N° 42336-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las facultades que le confieren los artículos 21, 50, 140
incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, 27 y 28 párrafo
2, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley No. 6227 del 2
de mayo de 1978; los artículos 1, 2, 3, 4, y 7, 160, 378 y 378 bis de la Ley
General de Salud, Ley No. 5395 de 30 de octubre de 1973; los artículos 1, 2
incisos b) y c) y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley No. 5412
del 8 de noviembre de 1973 ; la Reforma al Artículo 160 de la Ley 5395 Ley
General de Salud del 30 de octubre de 1973 Ley No. 9845 del 30 de abril de
2020; y,
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los
derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar
de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que
el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les
defiendan de toda amenaza o peligro.
II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la
Ley General de Salud N° 5395, del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c) y
57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley N° 5412, del 08 de noviembre
de 1973, regulan esa obligación de protección de los bienes jurídicos de la
vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio
de Salud, y que la salud de la población es un bien de interés público tutelado
por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas
relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso de conflicto
prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal.
III. Que de conformidad con el artículo 337 de la Ley General de Salud,
corresponde a las autoridades de salud la aplicación y el control del
cumplimiento de las disposiciones de la citada Ley. Paralelamente, el numeral
355 de la Ley referida contempla que las autoridades de salud competentes
podrán decretar por propia autoridad medidas cuya finalidad tiendan a evitar la
aparición de peligros y la agravación o difusión del daño, o la continuación o
reincidencia en la perpetración de infracciones legales o reglamentarias que
atenten contra la salud de las personas.
IV. Que teniendo en vista una efectiva protección de la salud de la
población y los individuos, las autoridades de salud competentes podrán
decretar por propia autoridad medidas cuya finalidad tiendan a evitar la
aparición de peligros y la agravación o difusión del daño, o la continuación o
reincidencia en la perpetración de infracciones legales o reglamentarias que
atenten contra la salud de las personas.
V. Que la vigilancia de la salud constituye una función esencial de
salud pública que el Ministerio de Salud, como ente rector en salud y autoridad
sanitaria está obligado a conducir a nivel nacional. Por ello, el Ministerio de
Salud es la autoridad competente para ordenar y tomar las medidas especiales
para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, o que estos se
difundan o agraven, así como para inhibir la continuación o reincidencia en la
infracción de los particulares. Dichas normas legales que establecen la
competencia del Ministerio de Salud en materia de salud, consagran la potestad
de imperio en materia sanitaria, que le faculta para dictar todas las medidas
técnicas que sean necesarias para enfrentar y resolver los estados de
emergencia sanitarios.
VI. Que la función de vigilancia de la salud está enfocada en el
seguimiento y análisis integral del estado de salud de la población y de sus
determinantes sociales, económicos, culturales, ambientales, biológicos y de
servicios de salud, y no sólo en la vigilancia de la enfermedad, como
tradicionalmente ha sucedido.
VII. Que para el cumplimiento efectivo de la función de vigilancia de la
salud se requiere contar con estrategias y mecanismos que permitan articular,
de forma efectiva y pronta, la amplísima red de actores sociales que, de una u
otra forma, tienen la responsabilidad de ejecutar acciones sustantivas y de
apoyo en esta materia.
VIII. Que para poder proteger y mejorar la salud de la población de
manera efectiva, se ha establecido mediante Decreto Ejecutivo No. 40556-S del 7
de julio de 2017, denominado Reglamento de Vigilancia de la Salud, la
obligatoriedad de la notificación de eventos de salud, lo que permite contar
con datos completos y oportunos para su respectivo análisis y toma de
decisiones.
IX. Que mediante la Reforma al Artículo 160 de la Ley 5395 Ley General
de Salud del 30 de octubre de 1973 Ley No. 9845 del 30 de abril de 2020, se
estableció un procedimiento ágil y eficaz para la notificación de eventos de
salud, que a su vez permita a las autoridades de salud la toma adecuada de decisiones
mediante la comunicación oportuna a las personas. En cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 2 de la citada Ley, se hace necesario promulgar el
presente Reglamento.
X. Que de conformidad con el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo No.
37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012, denominado Reglamento a la Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, se
ha completado como primer paso la Sección I denominada Control Previo de Mejora
Regulatoria, que conforma el formulario de Evaluación Costo Beneficio. Las
respuestas brindadas en esa Sección han sido todas negativas, toda vez que la
propuesta no contiene trámites ni requisitos.
Por tanto,
DECRETAN
REGLAMENTO A LA LEY NÚMERO 9845 DEL 30 DE ABRIL DE 2020 DENOMINADA
REFORMA AL ARTÍCULO 160 DE LA LEY 5395 LEY GENERAL DE SALUD DEL 30 DE
OCTUBRE
DE 1973
Artículo 1.- De las definiciones. Para los efectos del presente Reglamento
entiéndase por:
a) Autoridad de salud: el Ministro de Salud, Viceministros de
Salud y los funcionarios de su dependencia en posiciones de Dirección General
de Salud, Dirección de Nivel Central de Rectoría de la Salud, Dirección
Regional de Rectoría de la Salud, Dirección de Área Rectora de Salud y las
personas funcionarias que realicen labores de inspección, vigilancia y control
de las disposiciones de la Ley General de Salud y su reglamentación, así como
aquellas que por leyes especiales y delegación expresa del Ministro de Salud,
tengan tal calidad y atribuciones.
b) Boleta de notificación individual de vigilancia epidemiológica: Instrumento
o formato mediante el cual el ente notificador comunica al Ministerio de Salud
un evento de salud.
c) Eventos de Salud: Problemas, condiciones, hechos vitales o
acontecimientos de relevancia en la salud de las personas, que son generados
por la influencia de uno o más determinantes. Por lo común se expresan en
términos de enfermedad, discapacidad, deficiencia, muerte o daño
biopsicosocial; pero también, son eventos de interés para la salud, algunas
condiciones especiales del organismo como el embarazo, exposición a radiaciones
ionizantes, químicos u otros que se establezcan.
d) Ente Notificador: Persona, instancia, institución o empresa
pública o privada que, de acuerdo con el marco normativo vigente, tiene la obligación
de remitir al Ministerio de Salud información producida, manipulada o
concentrada sobre los determinantes, eventos, riesgos de salud y cualquier
evento imprevisto o inusitado que pueda afectar la salud humana sujetos a
notificación obligatoria.
e) Orden Sanitaria: Es el acto administrativo mediante el cual la
autoridad de salud comunica al administrado una o varias medidas sanitarias
especiales. Constituye el acto que da inicio al debido proceso en materia
sanitaria y como tal debe contener los tres elementos para la validez del acto
administrativo: motivo, contenido y fin.
Además, debe contener al menos: nombre completo del destinatario,
dirección del destinatario, fecha de emisión, plazo de cumplimiento, fecha de vencimiento
del plazo, monto de la multa en caso de incumplimiento, sustento legal y
técnico, consecuencias jurídicas a las que queda sujeto en caso de
incumplimiento, indicación del proceso recursivo, y un medio electrónico sea
número de fax o correo electrónico que señalará el administrado para atender
futuras notificaciones.
f) Reglamento de Vigilancia de la Salud: Decreto Ejecutivo No.
40556-S del 7 de julio de 2017, publicado en el Alcance 206 a La Gaceta No. 159
del 23 de agosto de 2017.
g) SINAVISA: Sistema Nacional de Vigilancia de la Salud
Automatizado.
Artículo 4.- De los instrumentos de notificación. Aquellos eventos que
no estén contemplados en la plataforma del SINAVISA, se notificarán de acuerdo
con los protocolos, normas e instrumentos que para tal fin disponga el
Ministerio de Salud.
Los eventos del grupo D del Reglamento de Vigilancia de la Salud se
notificarán en los instrumentos o medios específicos que establezca el
Ministerio de Salud en cada caso, según protocolos específicos que constan en
la página web del Ministerio de Salud, www.ministeriodesalud.go.cr
La información contenida en estas boletas deberá ser enviada al
Ministerio de Salud de manera electrónica, ya sea por carga o digitación
directa en el SINAVISA o en las tablas de Excel especificadas por el Ministerio
de Salud, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas a partir de la obtención
de la información con ocasión de la atención de la persona paciente.
La boleta de notificación individual de vigilancia epidemiológica VE.01
deberá contener los siguientes datos:
1. Número de cédula o identificación
2. Nacionalidad.
3. Nombre completo de la persona.
4. Fecha inicio del evento / síntomas: día, mes, año.
5. Diagnóstico de notificación.
6. Diagnóstico específico
7. Fecha del diagnóstico: día, mes, año.
8. Sexo.
9. Etnia.
10. Fecha de nacimiento: día, mes, año.
11. Edad: años, meses, días.
12. Nombre del encargado (en caso de menores de 18 años, o persona con discapacidad).
13. Residencia-provincia-cantón-distrito-otras señas.
14. Número de teléfono de la casa de habitación o celular.
15. Lugar de trabajo.
16. En caso de accidentes de tránsito lugar del accidente-provincia-cantón y
distrito.
17. Establecimiento que informa.
18. Nombre de la persona que informa.
19. Correo electrónico o número de fax señalado por el paciente para atender
futuras notificaciones.
20. Firma del paciente.
Los siguientes ítems de la boleta VE.01 deberán ser completados por el
profesional que asista al enfermo o que en razón de sus funciones conozca el
caso: nombre, fecha de inicio de síntomas, diagnósticos de notificación y
específico, fecha de diagnóstico y la verificación de la dirección del
paciente.
El ítem referente al correo electrónico o número de fax señalado por el
paciente para atender futuras notificaciones y el de su firma, deben ser
llenados por el paciente.
El resto de los datos serán llenados por el personal de registros
médicos o de apoyo de la entidad notificadora respectiva.
En caso de que el establecimiento cuente con expediente electrónico, el
sistema deberá tener los mecanismos para reconocer los diagnósticos de
notificación obligatoria, y remitir por medios electrónicos el contenido de las
boletas al Ministerio de Salud.
En el Anexo único, el cual es parte integral de este Decreto Ejecutivo,
se presenta el formato de Boleta de notificación individual.
La información y los datos que se establecen este artículo, deberán ser
resguardados bajo el deber de confidencialidad y mediante mecanismos efectivos
que aseguren la privacidad e intimidad de las personas, la de sus familiares y
contactos, de acuerdo con la Ley de Protección de la Persona Frente al
Tratamiento de sus Datos Personales, Ley número 8968 del 7 de julio de 2011, y
la normativa correspondiente por parte de las instancias que reciban o manejen
dichos datos. Todas las personas que en virtud de sus funciones tengan acceso a
dicha información, quedan sometidos al deber de confidencialidad.
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