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 Normativa >> Ley 3020 >> Fecha 16/08/1962 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 3020
Reforma Leyes Fomento Económico, Sistema Bancario y Banco Central
Texto Completo acta: F745 1

N° 3020



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,



Considerando:



1º.- Que es evidente que los recursos que recibe el Fisco son Insuficientes para cubrir los egresos necesarios;



2º.- Que es urgente aumentar los recursos del Fisco y que durante varios años las instituciones bancarias han recibido un importante impulso de capitalización, además de las propias utilidades, superior a los 165 millones de colones; y



3º.- Que dadas las circunstancias actuales de la economía nacional es necesario contar con el aporte de las instituciones financieras que puedan brindar al Gobierno Central el apoyo que requiere de inmediato.



Por tanto,



DECRETA:



Artículo 1º.- Derógase el artículo 14 de la ley Nº 2466 de 9 de noviembre de 1959 (Ley de Fomento Económico), reformado por la ley Nº 2548 de 30 de marzo de 1960 (reforma a los artículos 14 y 57 y adición de un transitorio a la Ley de Fomento Económico y reforma al transitorio III de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica).




Ficha articulo



Artículo 2º.- El artículo transitorio III de las Disposiciones Transitorias de la ley Nº 1552 de 23 de abril de 1953 (Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica), reformado por la ley Nº 2548 de 30 de marzo de 1960 y por la ley Nº 2796 de 10 de agosto de 1961 (reforma al artículo 12 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y al artículo 13 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica), se leerá así:



"Las utilidades netas del Banco Central de Costa Rica se distribuirán de la siguiente manera:



a) El 50% como participación del Gobierno de la República en las utilidades netas del Banco Central de Costa Rica; y



b) El remanente se distribuirá así:



1) Una suma equivalente al 10% del total de los sueldos de los empleados del Banco para la constitución del Fondo de Garantías y Jubilaciones de dichos empleados y que pertenecerá a éstos en la proporción correspondiente de sus sueldos, debiendo serle entregados, bajo las condiciones que el Reglamento de Jubilaciones determine, si dejaren el servicio antes de haber alcanzado el derecho a una pensión de invalidez. Ese aporte del Banco será único, para toda clase de beneficios sociales, pudiendo establecerse en el Reglamento las sumas adicionales con que los empleados deberán contribuir para el fortalecimiento del Fondo, a fin de que ellos puedan obtener una pensión adecuada, de acuerdo con su sueldo, edad y tiempo de servicio.



El sistema que así se crea se considera complementario del establecido por la Caja Costarricense de Seguro Social y sin perjuicio de las obligaciones de sus beneficiarios para con la Caja.



Se declaran inembargables las sumas que se devuelvan a los empleados que dejaren el servicio, antes de haber alcanzado el derecho a una pensión de invalidez.



En las Juntas Administrativas del Fondo de Garantías y Jubilaciones de cada Banco se le dará representación a los



empleados bancarios, quienes elegirán a dos de sus miembros.



2) El saldo se destinará: a incrementar la Reserva Legal; a abonar a la cuenta de Amortización de la Moneda Acuñada; a la amortización y depreciación de activos; a la constitución de otras reservas y a la amortización de la deuda pública con propósitos de saneamiento monetario".




Ficha articulo



Artículo 3º.- El artículo 12 de la ley Nº 1644 del 26 de setiembre de 1953 (Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional), reformado por al ley Nº 2796 de 10 de agosto de 1961, se leerá así:



"Artículo 12.- Las utilidades netas de los Bancos del Estado, con excepción del Banco Central, se distribuirán de la siguiente manera:



1) La suma necesaria para pagar el Impuesto sobre la Renta que les corresponda, la que se estimará sobre las utilidades netas de cada Banco, determinadas conforme lo indica el artículo 10 de la presente ley;



2) Una suma equivalente al 10% del total de los sueldos de los empleados del respectivo Banco, para el mantenimiento del Fondo de Garantías y Jubilaciones de dichos empleados y que pertenecerá a éstos en la proporción correspondiente a sus sueldos, debiendo serle entregada, bajo las condiciones que el Reglamento de Jubilaciones determine, si dejaren el servicio antes de haber alcanzado el derecho a una pensión invalidez.



Ese aporte de los Bancos será único, para toda clase de beneficios sociales, pudiendo establecerse en el Reglamento de cada Institución las sumas adicionales con que los empleados deberán contribuir para el fortalecimiento del Fondo, a fin de que ellos puedan obtener una pensión adecuada, de acuerdo con su sueldo, edad y tiempo de servicio.



El sistema que así se crea se considera complementario del establecido por la Caja Costarricense de Seguro Social y sin perjuicio de las obligaciones de sus beneficios para la Caja.



Se declaran inembargables las sumas que se devuelvan a los empleados que dejaren el servicio, antes de haber alcanzado el derecho una pensión de invalidez.



En las Juntas Administrativas del Fondo de Garantía y Jubilaciones de cada Banco, se le dará representación a los empleados bancarios, quienes elegirán a dos de sus miembros; y



3) El remanente, para incrementar las reservas contempladas en los artículos 9º y 10 de esta ley (ley Nº 1644 de 26 de setiembre de 1953)".




Ficha articulo



Artículo 4º.- El artículo 15 de la ley Nº 1552 de 23 de abril de 1953, reformado por la ley Nº 1751 de 16 de junio de 1954 (reforma al artículo 15 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica), se leerá así:



"Artículo 15.- Con excepción de lo dispuesto en el Artículo Transitorio III inciso 1) de esta ley, y sin perjuicio de lo establecido por ley Nº 2151 de 13 de agosto de 1957 (supresión de las exenciones de derechos de aduana, muellaje y bodegaje a las Instituciones Autónomas, Semiautónomas del Estado y a las Municipalidades), el Banco Central de Costa Rica estará exento de cualquier contribución o impuesto presente o futuro en todo el territorio de la República."




Ficha articulo



Artículo 5º.- El artículo 15 de la ley Nº 1644 de 26 de setiembre de 1953, se leerá así:



"Artículo 15.- Los Bancos del Estado, con excepción del Banco Central de Costa Rica, pagarán los impuestos de la Renta (ley Nº 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas) y Territorial (ley Nº 27 de 2 de marzo de 1939 y sus reformas), de conformidad con las tarifas vigentes o que se establezca para dicho tributos".




Ficha articulo



Artículo 6º.- Esta ley rige desde su publicación y reforma en lo conducente el artículo 4º del Capítulo II de la ley Nº 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, así como cualquier otra disposición que se oponga a lo aquí dispuesto.




Ficha articulo



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Transitorio I.- El Banco Central de Costa Rica entregará al Gobierno de la República, en un plazo no mayor de un mes a partir de la vigencia de esta ley, una contribución en dinero efectivo igual al 50% de las utilidades netas resultantes de la liquidación de sus ganancias y pérdidas al 30 de junio del presente año.




Ficha articulo



Transitorio II.- Los Bancos del Estado, con excepción del Banco Central de Costa Rica, entregarán al Gobierno de la República una contribución equivalente al 35% de sus utilidades netas, resultantes de la liquidación de sus ganancias y pérdidas al 30 de junio del presente año.




Ficha articulo





Fecha de generación: 11/7/2026 13:55:18
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