N° 43058-S
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA Y
EL MINISTRO DE SALUD
De conformidad con los
artículos 30, 46, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política;
25 inciso l), 27 inciso l), y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227 de 2 de
mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 1, 2 y 4 de la Ley N° 5395
del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; 2 incisos b) y c) y
6 de la Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del
Ministerio de Salud"; 1, 2, y el capítulo XV de la Ley N° 7554 del 4 de
octubre de 1995 "Ley Orgánica del Ambiente"; 1 y 2 de la Ley N° 7152 de 5 de
junio de 1990 "Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía"; 1 y 2 de la
Ley N° 7779 del 30 de abril de 1998 "Ley sobre Uso, Manejo y Conservación de Suelos";
1 de la Ley N° 7438 del 06 de octubre de 1994 "Convenio de Basilea sobre
Control Fronterizo de Desechos Peligrosos y su Eliminación"; 1 de la Ley N°
8219 del 08 de marzo del 2002 "Aprobación del Protocolo de Kyoto de la
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático"; 9 y 10 de
la Ley Nº 8538 del 23 de agosto del 2006 "Aprobación del Convenio de Estocolmo
sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes"; 1 de la Ley Nº 7223 del 8 de abril
de 1991 "Aprobación del Protocolo de Montreal. Relativo a las sustancias
agotadoras de la capa de ozono, suscrito el 16 de setiembre de 1987" y sus enmiendas;
1 de la Ley N° 7416 del 30 de junio de 1994 "Convenio sobre Diversidad Biológica
y Anexos (Río de Janeiro, 1992)"; 1 de la Ley Nº 8705 del 13 de febrero del
2009 "Aprobación del Convenio de Rotterdam para la aplicación del Procedimiento
de Consentimiento Fundamentado previo a ciertos Plaguicidas y Productos
Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional"; el capítulo 17 de la Ley
Nº 8622 del 21 de noviembre de 2007 "Tratado de Libre Comercio República
Dominicana, Centroamérica- Estados Unidos" y la Ley N° 8839 del 24 de junio del
2010 "Ley para la Gestión Integral de Residuos".
CONSIDERANDO:
1.- Que el artículo 46
constitucional establece que los consumidores y usuarios tienen derecho a la
protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos y a recibir información
adecuada y veraz.
2.- Que la salud de la
población es un bien de interés público tutelado por el Estado. Que en
consecuencia es un deber ineludible del Estado velar por la salud de la
población, como bien jurídico de importancia suprema para el desarrollo social
y económico del país.
3.- Que el Título III de la
Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud", establece los
deberes de las personas para la conservación y acondicionamiento del ambiente y
de las restricciones a que quedan sujetas sus actividades en beneficio de su preservación.
4.- Que la Ley N° 7554 del
4 de octubre de 1995 "Ley Orgánica del Ambiente", en el párrafo final de su
artículo 2, establece la obligación que tiene el Estado para propiciar, por medio
de sus instituciones, la puesta en práctica de un sistema de información con indicadores
ambientales, destinados a medir la evolución de éstos y la correlación con los indicadores
económicos y sociales para el país.
5.- Que el capítulo XV de
la Ley N° 7554 del 4 de octubre de 1995 "Ley Orgánica del Ambiente" establece
que el Estado adoptará las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir
la contaminación ambiental.
6.- Que la Comunidad
Internacional ha unido esfuerzos para la elaboración de convenios globales
ambientales, entre ellos, el Convenio de Estocolmo sobre Compuestos Orgánicos
Persistentes, el Convenio de Minamata, el Convenio de Basilea sobre el movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos, el Convenio de Rotterdam sobre consentimiento
previo fundamentado para la importación y exportación de sustancias químicas y
el Protocolo de Montreal sobre sustancias agotadoras de la capa de ozono. Todos
ellos con el fin primordial de lograr un uso racional y eficiente de las
sustancias químicas y sus residuos.
7.- Que en febrero de 1996
la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OECD) adoptó, a
través de su Consejo, la "Recomendación del Consejo sobre la Implementación de
Registros de Emisiones y Transferencias de Contaminantes" (RETC).
8.- Que mediante esta
recomendación, la OECD insta a los países miembros a tomar acciones para
establecer, implementar y hacer disponible al público, un sistema RETC nacional
basado en los principios y la información estipulada en su "Manual Guía para Gobiernos
sobre RETC", mismo que toma las previsiones para que los países desarrollen su propia
infraestructura y registro digitales.
