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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42336 >> Fecha 08/05/2020 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 42336
Reglamento a la ley N° 9845 del 30 de abril del 2020 "Reforma Ley General de Salud"
Texto Completo acta: 136B95

N° 42336-S



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE SALUD



En uso de las facultades que le confieren los artículos 21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, 27 y 28 párrafo 2, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley No. 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 1, 2, 3, 4, y 7, 160, 378 y 378 bis de la Ley General de Salud, Ley No. 5395 de 30 de octubre de 1973; los artículos 1, 2 incisos b) y c) y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley No. 5412 del 8 de noviembre de 1973 ; la Reforma al Artículo 160 de la Ley 5395 Ley General de Salud del 30 de octubre de 1973 Ley No. 9845 del 30 de abril de 2020; y,



CONSIDERANDO:



I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les defiendan de toda amenaza o peligro.



II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud N° 5395, del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley N° 5412, del 08 de noviembre de 1973, regulan esa obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, y que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal.



III. Que de conformidad con el artículo 337 de la Ley General de Salud, corresponde a las autoridades de salud la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de la citada Ley. Paralelamente, el numeral 355 de la Ley referida contempla que las autoridades de salud competentes podrán decretar por propia autoridad medidas cuya finalidad tiendan a evitar la aparición de peligros y la agravación o difusión del daño, o la continuación o reincidencia en la perpetración de infracciones legales o reglamentarias que atenten contra la salud de las personas.



IV. Que teniendo en vista una efectiva protección de la salud de la población y los individuos, las autoridades de salud competentes podrán decretar por propia autoridad medidas cuya finalidad tiendan a evitar la aparición de peligros y la agravación o difusión del daño, o la continuación o reincidencia en la perpetración de infracciones legales o reglamentarias que atenten contra la salud de las personas.



V. Que la vigilancia de la salud constituye una función esencial de salud pública que el Ministerio de Salud, como ente rector en salud y autoridad sanitaria está obligado a conducir a nivel nacional. Por ello, el Ministerio de Salud es la autoridad competente para ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, o que estos se difundan o agraven, así como para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Dichas normas legales que establecen la competencia del Ministerio de Salud en materia de salud, consagran la potestad de imperio en materia sanitaria, que le faculta para dictar todas las medidas técnicas que sean necesarias para enfrentar y resolver los estados de emergencia sanitarios.



VI. Que la función de vigilancia de la salud está enfocada en el seguimiento y análisis integral del estado de salud de la población y de sus determinantes sociales, económicos, culturales, ambientales, biológicos y de servicios de salud, y no sólo en la vigilancia de la enfermedad, como tradicionalmente ha sucedido.



VII. Que para el cumplimiento efectivo de la función de vigilancia de la salud se requiere contar con estrategias y mecanismos que permitan articular, de forma efectiva y pronta, la amplísima red de actores sociales que, de una u otra forma, tienen la responsabilidad de ejecutar acciones sustantivas y de apoyo en esta materia.



VIII. Que para poder proteger y mejorar la salud de la población de manera efectiva, se ha establecido mediante Decreto Ejecutivo No. 40556-S del 7 de julio de 2017, denominado Reglamento de Vigilancia de la Salud, la obligatoriedad de la notificación de eventos de salud, lo que permite contar con datos completos y oportunos para su respectivo análisis y toma de decisiones.



IX. Que mediante la Reforma al Artículo 160 de la Ley 5395 Ley General de Salud del 30 de octubre de 1973 Ley No. 9845 del 30 de abril de 2020, se estableció un procedimiento ágil y eficaz para la notificación de eventos de salud, que a su vez permita a las autoridades de salud la toma adecuada de decisiones mediante la comunicación oportuna a las personas. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la citada Ley, se hace necesario promulgar el presente Reglamento.



X. Que de conformidad con el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo No. 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012, denominado Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, se ha completado como primer paso la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, que conforma el formulario de Evaluación Costo Beneficio. Las respuestas brindadas en esa Sección han sido todas negativas, toda vez que la propuesta no contiene trámites ni requisitos.



Por tanto,



DECRETAN



REGLAMENTO A LA LEY NÚMERO 9845 DEL 30 DE ABRIL DE 2020 DENOMINADA



REFORMA AL ARTÍCULO 160 DE LA LEY 5395 LEY GENERAL DE SALUD DEL 30 DE OCTUBRE



DE 1973



Artículo 1.- De las definiciones. Para los efectos del presente Reglamento entiéndase por:



a) Autoridad de salud: el Ministro de Salud, Viceministros de Salud y los funcionarios de su dependencia en posiciones de Dirección General de Salud, Dirección de Nivel Central de Rectoría de la Salud, Dirección Regional de Rectoría de la Salud, Dirección de Área Rectora de Salud y las personas funcionarias que realicen labores de inspección, vigilancia y control de las disposiciones de la Ley General de Salud y su reglamentación, así como aquellas que por leyes especiales y delegación expresa del Ministro de Salud, tengan tal calidad y atribuciones.



b) Boleta de notificación individual de vigilancia epidemiológica: Instrumento o formato mediante el cual el ente notificador comunica al Ministerio de Salud un evento de salud.



