MINISTERIO DE SALUD
(Esta norma se dejó sin efecto mediante resolución
N° MS-DM-JM-5291-2020 del 27 de agosto del 2020)
MS-DM-4552-2020 MINISTERIO DE
SALUD. - San José a las doce horas del cuatro de junio de dos mil veinte.
Se establecen disposiciones sanitarias dirigidas a las personas
encargadas de establecimientos que cuenten con permisos sanitarios de
funcionamiento, con fundamento en las atribuciones que les confieren los
artículos 50, 140 incisos 6), 8) y 20) y 146 de la Constitución Política; 25,
28, párrafo 2) incisos a) e i) de la Ley No. 6227 del 02 de mayo de 1978 "Ley
General de la Administración Pública"; 1, 2, 4, 7, 147, 148, 149, 161, 162,
163, 164, 166, 168, 169, 337, 338, 338 bis, 340, 341, 348, 378 de la Ley No.
5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; 2 y 6 de la Ley No. 5412
del 08 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud"; Decreto
Ejecutivo número 42382-MOPTS del 02 de junio de 2020 "Restricción vehicular
nocturna con franja horaria diferenciada en determinados cantones del país ante
el estado de emergencia nacional por el COVID-19"; y,
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los
derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así́ como el
bienestar de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés
público que el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de
medidas que les defiendan de toda amenaza o peligro.
II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la
Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973 y los numerales
2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número
5412 del 08 de noviembre de 1973, regulan la obligación de protección de los
bienes jurídicos de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a
través del Ministerio de Salud.
III. Que, con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Salud es la
autoridad competente para ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el
riesgo o daño a la salud de las personas, o que estos se difundan o agraven,
así como para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los
particulares. Dichas normas legales que establecen la competencia del
Ministerio de Salud en materia de salud consagran la potestad de imperio en
materia sanitaria, que le faculta para dictar todas las medidas técnicas que
sean necesarias para enfrentar y resolver los estados de emergencia sanitarios.
IV. Que corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de
Salud, la definición de la política nacional de salud, la formación,
planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas
relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le
competen conforme a la ley. Por las funciones encomendadas al Ministerio de
Salud y sus potestades policiales en materia de salud pública, debe efectuar la
vigilancia y evaluar la situación de salud de la población cuando esté en
riesgo. Ello implica la facultad para obligar a las personas a acatar
disposiciones normativas que emita para mantener el bienestar común de la
población y la preservación del orden público en materia de salubridad.
V. Que las autoridades públicas están obligadas a aplicar el principio
de precaución en materia sanitaria en el sentido de que deben tomar las medidas
preventivas que fueren necesarias para evitar daños graves o irreparables a la
salud de los habitantes.
VI. Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) el 30 de enero de 2020
emitió́ una alerta sanitaria generada a raíz de la detección en la ciudad
de Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus el
cual se ha expandido a diferentes partes del mundo, provocando la muerte en
poblaciones vulnerables y saturación en los servicios de salud.
VII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo
del 2020, se declaró́ estado de emergencia nacional debido a la situación
de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19 en el territorio
nacional.
VIII. Que resulta imperante aplicar medidas inmediatas de prevención,
atención y mitigación de la alerta sanitaria por COVID-19, así como garantizar
el cumplimiento efectivo de los protocolos del Ministerio de Salud y
conjuntamente, tomar medidas preventivas que contribuyan al adecuado manejo de
la problemática objeto de la presente regulación.
IX. Que los establecimientos comerciales constituyen sitios donde acuden
personas que requieren adquirir bienes y/o servicios, lo que constituye un
riesgo para su salud y la de las personas trabajadoras de dichos
establecimientos ante la posibilidad de contagio por el virus.
X. Que el artículo 364 de la Ley General de Salud establece: "La
cancelación o suspensión de permisos consiste en revocatoria definitiva o temporal
de la autorización de instalación o funcionamiento de un establecimiento o de
una actividad para la cual fue otorgada o inhibiendo el uso y la exhibición del
documento que la acredite."
XIV. Que, como parte de los elementos analizados en el contexto vigente
del estado de emergencia nacional, se encuentra innegablemente el factor de
riesgo a una mayor exposición al COVID-19 que enfrentan ciertas regiones del
país debido a su ubicación geográfica. Determinados cantones del territorio
nacional son más vulnerables a la propagación del COVID-19 con ocasión de su
proximidad o vínculo de conexión terrestre con las fronteras, particularmente
en relación con la frontera norte del país. Pese a los vastos esfuerzos de las
autoridades competentes para ejercer los controles migratorios, existen algunos
puntos en la línea limítrofe referida -principalmente, por razones geológicas-
que influyen en el ingreso ilegal de las personas extranjeras al país. Tal
hecho implica que estas personas migrantes se movilicen hacia puntos
específicos vía terrestre y dado que su ingreso no se realiza con el requerido
control o siguiendo las medidas sanitarias en materia migratoria, surge un
grado elevado de riesgo de exposición y propagación en dichas regiones. De ahí
que sea necesario tomar medidas estrictas con mayor rigurosidad en las zonas
requeridas para mitigar el avance del COVID-19 y así, proteger la salud de la
población.
XV. Que, aunado a lo anterior, el Poder Ejecutivo ha detectado el
surgimiento alarmante de nuevos focos de contagio importantes en el país, los
cuales deben ser atendidos mediante acciones que permitan controlar esta
situación de propagación epidemiológica particular, de ahí que resulte urgente
establecer una lista de cantones que ameritan una restricción mayor en aquellos
establecimientos que cuenten con un Permiso Sanitario de Funcionamiento debido
a esta problemática emergente, con el objetivo de que las personas acaten la
medida reiterada por el Poder Ejecutivo de permanecer responsablemente en el
sitio de habitación para evitar la exposición y la transmisión del COVID-19.
XVI. Que el Poder Ejecutivo, mediante el Decreto Ejecutivo número
42382-MOPT-S del 02 de junio de 2020 "Restricción vehicular nocturna con franja
horaria diferenciada en determinados cantones del país ante el estado de
emergencia nacional por el COVID-19", implementó una medida de restricción
vehicular diferenciada, para procurar un adecuado control de la presencia del
COVID-19 en los cantones respectivos, ya que dicha medida permite disminuir la
exposición de las personas a la transmisión de dicha enfermedad. Dado que
persiste la necesidad de resguardar la salud de la población y evitar la
saturación de los servicios de salud, en especial las unidades de cuidados
intensivos, el Poder Ejecutivo debe tomar acciones específicas para disminuir
el aumento en la propagación del COVID-19 y, por ende, se procedió a emitir
dicha medida de mitigación.
XVII. Que se hace necesario y oportuno emitir las presentes medidas de
carácter sanitario con el objetivo de regular el funcionamiento de los
establecimientos comerciales que atienden al público en los cantones del país
que están dentro de la lista que establece el Decreto Ejecutivo número
42382-MOPT-S citado.
Por tanto,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE
PRIMERO: Las presentes medidas sanitarias se emiten con el objetivo de prevenir y
mitigar el riesgo o daño a la salud pública y atender el estado de emergencia
nacional dado mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo
de 2020 y en procura del bienestar de todas las personas que radiquen en el
territorio costarricense de manera habitual ante los efectos del COVID-19, en
los cantones establecidos en el Decreto Ejecutivo número 42382-MOPT-S del 02 de
junio de 2020 "Restricción vehicular nocturna con franja horaria diferenciada
en determinados cantones del país ante el estado de emergencia nacional por el
COVID-19".
Se entiende por burbuja social el grupo de personas que conviven
regularmente en el mismo hogar, en la mayoría de las ocasiones coincide con el
núcleo familiar.
SEGUNDO: Se resuelve ordenar el cierre temporal de todos los establecimientos con
permiso sanitario de funcionamiento que brinden atención al público, de lunes a
viernes de las 17:00 horas a las 5:00 horas del día siguiente. Asimismo, se
ordena el cierre temporal de dichos establecimientos los sábados y domingos de
manera total. Dichas restricciones serán revisadas y actualizadas de
conformidad con el comportamiento epidemiológico del COVID-19 y con ocasión del
estado de emergencia nacional debido a la situación sanitaria generada por
dicha enfermedad, en los cantones establecidos en el Decreto Ejecutivo número
42382-MOPT-S del 02 de junio de 2020 "Restricción vehicular nocturna con franja
horaria diferenciada en determinados cantones del país ante el estado de
emergencia nacional por el COVID-19".
Se clasifican como excepciones del párrafo anterior los siguientes
casos:
A. Podrán operar de lunes a domingo sin restricción horaria:
1. Servicios a domicilio.
2. Alquiler de vehículos "rent a car".
3. Alquiler de bicicletas.
4. Suministro y abastecimiento de combustibles.
5. Servicios comunitarios de recolección de residuos.
6. Los establecimientos de salud públicos y privados (clínicas,
farmacias, hospitales, laboratorios, consultorios, servicios de
radiodiagnósticos, servicios de emergencias, ópticas, macrobióticas, entre
otros), y clínicas veterinarias.
7. Servicios de salud en unidades móviles cumpliendo con lo establecido
en el Decreto Ejecutivo No. 41045-S.
8. Centros de Atención Integral públicos, privados y mixtos (CAI).
9. Centros de atención a personas en condición de vulnerabilidad.
10. Estacionamientos o parqueos públicos.
11. Actividades de alojamiento para estancia corta (moteles).
B. Podrán operar de lunes a domingo sin restricción horaria, pero a
puerta cerrada y con el mínimo personal requerido:
1. Actividades a puerta cerrada de teatros (incluyendo el Teatro
Nacional y el Teatro Popular Melico Salazar),
iglesias y municipalidades con sus sesiones de concejo municipal, consejos de
distrito, reunión de comisiones y demás reuniones municipales, para el
desarrollo de transmisiones virtuales, con estricto cumplimiento de los
protocolos preventivos y lineamientos emitidos por el Ministerio de Salud.
2. Deportes de contacto de alto rendimiento sin espectadores.
C. Podrán operar de lunes a domingo sin restricción horaria con una
capacidad de ocupación al cincuenta por cierto (50%):
1. Ferias del agricultor.
2. Mercados, supermercados, minisúper, pulperías, panaderías,
carnicerías, verdulerías y similares.
3. Venta de productos agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros.
4. Venta de insumos agropecuarios, veterinarios y alimentos para
animales.
5. Venta de suministros de higiene.
6. Venta de repuestos, partes, piezas y accesorios para: vehículos,
motores, bicicletas, equipo agrícola, maquinaria y equipo pesado e
industriales.
7. Ferreterías.
8. Cerrajerías.
9. Vidrieras.
10. Reparación de vehículos, motores, motocicletas, llantas, ciclos y
talleres de bicicletas, equipo agrícola, maquinaria y equipo pesado e
industriales.
11. Servicio de cambio de aceite a vehículos (Lubricentros).
12. Servicios de lavado de automóviles (Lavacar).
13. Revisión Técnica Vehicular (RTV).
14. Salones de belleza, barberías y estéticas.
15. Salones de estéticas para mascotas (Grooming).
16. Plataformas de gestiones municipales.
17. Servicios bancarios y financieros públicos o privados.
18. Actividades de centros que atienden llamadas de clientes utilizando
operadores humanos como: "call center".
19. Funerarias y/o capillas de velación.
20. Oficinas de servicios públicos con atención al cliente e
instituciones que por la naturaleza de sus funciones deben permanecer abiertas
como los servicios de migración, aduanas, fitosanitario del Estado, puestos
fronterizos terrestres, marítimos y aéreos, entre otros.
21. Parques nacionales según la lista que publique el MINAE.
22. Hoteles, cabinas o establecimientos de alojamiento.
23. Todos aquellos otros establecimientos con permiso sanitario de
funcionamiento que no brinden atención al público presencial.
D. Podrán operar de lunes a viernes de las 5:00 horas a las 17:00 horas,
y de sábado a domingo de las 5:00 horas a las 17:00 horas:
1. Modalidad de autoservicio para los servicios de alimentación al
público, entiéndase la misma como el retiro de productos en ventanilla
utilizando un vehículo.
2. Modalidad de retiro de comida en establecimiento para llevar.
E. Podrán operar de lunes a viernes de las 5:00 horas a las 17:00 horas,
y de sábado a domingo de las 5:00 horas a las 17:00 horas, con una capacidad de
ocupación al cincuenta por cierto (50%):
1. Venta al por menor de vehículos automotores nuevos y usados.
2. Instalaciones deportivas y polideportivos, para la práctica de
actividades deportivas y recreativas sin contacto físico o directo.
3. Establecimientos para práctica o entrenamiento de deportes sin
contacto.
4. Gimnasios con programación de citas y horario diferenciado para
personas con factores de riesgo.
5. Escuelas de natación.
6. Restaurantes (los comercios con patente de Bar y Restaurante, solo se
les permitirá la operación del área de restaurante con expendio de bebidas
alcohólicas siempre que cumplan con capacidad de ocupación al cincuenta por ciento
(50%)).
7. Sodas y Cafeterías.
8. Plazas de comidas (food trucks,
food courts).
9. Salas de eventos para actividades de máximo 30 personas (con medidas
de separación de asientos de mínimo 1.8 metros, respetando las burbujas
sociales y con listas de asistentes con número de cédula y número de contacto).
Las 30 personas deben incluir el personal de logística del evento e invitados.
10. Academias de artes teatrales, dancísticas, musicales y artes
plásticas sin contacto físico.
F. Podrán operar de lunes a viernes de las 5:00 horas a las 17:00 horas:
1. Cines y teatros (con medidas de separación de asientos de mínimo 1.8
metros, respetando las burbujas sociales y con boletería o reserva
electrónica).
2. Museos (con boletería o reserva electrónica).
G. Podrán operar de lunes a viernes de las 5:00 horas a las 17:00 horas
con una capacidad de ocupación al cincuenta por cierto (50%):
1. Actividades de agentes dedicados a la venta de animales vivos
(subastas ganaderas).
2. Actividades de tiro (polígonos).
3. Centros comerciales (excepto las plazas de comidas que pueden operar
sábados y domingos, según categoría E inciso 8).
4. Tiendas por departamento.
5. Parques temáticos de animales, parques botánicos o parques marinos
que no impliquen el acceso a playas ni balnearios.
H. Se habilita el acceso a playas de lunes a viernes de las 5:00 horas a
las 08:00 horas, con medidas de distanciamiento de 1.8 metros respetando las
burbujas sociales. Este acceso incluye las actividades deportivas sin contacto.
TERCERO: Para calcular el aforo a un 50% de la capacidad máxima del
establecimiento, se hará de conformidad con los siguientes parámetros:
1. De conformidad con la capacidad máxima establecida en la solicitud
del permiso sanitario de funcionamiento. Dicha capacidad máxima incluye
trabajadores y ocupantes.
2. Debe garantizar guardar un espacio de 1.8 metros entre cada persona
dentro del establecimiento y en las aceras previo a su ingreso.
3. En caso de que los usuarios del servicio deban esperar a ser
ingresados al local, deben ser organizados en filas en las que se aplique la
distancia de seguridad recomendada.
4. Respecto a los espacios de no acceso al público, deberá aplicarse lo
establecido en los "Lineamientos generales para propietarios y administradores
de Centros de Trabajo por Coronavirus (COVID-19)".
5. Además de lo señalado respecto al aforo, los establecimientos deben
garantizar el cumplimiento de los lineamientos generales según el tipo de
atención que brindan.
CUARTO: Todos los establecimientos con permiso sanitario de
funcionamiento deberán garantizar la aplicación estricta de los lineamientos del
Ministerio de Salud para evitar la propagación del COVID-19.
Aquellos establecimientos que deben permanecer cerrados de lunes a
viernes desde las 17:00 horas y hasta las 5:00 horas del día siguiente, así
como los sábados y domingos, necesariamente deben cumplir con el aforo al 50%
de su capacidad máxima establecida en sus horarios habilitados.
QUINTO: Se instruye a las autoridades de salud, tanto del Ministerio de Salud
como de los Cuerpos Policiales del país cuya condición les ha sido delegada,
para que giren Orden Sanitaria a aquellos establecimientos que incumplan con la
presente disposición, ordenando la clausura inmediata de dichos establecimientos
y la tramitación del cobro de las multas resultantes según corresponda.
SEXTO: La presente resolución rige a partir de las 5:00 horas del 05 de junio
de 2020.
COMUNÍQUESE: