DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
E INSTITUTO COSTARRICENSE SOBRE DROGAS
ADICIONES Y MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN
CONJUNTA DE ALCANCE GENERAL PARA EL REGISTRO
DE TRANSPARENCIA Y BENEFICIARIOS FINALES
Nº DGT-ICD-R-06-2020 DEL 26 DE MARZO DEL 2020
N° DGT-ICD-R-012-2021.-Dirección General de Tributación.-Instituto
Costarricense sobre Drogas.-San José, a las once horas del veintiséis de
febrero de dos mil veintiuno.
Considerando:
I.-En el artículo 7 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude
Fiscal, Ley N° 9416 del 14 de diciembre del 2016 -en adelante Ley 9416- y en el
artículo 8 del Decreto Ejecutivo N° 41040-H del 5 de abril del 2018, denominado
Reglamento del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales -en adelante
Reglamento a la Ley 9416-, se establece que la Dirección General de Tributación
y el Instituto Costarricense sobre Drogas deben emitir una resolución conjunta
de alcance general, en la que se establecerán los requerimientos y el
procedimiento por medio del cual la información debe ser suministrada al
Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales -en adelante RTBF-.
II.-Que la Ley 9416, en sus artículos 5 y 6 establece que están
obligados a presentar su declaración en el RTBF las personas jurídicas,
fideicomisos, administradores de recursos de terceros y organizaciones sin
fines de lucro; los cuales completaran su declaración en el sistema del RTBF
conforme los avances del desarrollo del sistema que lidera el Banco Central de
Costa Rica.
III.-Que conforme a la resolución conjunta de alcance general N°
DGT-ICD-R-06-2020 del 26 de marzo del 2020, publicada en La Gaceta N° 65
del 30 de marzo del 2020, se establecen las disposiciones que conforme al
capítulo II de la Ley 9416 y su reglamento, permiten a los sujetos obligados
completar la declaración en el sistema del RTBF, en el cual a la fecha solo las
personas jurídicas lo completan de forma directa.
IV.-Que el artículo 7 del Decreto Ejecutivo N° 34691-J del 1 agosto del
2008, denominado "Asignación y expedición de Cédula de Persona Jurídica",
publicado en La Gaceta N° 159 del 19 de agosto del 2008, dispone que
contar con un número de cédula jurídica asignado por el Registro Nacional
constituye un requisito obligatorio para todas las entidades que lo requieran,
cuando se trate de actuar ante las instituciones del Estado, lo cual permite a
su vez disponer de identificaciones unívocas para personas jurídicas y
estructuras jurídicas, asignadas por dicho Registro para tales fines.
V.-Que conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 9416 y el
artículo 3 del Reglamento del RTBF, los fideicomisos privados, nacionales o
extranjeros que realizan actividades en el país están obligados a completar su
declaración en el sistema del RTBF y no todos cuentan con un número de
identificación asignado por el Registro Nacional.
VI.-Que los fideicomisos para completar su declaración en el sistema del
RTBF deben de disponer de forma previa de un número de identificación unívoco
otorgado por el Registro Nacional, de forma tal que no haya duplicidad en su
identificación.
VII.-Que la resolución conjunta de alcance general N° DGTICD-R-06-2020
del 26 de marzo del 2020, debe modificarse para establecer que los
fideicomisos, a partir de la próxima declaración ordinaria de abril de 2021,
deberán realizar su declaración directamente en el sistema del RTBF.
VIII.-Que adicionalmente a las disposiciones para la declaración de los
fideicomisos en el sistema del RTBF, resulta necesario modificar algunos
aspectos relacionados con la presentación de las declaraciones ordinarias,
extraordinarias y correctivas, con el propósito de adecuarlas a las necesidades
de información que han surgido con la implementación del sistema.
IX.-Mediante la Directriz 052-MP-MEIC denominada "Moratoria a la
creación de nuevos Trámites, Requisitos o Procedimientos al ciudadano para la
obtención de permisos, licencias o autorizaciones" de fecha 19 de junio del año
2019, publicada en La Gaceta 118 del 25 de junio de 2019, en su artículo
primero se instruye a los jerarcas de la Administración Central y Descentralizada,
a no crear nuevos trámites, requisitos o procedimientos que deba cumplir el
administrado para la obtención de permisos, licencias o autorizaciones, hasta
el 07 de mayo del año 2022. Asimismo, dispone un caso de excepción en la
aplicación de la norma, cuando se trate de casos en los que, por disposición de
una Ley de la República, sea necesario emitir una regulación, para el caso en
particular la Ley 9416, atinente al Registro de Transparencia y Beneficiarios
Finales.
