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 Normativa >> Resolución 0123 >> Fecha 08/12/2020 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 0123
Lineamientos regulatorios del programa de evaluación de la calidad en planteles de Recope
Texto Completo acta: 144DDF

INTENDENCIA DE ENERGÍA



RE-0123-IE-2020 DEL 8 DE DICIEMBRE DE 2020



LINEAMIENTOS REGULATORIOS DEL PROGRAMA DE EVALUACIÓN DE LA



CALIDAD DE LOS COMBUSTIBLES Y ASFALTOS QUE APLICAN EN



PLANTELES DE LA REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO



(RECOPE)



OT-230-2019



CONSIDERANDO:



I. Que el 13 de agosto de 1981, se publicó en La Gaceta N° 154 la Ley 6588, "Ley que Regula a la Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope)", en que se establecieron las condiciones generales que regulan esa empresa.



II. Que el 6 de setiembre de 1993, se publicó en La Gaceta N°170 la Ley 7356, "Ley del Monopolio Estatal de Hidrocarburos Administrado por Recope", en la cual se estableció el monopolio en favor del Estado para la importación, refinación y distribución de petróleo, combustibles, asfaltos y naftas.



III. Que el 21 de mayo de 2002, se publicó en La Gaceta Nº 96, la Ley Nº 8279, "Ley del Sistema Nacional para la Calidad", mediante la cual se estableció el marco en materia de evaluación y conformidad, incluida la metrología, para nuestro país.



IV. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Constitución Política y en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, los actos de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), como ente público, se rigen por el principio de legalidad.



V. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 inciso d) de la Ley 7593, el suministro de combustibles derivados de hidrocarburos, dentro de los que se incluyen: 1) los derivados del petróleo, asfalto, gas y naftas destinados a abastecer la demanda nacional en planteles de distribución y 2) los derivados del petróleo, asfalto, gas y naftas destinados al consumidor final, es un servicio público regulado por la Aresep.



VI. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 5) de la Ley 7593, corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) otorgar la autorización para prestar el servicio público relacionado con el suministro de combustibles derivados de hidrocarburos destinado a abastecer la demanda nacional al consumidor final.



VII. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 7593, corresponde a la Aresep, entre otras funciones, [.] d) Formular y velar porque se cumplan los requisitos de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima, los servicios públicos sujetos a su autoridad [.].



VIII. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 7593, la Aresep tiene, entre otras obligaciones, [.] b) Realizar inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equipos destinados a prestar el servicio público, cuando lo estime conveniente para verificar la calidad, confiabilidad, continuidad, los costos, precios y las tarifas del servicio público [.].



IX. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 7593, es obligación de los prestadores de los servicios públicos:



[.] a) Cumplir con las disposiciones que dicte la Autoridad Reguladora en materia de prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido en las leyes y los reglamentos respectivos.



b) Mantener instalaciones y equipos en buen estado, de manera que no constituyan peligro para personas ni propiedades, y no causen interrupción del servicio.



c) Suministrar oportunamente, a la Autoridad Reguladora, la información que les solicite, relativa a la prestación del servicio. [.]



f) Permitir a la Autoridad Reguladora el acceso a sus instalaciones y equipos, así como la comunicación con el personal, para cumplir con esta ley y su reglamento.



[.]



j) Brindar el servicio en condiciones adecuadas y con la regularidad y seguridad que su naturaleza, la concesión o el permiso indiquen [.]



k) Prestar el servicio a sus clientes en condiciones de igualdad y cobrarles un precio justo y razonable por el servicio prestado.



X. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 7593, es obligación de los prestadores de los servicios públicos suministrar información: [.]A solicitud de la Autoridad Reguladora, las entidades reguladas suministrarán informes, reportes, datos, copias de archivo y cualquier otro medio electrónico o escrito donde se almacene información financiera, contable, económica, estadística y técnica relacionada con la prestación del servicio público que brindan. Para el cumplimiento exclusivo de sus funciones, la Autoridad Reguladora tendrá la potestad de inspeccionar y registrar los libros legales y contables, comprobantes, informes, equipos y las instalaciones de los prestadores. [.]



XI. Que la Ley 7593 en sus artículos 38 y 41, faculta a la Aresep a tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en las circunstancias ahí descritas, aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.



XII. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 19 del Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF)", le corresponde a la Intendencia de Energía, [.] Regular y fiscalizar la calidad, la cantidad, la confiabilidad, la continuidad y la oportunidad necesaria para prestar en forma óptima los servicios públicos bajo su competencia, [.] Evaluar el cumplimiento de los reglamentos técnicos, normativa y otras disposiciones que especifican aspectos tales como: estándares, condiciones de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima con que deben suministrarse los servicios públicos, [.] Realizar, cuando sea conveniente, inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equipos destinados a prestar el servicio público, para verificar el cabal cumplimiento de las obligaciones de los prestadores [.] Según sea necesario, de oficio o a solicitud, someter a pruebas de confiabilidad y exactitud, los instrumentos y sistemas de medición o conteo por medio de los cuales se brindan los servicios públicos, [.] Velar por el cumplimiento de las condiciones del título habilitante [.]



