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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 43058 >> Fecha 10/05/2021 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 43058
Reglamento para el establecimiento del registro de emisiones y transferencia de contaminantes



N° 43058-S



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y



EL MINISTRO DE SALUD



De conformidad con los artículos 30, 46, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 25 inciso l), 27 inciso l), y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227 de 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 1, 2 y 4 de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; 2 incisos b) y c) y 6 de la Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud"; 1, 2, y el capítulo XV de la Ley N° 7554 del 4 de octubre de 1995 "Ley Orgánica del Ambiente"; 1 y 2 de la Ley N° 7152 de 5 de junio de 1990 "Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía"; 1 y 2 de la Ley N° 7779 del 30 de abril de 1998 "Ley sobre Uso, Manejo y Conservación de Suelos"; 1 de la Ley N° 7438 del 06 de octubre de 1994 "Convenio de Basilea sobre Control Fronterizo de Desechos Peligrosos y su Eliminación"; 1 de la Ley N° 8219 del 08 de marzo del 2002 "Aprobación del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático"; 9 y 10 de la Ley Nº 8538 del 23 de agosto del 2006 "Aprobación del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes"; 1 de la Ley Nº 7223 del 8 de abril de 1991 "Aprobación del Protocolo de Montreal. Relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono, suscrito el 16 de setiembre de 1987" y sus enmiendas; 1 de la Ley N° 7416 del 30 de junio de 1994 "Convenio sobre Diversidad Biológica y Anexos (Río de Janeiro, 1992)"; 1 de la Ley Nº 8705 del 13 de febrero del 2009 "Aprobación del Convenio de Rotterdam para la aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado previo a ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional"; el capítulo 17 de la Ley Nº 8622 del 21 de noviembre de 2007 "Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica- Estados Unidos" y la Ley N° 8839 del 24 de junio del 2010 "Ley para la Gestión Integral de Residuos".



CONSIDERANDO:



1.- Que el artículo 46 constitucional establece que los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos y a recibir información adecuada y veraz.



2.- Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado. Que en consecuencia es un deber ineludible del Estado velar por la salud de la población, como bien jurídico de importancia suprema para el desarrollo social y económico del país.



3.- Que el Título III de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud", establece los deberes de las personas para la conservación y acondicionamiento del ambiente y de las restricciones a que quedan sujetas sus actividades en beneficio de su preservación.



4.- Que la Ley N° 7554 del 4 de octubre de 1995 "Ley Orgánica del Ambiente", en el párrafo final de su artículo 2, establece la obligación que tiene el Estado para propiciar, por medio de sus instituciones, la puesta en práctica de un sistema de información con indicadores ambientales, destinados a medir la evolución de éstos y la correlación con los indicadores económicos y sociales para el país.



5.- Que el capítulo XV de la Ley N° 7554 del 4 de octubre de 1995 "Ley Orgánica del Ambiente" establece que el Estado adoptará las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental.



6.- Que la Comunidad Internacional ha unido esfuerzos para la elaboración de convenios globales ambientales, entre ellos, el Convenio de Estocolmo sobre Compuestos Orgánicos Persistentes, el Convenio de Minamata, el Convenio de Basilea sobre el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos, el Convenio de Rotterdam sobre consentimiento previo fundamentado para la importación y exportación de sustancias químicas y el Protocolo de Montreal sobre sustancias agotadoras de la capa de ozono. Todos ellos con el fin primordial de lograr un uso racional y eficiente de las sustancias químicas y sus residuos.



7.- Que en febrero de 1996 la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OECD) adoptó, a través de su Consejo, la "Recomendación del Consejo sobre la Implementación de Registros de Emisiones y Transferencias de Contaminantes" (RETC).



8.- Que mediante esta recomendación, la OECD insta a los países miembros a tomar acciones para establecer, implementar y hacer disponible al público, un sistema RETC nacional basado en los principios y la información estipulada en su "Manual Guía para Gobiernos sobre RETC", mismo que toma las previsiones para que los países desarrollen su propia infraestructura y registro digitales.



