N° 9999
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA PREVENIR LA
REVICTIMIZACIÓN Y GARANTIZAR LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS
MENORES DE EDAD
EN EL SISTEMA EDUCATIVO
COSTARRICENSE
ARTÍCULO 1- Se aprueba la
Ley para Prevenir la Revictimización y Garantizar
los Derechos de las
Personas Menores de Edad en el Sistema Educativo
Costarricense. El texto es
el siguiente:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1- Principios
rectores. La presente ley se fundamenta en los principios del interés superior,
igualdad y no discriminación, supervivencia y desarrollo, participación y el de
autonomía progresiva, contemplados en la Convención sobre los Derechos del
Niño.
Conforme a los principios
enunciados, todos los sujetos que tengan participación en el procedimiento
administrativo-disciplinario abierto contra un funcionario o funcionaria
docente, administrativo-docente, técnico-docente o administrativo del Ministerio
de Educación Pública (MEP), en cualquiera de sus etapas, fases o instancias,
están obligados a orientar sus acciones y decisiones hacia el respeto y la
garantía de todos los derechos de las personas menores de edad que figuren como
víctimas, denunciantes o testigos, sin excepción alguna ni discriminación.
Ficha articulo
Artículo 2- Objetivo. Esta ley tiene por objetivo reconocer
la condición de sujeto de derecho de las personas menores de edad, prevenir su revictimización y evitar la impunidad en los procedimientos
del régimen disciplinario docente y administrativo que cobija a la persona
funcionaria del Ministerio de Educación Pública (MEP), que tengan por objeto
determinar eventuales responsabilidades administrativas derivadas de denuncia
por daños a la propiedad, maltrato físico, emocional, trato corruptor, abuso
sexual, acoso u hostigamiento sexual o cualquier otra conducta tipificada como
delito sexual por el capítulo de delitos sexuales del Código Penal, que
involucre a una persona menor de edad o a un grupo de personas menores de edad,
como víctimas, conforme a lo dispuesto en la Ley 7739, Código de la Niñez y la
Adolescencia, de 6 de enero de 1998 y la Ley 7476, Ley contra el Hostigamiento
Sexual en el Empleo y la Docencia, de 3 de febrero de 1995.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 10420 del 20 de noviembre de 2023)
Ficha articulo
Artículo 3-
Definiciones y siglas. Para efectos de la presente ley se entiende lo siguiente:
a) Víctima:
toda persona menor de edad estudiante que sufre un daño o perjuicio por daños a
la propiedad, maltrato físico, emocional, abuso sexual, hostigamiento y acoso
sexual, trato corruptor, o cualesquiera de las conductas tipificadas en la Ley
4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, en su título de Delitos Sexuales, por
parte de la persona funcionaria del Ministerio de Educación Pública (MEP).
En caso del
daño a la propiedad, consistirá en el deterioro, la destrucción o cualquier
menoscabo intencional e injustificado que sufra cualquier posesión de la
persona estudiante, realizada por parte de la persona funcionaria del
Ministerio de Educación Pública (MEP). No se considerará daño, cuando la
posesión de la persona estudiante se trate de estupefacientes, drogas ilícitas
o medicamentos que no sean parte de un tratamiento previamente informado al
centro, todo tipo armas o explosivos o cualquier otro bien prohibido por el
centro educativo. En estos últimos casos, los centros educativos procederán
conforme la normativa vigente y sus protocolos internos.
(Así reformado el inciso a) anterior por el artículo 2°
de la ley N° 10420 del 20 de noviembre de 2023)
b) Revictimización: fenómeno por el cual la víctima menor de
edad se ve sometida a un sufrimiento o exposición adicional, producto de los
abordajes y procedimientos seguidos por las instituciones y personas encargadas
de investigar o instruir las diligencias respecto de los hechos denunciados o
de prestar atención a la víctima, que de ningún modo responden a su interés
superior.
c) Persona
menor de edad: toda persona menor de dieciocho años de edad.
d) Niño y
niña: toda persona hasta los doce años de edad cumplidos.
e)
Adolescente: toda persona mayor de doce y menor de dieciocho años.
f)
Estudiante regular: persona con matrícula vigente o que haya estado matriculado
al momento en que ocurrieron los hechos, en algún centro educativo
público donde cursa alguna modalidad, ciclo y nivel del sistema educativo.
g) MEP: Ministerio de Educación
Pública.
h)
Estatuto: Estatuto de Servicio Civil.
i) CON:
Convención sobre los Derechos del Niño.
j) CNA:
Código de la Niñez y la Adolescencia.
k) Régimen
disciplinario: conjunto de normas que, bajo los princ1p1os que informan el
debido proceso, tienen como objetivo la regulación de los procedimientos
que han de seguirse frente a supuestas faltas cometidas por un funcionario o
funcionaria docente, docente-administrativo, técnico-docente y administrativo
en el ejercicio de sus funciones en el MEP, o aprovechándose de su
investidura.
I) Hostigamiento y acoso sexual: toda conducta con contenido sexual o
connotación sexual, realizada por una persona funcionaria del Ministerio de
Educación Pública contra una persona menor de edad estudiante,
independientemente de que medie o no el consentimiento de esta última.
Toda conducta que se desprenda de la definición anterior se regirá bajo el
procedimiento dispuesto en la Ley 7476, Ley contra el Hostigamiento Sexual en
el Empleo y la Docencia, de 3 de febrero de 1995.
(Así reformado el inciso l) anterior por el artículo 2°
de la ley N° 10420 del 20 de noviembre de 2023).
m) Manifestaciones
de acoso u hostigamiento sexual: se considerarán como manifestaciones de acoso
u hostigamiento sexual, entre otros, los siguientes comportamientos:
i) La
solicitud de favores sexuales.
ii)
Promesas de un trato preferencial o de ventaja como condición en la formación o
proceso educativo, amenazas sugerida o expresa, física o moral, o de daños o
castigos de la persona hostigada, como condición para la formación o el proceso
educativo, para que la persona estudiante realice conductas sexuales con la
persona docente.
iii) La
exigencia implícita o explícita de una conducta de carácter sexual.
iv) Las
insinuaciones o proposiciones y el uso de lenguaje verbal, no verbal o escrito,
de gestos, símbolos o imágenes de naturaleza o contenido sexual.
v) Los
acercamientos corporales, los tocamientos u otras conductas físicas de
naturaleza sexual.
vi)
Cualquier trato discriminatorio hacia la persona hostigada, que resulte de la
negativa de un requerimiento de contenido sexual.
n) Garantía
de no revictimización: ninguna persona menor de edad
que denuncie o atestigüe sobre hechos de violencia perpetrados en el sistema de
educación pública será sometida a procesos donde tenga que revivir en
reiteradas ocasiones su condición de víctima; a estar sometida a
interrogatorios extenuantes y recriminatorios o a malos tratos durante y
posterior al desarrollo de la investigación, que afecten su dignidad.
o) Maltrato físico: toda acción intencional e injustificada en contra de la
integridad física de la persona estudiante menor de edad, realizada por la
persona funcionaria del Ministerio de Educación Pública (MEP).
No constituyen maltrato físico los casos en que la persona funcionaria, del
Ministerio e de Educación Pública (MEP), deba entrar en contacto físico o deba
asistir físicamente a estudiantes con alguna condición permanente o temporal
derivada de problemas emocionales o de conducta, siempre que este contacto o
asistencia sea justificado como un apoyo personal para garantizar una educación
inclusiva o la seguridad física de los estudiantes, así como los casos en que
dicho personal deba entrar en contacto físico o deba asistir físicamente a
estudiantes que presenten algún tipo de discapacidad, siempre que este contacto
o asistencia sea justificado y cumpla con el objetivo de ser un apoyo personal
para garantizar una educación inclusiva.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de
la ley N° 10420 del 20 de noviembre de 2023)
p) Maltrato emocional: toda acción u omisión intencional e injustificada
que implique ofender, insultar, intimidar, rechazar, amenazar, coaccionar,
desacreditar o discriminar, en perjuicio de la persona estudiante menor de
edad, realizada por la persona funcionaria del Ministerio de Educación Pública
(MEP).
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de
la ley N° 10420 del 20 de noviembre de 2023)
q) Abuso sexual: todo acto realizado con fines sexuales por parte de la
persona funcionaria del Ministerio de Educación Pública (MEP), contra una
persona menor de edad, o la obligue a realizarlos al agente, a sí misma o a
otra persona, según lo dispuesto en la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de
1970.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de
la ley N° 10420 del 20 de noviembre de 2023)
r) Trato corruptor: toda conducta en la cual la persona funcionaria, del
Ministerio de Educación Pública (MEP), mantenga o promueva la corrupción de una
persona menor de edad, con fines eróticos, pornográficos u obscenos, en
exhibiciones o espectáculos públicos o privados, aunque la persona menor de
edad lo consienta; así como la acción de pagar, prometer un pago o dar una
ventaja económica o de otra naturaleza a una persona menor de edad o a un
tercero, para que la persona menor de edad ejecute actos sexuales o eróticos.
Lo anterior conforme a lo dispuesto en la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo
de 1970.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de
la ley N° 10420 del 20 de noviembre de 2023)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 4-
Responsabilidades de prevención. El Ministerio de Educación Pública (MEP) tiene
la responsabilidad de emitir la política interna, los lineamientos y las disposiciones
necesarias para proteger a las personas menores de edad que denuncian
situaciones de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor en
contra de una persona funcionaria docente, administrativo docente,
técnico-docente o administrativa, que preste sus servicios a ese Ministerio,
así como de prevenir, desalentar y sancionar la revictimización de dichas
personas menores de edad denunciantes.
Para tales efectos, deberá
tomar medidas expresas en los reglamentos internos, los convenios colectivos,
los arreglos directos o de otro tipo de normativa o disposición. Al menos
deberán contemplarse las siguientes:
a) Comunicar, en forma
escrita y oral, a todo el personal que presta sus servicios al Ministerio de
Educación Pública, de manera muy particular aquel personal docente,
administrativo-docente, técnico-docente y administrativo que labora en las
Direcciones Regionales de Enseñanza, las Supervisiones de Circuito y en los
distintos centros educativos públicos, sobre la existencia de una política
institucional para proteger a las personas menores de edad que denuncian
situaciones de maltrato físico, emocional, psicológico, abuso sexual o trato
corruptor y para prevenir y sancionar la revictimización.
b) Disponer de un
procedimiento adecuado y efectivo que garantice la confidencialidad de la
identidad de las personas denunciantes.
c) Capacitar al personal
docente y administrativo del MEP, que tenga contacto con personas menores de
edad en razón de sus funciones, en materia de prevención del maltrato físico,
emocional, abuso sexual o trato corruptor.
d) Contar con personal con
conocimiento en materia de derechos de niñez y adolescencia, y establecer una
política de capacitación permanente en la materia para el personal responsable
de instruir las diligencias de investigación como de dirección del
procedimiento, como cualquier otro con responsabilidades vinculadas a los
procedimientos del régimen disciplinario docente y administrativo del
Ministerio de Educación Pública.
e) Capacitar e informar a
las madres y los padres de familia, personas cuidadoras y estudiantado acerca
de la identificación de situaciones de maltrato físico, emocional, abuso sexual
o trato corruptor, la presentación de denuncias, de testificaciones y procesos,
así como sobre revictimización.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO
Artículo 5- Principios
procesales. El procedimiento que se efectúe tanto en el Ministerio de Educación
Pública como en el Tribunal de Servicio Civil, con ocasión de una denuncia de
maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor contra una persona
menor de edad estudiante, se informará, en todas sus etapas, fases o
instancias, por los principios generales del debido proceso, acceso a la
justicia, igualdad y equilibrio procesal, proporcionalidad, confidencialidad,
de legalidad, de la inmediación de la prueba, libertad probatoria,
representación, la concentración y celeridad procesal, del impulso procesal de
oficio.
Las normas y disposiciones
de esta ley se interpretarán e integrarán conforme al interés superior del niño
y la niña. Asimismo, se informarán por los demás principios protectores
consagrados en la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del
Niño y demás instrumentos internacionales y normativa nacional atinente.
Ficha articulo
Artículo 6- Procedimiento y
garantías procesales. El personal docente, administrativo docente,
técnico-docente o administrativo, que preste sus servicios al Ministerio de
Educación Pública, tiene el deber de denunciar ante el director o la directora de
la Dirección de Recursos de ese Ministerio los casos de maltrato físico,
emocional, abuso sexual o trato corruptor en perjuicio de una persona menor de
edad estudiante. En estos casos aplicará, a manera de fuero de protección de la
persona denunciante, lo establecido en el artículo 134 de la Ley 7739, Código
de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998. El procedimiento que se
instruya al efecto garantizará:
a) El derecho y la
legitimación de las personas menores de edad para plantear personalmente la
denuncia por cualquier hecho de maltrato físico, emocional, abuso sexual o
trato corruptor en su perjuicio. También, podrán interponer la denuncia sus
padres, sus representantes legales, cualquier miembro del personal docente,
administrativo docente, técnico-docente o administrativo, que preste sus
servicios al Ministerio de Educación Pública o el Patronato Nacional de la
Infancia (PANI), quienes serán considerados parte dentro del procedimiento, al
igual que la persona adolescente mayor de quince años.
b) La persona que figure
como denunciante de un hecho de maltrato físico, emocional, abuso sexual o
trato corruptor en contra de una persona menor de edad o que haya comparecido
como testigo de alguna de las partes en el procedimiento administrativo abierto
al efecto, no podrá sufrir, como consecuencia de ello, un perjuicio de orden
personal o laboral. De comprobarse un perjuicio en la situación educativa de
una persona estudiante denunciante, como resultado de los hechos denunciados,
tendrá derecho a ser restituido en el pleno goce de sus derechos y al estado de
situación que disfrutaba con anterioridad a la denuncia. Con este propósito, el
Ministerio de Educación Pública brindará los apoyos necesarios para nivelar su
proceso educativo.
c) Toda persona funcionaria
docente, administrativa-docente, técnica-docente o administrativa que reciba
una denuncia por las causales del artículo 66, inciso a) de la Ley 7739, Código
de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, deberá abstenerse de
realizar un interrogatorio sobre lo sucedido e inmediatamente trasladará dicha
denuncia a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación
Pública, para que proceda según su competencia.
d) No se someterá a las
víctimas ni a los testigos menores de edad a procesos revictimizantes;
se omitirá toda alusión a su vida privada, valoraciones, así como sobre su
persona, con la prohibición expresa de considerar los antecedentes de la
persona menor de edad denunciante, particularmente en lo relativo a su
sexualidad u otra condición personal. En las comparecencias e interrogatorios,
en los que participe la persona menor de edad, se evitará, en todo momento, su
contacto con la persona denunciada.
e) Los procedimientos
instruidos con base en esta ley serán confidenciales, lo cual implica, entre
otros aspectos, el deber de las distintas instancias y sujetos procesales, que
participan en sus diversas etapas, de no dar a conocer o facilitar cualquier
dato personal que permita identificar a la persona menor de edad víctima o personas
denunciantes, ni el de la persona denunciada.
f) El órgano instructor y
director del procedimiento está obligado a escuchar la declaración de la
persona menor de edad que figure como víctima, tomando en cuenta su edad, el
grado de madurez y la capacidad de discernimiento, según el artículo 12 de la
Convención de Derechos del Niño.
Para ello, deberán ofrecerse
las condiciones físicas y ambientales propicias para que la emita libremente y
sin riesgo de coacción o amenaza de ningún tipo. Su opinión siempre debe ser
tomada en cuenta y referida en la resolución que se emita al efecto. En todo,
la persona menor de edad deberá ser acompañada de un familiar, persona o
profesional de su confianza, durante la ejecución de las diversas diligencias
del procedimiento.
g) En el curso de las
distintas etapas del procedimiento administrativo, la persona menor de edad
tiene derecho a expresarse y a ser escuchada en su lengua materna y a contar
con un traductor o intérprete que podrá ser designado por el órgano director
del procedimiento, sin perjuicio de que la persona menor de edad o sus
representantes legales ofrezcan uno de su confianza.
h) El procedimiento
administrativo disciplinario que regula la presente ley deberá concluirse
dentro del plazo máximo ordenatorio de tres meses,
contado a partir de la ·interposición de la denuncia respectiva. La autoridad
administrativa u órgano instructor deberá impulsar el procedimiento para que se
desarrolle sin demora, iniciando de oficio los asuntos que le correspondan,
hasta el dictado de la resolución final.
i) En los procedimientos
administrativos disciplinarios por situaciones de maltrato físico, emocional,
abuso sexual o trato corruptor en perjuicio de una persona menor de edad
estudiante no procederá la conciliación.
Ficha articulo
Artículo 7-
Declaración anticipada de la víctima. La declaración de la persona menor de
edad víctima de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor se
tomará anticipadamente cuando así lo ameriten el caso y las circunstancias y,
una vez tomada la declaración, no se requerirá una ratificación posterior de la
denuncia. Dicha declaración habrá de servir como elemento probatorio en todas
las etapas y fases del procedimiento. No obstante, ello no será óbice para que
la víctima amplíe su testimonio, sí así lo desea.
La ampliación de
la declaración no podrá realizarse una vez que la persona denunciada haya sido notificada; no obstante, el órgano director
que investiga una denuncia por las causales establecidas en esta ley podrá
requerir, por una única vez,
que se amplíen o aclaren los hechos denunciados,
cuando lo considere pertinente.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 3° de la ley N°
10420 del 20 de noviembre de 2023)
Ficha articulo
Artículo 8- Medidas cautelares. La autoridad competente
deberá aplicar las medidas cautelares que correspondan resguardando el
principio de proporcionalidad que sean necesarias, siguiendo el debido proceso
para evitar la revictimización de las personas
denunciantes y sus testigos; evitar cualquier represalia o acto de persecución,
incluyendo la posibilidad de reubicar a la persona estudiante, si así lo
solicita, con la finalidad de minimizar o prevenir cualquier impacto negativo
que sufra la persona estudiante en su desempeño académico. Asimismo, se deberán
suspender los efectos de cualquier medida perjudicial tomada contra la persona
estudiante por parte de la persona denunciada, cuando existan indicios de que
puede ser una represalia. La reubicación o suspensión de la persona funcionaria
del Ministerio de Educación Pública (MEP) procederá en los casos que así lo
considere conveniente la Dirección de Recursos Humanos, conforme a lo dispuesto
en el Estatuto de Servicio Civil.
(Así reformado por el artículo 4° de la ley
N° 10420 del 20 de noviembre de 2023)
Ficha articulo
Artículo 9- Deber de
asistencia a las víctimas. En el curso del procedimiento disciplinario, las
personas menores de edad víctimas tienen el derecho a ser asistidas y
reconocidas por expertos en tratar a este grupo poblacional, en un lugar adecuado,
que garantice su privacidad y lo más próximo posible a su lugar de domicilio.
Para estos efectos, el órgano director pedirá la colaboración de otras
instancias especializadas como la Contraloría de Derechos Estudiantiles del
Ministerio de Educación Pública. Además de cumplir con las funciones propias de
su competencia, la Contraloría de Derechos Estudiantiles podrá coordinar ante
la Caja Costarricense de Seguro Social y otras entidades, con el fin de que
dichas dependencias puedan brindar, dentro de sus competencias, los servicios
integrales de apoyo que se requieran, según sea el caso. El hecho de que ese
reconocimiento o asistencia no se otorgue, no puede alegarse como causal de
nulidad de parte del accionado.
Ficha articulo
Artículo 10- Sobre la valoración de la prueba.
Toda prueba debe valorarse de conformidad con las reglas de la sana crítica, la
lógica y la experiencia. Ante la ausencia de prueba directa, deberá recurrirse
a la prueba indiciaria, atendiendo los principios especiales que rigen la
materia de niñez y adolescencia. En caso de duda, se optará por la que más
beneficie a la persona menor de edad víctima. El órgano director, en todos los
procesos, ordenará la realización de pruebas técnicas y periciales que resulten
necesarias para armonizar la búsqueda de la verdad real con el interés superior
de la persona menor de edad.
Para la valoración de las declaraciones se deberán
atender y respetar los principios generales del debido proceso, acceso a la
justicia, igualdad, equilibrio procesal, proporcionalidad, confidencialidad,
legalidad, inmediación de la prueba, libertad probatoria, representación,
concentración, celeridad procesal e impulso procesal de oficio. En los casos en
los que la única prueba que exista sea la declaración del menor o de la menor
víctima, dicha declaración deberá ser valorada en función de la edad y madurez
de la presunta víctima. En caso de duda en la apreciación de la prueba, se
estará a los más favorable para la presunta víctima.