XIII. Que la Intendencia de Energía, con el fin de cumplir las funciones asignadas por la Junta Directiva, adoptó desde su creación una organización por procesos sustentada en la orientación a los usuarios, la planificación estratégica, el monitoreo y el seguimiento, la gestión por resultados, la transparencia y la rendición de cuentas, como principios para la transformación de la cultura institucional y como pilar para la modernización del marco regulatorio.



XIV. Que para el desarrollo de funciones, competencias y atribuciones referidas, la Aresep inició en el año 2001 la implementación del Programa de Evaluación de la Calidad de los Hidrocarburos en Estaciones de Servicio y en el año 2005 en el Programa de Evaluación de la Calidad en Planteles de Recope.



XV. Que la ejecución de evaluaciones e inspecciones para verificar la calidad, cantidad, continuidad y precio del servicio público de suministro de combustibles derivados de hidrocarburos, es fiscalizada por la Intendencia de Energía, siendo la responsable de aprobar los protocolos aplicables, procesar la información generada, llevar las estadísticas de comportamiento de las mediciones realizadas, tramitar procesos correctivos o procedimientos administrativos si se detectan incumplimientos a la normativa vigente; así como preparar los informes anuales para realizar la divulgación de los resultados obtenidos por tratarse de información regulatoria de interés público.



XVI. Que 24 de octubre de 2005, el 10 de agosto de 2006, 19 de enero de 2011 y 2 de julio de 2014 mediante los siguientes Decretos Ejecutivos se aprobaron los Reglamentos Técnicos Centroamericanos tendientes a las especificaciones de la calidad de los combustibles y productos asfálticos, de conformidad con los siguientes decretos:



 



Reglamento Técnico Centroamericano para el Producto de Petróleo



RTCA



Aprobado según Decreto



Diésel



75.02.17:13



38669-COMEX-MINAE-MEIC



del 2 de julio de 2014



Reducción de Azufre en el Diésel



 



36372-MINAET del 19 de



enero de 2011



Gasolina Regular



75.01.19:06



33428-COMEX-MINAE-MEIC



del 10 de agosto de 2006



Asfaltos



75.01.22:04



32812-COMEX-MINAE-MEIC



del 24 de octubre de 2005



Gasolina Superior



75.01.20:04



32812-COMEX-MINAE-MEIC



del 24 de octubre de 2005



Gasolina de Aviación (AvGas)



75.01.12:04



32812-COMEX-MINAE-MEIC



24 de octubre de 2005



Kerosene de Iluminación



75.01.14:04



32812-COMEX-MINAE-MEIC



24 de octubre de 2005



Kerosene de Aviación (JET A-1)



75.01.13:04



32812-COMEX-MINAE-MEIC



24 de octubre de 2005



Gases Licuados de Petróleo, Propano - Butano y sus Mezclas



75.01.21:05



32921-COMEX-MINAE-MEIC



24 de octubre de 2005



 



XVII. Que además de lo indicado, la Norma ISO 17025 "Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración" e ISO 17020 "Criterios generales para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección", también forman parte del marco normativo que en materia de suministro de combustibles derivados de hidrocarburos rigen en el servicio público regulado.



XVIII. Que además de lo indicado en la reglamentación, el 11 de noviembre de 2016, se publicó en La Gaceta Nº 256, la Directriz Nº 056-MINAE, "Directriz dirigida a todas las Instituciones de la Administración Pública Parámetros de Calidad para combustibles derivados del petróleo", mediante la cual se instruye a la Administración Pública (de lo cual Recope es parte) adquirir combustibles que además de cumplir con los parámetros de calidad establecidos en los Reglamentos Técnicos Centroamericanos, para las gasolinas deberán cumplir con las especificaciones de calidad establecidas en la norma INTE 41-01-01 para los combustibles Gasolina RON 91, RON 95 y sus mezclas con etanol carburante anhidro desnaturalizado, en su versión más actualizada. Y para el caso del diésel con la norma INTE 41-01-03 Combustibles Diésel, en su versión más actualizada.



XIX. Que con base en la información suministrada en las verificaciones de calidad tanto en estaciones como en planteles, desde el año 2011 a la fecha y en atención a observaciones realizadas por los Laboratorios contratados, así como por Estaciones de Servicio, se determinó la necesidad de actualizar los lineamientos que operativizan los programas de verificación de calidad en Estaciones de Servicio y Planteles de Recope, con el fin de transparentar y fortalecer la evaluación de la calidad, simplificar la presentación de documentos relacionados por parte de los regulados, y ampliar el alcance de los controles de verificación de calidad en Planteles.



