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 Normativa >> Acuerdo 224 >> Fecha 20/07/2020 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 224
Lineamientos diferenciados para las entidades supervisadas por SUPEN para la aplicación de la Normativa para el cumplimiento de la Ley No. 8204
Texto Completo acta: 139B5C

SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES



SP-A-224-2020.-Superintendencia de Pensiones, al ser las catorce horas del día veinte de julio de 2020.



Considerando:



1º-El párrafo segundo del artículo 33 de la ley N° 7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias, dispone que la Superintendencia de Pensiones, regulará, supervisará y fiscalizará los planes, fondos y regímenes contemplados en esta ley, así como aquellos que le sean encomendados en virtud de otras leyes, y la actividad de las operadores de pensiones, de los entes autorizados para administrar los fondos de capitalización laboral y de las personas físicas o jurídicas que intervengan, directa o indirectamente, en los actos o contratos relacionados con las disposiciones de esta ley.



2º-De conformidad con el inciso f) del artículo 38 de la norma antes citada, corresponde al Superintendente de Pensiones adoptar todas las acciones necesarias para el cumplimiento efectivo de las funciones de autorización, regulación, supervisión y fiscalización establecidas en la ley y la normativa emitida por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF).



3º-El artículo 1 de la Normativa para el cumplimiento de la Ley 8204, señala que las Superintendencias podrán dictar lineamientos y directrices diferenciadas para cada mercado regulado de acuerdo con los riesgos y prácticas de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, estableciendo medidas de debida diligencia simplificadas o reforzadas, según sea el caso. Una vez adoptado cualquier lineamiento o directriz diferenciada, la Superintendencia respectiva lo remitirá inmediatamente al resto de Superintendencias y al CONASSIF.



4º-Los Estándares internacionales sobre la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, en el apartado D.10, establece respecto a las medidas de debida diligencia del cliente (DDC), lo siguiente:



"Las medidas de DDC a tomar son las siguientes:



(a) Identificar al cliente y verificar la identidad del cliente utilizando documentos, datos o información confiable, de fuentes independientes.



(b) Identificar al beneficiario final y tomar medidas razonables para verificar la identidad del beneficiario final, de manera tal que la institución financiera esté convencida de que conoce quién es el beneficiario final. Para las personas y otras estructuras jurídicas, esto debe incluir que las instituciones financieras entiendan la estructura de titularidad y de control del cliente.



(c) Entender, y cuando corresponda, obtener información sobre el propósito y el carácter que se pretende dar a la relación comercial.



(d) Realizar una debida diligencia continua de la relación comercial y examinar las transacciones llevadas a cabo a lo largo de esa relación para asegurar que las transacciones que se realicen sean consistentes con el conocimiento que tiene la institución sobre el cliente, su actividad comercial y el perfil de riesgo, incluyendo, cuando sea necesario, la fuente de los fondos.



Debe exigirse a las instituciones financieras que apliquen cada una de las medidas de DDC de los párrafos (a) al (d) anteriores, pero deben determinar el alcance de tales medidas utilizando un enfoque basado en riesgo (EBR)."



5º-El artículo 2 de la Normativa para el cumplimiento de la Ley 8204, define los conceptos de "Debida Diligencia Reforzada" y "Debida Diligencia Simplificada" en los siguientes términos:



"Debida Diligencia Reforzada: medidas adicionales a las medidas normales de diligencia debida que los sujetos obligados aplicarán en todos aquellos casos que, por presentar un alto riesgo de legitimación de capitales o de financiamiento al terrorismo, se determinen en la Ley 8204, el Reglamento a la Ley 8204, esta normativa prudencial y los lineamientos y directrices que al efecto dicten las Superintendencias, así como en las propias políticas de la entidad. Los sujetos obligados también aplicarán, en función de sus análisis de riesgo, medidas reforzadas de diligencia debida en aquellas situaciones que por su propia naturaleza puedan presentar un mayor riesgo de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo."



