Nº 10002
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL
FINANCIAMIENTO CON EL FONDO MONETARIO
INTERNACIONAL A TRAVÉS DE
LA FACILIDAD DE SERVICIO
AMPLIADO DEL FONDO (SAF)
PARA EL PROGRAMA DE
APOYO PARA LA RECUPERACIÓN
POSPANDEMIA
Y LA CONSOLIDACIÓN FISCAL
ARTÍCULO 1- Aprobación del
endeudamiento. Se aprueba el financiamiento con el Fondo Monetario
Internacional (FMI) a través de una facilidad de Servicio Ampliado del Fondo
(SAF). El pago del servicio de la deuda y de todos los costos y cargos
relacionados con la asistencia financiera bajo el SAF, incluidos los intereses
y otras comisiones, son responsabilidad del Gobierno de la República a través
del Ministerio de Hacienda, sin ninguna carga financiera para el Banco Central
de Costa Rica (BCCR).
Las condiciones financieras
del endeudamiento aprobado son las siguientes:
a) El monto: el equivalente
en dólares de 1.237.490.000 Derechos Especiales de Giro (DEG).
b) Tasa interés: anual,
conformada por la tasa de interés de los Derechos Especiales de Giro más 2%. La
tasa estimada actualmente es 2,050%.
c) Plazo del crédito: hasta
diez años.
d) Período de gracia: hasta
cuatro años.
e) Período de amortización:
hasta seis años, con pagos semestrales.
f) Plazo de desembolso:
hasta tres años.
g) Comisiones: hasta 0,30%
anual del monto programado a desembolsar en el período. Se reembolsa si se gira
el monto durante el período.
h) Cargo por servicio:
0,50% sobre el monto desembolsado.
El Ministerio de Hacienda
queda autorizado a formalizar los actos que se requieran relacionados con la
operación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2-
Uso de los recursos. Los recursos del financiamiento autorizado en la presente
ley serán utilizados de la siguiente manera:
a) El
noventa por ciento (90%) de los recursos se utilizarán exclusivamente en el
pago del servicio de la deuda, sustituyendo la fuente de financiamiento del
gasto autorizado en presupuesto de la República y disminuyendo la respectiva
emisión de títulos valores de deuda interna del presupuesto vigente.
b) El diez por ciento (10%) restante será
transferido por el Ministerio de Hacienda a la Caja Costarricense de Seguro
Social (CCSS), proporcionalmente a los desembolsos del financiamiento
autorizado mediante esta ley, como aporte a las deudas identificadas y
conciliadas con esa institución para amortizar a la deuda del Estado con la
CCSS. La transferencia de estos recursos, que realice este Ministerio a la
CCSS, estarán excluidos de lo dispuesto en el título IV, Responsabilidad fiscal
de la República, y en el capítulo IV, Disposiciones transitorias al título IV,
del título V, Disposiciones transitorias de la Ley 9635, Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley N° 10333 del 3 de
marzo del 2023)
El desvío o
la utilización de los recursos de estos empréstitos, para fines distintos de
los expresamente autorizados en este artículo, será sancionado según lo
indicado en el artículo 68 de la Ley 7428, Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, de 7 de setiembre de 1994. Además, constituirá el
delito por malversación de fondos públicos, tipificado en el artículo 363 de la
Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, y será sancionado con las penas
establecidas en dicho artículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3- Incorporación
de recursos en el presupuesto ordinario y extraordinario de la República. Los
recursos autorizados por este financiamiento se incorporarán al presupuesto de la
República, mediante la aprobación de presupuestos extraordinarios autorizados por
la Asamblea Legislativa.
En cada presupuesto
extraordinario, que incorpore los recursos autorizados en esta ley, el
Ministerio de Hacienda deberá reducir, de manera equivalente a los recursos incorporados,
la autorización para emitir títulos valores de la deuda interna.
Los ahorros generados por
la aplicación de esta ley no podrán ser utilizados en nuevos gastos y deberán
ser eliminados del presupuesto de la República.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4- Exención de
pago de impuestos para la formalización del financiamiento. No estarán sujetos
al pago de ninguna clase de impuestos, timbres, tasas, contribuciones o derechos,
los documentos que se requieran para formalizar el financiamiento autorizado en
esta ley. Asimismo, el capital, los intereses, las comisiones, las primas y
todo otro cargo del financiamiento se pagarán sin deducción ni restricción
alguna, libres de todo impuesto, tasa, derecho o recargo.
Rige a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de
la República, San José, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil
veintiuno.