9.- Que el Decreto Ejecutivo Nº 37983-COMEX-MP del 9 de setiembre del 2013 "Declaratoria de Interés público y otras disposiciones sobre el Proceso de ingreso de Costa Rica a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)", establece como prioritarias las acciones conducentes a que el país se incorpore a dicho organismo multilateral, a fin de contar con las mejores políticas para la toma de decisiones que lleven a la mejora de la calidad de vida y la salud pública.



10.- Que el derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Ley N° 4534 del 23 de febrero de 1970 "Convención Americana sobre Derechos Humanos" y 10 de la Ley N° 7907 del 3 de setiembre de 1999 "Aprobación del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales", se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional.



11.- Que existe un compromiso - país para lograr el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) y los Presidentes de los tres Poderes del Estado y del Tribunal Supremo de Elecciones, junto a representantes de gobiernos locales, del sector privado, de universidades estatales y de la sociedad civil, firmaron el "Pacto Nacional por el Avance de los ODS en el marco de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible en Costa Rica" asumiendo un compromiso público para la consecución de los ODS, de los cuales el "objetivo 3", que se refiere a "garantizar una vida sana y promover el bienestar para todos en todas las edades" y específicamente para el 2030, se propone "reducir sustancialmente el número de muertes y enfermedades producidas por productos químicos peligrosos y la contaminación del aire, el agua y el suelo".



12.- Que los Organismos de la Administración del Estado deben actuar coordinadamente y propender a la unidad de acciones y, asimismo, deben velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y el debido cumplimiento de la función pública.



13.- Que con el objeto de facilitar el acceso igualitario, oportuno y expedito de los ciudadanos y de las distintas instituciones a la información disponible de emisiones, residuos y transferencia de contaminantes, es necesario contar con un registro de información de las emisiones y transferencias de contaminantes.



14.- Que el crecimiento de la actividad económica de nuestro país ha incrementado la generación de residuos de todo tipo, así como la cantidad de emisiones, con las consiguientes consecuencias ambientales y sanitarias.



15.- Que contar con información relativa a la cantidad de residuos generados, así como el nivel de emisiones, contribuirá al diseño de políticas públicas y a implementar medidas tendientes a lograr un mejor manejo y control de éstas.



16.- Que la reglamentación requiere de una revisión y actualización periódica para el cumplimiento de las funciones que contempla la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud", por lo que en atención a lo dispuesto en la Directriz N° 052- MP-4 MEIC del 19 de junio del 2019 "Moratoria a la Creación de Nuevos Trámites, Requisitos o Procedimientos al Ciudadano para la Obtención de Permisos, Licencias o Autorizaciones", publicada en La Gaceta N° 118 del 25 de junio del 2019, se aplica el artículo 2, inciso e) que indica: "Que se demuestre que el beneficio de dicha regulación, es mayor al de su inexistencia", siendo que el presente reglamento tiene el beneficio de crear el sistema para la digitalización del reporte, de cara al usuario, requerido para cumplir con lo establecido en el artículo 4º de la citada Ley General de Salud, en razón de que el país pueda cumplir con los compromisos de crear un Registro de Emisión y Transferencia de Contaminantes, lo cual constituye un requisito para la adhesión a la OCDE, como se establece en la "Recomendación del Consejo sobre la Implementación de Registros de Emisiones y Transferencias de Contaminantes" (RETC), donde se insta a los países miembros a tomar acciones para establecer, implementar y hacer disponible al público, un sistema RETC nacional basado en los principios y la información estipulada en su "Manual Guía para Gobiernos sobre RETC". 17.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo No. 37045-MP-MEIC de 22 de febrero de 2012 "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos" y su reforma, esta regulación cumple con los principios de mejora regulatoria, de acuerdo con el informe N° DMR-DAR-INF-024-2020 de fecha 15 de febrero del 2021, emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



Por tanto,



DECRETAN:



REGLAMENTO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL REGISTRO DE



EMISIONES Y TRANSFERENCIA DE CONTAMINANTES Y MODIFICACIÓN



AL ARTÍCULO 20 DEL REGLAMENTO PARA EL TRÁMITE DIGITAL DE



REGISTROS Y AUTORIZACIONES DEL MINISTERIO DE SALUD EN LA



GESTIÓN DE RESIDUOS EN LA PLATAFORMA SINIGIR, DECRETO



EJECUTIVO N° 41525-S DEL 04 DE DICIEMBRE DE 2018



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1º- Objetivo General. Crear, regular e implementar el Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, en adelante RETC, que es un sistema de información accesible al público y a otras instituciones vía web, destinado a capturar, recopilar, sistematizar, conservar, analizar y difundir la información sobre emisiones, residuos y transferencias de contaminantes que son emitidos al entorno, generados en actividades industriales o no industriales o transferidos para su valorización o eliminación.



El RETC dispondrá de manera sistematizada, por fuente o agrupación de fuentes, la naturaleza, caudal y concentración de emisiones de contaminantes que sean objeto de regulación nacional vigente. Además, este registro incorporará todas aquellas sustancias y emisiones que se regulen a futuro por parte de las autoridades nacionales.






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Artículo 2º- Objetivos específicos. El presente reglamento tiene como objetivos específicos:



a) Establecer una base de datos nacional, con información que permita identificar y evaluar los posibles riesgos a la salud humana y al ambiente, mediante la identificación de fuentes y cantidades de emisiones contaminantes y transferencias al ambiente: aire, agua y suelo.



b) Fortalecer el acceso y la participación del público en la toma de decisiones ambientales.



c) Constituir una herramienta de apoyo para la adopción de políticas públicas, regulación y cualquier otro instrumento encaminado a reducir la contaminación, y avanzar hacia un desarrollo sustentable, así como evaluar la efectividad de las políticas ambientales existentes.



d) Generar una gestión ambiental integral de las emisiones, residuos y transferencias de contaminantes por parte de la industria y gobiernos locales; a través de estadísticas e indicadores ambientales.



e) Generar el Sistema de Ventanilla Única como formulario único de acceso y reporte con el fin de concentrar la información objeto de reporte en una base de datos que permita la homologación y facilite su entrega por parte de los sujetos obligados a reportar, de conformidad con lo dispuesto en el presente reglamento.




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Artículo 3º- Ámbito de aplicación. Están sometidas al presente reglamento todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cuyo establecimiento se dedique a aquellas actividades productivas de las categorías A y B establecidas en el Decreto Ejecutivo N° 39472-S del 18 de enero del 2016 "Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por el Ministerio de Salud" y las actividades reguladas por el Estado mediante el Certificado Veterinario de Operación (CVO), regulado en la Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006 "Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal" y que según la normativa que se cita en el artículo 11 del presente reglamento, tengan obligación de reportar emisiones y vertidos al Ministerio de Salud.




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Artículo 4º- Definiciones. Sin perjuicio de las definiciones que establezcan otras regulaciones, para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:



a) Autoridad competente: Ministerio de Salud, que presidirá el Comité Técnico Nacional Coordinador. El Comité será responsable de la ejecución directa de las leyes, reglamentos, y demás instrumentos jurídicos que dan origen a los reportes que deben de presentar las personas físicas o jurídicas públicas o privadas de donde se obtendrá la información para alimentar el RETC; tales como el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Ministerio de Salud (MS) y Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), según corresponda.



b) Eliminación: Acciones llevadas a cabo para disponer de forma definitiva los residuos que no pueden ser objeto de valorización, la cual tiene lugar en sitios autorizados para ello, de conformidad a la normativa vigente.



c) Emisión: Liberación al ambiente (aire, agua y suelos) de sustancias líquidas, sólidas o gaseosas procedentes de fuentes fijas o móviles.



d) Establecimiento: Recinto o local en el que se lleva a cabo una o varias actividades económicas, donde se produce una transformación de la materia prima o materiales empleados, o que no producen una transformación en su esencia pero dan origen a nuevos productos, y que en este proceso originan emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes; así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden una relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en el mismo emplazamiento y puedan tener repercusiones sobre generación de emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes.



e) Fuentes difusas: Son aquellas fuentes dispersas respecto de las cuales no resulta posible identificar u obtener información desglosada de sus emisiones, residuos o transferencia de contaminantes, pero para las que se puede obtener estimaciones mediante información general.



