N° 10071
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ATRACCIÓN DE INVERSIONES FÍLMlCAS EN COSTA
RICA
ARTÍCULO 1- Declaratoria de interés
público. Se declara de interés público la atracción de inversiones de la industria
fílmica internacional en territorio costarricense, su promoción y la generación
de encadenamientos productivos, en los términos de la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2- Objeto de la presente ley. La
presente ley tiene por objeto promover la inversión y el desarrollo de
producciones, coproducciones y actividades fílmicas de carácter internacional
en Costa Rica, como fuente de generación económica, encadenamientos
productivos, creación de emprendimientos y contratación de talento humano
costarricense, incluyendo un impacto significativo en los sectores turístico y
comercial, para lo cual se otorgarán los incentivos contenidos en la presente
ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3- Actividades fílmicas. Las
actividades fílmicas consideradas para los beneficios de la presente ley son
aquellas propias de la industria del entretenimiento, destinadas a un amplio
mercado internacional, tales como las siguientes:
a) Películas de corto, mediano y largo
metraje.
b) Documentales, series y novelas.
c) Programas de telerrealidad, piezas de
mercadeo audiovisual, comerciales y videoclips.
d) Programas seriados o sus capítulos.
e) Servicios de posproducción.
f) Dibujo, animación digital y
videojuegos.
Todas las anteriores actividades deberán
realizarse total o parcialmente en Costa Rica. Asimismo, cada proyecto fílmico
deberá estructurarse y ejecutarse por períodos determinados, cumpliendo con los
fines de esta ley y conforme a los demás requisitos que indique el reglamento.
Dichas actividades estarán contenidas en
proyectos específicos que se tramitarán ante la Promotora de Comercio Exterior
de Costa Rica (Procomer). Cada proyecto deberá promover encadenamientos
productivos a partir de la contratación de bienes y servicios en los sectores
turístico, comercial y/o artístico, entre otros que serán definidos en el
reglamento respectivo, cuyas estimaciones serán revisadas por Procomer.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4- Beneficiarios e incentivos. Los
beneficiarios serán las personas físicas o jurídicas, no domiciliadas en Costa
Rica, de acuerdo con lo definido en la presente ley y de conformidad con el
artículo 2 de la Ley 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de
1988, ya sea en calidad de productores o de coproductores con personas físicas
o jurídicas nacionales, que realicen proyectos de inversión fílmica o
audiovisual debidamente aprobados por la Promotora de Comercio Exterior de
Costa Rica (Procomer), a los cuales se les otorgarán los siguientes incentivos:
a) Estarán
exentos del impuesto sobre la renta del trabajo personal dependiente o independiente
y de las retenciones por remesas al exterior de personal extranjero por los
pagos a los actores, actrices, directores, productores, personal técnico y
todos aquellos necesarios para el desarrollo del proyecto, siempre que dichos
pagos no sean realizados con fondos de fuente costarricense.
b) Importación temporal de los equipos y repuestos para la
producción fílmica y audiovisual al territorio con suspensión de todos los
tributos a la importación, así como exentos de depósito de garantía. Dichas
mercancías deberán estar claramente identificadas y deberán ser reexportadas o
importadas definitivamente, dentro del plazo máximo de quince días contados a
partir de la finalización del plazo otorgado por Procomer al proyecto fílmico o
audiovisual. Mediante reglamento aprobado por la Dirección de Aduanas se
establecerá el procedimiento abreviado para efectuar estas importaciones.
c) Exención de todo impuesto, gravamen, tasa o contribución a la
importación que recaiga sobre útiles, vestuario, maquillaje, escenografía y
material técnico que se requieran para la realización del proyecto. Asimismo, a
las personas encargadas de ingresar materiales, equipo o vestuario del proyecto
se les facilitará el ingreso del equipaje correspondiente, sin pago de tributos
ni otras cargas.
d) Cuando el beneficiario realice compras de bienes y servicios en
Costa Rica directamente relacionados con el proyecto, que superen un monto de
US$500 00 00 (quinientos mil dólares), se les otorgará la devolución del
noventa por ciento (90%) del monto total del impuesto al valor agregado que
hayan pagado sobre estas. El restante diez por ciento (10%) será destinado al
Fondo para el Fomento Audiovisual y Cinematográfico a cargo del Centro
Costarricense de Producción Cinematográfica del Ministerio de Cultura y
Juventud.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5- Trámite ante la Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica. Las solicitudes para obtener los beneficios serán
presentadas ante la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (Procomer) en
el formulario electrónico definido al efecto, junto con la documentación
correspondiente.
Procomer verificará, en un plazo máximo de
treinta días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud
formal, que el solicitante haya cumplido los requisitos y revisará la información
aportada. La Promotora podrá prevenir al solicitante en caso de que la
información suministrada sea insuficiente o incompleta, período en el cual se
suspenderá el cómputo del plazo. Cumplida la prevención y resuelto el trámite
de forma positiva, Procomer lo comunicará de inmediato a la Dirección General
de Tributación, la Dirección General de Aduanas, la Dirección General de
Migración y Extranjería y demás entidades correspondientes para lo de su cargo.
Procomer también brindará apoyo y
asesoramiento para la realización de los trámites y permisos ante las entidades
del Estado y sus instituciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6- Trámite de devolución. El
beneficio establecido en el inciso d) del artículo 4 se tramitará ante la
Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (Procomer), la cual verificará
que la adquisición de los bienes y servicios estén directamente relacionados
con el proyecto fílmico o audiovisual. Una vez concluida la revisión por parte
de Procomer, esta emitirá una recomendación al Ministerio de Hacienda sobre la
procedencia o no de la devolución. La revisión de Procomer se efectuará en un
plazo no mayor a un mes a partir de la presentación de la gestión y de la
documentación por parte del interesado. El Ministerio de Hacienda, una vez
recibida la recomendación, resolverá lo que corresponda en un plazo
improrrogable no mayor a dos meses. En caso de resolverse de manera favorable,
se procederá a girar el reembolso al beneficiario del noventa por ciento (90%)
del IVA, en un plazo no mayor a un mes. Igualmente, dentro del mismo plazo se
girará el restante diez por ciento (10%) del IVA al Fondo para el Fomento
Audiovisual y Cinematográfico que se crea en esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7- Servicio al costo. Para
financiar las actividades que le corresponden en esta ley, la Promotora del
Comercio Exterior de Costa Rica (Procomer) queda habilitada para cobrar un
canon por cada proyecto fílmico, con base en el principio de servicio al costo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8- Gobiernos locales. Los
gobiernos locales podrán autorizar la exención de tasas y cánones a las
personas físicas o jurídicas beneficiarias de la presente ley. Asimismo, podrán
brindar todas las facilidades en el otorgamiento de permisos o autorizaciones
necesarios para el desarrollo de estas actividades. Dichos permisos o autorizaciones
deberán ser resueltos en un plazo máximo de treinta días hábiles a partir de su
solicitud.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9- Facilidades migratorias. La
Dirección General de Migración y Extranjería otorgará, en un plazo máximo de
veinte días hábiles a partir de la recomendación de la Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica (Procomer), la visa temporal de trabajo y/o permiso
migratorio a las personas extranjeras que se requieran para el desarrollo o
ejecución de los proyectos sujetos a esta ley. Procomer tendrá la obligación de
especificar, ante dicha Dirección, la identidad de estas personas y la labor o
función que desempeñarán. Para los efectos del trámite migratorio, la Dirección
de Migración podrá conceder las visas o los permisos con base en cualquier tipo
de documentación o información, digital o física, que considere pertinente,
incluyendo declaraciones juradas u otros instrumentos que estime técnicamente
adecuados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10- Filmación en locaciones
pertenecientes al Estado. El Estado y sus instituciones facilitarán los
permisos para el acceso y la filmación de los proyectos en áreas o locaciones
que se encuentren bajo su administración, siempre que ello resulte factible,
para lo cual la autoridad respectiva determinará las medidas o limitaciones que
estime necesarias. En el caso de las áreas naturales, además, la entidad
correspondiente brindará los permisos, estableciendo los protocolos, las
limitaciones y excepciones necesarios para asegurar la protección del medio
ambiente.
Todos estos permisos se deberán tramitar
de forma expedita y deberán ser resueltos en un plazo máximo de quince días
hábiles a partir de la solicitud.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11- Fondo para el Fomento
Audiovisual y Cinematográfico. Se crea un Fondo para el Fomento Audiovisual y
Cinematográfico, a cargo del Centro Costarricense de Producción Cinematográfica
del Ministerio de Cultura y Juventud. Este Fondo se financiará según lo
establecido en el artículo 4, inciso d), de la presente ley. Igualmente, el
Fondo podrá recibir recursos del Estado e instituciones públicas, así como
podrá recibir donaciones por parte de entidades privadas, organizaciones y
gobiernos extranjeros,
Ficha articulo
ARTÍCULO 12- Autorizaciones. Se autoriza
al Instituto Costarricense de Turismo, al Ministerio de Comercio Exterior y al
Ministerio de Economía, Industria y Comercio para que aporten recursos a la
Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (Procomer), para la operación y
el desarrollo de las competencias señaladas en la presente ley. Igualmente,
esas entidades podrán realizar acciones para la promoción internacional de
Costa Rica como destino para la inversión de la industria fílmica o
audiovisual.
Ficha articulo
TRANSITORIO ÚNICO- Reglamentación
El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en
el plazo de cinco meses a partir de su publicación.
Rige a
partir de la publicación de esta ley.
Dado en la Presidencia de la República, San
José, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno.
Ficha articulo
Fecha de generación: 9/5/2026 20:40:10