GOBERNACIÓN Y
POLICÍA
(Esta norma se dejó sin efecto por el punto sexto
del por tanto de la resolución N° D.JUR-093-05-2020-JM del 2 de junio del 2020,
"Autorización ingreso de personas extranjeras al país bajo categoría migratoria
de No Residentes subcategoría Personal de Medios de Transporte Internacional de
Pasajeros y Mercancías según en el artículo 87 inciso 5) Ley General de
Migración y Extranjería")
RESOLUCIÓN N° DJUR-0092-05-2020-JM
MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA. DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y
EXTRANJERÍA. San José, al ser las diez horas del día treinta y uno de mayo de dos mil
veinte. Se determinan medidas administrativas para el cumplimiento del Decreto
Ejecutivo N° 42238-MGP-S, del 17 de marzo 2020 y sus reformas, con relación a
la autorización de ingreso de personas extranjeras al país bajo la categoría
migratoria de No Residentes, subcategoría "Personal de Medios de Transporte
Internacional de Pasajeros y Mercancías" establecida por el artículo 87 inciso
5) de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, y se deroga la
resolución DJUR-081-05-2020-JM, de las quince horas del día veintiuno de mayo
de dos mil veinte, publicada en La Gaceta N°123, del 27 de mayo de 2020.
RESULTANDO:
I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los
derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar
de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que
el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les
defiendan de toda amenaza o peligro.
II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la
Ley General de Salud N° 5395, del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c) y
57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud N° 5412, del 08 de noviembre de
1973, regulan esa obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y
la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Salud; que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por
el Estado; y que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas
relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso de conflicto
prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal.
III. Que las normas referidas en el considerando anterior consagran la
potestad de imperio en materia sanitaria del Ministerio de Salud, dotándolo de
facultades suficientes para ordenar y tomar las medidas especiales para evitar
el riesgo o daño a la salud de las personas, lo que conlleva la facultad para
dictar todas las medidas técnicas que sean necesarias para enfrentar y resolver
los estados de emergencia sanitarios, la definición de la política nacional de
salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades
públicas y privadas relativas a la materia de salud, potestades policiales en
materia de salud pública, vigilar y evaluar la situación de salud de la
población cuando esté en riesgo y obligar a las personas a acatar disposiciones
normativas que emita para mantener el bienestar común de la población y la
preservación del orden público en materia de salubridad.
IV. Que las autoridades públicas están obligadas a aplicar el principio
de precaución en materia sanitaria en el sentido de que deben tomar las medidas
preventivas que fueren necesarias para evitar daños graves o irreparables a la
salud de los habitantes.
V. Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) el 30 de enero de 2020
emitió una alerta sanitaria generada a raíz de la detección en la ciudad de
Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus el cual
se ha expandido a diferentes partes del mundo, provocando la muerte en
poblaciones vulnerables y saturación en los servicios de salud.
VI. Que en razón de lo anterior, desde enero del año 2020, el Poder
Ejecutivo ha activado diversos protocolos para enfrentar la alerta
epidemiológica sanitaria internacional, con el fin de adoptar medidas
sanitarias para disminuir el riesgo de impacto en la población que residen en
Costa Rica.
VII. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de
COVID-19 en Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto
Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de
esa fecha han aumentado los casos debidamente confirmados.
VIII. Que el 08 de marzo de 2020, ante el aumento de casos confirmados,
el Ministerio de Salud y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y
Atención de Emergencias determinaron la necesidad de elevar la alerta sanitaria
vigente por el COVID-19 a alerta amarilla. IX. Que mediante decreto ejecutivo
N°42227-MP-S del 16 de marzo 2020, se declaró estado de emergencia nacional
debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad
COVID-19.
X. Que resulta imperante aplicar medidas inmediatas de prevención,
atención y mitigación de la alerta sanitaria por COVID-19, así como garantizar
el cumplimiento efectivo de los protocolos del Ministerio de Salud y
conjuntamente, tomar medidas preventivas que contribuyan al adecuado manejo de
la problemática objeto de la presente regulación.
XI. Que conforme al artículo 12 de la Ley General de Migración y
Extranjería N°8764, la Dirección General de Migración y Extranjería es el
órgano del Ministerio de Gobernación y Policía competente para ejecutar las
funciones que indica dicha ley y la política migratoria que dicte el Poder
Ejecutivo.
