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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 43131 >> Fecha 27/07/2021 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 43131
Declara estado de emergencia nacional la situación provocada por el temporal en la vertiente del Caribe, asociada al paso de las ondas tropicales durante los días 22, 23 y 24 de julio del 2021



N° 43131-MP



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LA MINISTRA DE LA PRESIDENCIA



En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) 6) 16) y 18), 146 y 180 de la Constitución Política, los artículos 25 acápite 1), 27 acápite 1), 28 acápite 2) inciso b) y j) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N°6227 del 2 de mayo de 1978, y_ artículo 29 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley número 8488 del 22 de noviembre de 2005 y,



Considerando:



l. Que de acuerdo con la Constitución Política, en sus artículos 21 y 50, el derecho a la vida y a la salud de las personas es un derecho fundamental, así como el bienestar de la población y su seguridad, los cuales se tornan en bienes jurídicos de interés público y ante ello, el Estado tiene la obligación inexorable de velar por su tutela. Derivado de ese deber de protección, se encuentra la necesidad de adoptar y generar medidas de salvaguarda inmediatas cuando tales bienes jurídicos están en amenaza o peligro, siguiendo el mandato constitucional estipulado en el numeral 140 incisos 6) y 8) del Texto Fundamental.



II. Que la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley número 8488 del 22 de noviembre de 2005, en su ordinal 29 establece que en caso de calamidad pública ocasionada por hechos de la naturaleza o del ser humano, que son imprevisibles o previsibles pero inevitables y no pueden ser controlados, manejados ni dominados por las potestades ordinarias de que dispone la Administración Pública, el Poder Ejecutivo está facultado para declarar emergencia nacional a fin de integrar y definir las responsabilidades y funciones de todos los organismos, entidades públicas, privadas, a efectos de poder brindar una solución acorde a la magnitud del desastre. Aunado a ello, el ordinal 31 de la Ley citada, consigna que la declaratoria permite un tratamiento excepcional del estado de necesidad y urgencia en razón de su naturaleza, por lo que se concede a la Administración la posibilidad de obtener ágilmente suficientes recursos económicos, materiales o de otro orden para atender a las personas, los bienes y los servicios en peligro, con el deber ulterior de rendir cuentas sobre las acciones adoptadas.



III. Que la jurisprudencia constitucional ha establecido parámetros estrictos para la fundamentación de una declaratoria de emergencia nacional, en estados de necesidad y urgencia nacional, a efectos de salvaguardar bienes jurídicos primordiales. En sentencia número 1992-3410 de las 14:45 horas del 10 de noviembre de 1992, el órgano constitucional definió la figura de estado de emergencia y explicó que se trata de "( ... ) conmoción interna, disturbios, agresión exterior, epidemias, hambre y otras calamidades públicas, como manifestaciones ·de lo que se conoce en la doctrina del Derecho Público como estado de necesidad y urgencia, en virtud del principio "salus populi suprema /ex est", entendiendo que el bien jurídico más débil (la conservación del orden normal de competencias legislativas) debe ceder ante el bien jurídico más fuerte (la conservación del orden jurídico y social, que, en ocasiones, no permite esperar a que se tramite y apruebe una ley)" . En virtud de lo cual, la Sala Constitucional ha sostenido en el tiempo que tal declaratoria debe ser absolutamente necesaria para lograr atender los peligros provocados por la situación excepcional, debiendo prolongarse únicamente el tiempo estrictamente necesario.



IV. Que en su línea jurispru dencia!, en la sentencia número 2001-1369 de las 14:30 horas del 14 de febrero de 2001, respecto a la calificación de los hechos que motivan un estado de necesidad y urgencia, el tribunal constitucional señaló que"( ... ) mediante la declaratoria de estado de necesidad y urgencia la Administración queda facultada para proceder mediante la utilización de procedimientos administrativos excepcionales - como lo es, por ejemplo, la modificación del destino de una partida presupuestariapara solventar un evento originado a consecuencia de las fuerzas naturales, o bien por actos del hombre. As,: la situación que justifique la "declaratoria de emergencia nacional" debe interpretarse bajo un criterio restrictivo, por lo que sólo puede proceder ante hechos que califiquen como fuerza mayor o, a lo sumo, caso fortuito (. .. ) la noción de estado de necesidad y urgencia únicamente acontece ante la producción hechos (SIC) que no pueden solventarse mediante el ejercicio de los procedimientos administrativos ordinarios."



V. Que el Instituto Meteorológico Nacional mediante Aviso Meteorológico de las 00:25 horas del 22 de julio de 2021 informó que debido a la intensidad de los vientos alisios en el Mar Caribe, se ha generado un incremento de las precipitaciones en la Zona Norte y el Caribe del territorio Nacional. Posteriormente mediante Aviso Meteorológico de las 09:25 horas informó que la intensidad de la presión atmosférica en el Mar Caribe ha aumentado, generando condiciones más ventosas para el territorio nacional, ocasionando un incremento de las precipitaciones principalmente en las regiones de la Zona Norte y el Caribe.



VI. Que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias al ser las 12:00 horas del día 22 de julio del 2021 emitió la Alerta N ° 37-21, estableciendo Alerta Amarilla en el Caribe y Zona Norte; y Alerta Verde en el Pacífico y Valle Central. El mismo día, al ser las 17:00 horas, mediante Alerta N° 38-21, se elevó a Alerta Naranja la zona del Caribe, Zona Norte y el Cantón de Turrialba; Alerta Amarilla el Valle Central y Alerta Verde las zonas del Pacífico Norte, Central y Sur; lo anterior derivado del aumento de las precipitaciones en diversos puntos del país y las proyecciones señaladas en los informes meteorológicos.



VII. Que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias el día 23 de julio de 2021, al ser las 12:00 horas, emitió la Alerta N° 39-21, actualizando los estados de alerta como resultado de las lluvias de la siguiente forma: Alerta Roja: los cantones de Turrialba, Matina, Limón, Talamanca y Sarapiquí; Alerta Naranja: el resto de las zonas del Caribe y la Zona Norte; Alerta Amarilla: el Valle Central y se mantiene la alerta verde para los territorios del Pacífico. Lo anterior con base en los reportes de la Sala de Monitoreo de la CNE, que reportó más de 300 personas albergadas procedentes de cinco cantones (Turrialba, Matina, Limón, Talamanca Y Sarapiquí). Además, daños generalizados en viviendas y rutas nacionales y cantonales.



VIII. Que el Instituto Meteorológico Nacional mediante Informe Meteorológico N°6 de las 19:00 horas del 23 de julio de 2021 comunicó que las montañas del Caribe habían registrado los mayores montos de lluvia, con acumulados entre 100mm y 150mm, concentrándose los montos más altos en el cantón de Turrialba. En la Zona Norte, los montos registrados fueron entre 40mm y 120mm, siendo Sarapiquí y alrededores de Ciudad Quesada los lugares más lluviosos. En el Valle Central, los mayores acumulados se registraron en la provincia de Cartago con valores entre 40mm y 80mm, principalmente en lugares cercanos al cantón de Turrialba. En la Vertiente del Pacífico, los montos no han superado los 40mm en este periodo.



IX. Que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias el día 24 de julio de 2021, al ser las 13:00 horas emitió la Alerta N° 40-21, actualizando los estados de alerta como resultado de las lluvias de la siguiente forma: Alerta Roja: se incluye a los cantones de San Carlos, Upala y Guatusa y se mantiene a los cantones de Turrialba, Matina, Limón, Talamanca y Sarapiquí; Alerta Naranja: el resto de las zonas del Caribe y la Zona Norte; Alerta Amarilla: El Valle Central y se mantiene la alerta verde para los territorios del Pacífico. Lo anterior con base en los reportes de acumulados de lluvias importantes en el Caribe, Zona Norte y ráfagas moderadas en sectores montañosos. Se esperaba que los fuertes aguaceros con tormenta continuaran en el Caribe Sur, desde la zona costera hasta la cordillera de Talamanca.



En el caso de la Zona Norte y el Pacífico Norte, las lluvias tuvieron tendencia a permanecer en las primeras horas y luego ir en disminución. Para el Valle Central se esperan lloviznas y lluvias provenientes del Caribe.



X. Que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias ha generado Informes de Situación en forma periódica, mediante los cuales se ha descrito el evento y se han identificado las primeras afectaciones y necesidades urgentes en cada sector. Para el Informe de Situación No. 7 de las 08:00 horas del día 26 de julio 2021 se indica que se han atendido 2960 eventos, hay reportes de 36 cantones que se han visto afectados con diferente nivel de impacto, manteniéndose alerta roja en San Carlos, Upala, Guatusa, Turrialba, Matina, Limón, Talamanca y Sarapiquí; y en estado de alerta naranja para el resto de la Región Huetar Caribe, Región Huetar Norte, con otros niveles en el resto del país.



XI. Que este fenómeno hidrometeorológico ha generado fuertes lluvias y vientos, lo cual a su vez ha provocado inundaciones y deslizamientos, con afectaciones sobre la red vial nacional y cantonal, centros de salud, centros educativos, sistemas de abastecimiento de agua potable, sistemas de alcantarillado público; con el consecuente desplazamiento de personas a albergues temporales, comunidades incomunicadas, servicios públicos interrumpidos, pérdidas en medios de vida y producción agropecuaria, generando importantes daños y pérdidas en bienes privados y públicos, lo que ha implicado una amplia respuesta por parte de la Instituciones del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo.



XII. Que las Unidades de la Dirección de Gestión de Riesgo de la CNE, en coordinación con la jerarquía institucional, han valorado los impactos provocados por el fenómeno hidrometeorológico en los diferentes cantones del país, tomando en cuenta factores como las inundaciones extensivas, movilización de personas, población incomunicada, daños en la red vial nacional o cantonal, suspensión de servicios públicos básicos de agua potable y electricidad, deslizamientos intensivos, producción agropecuaria afectada y la asistencia humanitaria requerida, considerándose que deben ser declarados en estado de emergencia los siguientes cantones: Alajuela: San Carlos, Upala, Guatusa, Ria Cuarto y Los Chiles; Cartago: Turrialba y Jiménez; Heredia: Sarapiquí; Limón: cantón de Limón, Matina, Pococí, Guácimo, Siquirres y Talamanca.



XIII. Que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de. Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias sesionó de forma extraordinaria el 26 de julio de 2021, a efectos de valorar la situación derivada del fenómeno hidrometeorológico en mención y a partir de ello, en dicha sesión número 07-07-2021 y según acuerdo número 174-07-2021, se recomendó al Poder Ejecutivo la declaratoria de emergencia nacional por la situación provocada por el temporal en la vertiente del Caribe, asociada a la Zona de Convergencia Intertropical y la humedad llevada por los vientos alisios a la costa del Caribe durante los días 22, 23, 24 y 25 de julio del 2021, en los cantones citados en el considerando XII de este Decreto Ejecutivo.



XIV. Que en razón de lo expuesto se hace necesaria la promulgación de un marco jurídico para tomar las medidas de excepción que señala la Constitución Política en su ordinal 180 y la Ley Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, para hacerle frente a los efectos ocasionados por este fenómeno hidrometeorológico y mitigar las consecuencias que ocasionó su impacto en las diferentes zonas del país.



Por tanto,



DECRETAN:



Artículo 1.-Se declara estado de emergencia nacional la situación provocada por el temporal en la vertiente del Caribe, asociada al paso de las ondas tropicales, la Zona de Convergencia Intertropical y la humedad llevada por los vientos alisios a la costa del Caribe durante los días 22, 23 y 24 de julio del 2021, en los siguientes cantones: Provincia de Alajuela: San Carlos, Río Cuarto, Upala, Los Chiles y Guatusa; Provincia de Cartago: Turrialba y Jiménez; Provincia de Heredia: Sarapiquí; Provincia de Limón: Limón, Pococí, Guácimo, Matina, Siquirres y Talamanca.






Ficha articulo



Artículo 2.-Para los efectos correspondientes, se tienen comprendidas dentro de la presente declaratoria de emergencia las tres fases que establece la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley número 8488 del 22 de noviembre de 2005, a saber:



a) Fase de respuesta.



b} Fase de rehabilitación.



c) Fase de reconstrucción.




Ficha articulo



Artículo 3.-Se tienen comprendidas dentro de esta declaratoria de emergencia todas las acciones y obras necesarias para poder solucionar los problemas indicados en los considerandos de este decreto, para salvaguardar la salud y vida de los habitantes y proteger el medio ambiente. Todo lo cual debe constar en el Plan General de la Emergencia aprobado por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, para poder ser objeto de atención conforme al concepto de emergencia.




Ficha articulo



Artículo 4.- Para la ejecución de lo estipulado en el artículo 38 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo y con el fin de garantizar la atención prioritaria de las afectaciones más urgentes provocadas por el fenómeno hidrometeorológico señalado, se establecen las siguientes regulaciones para la recopilación y evaluación de la información atinentes a los daños provocados por el evento:



a) Para la inclusión prioritaria de proyectos de recuperac1on y reconstrucción, los instituciones públicas competentes tendrán un plazo de treinta días naturales a partir de la vigencia del presente decreto para remitir debidamente justificado el reporte oficial de los daños que requieran de atención prioritaria.



b) Vencido el plazo de los 30 días señalados, las Unidades Técnicas de la CNE realizarán la verificación de los daños reportados, con el fin de comprobar el nexo de causalidad de los impactos para su debida aprobación por la Junta Directiva de la CNE.



c) La Junta Directiva de la CNE emite el Plan General de la Emergencia con aquellos proyectos cuyo nexo de causalidad haya sido debidamente comprobado.



d) Las instituciones competentes pueden además remitir reportes de daños provocados por el evento hasta por un plazo adicional de treinta días naturales posteriores al primer plazo indicado en el inciso a) del presente artículo, cumpliendo así el plazo estipulado por la Ley N° 8488 de dos meses para la presentación de la información.



Estos reportes serán igualmente valorados por las Unidades Técnicas de la CNE, que realizarán la verificación de los daños con el fin de comprobar el nexo de causalidad en un plazo de treinta días natarales posteriores al vencimiento del plazo de dos meses señalado.



e) Finalizada la verificación, la Junta Directiva de la CNE emitirá una ampliación del Plan General de la Emergencia con base en la totalidad de reportes presentados y cuyo nexo de causalidad haya sido debidamente demostrado.




Ficha articulo



Artículo 5.-La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias será el órgano encargado del planeamiento, dirección, control y coordinación de los programas y actividades de protección, salvamento, atención, rehabilitación de las zonas declaradas en estado de emergencia, para lo cual podrá designar como unidades ejecutoras a las instituciones que corresponda por su competencia, o a ella misma.




Ficha articulo



Artículo 6.-De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, el Poder Ejecutivo, las instituciones públicas, entidades autónomas y semiautónomas, empresas del Estado, municipalidades, así como cualquier otro ente u órgano público están autorizados para dar aportes, donaciones, transferencias y prestar la ayuda y colaboración necesaria a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.



Asimismo, estarán autorizadas para ejecutar sus aportes de forma coordinada y para que esta labor sea exitosa, pueden tomar las medidas necesarias para simplificar o eliminar los trámites o requisitos ordinarios, que no sean estrictamente necesarios para lograr impactar positivamente a favor de las personas damnificadas y facilitar la construcción y reparación de los daños, sin detrimento de la legalidad, tal como lo establecen los artículos 4 y 10 de la Ley General de la Administración Pública, a fin de brindar respuestas más eficientes a las necesidades de las personas y familias afectadas por esta emergencia. En los casos que las acciones requieran de los trámites de contratación administrativa, se les instruye a utilizar los procedimientos de urgencia autorizados por la Ley y regulados en el artículo 140 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.




Ficha articulo



Artículo 7.-Para la atención de la presente declaratoria de emergencia la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, de conformidad con la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, podrá destinar fondos y aceptar donaciones de entes públicos y privados, los cuales ingresarán al Fondo Nacional de Emergencias.




Ficha articulo



Artículo 8.-La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, para la atención de esta emergencia podrá utilizar fondos remanentes no comprometidos de otras emergencias finiquitadas o vigentes, según disponga la Junta Directiva de este órgano.




Ficha articulo



Artículo 9.- Las instituciones de la Administración Central deberán ejecutar todas aquellas acciones legales pertinentes de conformidad con la Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 "Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor' para evitar situaciones de desabasto, acaparamiento, condicionamientos en la venta y la especulación de bienes y servicios. Se insta a las instituciones de la Administración Descentralizada a la aplicación de la presente disposición, según sus respectivos procedimientos.




Ficha articulo



Artículo 10.- De conformidad con lo establecido en la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, la declaratoria de emergencia será comprensiva a toda la actividad administrativa del Estado cuando sea estrictamente necesario para resolver las imperiosas necesidades de las personas y proteger los bienes y servicios cuando inequívocamente exista el nexo de causalidad entre el hecho provocador del estado de emergencia y los daños provocados por este, entendidos estos como aquellas acciones que se realicen en el marco de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo y la aplicación del Régimen de Excepción aplicable a la declaratoria de emergencia nacional.




Ficha articulo



Artículo 11.-La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias con base en lo indicado en el artículo 15 inciso f) y 31 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo está autorizada para contratar personal especial que requiera por periodos determinados y conforme a la declaración de la emergencia.




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Artículo 12.- De conformidad con el artículo 36 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, los predios de propiedad privada ubicados en el área geográfica establecida en esta declaratoria de emergencia, deberán soportar todas las servidumbres legales necesarias para poder ejecutar las acciones, los procesos y las obras que realicen las entidades públicas en la atención de la emergencia, siempre y cuando ello sea absolutamente indispensable para la atención oportuna de la misma, de conformidad con lo dispuesto en la primera fase de la emergencia.




Ficha articulo



Artículo 13.- De acuerdo con el artículo 37 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, la presente declaratoria de emergencia se mantendrá vigente durante el plazo que el Poder Ejecutivo disponga, según los informes que sean emitidos por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias o en su defecto por el plazo máximo que establece la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo.




Ficha articulo



Artículo 14.-EI presente Decreto Ejecutivo rige a partir del 27 de julio de 2021.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil veintiuno.




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Fecha de generación: 10/12/2025 05:21:59
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