N° 42527-MGP-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA Y
EL MINISTRO DE SALUD
En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los
artículos 21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos
25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la
Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 4,
6, 7, 147, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud,
Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 inciso b), c) y e) y
57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de
noviembre de 1973; los artículos 2, 61 incisos 2) y 6), 63, 64 y 65 de la Ley
General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de agosto de 2009;
el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020; y,
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los
derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar
de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que
el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les
defiendan de toda amenaza o peligro.
II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley
General de Salud, Ley 5395 del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c) y 57
de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud N° 5412, del 08 de noviembre de
1973, regulan esa obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y
la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Salud. Particularmente, la salud de la población es un bien de interés público
tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso
de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez
formal.
III. Que con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Salud es la
autoridad competente para ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el
riesgo o daño a la salud de las personas, o que estos se difundan o agraven,
así como para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los
particulares. Dichas normas legales que establecen la competencia del Ministerio
de Salud en materia de salud, consagran la potestad de imperio en materia
sanitaria, que le faculta para dictar todas las medidas técnicas que sean
necesarias para enfrentar y resolver los estados de emergencia sanitarios.
IV. Que corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, la
definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y
coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud,
así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la
ley. Por las funciones encomendadas al Ministerio de Salud y sus potestades
policiales en materia de salud pública, debe efectuar la vigilancia y evaluar
la situación de salud de la población cuando esté en riesgo. Ello implica la facultad
para obligar a las personas a acatar las disposiciones normativas que emita
para mantener el bienestar común de la población y la preservación del orden
público en materia de salubridad.
V. Que las autoridades públicas están obligadas a aplicar el principio de
precaución en materia sanitaria en el
sentido de que deben tomar las medidas preventivas que fueren necesarias para
evitar daños graves o irreparables a la salud de los habitantes.
VI. Que el artículo 147 de la Ley General de Salud
consigna que "Toda persona deberá cumplir con las disposiciones legales o
reglamentarias y las prácticas destinadas a prevenir la aparición y propagación
de enfermedades transmisibles. Queda especialmente obligada a cumplir: (.) b) Las medidas preventivas que la autoridad de salud ordene cuando se
presente una enfermedad en forma esporádica, endémica o epidémica. c) Las
medidas preventivas que la autoridad sanitaria ordene a fin de ubicar y
controlar focos infecciosos, vehículos de transmisión, huéspedes y vectores de
enfermedades contagiosas o para proceder a la destrucción de tales focos y
vectores, según proceda. Asimismo, el ordinal 180 de dicha Ley establece que "Las personas que deseen salir del país y
vivan en áreas infectadas por enfermedades transmisibles sujetas al reglamento
internacional, o que padezcan de éstas, podrán ser sometidas a las medidas de
prevención que procedan, incluida la inhibición de viajar por el tiempo que la autoridad sanitaria determine".
VII. Que desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los
protocolos de emergencia epidemiológica sanitaria internacional por el brote de
un nuevo coronavirus en China. La alerta de la Organización Mundial de la Salud
del día 30 de enero de 2020 se generó después de que se detectara en la ciudad
de Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus que
ha provocado fallecimientos en diferentes países del mundo. Los coronavirus son
una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el
resfriado común hasta enfermedades más graves, como ocurre con el coronavirus
causante del síndrome respiratorio de Oriente Medio, el que ocasiona el
síndrome respiratorio agudo severo y el que provoca el COVID-19.
VIII. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en
Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de
Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han
aumentado los casos debidamente confirmados. Posteriormente, el 08 de marzo de
2020, ante el aumento de casos confirmados, el Ministerio de Salud y la
Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias
determinaron la necesidad de elevar la alerta sanitaria vigente por el COVID-19
a alerta amarilla.
IX. Que el 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó
la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a
pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala
nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces
para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que
concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de
enorme magnitud tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por
el extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.
X. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de
2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio
costarricense debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la
enfermedad COVID-19.
XI. Que de conformidad con los numerales 2, 61 incisos 2) y 6), 63 y 64 de
la Ley General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de agosto de
2009, el Poder Ejecutivo tiene la facultad de imponer restricciones de ingreso
a personas extranjeras, por motivos de salud pública, y de no permitir su
entrada al territorio nacional.
XII. Que conforme al artículo 12 de la Ley General de Migración y
Extranjería, la Dirección General de Migración y Extranjería es el órgano del
Ministerio de Gobernación y Policía competente para ejecutar las funciones que
indica dicha ley y la política migratoria que dicte el Poder Ejecutivo. En ese
mismo sentido, el artículo 13 de dicha Ley establece como una de las funciones
de la Dirección General, en lo que interesa, la de impedir el ingreso de
personas extranjeras cuando exista algún impedimento o incumplan los requisitos
establecidos por el ordenamiento jurídico.
XIII. Que conforme al artículo 15 de la Ley General de Migración y
Extranjería, la Policía Profesional de Migración y Extranjería es el cuerpo
policial adscrito a la Dirección General de Migración y Extranjería, competente
para realizar el control migratorio de ingreso y egreso de personas al
territorio nacional. Particularmente, el numeral 18 inciso 18) dispone
que este cuerpo policial tiene a su cargo "Ejecutar las disposiciones del Poder
Ejecutivo relativas a las restricciones de ingreso al país de determinadas
personas extranjeras o grupos extranjeros".
XIV. Que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el Estado en el
ejercicio de su soberanía debe regular el ingreso y permanencia de las personas
extranjeras en el país. De forma que las personas extranjeras deberán acatar
las normas jurídicas emitidas sobre el ingreso y estancia temporal en el
territorio nacional. Específicamente, recae en el Poder Ejecutivo el ejercicio
de dicha potestad referente a las acciones migratorias con apego al
ordenamiento jurídico y con el apoyo de la Dirección General de Migración y
Extranjería, así como con su cuerpo policial (sentencias número 2006-2187 de
las 14:31 horas del 22 de febrero de 2006, 2006-2880 de las 08:30 horas del 3
de marzo de 2006 y 2006-2979 de las 14:30 horas del 8 de marzo de 2006, entre
otros).
XV. Que el Decreto Ejecutivo número 42238-MGP-S del 17 de marzo de 2020,
establece una restricción temporal de ingreso al territorio nacional, para
personas extranjeras bajo la categoría migratoria de No Residentes,
subcategoría Turismo, contemplada en el artículo 87 inciso 1) de la Ley General
de Migración y Extranjería, sea vía aérea, marítima, terrestre o fluvial.
XVI. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42256-MGP-S del 25 de marzo de
2020, se insta a las personas extranjeras que cuenten con una permanencia legal
autorizada bajo las categorías migratorias de Residencia Permanente, Residencia
Temporal, Categorías Especiales o No Residentes subcategoría Estancia,
establecidas en los artículos 78, 79, 87 inciso 2 y 94 de la Ley General de
Migración y Extranjería, respectivamente, a abstenerse de egresar del
territorio nacional. Sin embargo, si dichas personas deciden de manera
voluntaria egresar del país entre las 23:59 horas del día 25 de marzo y las
23:59 horas del 31 de agosto del año 2020, ambas fechas inclusive, se les
impondrá un impedimento de ingreso temporal, con fundamento en el artículo 61
incisos 2) y 6) de la Ley General de Migración y Extranjería.
XVII. Que sin mérito de la acción supra citada, el Porde Ejecutivo
estableció por medio del Decreto Ejecutivo número 42513-MGP-S del 31 de julio
de 2020 las medidas de adaptación para el ingreso de personas extranjeras al
territorio nacional vía aérea en el marco de la emergencia nacional sanitaria
por el COVID-19. De conformidad con el artículo 4 de dicho Decreto Ejecutivo,
la persona extranjera que opte por viajar vía aérea hacia Costa Rica bajo la
categoría migratoria de No Residentes, subcategorías Turismo, deberá cumplir
necesariamente las condiciones estipuladas por el Poder Ejecutivo, entre las
cuales se encuentra contar con un seguro de viaje que cubra al menos los gastos
de alojamiento y gastos médicos generados por la enfermedad COVID-19.
XVIII. Que a posteriori de la emisión del Decreto Ejecutivo número
42513-MGP-S, el Poder Ejecutivo ha revisado y valorado debidamente la
posibilidad de contemplar medidas alternativas a la orden sanitaria de
aislamiento para las personas costarricenses y las personas con permanencia
legal autorizada a efectos de generar una alternativa para las personas
extranjeras que cuenten con una permanencia legal autorizada bajo las
categorías migratorias de Residencia Permanente, Residencia Temporal,
Categorías Especiales o No Residentes subcategoría Estancia. La posibilidad de
otorgar un mecanismo optativo se ha analizado con la finalidad de que estas
personas realicen un ingreso igualmente respetuoso y seguro respecto de las
medidas sanitarias, pero que se adapte a las necesidades correspondientes en
caso de que la persona pueda cumplir con los elementos del escenario alterno
frente a la orden sanitaria de aislamiento.
XIX. Que de conformidad con las valoraciones técnicas pertinentes, dicha vía
optativa consistirá en la presentación del respectivo comprobante de pago del
aseguramiento a la seguridad social vigente, en caso de no contar con dicho
aseguramiento, podría contar con un seguro en los términos del artículo 4
inciso a) del Decreto Ejecutivo número 42513-MGP-S, o bien con un seguro que
cubra al menos los gastos médicos generados por la enfermedad COVID-19 y contar
con la prueba negativa de COVID-19 obtenida a través de la prueba denominada
PCR-RT, en los términos establecidos por el Ministerio de Salud.
XX. Que en virtud de lo anterior, resultará posible contar con una medida
opcional en caso necesario sin descuidar la seguridad de las acciones
sanitarias en materia migratoria que se han dictado para la atención del estado
de emergencia nacional por COVID-19, así como el debido cumplimiento de las
condiciones fijadas en el Decreto Ejecutivo número 42513-MGP-S como el resguardar
la salud pública y el bienestar común. Adicionalmente, se procede a reformar el
Decreto Ejecutivo en mención en relación con otros aspectos de la regulación
que permitan un reforzamiento de la medida, así como la posibilidad de disponer
con claridad de determinados supuestos en la materia que requieren ser
contemplados en dicha norma.
Por tanto,
DECRETAN
REFORMA A LOS DECRETOS EJECUTIVOS NÚMERO 42238-MGP-S DEL 17 DE MARZO DE
2020 Y 42513-MGP-S DEL 31 DE JULIO DE 2020
ARTÍCULO 1°.- Refórmese el artículo 4° del Decreto Ejecutivo número
42513-MGP-S del 31 de julio de 2020, para que se ajuste el párrafo primero, se
adicione el inciso d) y se adicione un párrafo final, de tal manera que en
adelante se consigne lo siguiente:
"ARTÍCULO 4°.- Con ocasión de la
presente medida, la persona extranjera que opte por viajar vía aérea hacia
Costa Rica bajo la categoría migratoria de No Residentes subcategorías Turismo
además de cumplir con los requisitos migratorios establecidos por la Ley
General de Migración y Extranjería y sus reglamentos para dicha categoría
migratoria, necesariamente deberá cumplir con las siguientes condiciones para
que pueda ser autorizado su ingreso al país:
(.)
d) Provenir de un país autorizado por el Ministerio de Salud, de
conformidad con el artículo 3° del presente Decreto Ejecutivo y demostrar que
ha permanecido al menos durante el plazo de 14 días en el país de procedencia
autorizado por el Ministerio de Salud antes del arribo de su vuelo a Costa
Rica.
Dichas personas deberán acatar las medidas sanitarias dictadas por el
Ministerio de Salud para la atención del COVID-19; sin embargo, no se aplicará
la emisión de la orden sanitaria de aislamiento."