N°
42962-MEIC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA
Y COMERCIO
En uso de las
atribuciones que les confieren los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20); y
146 de la Constitución Política; los artículos 11, 25, 27, inciso 1) y 28
inciso 2), acápite b), de la Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978, Ley General de
la Administración Pública; Ley N° 6054 del 14 de junio de 1977, Ley Orgánica
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio; la Ley N° 7475 del 20 de
diciembre de 1994, Ley de Aprobación del Acta Final en que se Incorporan los
Resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y
crea Organización Mundial del Comercio; la Ley N° 8279 del 02 de mayo de 2002,
Ley del Sistema Nacional para la Calidad, la Ley N° 8220 del 04 de marzo de
2002, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos; y el Decreto Ejecutivo N° 37457-MEIC del 02 de noviembre de
2012, Reglamento a la Ley N° 6054 Ley Orgánica del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio.
Considerando:
I.-Que es
función esencial del Estado velar por la seguridad de la población y la
veracidad e idoneidad de la información ofrecida al consumidor sobre los
productos que se comercializan en Costa Rica.
II.-Que el Poder
Ejecutivo tiene el deber de vigilar el buen funcionamiento de los servicios y
dependencias administrativas, garantizando el cumplimiento del principio de
eficiencia de la Administración Pública.
III.-Que las
actividades de los entes públicos deberán estar sujetas a los principios de
continuidad, eficiencia, adaptación al cambio legal o a la necesidad que
satisfacen y la igualdad de trato a los destinatarios, usuarios o
beneficiarios, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a
todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen.
IV.-Que el Plan
Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública 2019-2022 (PNDIP), establece un
Área Estratégica de Innovación, Competitividad y Productividad, y dentro de
ésta realizar una labor preventiva para una efectiva defensa de los derechos y
los intereses difusos y colectivos de los consumidores, mediante la
verificación en el mercado del cumplimiento de las disposiciones de la
reglamentación técnica relacionada con productos alimentarios y no
alimentarios, a fin de proteger el bienestar y la calidad de vida de la
población.
V.-Que los procesos de
evaluación de la conformidad pueden aumentar la eficacia de la producción,
facilitar la transparencia del comercio interno y la vigilancia del mercado, a
fin de lograr la protección de los objetivos legítimos que los reglamentos
técnicos persiguen con su emisión.
VI.-Que el Ministerio
de Economía, Industria y Comercio (MEIC), a través la Dirección de Calidad
(DCAL), se encarga de la verificación y evaluación de la conformidad de los
Reglamentos Técnicos en productos; desarrolla los programas de investigación y
verificación de mercados, así como la metodología para su realización, incluida
la selección, la segmentación del mercado y el diseño de los instrumentos por
aplicar. Coordina acciones con otras entidades del sector público y privado con
el fin de promover y apoyar la calidad de los productos. Asimismo, le
corresponde velar por que la información en las etiquetas o en las góndolas de
los productos, brinden información clara, oportuna y veraz a fin de evitar
engaño o confusión de los consumidores para la toma de decisiones de consumo,
por otra parte, maximiza la disponibilidad de recursos y el uso de los
mecanismos de evaluación y demostración de la conformidad; por medio del
desarrollo de programas de investigación y verificación de productos.
VII.-Que los
procedimientos de evaluación de la conformidad, reconocidos en el ámbito
internacional, y aplicados de modo no discriminatorio, con transparencia,
garantizando el comercio justo, a todos los actores del mercado interno,
permiten ejercer una adecuada vigilancia y control del cumplimiento de los
requisitos aplicables a los productos objeto de reglamentación técnica.
VIII.-Que parte de las
regulaciones para el comercio de mercancías en el mercado interno, se
establecen a través de requisitos y especificaciones técnicas por medio de
reglamentos técnicos específicos y en ausencia de éstos, por reglamentos
técnicos generales, de conformidad con la legislación respectiva en esta
materia.
IX.-Que es necesario
garantizar el cumplimiento de los requisitos definidos en reglamentos técnicos
específicos competencia del MEIC, por los riesgos que pueden entrañar para la
salud y seguridad de los consumidores o que afecten al medio ambiente.