XX. Que el 22 de marzo de 2019, se publicó en La Gaceta Nº 64 la resolución RE-0020-IE-2019, "Lineamientos regulatorios del programa de evaluación de la calidad de los combustibles líquidos y asfaltos que aplican en planteles de la Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope), las estaciones de servicio y los laboratorios contratados para este fin", mediante la cual la Intendencia de Energía (IE) actualizó los lineamientos regulatorios del Programa de Evaluación de la Calidad de los Hidrocarburos.



XXI. Que el 03 de abril de 2020, mediante Acuerdo 02-26-2020 del acta de la sesión extraordinaria 26-2020. La Junta Directiva resolvió instruir una reducción presupuestaria en los proyectos de la Intendencia de Energía.



XXII. Que el 17 de abril de 2020 mediante el oficio OF-0375-IE-2020, en virtud de lo establecido en el acuerdo 02-26-2020, la IE le remitió al Departamento de Proveeduría, la decisión de suspender el proceso de licitación pública para la "Contratación de Servicios Profesionales para la verificación de la calidad de los combustibles que expende Recope, así como la calidad, precio y cantidad del combustible en las estaciones de servicio del país y otros puntos de abastecimiento del consumidor final". Para lo cual a su vez indica que realizará una revisión integral del Programa de Calidad de los Hidrocarburos con el propósito de redefinir su alcance en aspectos técnicos, operativos y administrativos.



XXIII. Que con el fin de atender las disposiciones establecidas en el acuerdo de Junta Directiva 02-26-2020, y para avanzar en un modelo de regulación moderno, estratégico, transparente y confiable, la Intendencia de Energía viene realizando una revisión de las herramientas e instrumentos necesarios para cumplir sus funciones.



XXIV. Que en virtud de lo anterior y con el fin de obtener y analizar información relativa a la calidad de los productos que suministra Recope como parte del servicio público, se requiere el planteamiento de requerimientos de información para ser implementados en el Programa de Evaluación de la Calidad de los Hidrocarburos de la ARESEP.



XXV. Que de conformidad con lo señalado en los considerandos precedentes y en el mérito de los autos, lo procedente es establecer los siguientes lineamientos regulatorios del Programa de Evaluación de la Calidad de los Hidrocarburos para aplicación en los planteles de Recope y los laboratorios contratados para este fin, bajo el esquema de Regulación Dirigida; tal y como se dispone.



XXVI. Que los costos asociados a las disposiciones establecidas en la presente resolución sobre lineamientos regulatorios asociados al Programa de Evaluación de la Calidad en Combustibles y Asfaltos, los cuales serán reconocidos para efectos tarifarios de conformidad con lo establecido en la metodología tarifaria que se encuentre vigente, en concordancia con los artículos 3 inciso b y 4 incisos b, c y d, de la Ley 7593 y sus reformas.



POR TANTO



EL INTENDENTE DE ENERGÍA



RESUELVE:



I. Establecer los siguientes lineamientos regulatorios del Programa de Evaluación de la Calidad que aplican en planteles de Recope:



1. Sobre los Organismos de Evaluación de Conformidad para ser considerado de tercera parte (en adelante OEC de tercera parte) debe cumplir con:



i. El OEC debe ser un ente independiente de Recope.



ii. En lo que corresponda con lo dispuesto en la Ley Nº 8279 del Sistema Nacional para la Calidad, que organiza e integra las actividades relacionadas con normalización, reglamentación técnica, acreditación y metrología que dan sustento a los procesos de evaluación de la conformidad.



iii. El OEC y su personal no deben intervenir en ninguna actividad incompatible con su independencia de juicio y su integridad en lo que concierne a sus actividades de evaluación (muestreo, ensayo o inspección). En particular, no deben intervenir en el diseño, la fabricación, el suministro, la instalación, la compra, la posesión, la utilización o el mantenimiento de los ítems muestreados, ensayados o inspeccionados.



iv. El OEC no debe ser parte de una entidad legal que se ocupa del diseño, la fabricación, el suministro, la instalación, la compra, la posesión, la utilización o el mantenimiento de los ítems muestreados, ensayados o inspeccionados.



v. El OEC no debe estar vinculado con una entidad legal separada involucrada en el diseño, la fabricación, el suministro, la instalación, la compra, la posesión, la utilización o el mantenimiento de los ítems muestreados, ensayados o inspeccionados a través de:



a. un mismo propietario, excepto cuando los propietarios no tengan capacidad de influir en los resultados de una inspección y evaluación;



b. personas nominadas por un propietario común en los consejos directivos o su equivalente de las organizaciones, salvo cuando desempeñen funciones que no tengan influencia alguna en los resultados de una inspección y evaluación;



c. dependencia directa del mismo nivel superior de dirección, salvo cuando ello no pueda influir en los resultados de la inspección y evaluaciones;



d. compromisos contractuales, u otros medios que pueden tener la capacidad de influir en los resultados de una inspección y evaluación.



