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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42585 >> Fecha 28/08/2020 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 42585
Reforma Medidas de adaptación para el ingreso de personas extranjeras al territorio nacional vía aérea o marítima bajo los supuestos permitidos en el marco de la emergencia nacional sanitaria por covid-19 y Medidas sanitarias en materia migratoria
Texto Completo acta: 13AB01

N° 42585-MGP-S



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA



Y EL MINISTRO DE SALUD



En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 4, 6, 7, 147, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 inciso b), c) y e) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973; los artículos 2, 61 incisos 2) y 6), 63, 64 y 65 de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de agosto de 2009; el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020; y,



CONSIDERANDO:



I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les defiendan de toda amenaza o peligro.



II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley 5395 del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud N° 5412, del 08 de noviembre de 1973, regulan esa obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud. Particularmente, la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal.



III. Que con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Salud es la autoridad competente para ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, o que estos se difundan o agraven, así como para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Dichas normas legales que establecen la competencia del Ministerio de Salud en materia de salud, consagran la potestad de imperio en materia sanitaria, que le faculta para dictar todas las medidas técnicas que sean necesarias para enfrentar y resolver los estados de emergencia sanitarios.



IV. Que corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Por las funciones encomendadas al Ministerio de Salud y sus potestades policiales en materia de salud pública, debe efectuar la vigilancia y evaluar la situación de salud de la población cuando esté en riesgo. Ello implica la facultad para obligar a las personas a acatar las disposiciones normativas que emita para mantener el bienestar común de la población y la preservación del orden público en materia de salubridad.



V. Que las autoridades públicas están obligadas a aplicar el principio de precaución en materia sanitaria en el sentido de que deben tomar las medidas preventivas que fueren necesarias para evitar daños graves o irreparables a la salud de los habitantes.



VI. Que el artículo 147 de la Ley General de Salud consigna que "Toda persona deberá cumplir con las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas destinadas a prevenir la aparición y propagación de enfermedades transmisibles. Queda especialmente obligada a cumplir: (.) b) Las medidas preventivas que la autoridad de salud ordene cuando se presente una enfermedad en forma esporádica, endémica o epidémica. c) Las medidas preventivas que la autoridad sanitaria ordene a fin de ubicar y controlar focos infecciosos, vehículos de transmisión, huéspedes y vectores de enfermedades contagiosas o para proceder a la destrucción de tales focos y vectores, según proceda. Asimismo, el ordinal 180 de dicha Ley establece que "Las personas que deseen salir del país y vivan en áreas infectadas por enfermedades transmisibles sujetas al reglamento internacional, o que padezcan de éstas, podrán ser sometidas a las medidas de prevención que procedan, incluida la inhibición de viajar por el tiempo que la autoridad sanitaria determine".



VII. Que desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los protocolos de emergencia epidemiológica sanitaria internacional por el brote de un nuevo coronavirus en China. La alerta de la Organización Mundial de la Salud del día 30 de enero de 2020 se generó después de que se detectara en la ciudad de Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus que ha provocado fallecimientos en diferentes países del mundo. Los coronavirus son una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el resfriado común hasta enfermedades más graves, como ocurre con el coronavirus causante del síndrome respiratorio de Oriente Medio, el que ocasiona el síndrome respiratorio agudo severo y el que provoca el COVID-19.



VIII. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han aumentado los casos debidamente confirmados. Posteriormente, el 08 de marzo de 2020, ante el aumento de casos confirmados, el Ministerio de Salud y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias determinaron la necesidad de elevar la alerta sanitaria vigente por el COVID-19 a alerta amarilla.



IX. Que el 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por el extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.



X. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio costarricense debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.



XI. Que de conformidad con los numerales 2, 61 incisos 2) y 6), 63 y 64 de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de agosto de 2009, el Poder Ejecutivo tiene la facultad de imponer restricciones de ingreso a personas extranjeras, por motivos de salud pública, y de no permitir su entrada al territorio nacional.



XII. Que conforme al artículo 12 de la Ley General de Migración y Extranjería, la Dirección General de Migración y Extranjería es el órgano del Ministerio de Gobernación y Policía competente para ejecutar las funciones que indica dicha ley y la política migratoria que dicte el Poder Ejecutivo. En ese mismo sentido, el artículo 13 de dicha Ley establece como una de las funciones de la Dirección General, en lo que interesa, la de impedir el ingreso de personas extranjeras cuando exista algún impedimento o incumplan los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico.



