AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
INTENDENCIA DE ENERGÍA
RE-0091-IE-2020 DEL 13 DE OCTUBRE DE 2020
LINEAMIENTOS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL SELLO REGULATORIO
DE CALIDAD A ESTACIONES DE SERVICIO
OT-483-2020
RESULTANDO
I. Que el 5 de noviembre de 1997, se publicó en La Gaceta N° 213, el
Decreto Nº 26425-MEIC, "Reglamento para surtidores de combustibles líquidos
(gasolina, diésel, keroseno, etc.); Calibración y Verificación".
II. Que el 1 de marzo de 2002, se publicó en La Gaceta Nº 43 el Decreto N°
30131-MINAE-S, "Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento
y Comercialización de Hidrocarburos".
III. Que el 24 de abril de 2002, se publicó en La Gaceta Nº 78, la Ley N°
8228, "Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica".
IV. Que el 21 de mayo de 2002, se publicó en La Gaceta Nº 96, la Ley Nº
8279, "Ley del Sistema Nacional para la Calidad", mediante la cual se
estableció el marco en materia de evaluación y conformidad, incluida la
metrología, para nuestro país.
V. Que el 24 de octubre de 2005, el 10 de agosto de 2006, 19 de enero de
2011 y 2 de julio de 2014 se aprobaron los Reglamentos Técnicos
Centroamericanos tendientes a las especificaciones de la calidad del diésel,
gasolina regular y superior en Costa Rica, de conformidad con los siguientes
decretos:
|
Reglamento Técnico Centroamericano para el Producto de Petróleo
|
RTCA Nº
|
Aprobado según Decreto Nº
|
|
Diésel
|
75.02.17:13
|
38669-COMEX-MINAE-MEIC
del 2 de
julio de 2014
|
|
Reducción de Azufre
en el Diésel
|
--
|
36372-MINAET del 19
de
enero de 2011
|
|
Gasolina Regular
|
75.01.19:06
|
33428-COMEX-MINAE-MEIC
del 10
de agosto de 2006
|
|
Gasolina Superior
|
75.01.20:04
|
32812-COMEX-MINAE-MEIC
del 24
de octubre de 2005
|
VI. Que el 11 de noviembre de 2016, se publicó en La Gaceta Nº 256, la
Directriz N° 056-Minae, "Dirigida a todas las Instituciones de la
administración pública: Parámetros de Calidad para combustibles derivados del
petróleo", mediante la cual se estableció que la importación de los
combustibles (mas no la normalización para el resto de la cadena de
distribución de combustible) deberá cumplir con los parámetros de calidad
establecidos en los RTCA y a su vez con: la norma INTE 41-01-01 (en su versión
más actualizada) para los combustibles Gasolina RON 91, RON 95 y sus mezclas
con etanol carburante anhidro desnaturalizado; y la norma INTE 41-01-03 (en su
versión más actualizada) para el combustible Diésel.
VII. Que el 22 de marzo de 2019, se publicó en La Gaceta Nº 64 la resolución
RE-0020-IE-2019, mediante la cual la Intendencia de Energía (IE) actualizó
los lineamientos regulatorios del Programa de evaluación de la calidad de los
combustibles líquidos y asfaltos que aplican en planteles de Recope, las
estaciones de servicio y los laboratorios contratados para este fin.
VIII. Que el 28 de mayo de 2020 mediante el oficio OF-0530-IE-2020 la IE le
remitió al Regulador General, el Informe del año 2019 sobre la Calidad del
Servicio Público de Hidrocarburos Líquidos y Asfaltos.
IX. Que el 12 de octubre de 2020, se formaliza ante el Intendente de Energía
el Informe técnico IN-0164-IE-2020 correspondiente al Proyecto de Sello
Regulatorio de Calidad a Estaciones de Servicio.
CONSIDERANDO
I. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la
Constitución Política y en el artículo 11 de la Ley General de la
Administración Pública, los actos de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos (Aresep), como ente público, se rigen por el principio de
legalidad.
II. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 inciso d) de la
Ley N° 7593, corresponde a la Aresep velar por el cumplimiento de las normas de
calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima
en el suministro de combustibles derivados de hidrocarburos, dentro de los que
se incluyen: 1) los derivados del petróleo, asfalto, gas y naftas destinados a
abastecer la demanda nacional en planteles de distribución y 2) los derivados
del petróleo, asfalto, gas y naftas destinados al consumidor final, es un
servicio público regulado por la Aresep.
III. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 5) de la Ley N°
7593, corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) otorgar la
autorización para prestar el servicio público relacionado con el suministro de
combustibles derivados de hidrocarburos destinado a abastecer la demanda
nacional al consumidor final.
IV. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley N°
7593, corresponde a la Aresep, entre otras funciones,
[.] a) Armonizar los intereses de los consumidores, usuarios y
prestadores de los servicios públicos definidos en esta ley [.]
d) Formular y velar porque se cumplan los requisitos de calidad,
cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en
forma óptima, los servicios públicos sujetos a su autoridad [.].
V. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley N°
7593, la Aresep tiene, entre otras obligaciones, [.] b) Realizar
inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equipos destinados a
prestar el servicio público, cuando lo estime conveniente para verificar la
calidad, confiabilidad, continuidad, los costos, precios y las tarifas del
servicio público [.].
VI. Que se desprende de los artículos 4 y 6 de la Ley N° 7593, citados, que
la Aresep tiene la obligación de velar por el cumplimiento de requisitos de
calidad y cantidad producto, precio, así como de seguridad, para la prestación
del servicio, que lo efectúa mediante inspecciones de los programas de
evaluación de calidad; y a su vez, es objetivo fundamental el de armonizar los
intereses entre usuarios y prestadores. Los resultados obtenidos de los
programas de evaluación están revestidos de un claro interés público, así pues,
es de interés por parte de los usuarios el conocer aquellos prestadores que han
presentado resultados conformes en dichas evaluaciones y a su vez, es de
interés de esos prestadores que le sea reconocida la buena labor desempeñada
ante los estudios que realice la Aresep.
VII. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley N°
7593, la Aresep está facultada para efectuar contratos de compra, venta y
arrendamiento de bienes, muebles e inmuebles, y servicios necesarios para el
desempeño de su cometido, de acuerdo con la normativa vigente.
Para lo cual, ha
efectuado contrataciones para realizar labores de inspección y evaluación con
el Benemérito Cuerpo de Bomberos (ente rector en materia de seguridad, de
protección contra incendio y de seguridad humana, según lo establecido en la
Ley N° 8228, Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica) y con
Laboratorios de análisis químicos acreditados ante el ECA (según lo establecido
en la Ley 8279 para el Sistema Nacional para la Calidad).
VIII. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley N°
7593, es obligación de los prestadores de los servicios públicos:
[.] a) Cumplir con las disposiciones que dicte la Autoridad Reguladora
en materia de prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido en las
leyes y los reglamentos respectivos.
b) Mantener instalaciones y equipos en buen estado, de manera que no
constituyan peligro para personas ni propiedades, y no causen interrupción del
servicio.
c) Suministrar oportunamente, a la Autoridad Reguladora, la información
que les solicite, relativa a la prestación del servicio. [.]
f) Permitir a la Autoridad Reguladora el acceso a sus instalaciones y
equipos, así como la comunicación con el personal, para cumplir con esta ley y
su reglamento. [.]
j) Brindar el servicio en condiciones adecuadas y con la regularidad y
seguridad que su naturaleza, la concesión o el permiso indiquen [.]
k) Prestar el servicio a sus clientes en condiciones de igualdad y
cobrarles un precio justo y razonable por el servicio prestado.
IX. Que la Ley N° 7593 en sus artículos 38 y 41, faculta a la Aresep a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en las circunstancias ahí descritas, aplicando
el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la
Ley General de la Administración Pública. Por lo que, en el caso, de que a una
estación de servicio se le llegare a otorgar un Sello Regulatorio de Calidad,
en los términos indicados en esta resolución, no la eximiría que de presentar
circunstancias descritas en los artículos 38 y/o 41 de la Ley N° 7593, se
proceda con el respectivo procedimiento administrativo sancionatorio.
X. Que de conformidad con los artículos 82 y siguientes de la Ley N° 7593,
los programas de calidad se financian mediante el cobro de un canon de calidad
a los usuarios del servicio de suministro de derivados de hidrocarburos. Lo
anterior, les confiere a los resultados del desarrollo de los programas de
calidad, un claro interés público.