2. Lineamientos de Regulación de Calidad de Combustibles en Planteles de Recope



i. La Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima, deberá suministrar información sobre los resultados de evaluación de la calidad efectuada por un OEC de tercera parte correspondiente a muestreo y análisis físico químico de la calidad de los combustibles que expenden en los planteles de venta de Moín, El Alto de Ochomogo, La Garita, Barranca, Aeropuertos donde abastece Recope (aeropuerto: Internacional de Limón, Juan Santamaría, Tobías Bolaños y Daniel Oduber) y cualquier otro plantel de venta de combustible que llegara a ponerse en funcionamiento.



ii. La información para suministrar corresponde a los resultados de los análisis establecidos en la reglamentación nacional vigente de combustibles en su versión más actualizada, que para la fecha de emisión de la presente resolución corresponde a:



 



 



Reglamento Técnico del Combustible



Reglamento Técnico Centroamericano (RTCA) o



Reglamento Nacional (INTE)



Aprobado según Decreto o Directriz Nº



Diésel



INTE E3:2019



Directriz 056-MINAE



Gasolina Regular



INTE E1:2019



Directriz 056-MINAE



Gasolina Superior



INTE E1:2019



Directriz 056-MINAE



Gasolina de Aviación (AvGas)



75.01.12:04



32812-COMEX-MINAE- MEIC



Kerosene de Iluminación



75.01.14:04



32812-COMEX-MINAE- MEIC



Kerosene de Aviación (JET A- 1)



75.01.13:04



32812-COMEX-MINAE- MEIC



 



Gases Licuados de Petróleo, Propano - Butano y sus Mezclas



75.01.21:05



32921-COMEX-MINAE- MEIC



Nota: En caso de darse la actualización o modificación de cualquiera la normativa vigente, Recope deberá realizar los cambios en los análisis a efectuar con el fin de cumplir con el reporte de la información



iii. La información corresponderá a las labores de muestreo y análisis por plantel por parte del laboratorio de análisis de combustibles, en la periodicidad de los muestreos indicados a continuación:



 



 



Plantel    de Venta



Periodicidad de muestreo por producto



 



Cantidad anual de visitas



Gasolina Superior



Gasolina regular



Diésel



Jet A1



Av Gas



GLP



Búnker



Nafta



Moín



Q



Q



Q



NC



NC



T



M



M



60*



El Alto



Q



Q



Q



NC



NC



NC



NC



NC



24



Garita



Q



Q



Q



NC



NC



NC



NC



NC



24



Barranca



Q



Q



Q



NC



NC



NC



NC



NC



24



Aeropuerto Juan Santamaría



 



NC



 



NC



 



NC



 



M



 



M



 



NC



 



NC



 



NC



 



12



Aeropuerto Tobías Bolaños



 



NC



 



NC



 



NC



 



M



 



M



 



NC



 



NC



 



NC



 



12



Aeropuerto Daniel Oduber



 



NC



 



NC



 



NC



 



M



 



M



 



NC



 



NC



 



NC



 



12



Aeropuerto Limón



 



NC



 



NC



 



NC



M



M



 



NC



 



NC



 



NC



12



Totales Anual



96



96



96



48



48



24



12



12



--



Q: los muestreos de este producto se realizarán quincenalmente según lo establecido por ARESEP; cada muestreo se realizará entre el día 1 y 14 de cada mes y respectivamente entre el día 15 y 30 ó 31 (28 o 29 de febrero)



T: los muestreos del GLP se realizarán 3 veces al mes, con una periodicidad de entre 7-10 días entre las muestras, con fecha según acuerdo con ARESEP.



M: los muestreos de este producto se realizarán mensualmente con fecha según acuerdo con ARESEP.



NC: No corresponde muestrear este producto en el respectivo Plantel de Ventas de Recope



*El total de muestreo anual en plantel de Moín corresponde a un estimado de vistas máximas posible, en el tanto que podrán coincidir muestreos de GLP con los de los demás productos.



3. Lineamientos de Regulación de Calidad de ligante asfáltico y emulsiones asfálticas (productos asfálticos) en Planteles de Recope



i. La Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima, deberá suministrar la información a la Intendencia de Energía sobre los resultados de evaluación de la calidad efectuada por un OEC de tercera parte, correspondiente a muestreo y análisis fisicoquímico de la calidad de los productos asfálticos que expenden en los planteles de venta de Moín, El Alto de Ochomogo y cualquier otro plantel que llegara a expenderse los productos asfálticos según lo indicado en los lineamientos anteriores.



ii. La información para suministrar corresponde a los resultados de los análisis establecidos en la reglamentación nacional vigente de productos asfálticos en su versión más actualizada, que para la fecha de emisión de la presente resolución corresponde a:



 



 



Reglamento Técnico Centroamericano para el Combustible



RTCA



Aprobado según Decreto



Asfaltos



75.01.22:04



32812-COMEX-MINAE- MEIC



Nota: En caso de darse la actualización o modificación de cualquiera la normativa vigente, Recope deberá realizar los cambios en los análisis a efectuar con el fin de cumplir con el reporte de la información.



iii. La información corresponderá a las labores de muestreo y análisis por plantel por parte del laboratorio de análisis de combustibles, en la periodicidad de los muestreos indicados a continuación:



 



Producto



Periodicidad



Plantel de venta



 



Asfalto



 



Q



Sea en el Plantel de Moín o bien en el Plantel El Alto, según corresponda el Plantel en que se disponga la venta del producto.



Emulsión asfáltica de rompimiento lento



 



Q



 



El Alto



Emulsión asfáltica de rompimiento lento



 



Q



 



El Alto



Q: los muestreos de este producto se realizarán quincenalmente según acuerdo con ARESEP; cada muestreo se realizará entre el día 1 y 14 de cada mes y respectivamente entre el día 15 y 30 ó 31 (28 o



29 de febrero)



4. Condiciones regulatorias generales para combustibles y productos asfálticos



i. La información de las evaluaciones a reportar deberá cumplir con las siguientes condiciones:



a. Recope deberá garantizar que los OEC de tercera parte que generan esta información la obtienen haciendo uso de equipos técnica y legalmente adecuado y bajo el debido control metrológico. Los métodos de muestreo, el proceso de custodia de las muestras y de ensayo deberá encontrase acreditado ante el Ente Costarricense de Acreditación (ECA), bajo un sistema de calidad según lo establecido en la Norma INTE-ISO/IEC 17020, o bien, Norma INTEISO/IEC 17025, según sea el caso. En cuanto a los ensayos, deberá tener acreditados los métodos establecidos en la normativa vigente a nivel nacional.



b. En caso de no existir ningún laboratorio acreditado a nivel nacional en los métodos específicos de la normativa vigente, Recope deberá presentar ante la Intendencia de Energía una propuesta de OEC debidamente avalado por el ECA, el cual al menos deberá de contar con métodos de muestreo, ensayo y análisis acreditados según lo establecido en la Norma INTE-ISO/IEC 17020, o bien, Norma INTEISO/IEC 17025, según sea el caso.



c. La toma de muestra, custodia y análisis por parte del OEC de tercera parte se debe realizar con equipo de profesionales, capacitado y experimentado en la realización de inspecciones de combustibles o productos asfálticos (según sea el caso), toma de muestras de los productos y la realización e interpretación de análisis físico químicos.



d. La regla de decisión utilizada para la declaración de conformidad corresponderá al valor del parámetro establecido en las normas técnicas vigente contemplando la incertidumbre de la medición, tras la ejecución del respectivo método de ensayo. Con lo cual se declarará la no conformidad cuando el resultado obtenido está fuera de los límites de los valores establecidos en dichas normas, contemplando la incertidumbre. Para los parámetros establecidos en las normativas vigentes, en que corresponde una situación de pasa o falla, al no poderse aplicar el criterio de incertidumbre, se declarará la conformidad según el resultado obtenido.



e. Las certificaciones de calidad y los informes de análisis realizados deberán cumplir con las normas técnicas y jurídicas vigentes, además debe cumplir con lo establecido en la Ley No. 8412 (o vigente), Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 109 del 04 de junio de 2004.



f. La información de los análisis de cada producto debe indicar el número de lote muestreado y el respectivo número de tanque de donde procede.



ii. Para brindar la información solicitada y asegurar que la misma es representativa a la prestación del servicio, las labores a desarrollar deberán cumplir las siguientes condiciones:



a. Se indica a Recope que las labores técnicas de muestreo, análisis y reporte de resultados que realicen los OEC de tercera parte, deberán ser previamente coordinadas con la Autoridad Reguladora.



b. Los muestreos de los respectivos OEC de tercera parte se deberán realizar sin previo aviso a Recope y en el horario que los planteles de Recope brinden el servicio de venta de los productos (incluso en fines de semana). Recope no tendrá acceso de cuándo será inspeccionado. Para lo cual deberá de garantizar que este proceso se cumpla.



