N° 43131-MP
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE LA
PRESIDENCIA
En ejercicio de las
facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) 6) 16) y 18), 146 y 180
de la Constitución Política, los artículos 25 acápite 1), 27 acápite 1), 28
acápite 2) inciso b) y j) de la Ley General de la Administración Pública, Ley
N°6227 del 2 de mayo de 1978, y_ artículo 29 de la Ley Nacional de Emergencias
y Prevención del Riesgo, Ley número 8488 del 22 de noviembre de 2005 y,
Considerando:
l. Que de acuerdo con la
Constitución Política, en sus artículos 21 y 50, el derecho a la vida y a la
salud de las personas es un derecho fundamental, así como el bienestar de la
población y su seguridad, los cuales se tornan en bienes jurídicos de interés
público y ante ello, el Estado tiene la obligación inexorable de velar por su
tutela. Derivado de ese deber de protección, se encuentra la necesidad de
adoptar y generar medidas de salvaguarda inmediatas cuando tales bienes
jurídicos están en amenaza o peligro, siguiendo el mandato constitucional
estipulado en el numeral 140 incisos 6) y 8) del Texto Fundamental.
II. Que la Ley Nacional de
Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley número 8488 del 22 de noviembre de
2005, en su ordinal 29 establece que en caso de calamidad pública ocasionada
por hechos de la naturaleza o del ser humano, que son imprevisibles o previsibles
pero inevitables y no pueden ser controlados, manejados ni dominados por las
potestades ordinarias de que dispone la Administración Pública, el Poder Ejecutivo
está facultado para declarar emergencia nacional a fin de integrar y definir
las responsabilidades y funciones de todos los organismos, entidades públicas,
privadas, a efectos de poder brindar una solución acorde a la magnitud del
desastre. Aunado a ello, el ordinal 31 de la Ley citada, consigna que la
declaratoria permite un tratamiento excepcional del estado de necesidad y
urgencia en razón de su naturaleza, por lo que se concede a la Administración
la posibilidad de obtener ágilmente suficientes recursos económicos, materiales
o de otro orden para atender a las personas, los bienes y los servicios en
peligro, con el deber ulterior de rendir cuentas sobre las acciones adoptadas.
III. Que la jurisprudencia
constitucional ha establecido parámetros estrictos para la fundamentación de
una declaratoria de emergencia nacional, en estados de necesidad y urgencia
nacional, a efectos de salvaguardar bienes jurídicos primordiales. En sentencia
número 1992-3410 de las 14:45 horas del 10 de noviembre de 1992, el órgano
constitucional definió la figura de estado de emergencia y explicó que se trata
de "( ... ) conmoción interna, disturbios, agresión exterior,
epidemias, hambre y otras calamidades públicas, como manifestaciones ·de lo que
se conoce en la doctrina del Derecho Público como estado de necesidad y
urgencia, en virtud del principio "salus populi suprema /ex est",
entendiendo que el bien jurídico más débil (la conservación del orden normal de
competencias legislativas) debe ceder ante el bien jurídico más fuerte (la
conservación del orden jurídico y social, que, en ocasiones, no permite esperar
a que se tramite y apruebe una ley)" . En virtud de lo cual, la
Sala Constitucional ha sostenido en el tiempo que tal declaratoria debe ser
absolutamente necesaria para lograr atender los peligros provocados por la
situación excepcional, debiendo prolongarse únicamente el tiempo estrictamente
necesario.
IV. Que en su línea
jurispru dencia!, en la sentencia número 2001-1369 de las 14:30 horas del 14 de
febrero de 2001, respecto a la calificación de los hechos que motivan un estado
de necesidad y urgencia, el tribunal constitucional señaló que"( ... ) mediante
la declaratoria de estado de necesidad y urgencia la Administración queda
facultada para proceder mediante la utilización de procedimientos
administrativos excepcionales - como lo es, por ejemplo, la modificación
del destino de una partida presupuestariapara solventar un evento originado a
consecuencia de las fuerzas naturales, o bien por actos del hombre.