X.-Que Costa Rica
cuenta con un Sistema Nacional para la Calidad que engloba y ordena las
actividades de evaluación de la conformidad, coherente con el ordenamiento
jurídico y los compromisos nacionales e internacionales suscritos.
XI.-Que el artículo 3
de la Ley N° 8279 señalada, establece como objetivos del Sistema Nacional para
la Calidad:
"a)
Orientar, ordenar y articular la participación de la Administración Pública y
el sector privado en las actividades de evaluación de la conformidad y de
promoción de la calidad, integradas al SNC.
b) Promover la
disponibilidad y el uso de los mecanismos de evaluación y demostración de la
conformidad.
c)
Promover la adopción de prácticas de gestión de la calidad y formación en
ellas, en las organizaciones productoras o comercializadoras de bienes en el
país.
d) Fomentar la calidad
de los bienes disponibles en el mercado y de los destinados a la
exportación...".
XII.-Que para el
cumplimiento de la labor en materia de verificación de mercado, el artículo 34
de la Ley N° 8279 aludida, dispone:
"Artículo 34.-Servicios
a las Entidades Públicas. Todas las instituciones públicas que, para el
cumplimiento de sus funciones, requieren servicios de laboratorios de ensayo,
laboratorios de calibración, entes de inspección y entes de certificación,
deberán utilizar los acreditados o reconocidos ante el ECA." lo resaltado no es del
original.
XIII.-Que el MEIC,
considera oportuno favorecer los lineamientos para la inspección por parte de
Organismos de Evaluación de la Conformidad acreditados, de manera que, tales
organismos puedan realizar de forma privada las labores señaladas en el
artículo 34 de la Ley N° 8279.
XIV.-Que de conformidad
con el Criterio N° C-277-2017 del 23 de noviembre de 2017, emitido por la
Procuraduría General de la República, la Administración Pública tiene la
obligación de contratar entes acreditados, entes de inspección o fiscalización
para que presten servicios de evaluación de la conformidad, en tanto tiendan a
demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos por normas o
reglamentos técnicos para el proceso de que se trate.
XV.-Que el presente
Decreto Ejecutivo fue sometido a consulta pública mediante aviso publicado en
el Diario Oficial La Gaceta Digital N° 291 del 11 de diciembre del 2020,
de conformidad con el artículo 361 de la Ley General de la Administración
Pública.
XVI.-Que conforme a los
artículos 12, 13 y 14 de la Ley N° 8220 citada, es oportuno señalar que se
procedió a llenar el Formulario de Evaluación Costo Beneficio, Sección I,
denominada Control Previo de Mejora Regulatoria y siendo que la presente
regulación dio un resultado negativo y esta propuesta no contiene trámites,
requisitos, ni procedimientos nuevos que el administrado deba cumplir, no se
requiere el control previo de la Dirección de Mejora Regulatoria de esta
Institución. Por tanto,
Decretan:
LINEAMIENTOS PARA LA INSPECCION DE
MERCADO
POR PARTE DE ORGANISMOS ACREDITADOS, A
FIN
DE QUE SE CONSTATE DE FORMA PRIVADA
EL CUMPLIMIENTO DE LOS REGLAMENTOS
TÉCNICOS EMITIDOS POR EL MINISTERIO
DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO (MEIC)
Artículo 1º-Objeto y
ámbito de aplicación. El presente decreto tiene como finalidad establecer
los lineamientos para la inspección de mercado por parte de organismos
acreditados por el Ente Costarricense de Acreditación (ECA), a fin de que
constate de forma privada el cumplimiento de los reglamentos técnicos emitidos
por el MEIC.
Esta labor no se
considerará un traslado de competencias; siendo únicamente un apoyo al MEIC
para que este último realice su labor de verificación en el mercado.
Ficha articuloArtículo 2º-Definiciones.