X.-Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del
Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC del 22 de febrero del 2012 y su reforma,
denominado "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano de Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos", esta regulación cumple con los
principios de mejora regulatoria, de acuerdo con el informe número MEIC N°
DMR-DAR-INF-030-2021 del 25 de febrero del 2021, emitido por la Dirección de
Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía Industria y Comercio.
XI.-Que en acatamiento del artículo 174 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, el proyecto de reforma se publicó en el sitio Web
http://www.hacienda.go.cr, en la sección "Propuestas en consulta pública",
subsección "Proyectos Reglamentarios Tributarios"; a efectos de que las
entidades representativas de carácter general, corporativo o de intereses difusos
tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran oponer sus observaciones, en el
plazo de los diez días hábiles siguientes a la publicación del primer aviso en
el Diario Oficial La Gaceta.
Los avisos fueron
publicados en La Gaceta número 286 del 4 de diciembre del 2020 y La
Gaceta número 287 del 7 de diciembre del 2020, respectivamente. Por lo que
a la fecha de emisión de la presente resolución se recibieron y atendieron las
observaciones a los proyectos indicados, siendo que el presente corresponde a
la versión final aprobada.
XII.-Que, a partir de la entrada en vigencia de esta resolución, los
fideicomisos, como sujetos obligados, deberán presentar su declaración ante el
Registro de Trasparencia y Beneficiarios Finales, para lo cual deberán
solicitar ante el Registro Nacional un número de cédula jurídica. Por tanto,
RESUELVEN:
Adiciones y modificaciones a la Resolución Conjunta
de Alcance General para el Registro de Transparencia
y Beneficiarios Finales Nº DGT-ICD-R-06-2020
del 26 de marzo del 2020
Artículo 1º-Adiciónese un "Capítulo III" a la resolución conjunta de
alcance general DGT-ICD-R-06-2020 del 26 de marzo del 2020, correspondiente a
los artículos 21 al 26 y se corre la numeración de los siguientes capítulos y
de los números de los artículos siguientes según corresponda. Dicho capítulo se
leerá de la siguiente forma:
"Capítulo III
Fideicomisos
Artículo 21.-Fideicomisos y sus equivalentes internacionales: Los
fiduciarios de los fideicomisos privados, nacionales o extranjeros que realicen
actividades en el país deben ingresar en la página web Central Directo del
Banco Central de Costa Rica: https://www.centraldirecto.fi.cr, para suministrar
y mantener actualizada la información requerida para completar la declaración,
incluyendo la información sobre el objeto del contrato y cada una de sus partes,
sea el fideicomitente o fideicomitentes, el fiduciario o los fiduciarios,
fideicomisario o fideicomisarios u otras denominaciones, además, cuando
corresponda deben indicar los datos del protector y cualquier otro beneficiario
que ejerza control por otro medio, de forma tal que se identifique en el RTBF a
todas las partes del fideicomiso, así como cualquier otra persona física que ejerza
control, por otros medios o
perciba los
beneficios del fideicomiso, entendidos éstos como beneficiarios finales.
En caso de que el fiduciario sea una persona jurídica con cédula
jurídica nacional, será el representante legal de esa persona jurídica registrado
en el RTBF, quien suministre la información en representación del fideicomiso.
Cuando el fiduciario no cuente o no pueda obtener un dispositivo de firma digital
perteneciente a la jerarquía nacional de certificadores registrados, debe
proceder con el registro de la información por medio de un autorizado
atendiendo lo dispuesto en el artículo 23 de esta resolución.
En adelante cuando en esta resolución se refiera a fideicomisos se debe
entender a cualquiera de sus denominaciones equivalentes utilizadas
internacionalmente y cualquier otra de naturaleza fiduciaria.
Artículo 22.-Inscripción de fideicomisos en el RTBF: Previo a
inscribirse en el RTBF, los fideicomisos deben solicitar la asignación de una
cédula jurídica o número identificador al Registro Nacional que les permita
interactuar con el Estado de forma tal que dispongan de un número de identificación
univoco.
Una vez asignada la cédula jurídica o número identificador, el
fiduciario del fideicomiso debe acudir a un notario público para que éste en
atención a lo dispuesto en el contrato de fideicomiso incluya en el sistema del
RTBF los datos identificativos del fideicomiso, así como los datos de su representante
o autorizado.
