INTENDENCIA DE ENERGÍA
RE-0123-IE-2020 DEL 8 DE DICIEMBRE DE 2020
LINEAMIENTOS REGULATORIOS DEL PROGRAMA DE EVALUACIÓN DE LA
CALIDAD DE LOS COMBUSTIBLES Y ASFALTOS QUE APLICAN EN
PLANTELES DE LA REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO
(RECOPE)
OT-230-2019
CONSIDERANDO:
I. Que el 13 de agosto de 1981, se publicó en La Gaceta N° 154 la Ley 6588,
"Ley que Regula a la Refinadora Costarricense de Petróleo
(Recope)", en que se establecieron las condiciones generales que
regulan esa empresa.
II. Que el 6 de setiembre de 1993, se publicó en La Gaceta N°170 la Ley
7356, "Ley del Monopolio Estatal de Hidrocarburos Administrado por
Recope", en la cual se estableció el monopolio en favor del Estado
para la importación, refinación y distribución de petróleo, combustibles,
asfaltos y naftas.
III. Que el 21 de mayo de 2002, se publicó en La Gaceta Nº 96, la Ley Nº
8279, "Ley del Sistema Nacional para la Calidad", mediante la
cual se estableció el marco en materia de evaluación y conformidad, incluida la
metrología, para nuestro país.
IV. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la
Constitución Política y en el artículo 11 de la Ley General de la
Administración Pública, los actos de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos (Aresep), como ente público, se rigen por el principio de
legalidad.
V. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 inciso d) de la
Ley 7593, el suministro de combustibles derivados de hidrocarburos, dentro de
los que se incluyen: 1) los derivados del petróleo, asfalto, gas y naftas
destinados a abastecer la demanda nacional en planteles de distribución y 2)
los derivados del petróleo, asfalto, gas y naftas destinados al consumidor
final, es un servicio público regulado por la Aresep.
VI. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 5) de la Ley 7593,
corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) otorgar la
autorización para prestar el servicio público relacionado con el suministro de
combustibles derivados de hidrocarburos destinado a abastecer la demanda
nacional al consumidor final.
VII. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 7593,
corresponde a la Aresep, entre otras funciones, [.] d) Formular y velar
porque se cumplan los requisitos de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad
y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima, los servicios públicos
sujetos a su autoridad [.].
VIII. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 7593,
la Aresep tiene, entre otras obligaciones, [.] b) Realizar inspecciones
técnicas de las propiedades, plantas y equipos destinados a prestar el servicio
público, cuando lo estime conveniente para verificar la calidad, confiabilidad,
continuidad, los costos, precios y las tarifas del servicio público [.].
IX. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 7593,
es obligación de los prestadores de los servicios públicos:
[.] a) Cumplir con las disposiciones que dicte la Autoridad Reguladora
en materia de prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido en las
leyes y los reglamentos respectivos.
b) Mantener instalaciones y equipos en buen estado, de manera que no
constituyan peligro para personas ni propiedades, y no causen interrupción del
servicio.
c) Suministrar oportunamente, a la Autoridad Reguladora, la información
que les solicite, relativa a la prestación del servicio. [.]
f) Permitir a la Autoridad Reguladora el acceso a sus instalaciones y
equipos, así como la comunicación con el personal, para cumplir con esta ley y
su reglamento.
[.]
j) Brindar el servicio en condiciones adecuadas y con la regularidad y
seguridad que su naturaleza, la concesión o el permiso indiquen [.]
k) Prestar el servicio a sus clientes en condiciones de igualdad y
cobrarles un precio justo y razonable por el servicio prestado.
X. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 7593,
es obligación de los prestadores de los servicios públicos suministrar
información: [.]A solicitud de la Autoridad Reguladora, las entidades
reguladas suministrarán informes, reportes, datos, copias de archivo y
cualquier otro medio electrónico o escrito donde se almacene información
financiera, contable, económica, estadística y técnica relacionada con la
prestación del servicio público que brindan. Para el cumplimiento exclusivo de
sus funciones, la Autoridad Reguladora tendrá la potestad de inspeccionar y
registrar los libros legales y contables, comprobantes, informes, equipos y las
instalaciones de los prestadores. [.]
XI. Que la Ley 7593 en sus artículos 38 y 41, faculta a la Aresep a tramitar
procedimientos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en las circunstancias ahí descritas, aplicando el
procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley
General de la Administración Pública.
XII. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 19 del
Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF)", le corresponde
a la Intendencia de Energía, [.] Regular y fiscalizar la calidad, la
cantidad, la confiabilidad, la continuidad y la oportunidad necesaria para
prestar en forma óptima los servicios públicos bajo su competencia, [.] Evaluar
el cumplimiento de los reglamentos técnicos, normativa y otras disposiciones
que especifican aspectos tales como: estándares, condiciones de calidad,
cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima con que
deben suministrarse los servicios públicos, [.] Realizar, cuando sea
conveniente, inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equipos
destinados a prestar el servicio público, para verificar el cabal cumplimiento
de las obligaciones de los prestadores [.] Según sea necesario, de oficio o a
solicitud, someter a pruebas de confiabilidad y exactitud, los instrumentos y
sistemas de medición o conteo por medio de los cuales se brindan los servicios
públicos, [.] Velar por el cumplimiento de las condiciones del título
habilitante [.]
XIII. Que la Intendencia de Energía, con el fin de cumplir las funciones
asignadas por la Junta Directiva, adoptó desde su creación una organización por
procesos sustentada en la orientación a los usuarios, la planificación
estratégica, el monitoreo y el seguimiento, la gestión por resultados, la
transparencia y la rendición de cuentas, como principios para la transformación
de la cultura institucional y como pilar para la modernización del marco
regulatorio.
XIV. Que para el desarrollo de funciones, competencias y atribuciones
referidas, la Aresep inició en el año 2001 la implementación del Programa de
Evaluación de la Calidad de los Hidrocarburos en Estaciones de Servicio y en el
año 2005 en el Programa de Evaluación de la Calidad en Planteles de Recope.
XV. Que la ejecución de evaluaciones e inspecciones para verificar la
calidad, cantidad, continuidad y precio del servicio público de suministro de
combustibles derivados de hidrocarburos, es fiscalizada por la Intendencia de
Energía, siendo la responsable de aprobar los protocolos aplicables, procesar
la información generada, llevar las estadísticas de comportamiento de las
mediciones realizadas, tramitar procesos correctivos o procedimientos
administrativos si se detectan incumplimientos a la normativa vigente; así como
preparar los informes anuales para realizar la divulgación de los resultados
obtenidos por tratarse de información regulatoria de interés público.
XVI. Que 24 de octubre de 2005, el 10 de agosto de 2006, 19 de enero de 2011
y 2 de julio de 2014 mediante los siguientes Decretos Ejecutivos se aprobaron
los Reglamentos Técnicos Centroamericanos tendientes a las especificaciones de
la calidad de los combustibles y productos asfálticos, de conformidad con los
siguientes decretos:
|
Reglamento Técnico Centroamericano para el Producto de Petróleo
|
RTCA Nº
|
Aprobado según Decreto Nº
|
|
Diésel
|
75.02.17:13
|
38669-COMEX-MINAE-MEIC
del 2 de julio
de 2014
|
|
Reducción
de Azufre en el Diésel
|
|
36372-MINAET del 19 de
enero de 2011
|
|
Gasolina
Regular
|
75.01.19:06
|
33428-COMEX-MINAE-MEIC
del 10 de agosto de 2006
|
|
Asfaltos
|
75.01.22:04
|
32812-COMEX-MINAE-MEIC
del 24 de octubre
de 2005
|
|
Gasolina Superior
|
75.01.20:04
|
32812-COMEX-MINAE-MEIC
del 24 de octubre
de 2005
|
|
Gasolina
de Aviación (AvGas)
|
75.01.12:04
|
32812-COMEX-MINAE-MEIC
24 de octubre de 2005
|
|
Kerosene
de Iluminación
|
75.01.14:04
|
32812-COMEX-MINAE-MEIC
24 de octubre de 2005
|
|
Kerosene
de Aviación (JET
A-1)
|
75.01.13:04
|
32812-COMEX-MINAE-MEIC
24 de octubre de 2005
|
|
Gases Licuados de Petróleo, Propano
- Butano y sus
Mezclas
|
75.01.21:05
|
32921-COMEX-MINAE-MEIC
24 de octubre de 2005
|
XVII. Que además de lo indicado, la Norma ISO 17025 "Requisitos generales
para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración" e ISO
17020 "Criterios generales para el funcionamiento de diferentes tipos de
organismos que realizan la inspección", también forman parte del marco
normativo que en materia de suministro de combustibles derivados de
hidrocarburos rigen en el servicio público regulado.
XVIII. Que además de lo indicado en la reglamentación, el 11 de noviembre de
2016, se publicó en La Gaceta Nº 256, la Directriz Nº 056-MINAE, "Directriz
dirigida a todas las Instituciones de la Administración Pública Parámetros de
Calidad para combustibles derivados del petróleo", mediante la cual se
instruye a la Administración Pública (de lo cual Recope es parte) adquirir
combustibles que además de cumplir con los parámetros de calidad establecidos
en los Reglamentos Técnicos Centroamericanos, para las gasolinas deberán
cumplir con las especificaciones de calidad establecidas en la norma INTE
41-01-01 para los combustibles Gasolina RON 91, RON 95 y sus mezclas con etanol
carburante anhidro desnaturalizado, en su versión más actualizada. Y para el
caso del diésel con la norma INTE 41-01-03 Combustibles Diésel, en su versión
más actualizada.
XIX. Que con base en la información suministrada en las verificaciones de
calidad tanto en estaciones como en planteles, desde el año 2011 a la fecha y
en atención a observaciones realizadas por los Laboratorios contratados, así
como por Estaciones de Servicio, se determinó la necesidad de actualizar los
lineamientos que operativizan los programas de verificación de calidad en
Estaciones de Servicio y Planteles de Recope, con el fin de transparentar y
fortalecer la evaluación de la calidad, simplificar la presentación de
documentos relacionados por parte de los regulados, y ampliar el alcance de los
controles de verificación de calidad en Planteles.
