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 Normativa >> Resolución 0092 >> Fecha 31/05/2020 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 0092
Regulaciones para autorizar el ingreso y la permanencia de personas extranjeras bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría “Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y mercancías”
Texto Completo acta: 137A12

GOBERNACIÓN Y POLICÍA



(Esta norma se dejó sin efecto por el punto sexto del por tanto de la resolución N° D.JUR-093-05-2020-JM del 2 de junio del 2020, "Autorización ingreso de personas extranjeras al país bajo categoría migratoria de No Residentes subcategoría Personal de Medios de Transporte Internacional de Pasajeros y Mercancías según en el artículo 87 inciso 5) Ley General de Migración y Extranjería")



RESOLUCIÓN N° DJUR-0092-05-2020-JM



MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA. DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA. San José, al ser las diez horas del día treinta y uno de mayo de dos mil veinte. Se determinan medidas administrativas para el cumplimiento del Decreto Ejecutivo N° 42238-MGP-S, del 17 de marzo 2020 y sus reformas, con relación a la autorización de ingreso de personas extranjeras al país bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría "Personal de Medios de Transporte Internacional de Pasajeros y Mercancías" establecida por el artículo 87 inciso 5) de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, y se deroga la resolución DJUR-081-05-2020-JM, de las quince horas del día veintiuno de mayo de dos mil veinte, publicada en La Gaceta N°123, del 27 de mayo de 2020.



RESULTANDO:



I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les defiendan de toda amenaza o peligro.



II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud N° 5395, del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud N° 5412, del 08 de noviembre de 1973, regulan esa obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud; que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado; y que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal.



III. Que las normas referidas en el considerando anterior consagran la potestad de imperio en materia sanitaria del Ministerio de Salud, dotándolo de facultades suficientes para ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, lo que conlleva la facultad para dictar todas las medidas técnicas que sean necesarias para enfrentar y resolver los estados de emergencia sanitarios, la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a la materia de salud, potestades policiales en materia de salud pública, vigilar y evaluar la situación de salud de la población cuando esté en riesgo y obligar a las personas a acatar disposiciones normativas que emita para mantener el bienestar común de la población y la preservación del orden público en materia de salubridad.



IV. Que las autoridades públicas están obligadas a aplicar el principio de precaución en materia sanitaria en el sentido de que deben tomar las medidas preventivas que fueren necesarias para evitar daños graves o irreparables a la salud de los habitantes.



V. Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) el 30 de enero de 2020 emitió una alerta sanitaria generada a raíz de la detección en la ciudad de Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus el cual se ha expandido a diferentes partes del mundo, provocando la muerte en poblaciones vulnerables y saturación en los servicios de salud.



VI. Que en razón de lo anterior, desde enero del año 2020, el Poder Ejecutivo ha activado diversos protocolos para enfrentar la alerta epidemiológica sanitaria internacional, con el fin de adoptar medidas sanitarias para disminuir el riesgo de impacto en la población que residen en Costa Rica.



VII. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han aumentado los casos debidamente confirmados.



VIII. Que el 08 de marzo de 2020, ante el aumento de casos confirmados, el Ministerio de Salud y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias determinaron la necesidad de elevar la alerta sanitaria vigente por el COVID-19 a alerta amarilla. IX. Que mediante decreto ejecutivo N°42227-MP-S del 16 de marzo 2020, se declaró estado de emergencia nacional debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.



X. Que resulta imperante aplicar medidas inmediatas de prevención, atención y mitigación de la alerta sanitaria por COVID-19, así como garantizar el cumplimiento efectivo de los protocolos del Ministerio de Salud y conjuntamente, tomar medidas preventivas que contribuyan al adecuado manejo de la problemática objeto de la presente regulación.



XI. Que conforme al artículo 12 de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, la Dirección General de Migración y Extranjería es el órgano del Ministerio de Gobernación y Policía competente para ejecutar las funciones que indica dicha ley y la política migratoria que dicte el Poder Ejecutivo.



