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 Normativa >> Resolución 4552 >> Fecha 04/06/2020 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 4552
Cierre temporal de establecimientos con permiso sanitario de funcionamiento de lunes a viernes de 17:00 horas a las 5:00 horas del día siguiente y cierre temporal de dichos establecimientos los sábados y domingos de manera total
Texto Completo acta: 13AB9D

MINISTERIO DE SALUD



(Esta norma se dejó sin efecto mediante resolución N° MS-DM-JM-5291-2020 del 27 de agosto del 2020)



 MS-DM-4552-2020 MINISTERIO DE SALUD. - San José a las doce horas del cuatro de junio de dos mil veinte.



Se establecen disposiciones sanitarias dirigidas a las personas encargadas de establecimientos que cuenten con permisos sanitarios de funcionamiento, con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 50, 140 incisos 6), 8) y 20) y 146 de la Constitución Política; 25, 28, párrafo 2) incisos a) e i) de la Ley No. 6227 del 02 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 1, 2, 4, 7, 147, 148, 149, 161, 162, 163, 164, 166, 168, 169, 337, 338, 338 bis, 340, 341, 348, 378 de la Ley No. 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; 2 y 6 de la Ley No. 5412 del 08 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud"; Decreto Ejecutivo número 42382-MOPTS del 02 de junio de 2020 "Restricción vehicular nocturna con franja horaria diferenciada en determinados cantones del país ante el estado de emergencia nacional por el COVID-19"; y,



CONSIDERANDO:



I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así́ como el bienestar de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les defiendan de toda amenaza o peligro.



II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973 y los numerales 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973, regulan la obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud.



III. Que, con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Salud es la autoridad competente para ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, o que estos se difundan o agraven, así como para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Dichas normas legales que establecen la competencia del Ministerio de Salud en materia de salud consagran la potestad de imperio en materia sanitaria, que le faculta para dictar todas las medidas técnicas que sean necesarias para enfrentar y resolver los estados de emergencia sanitarios.



IV. Que corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Por las funciones encomendadas al Ministerio de Salud y sus potestades policiales en materia de salud pública, debe efectuar la vigilancia y evaluar la situación de salud de la población cuando esté en riesgo. Ello implica la facultad para obligar a las personas a acatar disposiciones normativas que emita para mantener el bienestar común de la población y la preservación del orden público en materia de salubridad.



V. Que las autoridades públicas están obligadas a aplicar el principio de precaución en materia sanitaria en el sentido de que deben tomar las medidas preventivas que fueren necesarias para evitar daños graves o irreparables a la salud de los habitantes.



VI. Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) el 30 de enero de 2020 emitió́ una alerta sanitaria generada a raíz de la detección en la ciudad de Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus el cual se ha expandido a diferentes partes del mundo, provocando la muerte en poblaciones vulnerables y saturación en los servicios de salud.



VII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo del 2020, se declaró́ estado de emergencia nacional debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19 en el territorio nacional.



VIII. Que resulta imperante aplicar medidas inmediatas de prevención, atención y mitigación de la alerta sanitaria por COVID-19, así como garantizar el cumplimiento efectivo de los protocolos del Ministerio de Salud y conjuntamente, tomar medidas preventivas que contribuyan al adecuado manejo de la problemática objeto de la presente regulación.



IX. Que los establecimientos comerciales constituyen sitios donde acuden personas que requieren adquirir bienes y/o servicios, lo que constituye un riesgo para su salud y la de las personas trabajadoras de dichos establecimientos ante la posibilidad de contagio por el virus.



X. Que el artículo 364 de la Ley General de Salud establece: "La cancelación o suspensión de permisos consiste en revocatoria definitiva o temporal de la autorización de instalación o funcionamiento de un establecimiento o de una actividad para la cual fue otorgada o inhibiendo el uso y la exhibición del documento que la acredite."



XIV. Que, como parte de los elementos analizados en el contexto vigente del estado de emergencia nacional, se encuentra innegablemente el factor de riesgo a una mayor exposición al COVID-19 que enfrentan ciertas regiones del país debido a su ubicación geográfica. Determinados cantones del territorio nacional son más vulnerables a la propagación del COVID-19 con ocasión de su proximidad o vínculo de conexión terrestre con las fronteras, particularmente en relación con la frontera norte del país. Pese a los vastos esfuerzos de las autoridades competentes para ejercer los controles migratorios, existen algunos puntos en la línea limítrofe referida -principalmente, por razones geológicas- que influyen en el ingreso ilegal de las personas extranjeras al país. Tal hecho implica que estas personas migrantes se movilicen hacia puntos específicos vía terrestre y dado que su ingreso no se realiza con el requerido control o siguiendo las medidas sanitarias en materia migratoria, surge un grado elevado de riesgo de exposición y propagación en dichas regiones. De ahí que sea necesario tomar medidas estrictas con mayor rigurosidad en las zonas requeridas para mitigar el avance del COVID-19 y así, proteger la salud de la población.



XV. Que, aunado a lo anterior, el Poder Ejecutivo ha detectado el surgimiento alarmante de nuevos focos de contagio importantes en el país, los cuales deben ser atendidos mediante acciones que permitan controlar esta situación de propagación epidemiológica particular, de ahí que resulte urgente establecer una lista de cantones que ameritan una restricción mayor en aquellos establecimientos que cuenten con un Permiso Sanitario de Funcionamiento debido a esta problemática emergente, con el objetivo de que las personas acaten la medida reiterada por el Poder Ejecutivo de permanecer responsablemente en el sitio de habitación para evitar la exposición y la transmisión del COVID-19.



XVI. Que el Poder Ejecutivo, mediante el Decreto Ejecutivo número 42382-MOPT-S del 02 de junio de 2020 "Restricción vehicular nocturna con franja horaria diferenciada en determinados cantones del país ante el estado de emergencia nacional por el COVID-19", implementó una medida de restricción vehicular diferenciada, para procurar un adecuado control de la presencia del COVID-19 en los cantones respectivos, ya que dicha medida permite disminuir la exposición de las personas a la transmisión de dicha enfermedad. Dado que persiste la necesidad de resguardar la salud de la población y evitar la saturación de los servicios de salud, en especial las unidades de cuidados intensivos, el Poder Ejecutivo debe tomar acciones específicas para disminuir el aumento en la propagación del COVID-19 y, por ende, se procedió a emitir dicha medida de mitigación.



XVII. Que se hace necesario y oportuno emitir las presentes medidas de carácter sanitario con el objetivo de regular el funcionamiento de los establecimientos comerciales que atienden al público en los cantones del país que están dentro de la lista que establece el Decreto Ejecutivo número 42382-MOPT-S citado.



Por tanto,



EL MINISTRO DE SALUD



RESUELVE



PRIMERO: Las presentes medidas sanitarias se emiten con el objetivo de prevenir y mitigar el riesgo o daño a la salud pública y atender el estado de emergencia nacional dado mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y en procura del bienestar de todas las personas que radiquen en el territorio costarricense de manera habitual ante los efectos del COVID-19, en los cantones establecidos en el Decreto Ejecutivo número 42382-MOPT-S del 02 de junio de 2020 "Restricción vehicular nocturna con franja horaria diferenciada en determinados cantones del país ante el estado de emergencia nacional por el COVID-19".



Se entiende por burbuja social el grupo de personas que conviven regularmente en el mismo hogar, en la mayoría de las ocasiones coincide con el núcleo familiar.



SEGUNDO: Se resuelve ordenar el cierre temporal de todos los establecimientos con permiso sanitario de funcionamiento que brinden atención al público, de lunes a viernes de las 17:00 horas a las 5:00 horas del día siguiente. Asimismo, se ordena el cierre temporal de dichos establecimientos los sábados y domingos de manera total. Dichas restricciones serán revisadas y actualizadas de conformidad con el comportamiento epidemiológico del COVID-19 y con ocasión del estado de emergencia nacional debido a la situación sanitaria generada por dicha enfermedad, en los cantones establecidos en el Decreto Ejecutivo número 42382-MOPT-S del 02 de junio de 2020 "Restricción vehicular nocturna con franja horaria diferenciada en determinados cantones del país ante el estado de emergencia nacional por el COVID-19".



Se clasifican como excepciones del párrafo anterior los siguientes casos:



A. Podrán operar de lunes a domingo sin restricción horaria:



1. Servicios a domicilio.



2. Alquiler de vehículos "rent a car".



3. Alquiler de bicicletas.



4. Suministro y abastecimiento de combustibles.



5. Servicios comunitarios de recolección de residuos.



6. Los establecimientos de salud públicos y privados (clínicas, farmacias, hospitales, laboratorios, consultorios, servicios de radiodiagnósticos, servicios de emergencias, ópticas, macrobióticas, entre otros), y clínicas veterinarias.



7. Servicios de salud en unidades móviles cumpliendo con lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 41045-S.



8. Centros de Atención Integral públicos, privados y mixtos (CAI).



9. Centros de atención a personas en condición de vulnerabilidad.



10. Estacionamientos o parqueos públicos.



11. Actividades de alojamiento para estancia corta (moteles).



B. Podrán operar de lunes a domingo sin restricción horaria, pero a puerta cerrada y con el mínimo personal requerido:



1. Actividades a puerta cerrada de teatros (incluyendo el Teatro Nacional y el Teatro Popular Melico Salazar), iglesias y municipalidades con sus sesiones de concejo municipal, consejos de distrito, reunión de comisiones y demás reuniones municipales, para el desarrollo de transmisiones virtuales, con estricto cumplimiento de los protocolos preventivos y lineamientos emitidos por el Ministerio de Salud.



2. Deportes de contacto de alto rendimiento sin espectadores.



C. Podrán operar de lunes a domingo sin restricción horaria con una capacidad de ocupación al cincuenta por cierto (50%):



1. Ferias del agricultor.



2. Mercados, supermercados, minisúper, pulperías, panaderías, carnicerías, verdulerías y similares.



3. Venta de productos agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros.



4. Venta de insumos agropecuarios, veterinarios y alimentos para animales.



5. Venta de suministros de higiene.



6. Venta de repuestos, partes, piezas y accesorios para: vehículos, motores, bicicletas, equipo agrícola, maquinaria y equipo pesado e industriales.



7. Ferreterías.



8. Cerrajerías.



9. Vidrieras.



10. Reparación de vehículos, motores, motocicletas, llantas, ciclos y talleres de bicicletas, equipo agrícola, maquinaria y equipo pesado e industriales.



11. Servicio de cambio de aceite a vehículos (Lubricentros).



12. Servicios de lavado de automóviles (Lavacar).



13. Revisión Técnica Vehicular (RTV).



14. Salones de belleza, barberías y estéticas.



15. Salones de estéticas para mascotas (Grooming).



16. Plataformas de gestiones municipales.



17. Servicios bancarios y financieros públicos o privados.



18. Actividades de centros que atienden llamadas de clientes utilizando operadores humanos como: "call center".



19. Funerarias y/o capillas de velación.



20. Oficinas de servicios públicos con atención al cliente e instituciones que por la naturaleza de sus funciones deben permanecer abiertas como los servicios de migración, aduanas, fitosanitario del Estado, puestos fronterizos terrestres, marítimos y aéreos, entre otros.



21. Parques nacionales según la lista que publique el MINAE.



22. Hoteles, cabinas o establecimientos de alojamiento.



23. Todos aquellos otros establecimientos con permiso sanitario de funcionamiento que no brinden atención al público presencial.



D. Podrán operar de lunes a viernes de las 5:00 horas a las 17:00 horas, y de sábado a domingo de las 5:00 horas a las 17:00 horas:



1. Modalidad de autoservicio para los servicios de alimentación al público, entiéndase la misma como el retiro de productos en ventanilla utilizando un vehículo.



2. Modalidad de retiro de comida en establecimiento para llevar.



E. Podrán operar de lunes a viernes de las 5:00 horas a las 17:00 horas, y de sábado a domingo de las 5:00 horas a las 17:00 horas, con una capacidad de ocupación al cincuenta por cierto (50%):



1. Venta al por menor de vehículos automotores nuevos y usados.



2. Instalaciones deportivas y polideportivos, para la práctica de actividades deportivas y recreativas sin contacto físico o directo.



3. Establecimientos para práctica o entrenamiento de deportes sin contacto.



4. Gimnasios con programación de citas y horario diferenciado para personas con factores de riesgo.



5. Escuelas de natación.



6. Restaurantes (los comercios con patente de Bar y Restaurante, solo se les permitirá la operación del área de restaurante con expendio de bebidas alcohólicas siempre que cumplan con capacidad de ocupación al cincuenta por ciento (50%)).



7. Sodas y Cafeterías.



8. Plazas de comidas (food trucks, food courts).



9. Salas de eventos para actividades de máximo 30 personas (con medidas de separación de asientos de mínimo 1.8 metros, respetando las burbujas sociales y con listas de asistentes con número de cédula y número de contacto). Las 30 personas deben incluir el personal de logística del evento e invitados.



10. Academias de artes teatrales, dancísticas, musicales y artes plásticas sin contacto físico.



F. Podrán operar de lunes a viernes de las 5:00 horas a las 17:00 horas:



1. Cines y teatros (con medidas de separación de asientos de mínimo 1.8 metros, respetando las burbujas sociales y con boletería o reserva electrónica).



2. Museos (con boletería o reserva electrónica).



G. Podrán operar de lunes a viernes de las 5:00 horas a las 17:00 horas con una capacidad de ocupación al cincuenta por cierto (50%):



1. Actividades de agentes dedicados a la venta de animales vivos (subastas ganaderas).



2. Actividades de tiro (polígonos).



3. Centros comerciales (excepto las plazas de comidas que pueden operar sábados y domingos, según categoría E inciso 8).



4. Tiendas por departamento.



5. Parques temáticos de animales, parques botánicos o parques marinos que no impliquen el acceso a playas ni balnearios.



H. Se habilita el acceso a playas de lunes a viernes de las 5:00 horas a las 08:00 horas, con medidas de distanciamiento de 1.8 metros respetando las burbujas sociales. Este acceso incluye las actividades deportivas sin contacto.



TERCERO: Para calcular el aforo a un 50% de la capacidad máxima del establecimiento, se hará de conformidad con los siguientes parámetros:



1. De conformidad con la capacidad máxima establecida en la solicitud del permiso sanitario de funcionamiento. Dicha capacidad máxima incluye trabajadores y ocupantes.



2. Debe garantizar guardar un espacio de 1.8 metros entre cada persona dentro del establecimiento y en las aceras previo a su ingreso.



3. En caso de que los usuarios del servicio deban esperar a ser ingresados al local, deben ser organizados en filas en las que se aplique la distancia de seguridad recomendada.



4. Respecto a los espacios de no acceso al público, deberá aplicarse lo establecido en los "Lineamientos generales para propietarios y administradores de Centros de Trabajo por Coronavirus (COVID-19)".



5. Además de lo señalado respecto al aforo, los establecimientos deben garantizar el cumplimiento de los lineamientos generales según el tipo de atención que brindan.



CUARTO: Todos los establecimientos con permiso sanitario de funcionamiento deberán garantizar la aplicación estricta de los lineamientos del Ministerio de Salud para evitar la propagación del COVID-19.



Aquellos establecimientos que deben permanecer cerrados de lunes a viernes desde las 17:00 horas y hasta las 5:00 horas del día siguiente, así como los sábados y domingos, necesariamente deben cumplir con el aforo al 50% de su capacidad máxima establecida en sus horarios habilitados.



QUINTO: Se instruye a las autoridades de salud, tanto del Ministerio de Salud como de los Cuerpos Policiales del país cuya condición les ha sido delegada, para que giren Orden Sanitaria a aquellos establecimientos que incumplan con la presente disposición, ordenando la clausura inmediata de dichos establecimientos y la tramitación del cobro de las multas resultantes según corresponda.



SEXTO: La presente resolución rige a partir de las 5:00 horas del 05 de junio de 2020.



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Fecha de generación: 12/1/2026 23:07:52
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