XX. Que el 22 de marzo de 2019, se publicó en La Gaceta Nº 64 la resolución
RE-0020-IE-2019, "Lineamientos regulatorios del programa de evaluación
de la calidad de los combustibles líquidos y asfaltos que aplican en planteles
de la Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope), las estaciones de servicio
y los laboratorios contratados para este fin", mediante la cual la
Intendencia de Energía (IE) actualizó los lineamientos regulatorios del
Programa de Evaluación de la Calidad de los Hidrocarburos.
XXI. Que el 03 de abril de 2020, mediante Acuerdo 02-26-2020 del acta de la
sesión extraordinaria 26-2020. La Junta Directiva resolvió instruir una
reducción presupuestaria en los proyectos de la Intendencia de Energía.
XXII. Que el 17 de abril de 2020 mediante el oficio OF-0375-IE-2020, en virtud
de lo establecido en el acuerdo 02-26-2020, la IE le remitió al Departamento de
Proveeduría, la decisión de suspender el proceso de licitación pública para la
"Contratación de Servicios Profesionales para la verificación de la
calidad de los combustibles que expende Recope, así como la calidad, precio y
cantidad del combustible en las estaciones de servicio del país y otros puntos
de abastecimiento del consumidor final". Para lo cual a su vez indica que
realizará una revisión integral del Programa de Calidad de los Hidrocarburos
con el propósito de redefinir su alcance en aspectos técnicos, operativos y
administrativos.
XXIII. Que con el fin de atender las disposiciones establecidas en el acuerdo
de Junta Directiva 02-26-2020, y para avanzar en un modelo de regulación
moderno, estratégico, transparente y confiable, la Intendencia de Energía viene
realizando una revisión de las herramientas e instrumentos necesarios para
cumplir sus funciones.
XXIV. Que en virtud de lo anterior y con el fin de obtener y analizar
información relativa a la calidad de los productos que suministra Recope como
parte del servicio público, se requiere el planteamiento de requerimientos de
información para ser implementados en el Programa de Evaluación de la Calidad
de los Hidrocarburos de la ARESEP.
XXV. Que de conformidad con lo señalado en los considerandos precedentes y en
el mérito de los autos, lo procedente es establecer los siguientes lineamientos
regulatorios del Programa de Evaluación de la Calidad de los Hidrocarburos para
aplicación en los planteles de Recope y los laboratorios contratados para este
fin, bajo el esquema de Regulación Dirigida; tal y como se dispone.
XXVI. Que los costos asociados a las disposiciones establecidas en la presente
resolución sobre lineamientos regulatorios asociados al Programa de Evaluación
de la Calidad en Combustibles y Asfaltos, los cuales serán reconocidos para
efectos tarifarios de conformidad con lo establecido en la metodología
tarifaria que se encuentre vigente, en concordancia con los artículos 3 inciso
b y 4 incisos b, c y d, de la Ley 7593 y sus reformas.
POR TANTO
EL INTENDENTE DE ENERGÍA
RESUELVE:
I. Establecer los siguientes lineamientos regulatorios del Programa de
Evaluación de la Calidad que aplican en planteles de Recope:
1. Sobre los Organismos de Evaluación de Conformidad para ser
considerado de tercera parte (en adelante OEC de tercera parte) debe cumplir
con:
i. El OEC debe ser un ente independiente de Recope.
ii. En lo que corresponda con lo dispuesto en la Ley Nº 8279 del Sistema
Nacional para la Calidad, que organiza e integra las actividades relacionadas
con normalización, reglamentación técnica, acreditación y metrología que dan
sustento a los procesos de evaluación de la conformidad.
iii. El OEC y su personal no deben intervenir en ninguna actividad
incompatible con su independencia de juicio y su integridad en lo que concierne
a sus actividades de evaluación (muestreo, ensayo o inspección). En particular,
no deben intervenir en el diseño, la fabricación, el suministro, la
instalación, la compra, la posesión, la utilización o el mantenimiento de los
ítems muestreados, ensayados o inspeccionados.
iv. El OEC no debe ser parte de una entidad legal que se ocupa del
diseño, la fabricación, el suministro, la instalación, la compra, la posesión,
la utilización o el mantenimiento de los ítems muestreados, ensayados o
inspeccionados.
v. El OEC no debe estar vinculado con una entidad legal separada
involucrada en el diseño, la fabricación, el suministro, la instalación, la
compra, la posesión, la utilización o el mantenimiento de los ítems
muestreados, ensayados o inspeccionados a través de:
a. un mismo propietario, excepto cuando los propietarios no tengan
capacidad de influir en los resultados de una inspección y evaluación;
b. personas nominadas por un propietario común en los consejos
directivos o su equivalente de las organizaciones, salvo cuando desempeñen
funciones que no tengan influencia alguna en los resultados de una inspección y
evaluación;
c. dependencia directa del mismo nivel superior de dirección, salvo
cuando ello no pueda influir en los resultados de la inspección y evaluaciones;
d. compromisos contractuales, u otros medios que pueden tener la
capacidad de influir en los resultados de una inspección y evaluación.