XII. Que el artículo 13 incisos 1), 9) y 36) de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, establece como parte de las funciones de la Dirección General, en lo que interesa, las de fiscalizar el ingreso de las personas extranjeras al país, impedir el ingreso de personas extranjeras cuando exista algún impedimento o incumplan los requisitos establecidos al efecto por la legislación vigente y resolver discrecionalmente, casos cuya especialidad deban ser analizados de forma diferente a lo señalado en la tramitología general.



XIII. Que conforme al artículo 15 de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, la Policía Profesional de Migración y Extranjería es el cuerpo policial adscrito a la Dirección General de Migración y Extranjería, competente para realizar el control migratorio de ingreso y egreso de personas al territorio nacional.



XIV. Que los artículos 3 y 79 de la Ley General De Aduanas N° 7557, del 20 de octubre de 1995 y sus reformas, establecen, respectivamente, la existencia de una zona primaria o de operación aduanera toda área donde se presten o se realicen, temporal o permanentemente, servicios, controles u operaciones de carácter aduanero, y que el ingreso, arribo o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados.



XV. Que el decreto ejecutivo N° 42238-MGP-S, del 17 de marzo 2020, publicado en el Alcance 47 a La Gaceta 52, de esa misma fecha, y sus reformas establece una restricción temporal de ingreso al territorio nacional, para personas extranjeras bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría Turismo, contemplada en el artículo 87 inciso 1) de la Ley General de Migración y Extranjería, sea vía aérea, marítima, terrestre o fluvial, y que las personas funcionarias Oficiales de la Dirección General de Migración y Extranjería competentes para ejercer control migratorio en el país, actuando como autoridad sanitaria, podrán emitir a las personas indicadas, una orden sanitaria de aislamiento por el plazo de 14 días naturales.



XVI. Que el decreto referido en el considerando anterior establece en sus artículos 3, 7 y 8, la excepción de restricción de ingreso a las personas extranjeras que formen parte del personal de medios de transporte internacional de mercancías o cargas, facultando a la Dirección General de Migración y Extranjería para adoptar las medidas necesarias para que esas personas acaten los lineamientos y medidas sanitarias que emita el Ministerio de Salud con relación al Covid-19, y particularmente el artículo 8 faculta a la Dirección General de Migración y Extranjería para que establezca medidas alternativas o de excepción a ese Decreto Ejecutivo, por motivos de interés público o humanidad, con la respectiva coordinación con el Ministerio de Salud para el abordaje relacionado con el COVID-19.



XVII. Que mediante oficio MS-DVS-229-2020 (dirigido entre otros a la Dirección General de Migración y Extranjería), el Ministerio de Salud, en uso de sus facultades legalmente establecidas, indicó que a las personas extranjeras que no sean residentes en el país y presenten cualquier síntoma signo compatible con el Covid-19, se les deberá negar la entrada a territorio nacional por principio precautorio.



XVIII. Que mediante decreto N°42353-MGP-P, del día 20, publicado en el Alcance N° 120 de La Gaceta N° 117 del 21, todas las fechas de mayo 2020, se reformó el decreto ejecutivo N° 42238- MGP-S, básicamente en relación a las regulaciones para autorizar el ingreso y la permanencia de personas extranjeras bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría "Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y mercancías" establecida en el artículo 87 inciso 5 de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764.



XIX. Que con fundamento en la reforma indicada en el resultando anterior, esta Dirección General dictó la resolución DJUR-081-05-2020-JM, de las quince horas del día veintiuno de mayo de dos mil veinte, publicada en La Gaceta N°123, del 27 de mayo de 2020, mediante la cual se establecieron una serie de medidas administrativas para regular el ingreso y la permanencia de personas extranjeras bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría "Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y mercancías", sin embargo, no se contemplaron situaciones derivadas de la naturaleza del transporte, carga y descarga de ciertas mercancías en virtud del tipo de unidad de transporte que requieren.



XX. Que en el dictado de la presente resolución se han observado el fundamento jurídico aplicable y los procedimientos de ley.