c. Los muestreos de los productos se deberán realizar sobre aquellos que se encuentren autorizados para la venta y en los puntos de entrega que sean representativos del proceso de venta.



d. Indicar a Recope que los respectivos OEC de tercera parte deberán tomar las muestras por triplicado, suministrando una muestra al personal de Recope, otra muestra se tendrá para el análisis del OEC y la tercera muestra servirá como Muestra Testigo y será custodiada por el respectivo OEC de tercera parte. Las muestras se deberán tomar en las condiciones y con los materiales establecidos en la respectiva normativa de cada producto. Para garantizar su integridad se deben tomar y guardar en recipientes de 1 litro para el caso de combustibles o de 3,785 litros (1 galón) para el caso de productos asfálticos, los recipientes deberán ser de vidrio u otro material idóneo según la naturaleza de cada muestra y lo establecido en los métodos de análisis. Estos recipientes deben estar totalmente limpios previo a la toma de la muestra, y deberán tener la capacidad de ser cerrados herméticamente y quedar sellados. Las muestras deberán transportarse en las condiciones requeridas en los análisis o pruebas. Para desechar las muestras se debe contar con un procedimiento estricto con el que se minimicen los errores de desechar muestras que deban ser analizadas.



e. Cada muestra deberá de sellarse en condiciones que se garantice su integridad, de igual forma deberá tener una medida de control (marchamado) que asegure la inalterabilidad del producto, dicho marchamo deberá tener una numeración con el fin de dar trazabilidad a la muestra.



f. En cada muestreo se debe indicar mediante las respectivas actas, la siguiente información: cuál es el producto de que se trata, plantel del cuál se toma la muestra, hora y fecha de la toma, punto de muestreo, # de lote, # de tanque, # de certificado de calidad de RECOPE, número de marchamo colocado a cada muestra y se debe identificar a cuál muestra corresponde: L=Laboratorio (OEC de tercera parte), R=RECOPE Y T=TESTIGO. Además, se debe establecer la cadena de custodia de la muestra, para ello registrar el responsable de: tomarla, transportarla y recibirla. La respectiva acta de toma de muestra deberá estar firmada por el muestreador y por el representante de Recope en el muestreo (quien, de no acceder a firmar, no se invalidaría el acta ni el muestreo). El acta con la descripción de la información indicada deberá estar disponible ante un posible análisis de Muestra Testigo, con el fin de evidenciar que la muestra, debidamente custodiada, corresponde a la que fue tomada para el respectivo caso.



iii. Indicar a Recope que si tras los análisis efectuados por el respectivo OEC de tercera parte a la primer muestra custodiada, se determina una no conformidad en alguno de los productos, el respectivo OEC deberá de informar de manera inmediata tanto a ARESEP como a Recope sobre la(s) no conformidad(es) de calidad detectada(s), el respectivo OEC de tercera parte procederá a coordinar con ARESEP, siendo esta Autoridad la que proceda a convocar el análisis de la Muestra Testigo (la cual es custodiada por el OEC de tercera parte respectivo), para lo que personal de Recope, debidamente autorizado, podrán asistir a presenciar la realización de dicha prueba. En dicho acto no se podrá objetar ni los equipos utilizados, ni el accionar de los técnicos, toda vez que se trata de equipos y pruebas debidamente acreditadas por el ente competente.



iv. En los casos en que se informe sobre alguna de estas anomalías detectadas, Recope de forma inmediata deberá suspender en el Plantel correspondiente, la venta del lote de producto respectivo, y tomar las medidas necesarias para reestablecer la venta del producto sin que esto afecte la continuidad y calidad del servicio público.



v. El o los resultados de la Muestra Testigo es el oficial y definitivo.



vi. Los análisis de las Muestras Testigo (apertura de Muestra Testigo), se realizarán mediante el método de ensayo oficial (método árbitro) establecido en la normativa vigente, dicho método deberá estar debidamente acreditado ante el ECA. Por lo cual, el primer análisis de cada muestreo (los análisis efectuados sobre la primera muestra custodiada) se podrá realizar mediante métodos alternativos, los cuales, a su vez, deben estar acreditados ante el ECA bajo la Norma INTEISO/IEC 17020, o bien, Norma INTE-ISO/IEC 17025, según sea el caso.



vii. Se debe remitir a la ARESEP el certificado del análisis de la muestra testigo, en un plazo máximo de tres días hábiles, el cual como se estableció, los resultados de este certificado son los considerados como oficiales, estas certificaciones deberán cumplir con las normas técnicas y jurídicas vigentes, además debe cumplir con lo establecido en la Ley No. 8412 (o vigente), Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 109 del 04 de junio de 2004.