XII. Que el artículo 13 incisos 1), 9) y 36) de la Ley General de
Migración y Extranjería N°8764, establece como parte de las funciones de la
Dirección General, en lo que interesa, las de fiscalizar el ingreso de las
personas extranjeras al país, impedir el ingreso de personas extranjeras cuando
exista algún impedimento o incumplan los requisitos establecidos al efecto por
la legislación vigente y resolver discrecionalmente, casos cuya especialidad
deban ser analizados de forma diferente a lo señalado en la tramitología general.
XIII. Que conforme al artículo 15 de la Ley General de Migración y
Extranjería N°8764, la Policía Profesional de Migración y Extranjería es el
cuerpo policial adscrito a la Dirección General de Migración y Extranjería,
competente para realizar el control migratorio de ingreso y egreso de personas
al territorio nacional.
XIV. Que los artículos 3 y 79 de la Ley General De Aduanas N° 7557, del
20 de octubre de 1995 y sus reformas, establecen, respectivamente, la
existencia de una zona primaria o de operación aduanera toda área donde se
presten o se realicen, temporal o permanentemente, servicios, controles u
operaciones de carácter aduanero, y que el ingreso, arribo o salida de
personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional
debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados.
XV. Que el decreto ejecutivo N° 42238-MGP-S, del 17 de marzo 2020,
publicado en el Alcance 47 a La Gaceta 52, de esa misma fecha, y sus reformas
establece una restricción temporal de ingreso al territorio nacional, para
personas extranjeras bajo la categoría migratoria de No Residentes,
subcategoría Turismo, contemplada en el artículo 87 inciso 1) de la Ley General
de Migración y Extranjería, sea vía aérea, marítima, terrestre o fluvial, y que
las personas funcionarias Oficiales de la Dirección General de Migración y
Extranjería competentes para ejercer control migratorio en el país, actuando
como autoridad sanitaria, podrán emitir a las personas indicadas, una orden
sanitaria de aislamiento por el plazo de 14 días naturales.
XVI. Que el decreto referido en el considerando anterior establece en
sus artículos 3, 7 y 8, la excepción de restricción de ingreso a las personas
extranjeras que formen parte del personal de medios de transporte internacional
de mercancías o cargas, facultando a la Dirección General de Migración y
Extranjería para adoptar las medidas necesarias para que esas personas acaten
los lineamientos y medidas sanitarias que emita el Ministerio de Salud con
relación al Covid-19, y particularmente el artículo 8 faculta a la Dirección
General de Migración y Extranjería para que establezca medidas alternativas o
de excepción a ese Decreto Ejecutivo, por motivos de interés público o
humanidad, con la respectiva coordinación con el Ministerio de Salud para el
abordaje relacionado con el COVID-19.
XVII. Que mediante oficio MS-DVS-229-2020 (dirigido entre otros a la
Dirección General de Migración y Extranjería), el Ministerio de Salud, en uso
de sus facultades legalmente establecidas, indicó que a las personas
extranjeras que no sean residentes en el país y presenten cualquier síntoma
signo compatible con el Covid-19, se les deberá negar la entrada a territorio
nacional por principio precautorio.
XVIII. Que mediante decreto N°42353-MGP-P, del día 20, publicado en el
Alcance N° 120 de La Gaceta N° 117 del 21, todas las fechas de mayo 2020, se
reformó el decreto ejecutivo N° 42238- MGP-S, básicamente en relación a las
regulaciones para autorizar el ingreso y la permanencia de personas extranjeras
bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría "Personal de medios
de transporte internacional de pasajeros y mercancías" establecida en el
artículo 87 inciso 5 de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764.
XIX. Que con fundamento en la reforma indicada en el resultando
anterior, esta Dirección General dictó la resolución DJUR-081-05-2020-JM, de
las quince horas del día veintiuno de mayo de dos mil veinte, publicada en La
Gaceta N°123, del 27 de mayo de 2020, mediante la cual se establecieron una
serie de medidas administrativas para regular el ingreso y la permanencia de
personas extranjeras bajo la categoría migratoria de No Residentes,
subcategoría "Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y
mercancías", sin embargo, no se contemplaron situaciones derivadas de la
naturaleza del transporte, carga y descarga de ciertas mercancías en virtud del
tipo de unidad de transporte que requieren.