2. Lineamientos de Regulación de Calidad de Combustibles en Planteles de
Recope
i. La Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima, deberá
suministrar información sobre los resultados de evaluación de la calidad
efectuada por un OEC de tercera parte correspondiente a muestreo y análisis
físico químico de la calidad de los combustibles que expenden en los planteles
de venta de Moín, El Alto de Ochomogo, La Garita, Barranca, Aeropuertos donde
abastece Recope (aeropuerto: Internacional de Limón, Juan Santamaría, Tobías
Bolaños y Daniel Oduber) y cualquier otro plantel de venta de combustible que
llegara a ponerse en funcionamiento.
ii. La información para suministrar corresponde a los resultados de los
análisis establecidos en la reglamentación nacional vigente de combustibles en
su versión más actualizada, que para la fecha de emisión de la presente
resolución corresponde a:
|
Reglamento Técnico
del Combustible
|
Reglamento Técnico Centroamericano (RTCA) o
Reglamento Nacional (INTE) Nº
|
Aprobado según Decreto
o Directriz Nº
|
|
Diésel
|
INTE E3:2019
|
Directriz N° 056-MINAE
|
|
Gasolina Regular
|
INTE E1:2019
|
Directriz N° 056-MINAE
|
|
Gasolina Superior
|
INTE E1:2019
|
Directriz N° 056-MINAE
|
|
Gasolina de Aviación (AvGas)
|
75.01.12:04
|
32812-COMEX-MINAE- MEIC
|
|
Kerosene de Iluminación
|
75.01.14:04
|
32812-COMEX-MINAE- MEIC
|
|
Kerosene de Aviación (JET A- 1)
|
75.01.13:04
|
32812-COMEX-MINAE- MEIC
|
|
Gases Licuados de Petróleo, Propano
- Butano y sus Mezclas
|
75.01.21:05
|
32921-COMEX-MINAE- MEIC
|
Nota: En caso de
darse la actualización o modificación de cualquiera la normativa vigente,
Recope deberá realizar los cambios en los análisis a efectuar con el fin de
cumplir con el reporte de la información
iii. La información corresponderá a las labores de muestreo y análisis
por plantel por parte del laboratorio de análisis de combustibles, en la
periodicidad de los muestreos indicados a continuación:
|
Plantel de Venta
|
Periodicidad de muestreo
por producto
|
|
Cantidad anual de visitas
|
|
Gasolina Superior
|
Gasolina regular
|
Diésel
|
Jet A1
|
Av Gas
|
GLP
|
Búnker
|
Nafta
|
|
Moín
|
Q
|
Q
|
Q
|
NC
|
NC
|
T
|
M
|
M
|
60*
|
|
El Alto
|
Q
|
Q
|
Q
|
NC
|
NC
|
NC
|
NC
|
NC
|
24
|
|
Garita
|
Q
|
Q
|
Q
|
NC
|
NC
|
NC
|
NC
|
NC
|
24
|
|
Barranca
|
Q
|
Q
|
Q
|
NC
|
NC
|
NC
|
NC
|
NC
|
24
|
|
Aeropuerto Juan Santamaría
|
NC
|
NC
|
NC
|
M
|
M
|
NC
|
NC
|
NC
|
12
|
|
Aeropuerto Tobías Bolaños
|
NC
|
NC
|
NC
|
M
|
M
|
NC
|
NC
|
NC
|
12
|
|
Aeropuerto Daniel
Oduber
|
NC
|
NC
|
NC
|
M
|
M
|
NC
|
NC
|
NC
|
12
|
|
Aeropuerto Limón
|
NC
|
NC
|
NC
|
M
|
M
|
NC
|
NC
|
NC
|
12
|
|
Totales Anual
|
96
|
96
|
96
|
48
|
48
|
24
|
12
|
12
|
--
|
Q: los muestreos
de este producto se realizarán quincenalmente según lo establecido por ARESEP;
cada muestreo se realizará entre el día 1 y 14 de cada mes y respectivamente
entre el día 15 y 30 ó 31 (28 o 29 de febrero)
T: los muestreos del
GLP se realizarán 3 veces al mes, con una periodicidad de entre 7-10 días entre
las muestras, con fecha según acuerdo con ARESEP.
M: los muestreos
de este producto se realizarán mensualmente con fecha según acuerdo con ARESEP.
NC: No corresponde
muestrear este producto en el respectivo Plantel de Ventas de Recope
*El total de
muestreo anual en plantel de Moín corresponde a un estimado de vistas máximas
posible, en el tanto que podrán coincidir muestreos de GLP con los de los demás
productos.