Artículo 23.-Otras personas autorizadas a suministrar la información:
Aparte del fiduciario debidamente inscrito en el RTBF, el suministro de
información podrá hacerse mediante una única persona autorizada, atendiendo a
las siguientes opciones:
a) El notario público podrá acreditar a solicitud del fiduciario a una
persona física, que deberá disponer de facultades suficientes para presentar la
declaración, lo cual deberá quedar debidamente acreditado en el sistema del
RTBF. Si dicha acreditación se sustenta en un poder especial, este debe ser
otorgado en escritura pública. En el ejercicio de esta función, los notarios
deben acatar la normativa costarricense y seguir los lineamientos que dicte el
Consejo Superior Notarial para dicha actividad.
b) El fiduciario debidamente registrado en el sistema del RTBF por un
notario público, podrá acreditar en dicho sistema a una sola persona física
como autorizado para presentar la declaración.
Para completar las autorizaciones en el sistema del RTBF, el notario
público o el fiduciario deben ingresar a la funcionalidad correspondiente y
registrar los datos identificativos de la persona física autorizada que
suministrará la información en representación del obligado, adjuntando la
documentación que lo respalde incluyendo, la siguiente información:
1. Número de cédula jurídica o número identificador del fideicomiso.
2. Tipo de identificación de la persona física o autorizada (cédula,
DIMEX o DIDI).
3. Número de identidad de la persona física apoderada o autorizada.
4. En el caso que la autorización o poder se otorgue por medio de
notario público, este debe incluir los datos del documento donde consta la
facultad del autorizado para interactuar con el sistema. Cuando la autorización
la otorgue el fiduciario bastará con su firma digital en la funcionalidad
disponible en el sistema para estos efectos.
En todos los casos, las personas que interactúen con el sistema del
RTBF, deben contar con un certificado válido de firma digital de persona
física, perteneciente a la jerarquía nacional de certificadores registrados.
Artículo 24.-Determinación de los beneficiarios finales: Se
identificará como beneficiarios finales a todas las partes del fideicomiso,
teniendo presente que siempre deberán ser personas físicas y nunca personas o
estructuras jurídicas. Por lo tanto, el registro de la información se deberá
completar en la declaración, hasta el nivel que permita identificar a las personas
físicas.
En caso de que alguna de las partes del fideicomiso sea una persona
jurídica u otro fideicomiso o figura similar o equivalente, domiciliada en el
extranjero, distinto de una persona física no obligada a declarar en el sistema
del RTBF, se deberá completar en la declaración, la información que permita
identificar a las personas físicas que finalmente son los beneficiarios finales
de cada una de las partes, así como cualquier otra persona física que ejerza
control, por otros medios o perciba los beneficios sobre el fideicomiso entendidos
éstos como beneficiarios finales, conforme a lo estipulado en los Capítulos II
y III de la presente resolución.
No obstante, lo anterior, cuando una de las partes del fideicomiso sea
una organización sin fines de lucro, el fiduciario deberá contar con el detalle
de los beneficiarios finales de estas organizaciones y tenerlos a disposición
para entrega inmediata a las autoridades competentes, cuando así lo requieran.
El detalle de los beneficiarios finales indicados en el párrafo
anterior, consistirá en los datos individualizados que permitan identificar a
cada uno de los miembros de las juntas directivas, consejos de administración,
directores o equivalentes, así como el cuerpo gerencial y a las personas
que controlan o
dirigen sus actividades; personas físicas que perciban los beneficios de la
organización o que reciban asistencia benéfica, aportando para cada uno de
estos: nombre y apellidos, número de identificación, país de nacimiento, país de
residencia y correo electrónico; también todas aquellas organizaciones
asociadas así como las sucursales o filiales en el extranjero y el país donde
éstas se encuentran ubicadas.
Artículo 25.-Información para completar la declaración: El
fiduciario o autorizado de los fideicomisos debidamente registrados en el
sistema del RTBF, deben suministrar la información que se detalla en el "Anexo Segundo"
y cuando corresponda en el "Anexo Primero" de la presente resolución. Los datos
declarados tendrán carácter de declaración jurada y siempre deberá
identificarse a las personas físicas que sean beneficiarios finales.
En todos los casos deben suministrar los datos identificativos de todas
las partes del fideicomiso,
sean
fideicomitente(s), fiduciario(s), fideicomisario(s), protector(es) (en caso de
que existan), u otros beneficiarios, así como cualquier otra persona natural
que ejerza por cualquier medio el control final efectivo sobre el fideicomiso o
perciba los beneficios de este.