As,: la situación que justifique la "declaratoria de emergencia nacional"
debe interpretarse bajo un criterio restrictivo, por lo que sólo puede proceder
ante hechos que califiquen como fuerza mayor o, a lo sumo, caso fortuito
(. .. ) la noción de estado de necesidad y urgencia únicamente acontece ante la
producción hechos (SIC) que no pueden solventarse mediante el ejercicio de los
procedimientos administrativos ordinarios."
V. Que el Instituto
Meteorológico Nacional mediante Aviso Meteorológico de las 00:25 horas del 22
de julio de 2021 informó que debido a la intensidad de los vientos alisios en
el Mar Caribe, se ha generado un incremento de las precipitaciones en la Zona Norte
y el Caribe del territorio Nacional. Posteriormente mediante Aviso Meteorológico
de las 09:25 horas informó que la intensidad de la presión atmosférica en el
Mar Caribe ha aumentado, generando condiciones más ventosas para el territorio
nacional, ocasionando un incremento de las precipitaciones principalmente en
las regiones de la Zona Norte y el Caribe.
VI. Que la Comisión
Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias al ser las 12:00
horas del día 22 de julio del 2021 emitió la Alerta N ° 37-21, estableciendo Alerta
Amarilla en el Caribe y Zona Norte; y Alerta Verde en el Pacífico y Valle
Central. El mismo día, al ser las 17:00 horas, mediante Alerta N° 38-21, se
elevó a Alerta Naranja la zona del Caribe, Zona Norte y el Cantón de Turrialba;
Alerta Amarilla el Valle Central y Alerta Verde las zonas del Pacífico Norte,
Central y Sur; lo anterior derivado del aumento de las precipitaciones en
diversos puntos del país y las proyecciones señaladas en los informes
meteorológicos.
VII. Que la Comisión
Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias el día 23 de julio
de 2021, al ser las 12:00 horas, emitió la Alerta N° 39-21, actualizando los estados
de alerta como resultado de las lluvias de la siguiente forma: Alerta Roja: los
cantones de Turrialba, Matina, Limón, Talamanca y Sarapiquí; Alerta Naranja: el
resto de las zonas del Caribe y la Zona Norte; Alerta Amarilla: el Valle
Central y se mantiene la alerta verde para los territorios del Pacífico. Lo
anterior con base en los reportes de la Sala de Monitoreo de la CNE, que
reportó más de 300 personas albergadas procedentes de cinco cantones
(Turrialba, Matina, Limón, Talamanca Y Sarapiquí). Además, daños generalizados
en viviendas y rutas nacionales y cantonales.
VIII. Que el Instituto Meteorológico Nacional mediante Informe Meteorológico
N°6 de las 19:00 horas del 23 de julio de 2021 comunicó que las montañas del
Caribe habían registrado los mayores montos de lluvia, con acumulados entre
100mm y 150mm, concentrándose los montos más altos en el cantón de Turrialba.
En la Zona Norte, los montos registrados fueron entre 40mm y 120mm, siendo
Sarapiquí y alrededores de Ciudad Quesada los lugares más lluviosos. En el
Valle Central, los mayores acumulados se registraron en la provincia de Cartago
con valores entre 40mm y 80mm, principalmente en lugares cercanos al cantón de
Turrialba. En la Vertiente del Pacífico, los montos no han superado los 40mm en
este periodo.
IX. Que la Comisión
Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias el día 24 de julio
de 2021, al ser las 13:00 horas emitió la Alerta N° 40-21, actualizando los estados
de alerta como resultado de las lluvias de la siguiente forma: Alerta Roja: se incluye
a los cantones de San Carlos, Upala y Guatusa y se mantiene a los cantones de Turrialba,
Matina, Limón, Talamanca y Sarapiquí; Alerta Naranja: el resto de las zonas del
Caribe y la Zona Norte; Alerta Amarilla: El Valle Central y se mantiene la
alerta verde para los territorios del Pacífico. Lo anterior con base en los
reportes de acumulados de lluvias importantes en el Caribe, Zona Norte y
ráfagas moderadas en sectores montañosos. Se esperaba que los fuertes aguaceros
con tormenta continuaran en el Caribe Sur, desde la zona costera hasta la
cordillera de Talamanca.