(Así reformado por el artículo 5° de la ley
N° 10420 del 20 de noviembre de 2023)
Ficha articulo
Artículo 11- Evacuación del
testimonio. La persona menor de edad tiene derecho a que las diligencias de
evacuación de prueba testimonial sean efectuadas por personal capacitado en
técnicas de interrogación y entrevista a personas menores de edad. Dichos interrogatorios
tendrán, por único fin, recabar información esencial para la averiguación de
los hechos, sin revictimizarla, garantizando la
dignidad, el honor y la reputación de las personas menores de edad.
Las audiencias se realizarán
en forma privada y siempre que haya participación de personas menores de edad
como presuntas víctimas o testigos, estas se realizarán en cámaras de Gesell o, en su defecto, en espacios adecuados que
garanticen su integridad emocional.
Ficha articulo
Artículo 12- Deber de
denuncia ante sospecha de abuso y relaciones sexuales - relaciones impropias-
con personas menores de edad en sede penal
Toda persona funcionaria del
Ministerio de Educación Pública, que hubiera identificado indicios de abuso sexual
o relaciones sexuales en perjuicio o con persona menor de edad estudiante,
deberá plantear en forma inmediata la denuncia penal. Lo anterior sin perjuicio
de la investigación administrativa que se ordene al efecto. La omisión de esta
obligación generará responsabilidad administrativa y disciplinaria para la
persona funcionaria, en los términos dispuestos en el artículo 188 de la Ley
7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, en la
presente ley y en el artículo 60 del Estatuto de Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 13- Garantías para
los docentes. La persona funcionaria denunciada goza de todos los derechos
relativos al debido proceso y demás garantías procesales del derecho
administrativo y laboral. De no comprobarse los hechos que se le imputan, la persona
denunciada será restituida al estado inmediato anterior que disfrutaba con
anterioridad a la denuncia.
Ficha articulo
Artículo 14- Otros efectos
del procedimiento. La resolución final que determine la existencia de una
falta, por parte de una persona funcionaria o docente, deberá dejar sin efecto cualquier
medida injusta, improcedente o arbitraria en perjuicio de la persona estudiante
adoptada por la persona investigada, tales como las evaluaciones, sanciones
impuestas o cualquier otro que se haya ejercido en perjuicio de la persona
estudiante.
Se deberán aplicar las medidas de
reposición necesarias según corresponda, de manera tal que se garantice que las
represalias tomadas por la persona investigada no tendrán efectos perjudiciales
sobre la víctima.
Ficha articulo
Artículo 15- Caducidad y
prescripciones. La acción para interponer la denuncia, por alguno de los hechos
contemplados en la presente ley, deberá plantearse dentro del plazo de dos años
contado a partir del último hecho, o bien, desde el momento en que cesó la
causa que ha impedido la denuncia.
Prescribirá en dos meses la
acción del ministro o la ministra de Educación para iniciar la gestión de
despido de las personas servidoras docentes y administrativas, y para imponer
la sanción disciplinaria correspondiente, en los casos de maltrato físico,
emocional, abuso sexual o trato corruptor, que involucren a una persona menor
de edad estudiante como víctima. Dicho plazo se computará a partir del día en
que se dio causa para la sanción o, en su caso, desde que fueron conocidos los
hechos o las faltas correspondientes, en el caso del personal docente, por la
Dirección de Recursos Humanos, y en el caso de personal administrativo, por
parte del ministro o la ministra.
Ficha articulo
Artículo 16- Sanciones.
Además de las eventuales sanciones que pudieran corresponder en la vía civil y
penal contra la persona funcionaria docente, administrativo-docente, técnicodocente o administrativa, contra quien se hubiera
emitido resolución firme de despido por la comisión de maltrato físico,
emocional, abuso sexual o trato corruptor en perjuicio de una persona menor de
edad estudiante, a partir de la aplicación del procedimiento regulado en la
presente ley, se declarará, mediante resolución fundada, la inelegibilidad por
un lapso de diez años de dicho funcionario o funcionaria. La Dirección General
de Servicio Civil excluirá a esa persona de la nómina de candidatos elegibles
al Régimen de Servicio Civil, por el plazo indicado.
Para la fijación de la
sanción, deberá tomarse en cuenta, como un elemento agravante, si existieron
promesas de un trato preferencial o de ventaja como condición en la formación o
el proceso educativo, amenaza sugerida o expresa, física o moral, o de daños o
castigos de la persona hostigada, como condición para la formación o el proceso
educativo.
Rige
a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la
República, San José a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil
veintiuno.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/2/2026 05:58:53
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