viii. De conformidad con lo establecido en la Resolución RE-0020-IE-2019, en el 2.b.viii del artículo I del POR TANTO, en que se establece que no se permitirá la presencia visual de agua y/o sedimentos en los combustibles, y si se detectan se establece como contaminación del producto. Con lo que, de presentarse en la primera muestra custodiada, se debe de reportar en el respectivo certificado y proceder con la apertura de muestra testigo, que en caso de evidenciarse en este análisis la presencia visual de agua y/o sedimentos se determinaría como no conforme, siendo el resultado de este análisis el oficial y definitivo.



ix. Para el desarrollo de las actividades con que se genera la información de las evaluaciones de calidad por parte del OEC de tercera parte y las demás gestiones regulatorias por parte de esta Autoridad, es requerido que RECOPE garantice las siguientes gestiones:



a. El personal de Recope debe permitir y facilitar de manera oportuna la labor de la Aresep y de los respectivos OEC de tercera parte que efectúan sus labores para brindar la información requerida por esta Autoridad; para lo cual Recope debe tomar las medidas necesarias para ello. Recope debe efectuar las gestiones necesarias para atender al personal en un plazo prudencial no mayor a 15 minutos. De lo contrario será considerado como un incumplimiento de las obligaciones de los prestadores de servicios públicos establecidos en la ley 7593 y sus reformas.



b. Recope debe establecer las condiciones de seguridad que debe cumplir el personal tanto de los OEC de tercera parte, como de la Aresep, correspondiente para la toma de muestra en los distintos planteles.



c. La información de los muestreos para las respectivas evaluaciones de calidad preferiblemente deberá de estar firmadas por un funcionario de Recope que sea quien acompañe al personal del respectivo OEC de tercera parte o de ARESEP (ante posibles casos de inspecciones especiales) para la respectiva toma de muestra de los productos. La negativa del personal de RECOPE de firmar dicha acta no inválida la misma.



d. Recope debe de brindar las facilidades para que el muestreo sea realizado en los puntos que sean representativos al proceso de venta, estos puntos deben de ser de fácil acceso para el personal de los respectivos OEC de tercera parte



x. Recope deberá resguardar los resultados de los análisis en una base de datos electrónica, en la plataforma que la Intendencia de Energía defina vía oficio, que estará disponible las 24 horas al día los 7 días de la semana para consulta por parte de la ARESEP en un formato previamente establecido entre las instituciones.



xi. Recope deberá contar con un sistema de información que ponga a disposición de la Autoridad Reguladora los informes, actas, resultados y certificados, de todas las inspecciones en forma digital. Toda la información deberá estar acorde a los requerimientos de bases de datos indicados por ARESEP, en la plataforma que la Intendencia de Energía defina vía oficio, a su vez este sistema deberá estar disponible con acceso remoto 24 horas al día los 7 días de la semana.



xii. Recope deberá presentar anualmente un resumen estadístico de los resultados y además, un análisis de los mismos.



II. Indicar a Recope, que el no permitir la realización de las inspecciones del Programa de Calidad de los Combustibles y Asfaltos, o incumplir con los lineamientos antes expuestos, será considerado como un incumplimiento a lo establecido en la Ley N°7593 y sus reformas.



III. Indicar a Recope que, en caso de que se firme un contrato entre esta institución y el respectivo OEC de tercera parte, deberá remitir una copia firmada de ese contrato a la Aresep.



IV. Derogar parcialmente la Resolución RCR-628-2011 del 2 de setiembre de dos mil once, publicada en La Gaceta N° 181 del 21 de setiembre del 2011, quedando vigentes únicamente los incisos i., r., bb. y cc. del Por Tanto número 8 de dicha Resolución.



V. Derogar el artículo I.2 del POR TANTO de la Resolución RE-0020-IE-2019 del 18 de marzo de 2019, publicada en La Gaceta N° 64 del 22 de marzo de 2019, excepto el inciso b.viii del artículo I.2, quedado a su vez vigente el artículo I.1 del respectivo POR TANTO.



VI. Dejar sin efecto a partir de la publicación de esta Resolución, todos los lineamientos de calidad que hayan sido incluidos en resoluciones previas a la presente, y tomar como base única y exclusiva de remisión de información de los programas de calidad esta resolución. Se exceptúa de esta disposición la resolución RCR-628-2011 y la RE-0020-IE-2019, de las cuales regirán únicamente lo indicado en los respectivos Por Tanto indicados anteriormente.



VII. Comunicar la presente resolución al Ministerio de Ambiente de Energía, al Viceministerio de Ambiente y Energía y la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles de ese Ministerio.



VIII. TRANSITORIO- En el caso de que Recope no pueda remitir la información completa de los análisis físico químicos de calidad establecidos en la normativa vigente, debido a que los respectivos OEC de tercera parte no tengan el equipo requerido por la normativa nacional para efectuar algún análisis de la muestra testigo o incluso para el respectivo análisis mediante un método alternativo. Se da un plazo de hasta dos años para que Recope empiece a remitir la información de todos los análisis mediante métodos debidamente acreditados. Siendo el caso de que el respectivo OEC de tercera parte sí cuente con el correspondiente método alternativo acreditado y que bajo este análisis en la primera muestra custodiada (muestra L), se haya determinado una no conformidad en la especificación fisicoquímica, el OEC de tercera parte deberá asegurar la cadena de custodia de la muestra testigo hasta un laboratorio internacional que realizará el análisis mediante el método oficial correspondiente. La coordinación de estas labores las deberá efectuar el respectivo OEC de tercera parte, y mantener informada a la ARESEP. Siendo que se presenten estos casos en que se requiera de las labores de custodia y análisis internacional de la muestra testigo, las mismas deberán ser costeadas por Recope.



TRANSITORIO II.- La entrada en vigencia del lineamiento del Por Tanto numeral 2 incisos i, ii e iii, referente a la presentación de resultados de evaluación efectuada por un OEC de tercera parte, a los combustibles: Gasolina Regular, Gasolina Superior, Diésel, Jet A1, Av Gas, GLP, Búnker y Nafta, en la respectiva periodicidad indicada por plantel de venta, iniciará a partir del 01 de enero de 2022.



(Así adicionado el transitorio anterior mediante resolución N° RE-0041-IE-2021 del 8 de julio de 2021)



TRANSITORIO III.- La entrada en vigencia del lineamiento del Por Tanto numeral 3 incisos i, ii e iii, referente a la presentación de resultados de evaluación efectuada por un OEC de tercera parte, a los productos asfálticos: Asfaltos, Emulsiones asfálticas de rompimiento lento y Emulsiones asfálticas de rompimiento rápido, en la respectiva periodicidad indicada por plantel de venta, iniciará a partir del 01 de enero de 2022.



(Así adicionado el transitorio anterior mediante resolución N° RE-0041-IE-2021 del 8 de julio de 2021)



TRANSITORIO IV.- Se solicita que a partir de la notificación del presente documento, de manera quincenal (los días: 1ero y 16 de cada mes, o día hábil posterior correspondiente) Recope remita una base de datos compilada (en formato Excel) con la información de los resultados obtenidos de las evaluaciones de calidad efectuada a cada uno de los combustibles y productos asfálticos, por parte del Departamento de Control de Calidad de Recope, de lo cual debe contener por plantel de ventas la siguiente información:



1. Producto



2. Lote de producto



3. Identificación del certificado de análisis del producto



4. Fecha de certificación



5. Tanque del cual procede el producto



6. Fechas y horas respectivas en que el producto se encontraba a la venta



7. Los resultados obtenidos en las evaluaciones físico químicas efectuadas, deberá de incluir, como mínimo, la siguiente la información:



. Propiedad fisicoquímica



. Unidades de medición



. Incertidumbre



. Criterio de aceptabilidad



. Método de análisis (indicando si está o no acreditada)



La información se deberá presentar tanto para las labores de los análisis referentes a las evaluaciones de certificación de lotes puestos a la venta, como a los análisis de rutina respectivos a la venta del producto.



La vigencia del presente transitorio finaliza con la información presentada para el mes de diciembre del 2021, con lo cual la última base de datos a presentar corresponde al del día 03 de enero de 2022 (día hábil posterior al 01 de enero de 2022) con la información referente a la última quincena del mes de diciembre del año 2021.



Así mismo Recope deberá presentar en un plazo máximo de 3 días hábiles posteriores a la respectiva notificación, el certificado de análisis del producto solicitado mediante oficio formal de la Intendencia de Energía. El certificado deberá estar debidamente refrendado por el Colegio de Químicos y cumplir con las normas técnicas y jurídicas vigentes, además debe cumplir con lo establecido en la Ley No. 8412 (o vigente), Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 109 del 04 de junio de 2004. Así mismo deberá ser explicito para cada análisis, si el mismo se encuentra debidamente acreditado ante el Ente Costarricense de Acreditación (ECA).



(Así adicionado el transitorio anterior mediante resolución N° RE-0041-IE-2021 del 8 de julio de 2021)



En cumplimiento de lo que ordenan los artículos 245 y 345 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) se informa que contra esta resolución pueden interponerse los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante el Intendente de Energía, a quien corresponde resolverlo y los de apelación y de revisión podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos.



De conformidad con el artículo 346 de la LGAP, los recursos de revocatoria y de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días hábiles contado a partir del día hábil siguiente al de la notificación y, el extraordinario de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de dicha ley.



PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE




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Fecha de generación: 10/5/2026 05:53:39
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