9.- Que el Decreto
Ejecutivo Nº 37983-COMEX-MP del 9 de setiembre del 2013 "Declaratoria de
Interés público y otras disposiciones sobre el Proceso de ingreso de Costa Rica
a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)", establece
como prioritarias las acciones conducentes a que el país se incorpore a dicho organismo
multilateral, a fin de contar con las mejores políticas para la toma de
decisiones que lleven a la mejora de la calidad de vida y la salud pública.
10.- Que el derecho a la
salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Ley N° 4534
del 23 de febrero de 1970 "Convención Americana sobre Derechos Humanos" y 10 de
la Ley N° 7907 del 3 de setiembre de 1999 "Aprobación del Protocolo Adicional a
la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales", se encuentra íntimamente ligado al derecho
a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50
constitucional.
11.- Que existe un
compromiso - país para lograr el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo
Sostenible (ODS) y los Presidentes de los tres Poderes del Estado y del Tribunal
Supremo de Elecciones, junto a representantes de gobiernos locales, del sector privado,
de universidades estatales y de la sociedad civil, firmaron el "Pacto
Nacional por el Avance de los ODS en el marco de la Agenda 2030 para el
Desarrollo Sostenible en Costa Rica" asumiendo un compromiso público para
la consecución de los ODS, de los cuales el "objetivo 3", que se refiere a
"garantizar una vida sana y promover el bienestar para todos en todas las
edades" y específicamente para el 2030, se propone "reducir sustancialmente el
número de muertes y enfermedades producidas por productos químicos peligrosos y
la contaminación del aire, el agua y el suelo".
12.- Que los Organismos de
la Administración del Estado deben actuar coordinadamente y propender a la
unidad de acciones y, asimismo, deben velar por la eficiente e idónea
administración de los medios públicos y el debido cumplimiento de la función
pública.
13.- Que con el objeto de
facilitar el acceso igualitario, oportuno y expedito de los ciudadanos y de las
distintas instituciones a la información disponible de emisiones, residuos y
transferencia de contaminantes, es necesario contar con un registro de información
de las emisiones y transferencias de contaminantes.
14.- Que el crecimiento de
la actividad económica de nuestro país ha incrementado la generación de
residuos de todo tipo, así como la cantidad de emisiones, con las consiguientes
consecuencias ambientales y sanitarias.
15.- Que contar con
información relativa a la cantidad de residuos generados, así como el nivel de
emisiones, contribuirá al diseño de políticas públicas y a implementar medidas
tendientes a lograr un mejor manejo y control de éstas.
16.- Que la reglamentación
requiere de una revisión y actualización periódica para el cumplimiento de las
funciones que contempla la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General
de Salud", por lo que en atención a lo dispuesto en la Directriz N° 052- MP-4 MEIC
del 19 de junio del 2019 "Moratoria a la Creación de Nuevos Trámites,
Requisitos o Procedimientos al Ciudadano para la Obtención de Permisos,
Licencias o Autorizaciones", publicada en La Gaceta N° 118 del 25 de junio del
2019, se aplica el artículo 2, inciso e) que indica: "Que se demuestre que el
beneficio de dicha regulación, es mayor al de su inexistencia", siendo que el
presente reglamento tiene el beneficio de crear el sistema para la
digitalización del reporte, de cara al usuario, requerido para cumplir con lo
establecido en el artículo 4º de la citada Ley General de Salud, en razón de
que el país pueda cumplir con los compromisos de crear un Registro de Emisión y
Transferencia de Contaminantes, lo cual constituye un requisito para la
adhesión a la OCDE, como se establece en la "Recomendación del Consejo sobre la
Implementación de Registros de Emisiones y Transferencias de Contaminantes"
(RETC), donde se insta a los países miembros a tomar acciones para establecer,
implementar y hacer disponible al público, un sistema RETC nacional basado en los
principios y la información estipulada en su "Manual Guía para Gobiernos sobre
RETC". 17.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del
Decreto Ejecutivo No. 37045-MP-MEIC de 22 de febrero de 2012 "Reglamento a la
Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos" y su reforma, esta regulación cumple con los principios de
mejora regulatoria, de acuerdo con el informe N° DMR-DAR-INF-024-2020 de fecha
15 de febrero del 2021, emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Por tanto,
DECRETAN:
REGLAMENTO PARA EL
ESTABLECIMIENTO DEL REGISTRO DE
EMISIONES Y TRANSFERENCIA
DE CONTAMINANTES Y MODIFICACIÓN
AL ARTÍCULO 20 DEL
REGLAMENTO PARA EL TRÁMITE DIGITAL DE
REGISTROS Y AUTORIZACIONES
DEL MINISTERIO DE SALUD EN LA
GESTIÓN DE RESIDUOS EN LA
PLATAFORMA SINIGIR, DECRETO
EJECUTIVO N° 41525-S DEL 04
DE DICIEMBRE DE 2018
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º- Objetivo
General. Crear, regular e implementar el Registro de Emisiones
y Transferencias de Contaminantes, en adelante RETC, que es un sistema de información
accesible al público y a otras instituciones vía web, destinado a capturar, recopilar,
sistematizar, conservar, analizar y difundir la información sobre emisiones, residuos
y transferencias de contaminantes que son emitidos al entorno, generados en actividades
industriales o no industriales o transferidos para su valorización o
eliminación.
El RETC dispondrá de manera
sistematizada, por fuente o agrupación de fuentes, la naturaleza, caudal y
concentración de emisiones de contaminantes que sean objeto de regulación
nacional vigente. Además, este registro incorporará todas aquellas sustancias y
emisiones que se regulen a futuro por parte de las autoridades nacionales.
Ficha articulo
Artículo 2º- Objetivos
específicos. El presente reglamento tiene como objetivos específicos:
a) Establecer una base de
datos nacional, con información que permita identificar y evaluar los posibles
riesgos a la salud humana y al ambiente, mediante la identificación de fuentes
y cantidades de emisiones contaminantes y transferencias al ambiente: aire,
agua y suelo.
b) Fortalecer el acceso y
la participación del público en la toma de decisiones ambientales.
c) Constituir una
herramienta de apoyo para la adopción de políticas públicas, regulación y
cualquier otro instrumento encaminado a reducir la contaminación, y avanzar
hacia un desarrollo sustentable, así como evaluar la efectividad de las políticas
ambientales existentes.
d) Generar una gestión
ambiental integral de las emisiones, residuos y transferencias de contaminantes
por parte de la industria y gobiernos locales; a través de estadísticas e indicadores
ambientales.
e) Generar el Sistema de
Ventanilla Única como formulario único de acceso y reporte con el fin de
concentrar la información objeto de reporte en una base de datos que permita la
homologación y facilite su entrega por parte de los sujetos obligados a reportar,
de conformidad con lo dispuesto en el presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 3º- Ámbito de
aplicación. Están sometidas al presente reglamento todas
las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cuyo establecimiento se
dedique a aquellas actividades productivas de las categorías A y B establecidas
en el Decreto Ejecutivo N° 39472-S del 18 de enero del 2016 "Reglamento General
para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por el
Ministerio de Salud" y las actividades reguladas por el Estado mediante el
Certificado Veterinario de Operación (CVO), regulado en la Ley N° 8495 del 6 de
abril del 2006 "Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal" y que según
la normativa que se cita en el artículo 11 del presente reglamento, tengan
obligación de reportar emisiones y vertidos al Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Artículo 4º- Definiciones. Sin perjuicio de las definiciones que establezcan otras regulaciones,
para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:
a) Autoridad competente: Ministerio de Salud, que presidirá el Comité Técnico Nacional
Coordinador. El Comité será responsable de la ejecución directa de las leyes,
reglamentos, y demás instrumentos jurídicos que dan origen a los reportes que deben
de presentar las personas físicas o jurídicas públicas o privadas de donde se obtendrá
la información para alimentar el RETC; tales como el Ministerio de Agricultura
y Ganadería (MAG), Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Ministerio de
Salud (MS) y Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), según corresponda.
b) Eliminación: Acciones llevadas a cabo para disponer de forma definitiva los residuos que
no pueden ser objeto de valorización, la cual tiene lugar en sitios autorizados
para ello, de conformidad a la normativa vigente.
c) Emisión: Liberación al ambiente (aire, agua y suelos) de sustancias líquidas,
sólidas o gaseosas procedentes de fuentes fijas o móviles.