CONSIDERANDO:



PRIMERO: Las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo y el Ministerio de Salud resultan de vital importancia para un eficaz combate y prevención de la pandemia producida por el virus Covid-19. En la etapa epidemiológica actual, se debe regular de forma estricta el ingreso de personas que conducen o forman parte del personal de medios de transporte internacional de mercancías vía terrestre, en virtud de que han sido detectadas varias de ellas como portadoras del virus, lo que ha requerido una especial atención del Estado, en procura de la defensa de los bienes jurídicos tutelados de la vida y el bienestar de las personas. En ese sentido, el decreto ejecutivo N° 42238-MGP-S ha sido reformado mediante decreto N°42353-MGP-P, con fecha de rige 22, todas las fechas de mayo 2020, disponiendo nuevas regulaciones para autorizar el ingreso y la permanencia de personas extranjeras bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría "Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y mercancías" establecida en el artículo 87 inciso 5 de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, con el fin de evitar contagios masivos de COVID-19, en resguardo de la vida y el bienestar de todos los ciudadanos y funcionarios públicos competentes para realizar los controles pertinentes al ingreso de estas personas, sin que con ello se provoque una afectación al comercio internacional.



SEGUNDO: Con fundamento en la reforma realizada al decreto ejecutivo N° 42238-MGP-S mediante decreto N°42353-MGP-S-H a la que se hizo referencia en el resultando XVIII, esta Dirección General dictó la resolución DJUR-081-05-2020-JM, de las quince horas del día veintiuno de mayo de dos mil veinte, publicada en La Gaceta N°123, del 27 de mayo de 2020, mediante la cual se establecieron una serie de medidas administrativas para regular el ingreso y la permanencia de personas extranjeras bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría "Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y mercancías". Sin embargo, en dicha resolución no se contemplaron algunas situaciones que han sido destacadas por diferentes actores tanto públicos como privados, relacionadas con el transporte de mercancías que, por sus especificaciones técnicas e infraestructura, requieren realizar la carga y descarga a través de unidades de transporte parciculares. derivadas de la naturaleza de ciertas mercancías líquidas, a granel, peligrosas para la salud humana, animal y vegetal y para el medio ambiente, así como mercancías refrigeradas. En ese sentido, se debe regular una vía alternativa que regule lo indicado, con el fin de no entorpecer o causar perjuicio al comercio internacional de la región, lo que justifica la derogatoria de la resolución antes referida y la emisión de esta nueva, con fundamento en el artículo 8 del Decreto Nº42238-MGP-S, que faculta a esta Dirección General para adoptar medidas alternativas o de excepción por razones de interés público.



POR TANTO:



LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, de conformidad con los artículos 2, 11, 21 y 50 de la Constitución Política, 11 de la Ley General de la Administración Pública; 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud N° 5395, del 30 de octubre de 1973; 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud N° 5412, del 08 de noviembre de 1973; 2 y 13 inciso 36) de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, del 19 de agosto de 200, la Directriz N° 073-S-MTSS, del Presidente de la República, el Ministro de Salud y la Ministra de Trabajo y Seguridad Social, del 08 de marzo de 2020 y el Decreto Ejecutivo N°42227-MP-S, del 16 de marzo 2020, y el decreto ejecutivo N° 42238-MGP-S ha sido reformado mediante decreto N° 42353-MGP-P, con fecha de rige 22, todas las fechas de mayo 2020, disponiendo nuevas regulaciones para autorizar el ingreso y la permanencia de personas extranjeras bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría "Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y mercancías" establecida en el artículo 87 inciso 5 de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, determina las siguientes medidas administrativas.



PRIMERO: INGRESO PARA REALIZAR TRANSPORTE TERRESTRE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS:



1) El ingreso a personas extranjeras que efectúen el transporte internacional terrestre de mercancías, únicamente se autorizará para trasladarse entre los puestos fronterizos de norte a sur o viceversa, por Paso Canoas o Sixaola a Peñas Blancas o Las Tablillas, bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y mercancías, establecida en el artículo 87 inciso 5) de la Ley General de Migración y Extranjería, hasta por un máximo de quince (15) horas. No obstante, ese plazo podrá ser ampliado cuando así sea necesario por motivos fortuitos o de fuerza mayor.



2) La autorización de ingreso y permanencia para estas personas, implicará la posibilidad de trasladar mercancías de una frontera a otra del país, para cuyos efectos, primero se autorizará a permanecer dentro de la zona aduanera primaria, conforme con la delimitación territorial que establece el Decreto Ejecutivo número 10529, del 30 de agosto de 1979, para el caso de Peñas Blancas y Paso Canoas, o las regulaciones que emita para tal efecto la Dirección General de Aduanas para los casos de Las Tablillas y Sixaola, para que se lleven a cabo los respectivos controles migratorios, aduaneros y de otra índole que sean legalmente procedentes; y una vez cumplidos los requisitos pertinentes para su tránsito por el país, podrán desplazarse al puesto fronterizo por el que harán egreso del país.



3) El desplazamiento por el trayecto de frontera norte a sur o viceversa, se realizará en caravana junto con otras personas transportistas a las que se les haya autorizado el ingreso en iguales condiciones, bajo la debida custodia de cuerpos policiales costarricenses. La ruta y el momento de salida de esa caravana serán determinados por las autoridades policiales que realizarán la custodia, en coordinación con esta Dirección General y otras autoridades administrativas competentes.



SEGUNDO: INGRESO DE PERSONAS EXTRANJERAS QUE FORMEN PARTE DEL PERSONAL DE MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE DE MERCANCÍAS QUE NO ESTÉN EFECTUANDO UN TRÁNSITO INTERNACIONAL Y REQUIERAN INGRESAR HASTA LAS INSTALACIONES DE UN DEPOSITARIO ADUANERO: El ingreso de personas extranjeras que formen parte del personal de medios de transporte internacional terrestre de mercancías que no estén efectuando un tránsito internacional y requieran ingresar hasta las instalaciones de un depositario aduanero, se podrá autorizar bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría "Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y mercancías", establecida en el artículo 87 inciso 5) de la Ley General de Migración y Extranjería, previa verificación de las medidas de control por parte de las autoridades sanitarias en el puesto fronterizo respectivo, y hasta por cinco días. Esa autorización de ingreso y permanencia implicará la posibilidad de ingresar al territorio nacional para trasladar mercancías hasta un depositario aduanero, para cuyos efectos, primero se autorizará a permanecer dentro de la zona aduanera primaria, conforme con la delimitación territorial que establece el Decreto Ejecutivo número 10529, del 30 de agosto de 1979, para el caso de Peñas Blancas y Paso Canoas, o las regulaciones que emita para tal efecto la Dirección General de Aduanas para los casos de Las Tablillas y Sixaola, para que se lleven a cabo los respectivos controles migratorios, aduaneros y de otra índole que sean legalmente procedentes; y una vez cumplidos los requisitos pertinentes para su desplazamiento hacia las instalaciones de uno de los depositarios aduaneros habilitados temporalmente por la Dirección General de Aduanas para atender el tránsito internacional terrestre de mercancías con ocasión de las presentes medidas sanitarias en materia migratoria para prevenir los efectos del COVID-19 y exclusivamente por las rutas previamente establecidas en el Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de mercancías sujetas al Control Aduanero en la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje entre Aduanas Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14 de mayo de 1997. Deberán cumplir en todo momento con los lineamientos de salud y de trazabilidad del destino autorizado, establecidos por parte de las autoridades competentes para, ya sea bajo la debida custodia de cuerpos policiales costarricenses o por medio de herramientas de geolocalización que se pongan a disposición de estos cuerpos policiales por cuenta de la empresa interesada, según lo dispongan las autoridades competentes.



TERCERO: INGRESO DE PERSONAS EXTRANJERAS QUE FORMEN PARTE DEL PERSONAL DE MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE DE MERCANCÍAS QUE NO ESTÉN EFECTUANDO UN TRÁNSITO INTERNACIONAL Y REQUIERAN INGRESAR PARA REALIZAR LAS OPERACIONES LOGÍSTICAS AUTORIZADAS SIN UTILIZAR LAS INSTALACIONES DE UN DEPOSITARIO ADUANERO: El ingreso a personas extranjeras que formen parte del personal de medios de transporte internacional terrestre de mercancías que no estén efectuando un tránsito internacional y no requieran de los servicios de un depositario aduanero, se podrá autorizar bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y mercancías, establecida en el artículo 87 inciso 5) de la Ley General de Migración y Extranjería, y hasta por un máximo de ocho (8) horas, previa verificación de las medidas de control por parte de las autoridades sanitarias en el puesto fronterizo respectivo. Durante su permanencia en  el territorio nacional deberán permanecer dentro de la zona aduanera primaria de Peñas Blancas y Paso Canoas, conforme con la delimitación territorial que establece el Decreto Ejecutivo N° 10529-H del 30 de agosto de 1979, así como dentro de la zona aduanera primaria de Las Tablillas y Sixaola, según las regulaciones que emita para tal efecto la Dirección General de Aduanas y de acuerdo con la capacidad operativa de las autoridades competentes. Durante su permanencia autorizada podrán realizar únicamente las operaciones logísticas permitidas en la zona aduanera primaria por la Dirección General de Aduanas.



CUARTO: INGRESO DE PERSONAS EXTRANJERAS QUE CONDUZCAN MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL SIN MERCANCÍA: El ingreso de personas extranjeras que formen parte del personal de medios de transporte internacional terrestre que conduzcan vehículos que no transporten carga alguna y requieran regresar a su país de origen o donde residan legalmente, se podrá autorizar bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y mercancías, establecida en el artículo 87 inciso 5) de la Ley General de Migración y Extranjería, hasta por un máximo de quince (15) horas. No obstante, ese plazo podrá ser ampliado cuando así sea necesario por motivos fortuitos o de fuerza mayor. La condición de "vacío" se verificará con vista en el manifiesto de carga que presente el transportista. La autorización de ingreso y permanencia para estas personas, implicará la posibilidad de ingresar al territorio nacional para trasladarse físicamente y al vehículo de transporte sin mercancía, de un extremo a otro del país, para cuyos efectos, primero se autorizará a permanecer dentro de la zona aduanera primaria, conforme con la delimitación territorial que establece el Decreto Ejecutivo Nº 10529, del 30 de agosto de 1979, para el caso de Peñas Blancas y Paso Canoas, o las regulaciones que emita para tal efecto la Dirección General de Aduanas para los casos de Las Tablillas y Sixaola, para que se lleven a cabo los respectivos controles migratorios, aduaneros y de otra índole que sean legalmente procedentes; y una vez cumplidos los requisitos pertinentes para su tránsito por el país, podrán desplazarse dentro de una ruta de tránsito internacional que será definida por las autoridades policiales que les custodiarán hasta el puesto migratorio de salida. Serán también estas autoridades policiales quienes determinarán el momento de salida de la caravana respectiva. El desplazamiento por el trayecto de frontera norte a sur o viceversa, se realizará en caravana junto con otras personas transportistas a las que se les haya autorizado el ingreso en iguales condiciones, bajo la debida custodia de cuerpos policiales costarricenses.



QUINTO: MEDIDAS ALTERNATIVAS PARA EL INGRESO DE PERSONAS EXTRANJERAS QUE FORMEN PARTE DEL PERSONAL DE MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE DE MERCANCÍA QUE NO ESTÉN EFECTUANDO UN TRÁNSITO INTERNACIONAL Y DEBAN SER TRANSPORTADAS EN UNIDADES QUE CUENTEN CON ESPECIFICACIONES PARTICULARES:



1) Se podrá autorizar bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría "Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y mercancías", establecida en el artículo 87 inciso 5) de la Ley General de Migración y Extranjería, el ingreso de personas extranjeras que conduzcan medios de transporte internacional terrestre de mercancías que no deban efectuar un tránsito internacional y que por su naturaleza, requieren especificaciones técnicas e infraestructura para realizar la carga y descarga de la unidad de transporte, a saber:



1) furgones frigoríficos o refrigerados (que cuentan con un sistema de refrigeración);



2) furgones que transportan mercancías a granel sin embalar, en grandes cantidades de masa y volumen, donde el propio medio de transporte ejerce de recipiente, conforme al Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre (Formulario de Declaración e Instructivo), Resolución N° 65-2001 (COMRIEDRE), Decreto Ejecutivo Nº 29441 del 30 de marzo de 2001, publicado en el Alcance Nº 33-B Nº de la Gaceta 91 Nº del 14 mayo de 2001; y



3) furgones tanque, es decir que cuente con un cisterna para el transporte a granel de sustancias líquidas o gaseosas; furgones hormigoneros, que transporten animales vivos. El ingreso en estos supuestos se podrá autorizar hasta por noventa y seis horas, y requerirá de la previa verificación de las medidas de control por parte de las autoridades sanitarias en el puesto fronterizo respectivo. Esta autorización de ingreso y permanencia podrá autorizarse de conformidad con una de las siguientes dos modalidades:



A. Ingreso hasta las instalaciones de un depositario aduanero: aplicará lo dispuesto en el apartado SEGUNDO de la parte dispositiva de la presente resolución.



B. Ingreso hasta las instalaciones de una empresa: se podrá autorizar el ingreso al territorio nacional únicamente para trasladarse hasta las instalaciones de la empresa importadora y/o consignataria de la mercancía, en caso de haber ingresado con carga, o a las instalaciones de la empresa exportadora o donde se encuentren las mercancías sujetas a exportación en la unidad de transporte, en caso de haber ingresado vacía, y su regreso al puesto fronterizo respectivo para la salida del país. Lo anterior bajo el entendido de que durante su estadía en el territorio nacional solamente podrá destinarse a un punto de destino, en el cual convergerán la entrega y retiro de mercancías o solamente el retiro de mercancías, en caso de que hubiere ingresado vacío. Para los efectos del presente artículo, las instalaciones de la empresa de destino deberán contar con aval previo por parte de las autoridades sanitarias competentes de cumplimiento de medidas sanitarias para prevenir los efectos del COVID-19.



 



2) En ambas modalidades, la unidad de transporte solamente podrá trasladarse a un único punto, ya sea las instalaciones de un depositario aduanero, o las instalaciones de una única empresa.



3) El ingreso implicará que primero se autorizará a permanecer dentro de la zona aduanera primaria, conforme con la delimitación territorial que establece el Decreto Ejecutivo número 10529, del 30 de agosto de 1979, para el caso de Peñas Blancas y Paso Canoas, o las regulaciones que emita para tal efecto la  Dirección General de Aduanas para los casos de Las Tablillas y Sixaola, para que se lleven a cabo los respectivos controles migratorios, aduaneros y de otra índole que sean legalmente procedentes; y una vez cumplidos los requisitos pertinentes para su desplazamiento hacia las instalaciones de destino.



4) Deberán cumplir en todo momento con los lineamientos de salud y de trazabilidad del destino autorizado, establecidos por parte de las autoridades competentes para, ya sea bajo la debida custodia de cuerpos policiales costarricenses o por medio de herramientas de geolocalización que se pongan a disposición de estos cuerpos policiales por cuenta de la empresa interesada, según lo dispongan las autoridades competentes.



SEXTO: Previa autorización de ingreso al país bajo cualquiera de las modalidades indicadas en la presente resolución, el oficial de la Dirección General verificará con las autoridades sanitarias destacadas en el puesto fronterizo que corresponda, que la persona se encuentre asintomática respecto del cuadro viral acreditado a la enfermedad COVID-19.



SÉTIMO: A su ingreso al país toda persona extranjera que forme parte del personal de medios de transporte internacional de mercancías vía terrestre será notificada de una orden sanitaria por parte de las personas funcionarias de la Policía Profesional de Migración y Extranjería, cuyo incumplimiento podría implicar sanciones administrativas y penales que en la misma orden sanitaria indicará.



OCTAVO: De manera excepcional, se podrá autorizar el paso de una segunda persona en la misma unidad de transporte, siempre y cuando ambas acrediten la existencia de una relación laboral o comercial vinculada a la carga que transportan en ese momento o a la unidad de transporte, en caso de que ésta viaje vacía.



NOVENO: Se deja sin efecto la resolución Nº DJUR-081-05-2020-JM, de las quince horas del día veintiuno de mayo de dos mil veinte, publicada en La Gaceta N°123, del 27 de mayo de 2020.



DÉCIMO: Rige a partir del treinta y uno de mayo de 2020. Publíquese.




Ficha articulo





Fecha de generación: 13/1/2026 21:35:43
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