N°
42860-MJP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
Con fundamento
en lo dispuesto en los artículos 140, inciso 18) y 146 de la Constitución
Política, en el artículo 32 de la Ley de Asociaciones N° 218 del 8 de agosto de
1939 y los artículos 27 y siguientes del Reglamento a la Ley de Asociaciones N°
29496-J, publicado en La Gaceta N° 96 del 21 de mayo del 2001, así como
lo establecido en el artículo 3, inciso ch) de la Ley de Impuesto sobre la
Renta N° 7092 y en los artículos 103 y 104 de Código de Normas y Procedimientos
Tributarios N° 4755.
Considerando
I.-Que el artículo 32
de la Ley de Asociaciones N° 218 del 8 de agosto de 1939 y sus reformas,
confiere al Poder Ejecutivo la potestad de declarar de utilidad pública a las asociaciones
simples, federadas o confederadas, cuyo desarrollo y actividades sean
particularmente útiles para los intereses del Estado y que por ello contribuyan
a solventar una necesidad social.
II.-Que la Asociación
Administradora del Acueducto de Sabanilla de Alajuela, cédula de persona
jurídica número 3-002- 204547, se inscribió en el Registro de Asociaciones del
Registro Público desde el 24 de junio de 1997, tomo 440, asiento 19547.
III.-Que los fines que
persigue la Asociación, según el artículo tercero de sus estatutos, son: "(...)
A) Administrar, operar y conservar en buenas condiciones el acueducto, de
acuerdo con las disposiciones y Reglamentos que al respecto emita Acueductos y
Alcantarillados; B) Obtener la participación efectiva de la comunidad, en la
construcción y mantenimiento del acueducto; C) Colaboración en los programas y
campañas de índole educativas que se emprendan; D) Explicar y divulgar en la
comunidad las disposiciones y Reglamentos de Acueductos y Alcantarillados; E)
Cooperar con los planes, proyectos y obras que emprenda Acueductos y
Alcantarillados en la comunidad; F) Participar en la vigilancia y protección de
las fuentes de abastecimiento del acueducto, evitar las contaminaciones de las
mismas y ayudar a la protección de la cuencas hidrográficas de la región."
IV.-Que tales fines
solventan una necesidad social de primer orden, por lo cual merecen el apoyo
del Estado Costarricense. Por tanto,
Decretan:
DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA PARA
LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL
ACUEDUCTO DE SABANILLA DE ALAJUELA
Artículo 1º-Declárese
de utilidad pública para los intereses del Estado la Asociación Administradora
del Acueducto de Sabanilla de Alajuela, cédula de persona jurídica número
3-002-204547.
Ficha articuloArtículo 2º-Es deber de
la asociación rendir anualmente un informe de gestión ante el Ministerio de
Justicia y Paz, de conformidad con lo indicado en el artículo 32 del Reglamento
a la Ley de Asociaciones.
Ficha articulo
Artículo 3º-Los
ingresos y el patrimonio de la asociación que se destinen en su totalidad y en
forma exclusiva para fines públicos o de beneficencia y que en ningún caso se
distribuyan directa o indirectamente entre sus integrantes, se encontrarán
exonerados del impuesto sobre la renta, por el contrario, aquella parte que no tenga
este destino, o quede repartido de alguna manera entre sus asociados, estará
sujeto a la imposición de este impuesto.
Ficha articulo
Artículo 4º-Le
corresponde a la Administración Tributaria controlar y fiscalizar el correcto
cumplimiento de las obligaciones tributarias de la asociación, de conformidad
con lo establecido en los artículos 103 y 104 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
Ficha articulo
Artículo 5º-Una vez
publicado este decreto los interesados deberán protocolizar y presentar el
respectivo testimonio ante el Registro de Asociaciones del Registro Nacional,
para su respectiva inscripción.
Ficha articulo
Artículo
6º-Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San
José, el doce de febrero del dos mil veintiuno.
Ficha articulo
Fecha de generación: 8/6/2026 20:38:17