"Debida Diligencia Simplificada: medidas que los sujetos obligados podrán aplicar en todos aquellos casos que, por presentar un bajo riesgo de legitimación de capitales o de financiamiento al terrorismo, se determinen en la Ley 8204, el Reglamento a la Ley 8204, esta normativa prudencial y los lineamientos y directrices que al efecto dicten las Superintendencias."



6º-En lo que interesa, el Principio Quinto y Sexto de los Lineamientos de Supervisión para Fondos de Pensiones Privados, emitido por la Organización Internacional de Supervisores de Pensiones (IOPS por sus siglas en inglés), establecen que las autoridades de supervisión de pensiones deben adoptar un enfoque basado en riesgos, debiendo asegurarse que los requisitos de investigación y cumplimiento sean proporcionales a los riesgos que son mitigados, y que sus acciones sean consistentes.



7º-Las Guías de supervisión basada en riesgo del Grupo de Acción Financiera Internacional (en adelante GAFI), establecen que, dentro de los riesgos inherentes del lavado de dinero, deben de tomarse en cuenta los siguientes aspectos, mutatis mutandis: naturaleza y complejidad de los productos y servicios del banco, su tamaño, modelo de negocio, sistemas de gobierno corporativo, información financiera y contable, canales de distribución, perfiles de clientes, ubicación geográfica y los países de operación.



8º-La naturaleza jurídica de la industria de pensiones, las características operativas de los fondos administrados por las operadoras de pensiones, así como la forma en que se recaudan los distintos aportes, entre otros aspectos, deriva en que el nivel de exposición al riesgo de legitimación de capitales resulta distinto en esta industria, respecto de otras actividades que se realizan dentro del mercado financiero. Entre los más relevantes aspectos distintivos se encuentran los siguientes:



a En lo que respecta a los fondos obligatorios (el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias y el Fondo de Capitalización Laboral), la recaudación de los recursos que tienen como destino final las cuentas individuales de los afiliados, se realiza por intermedio del Sistema Centralizado de Recaudación (SICERE). Ello, a partir de los aportes y deducciones de los patronos y trabajadores, recaudación que se encuentra vinculada, en forma directa, con las planillas que los patronos reportan a la seguridad social del país, por lo que, el origen de los fondos está identificado desde el inicio.



b Los aportes a las cuentas individuales de los afiliados a los fondos obligatorios son realizados directamente por el patrono, a partir de deducciones al salario y aportes que están expresamente establecidos por la ley No. 7983 (4,25% para el ROP y un 3% para el FCL), situación que minimiza el riesgo de LA/FT.



c Los aportes a las cuentas individuales de los fondos administrados no son recibidos directamente por las operadoras de pensiones, sino que son depositados o transferidos por medio de entidades financieras que se encuentran sujetos a la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), por lo que existe un filtro inicial realizado por dichos intermediarios financieros.



d Se cuenta con disposiciones normativas de orden legal y reglamentario que condicionan la entrega de los beneficios, tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, al cumplimiento estricto de una serie de requisitos. Tratándose de los fondos voluntarios la regulación prevé una cantidad mínima de aportaciones (sesenta y seis aportes) y de permanencia (cinco años y medio) para acceder al retiro de los recursos y, en el caso del fondo del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias (ROP), el disfrute de beneficios está vinculado con las condiciones de los regímenes básicos dispuestos por Ley de Protección al Trabajador y el Reglamento de beneficios del régimen de capitalización individual.



 Tratándose del Fondo de Capitalización Laboral solo es posible el retiro los recursos en caso de rompimiento de la relación laboral, reducción de la jornada laboral, suspensión temporal del contrato de trabajo, por fallecimiento del afiliado o bien, cada cinco años, si el trabajador mantiene una relación laboral continua con el mismo patrono.



e En el caso de retiros anticipados de los fondos voluntarios, además de cumplir con los requisitos mínimos de cotización y permanencia mencionados en el acápite d), el afiliado debe realizar un trámite de devolución de incentivos fiscales en el cual debe informar a la Administración Tributaria el importe del retiro y solicitar el cálculo de los incentivos fiscales a devolver. Adicionalmente, el retiro anticipado no puede realizarse más de una vez al año y, tampoco, puede exceder el treinta por ciento del saldo administrado perteneciente al afiliado, según dispone el artículo 99 del Reglamento sobre la apertura y funcionamiento de las entidades autorizadas y el funcionamiento de los fondos de pensiones, capitalización laboral y ahorro voluntario previstos en la Ley de Protección al Trabajador.



f Los pagos o retiros que realizan las operadoras de pensiones, derivados de los beneficios del régimen, se realizan mayoritariamente en cuentas de entidades financieras cuyo titular es el afiliado dueño de los recursos o, en su defecto, un beneficiario debidamente acreditado.



g Las operadoras de pensiones no cuentan con sucursales propias, ya que, en su mayoría utilizan, las plataformas del conglomerado financiero al que pertenecen y/o en su defecto cuentan con convenios con sujetos obligados del sector financiero.



h Los productos ofrecidos por las operadoras de pensiones están expresamente previstos en la normativa y requieren la autorización de la Superintendencia de Pensiones.



Por tanto:



Se emiten los siguientes Lineamientos diferenciados para las entidades supervisadas por SUPEN para la aplicación de la Normativa para el cumplimiento de la Ley No. 8204.



Artículo 1. Alcance. Estos lineamientos establecen los principios que deberán observar las operadoras de pensiones complementarias para declarar y aplicar las medidas de debida diligencia del cliente (DDC), en lo relativo a la identificación y gestión del riesgo de legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo (LA/FT).




Ficha articulo



Artículo 2. Medidas de debida diligencia simplificada. De conformidad con el concepto establecido en la Normativa para el cumplimiento de la Ley 8204, las medidas de DDC simplificadas corresponderán a aquellas aplicables en situaciones donde se identifique un menor riesgo de LA/FT y que por ende, contemplan requisitos y controles menores a los requeridos por las medidas de debida diligencia establecidas de manera general en dicha normativa.



Las medidas de DDC simplificadas deberán exigir que, como mínimo, durante el establecimiento de la relación contractual con el afiliado, se recaben los datos personales necesarios que permitan establecer su identidad, datos personales y sus datos de contacto básico como teléfono, correo electrónico, dirección de residencia, entre otros.



Medidas de DDC simplificadas que podrían aplicarse para las relaciones contractuales de menor riesgo, incluyen:



a Prescindir del requerimiento de firma manuscrita, v.gr., con clientes no presenciales, por otros medios de autenticación digital que permitan verificar la identidad del afiliado o pensionado.



b Reducir la frecuencia de los requerimientos de actualización de los documentos y datos del cliente, según se defina en las políticas y procedimientos de cada sujeto obligado, de acuerdo con su apetito de riesgo.



c Reducir el grado de monitoreo continuo y analizar transacciones a partir de un umbral de valor monetario razonable, según se defina en las políticas y procedimientos de cada sujeto obligado para la aplicación de la debida diligencia.



d No recopilar información sobre el origen de los recursos.



Las medidas DDC simplificadas podrán aplicarse siempre y cuando el patrón de aportación del afiliado no se desvíe del umbral, ni presente niveles significativos de riesgo establecidos por el sujeto obligado. De darse lo contrario, ello implicará un mayor grado de riesgo, debiendo la entidad aplicar las medidas de DDC reforzada, indicadas en este acuerdo.




 




Ficha articulo



Artículo 3. Medidas de debida diligencia reforzada. Las medidas de DDC reforzada corresponden a las medidas aplicables a situaciones donde se identifica a los clientes clasificados de riesgo alto, según el modelo de clasificación de riesgo de clientes del sujeto obligado, así como por cualquiera otra situación donde se identifique un mayor riesgo de LA/FT y que, por ello, deban aplicarse las medidas de debida diligencia general, descritas en la Normativa para el cumplimiento de la Ley 8204, así como las medidas adicionales de mitigación, proporcionales al riesgo detectado, dentro de las cuales podrán aplicarse, de manera no limitada, las siguientes:



a Obtener información adicional sobre el cliente (v.gr., la ocupación, volumen de activos, información disponible a través de bases de datos públicas, Internet), actualizando, de forma más regular, los datos de identificación del cliente y beneficiario final.



b Obtener información adicional sobre la naturaleza de las relaciones comerciales del cliente.



c Obtener documentación fehaciente sobre el origen de recursos del cliente.



d Obtener información sobre las causas de las transacciones previstas o realizadas.



e Obtener la aprobación de la alta gerencia para comenzar o continuar la relación contractual.



f Realizar un monitoreo continúo y ampliado de la transaccionalidad del afiliado y seleccionar patrones de transacciones que requieran un examen más detallado.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Categorización de cuentas individuales y aplicación diferenciada de la norma. Considerando las características y tipo de aportes que registran las cuentas individuales en los fondos administrados por las operadoras de pensiones, se crean las siguientes categorías de riesgo:



Categoría 1: corresponde a las cuentas individuales del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias (ROP), del Fondo de Capitalización Laboral (FCL) o de los fondos voluntarios de pensiones, cuyos aportes ordinarios u extraordinarios, en tanto se mantengan dentro del umbral definido por el sujeto obligado, no presenten cambios significativos en cuanto a su importe y frecuencia de aportación, en relación con los aportes ordinarios y el saldo acumulado en la cuenta individual del afiliado. En estos casos las entidades podrán aplicar las medidas de debida diligencia simplificada, establecidas en el artículo 2 de este acuerdo.



Categoría 2: corresponde a las cuentas individuales del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias (ROP), del Fondo de Capitalización Laboral (FCL) o de los fondos voluntarios de pensiones, cuyos aportes ordinarios o extraordinarios, cuando sobrepasen el umbral definido por el sujeto obligado, presenten cambios significativos en su monto o en su patrón de aportación, en relación con sus aportes ordinarios y el saldo acumulado. En estos casos las entidades deberán aplicar las medidas de debida diligencia reforzada establecidas en el artículo 3 de este acuerdo.




 




Ficha articulo



Artículo 5. Definición de las medidas de debida diligencia a implementar. Las entidades supervisadas que decidan aplicar medidas de debida diligencia diferenciadas, en los términos establecidos en este Acuerdo, deberán, en forma previa a su implementación, declarar las políticas, procedimientos y lineamientos respectivos en el Manual de Cumplimiento, incorporando la definición de los parámetros o condiciones utilizados para definir el criterio de cambio significativo.



Únicamente podrán aplicar las medidas de debida diligencia simplificada descritas en este acuerdo, aquellas operadoras que no se encuentren sujetas a planes de acción o medidas correctivas relacionada con el cumplimiento de los aspectos requeridos en los artículos 16, 17 y 18 de la Normativa para el Cumplimiento de la Ley 8204, relativos al monitoreo de transacciones y programas informáticos.



Le corresponderá al Oficial de Cumplimiento de la entidad supervisada analizar las medidas de debida diligencia diferenciadas (simplificadas o reforzadas) definidas para cada fondo administrado, tipo de cliente, entre otros, y hacer constar, mediante un informe, las circunstancias y los criterios utilizados para determinar su aplicación. Dicho informe será remitido al Órgano de Dirección para su análisis y aprobación y deberá estar disponible para la supervisión de SUPEN, cuando esta lo requiera.




 




Ficha articulo



Artículo 6. Acciones derivadas de la supervisión de la SUPEN. La Superintendencia de Pensiones podrá, en cualquier tiempo, ordenar la suspensión de la supervisión diferenciada, de forma que se aplique, en forma plena e incondicional, la normativa aplicable y vigente al momento, o bien exigir medidas de debida diligencia reforzada para determinadas cuentas, afiliados o pensionados.



Rige seis meses después de su publicación en el diario oficial La Gaceta.



c/



Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, Presidencia



Superintendencia General de Entidades Financieras, Superintendente



Superintendencia General de Valores, Superintendente



Superintendencia General de Seguros, Superintendente



Aprobado por PRF




Ficha articulo





Fecha de generación: 16/11/2025 02:41:42
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