f) Fuentes puntuales: Son aquellas fuentes donde la ubicación del punto de descarga, generación o emisión al ambiente es plenamente identificable. El parámetro deberá medirse, cuantificarse o estimarse dependiendo de lo establecido en la norma de emisión o regulación respectiva.



g) Residuo: Material sólido, semisólido, líquido o gas, cuyo generador o poseedor debe o requiere deshacerse de él, y que puede o debe ser valorizado o tratado por gestores autorizados o, en su defecto, ser manejado por sistemas de disposición final.



h) Sistema de Ventanilla Única del RETC: Sistema electrónico que contempla un registro único disponible en el portal electrónico del RETC y por medio del cual se accederá a los sistemas de declaración o reportes de los órganos fiscalizadores para dar cumplimiento a la obligación de reporte de los administrados.



i) Transferencias de contaminantes: Es el traslado de contaminantes a un lugar que se encuentra físicamente separado del establecimiento que lo generó. Incluye:



1) Descarga de aguas residuales al alcantarillado público que cuentan con tratamiento final;



2) Transferencias de residuos para su valorización o eliminación;



3) Transferencias de aguas residuales para tratamientos como neutralización, tratamiento biológico, separación física u otros procesos.



4) Transferencias de contaminantes contenidos en productos;



5) Transferencias de insumos para la producción industrial potencialmente dañinos para la salud y el ambiente.




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CAPÍTULO II



OPERACIÓN DEL RETC Y OBLIGACIONES DE LA



ADMINISTRACIÓN PÚBLICA



Artículo 5 º- De la administración del RETC. Corresponderá al Ministerio de Salud, por medio de la Dirección de Protección Radiológica y Salud Ambiental (en adelante, DPRSA) la administración del RETC. Dicho Ministerio queda facultado para coordinar con otras instituciones del Estado y el sector privado.






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Artículo 6º-Facultades de la DPRSA como administrador del RETC. La DPRSA deberá:



a) Dictar los actos administrativos que estime pertinentes para el cumplimiento del presente reglamento.



b) Realizar requerimientos de información a las instituciones de la Administración Pública y a los administrados para su análisis y sistematización.



c) Atender consultas de información que pueda realizar cualquier persona física o jurídica, pública o privada sobre el reporte de sus emisiones y trasferencia de contaminantes al RETC.



d) Informar, promover y difundir el contenido del RETC.



e) Proponer normas, instrumentos y medidas técnicas o jurídicas que permitan fortalecer y promover el RETC.



f) Administrar el portal electrónico del RETC y realizar las labores de enlace de éste con otras instituciones de la Administración Pública.



g) Elaborar y administrar el Sistema de Ventanilla Única del RETC, el cual funcionará por medio de su portal electrónico.



h) Elaborar y desarrollar los proyectos necesarios para la permanente modernización del RETC.



i) Proporcionar capacitación y asistencia sobre registro y reporte de contaminantes y el uso del RETC a las instituciones de la Administración Pública y a los administrados que participen del RETC.



j) Mantener a disposición de los órganos de la Administración del Estado la información contenida en el RETC.



k) Velar por el cumplimiento de los convenios o acuerdos internacionales que tengan relación con el RETC de los que Costa Rica sea parte, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.



l) Elaborar anualmente un informe consolidado de las emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes, con base en la información recopilada.



m) Convocar y presidir las reuniones del Comité Técnico Nacional Coordinador (CTNC) del RETC.




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Artículo 7º-Comité Técnico Nacional Coordinador (CTNC). El Ministerio de Salud, por medio de la DPRSA, constituirá un Comité Técnico Nacional Coordinador conformado por un funcionario propietario y otro suplente, quien actuará como enlace de las siguientes instituciones:



a) Ministerio de Salud, quien preside.



b) Ministerio de Ambiente y Energía.



c) Ministerio de Agricultura y Ganadería.



d) Ministerio de Obras Públicas y Transportes.