XIII. Que conforme al artículo 15 de la Ley General de Migración y Extranjería, la Policía Profesional de Migración y Extranjería es el cuerpo policial adscrito a la Dirección General de Migración y Extranjería, competente para realizar el control migratorio de ingreso y egreso de personas al territorio nacional. Particularmente, el numeral 18 inciso 18) dispone que este cuerpo policial tiene a su cargo "Ejecutar las disposiciones del Poder Ejecutivo relativas a las restricciones de ingreso al país de determinadas personas extranjeras o grupos extranjeros".



XIV. Que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el Estado en el ejercicio de su soberanía debe regular el ingreso y permanencia de las personas extranjeras en el país. De forma que las personas extranjeras deberán acatar las normas jurídicas emitidas sobre el ingreso y estancia temporal en el territorio nacional. Específicamente, recae en el Poder Ejecutivo el ejercicio de dicha potestad referente a las acciones migratorias con apego al ordenamiento jurídico y con el apoyo de la Dirección General de Migración y Extranjería, así como con su cuerpo policial (sentencias número 2006-2187 de las 14:31 horas del 22 de febrero de 2006, 2006-2880 de las 08:30 horas del 3 de marzo de 2006 y 2006-2979 de las 14:30 horas del 8 de marzo de 2006, entre otros).



XV. Que el Decreto Ejecutivo número 42238-MGP-S del 17 de marzo de 2020, establece una restricción temporal de ingreso al territorio nacional, para personas extranjeras bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría Turismo, contemplada en el artículo 87 inciso 1) de la Ley General de Migración y Extranjería, sea vía aérea, marítima, terrestre o fluvial.



XVI. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42256-MGP-S del 25 de marzo de 2020, se insta a las personas extranjeras que cuenten con una permanencia legal autorizada bajo las categorías migratorias de Residencia Permanente, Residencia Temporal, Categorías Especiales o No Residentes subcategoría Estancia, establecidas en los artículos 78, 79, 87 inciso 2 y 94 de la Ley General de Migración y Extranjería, respectivamente, a abstenerse de egresar del territorio nacional. Sin embargo, si dichas personas deciden de manera voluntaria egresar del país entre las 23:59 horas del día 25 de marzo y las 23:59 horas del 31 de agosto del año 2020, ambas fechas inclusive, se les impondrá un impedimento de ingreso temporal, con fundamento en el artículo 61 incisos 2) y 6) de la Ley General de Migración y Extranjería.



XVII. Que sin mérito de la acción supra citada, el Poder Ejecutivo estableció por medio del Decreto Ejecutivo número 42513-MGP-S del 31 de julio de 2020 las medidas de adaptación para el ingreso de personas extranjeras al territorio nacional vía aérea en el marco de la emergencia nacional sanitaria por el COVID-19. No obstante, a raíz de la valoración constante que realiza el Poder Ejecutivo, se ha determinado la viabilidad de adaptar la medida referida para permitir el ingreso de las personas extranjeras al territorio nacional vía marítima para el caso específico de los yates y veleros. Ante tal decisión, deviene necesario ajustar el contenido de la regulación para su puesta en práctica para la nueva vía de ingreso autorizada, en todos los términos necesarios.



XVIII. Que como parte del análisis efectuado por el Ministerio de Salud para establecer la lista de países habilitados como puntos de procedencia para ingreso de personas extranjeras al territorio nacional, según el artículo 3 del Decreto Ejecutivo número 42513-MGP-S, ha avalado técnicamente como punto de procedencia a determinados territorios de los Estados Unidos de América. Con la finalidad de resguardar el espíritu de las medidas sanitarias adoptadas en la norma de cita, el Poder Ejecutivo estima pertinente disponer de forma temporal que las personas extranjeras que provengan de los territorios habilitados de Los Estados Unidos de América para ingresar al país bajo la categoría migratoria de No Residentes subcategorías Turismo deberán presentar un documento oficial que permita validar la residencia de la persona interesada en el territorio habilitado, sea la licencia de conducir o el documento de identificación emitido por el estado de residencia.



XIX. Que las adaptaciones de las medidas referidas se llevan a cabo sin descuidar la seguridad de las acciones sanitarias en materia migratoria que se han dictado para la atención del estado de emergencia nacional por COVID-19, así como el debido cumplimiento de las condiciones fijadas en el Decreto Ejecutivo número 42513-MGP-S como el resguardar la salud pública y el bienestar común.



Por tanto,



DECRETAN



REFORMA A LOS DECRETOS EJECUTIVOS NÚMERO 42238-MGP-S DEL 17 DE MARZO DE



2020, 42556-MGP-S DEL 25 DE MARZO DE 2020 Y 42513-MGP-S DEL 31 DE JULIO DE



2020



ARTÍCULO 1°.- Refórmese el título del Decreto Ejecutivo número 42513-MGP-S del 31 de julio de 2020, para que en adelante se lea de la siguiente manera:



"MEDIDAS DE ADAPTACIÓN PARA EL INGRESO DE PERSONAS EXTRANJERAS AL TERRITORIO NACIONAL VÍA AÉREA O MARÍTIMA BAJO LOS SUPUESTOS PERMITIDOS EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA NACIONAL SANITARIA POR COVID-19"




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 2°.- Refórmese el artículo 1° del Decreto Ejecutivo número 42513-MGP-S del 31 de julio de 2020, para que se consigne la frase "o marítima mediante yate o velero" y en adelante se lea de la siguiente manera:



"ARTÍCULO 1°.-Con apego a los artículos 61 incisos 2) y 6) y 63 de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de agosto de 2009, se permitirá el ingreso al territorio nacional de las personas extranjeras bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategorías Turismo únicamente vía aérea o marítima mediante yate o velero para fines exclusivamente turísticos, bajo el debido cumplimiento y verificación por parte de las autoridades competentes de las condiciones establecidas en el presente Decreto Ejecutivo."




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 3°.- Refórmese el artículo 2° del Decreto Ejecutivo número 42513-MGP-S del 31 de julio de 2020, para que se agregue un párrafo segundo y en adelante se consigne lo siguiente:



"ARTÍCULO 2°.- (.)



Para el ingreso de los yates y veleros que transportan personas con ocasión de la presente medida, deberán ingresar y atracar en el territorio nacional a través de las marinas autorizadas para los efectos de la presente medida."




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 4°.- Refórmese el artículo 3° del Decreto Ejecutivo número 42513-MGP-S del 31 de julio de 2020, para que se ajuste la redacción del primer párrafo y se lea de la siguiente manera:



"ARTÍCULO 3°.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del presente Decreto Ejecutivo, solamente se permitirá el ingreso en el caso de la vía aérea de las personas extranjeras que provengan de los países autorizados por el Ministerio de Salud, bajo el criterio y análisis técnico que realizará periódicamente como autoridad rectora sanitaria. (.)"




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 5°.- Refórmese el artículo 4° del Decreto Ejecutivo número 42513-MGP-S del 31 de julio de 2020, para que se agregue al primer párrafo la frase "o marítima en yate o velero", se ajuste la redacción de los incisos a), b), c) y d), así como para que se adicionen los inciso e) y f), de tal manera que en adelante se consigne lo siguiente:



"ARTÍCULO 4°.- Con ocasión de la presente medida, la persona extranjera que opte por viajar vía aérea o marírima en yate o velero hacia Costa Rica bajo la categoría migratoria de No Residentes subcategorías Turismo además de cumplir con los requisitos migratorios establecidos por la Ley General de Migración y Extranjería y sus reglamentos para dicha categoría migratoria, necesariamente deberá cumplr con las siguientes condiciones necesariamente para que pueda ser autorizado su ingreso al país:



a) Antes de abordar el vuelo o iniciar el viaje hacia Costa Rica, deberá contar con un seguro de viaje que cubra al menos los gastos de alojamiento y gastos médicos generados por la enfermedad COVID-19, ofrecido por alguna de las aseguradoras autorizadas por la Superintendencia General de Seguros en Costa Rica y debidamente registrado ante dicha autoridad; o bien deberá contar con un seguro vigente con cobertura internacional que cubra gastos médicos generados por la enfermedad COVID-19, gastos médicos mínimos equivalentes a los costos de internamiento en un hospital por el tiempo que requiera dicho internamiento y un mínimo de cobertura de 14 días por gasto de hospedaje, bajo los términos que se indicarán en el artículo 7° de este Decreto Ejecutivo. En caso de que el seguro con cobertura internacional no cumpla con alguno de dichos requisitos, la persona extranjera deberá adquirir un seguro de viaje ofrecido por alguna de las aseguradoras autorizadas por la Superintendencia General de Seguros en Costa Rica y debidamente registrado por dicha autoridad.



b) Completar el formulario denominado Pase de Salud, generado por el Ministerio de Salud. Para el caso de la persona extranjera que opte por viajar vía aérea, deberá cumplir con este requerimiento antes de abordar el avión de su vuelo correspondiente.



c) Para el caso de la persona extranjera que opte por viajar vía aérea, deberá contar con la prueba negativa de COVID-19 obtenida a través de la prueba denominada PCR-RT, en los términos establecidos por el Ministerio de Salud. d) Para el caso de la persona extranjera que opte por viajar vía aérea, deberá provenir de un país autorizado por el Ministerio de Salud, de conformidad con el artículo 3° del presente Decreto Ejecutivo y demostrar que ha permanecido al menos durante el plazo de 14 días en el país de procedencia autorizado por el Ministerio de Salud antes del arribo de su viaje a Costa Rica.



e) Para el caso de las personas extranjeras provenientes de los territorios habilitados de los Estados Unidos de América que opten por viajar vía aérea, deberán demostrar su residencia en dicho territorio mediante la licencia de conducir o el documento de identificación emitido por el estado de residencia. Para el cumplimiento de lo anterior, deberán aportar una fotografía de alguno de dichos documentos al formulario denominado Pase de Salud



f) Para el caso de las personas que opten por viajar vía marítima deberán aportar el documento de zarpe internacional de embarcaciones, a efectos de determinar el país de procedente y la fecha del último zarpe.



Dichas personas deberán acatar las medidas sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud para la atención del COVID-19; sin embargo, no se aplicará la emisión de la orden sanitaria de aislamiento para el caso de la persona extranjera que opte por viajar vía aérea."




 




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ARTÍCULO 6°.- Agréguese un artículo 4 ter al Decreto Ejecutivo número 42513-MGP-S del 31 de julio de 2020, para que en adelante se consigne lo siguiente:



ARTÍCULO 4° TER.- Para el caso de las personas extranjeras que pretendan optar por la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría Turismo vía marítima mediante yate o velero, así como para los casos regulados en los artículos 8 y 8 bis del presente Decreto Ejecutivo, deberán cumplir con la orden sanitaria de aislamiento por el plazo de 14 días.



La Dirección General de Migración y Extranjería, como autoridad designada y facultada para ejercer el control migratorio en los puertos marítimos del país, emitirá la orden sanitaria de aislamiento correspondiente según la fecha del último zarpe demostrada mediante la presentación del documento de zarpe internacional de embarcaciones, a efectos de contabilizar la cantidad de días necesarios para que se complete y se cumpla con el plazo total de 14 de días de aislamiento.



En caso de que la persona extranjera haya originado su viaje desde un país habilitado en los términos del artículo 3° del presente Decreto Ejecutivo y no ha haya realizado escala en otro sitio, no se aplicará orden sanitaria de aislamiento."




 




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ARTÍCULO 7°.- Refórmese el artículo 7 del Decreto Ejecutivo número 42513-MGP-S del 31 de julio de 2020, para que se ajuste la redacción del párrafo tercero y en adelante se consigne lo siguiente:



"ARTÍCULO 7°.- (.)



Como parte de la función anterior y para el caso de los seguros con cobertura internacional, el Instituto Costarricense de Turismo se encargará de verificar el cumplimiento de las condiciones mínimas establecidas en el inciso a) del artículo 4 del presente Decreto Ejecutivo. Además, verificará lo dispuesto en el inciso e) del artículo 4. Para ello, deberá establecer y coordinar un mecanismo de verificación que asegure la debida constatación de los respectivos requerimientos; además deberá difundir dicho mecanismo, según corresponda, para el conocimiento de las personas extranjeras."




 




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ARTÍCULO 8°.- Refórmese el artículo 8° del Decreto Ejecutivo número 42513-MGP-S del 31 de julio de 2020, para que se agregue al párrafo primero la frase "o marítima mediante yate o velero", siendo que el resto del contenido del artículo se mantiene invariable, de tal forma que se lea lo siguiente:



"ARTÍCULO 8°.- Para el caso de las personas costarricenses que regresen al país vía aérea o marítima mediante yate o velero, se mantendrá lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Ejecutivo número 42238-MGP-S del 17 de marzo de 2020, en cuanto al deber de acatar las medidas dictadas por el Ministerio de Salud para la atención del COVID-19 y el cumplimiento de la orden sanitaria de aislamiento según corresponda. Dichas personas deberán presentar el formulario denominado Pase de Salud completo, para el control sanitario respectivo en el momento de su ingreso al país. (.)"




 




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ARTÍCULO 9°.- Refórmese el artículo 8° bis del Decreto Ejecutivo número 42513-MGP-S del 31 de julio de 2020, para que se agregue al párrafo primero la frase "o marítima mediante yate o velero", siendo que el resto del contenido del artículo se mantiene invariable, de tal forma que se lea lo siguiente:



"ARTÍCULO 8° BIS.- Para el caso de las personas extranjeras que cuenten con una permanencia legal autorizada bajo las categorías migratorias de Residencia Permanente, Residencia Temporal, Categorías Especiales o No Residentes subcategoría Estancia y que pretendan ingresar al país vía aérea o marítima mediante yate o velero, deberán cumplir necesariamente las siguientes condiciones para que pueda autorizarse su ingreso al país (.)"




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 10°.- Refórmese el Decreto Ejecutivo número 42238-MGP-S del 17 de marzo de 2020, para que se ajuste la redacción del párrafo primero del artículo 2° y el artículo 6°, de tal forma que en adelante se lean de la siguiente manera:



"ARTÍCULO 2°.-De conformidad con el artículo 63 de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de agosto de 2009, y el estado de emergencia nacional declarado mediante Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo del 2020, se restringe de manera temporal el ingreso al territorio nacional de las personas extranjeras bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategorías Turismo y Personal de Medios de Transporte Internacional de Mercancías, contempladas en el artículo 87 incisos 1) y 5) de la Ley General de Migración y Extranjería, sea vía marítima a excepción de los yates o veleros, terrestre o fluvial, salvo las excepciones que se indican en el artículo siguiente.



(.)



ARTICULO 6°.-La medida de restricción para el ingreso al país, consignada en el artículo 2° de este Decreto Ejecutivo, se dará a partir de las 23:59 horas del miércoles 18 de marzo a las 23:59 horas del miércoles 30 de septiembre de 2020. Esta restricción se aplicará en todo puesto migratorio habilitado para el ingreso de personas, sea aéreo, terrestre, fluvial o marítima salvo para el caso de los yates o veleros. La vigencia de la presente medida será revisada y analizada por el Poder Ejecutivo de conformidad con el comportamiento epidemiológico del COVID-19."




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 11°.-. Refórmese el Decreto Ejecutivo número 42256-MGP-S del 25 de marzo de 2020, para se ajuste el párrafo tercero del artículo 2°, así como los párrafos primero y segundo del artículo 5°, de tal forma que en adelante se lean de la siguiente manera:



"ARTÍCULO 2°.- (.)



Se exceptúa de esta medida de restricción a las personas extranjeras que cuenten con una permanencia legal autorizada bajo las categorías migratorias de Residencia Permanente y Residencia Temporal que hayan egresado del país después del 25 de marzo de 2020 y que requieran regresar al territorio nacional únicamente por vía aérea a partir del 1 de agosto de 2020, o vía marítima en yate o veleros a partir del 1 de septiembre de 2020; asimismo, quedan excluidas las personas que conduzcan medios de transporte internacional terrestre, marítimo aérea o fluvial de mercancías o cargas, sujetas al cumplimiento de los lineamientos sanitarios emitidos por el Ministerio de Salud para prevenir el COVID-19.



(.)



ARTÍCULO 5°.-Las medidas de restricción establecidas en el artículo 2 del presente Decreto Ejecutivo, así como las acciones sanitarias que girará el Ministerio de Salud en ese sentido, se aplicarán a las personas extranjeras que cuenten con una permanencia legal autorizada bajo las categorías migratorias de Residencia Permanente, Residencia Temporal, Categorías Especiales o No Residentes subcategoría Estancia, que egresen del país entre las 23:59 horas del día 25 de marzo y las 23:59 horas del 30 de septiembre del año 2020, ambas fechas inclusive.



Esta restricción se aplicará en todo puesto migratorio habilitado para el ingreso de personas vía terrestre, fluvial o marítima salvo para el caso de los yates o veleros.



La vigencia de la presente medida será revisada y actualizada de conformidad con el comportamiento epidemiológico del COVID-19."




 




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ARTÍCULO 12°.-. El presente Decreto Ejecutivo rige a partir de las 00:00 horas del 1 de septiembre de 2020.



Dado en la Presidencia de la República. San José a los veintiocho del mes de agosto de dos mil veinte.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 9/5/2026 17:23:50
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