Para efectos del presente decreto se aplicarán las siguientes definiciones:
a. Comerciante /
Comercializador: Toda persona física o jurídica, entidad de hecho o de
derecho, privada o pública que, en nombre propio o por cuenta ajena, se dedica
a ofrecer, distribuir, vender, arrendar, conceder el uso o el disfrute de
bienes o a prestar servicios, sin que necesariamente esta sea su actividad
principal.
b. Ente
Costarricense de Acreditación (ECA): Único competente para realizar los
procedimientos de acreditación en lo que respecta a laboratorios de ensayo y
calibración, entes de inspección y control, entes de certificación y otros
afines.
c. Entidad
Inspeccionada: Toda persona física o jurídica que comercializa importa,
distribuye o produce bienes o productos para consumo o uso en el mercado
nacional, de forma onerosa o gratuita, a la cual se le aplica un procedimiento
de evaluación de la conformidad.
d. Evaluación de la
conformidad: Demostración de que se cumple con los requisitos
especificados; los cuales pueden establecerse en documentos normativos, tales
como reglamentos, normas y especificaciones técnicas relativos a un producto,
proceso, servicio, sistema, persona u organismo.
e. Inspección:
Examen de un producto, proceso, servicio, o instalación o su diseño y
determinación de su conformidad con requisitos específicos o, sobre la base del
juicio profesional, con requisitos generales. La inspección de un proceso puede
incluir la inspección de personas, instalaciones, tecnología y metodología.
f. Inspección de
mercado: actividad de control de productos o servicios que se comercializan
a nivel nacional, con la finalidad de comprobar el grado de cumplimiento de los
reglamentos técnicos que los regulan.
g. MEIC:
Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
h. Organismo de
Inspección de mercado acreditado (OIM acreditado): Organismo de evaluación
de la conformidad acreditado por el Ente Costarricense de Acreditación para
llevar a cabo de forma privada inspección en el mercado.
i. Producto: Son
todos aquellos objetos o mercancías, fabricados o producidos en industrias o
empresas siguiendo una línea de producción o de manera artesanal por las
personas. También es algo material que se elabora de manera natural o
industrial mediante un proceso, para el consumo o utilidad de los individuos.
j. Productor /
Fabricante: Persona física o jurídica responsable del diseño o la
fabricación de un producto, que lo introduce en el mercado con su nombre o
marca comercial, la persona debe fabricar (o encargar la fabricación) y
comercializar el producto con su propio nombre o marca comercial. Por lo tanto,
si el producto se comercializa con el nombre o la marca comercial de otra
persona, se considerará que el fabricante es esa otra persona.
Ficha articulo
Artículo 3º-De los
OIM acreditado. El ECA procurará que los OIM acreditados realicen su acción
con imparcialidad, trato no discriminatorio, confidencialidad, respeto a la
propiedad privada, transparencia y responsabilidad.
Ficha articulo
Artículo 4º-De la
denuncia. Cuando los OIM consideren que un bien o servicio incumple la
reglamentación técnica emitida por el MEIC, deberán remitir sus hallazgos al
MEIC para que este proceda a constatar los mismos, a fin de valorar las
evidencias que se adjunten a través de un informe final y en caso que proceda,
presentar la respectiva denuncia ante la Comisión Nacional del Consumidor
(CNC).
Ficha articulo
Artículo 5º-Condiciones
para que el MEIC utilice los hallazgos remitidos por parte del OIM. Para
que el MEIC utilice los hallazgos emitidos por un OIM acreditado, se deben dar
las siguientes condiciones:
a. El OIM debe estar
acreditado por el ECA para la inspección de mercado específica.
b. No debe publicar o
divulgar los resultados o informes de evaluación de inspección de mercado,
porque éstos pertenecen a la entidad solicitante de la inspección de mercado.
c. Realizar la
inspección del mercado de conformidad con los protocolos establecidos por el
MEIC. Dichos documentos estarán disponibles en la página web del MEIC
www.meic.go.cr
Ficha articulo
Artículo 6º-Vigencia.
Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la
Presidencia de la República.-San José, a los catorce días del mes de abril de
dos mil veintiuno.