En el caso de la Zona Norte
y el Pacífico Norte, las lluvias tuvieron tendencia a permanecer en las
primeras horas y luego ir en disminución. Para el Valle Central se esperan
lloviznas y lluvias provenientes del Caribe.
X. Que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de
Emergencias ha generado Informes de Situación en forma periódica, mediante los
cuales se ha descrito el evento y se han identificado las primeras afectaciones
y necesidades urgentes en cada sector. Para el Informe de Situación No. 7 de
las 08:00 horas del día 26 de julio 2021 se indica que se han atendido 2960
eventos, hay reportes de 36 cantones que se han visto afectados con diferente
nivel de impacto, manteniéndose alerta roja en San Carlos, Upala, Guatusa,
Turrialba, Matina, Limón, Talamanca y Sarapiquí; y en estado de alerta naranja
para el resto de la Región Huetar Caribe, Región Huetar Norte, con otros
niveles en el resto del país.
XI. Que este fenómeno
hidrometeorológico ha generado fuertes lluvias y vientos, lo cual a su vez ha
provocado inundaciones y deslizamientos, con afectaciones sobre la red vial nacional
y cantonal, centros de salud, centros educativos, sistemas de abastecimiento de
agua potable, sistemas de alcantarillado público; con el consecuente desplazamiento
de personas a albergues temporales, comunidades incomunicadas, servicios
públicos interrumpidos, pérdidas en medios de vida y producción agropecuaria,
generando importantes daños y pérdidas en bienes privados y públicos, lo que ha
implicado una amplia respuesta por parte de la Instituciones del Sistema Nacional
de Gestión del Riesgo.
XII. Que las Unidades de la Dirección de Gestión de Riesgo de la CNE, en
coordinación con la jerarquía institucional, han valorado los impactos
provocados por el fenómeno hidrometeorológico en los diferentes cantones del
país, tomando en cuenta factores como las inundaciones extensivas, movilización
de personas, población incomunicada, daños en la red vial nacional o cantonal,
suspensión de servicios públicos básicos de agua potable y electricidad,
deslizamientos intensivos, producción agropecuaria afectada y la asistencia
humanitaria requerida, considerándose que deben ser declarados en estado de
emergencia los siguientes cantones: Alajuela: San Carlos, Upala, Guatusa, Ria
Cuarto y Los Chiles; Cartago: Turrialba y Jiménez; Heredia: Sarapiquí; Limón:
cantón de Limón, Matina, Pococí, Guácimo, Siquirres y Talamanca.
XIII. Que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de. Prevención de Riesgos
y Atención de Emergencias sesionó de forma extraordinaria el 26 de julio de
2021, a efectos de valorar la situación derivada del fenómeno
hidrometeorológico en mención y a partir de ello, en dicha sesión número
07-07-2021 y según acuerdo número 174-07-2021, se recomendó al Poder Ejecutivo
la declaratoria de emergencia nacional por la situación provocada por el
temporal en la vertiente del Caribe, asociada a la Zona de Convergencia
Intertropical y la humedad llevada por los vientos alisios a la costa del Caribe
durante los días 22, 23, 24 y 25 de julio del 2021, en los cantones citados en
el considerando XII de este Decreto Ejecutivo.
XIV. Que en razón de lo expuesto se hace necesaria la promulgación de un
marco jurídico para tomar las medidas de excepción que señala la Constitución
Política en su ordinal 180 y la Ley Nacional de Prevención de Riesgos y
Atención de Emergencias, para hacerle frente a los efectos ocasionados por este
fenómeno hidrometeorológico y mitigar las consecuencias que ocasionó su impacto
en las diferentes zonas del país.
Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1.-Se declara estado de emergencia nacional la situación provocada por
el temporal en la vertiente del Caribe, asociada al paso de las ondas
tropicales, la Zona de Convergencia Intertropical y la humedad llevada por los
vientos alisios a la costa del Caribe durante los días 22, 23 y 24 de julio del
2021, en los siguientes cantones: Provincia de Alajuela: San Carlos, Río Cuarto,
Upala, Los Chiles y Guatusa; Provincia de Cartago: Turrialba y Jiménez;
Provincia de Heredia: Sarapiquí; Provincia de Limón: Limón, Pococí, Guácimo,
Matina, Siquirres y Talamanca.
Ficha articulo
Artículo 2.-Para los efectos correspondientes, se tienen comprendidas dentro de
la presente declaratoria de emergencia las tres fases que establece la Ley
Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley número 8488 del 22 de
noviembre de 2005, a saber:
a) Fase de respuesta.
b} Fase de rehabilitación.
c) Fase de reconstrucción.
Ficha articulo
Artículo 3.-Se tienen comprendidas dentro de esta declaratoria de emergencia
todas las acciones y obras necesarias para poder solucionar los problemas
indicados en los considerandos de este decreto, para salvaguardar la salud y
vida de los habitantes y proteger el medio ambiente. Todo lo cual debe constar
en el Plan General de la Emergencia aprobado por la Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, para
poder ser objeto de atención conforme al concepto de emergencia.
Ficha articulo
Artículo 4.- Para la ejecución de lo estipulado en el artículo 38 de la Ley Nacional
de Emergencias y Prevención del Riesgo y con el fin de garantizar la atención
prioritaria de las afectaciones más urgentes provocadas por el fenómeno
hidrometeorológico señalado, se establecen las siguientes regulaciones para la
recopilación y evaluación de la información atinentes a los daños provocados
por el evento:
a) Para la inclusión prioritaria
de proyectos de recuperac1on y reconstrucción, los instituciones públicas
competentes tendrán un plazo de treinta días naturales a partir de la vigencia
del presente decreto para remitir debidamente justificado el reporte oficial de
los daños que requieran de atención prioritaria.
b) Vencido el plazo de los
30 días señalados, las Unidades Técnicas de la CNE realizarán la verificación
de los daños reportados, con el fin de comprobar el nexo de causalidad de los
impactos para su debida aprobación por la Junta Directiva de la CNE.
c) La Junta Directiva de la
CNE emite el Plan General de la Emergencia con aquellos proyectos cuyo nexo de
causalidad haya sido debidamente comprobado.
d) Las instituciones
competentes pueden además remitir reportes de daños provocados por el evento
hasta por un plazo adicional de treinta días naturales posteriores al primer
plazo indicado en el inciso a) del presente artículo, cumpliendo así el plazo estipulado
por la Ley N° 8488 de dos meses para la presentación de la información.
Estos reportes serán
igualmente valorados por las Unidades Técnicas de la CNE, que realizarán la
verificación de los daños con el fin de comprobar el nexo de causalidad en un
plazo de treinta días natarales posteriores al vencimiento del plazo de dos meses
señalado.
e) Finalizada la
verificación, la Junta Directiva de la CNE emitirá una ampliación del Plan General
de la Emergencia con base en la totalidad de reportes presentados y cuyo nexo
de causalidad haya sido debidamente demostrado.
Ficha articulo
Artículo 5.-La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de
Emergencias será el órgano encargado del planeamiento, dirección, control y
coordinación de los programas y actividades de protección, salvamento,
atención, rehabilitación de las zonas declaradas en estado de emergencia, para
lo cual podrá designar como unidades ejecutoras a las instituciones que
corresponda por su competencia, o a ella misma.
Ficha articulo
Artículo 6.-De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Emergencias y
Prevención del Riesgo, el Poder Ejecutivo, las instituciones públicas,
entidades autónomas y semiautónomas, empresas del Estado, municipalidades, así
como cualquier otro ente u órgano público están autorizados para dar aportes,
donaciones, transferencias y prestar la ayuda y colaboración necesaria a la
Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.
Asimismo, estarán
autorizadas para ejecutar sus aportes de forma coordinada y para que esta labor
sea exitosa, pueden tomar las medidas necesarias para simplificar o eliminar
los trámites o requisitos ordinarios, que no sean estrictamente necesarios para
lograr impactar positivamente a favor de las personas damnificadas y facilitar
la construcción y reparación de los daños, sin detrimento de la legalidad, tal
como lo establecen los artículos 4 y 10 de la Ley General de la Administración
Pública, a fin de brindar respuestas más eficientes a las necesidades de las
personas y familias afectadas por esta emergencia. En los casos que las acciones
requieran de los trámites de contratación administrativa, se les instruye a
utilizar los procedimientos de urgencia autorizados por la Ley y regulados en
el artículo 140 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.
Ficha articulo
Artículo 7.-Para la atención de la presente declaratoria de emergencia la
Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, de
conformidad con la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, podrá
destinar fondos y aceptar donaciones de entes públicos y privados, los cuales
ingresarán al Fondo Nacional de Emergencias.
Ficha articulo
Artículo 8.-La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de
Emergencias, para la atención de esta emergencia podrá utilizar fondos
remanentes no comprometidos de otras emergencias finiquitadas o vigentes, según
disponga la Junta Directiva de este órgano.
Ficha articulo
Artículo 9.- Las instituciones de la Administración Central deberán ejecutar todas
aquellas acciones legales pertinentes de conformidad con la Ley Nº 7472 del 20
de diciembre de 1994 "Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor' para evitar situaciones de desabasto,
acaparamiento, condicionamientos en la venta y la especulación de bienes y
servicios. Se insta a las instituciones de la Administración Descentralizada a
la aplicación de la presente disposición, según sus respectivos procedimientos.
Ficha articulo
Artículo 10.- De conformidad con lo establecido en la Ley Nacional de Emergencias y
Prevención del Riesgo, la declaratoria de emergencia será comprensiva a toda la
actividad administrativa del Estado cuando sea estrictamente necesario para
resolver las imperiosas necesidades de las personas y proteger los bienes y
servicios cuando inequívocamente exista el nexo de causalidad entre el hecho
provocador del estado de emergencia y los daños provocados por este, entendidos
estos como aquellas acciones que se realicen en el marco de la Ley Nacional de
Emergencias y Prevención del Riesgo y la aplicación del Régimen de Excepción
aplicable a la declaratoria de emergencia nacional.
Ficha articulo
Artículo 11.-La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de
Emergencias con base en lo indicado en el artículo 15 inciso f) y 31 de la Ley
Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo está autorizada para contratar
personal especial que requiera por periodos determinados y conforme a la
declaración de la emergencia.
Ficha articulo
Artículo 12.- De conformidad con el artículo 36 de la Ley Nacional de Emergencias
y Prevención del Riesgo, los predios de propiedad privada ubicados en el área
geográfica establecida en esta declaratoria de emergencia, deberán soportar
todas las servidumbres legales necesarias para poder ejecutar las acciones, los
procesos y las obras que realicen las entidades públicas en la atención de la
emergencia, siempre y cuando ello sea absolutamente indispensable para la
atención oportuna de la misma, de conformidad con lo dispuesto en la primera
fase de la emergencia.
Ficha articulo
Artículo 13.- De acuerdo con el artículo 37 de la Ley Nacional de Emergencias y
Prevención del Riesgo, la presente declaratoria de emergencia se mantendrá
vigente durante el plazo que el Poder Ejecutivo disponga, según los informes
que sean emitidos por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención
de Emergencias o en su defecto por el plazo máximo que establece la Ley
Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo.
Ficha articulo
Artículo 14.-EI presente Decreto Ejecutivo rige a partir del 27 de julio de 2021.
Dado en la Presidencia de
la República, San José, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil
veintiuno.