3. Lineamientos de Regulación de Calidad de ligante asfáltico y
emulsiones asfálticas (productos asfálticos) en Planteles de Recope
i. La Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima, deberá
suministrar la información a la Intendencia de Energía sobre los resultados de
evaluación de la calidad efectuada por un OEC de tercera parte, correspondiente
a muestreo y análisis fisicoquímico de la calidad de los productos asfálticos
que expenden en los planteles de venta de Moín, El Alto de Ochomogo y cualquier
otro plantel que llegara a expenderse los productos asfálticos según lo
indicado en los lineamientos anteriores.
ii. La información para suministrar corresponde a los resultados de los
análisis establecidos en la reglamentación nacional vigente de productos
asfálticos en su versión más actualizada, que para la fecha de emisión de la
presente resolución corresponde a:
|
Reglamento Técnico Centroamericano
para el Combustible
|
RTCA Nº
|
Aprobado según Decreto
Nº
|
|
Asfaltos
|
75.01.22:04
|
32812-COMEX-MINAE- MEIC
|
Nota: En caso de
darse la actualización o modificación de cualquiera la normativa vigente,
Recope deberá realizar los cambios en los análisis a efectuar con el fin de
cumplir con el reporte de la información.
iii. La información corresponderá a las labores de muestreo y análisis
por plantel por parte del laboratorio de análisis de combustibles, en la
periodicidad de los muestreos indicados a continuación:
|
Producto
|
Periodicidad
|
Plantel de venta
|
|
Asfalto
|
Q
|
Sea en el Plantel de Moín o bien
en el Plantel El Alto,
según corresponda el Plantel
en que se disponga
la venta del producto.
|
|
Emulsión asfáltica de rompimiento lento
|
Q
|
El Alto
|
|
Emulsión asfáltica de rompimiento lento
|
Q
|
El Alto
|
Q: los muestreos
de este producto se realizarán quincenalmente según acuerdo con ARESEP; cada
muestreo se realizará entre el día 1 y 14 de cada mes y respectivamente entre
el día 15 y 30 ó 31 (28 o
29 de febrero)
4. Condiciones regulatorias generales para combustibles y productos
asfálticos
i. La información de las evaluaciones a reportar deberá cumplir con las
siguientes condiciones:
a. Recope deberá garantizar que los OEC de tercera parte que generan
esta información la obtienen haciendo uso de equipos técnica y legalmente adecuado
y bajo el debido control metrológico. Los métodos de muestreo, el proceso de
custodia de las muestras y de ensayo deberá encontrase acreditado ante el Ente
Costarricense de Acreditación (ECA), bajo un sistema de calidad según lo
establecido en la Norma INTE-ISO/IEC 17020, o bien, Norma INTEISO/IEC 17025,
según sea el caso. En cuanto a los ensayos, deberá tener acreditados los
métodos establecidos en la normativa vigente a nivel nacional.
b. En caso de no existir ningún laboratorio acreditado a nivel nacional
en los métodos específicos de la normativa vigente, Recope deberá presentar
ante la Intendencia de Energía una propuesta de OEC debidamente avalado por el
ECA, el cual al menos deberá de contar con métodos de muestreo, ensayo y
análisis acreditados según lo establecido en la Norma INTE-ISO/IEC 17020, o
bien, Norma INTEISO/IEC 17025, según sea el caso.
c. La toma de muestra, custodia y análisis por parte del OEC de tercera
parte se debe realizar con equipo de profesionales, capacitado y experimentado
en la realización de inspecciones de combustibles o productos asfálticos (según
sea el caso), toma de muestras de los productos y la realización e
interpretación de análisis físico químicos.
d. La regla de decisión utilizada para la declaración de conformidad
corresponderá al valor del parámetro establecido en las normas técnicas vigente
contemplando la incertidumbre de la medición, tras la ejecución del respectivo
método de ensayo. Con lo cual se declarará la no conformidad cuando el
resultado obtenido está fuera de los límites de los valores establecidos en
dichas normas, contemplando la incertidumbre. Para los parámetros establecidos
en las normativas vigentes, en que corresponde una situación de pasa o falla,
al no poderse aplicar el criterio de incertidumbre, se declarará la conformidad
según el resultado obtenido.
e. Las certificaciones de calidad y los informes de análisis realizados
deberán cumplir con las normas técnicas y jurídicas vigentes, además debe
cumplir con lo establecido en la Ley No. 8412 (o vigente), Ley Orgánica del
Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales afines y Ley Orgánica del
Colegio de Químicos de Costa Rica, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No.
109 del 04 de junio de 2004.
f. La información de los análisis de cada producto debe indicar el
número de lote muestreado y el respectivo número de tanque de donde procede.
ii. Para brindar la información solicitada y asegurar que la misma es
representativa a la prestación del servicio, las labores a desarrollar deberán
cumplir las siguientes condiciones:
a. Se indica a Recope que las labores técnicas de muestreo, análisis y
reporte de resultados que realicen los OEC de tercera parte, deberán ser
previamente coordinadas con la Autoridad Reguladora.
b. Los muestreos de los respectivos OEC de tercera parte se deberán
realizar sin previo aviso a Recope y en el horario que los planteles de Recope
brinden el servicio de venta de los productos (incluso en fines de semana).