XI. Que entre los derechos de los consumidores el artículo 46 de la
Constitución Política establece lo siguiente: [.] Los consumidores y
usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses
económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección,
[.]. Por lo anterior, el artículo 46 Constitucional establece como derecho
de los consumidores, el recibir información adecuada y veraz; como así mismo su
libertad de elegir.
XII. Que la Ley N° 7593 garantiza que los usuarios tengan el derecho de
información de los servicios públicos regulados. Por su parte, es evidente el
interés público que representan las inspecciones y evaluaciones realizadas por
la Aresep, en el tanto que contienen datos sobre la calidad y la cantidad de
producto, el precio y la seguridad, con que se suministran los combustibles en
las estaciones de servicio del país. Debido a lo anterior, se entiende que la
decisión de acceder a una estación de servicio o a otra, exige que los usuarios
se encuentren informados sobre el servicio brindado, y que, se evidencie en tal
caso si las condiciones en que se preste el servicio han sido las adecuadas con
respecto a los resultados obtenidos en las evaluaciones que efectúa la Aresep.
XIII. Que de conformidad con los artículos 15, 16 y 17 de la LGAP, la
Autoridad Reguladora está facultada a derecho de la discrecionalidad en el
accionar de la Administración Pública, facultando así a la Administración
Pública a seleccionar criterios y con base a ellos emitir sus actos. Siendo
para el caso que compete a la presente resolución un criterio de especial
interés ya que, en utilización de su derecho de discrecionalidad, la Aresep
decide con base en criterios técnicos de cumplimiento normativo (los resultados
obtenidos en el Programa de Evaluación de la Calidad de los Hidrocarburos),
establecer los criterios con los cuales serán reconocidas aquellas estaciones
que han presentado resultados de excelencia en un periodo determinado.
XIV. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 19 del
Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF)", le
corresponde a la Intendencia de Energía:
[.] Regular y fiscalizar la calidad, la cantidad, la confiabilidad, la
continuidad y la oportunidad necesaria para prestar en forma óptima los
servicios públicos bajo su competencia, [.] Evaluar el cumplimiento de los
reglamentos técnicos, normativa y otras disposiciones que especifican aspectos
tales como: estándares, condiciones de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima con que deben suministrarse los
servicios públicos, [.] Realizar, cuando sea conveniente, inspecciones técnicas
de las propiedades, plantas y equipos destinados a prestar el servicio público,
para verificar el cabal cumplimiento de las obligaciones de los prestadores [.]
Según sea necesario, de oficio o a solicitud, someter a pruebas de confiabilidad
y exactitud, los instrumentos y sistemas de medición o conteo por medio de los
cuales se brindan los servicios públicos, [.] Velar por el cumplimiento de las
condiciones del título habilitante [.]
XV. Que para el desarrollo de funciones, competencias y atribuciones
referidas, la Aresep inició en el año 2001 la implementación del Programa de
Evaluación de la Calidad de los Hidrocarburos en Estaciones de Servicio. Dicho
programa contempla la contratación externa de Laboratorios acreditados que
realicen las evaluaciones fisicoquímicas de las especificaciones de la calidad
de los combustibles derivados de hidrocarburos en Estaciones de Servicio, la
verificación volumétrica de los sistemas de medición y la verificación del
precio de venta de los productos.
Dicha labor es
fiscalizada por la Intendencia de Energía, la cual gestiona las investigaciones
técnicas en casos de no conformidades de calidad, cantidad y precio.
XVI. Que mediante la resolución RE-0020-IE-2019 (Lineamientos regulatorios
del programa de evaluación de la calidad de los combustibles líquidos y
asfaltos que aplican en planteles de Recope, las estaciones de servicio y los
laboratorios contratados para este fin) se actualizan los lineamientos que
operativizan los programas de verificación de calidad en Estaciones de Servicio
y Planteles de Recope, con el fin de transparentar y fortalecer la evaluación
de la calidad, simplificar la presentación de documentos relacionados por parte
de los regulados, y ampliar el alcance de los controles de verificación de
calidad.
XVII. Que debido a la naturaleza de la actividad que se desarrolla en este
servicio público y con el propósito de posicionar la seguridad como un elemento
integral del concepto de calidad del servicio público, la Intendencia de
Energía ha realizado evaluaciones de riesgo de incendio y seguridad humana en
las estaciones de servicio.
XVIII. Que conforme a lo establecido en la Ley N° 8228, se constituyó a
Bomberos de Costa Rica como un órgano técnico con competencia para dictar
normas técnicas en materia de seguridad y prevención de incendios y para
fiscalizar si los organismos públicos y privados cumplen con los requerimientos
técnicos que deben seguirse para evitar emergencias, causadas por incendios. En
ejercicio de esa fiscalización, de oficio o a solicitud de otro organismo,
puede determinar si el almacenamiento, manipulación y transporte de materiales
peligrosos respeta las normas y reglamentos vigentes en la materia. Inspección
y fiscalización que no están sujetas a contar con una acreditación. Por lo cual
Aresep ha desarrollado contrataciones con el Cuerpo de Bomberos, para la
verificación del cumplimiento normativo conforme a los requerimientos técnicos
y de seguridad estipulados en el Decreto N° 30131-MINAE-S y respectiva
normativa NFPA. En lo cual, el Cuerpo de Bomberos efectuó una clasificación de
riesgo y su respectivo análisis en Estaciones de Servicio, definiendo aquellas
no conformidades críticas en el tema de seguridad, que implican el
requerimiento de una corrección urgente, conocida como Casos de Atención
Inmediata.
XIX. Que desde la entrada en operación de la Intendencia de Energía, con el
fin de cumplir las funciones asignadas por la Junta Directiva, adoptó una
organización por procesos sustentada en la orientación al usuario, la planificación
estratégica, el monitoreo y el seguimiento, la gestión por resultados, la
transparencia, la armonización de intereses y la rendición de cuentas, como
principios para la transformación de la cultura institucional y como pilar para
la modernización del marco regulatorio.
XX. Que para avanzar en un modelo de regulación moderno, estratégico,
transparente y confiable, la Intendencia de Energía viene realizando una
revisión de las herramientas e instrumentos necesarios para cumplir sus
funciones.
XXI. Que con el objetivo de posicionar al usario en el centro de la
regulación, y de armonizar los intereses de los consumidores, usuarios y
prestadores de los servicios públicos, la Aresep se ha propuesto desarrollar
herramientas que busquen socializar la información de interés público, que se
genera a partir de los programas de evaluación de los servicios públicos, y con
ello la información resultante de las evaluaciones de calidad, cantidad, precio
y seguridad en las estaciones de servicio.
XXII. Que en virtud de infomar al usuario y armonizar los intereses del
servicio público, se informe al usuario sobre aquellas estaciones de servicio
que han presentado resultados conformes de manera constate, cumpliendo a
cabalidad con las pruebas realizadas en los procesos de fiscalización en un
periodo establecido.
XXIII. Que mediante el informe del año 2019 sobre la Calidad del Servicio
Público de Hidrocarburos Líquidos y Asfaltos. Se informa que de las
inspecciones realizadas en el año 2019 por Aresep a las Estaciones de Servicio
del país, el 97% de las inspecciones presentaron resultados conformes.
XXIV. Que mediante informe técnico de la Intendencia de Energía,
IN-0164-IE-2020, se recomienda la implementación de un Sello Regulatorio de
Calidad a Estaciones de Servicio que cumplan con los criterios de evaluación
establecidos según las facultades de ARESEP. Este proyecto se desarrolla en
cumplimiento del Plan Anual de Trabajo (PAT) de la Intendencia de Energía para
el año 2020.
XXV. Que el otorgamiento del Sello busca estimular a los prestadores del
servicio a obtener resultados conformes en las evaluaciones realizadas por la
Aresep. Con lo que el desarrollo del otorgamiento de dicho reconocimiento no se
encuentra ligado a procesos sancionatorios a los regulados.