d) Establecimiento: Recinto
o local en el que se lleva a cabo una o varias actividades económicas, donde se
produce una transformación de la materia prima o materiales empleados, o que no
producen una transformación en su esencia pero dan origen a nuevos productos, y
que en este proceso originan emisiones, residuos y/o transferencias de
contaminantes; así como cualesquiera otras actividades directamente
relacionadas con aquellas que guarden una relación de índole técnica con las
actividades llevadas a cabo en el mismo emplazamiento y puedan tener repercusiones
sobre generación de emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes.
e) Fuentes difusas: Son
aquellas fuentes dispersas respecto de las cuales no resulta posible
identificar u obtener información desglosada de sus emisiones, residuos o transferencia
de contaminantes, pero para las que se puede obtener estimaciones mediante
información general.
f) Fuentes puntuales: Son
aquellas fuentes donde la ubicación del punto de descarga, generación o emisión
al ambiente es plenamente identificable. El parámetro deberá medirse,
cuantificarse o estimarse dependiendo de lo establecido en la norma de emisión
o regulación respectiva.
g) Residuo: Material sólido, semisólido, líquido o gas, cuyo generador o poseedor
debe o requiere deshacerse de él, y que puede o debe ser valorizado o tratado
por gestores autorizados o, en su defecto, ser manejado por sistemas de
disposición final.
h) Sistema de Ventanilla
Única del RETC: Sistema electrónico que contempla un registro único disponible
en el portal electrónico del RETC y por medio del cual se accederá a los
sistemas de declaración o reportes de los órganos fiscalizadores para dar
cumplimiento a la obligación de reporte de los administrados.
i) Transferencias de
contaminantes: Es el traslado de contaminantes a un lugar que se encuentra
físicamente separado del establecimiento que lo generó. Incluye:
1) Descarga de aguas
residuales al alcantarillado público que cuentan con tratamiento final;
2) Transferencias de
residuos para su valorización o eliminación;
3) Transferencias de aguas
residuales para tratamientos como neutralización, tratamiento biológico,
separación física u otros procesos.
4) Transferencias de
contaminantes contenidos en productos;
5) Transferencias de
insumos para la producción industrial potencialmente dañinos para la salud y el
ambiente.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
OPERACIÓN DEL RETC Y
OBLIGACIONES DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Artículo 5 º- De la
administración del RETC. Corresponderá al Ministerio
de Salud, por medio de la Dirección de Protección Radiológica y Salud Ambiental
(en adelante, DPRSA) la administración del RETC. Dicho Ministerio queda
facultado para coordinar con otras instituciones del Estado y el sector
privado.
Ficha articulo
Artículo 6º-Facultades de
la DPRSA como administrador del RETC. La DPRSA deberá:
a) Dictar los actos
administrativos que estime pertinentes para el cumplimiento del presente
reglamento.
b) Realizar requerimientos
de información a las instituciones de la Administración Pública y a los
administrados para su análisis y sistematización.
c) Atender consultas de
información que pueda realizar cualquier persona física o jurídica, pública o
privada sobre el reporte de sus emisiones y trasferencia de contaminantes al
RETC.
d) Informar, promover y
difundir el contenido del RETC.
e) Proponer normas,
instrumentos y medidas técnicas o jurídicas que permitan fortalecer y promover
el RETC.
f) Administrar el portal
electrónico del RETC y realizar las labores de enlace de éste con otras
instituciones de la Administración Pública.
g) Elaborar y administrar
el Sistema de Ventanilla Única del RETC, el cual funcionará por medio de su
portal electrónico.
h) Elaborar y desarrollar
los proyectos necesarios para la permanente modernización del RETC.
i) Proporcionar capacitación
y asistencia sobre registro y reporte de contaminantes y el uso del RETC a las
instituciones de la Administración Pública y a los administrados que participen
del RETC.
j) Mantener a disposición
de los órganos de la Administración del Estado la información contenida en el
RETC.
k) Velar por el
cumplimiento de los convenios o acuerdos internacionales que tengan relación
con el RETC de los que Costa Rica sea parte, sin perjuicio de las facultades del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
l) Elaborar anualmente un
informe consolidado de las emisiones, residuos y/o transferencias de
contaminantes, con base en la información recopilada.
m) Convocar y presidir las
reuniones del Comité Técnico Nacional Coordinador (CTNC) del RETC.
Ficha articulo
Artículo 7º-Comité Técnico
Nacional Coordinador (CTNC). El Ministerio de Salud, por
medio de la DPRSA, constituirá un Comité Técnico Nacional Coordinador conformado
por un funcionario propietario y otro suplente, quien actuará como enlace de
las siguientes instituciones:
a) Ministerio de Salud,
quien preside.
b) Ministerio de Ambiente y
Energía.
c) Ministerio de
Agricultura y Ganadería.
d) Ministerio de Obras
Públicas y Transportes.