Recope no tendrá acceso de cuándo será inspeccionado. Para lo cual deberá de
garantizar que este proceso se cumpla.
c. Los muestreos de los productos se deberán realizar sobre aquellos que
se encuentren autorizados para la venta y en los puntos de entrega que sean
representativos del proceso de venta.
d. Indicar a Recope que los respectivos OEC de tercera parte deberán
tomar las muestras por triplicado, suministrando una muestra al personal de
Recope, otra muestra se tendrá para el análisis del OEC y la tercera muestra
servirá como Muestra Testigo y será custodiada por el respectivo OEC de tercera
parte. Las muestras se deberán tomar en las condiciones y con los materiales
establecidos en la respectiva normativa de cada producto. Para garantizar su
integridad se deben tomar y guardar en recipientes de 1 litro para el caso de
combustibles o de 3,785 litros (1 galón) para el caso de productos asfálticos,
los recipientes deberán ser de vidrio u otro material idóneo según la
naturaleza de cada muestra y lo establecido en los métodos de análisis. Estos
recipientes deben estar totalmente limpios previo a la toma de la muestra, y
deberán tener la capacidad de ser cerrados herméticamente y quedar sellados.
Las muestras deberán transportarse en las condiciones requeridas en los
análisis o pruebas. Para desechar las muestras se debe contar con un
procedimiento estricto con el que se minimicen los errores de desechar muestras
que deban ser analizadas.
e. Cada muestra deberá de sellarse en condiciones que se garantice su
integridad, de igual forma deberá tener una medida de control (marchamado) que
asegure la inalterabilidad del producto, dicho marchamo deberá tener una
numeración con el fin de dar trazabilidad a la muestra.
f. En cada muestreo se debe indicar mediante las respectivas actas, la
siguiente información: cuál es el producto de que se trata, plantel del cuál se
toma la muestra, hora y fecha de la toma, punto de muestreo, # de lote, # de
tanque, # de certificado de calidad de RECOPE, número de marchamo colocado a
cada muestra y se debe identificar a cuál muestra corresponde: L=Laboratorio
(OEC de tercera parte), R=RECOPE Y T=TESTIGO. Además, se debe establecer la
cadena de custodia de la muestra, para ello registrar el responsable de:
tomarla, transportarla y recibirla. La respectiva acta de toma de muestra
deberá estar firmada por el muestreador y por el representante de Recope en el
muestreo (quien, de no acceder a firmar, no se invalidaría el acta ni el
muestreo). El acta con la descripción de la información indicada deberá estar
disponible ante un posible análisis de Muestra Testigo, con el fin de
evidenciar que la muestra, debidamente custodiada, corresponde a la que fue
tomada para el respectivo caso.
iii. Indicar a Recope que si tras los análisis efectuados por el
respectivo OEC de tercera parte a la primer muestra custodiada, se determina
una no conformidad en alguno de los productos, el respectivo OEC deberá de
informar de manera inmediata tanto a ARESEP como a Recope sobre la(s) no
conformidad(es) de calidad detectada(s), el respectivo OEC de tercera parte
procederá a coordinar con ARESEP, siendo esta Autoridad la que proceda a
convocar el análisis de la Muestra Testigo (la cual es custodiada por el OEC de
tercera parte respectivo), para lo que personal de Recope, debidamente
autorizado, podrán asistir a presenciar la realización de dicha prueba. En
dicho acto no se podrá objetar ni los equipos utilizados, ni el accionar de los
técnicos, toda vez que se trata de equipos y pruebas debidamente acreditadas
por el ente competente.
iv. En los casos en que se informe sobre alguna de estas anomalías
detectadas, Recope de forma inmediata deberá suspender en el Plantel
correspondiente, la venta del lote de producto respectivo, y tomar las medidas
necesarias para reestablecer la venta del producto sin que esto afecte la
continuidad y calidad del servicio público.
v. El o los resultados de la Muestra Testigo es el oficial y definitivo.
vi. Los análisis de las Muestras Testigo (apertura de Muestra Testigo),
se realizarán mediante el método de ensayo oficial (método árbitro) establecido
en la normativa vigente, dicho método deberá estar debidamente acreditado ante
el ECA. Por lo cual, el primer análisis de cada muestreo (los análisis
efectuados sobre la primera muestra custodiada) se podrá realizar mediante
métodos alternativos, los cuales, a su vez, deben estar acreditados ante el ECA
bajo la Norma INTEISO/IEC 17020, o bien, Norma INTE-ISO/IEC 17025, según sea el
caso.
vii. Se debe remitir a la ARESEP el certificado del análisis de la
muestra testigo, en un plazo máximo de tres días hábiles, el cual como se
estableció, los resultados de este certificado son los considerados como
oficiales, estas certificaciones deberán cumplir con las normas técnicas y
jurídicas vigentes, además debe cumplir con lo establecido en la Ley No. 8412 (o
vigente), Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales
afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, publicada en el
Diario Oficial La Gaceta No. 109 del 04 de junio de 2004.
viii. De conformidad con lo establecido en la Resolución
RE-0020-IE-2019, en el 2.b.viii del artículo I del POR TANTO, en que se
establece que no se permitirá la presencia visual de agua y/o sedimentos en los
combustibles, y si se detectan se establece como contaminación del producto.
