N° 42872-MOPT-S
(Este
decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 1° y 2° del decreto ejecutivo N°
43434 del 3 de marzo del 2022)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y
EL MINISTRO DE SALUD
En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los
artículos 21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los
artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General
de la Administración Pública número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos
4, 6, 7, 147, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de
Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 inciso b),
c) y e) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412, del
08 de noviembre de 1973; los artículos 95 bis, 136 inciso d), 145 inciso dd) y
151 inciso k) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad
Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo
número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020; y,
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los
derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar
de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que
el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les
defiendan de toda amenaza o peligro.
II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley
General de Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y
c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de
noviembre de 1973, regulan la obligación de protección de los bienes jurídicos
de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Salud. Asimismo, la salud de la población es un bien de interés
público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso
de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez
formal.
III. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de
2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la
República de Costa Rica, debido a la situación de alerta sanitaria provocada
por la enfermedad COVID-19.
IV. Que el ordinal 22 de la Constitución Política consagra el derecho humano
que posee toda persona de trasladarse y permanecer en el territorio nacional.
Se trata de la libertad de tránsito, entendida como la libertad de movimiento,
traslado y permanencia en cualquier punto de la República; no obstante, dicho
derecho fundamental no eleva al rango constitucional el elemento de movilizarse
en un medio de transporte particular. El núcleo duro de dicho derecho radica en
garantizar a las personas la posibilidad de trasladarse libremente en el
territorio nacional. Bajo ese entendido, se deduce que existe la opción de
aplicar medidas de restricción temporal para la conducción de un vehículo
automotor durante un horario determinado sin que ello constituya un quebranto o
amenaza a la libertad de tránsito.
V. Que de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley de Administración
Vial, Ley número 6324 del 24 de mayo de 1979, en armonía con Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre
de 2012, disponen que corresponde al Poder Ejecutivo, mediante el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, regular lo concerniente al tránsito de vehículos
en las vías públicas terrestres de Costa Rica.
VI. Que el artículo 95 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial, estipula que "El Poder Ejecutivo
podrá establecer restricciones a la circulación vehicular, por razones de
oportunidad, de conveniencia, de interés público, regional o nacional,
debidamente fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente (.)". Sin embargo, de forma más específica a través de la Ley
número 9838 del 3 de abril de 2020, se reformó la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial, siendo que se agregó el artículo 95 bis, el cual consigna que "El Poder Ejecutivo podrá establecer, en todas
las vías públicas nacionales o cantonales del territorio nacional,
restricciones a la circulación vehicular por razones de emergencia
nacional decretada previamente. La restricción de circulación vehicular
se señalará vía decreto ejecutivo, indicando las áreas o zonas, días u
horas y las excepciones en las cuales se aplicará. (.)".
VII. Que indudablemente, la facultad reconocida en los numerales supra citados
responde a una relación de sujeción especial que el ordenamiento jurídico
dispone como categoría jurídica particular en el vínculo sostenido entre la
Administración Pública y las personas administradas para el mejoramiento y
fortalecimiento de la función pública. En el presente caso, la restricción
vehicular es una acción derivada de ese régimen para atender y proteger un bien
jurídico preponderante como lo es la salud pública y con ello, el bienestar
general, bajo criterios objetivos, razonables y proporcionales.
VIII. Que ante la situación epidemiológica actual por el COVID-19 en el
territorio nacional y a nivel internacional, el Poder Ejecutivo está llamado a
mantener los esfuerzos y fortalecer, con apego a la normativa vigente, las
medidas de prevención por el riesgo en el avance de dicho brote que, por las
características del virus resulta de fácil transmisión mayormente con síntomas,
pero también en personas sin síntomas manifiestos, lo cual representa un factor
de aumento en el avance del brote por COVID-19, provocando una eventual
saturación de los servicios de salud y la imposibilidad de atender
oportunamente a aquellas personas que enfermen gravemente.
IX. Que el Programa Estado de la Nación emitió el informe correspondiente al
año 2020, en el cual se contempló un estudio especial sobre los efectos de la
pandemia en el país y su relación con las medidas de restricción vehicular,
movilidad de la población y la asociación con los nuevos contagios locales de
COVID-19. Dicho estudio técnico reflejó con claridad y precisión los impactos
positivos generados a partir de la aplicación de tal medida de restricción en
el marco de la emergencia nacional actual.
X. Que en aplicación del ejercicio constante de evaluación objetiva y
cuidadosa efectuado por el Poder Ejecutivo desde el inicio del estado de
emergencia nacional en torno a la medida de la restricción vehicular y su
relación con el escenario epidemiológico actual del COVID-19 en el territorio nacional,
se ha concluido una vez más la pertinencia de contar con esta medida mediante
la extensión de su plazo de vigencia, particularmente para el caso de la
restricción vehicular diurna mediante el Decreto Ejecutivo número 42295-MOPT-S
del 11 de abril de 2020. Conjuntamente, se ha determinado la viabilidad de
modificar en el marco epidemiológico actual la franja horaria de las medidas de
restricción vehicular diurna y nocturna, como parte del proceso de adaptación
de las acciones y sujeto a la valoración constante debido al comportamiento de
la emergencia sanitaria.
XI. Que la medida de restricción vehicular constituye una de las acciones
esenciales para mitigar los efectos del COVID-19 y así, continuar con los
esfuerzos para controlar la presencia de dicha enfermedad en el país. Esta
medida permite disminuir la exposición de las personas a la adquisición y/o
transmisión de dicha enfermedad y ante el escenario actual, persiste la
necesidad de resguardar la salud de la población y evitar la saturación de los
servicios de salud, en especial, de las unidades de cuidados intensivos. El
Poder Ejecutivo debe tomar acciones específicas para disminuir el aumento en la
propagación del COVID-19 y por ende, se procede a prorrogar la presente medida
de mitigación con la adaptación correspondiente debido al contexto sanitario
actual.
Por tanto,
DECRETAN
REFORMA A LOS DECRETOS EJECUTIVOS NÚMERO 42253-MOPT-S DEL 24 DE MARZO
DE 2020, DENOMINADO RESTRICCIÓN VEHICULAR EN HORARIO NOCTURNO PARA
MITIGAR LOS EFECTOS DEL COVID-19 Y 42295-MOPT-S DEL 11 DE ABRIL DE 2020,
DENOMINADO RESTRICCIÓN VEHICULAR DIURNA ANTE EL ESTADO DE EMERGENCIA
NACIONAL EN TODO EL TERRITORIO COSTARRICENSE POR EL COVID-19
ARTÍCULO 1°.-Objetivo. La presente reforma a la medida de restricción
vehicular emitida en los Decretos Ejecutivos número 42253-MOPT-S del 24
de marzo de 2020 y 42295-MOPT-S del 11 de abril de 2020, se realiza con
el objetivo de fortalecer las acciones para mitigar la propagación y el
daño a la salud pública ante los efectos del COVID-19. Asimismo, esta medida
de ampliación se adopta como parte del estado de emergencia nacional declarado
mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y
en procura del bienestar de todas las personas que radican en el territorio costarricense.