El CTNC se regirá según las
estipulaciones consignadas en el Capítulo Tercero del Título Segundo de la Ley
Nº 6227 de 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública",
referente a Órganos Colegiados.
El CTNC estará a cargo de
asesorar al Estado en la coordinación, colaboración, análisis y gestión en la
operación del RETC. Asimismo, podrá invitar a participar en sus sesiones de trabajo,
con carácter consultivo, a terceros con experiencia en la materia según lo
requiera. El Comité será presidido por el representante del Ministerio de
Salud.
La CTNC podrá dependiendo
de la temática y para la toma de decisiones, elevar al Ministro de Salud,
asuntos administrativos ajenos a su competencia.
Ficha articulo
Artículo 8º- Deberes de los órganos
de la Administración del Estado. Los órganos de la
Administración del Estado están obligados a entregar al RETC:
a) Toda aquella información
que obtengan de los sujetos obligados a reportar emisiones, residuos y/o
transferencias de contaminantes al ambiente, por medio de los diferentes
sistemas de información existentes para ese fin.
b) La información generada
con ocasión de los procesos de fiscalización, en materia de emisiones, residuos
y/o transferencia de contaminantes al ambiente.
c) Cualquier otra
información relativa a emisiones, residuos y/o transferencia de contaminantes
al ambiente, y cualquier otro aspecto que permita estimarlas o cuantificarlas.
Ficha articulo
Artículo 9º- Enlaces del
RETC. Son enlaces del RETC aquellos funcionarios de
los ministerios que son parte del CTNC, y a los cuales se les asigne la labor
de enviar, recibir, generar, recopilar, obtener y validar la información de
emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes.
Cada Jerarca ministerial,
deberá designar al enlace titular y suplente del RETC y lo podrá sustituir
cuando lo estime necesario, lo cual deberá ser comunicado al Jerarca del
Ministerio de Salud.
Las labores principales del
enlace serán:
a) Envío y recepción de
información de los datos procesados de emisiones, residuos y transferencias de
contaminantes obtenidos por su representada.
b) Revisión y depuración de
toda la información procesada referente a las emisiones, residuos y/o
transferencias de contaminantes relevantes para el RETC del año calendario
anterior que facilitará a más tardar el 31 de marzo de cada año.
Ficha articulo
Artículo 10º-Informe Consolidado de Emisiones y Transferencias de Contaminantes.
El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Energía,
elaborará anualmente un Informe Consolidado de Emisiones y Transferencias, el
que dará cuenta de la información recibida.
Dicho informe estará
disponible en el sitio web del Ministerio de Salud, en la siguiente dirección:
www.ministeriodesalud.go.cr y en caso de publicarse versiones impresas, éstas
se custodiarán en el Centro de Documentación y en el Archivo Central del
Ministerio de Salud, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 7202 "Ley del
Sistema Nacional de Archivos".
Lo dispuesto en el inciso
anterior no limita que los órganos de la Administración del Estado competentes,
puedan realizar sus propias publicaciones a partir del Informe Consolidado de Emisiones
y Transferencias de Contaminantes.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
REGISTRO DE EMISIONES Y TRANSFERENCIA DE
CONTAMINANTES
Artículo 11º-Del
contenido. El RETC
contendrá la información recopilada de las emisiones, residuos y/o
transferencias de contaminantes, que proviene de:
a) La información de reportes
de emisión, residuos y transferencias de contaminantes, contemplados en la
normativa nacional vigente, reportada a las instituciones del Estado
competentes para su fiscalización. Dentro de la cual se encuentran:
1) Reglamento de Vertido y
Reúso de Aguas Residuales, Decreto Ejecutivo N° 33601-MINAE-MS del 9 de agosto
del 2006 y sus reformas.
2) Reglamento sobre
Condiciones de Operación y Control de Emisiones de Instalaciones para
Co-incineración de Residuos Sólidos Ordinarios, Decreto Ejecutivo N° 39136-S-MINAE
del 15 de junio del 2015 y sus reformas.
3) Reglamento sobre Emisión
de Contaminantes Atmosféricos Provenientes de Calderas y Hornos de Tipo
Indirecto, Decreto Ejecutivo N° 36551-SMINAET- MTSS del 27 de abril del 2011 y
sus reformas.
4) Reglamento para el
Control de las Emisiones Contaminantes Producidas por los Vehículos con Motor
de Combustión Interna, Decreto Ejecutivo N° 39724 -MOPT-MINAE-S del 2 mayo del
2016 y sus reformas.
5) Reglamento sobre Límites
de Emisiones al Aire para Hornos de Fundición de Vidrio, Decreto Ejecutivo N°
38237-S del 3 de febrero del 2014 y sus reformas.
6) Reglamento para el
Co-procesamiento y Gestión de Residuos en Hornos Cementeros, Decreto Ejecutivo
N° 40557-S del 8 de junio del 2017 y sus reformas.
7) Reglamento sobre Valores
Guía en Suelo para Descontaminación de Sitios Afectados por Emergencias
Ambientales y Derrames, Decreto Ejecutivo N° 37757-S del 15 de mayo de 2013 y
sus reformas.
8) Reglamento para el
Trámite Digital de Registros y Autorizaciones del Ministerio de Salud en la
Gestión Integral de Residuos en la Plataforma SINIGIR, Decreto Ejecutivo N°
41525-S del 4 de diciembre del 2018 y sus reformas.
Lo anterior aplicará sin
detrimento del resto de normativa que se apruebe en un futuro sujeta a reporte.
La anterior lista de normativa vinculada para reporte al RETC estará
actualizada en el sitio web del Ministerio de Salud,
www.ministeriodesalud.go.cr.
b) Información entregada por
las instituciones del Estado para obtener las estimaciones de fuentes difusas.
c) Además, contendrá la
información de emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes,
respecto de los cuales nuestro país haya adquirido la obligación de que se
midan, cuantifiquen o estimen, en virtud de lo establecido en convenios
internacionales ratificados por Costa Rica y que se encuentren vigentes.
Ficha articulo
Artículo
12º - Componentes del Registro. El RETC contará con los siguientes componentes
y características:
a) Un
desglose por establecimiento de la información que corresponda a fuentes
puntuales, incluyendo cada unidad de emisión y descarga.
b) Disponer
de información general que permita el modelado de emisiones de las fuentes
difusas.
c) Disponer
de un desglose de la información por contaminantes, sustancias o residuos,
según proceda.
d) Abarcar todos
los componentes ambientales, distinguiendo entre las emisiones a la atmósfera,
el suelo o el agua.
e) Incluir
información sobre las emisiones, generación de residuos y/o transferencias de
contaminantes de los establecimientos.
f) Incluir
información de producción de los establecimientos que permita generar
indicadores de desempeño ambiental. Esta información se mantendrá innominada a
menos que los sujetos obligados a reportar autoricen su publicación.
g) La
información contenida en el RETC tendrá el carácter de pública y estará a
disposición de los usuarios en el sitio web del RETC. Se dispondrá de un enlace
a este sitio en las respectivas páginas web de los ministerios que conforman el
CTNC.
h) Además,
no publicará información sujeta a alguna restricción legal de reserva o secreto
según lo establecido en la Ley No. 7975 del 4 de enero del 2000, Ley de
Información no divulgada y su reglamento, Decreto 34927-J-COMEX-S-MAG del 28 de
noviembre del 2008, y velará por que ésta se mantenga en ese estado.
Ficha articulo
Artículo
13º- Estructura del Registro. La información del RETC se presentará de forma
agregada y desagregada, de manera que los datos sobre emisiones, generación y destino
de residuos y transferencias de contaminantes puedan buscarse y localizarse en
el portal electrónico del RETC con el siguiente detalle:
a)
Establecimiento y unidad de emisión o descarga.
b)
Ubicación geográfica.
c) División
político-administrativa del país.
d) Sectores
productivos y rubros cubiertos por el Permiso Sanitario de Funcionamiento (PSF)
o Certificado Veterinario de Operación (CVO), en atención a la Clasificación
Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU) vigente
en el país.
e) Tipo de
fuentes.
f) Personas
físicas o jurídicas que declaran en el sistema de ventanilla única del RETC,
según proceda.
g)
Contaminante, sustancia o residuo.
h) Matriz
ambiental receptora del contaminante, sustancia o residuos.
i) Destino
de residuos y transferencias.
j)
Indicadores de desempeño ambiental por sector productivo.