XX. Que en el dictado de la presente resolución se han observado el
fundamento jurídico aplicable y los procedimientos de ley.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo y el Ministerio de Salud
resultan de vital importancia para un eficaz combate y prevención de la
pandemia producida por el virus Covid-19. En la etapa epidemiológica actual, se
debe regular de forma estricta el ingreso de personas que conducen o forman
parte del personal de medios de transporte internacional de mercancías vía
terrestre, en virtud de que han sido detectadas varias de ellas como portadoras
del virus, lo que ha requerido una especial atención del Estado, en procura de
la defensa de los bienes jurídicos tutelados de la vida y el bienestar de las
personas. En ese sentido, el decreto ejecutivo N° 42238-MGP-S ha sido reformado
mediante decreto N°42353-MGP-P, con fecha de rige 22, todas las fechas de mayo
2020, disponiendo nuevas regulaciones para autorizar el ingreso y la
permanencia de personas extranjeras bajo la categoría migratoria de No
Residentes, subcategoría "Personal de medios de transporte internacional de
pasajeros y mercancías" establecida en el artículo 87 inciso 5 de la Ley
General de Migración y Extranjería N°8764, con el fin de evitar contagios
masivos de COVID-19, en resguardo de la vida y el bienestar de todos los
ciudadanos y funcionarios públicos competentes para realizar los controles
pertinentes al ingreso de estas personas, sin que con ello se provoque una
afectación al comercio internacional.
SEGUNDO: Con fundamento en la reforma realizada al decreto ejecutivo N°
42238-MGP-S mediante decreto N°42353-MGP-S-H a la que se hizo referencia en el
resultando XVIII, esta Dirección General dictó la resolución
DJUR-081-05-2020-JM, de las quince horas del día veintiuno de mayo de dos mil
veinte, publicada en La Gaceta N°123, del 27 de mayo de 2020, mediante la cual
se establecieron una serie de medidas administrativas para regular el ingreso y
la permanencia de personas extranjeras bajo la categoría migratoria de No
Residentes, subcategoría "Personal de medios de transporte internacional de
pasajeros y mercancías". Sin embargo, en dicha resolución no se contemplaron
algunas situaciones que han sido destacadas por diferentes actores tanto
públicos como privados, relacionadas con el transporte de mercancías que, por
sus especificaciones técnicas e infraestructura, requieren realizar la carga y
descarga a través de unidades de transporte parciculares.
derivadas de la naturaleza de ciertas mercancías líquidas, a granel, peligrosas
para la salud humana, animal y vegetal y para el medio ambiente, así como
mercancías refrigeradas. En ese sentido, se debe regular una vía alternativa
que regule lo indicado, con el fin de no entorpecer o causar perjuicio al
comercio internacional de la región, lo que justifica la derogatoria de la resolución
antes referida y la emisión de esta nueva, con fundamento en el artículo 8 del
Decreto Nº42238-MGP-S, que faculta a esta Dirección General para adoptar
medidas alternativas o de excepción por razones de interés público.
POR TANTO:
LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, de conformidad con
los artículos 2, 11, 21 y 50 de la Constitución Política, 11 de la Ley General
de la Administración Pública; 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la
Ley General de Salud N° 5395, del 30 de octubre de 1973; 2 inciso b) y c) y 57
de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud N° 5412, del 08 de noviembre de
1973; 2 y 13 inciso 36) de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764,
del 19 de agosto de 200, la Directriz N° 073-S-MTSS, del Presidente de la
República, el Ministro de Salud y la Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
del 08 de marzo de 2020 y el Decreto Ejecutivo N°42227-MP-S, del 16 de marzo
2020, y el decreto ejecutivo N° 42238-MGP-S ha sido reformado mediante decreto
N° 42353-MGP-P, con fecha de rige 22, todas las fechas de mayo 2020,
disponiendo nuevas regulaciones para autorizar el ingreso y la permanencia de
personas extranjeras bajo la categoría migratoria de No Residentes,
subcategoría "Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y
mercancías" establecida en el artículo 87 inciso 5 de la Ley General de
Migración y Extranjería N°8764, determina las siguientes medidas
administrativas.
PRIMERO: INGRESO PARA REALIZAR TRANSPORTE TERRESTRE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS:
1) El ingreso a personas extranjeras que efectúen el transporte
internacional terrestre de mercancías, únicamente se autorizará para
trasladarse entre los puestos fronterizos de norte a sur o viceversa, por Paso
Canoas o Sixaola a Peñas Blancas o Las Tablillas, bajo la categoría migratoria
de No Residentes, subcategoría Personal de medios de transporte internacional
de pasajeros y mercancías, establecida en el artículo 87 inciso 5) de la Ley
General de Migración y Extranjería, hasta por un máximo de quince (15) horas.
No obstante, ese plazo podrá ser ampliado cuando así sea necesario por motivos
fortuitos o de fuerza mayor.
2) La autorización de ingreso y permanencia para estas personas,
implicará la posibilidad de trasladar mercancías de una frontera a otra del
país, para cuyos efectos, primero se autorizará a permanecer dentro de la zona
aduanera primaria, conforme con la delimitación territorial que establece el
Decreto Ejecutivo número 10529, del 30 de agosto de 1979, para el caso de Peñas
Blancas y Paso Canoas, o las regulaciones que emita para tal efecto la
Dirección General de Aduanas para los casos de Las Tablillas y Sixaola, para
que se lleven a cabo los respectivos controles migratorios, aduaneros y de otra
índole que sean legalmente procedentes; y una vez cumplidos los requisitos
pertinentes para su tránsito por el país, podrán desplazarse al puesto
fronterizo por el que harán egreso del país.
3) El desplazamiento por el trayecto de frontera norte a sur o
viceversa, se realizará en caravana junto con otras personas transportistas a
las que se les haya autorizado el ingreso en iguales condiciones, bajo la
debida custodia de cuerpos policiales costarricenses. La ruta y el momento de
salida de esa caravana serán determinados por las autoridades policiales que
realizarán la custodia, en coordinación con esta Dirección General y otras
autoridades administrativas competentes.
SEGUNDO: INGRESO DE PERSONAS EXTRANJERAS QUE FORMEN PARTE DEL PERSONAL
DE MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE DE MERCANCÍAS QUE NO ESTÉN
EFECTUANDO UN TRÁNSITO INTERNACIONAL Y REQUIERAN INGRESAR HASTA LAS
INSTALACIONES DE UN DEPOSITARIO ADUANERO: El ingreso de personas extranjeras que formen
parte del personal de medios de transporte internacional terrestre de mercancías
que no estén efectuando un tránsito internacional y requieran ingresar hasta
las instalaciones de un depositario aduanero, se podrá autorizar bajo la
categoría migratoria de No Residentes, subcategoría "Personal de medios de
transporte internacional de pasajeros y mercancías", establecida en el artículo
87 inciso 5) de la Ley General de Migración y Extranjería, previa verificación
de las medidas de control por parte de las autoridades sanitarias en el puesto
fronterizo respectivo, y hasta por cinco días. Esa autorización de ingreso y
permanencia implicará la posibilidad de ingresar al territorio nacional para
trasladar mercancías hasta un depositario aduanero, para cuyos efectos, primero
se autorizará a permanecer dentro de la zona aduanera primaria, conforme con la
delimitación territorial que establece el Decreto Ejecutivo número 10529, del
30 de agosto de 1979, para el caso de Peñas Blancas y Paso Canoas, o las
regulaciones que emita para tal efecto la Dirección General de Aduanas para los
casos de Las Tablillas y Sixaola, para que se lleven a cabo los respectivos
controles migratorios, aduaneros y de otra índole que sean legalmente
procedentes; y una vez cumplidos los requisitos pertinentes para su
desplazamiento hacia las instalaciones de uno de los depositarios aduaneros
habilitados temporalmente por la Dirección General de Aduanas para atender el
tránsito internacional terrestre de mercancías con ocasión de las presentes
medidas sanitarias en materia migratoria para prevenir los efectos del COVID-19
y exclusivamente por las rutas previamente establecidas en el Reglamento de
Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores del
Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de mercancías sujetas al Control
Aduanero en la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje entre Aduanas
Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14 de mayo de 1997. Deberán
cumplir en todo momento con los lineamientos de salud y de trazabilidad del
destino autorizado, establecidos por parte de las autoridades competentes para,
ya sea bajo la debida custodia de cuerpos policiales costarricenses o por medio
de herramientas de geolocalización que se pongan a disposición de estos cuerpos
policiales por cuenta de la empresa interesada, según lo dispongan las autoridades
competentes.
TERCERO: INGRESO DE PERSONAS EXTRANJERAS QUE FORMEN PARTE DEL
PERSONAL DE MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE DE MERCANCÍAS QUE NO
ESTÉN EFECTUANDO UN TRÁNSITO INTERNACIONAL Y REQUIERAN INGRESAR PARA REALIZAR
LAS OPERACIONES LOGÍSTICAS AUTORIZADAS SIN UTILIZAR LAS INSTALACIONES DE UN
DEPOSITARIO ADUANERO: El ingreso a personas extranjeras que formen parte
del personal de medios de transporte internacional terrestre de mercancías que
no estén efectuando un tránsito internacional y no requieran de los servicios
de un depositario aduanero, se podrá autorizar bajo la categoría migratoria de
No Residentes, subcategoría Personal de medios de transporte internacional de
pasajeros y mercancías, establecida en el artículo 87 inciso 5) de la Ley
General de Migración y Extranjería, y hasta por un máximo de ocho (8) horas,
previa verificación de las medidas de control por parte de las autoridades
sanitarias en el puesto fronterizo respectivo. Durante su permanencia en el territorio nacional deberán permanecer
dentro de la zona aduanera primaria de Peñas Blancas y Paso Canoas, conforme
con la delimitación territorial que establece el Decreto Ejecutivo N° 10529-H
del 30 de agosto de 1979, así como dentro de la zona aduanera primaria de Las
Tablillas y Sixaola, según las regulaciones que emita para tal efecto la
Dirección General de Aduanas y de acuerdo con la capacidad operativa de las
autoridades competentes. Durante su permanencia autorizada podrán realizar
únicamente las operaciones logísticas permitidas en la zona aduanera primaria
por la Dirección General de Aduanas.
CUARTO: INGRESO DE PERSONAS EXTRANJERAS QUE CONDUZCAN MEDIOS DE
TRANSPORTE INTERNACIONAL SIN MERCANCÍA: El ingreso de personas extranjeras que formen
parte del personal de medios de transporte internacional terrestre que
conduzcan vehículos que no transporten carga alguna y requieran regresar a su
país de origen o donde residan legalmente, se podrá autorizar bajo la categoría
migratoria de No Residentes, subcategoría Personal de medios de transporte
internacional de pasajeros y mercancías, establecida en el artículo 87 inciso
5) de la Ley General de Migración y Extranjería, hasta por un máximo de quince
(15) horas. No obstante, ese plazo podrá ser ampliado cuando así sea necesario
por motivos fortuitos o de fuerza mayor. La condición de "vacío" se verificará
con vista en el manifiesto de carga que presente el transportista. La
autorización de ingreso y permanencia para estas personas, implicará la
posibilidad de ingresar al territorio nacional para trasladarse físicamente y
al vehículo de transporte sin mercancía, de un extremo a otro del país, para
cuyos efectos, primero se autorizará a permanecer dentro de la zona aduanera
primaria, conforme con la delimitación territorial que establece el Decreto
Ejecutivo Nº 10529, del 30 de agosto de 1979, para el caso de Peñas Blancas y
Paso Canoas, o las regulaciones que emita para tal efecto la Dirección General
de Aduanas para los casos de Las Tablillas y Sixaola, para que se lleven a cabo
los respectivos controles migratorios, aduaneros y de otra índole que sean
legalmente procedentes; y una vez cumplidos los requisitos pertinentes para su
tránsito por el país, podrán desplazarse dentro de una ruta de tránsito
internacional que será definida por las autoridades policiales que les
custodiarán hasta el puesto migratorio de salida. Serán también estas
autoridades policiales quienes determinarán el momento de salida de la caravana
respectiva. El desplazamiento por el trayecto de frontera norte a sur o
viceversa, se realizará en caravana junto con otras personas transportistas a
las que se les haya autorizado el ingreso en iguales condiciones, bajo la
debida custodia de cuerpos policiales costarricenses.
QUINTO: MEDIDAS ALTERNATIVAS PARA EL INGRESO DE PERSONAS EXTRANJERAS QUE
FORMEN PARTE DEL PERSONAL DE MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE DE
MERCANCÍA QUE NO ESTÉN EFECTUANDO UN TRÁNSITO INTERNACIONAL Y DEBAN SER
TRANSPORTADAS EN UNIDADES QUE CUENTEN CON ESPECIFICACIONES PARTICULARES:
1) Se podrá autorizar bajo la categoría migratoria de No Residentes,
subcategoría "Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y
mercancías", establecida en el artículo 87 inciso 5) de la Ley General de
Migración y Extranjería, el ingreso de personas extranjeras que conduzcan
medios de transporte internacional terrestre de mercancías que no deban
efectuar un tránsito internacional y que por su naturaleza, requieren
especificaciones técnicas e infraestructura para realizar la carga y descarga de
la unidad de transporte, a saber:
1) furgones frigoríficos o refrigerados (que cuentan con un sistema de
refrigeración);
2) furgones que transportan mercancías a granel sin embalar, en grandes
cantidades de masa y volumen, donde el propio medio de transporte ejerce de
recipiente, conforme al Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero
Internacional Terrestre (Formulario de Declaración e Instructivo), Resolución
N° 65-2001 (COMRIEDRE), Decreto Ejecutivo Nº 29441 del 30 de marzo de 2001,
publicado en el Alcance Nº 33-B Nº de la Gaceta 91 Nº del 14 mayo de 2001; y
3) furgones tanque, es decir que cuente con un cisterna para el
transporte a granel de sustancias líquidas o gaseosas; furgones hormigoneros,
que transporten animales vivos. El ingreso en estos supuestos se podrá
autorizar hasta por noventa y seis horas, y requerirá de la previa verificación
de las medidas de control por parte de las autoridades sanitarias en el puesto
fronterizo respectivo. Esta autorización de ingreso y permanencia podrá autorizarse
de conformidad con una de las siguientes dos modalidades:
A. Ingreso hasta las instalaciones de un depositario aduanero: aplicará lo
dispuesto en el apartado SEGUNDO de la parte dispositiva de la presente
resolución.
B. Ingreso hasta las instalaciones de una empresa: se podrá autorizar
el ingreso al territorio nacional únicamente para trasladarse hasta las
instalaciones de la empresa importadora y/o consignataria de la mercancía, en
caso de haber ingresado con carga, o a las instalaciones de la empresa
exportadora o donde se encuentren las mercancías sujetas a exportación en la
unidad de transporte, en caso de haber ingresado vacía, y su regreso al puesto
fronterizo respectivo para la salida del país. Lo anterior bajo el entendido de
que durante su estadía en el territorio nacional solamente podrá destinarse a
un punto de destino, en el cual convergerán la entrega y retiro de mercancías o
solamente el retiro de mercancías, en caso de que hubiere ingresado vacío. Para
los efectos del presente artículo, las instalaciones de la empresa de destino
deberán contar con aval previo por parte de las autoridades sanitarias
competentes de cumplimiento de medidas sanitarias para prevenir los efectos del
COVID-19.
2) En ambas modalidades, la unidad de transporte solamente podrá
trasladarse a un único punto, ya sea las instalaciones de un depositario
aduanero, o las instalaciones de una única empresa.
3) El ingreso implicará que primero se autorizará a permanecer dentro de la
zona aduanera primaria, conforme con la delimitación territorial que establece
el Decreto Ejecutivo número 10529, del 30 de agosto de 1979, para el caso de
Peñas Blancas y Paso Canoas, o las regulaciones que emita para tal efecto
la Dirección General de Aduanas para los
casos de Las Tablillas y Sixaola, para que se lleven a cabo los respectivos
controles migratorios, aduaneros y de otra índole que sean legalmente
procedentes; y una vez cumplidos los requisitos pertinentes para su
desplazamiento hacia las instalaciones de destino.
4) Deberán cumplir en todo momento con los lineamientos de salud y de
trazabilidad del destino autorizado, establecidos por parte de las autoridades
competentes para, ya sea bajo la debida custodia de cuerpos policiales
costarricenses o por medio de herramientas de geolocalización que se pongan a
disposición de estos cuerpos policiales por cuenta de la empresa interesada,
según lo dispongan las autoridades competentes.
SEXTO: Previa autorización de ingreso al país bajo cualquiera de las
modalidades indicadas en la presente resolución, el oficial de la Dirección
General verificará con las autoridades sanitarias destacadas en el puesto
fronterizo que corresponda, que la persona se encuentre asintomática respecto
del cuadro viral acreditado a la enfermedad COVID-19.
SÉTIMO: A su ingreso al país toda persona extranjera que forme parte del
personal de medios de transporte internacional de mercancías vía terrestre será
notificada de una orden sanitaria por parte de las personas funcionarias de la
Policía Profesional de Migración y Extranjería, cuyo incumplimiento podría
implicar sanciones administrativas y penales que en la misma orden sanitaria
indicará.
OCTAVO: De manera excepcional, se podrá autorizar el paso de una segunda
persona en la misma unidad de transporte, siempre y cuando ambas acrediten la
existencia de una relación laboral o comercial vinculada a la carga que
transportan en ese momento o a la unidad de transporte, en caso de que ésta
viaje vacía.
NOVENO: Se deja sin efecto la resolución Nº DJUR-081-05-2020-JM, de las quince
horas del día veintiuno de mayo de dos mil veinte, publicada en La Gaceta
N°123, del 27 de mayo de 2020.
DÉCIMO: Rige a partir del treinta y uno de mayo de 2020. Publíquese.