N°
43104-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las atribuciones que les
confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 28
inciso 2 b) de la Ley N° 6227 de 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración
Pública;" 2, 210, 212 y 226 de la Ley N° 5395 de 30 de octubre de 1973, "Ley
General de Salud" y el Decreto Ejecutivo N° 27021-S del 30 de abril de 1998
"Reglamento Técnico para la fortificación con vitamina A del azúcar blanco de
plantación para el consumo directo".
Considerando:
1º-Que es función esencial del Estado
velar por la protección de la salud de la población.
2º-Que el artículo 2 de la Ley N° 5395 del
30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud" le otorga al Ministerio de Salud, actuando
a nombre del Estado, la función esencial de velar por la salud de la población.
3º-Que existe regulación vigente que
establece los requisitos para notificar materias primas de alimentos, según el
Decreto Ejecutivo N° 31595-S del 02 de diciembre del 2003 "Reglamento de
Notificación de Materias Primas, Registro Sanitario, Importación, Desalmacenaje
y Vigilancia de Alimentos".
4º-Que la fortificación con vitamina A del
azúcar que será utilizado para la fabricación o elaboración de otros productos
no es viable ya que, en los procesos de fabricación, se degrada la vitamina A y
por lo tanto no se consigue el objetivo perseguido con la fortificación.
5º-Que la comercialización de azúcar para
uso industrial (sin fortificar), utilizada para consumo directo, priva a la
población más vulnerable de los beneficios de la fortificación con vitamina A,
evitando alcanzar el objetivo que se busca con el Decreto Ejecutivo N° 27021-S:
Reglamento técnico para la fortificación con vitamina A del azúcar blanco de
plantación para el consumo directo y sus modificaciones.
6º-Que las buenas prácticas reglamentarias
obligan a los gobiernos a revisar los reglamentos técnicos existentes a fin de
que se ajusten a las condiciones y las necesidades imperantes, procurando así
un equilibrio necesario, de manera que dicha reglamentación no sea omisa ni
excesiva y no propicie un obstáculo al desarrollo económico.
7º-Que el Decreto Ejecutivo N° 27021-S
"Reglamento técnico para la fortificación con vitamina A del azúcar blanco de
plantación para el consumo directo", se crea con el propósito de llenar el
déficit de vitamina A en la dieta de la población, por lo cual establece la
obligación de que se fortifique con vitamina A todo el azúcar que sea destinado
para el consumo directo de la población. Sin embargo, esta normativa no regula
lo referente al azúcar destinada para uso en la industria, la cual no debe ser
fortificada. Por lo que se hace necesario y oportuno emitir la presente
reglamentación para aclarar la situación que se está generando con el azúcar
que se comercializa en el sector industrial, misma que es utilizada como
materia prima, la cual como se dijo, no debe ser fortificada con vitamina A,
esto con el objetivo de evitar que sea suministrada directamente a la población
y así proteger su salud y no ir en detrimento de ésta.
8.-Que de
conformidad con el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo N° 37045 del 22 de
febrero de 2012 y su reforma "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", la persona encargada de
la Oficialía de Simplificación de Trámites del Ministerio de Salud, ha
completado como primer paso la Sección I denominada Control Previo de Mejora
Regulatoria, que conforma el formulario de Evaluación Costo Beneficio. Las
respuestas brindadas en esa Sección han sido todas negativas, toda vez que la
propuesta no contiene trámites ni requisitos. Por tanto,
Decretan:
Reglamento Sobre la Importación
y Restricciones a la Comercialización
de Azúcar para Uso Industrial en Costa Rica
Artículo 1º-Prohibiciones. Quedan
estrictamente prohibidas las operaciones de reenvase, re-empaque, venta,
donación, suministro o la puesta a disposición del azúcar de uso industrial
para consumo directo de la población, ya sea importado o producido a nivel
nacional.
Ficha articulo
Artículo 2º-Definición de azúcar para
uso industrial. Entiéndase por azúcar para uso industrial como la materia
prima procedente de caña de azúcar (saccharum officinarum) o la
remolacha azucarera (beta vulgaris L) que se emplea en el proceso de
fabricación de alimentos. No destinada a la venta directa al consumidor.
Ficha articulo
Artículo 3º-Obligación de la
notificación. El azúcar para uso industrial no podrá registrarse como
producto terminado, la misma debe ser notificada como materia prima, según lo
establecido en el Decreto Ejecutivo N° 31595-S del 02 de diciembre del 2003
"Reglamento de Notificación de Materias Primas, Registro Sanitario,
Importación, Desalmacenaje y Vigilancia de Alimentos", y el Decreto Ejecutivo
N° 37988-S del 03 de octubre del 2013 "Reglamento para el funcionamiento y la
utilización del portal "Regístrelo".
Ficha articulo
Artículo 4º-Regulación de la
comercialización del azúcar para uso industrial. El azúcar para uso
industrial se podrá vender únicamente por el titular de la notificación de
materia prima y los importadores autorizados a establecimientos que cuenten con
Permiso Sanitario de Funcionamiento para la elaboración de alimentos.
Ficha articulo
Artículo 5º-Infracciones. En caso
de detectarse la venta, donación, suministro o puesta a disposición al público
o clientes específicos del azúcar, que incumpla las disposiciones del presente
Decreto, el Ministerio de Salud procederá con la aplicación de las medidas
especiales según el artículo 355 y siguientes de la Ley General de Salud.
Ficha articulo
Artículo 6º-Rige a partir de su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la
Presidencia de la República. San José, a los cuatro días del mes de junio del
dos mil veintiuno.