XXVI. Con el fin de
incentivar todas aquellas estaciones de servicio que han evidenciado resultados
conformes de manera constante en las inspecciones efectuadas por el programa de
Evaluación de Calidad de los Hidrocarburos desarrollado por Aresep. Y de
conformidad con lo señalado en los considerandos precedentes y en el mérito de
los autos, se procede en establecer los siguientes lineamientos que dan origen
al Sello Regulatorio de Calidad a Estaciones de Servicio; tal y como se
dispone.
POR TANTO
EL INTENDENTE DE ENERGÍA
RESUELVE:
I. Emitir los lineamientos para el otorgamiento del "Sello Regulatorio de
Calidad" a Estaciones de Servicio, cuyo texto se transcribe a continuación:
LINEAMIENTOS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL SELLO REGULATORIO
DE CALIDAD A ESTACIONES DE SERVICIO
SECCIÓN I
Generalidades
1º-Objetivo. La presente resolución tiene como objetivo
establecer los lineamientos para la asignación del reconocimiento "Sello
Regulatorio de Calidad a Estaciones de Servicio", el cual tiene los siguientes
fines:
- Incentivar aquellos prestadores que han presentado resultados
conformes de manera constante ante las inspecciones realizadas por el Programa
de Evaluación de la Calidad de Hidrocarburos de la Aresep;
- Armonizar los intereses de los usuarios y prestadores de este servicio;
- Suministrar información de interés público a los usuarios de este
servicio público, sobre los resultados obtenidos en las evaluaciones de calidad
y cantidad en los productos, precio y seguridad, efectuadas mediante el
Programa de Evaluación de la Calidad de los Hidrocarburos, que desarrolla la
Aresep.
2º-Definiciones. Para los efectos de aplicación de la presente
resolución los términos que se mencionan tendrán el siguiente significado:
2.1 Sello Regulatorio de Calidad: corresponde al reconocimiento público
otorgado por la Aresep a los prestadores del servicio público, que con base al
desarrollo de los programas de calidad de la Aresep, en un periodo de estudio
determinado, que hayan evidenciado resultados de excelencia y buenas prácticas
regulatorias en las evaluaciones desarrollas por la Aresep.
2.2 Casos de Atención Inmediata (CAI): no conformidades que por su naturaleza y
efectos pueden representar un riesgo para la vida, salud, medioambiente y/o los
bienes de los usuarios y operadores del servicio.
Se consideran como casos de atención inmedita los siguientes:
2.2.1 Casos de Atención Inmediata en evaluaciones de calidad: no conformidades de
calidad consideradas de alto riesgo que por su naturaleza y efectos pueden
representar un riesgo para la vida, salud, medioambiente y/o los bienes de los
usuarios y operadores del servicio. Corresponden a los siguientes casos:
. Diésel adulterado: producto diésel mezclado con Jet Fuel, queroseno,
aceites u otro producto que modifique alguna o varias especificaciones
fisicoquímicas en el combustible cuyo efecto represente un riesgo para los
usuarios y/o sus bienes, o bien inclusive, para los operadores del servicio.
Exceptuando el caso en que se presente tan solo la no conformidad en
temperatura de inflamación, que, por su resultado, sea propio de mezcla con
gasolina; lo cual implica una gestión deficiente por parte del regulado
. Gasolina adulterada: producto gasolina mezclado con naftas, aceites
y/u otro producto, que modifique alguna o varias especificaciones
fisicoquímicas de alguna de las gasolinas (Regular y/o Superior) cuyo efecto
represente un riesgo para los usuarios y/o sus bienes, o bien inclusive, para
los operadores del servicio.
. Venta de gasolina regular como superior.
. Venta de gasolina superior mezclado con gasolina regular.
2.2.2 Casos de Atención Inmediata en evaluaciones de Riesgo de Incendio
y Seguridad Humana (evaluaciones de seguridad): no conformidades
identificadas mediante una evaluación de seguridad
que requiere de una corrección urgente por parte del regulado, por
representar un riesgo de daños irreparables a la vida, salud, medioambiente y/o
los bienes de los usuarios y operadores del servicio. Corresponde a los
siguientes casos:
. Anomalías en el sistema de detección de fugas colocado en las fosas de
equipos surtidores de combustible.
. Anomalías en el sistema de detección de fugas colocado en las fosas de
bombas sumergibles.
. Anomalías en los interruptores de emergencia.
. Ausencia total de equipos portátiles de extinción.