Con lo que, de presentarse en la primera muestra custodiada, se debe de
reportar en el respectivo certificado y proceder con la apertura de muestra
testigo, que en caso de evidenciarse en este análisis la presencia visual de agua
y/o sedimentos se determinaría como no conforme, siendo el resultado de este
análisis el oficial y definitivo.
ix. Para el desarrollo de las actividades con que se genera la
información de las evaluaciones de calidad por parte del OEC de tercera parte y
las demás gestiones regulatorias por parte de esta Autoridad, es requerido que
RECOPE garantice las siguientes gestiones:
a. El personal de Recope debe permitir y facilitar de manera oportuna la
labor de la Aresep y de los respectivos OEC de tercera parte que efectúan sus
labores para brindar la información requerida por esta Autoridad; para lo cual
Recope debe tomar las medidas necesarias para ello. Recope debe efectuar las
gestiones necesarias para atender al personal en un plazo prudencial no mayor a
15 minutos. De lo contrario será considerado como un incumplimiento de las
obligaciones de los prestadores de servicios públicos establecidos en la ley
7593 y sus reformas.
b. Recope debe establecer las condiciones de seguridad que debe cumplir
el personal tanto de los OEC de tercera parte, como de la Aresep,
correspondiente para la toma de muestra en los distintos planteles.
c. La información de los muestreos para las respectivas evaluaciones de
calidad preferiblemente deberá de estar firmadas por un funcionario de Recope
que sea quien acompañe al personal del respectivo OEC de tercera parte o de
ARESEP (ante posibles casos de inspecciones especiales) para la respectiva toma
de muestra de los productos. La negativa del personal de RECOPE de firmar dicha
acta no inválida la misma.
d. Recope debe de brindar las facilidades para que el muestreo sea
realizado en los puntos que sean representativos al proceso de venta, estos
puntos deben de ser de fácil acceso para el personal de los respectivos OEC de
tercera parte
x. Recope deberá resguardar los resultados de los análisis en una base
de datos electrónica, en la plataforma que la Intendencia de Energía defina vía
oficio, que estará disponible las 24 horas al día los 7 días de la semana para
consulta por parte de la ARESEP en un formato previamente establecido entre las
instituciones.
xi. Recope deberá contar con un sistema de información que ponga a
disposición de la Autoridad Reguladora los informes, actas, resultados y
certificados, de todas las inspecciones en forma digital. Toda la información
deberá estar acorde a los requerimientos de bases de datos indicados por
ARESEP, en la plataforma que la Intendencia de Energía defina vía oficio, a su
vez este sistema deberá estar disponible con acceso remoto 24 horas al día los
7 días de la semana.
xii. Recope deberá presentar anualmente un resumen estadístico de los
resultados y además, un análisis de los mismos.
II. Indicar a Recope, que el no permitir la realización de las inspecciones
del Programa de Calidad de los Combustibles y Asfaltos, o incumplir con los
lineamientos antes expuestos, será considerado como un incumplimiento a lo
establecido en la Ley N°7593 y sus reformas.
III. Indicar a Recope que, en caso de que se firme un contrato entre esta
institución y el respectivo OEC de tercera parte, deberá remitir una copia
firmada de ese contrato a la Aresep.
IV. Derogar parcialmente la Resolución RCR-628-2011 del 2 de setiembre de
dos mil once, publicada en La Gaceta N° 181 del 21 de setiembre del 2011,
quedando vigentes únicamente los incisos i., r., bb. y cc. del Por Tanto número
8 de dicha Resolución.
V. Derogar el artículo I.2 del POR TANTO de la Resolución RE-0020-IE-2019
del 18 de marzo de 2019, publicada en La Gaceta N° 64 del 22 de marzo de 2019,
excepto el inciso b.viii del artículo I.2, quedado a su vez vigente el artículo
I.1 del respectivo POR TANTO.
VI. Dejar sin efecto a partir de la publicación de esta Resolución, todos
los lineamientos de calidad que hayan sido incluidos en resoluciones previas a
la presente, y tomar como base única y exclusiva de remisión de información de
los programas de calidad esta resolución. Se exceptúa de esta disposición la
resolución RCR-628-2011 y la RE-0020-IE-2019, de las cuales regirán únicamente
lo indicado en los respectivos Por Tanto indicados anteriormente.
VII. Comunicar la presente resolución al Ministerio de Ambiente de Energía,
al Viceministerio de Ambiente y Energía y la Dirección General de Transporte y
Comercialización de Combustibles de ese Ministerio.