c) Eventos de Salud: Problemas, condiciones, hechos vitales o acontecimientos de relevancia en la salud de las personas, que son generados por la influencia de uno o más determinantes. Por lo común se expresan en términos de enfermedad, discapacidad, deficiencia, muerte o daño biopsicosocial; pero también, son eventos de interés para la salud, algunas condiciones especiales del organismo como el embarazo, exposición a radiaciones ionizantes, químicos u otros que se establezcan.



d) Ente Notificador: Persona, instancia, institución o empresa pública o privada que, de acuerdo con el marco normativo vigente, tiene la obligación de remitir al Ministerio de Salud información producida, manipulada o concentrada sobre los determinantes, eventos, riesgos de salud y cualquier evento imprevisto o inusitado que pueda afectar la salud humana sujetos a notificación obligatoria.



e) Orden Sanitaria: Es el acto administrativo mediante el cual la autoridad de salud comunica al administrado una o varias medidas sanitarias especiales. Constituye el acto que da inicio al debido proceso en materia sanitaria y como tal debe contener los tres elementos para la validez del acto administrativo: motivo, contenido y fin.



Además, debe contener al menos: nombre completo del destinatario, dirección del destinatario, fecha de emisión, plazo de cumplimiento, fecha de vencimiento del plazo, monto de la multa en caso de incumplimiento, sustento legal y técnico, consecuencias jurídicas a las que queda sujeto en caso de incumplimiento, indicación del proceso recursivo, y un medio electrónico sea número de fax o correo electrónico que señalará el administrado para atender futuras notificaciones.



f) Reglamento de Vigilancia de la Salud: Decreto Ejecutivo No. 40556-S del 7 de julio de 2017, publicado en el Alcance 206 a La Gaceta No. 159 del 23 de agosto de 2017.



g) SINAVISA: Sistema Nacional de Vigilancia de la Salud Automatizado.




Ficha articulo



Artículo 2.- De la notificación de los eventos de salud. Toda persona, instancia, institución o empresa pública o privada que produzca, manipule o concentre información que tenga relación con los determinantes, eventos, riesgos de salud y cualquier evento imprevisto o inusitado que pueda afectar la salud humana sujetos a notificación obligatoria, deberán de notificarlos al Ministerio de Salud de manera oportuna y también cualquier otra información requerida por el Ministerio de Salud, como ente Rector, a través de sus diferentes niveles de gestión. Para la notificación de este tipo de eventos deberá utilizarse la Boleta de Notificación respectiva, establecida en el Reglamento de Vigilancia de la Salud.



El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, implicará la suspensión del certificado respectivo de habilitación, requisito indispensable para funcionar como establecimiento de salud.




 




Ficha articulo



Articulo 3.- De los parámetros de la notificación. La notificación de los eventos de salud deberá cumplir con los parámetros de calidad, oportunidad y completitud de la información según variables del instrumento de notificación.



La notificación debe ser remitida por medios electrónicos de acuerdo con los formatos, periodicidad y estándares establecidos por el Ministerio de Salud, de manera que se garanticen los criterios de confidencialidad y seguridad requeridos, salvo las alertas que deben ser de notificación inmediata al nivel de gestión que corresponda y con especial atención si existe protocolo específico.



La periodicidad, el formato, el medio de comunicación y todo lo relacionado con la organización técnica-operativa del proceso será facilitado y coordinado por el Ministerio de Salud y deberá ser de cumplimiento obligatorio por los entes notificadores.



Los entes públicos y privados prestarán toda la colaboración necesaria a los funcionarios del Ministerio de Salud cuando se requiera completar, ampliar, corregir o verificar información de los casos atendidos por ellos o de la información suministrada.




 




Ficha articulo



Artículo 4.- De los instrumentos de notificación. Aquellos eventos que no estén contemplados en la plataforma del SINAVISA, se notificarán de acuerdo con los protocolos, normas e instrumentos que para tal fin disponga el Ministerio de Salud.



Los eventos del grupo D del Reglamento de Vigilancia de la Salud se notificarán en los instrumentos o medios específicos que establezca el Ministerio de Salud en cada caso, según protocolos específicos que constan en la página web del Ministerio de Salud, www.ministeriodesalud.go.cr



La información contenida en estas boletas deberá ser enviada al Ministerio de Salud de manera electrónica, ya sea por carga o digitación directa en el SINAVISA o en las tablas de Excel especificadas por el Ministerio de Salud, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas a partir de la obtención de la información con ocasión de la atención de la persona paciente.



La boleta de notificación individual de vigilancia epidemiológica VE.01 deberá contener los siguientes datos:



1. Número de cédula o identificación



2. Nacionalidad.



3. Nombre completo de la persona.



4. Fecha inicio del evento / síntomas: día, mes, año.



5. Diagnóstico de notificación.



6. Diagnóstico específico



7. Fecha del diagnóstico: día, mes, año.



8. Sexo.



9. Etnia.



10. Fecha de nacimiento: día, mes, año.



11. Edad: años, meses, días.



12. Nombre del encargado (en caso de menores de 18 años, o persona con discapacidad).



13. Residencia-provincia-cantón-distrito-otras señas.



14. Número de teléfono de la casa de habitación o celular.



15. Lugar de trabajo.



16. En caso de accidentes de tránsito lugar del accidente-provincia-cantón y distrito.



17. Establecimiento que informa.



18. Nombre de la persona que informa.



19. Correo electrónico o número de fax señalado por el paciente para atender futuras notificaciones.



20. Firma del paciente.



Los siguientes ítems de la boleta VE.01 deberán ser completados por el profesional que asista al enfermo o que en razón de sus funciones conozca el caso: nombre, fecha de inicio de síntomas, diagnósticos de notificación y específico, fecha de diagnóstico y la verificación de la dirección del paciente.



El ítem referente al correo electrónico o número de fax señalado por el paciente para atender futuras notificaciones y el de su firma, deben ser llenados por el paciente.



El resto de los datos serán llenados por el personal de registros médicos o de apoyo de la entidad notificadora respectiva.



En caso de que el establecimiento cuente con expediente electrónico, el sistema deberá tener los mecanismos para reconocer los diagnósticos de notificación obligatoria, y remitir por medios electrónicos el contenido de las boletas al Ministerio de Salud.



En el Anexo único, el cual es parte integral de este Decreto Ejecutivo, se presenta el formato de Boleta de notificación individual.



La información y los datos que se establecen este artículo, deberán ser resguardados bajo el deber de confidencialidad y mediante mecanismos efectivos que aseguren la privacidad e intimidad de las personas, la de sus familiares y contactos, de acuerdo con la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, Ley número 8968 del 7 de julio de 2011, y la normativa correspondiente por parte de las instancias que reciban o manejen dichos datos. Todas las personas que en virtud de sus funciones tengan acceso a dicha información, quedan sometidos al deber de confidencialidad.




 




Ficha articulo



Artículo 5.- De las obligaciones del paciente. La persona cuyo caso sea sospechoso o confirmado de un caso de enfermedad transmisible de denuncia obligatoria deberá señalar al médico tratante una dirección de correo electrónico para recibir notificaciones. Así deberá hacerlo constar el paciente en la Boleta de Notificación respectiva. La notificación que se realice a dicho medio tendrá el efecto de notificación personal y será utilizado como medio para atender futuras notificaciones por parte de la autoridad de salud.



Asimismo, dicha persona deberá informar a la autoridad de salud sobre las personas con las que haya estado en contacto directo o indirecto y colaborará brindando la información de contacto, como teléfonos y correos electrónicos, que permita informarles sobre el estado y la posibilidad del contagio. Lo anterior no exonera el deber que tiene el Ministerio de Salud de verificar la veracidad de la información de contacto y actualizarla, en caso de ser necesario.




 




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Artículo 6.- De la notificación de la orden sanitaria. Si a consecuencia de la notificación de un evento de salud realizado por el ente notificador, se hace necesario que la Autoridad de Salud emita una orden sanitaria, o delegara la realización de dicho acto en aquellas personas facultadas por leyes especiales o investidas de forma expresa por el Ministro de Salud, con calidad de autoridad sanitaria y con las atribuciones correspondientes, dicha orden será notificada al medio electrónico señalado por la persona paciente, según se indicó en el artículo anterior.



Asimismo, una vez constatada la información de contacto brindada por la persona paciente sobre las personas con las que haya estado en contacto directo o indirecto y tras obtener la autorización de dichas terceras personas, el Ministerio de Salud podrá utilizarlas como medio de notificación.



En estos casos, los correos electrónicos señalados se utilizarán por el Ministerio de Salud como medio de notificación de las personas en contacto con la persona sospechosa o confirmada de un caso de enfermedad transmisible, de forma que tendrá efecto de notificación personal.



Queda entendido que en casos excepcionales, debidamente justificados y acreditados de personas que no cuenten con una dirección de correo electrónico o número de fax, la notificación deberá realizarse de manera personal.




 




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Artículo 7.- De otras órdenes sanitarias. En caso de incumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Salud y demás leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud, la Autoridad de Salud emitirá y notificará o delegará en aquellas personas facultadas por leyes especiales o investidas de forma expresa por el Ministro de Salud, con calidad de autoridad sanitaria y con las atribuciones correspondientes, la notificación de la orden sanitaria correspondiente a las personas al medio electrónico señalado.



En este caso, la orden sanitaria comunicará al administrado una o varias medidas sanitarias especiales que deberán ser cumplidas en un plazo determinado. En la razón de recibo de la Orden Sanitaria el administrado deberá indicar un medio electrónico, sea número de fax o correo electrónico, para atender futuras notificaciones; caso contrario la notificación deberá realizarse personalmente en su domicilio, lugar de trabajo o dirección del interesado. Cuando se ignore o esté equivocado el lugar para notificaciones al interesado, deberá comunicársele el acto por publicación en el Diario Oficial.




 




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Artículo 8.- Vigencia. Este Decreto Ejecutivo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República. San José, a los ocho días del mes de mayo del dos mil veinte.




 




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ANEXO ÚNICO






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Fecha de generación: 11/12/2025 10:11:22
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