2.2.3 Casos de Atención Inmediata por no conformidades regulatorias
graves en el suministro, siendo el caso de:
. Venta de producto no autorizado por parte del Minae, dentro del cual
podrán ser considerados los casos de venta no autorizada de combustible para
pesca no deportiva.
2.3 Fosas de bombas sumergibles: Pozo o cavidad donde se encuentra instalada
la bomba sumergible encargada de desplazar el combustible desde el tanque de
almacenamiento hasta los equipos surtidores de combustible.
2.4 Fosas de equipos surtidores de combustible: Pozo o cavidad,
que se encuentra debajo de los equipos surtidores de combustible, en donde se
realizan las conexiones de tubería proveniente de los tanques de
almacenamiento.
2.5 Interruptor de emergencia: Medio de acción por el cual se activa el
sistema de paro de emergencia.
2.6 No conformidad: Es el hallazgo de un resultado que no cumple con un
requisito obligatorio, que en lo que respecta al Programa, se encuentra
relacionado al cumplimiento de los reglamentos técnicos, normativa,
lineamientos regulatorios y otras disposiciones que especifican aspectos tales
como: estándares vigentes en Costa Rica de calidad y cantidad de producto,
precio y seguridad, con que deben suministrar los combustibles en las
estaciones de servicio del país.
2.7 Sistema de detección de fugas: Equipo electrónico que detecta por medio de
sensores la presencia de líquidos y/o vapores de gasolina y diésel. El mismo
debe de ser instalado en las fosas de los equipos surtidores de combustible y
las fosas de las bombas sumergibles.
2.8 Sistema de paro de emergencia: Sistema capaz de suspender el suministro de
energía eléctrica de forma inmediata, en toda la red que se encuentra conectada
al centro de control de motores y alimentación de los equipos surtidores de
combustible.
SECCIÓN II
Lineamientos del Sello Regulatorio de Calidad a Estaciones de Servicio
3º- Se asignará el reconocimiento anual del Sello Regulatorio de Calidad
a aquellas Estaciones de Servicio que en las evaluaciones efectuadas por Aresep
hayan presentado resultados conformes con la normativa vigente en los últimos 2
años de evaluaciones de calidad, cantidad y precio. Además, en los últimos 4
años no deben de haber presentado no conformidades graves establecidas como CAI
de calidad y/o de seguridad y/o regulatorias graves en el suministro. Las
estaciones de servicio a las cuales se les otorgará el reconocimiento deben
entonces cumplir con los siguientes criterios:
3.1 Antigüedad: serán aptas para el reconocimiento del Sello Regulatorio
de Calidad, aquellas estaciones que posean al menos dos años de operación.
3.2 Evaluaciones de Calidad: haber presentado resultados conformes en
las evaluaciones de calidad de los últimos dos años.
3.3 CAI de calidad: no haber presentado no conformidades de calidad del
tipo CAI en los últimos 4 años.
3.4 Evaluaciones de cantidad: haber presentado resultados conformes de
cantidad en los últimos 2 años.
3.5 Evaluaciones de precio: haber presentado resultados conformidades de
precio en los últimos 2 años.
3.6 Evaluaciones de seguridad: no haber presentado no conformidades de
seguridad catalogado como CAI en los últimos 4 años.
3.7 No haber presentado CAI por no conformidades regulatorias graves en
el suministro en los últimos 4 años.
4º- El Sello Regulatorio de Calidad será otorgado de manera anual,
indicando el período de evaluación en el cual, la estación cumplió con los
criterios de evaluación establecidos en el artículo 3.
5º-La lista de las estaciones de servicio, a las cuales se les otorgará
el Sello Regulatorio de Calidad se formalizará mediante informe técnico de la
Intendencia de Energía, que será de carácter público, el cual se encontrará
disponible en la página oficial de la Aresep: www.aresep.go.cr; en la
sección de combustibles/calidad. Este informe será publicado en laa respectivas
fecha de entrega de los sellos regulatorios de calidad a las estaciones de
servicio. El periodo de evaluación del informe deberá considerar el último mes
completo disponibles de evaluaciones del Programa.
6º-El Sello Regulatorio de Calidad será entregado de forma física por la
Autoridad Reguladora, por lo que deberá de estar visible para los usuarios del
servicio, durante el horario de prestación.