El CTNC se regirá según las estipulaciones consignadas en el Capítulo Tercero del Título Segundo de la Ley Nº 6227 de 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública", referente a Órganos Colegiados.



El CTNC estará a cargo de asesorar al Estado en la coordinación, colaboración, análisis y gestión en la operación del RETC. Asimismo, podrá invitar a participar en sus sesiones de trabajo, con carácter consultivo, a terceros con experiencia en la materia según lo requiera. El Comité será presidido por el representante del Ministerio de Salud.



La CTNC podrá dependiendo de la temática y para la toma de decisiones, elevar al Ministro de Salud, asuntos administrativos ajenos a su competencia.




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            Artículo 8º- Deberes de los órganos de la Administración del Estado. Los órganos de la Administración del Estado están obligados a entregar al RETC:



a) Toda aquella información que obtengan de los sujetos obligados a reportar emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes al ambiente, por medio de los diferentes sistemas de información existentes para ese fin.



b) La información generada con ocasión de los procesos de fiscalización, en materia de emisiones, residuos y/o transferencia de contaminantes al ambiente.



c) Cualquier otra información relativa a emisiones, residuos y/o transferencia de contaminantes al ambiente, y cualquier otro aspecto que permita estimarlas o cuantificarlas.




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Artículo 9º- Enlaces del RETC. Son enlaces del RETC aquellos funcionarios de los ministerios que son parte del CTNC, y a los cuales se les asigne la labor de enviar, recibir, generar, recopilar, obtener y validar la información de emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes.



Cada Jerarca ministerial, deberá designar al enlace titular y suplente del RETC y lo podrá sustituir cuando lo estime necesario, lo cual deberá ser comunicado al Jerarca del Ministerio de Salud.



Las labores principales del enlace serán:



a) Envío y recepción de información de los datos procesados de emisiones, residuos y transferencias de contaminantes obtenidos por su representada.



b) Revisión y depuración de toda la información procesada referente a las emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes relevantes para el RETC del año calendario anterior que facilitará a más tardar el 31 de marzo de cada año.




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Artículo 10º-Informe Consolidado de Emisiones y Transferencias de Contaminantes. El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Energía, elaborará anualmente un Informe Consolidado de Emisiones y Transferencias, el que dará cuenta de la información recibida.



Dicho informe estará disponible en el sitio web del Ministerio de Salud, en la siguiente dirección: www.ministeriodesalud.go.cr y en caso de publicarse versiones impresas, éstas se custodiarán en el Centro de Documentación y en el Archivo Central del Ministerio de Salud, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 7202 "Ley del Sistema Nacional de Archivos".



Lo dispuesto en el inciso anterior no limita que los órganos de la Administración del Estado competentes, puedan realizar sus propias publicaciones a partir del Informe Consolidado de Emisiones y Transferencias de Contaminantes.




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CAPÍTULO III



REGISTRO DE EMISIONES Y TRANSFERENCIA DE CONTAMINANTES



Artículo 11º-Del contenido. El RETC contendrá la información recopilada de las emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes, que proviene de:



a) La información de reportes de emisión, residuos y transferencias de contaminantes, contemplados en la normativa nacional vigente, reportada a las instituciones del Estado competentes para su fiscalización. Dentro de la cual se encuentran:



1) Reglamento de Vertido y Reúso de Aguas Residuales, Decreto Ejecutivo N° 33601-MINAE-MS del 9 de agosto del 2006 y sus reformas.



2) Reglamento sobre Condiciones de Operación y Control de Emisiones de Instalaciones para Co-incineración de Residuos Sólidos Ordinarios, Decreto Ejecutivo N° 39136-S-MINAE del 15 de junio del 2015 y sus reformas.



3) Reglamento sobre Emisión de Contaminantes Atmosféricos Provenientes de Calderas y Hornos de Tipo Indirecto, Decreto Ejecutivo N° 36551-SMINAET- MTSS del 27 de abril del 2011 y sus reformas.



4) Reglamento para el Control de las Emisiones Contaminantes Producidas por los Vehículos con Motor de Combustión Interna, Decreto Ejecutivo N° 39724 -MOPT-MINAE-S del 2 mayo del 2016 y sus reformas.



5) Reglamento sobre Límites de Emisiones al Aire para Hornos de Fundición de Vidrio, Decreto Ejecutivo N° 38237-S del 3 de febrero del 2014 y sus reformas.



6) Reglamento para el Co-procesamiento y Gestión de Residuos en Hornos Cementeros, Decreto Ejecutivo N° 40557-S del 8 de junio del 2017 y sus reformas.



7) Reglamento sobre Valores Guía en Suelo para Descontaminación de Sitios Afectados por Emergencias Ambientales y Derrames, Decreto Ejecutivo N° 37757-S del 15 de mayo de 2013 y sus reformas.



8) Reglamento para el Trámite Digital de Registros y Autorizaciones del Ministerio de Salud en la Gestión Integral de Residuos en la Plataforma SINIGIR, Decreto Ejecutivo N° 41525-S del 4 de diciembre del 2018 y sus reformas.



Lo anterior aplicará sin detrimento del resto de normativa que se apruebe en un futuro sujeta a reporte. La anterior lista de normativa vinculada para reporte al RETC estará actualizada en el sitio web del Ministerio de Salud, www.ministeriodesalud.go.cr.



b) Información entregada por las instituciones del Estado para obtener las estimaciones de fuentes difusas.



c) Además, contendrá la información de emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes, respecto de los cuales nuestro país haya adquirido la obligación de que se midan, cuantifiquen o estimen, en virtud de lo establecido en convenios internacionales ratificados por Costa Rica y que se encuentren vigentes.




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Artículo 12º - Componentes del Registro. El RETC contará con los siguientes componentes y características:



a) Un desglose por establecimiento de la información que corresponda a fuentes puntuales, incluyendo cada unidad de emisión y descarga.



b) Disponer de información general que permita el modelado de emisiones de las fuentes difusas.



c) Disponer de un desglose de la información por contaminantes, sustancias o residuos, según proceda.



d) Abarcar todos los componentes ambientales, distinguiendo entre las emisiones a la atmósfera, el suelo o el agua.



e) Incluir información sobre las emisiones, generación de residuos y/o transferencias de contaminantes de los establecimientos.



f) Incluir información de producción de los establecimientos que permita generar indicadores de desempeño ambiental. Esta información se mantendrá innominada a menos que los sujetos obligados a reportar autoricen su publicación.



g) La información contenida en el RETC tendrá el carácter de pública y estará a disposición de los usuarios en el sitio web del RETC. Se dispondrá de un enlace a este sitio en las respectivas páginas web de los ministerios que conforman el CTNC.



h) Además, no publicará información sujeta a alguna restricción legal de reserva o secreto según lo establecido en la Ley No. 7975 del 4 de enero del 2000, Ley de Información no divulgada y su reglamento, Decreto 34927-J-COMEX-S-MAG del 28 de noviembre del 2008, y velará por que ésta se mantenga en ese estado.




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Artículo 13º- Estructura del Registro. La información del RETC se presentará de forma agregada y desagregada, de manera que los datos sobre emisiones, generación y destino de residuos y transferencias de contaminantes puedan buscarse y localizarse en el portal electrónico del RETC con el siguiente detalle:



a) Establecimiento y unidad de emisión o descarga.



b) Ubicación geográfica.



c) División político-administrativa del país.



d) Sectores productivos y rubros cubiertos por el Permiso Sanitario de Funcionamiento (PSF) o Certificado Veterinario de Operación (CVO), en atención a la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU) vigente en el país.



e) Tipo de fuentes.



f) Personas físicas o jurídicas que declaran en el sistema de ventanilla única del RETC, según proceda.



g) Contaminante, sustancia o residuo.



h) Matriz ambiental receptora del contaminante, sustancia o residuos.



i) Destino de residuos y transferencias.



j) Indicadores de desempeño ambiental por sector productivo.



El Ministerio de Salud podrá hacer ajustes a la información requerida en el presente capítulo, cuando lo considere oportuno o a recomendación del CTNC, en pro del bienestar de la salud de la población y el medio ambiente y con base en un análisis técnico de la implementación del RETC y necesidades de información-país, mediante resolución ministerial y su publicación en el diario oficial La Gaceta.




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Artículo 14º- Determinación de los contaminantes, sustancias y residuos que serán objeto de registro por el RETC. Los contaminantes objeto de medición, cuantificación o estimación, podrán ser excluidos o incluidos de la sistematización del RETC según:



a) Las modificaciones que experimenten las normas de emisión y demás regulaciones pertinentes a emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes.



b) La emisión de nuevas regulaciones relativas a las materias objeto de este reglamento.



c) Cambios en el mercado o sector productivo que impliquen cambios en los procesos productivos o adopción de nuevas tecnologías.



d) Lo establecido en convenios internacionales que Costa Rica suscriba o sea parte.



e) Las recomendaciones emitidas por el Comité Técnico Nacional Coordinador.




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Artículo 15º- Manejo de la Información. El Ministerio de Salud y las instituciones del Estado, no deberán utilizar la información recopilada para fines distintos a los establecidos en los objetivos del presente reglamento. Asimismo, en caso de evidenciar una infracción a la normativa del presente reglamento pondrán esta situación en conocimiento de la autoridad competente para que se apliquen las medidas correspondientes. Además, no publicarán información sujeta a alguna restricción legal de reserva o secreto, según lo establecido en la Ley N° 7975 del 4 de enero del 2000 "Ley de Información no divulgada" y su reglamento, Decreto Ejecutivo N° 34927-J-COMEX-S-MAG del 28 de noviembre del 2008; y velará porque ésta se mantenga en ese estado.




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CAPÍTULO IV



VENTANILLA ÚNICA



Artículo 16º-Ventanilla Única. Los sujetos que reporten sus emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes, deberán acceder por medio de la ventanilla única a los sistemas de declaración de las autoridades nacionales competentes para dar cumplimiento a la obligación de reporte de los establecimientos emisores o generadores. Dicha ventanilla única se encuentra en el sitio web www.ministeriodesalud.go.cr.



El ingreso a la ventanilla única del RETC se realizará mediante un identificador del establecimiento o fuente, según corresponda y su respectiva contraseña.



Tanto el identificador como la contraseña serán entregados por el administrador del Sistema RETC por medio de un correo electrónico. Para ello, previamente el administrado debe de registrarse por primera vez llenando un registro digital en la ventanilla única del portal electrónico del RETC que se encuentra disponible en el sitio www.ministeriodesalud.go.cr en donde se ingresan los siguientes datos del solicitante: Persona Jurídica (Razón Social, Número de cedula jurídica, Nombre del representante legal, Número de documento de identidad del representante legal, Correo electrónico para notificaciones, Teléfono, Número de Permiso Sanitario de Funcionamiento, Área Rectora de Salud emisora del Permiso Sanitario de Funcionamiento, Dirección Exacta, Provincia, Cantón y Distrito). Persona Física (Nombre completo, Número de documento de identidad, Correo electrónico para notificaciones, Teléfono, Número de Permiso Sanitario de Funcionamiento, Área Rectora de Salud emisora del Permiso Sanitario de Funcionamiento, Dirección Exacta, Provincia, Cantón y Distrito). La información incluida en este registro digital se mantendrá en la base de datos del RETC y se enlazará con los sistemas de información diseñados para la gestión de los reglamentos citados en el artículo 11 del presente decreto.




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Artículo 17º-Sujetos obligados a reportar. Los establecimientos que deban reportar emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes a otros órganos de la Administración Pública, se encuentran obligados a ingresar por medio del Sistema de Ventanilla Única dicha información.




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Artículo 18º- Declaración Ambiental Anual. Se genera con base en la información suministrada por el administrado en cada uno de los sistemas de reporte establecidos por las autoridades competentes. El administrador del sistema RETC generará esta declaración anualmente en aras de que el administrado valide dicha información mediante la firma digital.



En caso de no contar con firma digital deberá imprimir la declaración, firmarla, escanear el documento, adjuntando copia de la cédula de identidad nacional, DIMEX o pasaporte vigentes y cargarlo de nuevo al sistema.



La firma de este documento da fe de la veracidad, autenticidad y consentimiento de la información ingresada, así como que no existen omisiones al respecto.



En caso de disconformidad, el administrado podrá en un plazo de 10 días hábiles, solicitar a la autoridad competente del reporte de este trámite, corregir la información con la prueba pertinente o corregir la información errónea existente previamente suministrada a la autoridad competente.




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Artículo 19º-Método de entrega de la información sujeta de reporte. Los medios electrónicos que utilizan las autoridades competentes, se ajustarán a lo establecido en el presente reglamento.




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Artículo 20º-Fallas del sistema. No se considerarán faltas u omisiones del establecimiento, aquellas actuaciones que por fallas de la conectividad del sistema no puedan ejecutarse oportunamente, debiendo el administrador de cada sistema adoptar las medidas necesarias para solucionar prontamente dichas fallas, sin provocar menoscabo alguno a los establecimientos.




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Artículo 21º- Garantizar el funcionamiento del Sistema de Ventanilla Única RETC. El administrador del RETC deberá de garantizar que el sistema de ventanilla única esté disponible veinticuatro horas, los siete días a la semana para el acceso por parte del administrado y la presentación de los reportes.




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CAPÍTULO V



ACCESO A LA INFORMACIÓN



Artículo 22º- Información pública. La información que contiene el RETC será de carácter público, pero podrá restringirse su entrega y publicación, si corresponde a alguna de las causales establecidas en la Ley N° 7975 del 4 de enero del 2000 "Ley de Información no divulgada" y su reglamento, Decreto Ejecutivo N° 34927-J-COMEX-S-MAG del 28 de noviembre del 2008.




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Artículo 23º-Acceso electrónico directo. El RETC mantendrá acceso público al informe consolidado anual de los registros de emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes de años anteriores, el que será electrónico, directo y gratuito disponible en el portal electrónico del RETC.




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CAPÍTULO VI



DISPOSICIONES FINALES



Artículo 24º- Modifíquese el artículo 20 del Decreto Ejecutivo N° 41525-S del 4 de diciembre del 2018 "Reglamento para el Trámite Digital de Registros y Autorizaciones del Ministerio de Salud en la Gestión Integral de Residuos en la Plataforma SINIGIR", publicado en el Alcance N° 15 a La Gaceta N° 15 del 22 de enero del 2019, para que en lo sucesivo se lea como sigue:



"Artículo 20.-Sobre la confidencialidad. El administrador de la plataforma SINIGIR deberá adoptar las medidas de control interno pertinentes, para salvaguardar la confidencialidad de la información que así sea calificada e implementar los mecanismos de seguridad establecidos por dicha plataforma.



Los funcionarios del Ministerio de Salud que tengan autorización para registrar, autorizar, ingresar datos o enviar y recibir información, en la plataforma SINIGIR quedan obligados a guardar confidencialidad sobre los mecanismos de seguridad que aplica la plataforma, así como no revelar información calificada como confidencial.



La información de datos generales en el manejo integral de residuos de la plataforma SINIGIR, será accesible a la población en general, respetando la confidencialidad y restringiendo el acceso de los datos de los usuarios registrados en el sistema.



La información recibida por el SINIGIR deberá ser compartida con la plataforma del RETC (Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes), administrada por el Ministerio de Salud."




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Transitorio I. La obligación de ingresar, por medio del Sistema de Ventanilla Única para reportar las emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes establecida en este reglamento, empezará a regir a partir de 18 meses después de la publicación del presente reglamento en el diario oficial la Gaceta ó 3 meses después de entrar en funcionamiento el Sistema de Ventanilla Única, lo que acontezca primero.






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Transitorio II. En un plazo de dos meses contados a partir de la publicación de la presente normativa en el diario oficial La Gaceta, los jerarcas de las instituciones que conforman el CTNC, deberán nombrar su representante titular y suplente de acuerdo con lo señalado en los artículos 7 y 9 del presente reglamento.






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Artículo 25º-Vigencia. Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los diez días del mes de mayo del dos mil veintiuno.




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Fecha de generación: 15/3/2026 11:31:05
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