El
Ministerio de Salud podrá hacer ajustes a la información requerida en el
presente capítulo, cuando lo considere oportuno o a recomendación del CTNC, en
pro del bienestar de la salud de la población y el medio ambiente y con base en
un análisis técnico de la implementación del RETC y necesidades de
información-país, mediante resolución ministerial y su publicación en el diario
oficial La Gaceta.
Ficha articulo
Artículo
14º- Determinación de los contaminantes, sustancias y residuos que serán objeto
de registro por el RETC. Los contaminantes objeto de medición, cuantificación
o estimación, podrán ser excluidos o incluidos de la sistematización del RETC
según:
a)
Las modificaciones que experimenten las normas de emisión y demás regulaciones
pertinentes a emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes.
b) La
emisión de nuevas regulaciones relativas a las materias objeto de este
reglamento.
c) Cambios
en el mercado o sector productivo que impliquen cambios en los procesos
productivos o adopción de nuevas tecnologías.
d) Lo
establecido en convenios internacionales que Costa Rica suscriba o sea parte.
e) Las
recomendaciones emitidas por el Comité Técnico Nacional Coordinador.
Ficha articulo
Artículo
15º- Manejo de la Información. El Ministerio de Salud y las instituciones del
Estado, no deberán utilizar la información recopilada para fines distintos a los
establecidos en los objetivos del presente reglamento. Asimismo, en caso de
evidenciar una infracción a la normativa del presente reglamento pondrán esta
situación en conocimiento de la autoridad competente para que se apliquen las
medidas correspondientes. Además, no publicarán información sujeta a alguna
restricción legal de reserva o secreto, según lo establecido en la Ley N° 7975
del 4 de enero del 2000 "Ley de Información no divulgada" y su
reglamento, Decreto Ejecutivo N° 34927-J-COMEX-S-MAG del 28 de noviembre del
2008; y velará porque ésta se mantenga en ese estado.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
VENTANILLA ÚNICA
Artículo
16º-Ventanilla Única. Los sujetos que reporten sus emisiones, residuos y/o
transferencias de contaminantes, deberán acceder por medio de la ventanilla única
a los sistemas de declaración de las autoridades nacionales competentes para
dar cumplimiento a la obligación de reporte de los establecimientos emisores o
generadores. Dicha ventanilla única se encuentra en el sitio web
www.ministeriodesalud.go.cr.
El ingreso
a la ventanilla única del RETC se realizará mediante un identificador del
establecimiento o fuente, según corresponda y su respectiva contraseña.
Tanto el
identificador como la contraseña serán entregados por el administrador del
Sistema RETC por medio de un correo electrónico. Para ello, previamente el
administrado debe de registrarse por primera vez llenando un registro digital
en la ventanilla única del portal electrónico del RETC que se encuentra
disponible en el sitio www.ministeriodesalud.go.cr
en donde se ingresan los siguientes datos del solicitante: Persona Jurídica
(Razón Social, Número de cedula jurídica, Nombre del representante legal,
Número de documento de identidad del representante legal, Correo electrónico
para notificaciones, Teléfono, Número de Permiso Sanitario de Funcionamiento,
Área Rectora de Salud emisora del Permiso Sanitario de Funcionamiento,
Dirección Exacta, Provincia, Cantón y Distrito). Persona Física (Nombre completo,
Número de documento de identidad, Correo electrónico para notificaciones,
Teléfono, Número de Permiso Sanitario de Funcionamiento, Área Rectora de Salud
emisora del Permiso Sanitario de Funcionamiento, Dirección Exacta, Provincia,
Cantón y Distrito). La información incluida en este registro digital se
mantendrá en la base de datos del RETC y se enlazará con los sistemas de
información diseñados para la gestión de los reglamentos citados en el artículo
11 del presente decreto.
Ficha articulo
Artículo
17º-Sujetos obligados a reportar. Los establecimientos que deban reportar
emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes a otros órganos de la Administración
Pública, se encuentran obligados a ingresar por medio del Sistema de Ventanilla
Única dicha información.
Ficha articulo
Artículo 18º- Declaración Ambiental
Anual. Se genera con base en la información
suministrada por el administrado en cada uno de los sistemas de reporte
establecidos por las autoridades competentes. El administrador del sistema RETC
generará esta declaración anualmente en aras de que el administrado valide
dicha información mediante la firma digital.
En caso de no contar con firma
digital deberá imprimir la declaración, firmarla, escanear el documento,
adjuntando copia de la cédula de identidad nacional, DIMEX o pasaporte vigentes
y cargarlo de nuevo al sistema.
La firma de este documento da fe de
la veracidad, autenticidad y consentimiento de la información ingresada, así
como que no existen omisiones al respecto.
En caso de disconformidad, el
administrado podrá en un plazo de 10 días hábiles, solicitar a la autoridad
competente del reporte de este trámite, corregir la información con la prueba pertinente
o corregir la información errónea existente previamente suministrada a la autoridad
competente.
Ficha articulo
Artículo
19º-Método de entrega de la información sujeta de reporte. Los medios electrónicos
que utilizan las autoridades competentes, se ajustarán a lo establecido en el
presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo
20º-Fallas del sistema. No se considerarán faltas u omisiones del establecimiento,
aquellas actuaciones que por fallas de la conectividad del sistema no puedan ejecutarse
oportunamente, debiendo el administrador de cada sistema adoptar las medidas
necesarias para solucionar prontamente dichas fallas, sin provocar menoscabo
alguno a los establecimientos.
Ficha articulo
Artículo
21º- Garantizar el funcionamiento del Sistema de Ventanilla Única RETC. El administrador del
RETC deberá de garantizar que el sistema de ventanilla única esté disponible
veinticuatro horas, los siete días a la semana para el acceso por parte del administrado
y la presentación de los reportes.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo
22º- Información pública. La información que contiene el RETC será de carácter
público, pero podrá restringirse su entrega y publicación, si corresponde a alguna
de las causales establecidas en la Ley N° 7975 del 4 de enero del 2000
"Ley de Información no divulgada" y su reglamento, Decreto Ejecutivo
N° 34927-J-COMEX-S-MAG del 28 de noviembre del 2008.
Ficha articulo
Artículo
23º-Acceso electrónico directo. El RETC mantendrá acceso público al informe
consolidado anual de los registros de emisiones, residuos y/o transferencias de
contaminantes de años anteriores, el que será electrónico, directo y gratuito
disponible en el portal electrónico del RETC.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo
24º- Modifíquese
el artículo 20 del Decreto Ejecutivo N° 41525-S del 4 de diciembre del 2018
"Reglamento para el Trámite Digital de Registros y Autorizaciones del Ministerio
de Salud en la Gestión Integral de Residuos en la Plataforma SINIGIR",
publicado en el Alcance N° 15 a La Gaceta N° 15 del 22 de enero del 2019, para
que en lo sucesivo se lea como sigue:
"Artículo
20.-Sobre la confidencialidad. El administrador de la plataforma SINIGIR
deberá adoptar las medidas de control interno pertinentes, para salvaguardar la
confidencialidad de la información que así sea calificada e implementar los
mecanismos de seguridad establecidos por dicha plataforma.
Los
funcionarios del Ministerio de Salud que tengan autorización para registrar,
autorizar, ingresar datos o enviar y recibir información, en la plataforma
SINIGIR quedan obligados a guardar confidencialidad sobre los mecanismos de
seguridad que aplica la plataforma, así como no revelar información calificada
como confidencial.
La
información de datos generales en el manejo integral de residuos de la
plataforma SINIGIR, será accesible a la población en general, respetando la
confidencialidad y restringiendo el acceso de los datos de los usuarios
registrados en el sistema.
La
información recibida por el SINIGIR deberá ser compartida con la plataforma del
RETC (Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes), administrada por
el Ministerio de Salud."
Ficha articulo
Transitorio I. La obligación de ingresar, por medio del Sistema de Ventanilla Única
para reportar las emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes
establecida en este reglamento, empezará a regir a partir de 18 meses después
de la publicación del presente reglamento en el diario oficial la Gaceta ó 3
meses después de entrar en funcionamiento el Sistema de Ventanilla Única, lo
que acontezca primero.
Ficha articulo
Transitorio II. En un plazo de dos meses contados a partir de la publicación de la
presente normativa en el diario oficial La Gaceta, los jerarcas de las
instituciones que conforman el CTNC, deberán nombrar su representante titular y
suplente de acuerdo con lo señalado en los artículos 7 y 9 del presente
reglamento.
Ficha articulo
Artículo
25º-Vigencia. Rige
a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República, San José, a los diez días del mes de mayo del dos
mil veintiuno.
Ficha articulo
Fecha de generación: 15/3/2026 11:31:05