El fiduciario deberá contar con el detalle de los bienes o activos en
poder del fideicomiso, para que la información esté disponible para ser
entregada de manera inmediata cuando lo requieran las autoridades competentes
como insumo en las investigaciones, así como en sus labores de control y supervisión.
Artículo 26.-Extinción del fideicomiso: Cuando opere alguna de
las causas de extinción del fideicomiso, contempladas en el ordenamiento
jurídico, hasta tanto no se extinga formalmente y el responsable del suministro
de información no registre en el RTBF la fecha en la que se dará por
finalizado, subsiste la obligación de presentar la declaración en el RTBF, en
caso contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley
para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, Ley Nº9416, se aplicará la sanción
prevista en el artículo 84 bis del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
A efecto de dejar constancia de la concurrencia de la causal de
extinción, el fiduciario deberá rendir una declaración jurada en el RTBF, la
cual estará disponible como una funcionalidad en dicho sistema.
Artículo 2º-Modifíquense los artículos 6, 6 bis, 8, 10, 11 y 20 de la
resolución conjunta de alcance general DGT-ICD-R-06-2020 del 26 de marzo del
2020, para que se lean de la siguiente manera:
Artículo 6º-Declaración ordinaria: Los obligados incluidos en la
presente resolución, deben presentar una declaración anual, según se establece
en los siguientes supuestos:
a) Una declaración ordinaria cada año en el mes de abril para lo cual el
sistema del RTBF precargará la última declaración presentada, de forma tal que
el obligado pueda actualizar los datos que han cambiado o simplemente confirmar
que, la declaración no tiene cambios y realice su presentación. En este último
caso no se deben actualizar en el sistema los archivos previamente cargados con
la declaración, pero estará obligado a entregarlos actualizados a la
administración si esta así lo dispone mediante requerimiento.
b) Una declaración ordinaria dentro de los 20 días hábiles siguientes a
la inscripción o asignación de cédula jurídica por parte del Registro Nacional.
Si la inscripción o asignación de cédula se da en el mes de abril, los
obligados podrán disponer de 20 días hábiles o el mes de abril, para presentar
la declaración en función del plazo más favorable.
c) Cuando una persona jurídica se transforme en una sociedad de otra
especie, en los términos establecidos en el artículo 225 del Código de Comercio
o el artículo 36 de la Ley de Asociaciones, Ley N° 218, lo cual conlleva un
cambio de clase en su identificación de cédula jurídica, se considerará una
persona jurídica distinta y por lo tanto deberá presentar una declaración
ordinaria dentro de los 20 días hábiles siguientes a la inscripción de la
transformación de la cédula jurídica realizada por parte del Registro Nacional,
aun cuando la persona jurídica antecesora haya presentado la declaración ordinaria
de ese periodo con la cédula que tenía anteriormente.
d) Cuando se haya dado una fusión que resulte en una nueva persona
jurídica y por tal situación le haya sido otorgada una cédula jurídica nueva
por parte del Registro Nacional, deberá presentar una declaración ordinaria
dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha en la que quedó formalmente
inscrita dicha fusión.
Una vez enviada la declaración se tiene por agotado el plazo de
presentación y solo podrá ser modificada mediante una declaración correctiva
atendiendo a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de esta resolución.
Artículo 6 bis.-Declaración extraordinaria: Se debe presentar una
declaración extraordinaria:
a) Cuando alguno de los propietarios de las participaciones iguale o
supere el quince por ciento (15%) del total del respectivo tipo, ya sean
comunes, preferentes u otras, o se den variaciones en los beneficiarios finales
por otros medios de control, para lo cual se deberá presentar una declaración
extraordinaria dentro de los 15 días hábiles siguientes, contados a partir de
la anotación en el libro o registro oficial.
b) Cuando se haya dado una fusión, la persona jurídica que prevalece,
deberá presentar una declaración extraordinaria dentro de los 15 días hábiles
siguientes a la fecha en la que quedó inscrita la fusión en el Registro Nacional,
lo anterior siempre que haya presentado de previo la declaración ordinaria para
el mismo periodo correspondiente.
Artículo 8º-Acuse de recibo. El sistema del RTBF enviará un acuse
de recibo, electrónico y firmado digitalmente por el Banco Central al correo
electrónico suministrado para notificaciones, según lo dispuesto en el artículo
5 de esta resolución, cuando el obligado envíe una declaración ordinaria,
extraordinaria o haga una corrección, así como cuando se sustituya la persona
que figure como autorizada para presentar las declaraciones.
El acuse de recibo comprueba únicamente que la declaración fue
registrada en el sistema o que se autorizó a un tercero para presentarla y no
que se tenga por cumplida la obligación dispuesta en la Ley 9416.
Artículo 10.-Declaración correctiva por parte del obligado. Las
declaraciones ordinarias o extraordinarias presentadas en el sistema del RTBF
que contengan errores en la información suministrada, podrán ser corregidas por
el representante legal o el autorizado, por una única vez dentro del plazo
máximo de un mes calendario, contado a partir del envío de la declaración que
se corrige, presentando una declaración correctiva en el sistema, en la que
debe adjuntar una nota firmada por el representante legal, fiduciario o quien ejerza
la representación legal, detallando y justificando los motivos de la enmienda.
En todo caso, únicamente se admitirá una declaración correctiva de la
declaración ordinaria y una declaración correctiva de la declaración
extraordinaria, para un máximo de dos declaraciones correctivas dentro del
periodo anual que abarca la declaración y siempre que las mismas se realicen
dentro del mes calendario indicado en el párrafo anterior.
En atención a lo dispuesto en el artículo 11 de esta resolución, se
deberá respaldar y mantener la documentación que justifique la corrección de la
declaración. La Dirección General de Tributación en cualquier momento, podrá
requerir y verificar la documentación que generó la corrección de la declaración.
Cuando el representante legal o autorizado registre una declaración
correctiva, el RTBF emitirá un acuse de recibo al correo electrónico
suministrado para notificaciones.
Además, notificará
al Instituto Costarricense sobre Drogas y a la Dirección General de Tributación
para que realicen las valoraciones que consideren pertinentes, conservando una copia
de la declaración anterior.
Artículo 11.-Debida diligencia y custodia de la información. Los
sujetos obligados al suministro de la información deben verificar y validar la
veracidad de toda la información y datos que suministren al RTBF. El
representante legal o autorizado del sujeto obligado es responsable de realizar
todas las acciones necesarias para conocer la estructura de titularidad, de la
cadena de estructuras jurídicas y de control de la persona jurídica que
permitan identificar plenamente a los beneficiarios finales de éstas. Asimismo,
debe custodiar y conservar dicha información la cual deberá estar disponible para
la Administración Tributaria y el Instituto Costarricense sobre Drogas de forma
inmediata, precisa y actualizada para atender los procesos de auditoría,
supervisión, control, investigación y cooperación internacional seguida por cualquiera
de las autoridades mencionadas.
Toda la información proporcionada y la documentación de respaldo de las
declaraciones en el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, deberá
ser conservada y estar disponible de manera inmediata, para fines de
fiscalización, para el cumplimiento del estándar de transparencia fiscal del
intercambio de información para fines fiscales y lo que se requiera en el marco
de una investigación seguida por la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto
Costarricense sobre Drogas, por un plazo mínimo de cinco años; de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 7786, "Ley sobre estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas,
legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo", sus modificaciones y
en el artículo 21 de su reglamento, así como lo dispuesto en la Nota
Interpretativa de la Recomendación 25 "Transparencia y Beneficiario Final de
las estructuras Jurídicas" del Grupo de Acción Financiera (GAFI), contado a
partir de la fecha en que registra o se realiza una nueva declaración. Esta
información deberá ser resguardada por un período equivalente cuando se dé el
cierre, disolución, extinción, transformación o cualquier otra acción,
incluyendo la fusión o el cambio de nombre de la persona jurídica o estructura
jurídica.
Artículo 20.-Registros de participantes con información incompleta.
En el caso de las personas jurídicas que no tengan alguno de los datos
identificativos exigidos en el RTBF de algunos de sus participantes, podrán
incluir los datos que conozcan adjuntando una declaración jurada en la que describen
la razón de tal condición y las gestiones realizadas en atención a una debida
diligencia para su identificación, para lo cual deben registrar el número de
identificación, nombre completo del participante en el RTBF y su nacionalidad, así
como sus participaciones.
Las personas jurídicas que se encuentren en esta condición deberán
realizar al menos una publicación anual en algún diario de circulación nacional
para convocar a los socios para actualizar sus datos, la cual deberá adjuntarse
a la declaración como dato probatorio.
Ficha articulo