VIII. TRANSITORIO- En el caso de que Recope no pueda remitir la
información completa de los análisis físico químicos de calidad establecidos en
la normativa vigente, debido a que los respectivos OEC de tercera parte no
tengan el equipo requerido por la normativa nacional para efectuar algún
análisis de la muestra testigo o incluso para el respectivo análisis mediante
un método alternativo. Se da un plazo de hasta dos años para que Recope empiece
a remitir la información de todos los análisis mediante métodos debidamente
acreditados. Siendo el caso de que el respectivo OEC de tercera parte sí cuente
con el correspondiente método alternativo acreditado y que bajo este análisis
en la primera muestra custodiada (muestra L), se haya determinado una no
conformidad en la especificación fisicoquímica, el OEC de tercera parte deberá
asegurar la cadena de custodia de la muestra testigo hasta un laboratorio
internacional que realizará el análisis mediante el método oficial
correspondiente. La coordinación de estas labores las deberá efectuar el
respectivo OEC de tercera parte, y mantener informada a la ARESEP. Siendo que
se presenten estos casos en que se requiera de las labores de custodia y
análisis internacional de la muestra testigo, las mismas deberán ser costeadas
por Recope.
TRANSITORIO II.- La entrada en vigencia del lineamiento del Por Tanto numeral 2 incisos
i, ii e iii, referente a la presentación de resultados de evaluación efectuada
por un OEC de tercera parte, a los combustibles: Gasolina Regular, Gasolina
Superior, Diésel, Jet A1, Av Gas, GLP, Búnker y Nafta, en la respectiva
periodicidad indicada por plantel de venta, iniciará a partir del 01 de enero
de 2022.
(Así adicionado el transitorio anterior mediante
resolución N° RE-0041-IE-2021 del 8 de julio de 2021)
TRANSITORIO III.- La entrada en vigencia del lineamiento del Por Tanto numeral 3 incisos
i, ii e iii, referente a la presentación de resultados de evaluación efectuada
por un OEC de tercera parte, a los productos asfálticos: Asfaltos, Emulsiones
asfálticas de rompimiento lento y Emulsiones asfálticas de rompimiento rápido,
en la respectiva periodicidad indicada por plantel de venta, iniciará a partir
del 01 de enero de 2022.
(Así adicionado el transitorio anterior mediante
resolución N° RE-0041-IE-2021 del 8 de julio de 2021)
TRANSITORIO IV.- Se solicita que a partir de la notificación del presente documento, de
manera quincenal (los días: 1ero y 16 de cada mes, o día hábil posterior
correspondiente) Recope remita una base de datos compilada (en formato Excel)
con la información de los resultados obtenidos de las evaluaciones de calidad
efectuada a cada uno de los combustibles y productos asfálticos, por parte del
Departamento de Control de Calidad de Recope, de lo cual debe contener por
plantel de ventas la siguiente información:
1. Producto
2. Lote de producto
3. Identificación del certificado de análisis
del producto
4. Fecha de certificación
5. Tanque del cual procede el producto
6. Fechas y horas respectivas en que el
producto se encontraba a la venta
7. Los resultados obtenidos en las
evaluaciones físico químicas efectuadas, deberá de incluir, como mínimo, la
siguiente la información:
. Propiedad fisicoquímica
. Unidades de medición
. Incertidumbre
. Criterio de aceptabilidad
. Método de análisis (indicando
si está o no acreditada)
La información se deberá presentar tanto para
las labores de los análisis referentes a las evaluaciones de certificación de
lotes puestos a la venta, como a los análisis de rutina respectivos a la venta
del producto.
La vigencia del presente transitorio finaliza
con la información presentada para el mes de diciembre del 2021, con lo cual la
última base de datos a presentar corresponde al del día 03 de enero de 2022
(día hábil posterior al 01 de enero de 2022) con la información referente a la
última quincena del mes de diciembre del año 2021.
Así mismo Recope deberá presentar en un plazo
máximo de 3 días hábiles posteriores a la respectiva notificación, el
certificado de análisis del producto solicitado mediante oficio formal de la
Intendencia de Energía. El certificado deberá estar debidamente refrendado por el
Colegio de Químicos y cumplir con las normas técnicas y jurídicas vigentes,
además debe cumplir con lo establecido en la Ley No. 8412 (o vigente), Ley
Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales afines y Ley
Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, publicada en el Diario Oficial
La Gaceta No. 109 del 04 de junio de 2004. Así mismo deberá ser explicito para
cada análisis, si el mismo se encuentra debidamente acreditado ante el Ente
Costarricense de Acreditación (ECA).
(Así adicionado el transitorio anterior mediante
resolución N° RE-0041-IE-2021 del 8 de julio de 2021)
En cumplimiento de lo que ordenan los artículos 245 y 345 de la Ley
General de la Administración Pública (LGAP) se informa que contra esta
resolución pueden interponerse los recursos ordinarios de revocatoria y de
apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse
ante el Intendente de Energía, a quien corresponde resolverlo y los de apelación
y de revisión podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que corresponde
resolverlos.
De conformidad con el artículo 346 de la LGAP, los recursos de
revocatoria y de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días
hábiles contado a partir del día hábil siguiente al de la notificación y, el
extraordinario de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354
de dicha ley.
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