7°-Toda la información relacionada con el otorgamiento del Sello
Regulatorio de Calidad a Estaciones de Servicio, como: las evaluaciones que se
efectúan, los informes técnicos, estudios, entre otros; es considerada
información de interés pública, por lo tanto, estará disponible al público, con
lo que, la información se podrá incluir en la página oficial de la Aresep,
redes sociales de la Aresep, aplicaciones móviles institucionales, entre otras.
8º-El otorgamiento del Sello Regulatorio de Calidad a una estación de
servicio, no la exime de que pueda presentar no conformidades en la realización
de futuras evaluaciones. Con lo cual, de determinarse algún tipo de
incumplimiento de cantidad, calidad, continuidad, precio, y seguridad, el caso
será igualmente tramitado de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la
Ley N° 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
9°-En los casos en los que sea considerado mediante informes técnico de
la Intendencia de Energía, el Sello Regulatorio de Calidad podrá ser retirado
de una estación de servicio inclusive dentro del período anual de
reconocimiento.
10°-El uso y manejo del Sello Regulatorio de Calidad por las estaciones
de servicio se realizará conforme a lo establecido en el "Manual de Uso del Sello
Regulatorio de Calidad", el cual se encuentra disponible en la página oficial
de la Aresep: www.aresep.go.cr; en la sección de combustibles/calidad.
11°- De determinarse el uso no autorizado del Sello Regulatorio de
Calidad, se procederá con su retiro y se considerará como una no conformidad
ante el posible otorgamiento del Sello, por lo que no será apto para el
otorgamiento durante los próximos 2 años.
12°- En el caso de las empresas que tenga dos o más estaciones de
servicio, podrán hacer uso del Sello Regulatorio de Calidad y publicitar sobre
el mismo, únicamente en aquella(s) estación(es) a la(s) cual(es) se le otorgó
el reconocimiento, haciendo para tal caso uso del respectivo nombre comercial.
De utilizar el Sello y/o publicitar sobre una estación cuyo nombre comercial no
corresponde a la otorgada el reconocimiento, se considerará como un uso no
autorizado del Sello Regulatorio de Calidad.
TRANSITORIO 1°- A partir del año 2021 únicamente podrán optar por el
reconocimiento del Sello Regulatorio de Calidad aquellos operadores de
estaciones de servicio, que se encuentren debidamente registradas y con su
información actualizada en el Sistema de Informacion Regulatoria SIR de Aresep.
TRANSITORIO 2°- Para la primera aplicación del Sello Regulatorio de Calidad,
aquellas estaciones de servicio que no cuenten con información de inspecciones
realizadas por el cuerpo de bomberos, según la "Herramienta de inspecciones de
riesgo de incedio y seguridad humana", disponible en la sitio web: www.aresep.go.cr
en el apartado combustible/calidad, tendran un plazo de seis meses para
presentar la información de los resutados de una inspección efectuada por el
Cuerpo de Bomberos ante la Intendecia de Energía, con base en la herramienta
antes mencionada, lo anterior para poder optar por el reconocimiento del Sello
del año 2020. La lista de las estaciones de servicio que presentan esta
condición se encontrará disponible en el informe publicado por la Intedencia de
Energía, a disposición en el sitio web.
II. Notificar la presente resolución a los representantes legales de las
Estaciones de Servicio activas en el momento de su respectiva emisión.
III. Comunicar la presente resolución al Ministerio de Ambiente de Energía,
al Viceministerio de Ambiente y Energía y la Dirección General de Transporte y
Comercialización de Combustibles de ese Ministerio.
IV. Rige a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.
En cumplimiento de lo que ordenan los artículos 245 y 345 de la Ley
General de la Administración Pública (LGAP) se informa que contra esta
resolución pueden interponerse los recursos ordinarios de revocatoria y de
apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse
ante el Intendente de Energía, a quien corresponde resolverlo y los de apelación
y de revisión podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que corresponde
resolverlos.
De conformidad con el artículo 346 de la LGAP, los recursos de
revocatoria y de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días
hábiles contado a partir del día hábil siguiente al de la notificación y, el
extraordinario de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354
de dicha ley.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE