MINISTERIO DE SALUD
DM-RM-0852-2020.-MINISTERIO DE SALUD.-San José a las quince horas del
día primero de abril del dos mil veinte.
Se establecen disposiciones sanitarias dirigidas a las personas encargadas
de establecimientos que cuenten con permisos sanitarios de funcionamiento,
sobre la clausura temporal de dichos establecimientos en el territorio
nacional, con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos
50, 140 incisos 6), 8) y 20) y 146 de la Constitución Política; 25, 28, párrafo
2) incisos a) e i) de la Ley No. 6227 del 02 de mayo de 1978 "Ley General de la
Administración Pública"; 1, 2, 4, 7, 147, 148, 149, 161, 162, 163,164, 166,
168, 169, 337, 338, 338 bis, 340, 341, 348, 378 de la Ley No. 5395 del 30 de
octubre de 1973 "Ley General de Salud"; 2 y 6 de la Ley No. 5412 del 08 de
noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud"; y,
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los derechos
fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar de la
población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que el
Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les
defiendan de toda amenaza o peligro.
II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la
Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973 y los numerales
2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número
5412 del 08 de noviembre de 1973, regulan la obligación de protección de los
bienes jurídicos de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a
través del Ministerio de Salud. Asimismo, la salud de la población es un bien
de interés público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y
disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo
que en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de
igual validez formal.
III. Que, con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Salud es la
autoridad competente para ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el
riesgo o daño a la salud de las personas, o que estos se difundan o agraven,
así como para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los
particulares.
Dichas normas legales que establecen la competencia del Ministerio de
Salud en materia de salud, consagran la potestad de imperio en materia
sanitaria, que le faculta para dictar todas las medidas técnicas que sean
necesarias para enfrentar y resolver los estados de emergencia sanitarios.
IV. Que corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de
Salud, la definición de la política nacional de salud, la formación,
planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas
relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le
competen conforme a la ley.
Por las funciones encomendadas al Ministerio de Salud y sus potestades
policiales en materia de salud pública, debe efectuar la vigilancia y evaluar
la situación de salud de la población cuando esté en riesgo. Ello implica la
facultad para obligar a las personas a acatar disposiciones normativas que
emita para mantener el bienestar común de la población y la preservación del
orden público en materia de salubridad.
V. Que las autoridades públicas están obligadas a aplicar el principio
de precaución en materia sanitaria en el sentido de que deben tomar las medidas
preventivas que fueren necesarias para evitar daños graves o irreparables a la
salud de los habitantes.
VI. Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) el 30 de enero de 2020
emitió una alerta sanitaria generada a raíz de la detección en la ciudad de
Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus el cual
se ha expandido a diferentes partes del mundo, provocando la muerte en
poblaciones vulnerables y saturación en los servicios de salud.
VII. Que, en razón de lo anterior, desde enero del año 2020, el Poder
Ejecutivo ha activado diversos protocolos para enfrentar la alerta
epidemiológica sanitaria internacional, con el fin de adoptar medidas
sanitarias para disminuir el riesgo de impacto en la población que reside en
Costa Rica.
VIII. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de
COVID-19 en Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto
Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de
esa fecha han aumentado los casos debidamente confirmados.
IX. Que el 08 de marzo de 2020, ante el aumento de casos confirmados, el
Ministerio de Salud y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención
de Emergencias determinaron la necesidad de elevar la alerta sanitaria vigente
por el COVID-19 a alerta amarilla.
X. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo
del 2020, se declaró estado de emergencia nacional debido a la situación de
emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19 en el territorio
nacional.
XI. Que resulta imperante aplicar medidas inmediatas de prevención,
atención y mitigación de la alerta sanitaria por COVID-19, así como garantizar
el cumplimiento efectivo de los protocolos del Ministerio de Salud y
conjuntamente, tomar medidas preventivas que contribuyan al adecuado manejo de
la problemática objeto de la presente regulación.
XII. Que los establecimientos comerciales constituyen sitios donde
acuden personas que requieren adquirir bienes y/o servicios, lo que constituye
un riesgo para su salud y la de las personas trabajadoras de dichos
establecimientos ante la posibilidad de contagio por el virus.
XIII. Que el artículo 364 de la Ley General de Salud establece: "La
cancelación o suspensión de permisos consiste en revocatoria definitiva o
temporal de la autorización de instalación o funcionamiento de un
establecimiento o de una actividad para la cual fue otorgada o inhibiendo el
uso y la exhibición del documento que la acredite."
XIV. Que resulta un hecho notorio el incremento epidemiológico acelerado
de los casos por el COVID-19 en el país y con ello, la necesidad de que las personas
acaten la medida reiterada por el Poder Ejecutivo de permanecer
responsablemente en el sitio de habitación para evitar la exposición y la
transmisión del COVID-19.
XV. Que con ocasión del escenario social que representa el período
comprendido entre el 3 de abril y el 12 de abril de 2020, sea la Semana Santa,
es altamente posible que las personas procuren espacios de esparcimiento y
contacto social, lo cual representa un riesgo sumamente peligro en la
propagación del COVID-19.
Por ende, a efectos de que no se genere un incremento descontrolado en
la curva de crecimiento de los casos por dicha enfermedad, resulta urgente y
necesario reforzar las medidas de restricción vehicular y así, disminuir la
exposición de las personas a la transmisión de dicha enfermedad.
XVI. Que por lo anterior se hace necesario y oportuno emitir las
presentes medidas de carácter sanitario con el objetivo de ordenar la clausura
temporal de los establecimientos comerciales que atienden al público.
POR TANTO,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
PRIMERO: Las presentes medidas sanitarias se emiten con el objetivo de prevenir y
mitigar el riesgo o daño a la salud pública y atender el estado de emergencia
nacional dado mediante el Decreto Ejecutivo No. 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020
y en procura del bienestar de todas las personas que radiquen en el territorio
costarricense de manera habitual ante los efectos del COVID-19.
SEGUNDO: Se resuelve ordenar el cierre temporal de todos los establecimientos
con permiso sanitario de funcionamiento clasificados como sitios de reunión
pública, a partir del viernes 03 de abril de 2020 a las 5:00 pm y hasta el
domingo 12 de abril a las 11:59 pm.
Se exceptúan de la disposición del párrafo anterior:
a) Los servicios a domicilio.
b) Las instituciones que por la naturaleza de sus funciones deben
permanecer abiertas como los servicios de migración, aduanas, fitosanitario del
Estado, puestos fronterizos terrestres, marítimos y aéreos, entre otros.
c) Los establecimientos de salud públicos y privados (clínicas,
farmacias, hospitales, laboratorios, consultorios, servicios de
radiodiagnósticos, servicios de emergencias, ópticas, entre otros), así como
las macrobióticas y clínicas veterinarias.
d) Supermercados, abastecedores, panaderías, carnicerías, verdulerías y
pulperías.
e) Establecimiento de venta de insumos agropecuarios, veterinarios y
alimentos para animales, con una reducción de su capacidad máxima de ocupación
normal al cincuenta por ciento (50%).
f) Establecimientos de suministros de higiene, con una reducción de su
capacidad máxima de ocupación normal al cincuenta por ciento (50%).
g) Servicios bancarios y financieros púbicos o privados, con una
reducción de su capacidad máxima de ocupación normal al cincuenta por ciento
(50%).
h) Servicio de suministro y abastecimiento de combustibles.
i) Funerarias y/o capillas de velación, con una reducción de su
capacidad máxima de ocupación normal al cincuenta por ciento (50%).
j) Establecimientos públicos y privados donde hay comercialización de
productos agrícolas, pecuarios, pesca y acuicultura, tales como ferias y
mercados, con una reducción de su capacidad máxima de ocupación normal al
cincuenta por ciento (50%).
k) Centros de la red de cuido y desarrollo infantil.
l) Centros de atención de personas en condición de vulnerabilidad.
m) Establecimientos de alquiler de vehículos "rent
a car" únicamente para efectos de brindar servicios de asistencia a los
vehículos ya alquilados, así como la recepción de todos los vehículos que sean
devueltos.
n) Todos aquellos otros establecimientos con permiso sanitario de
funcionamiento que no brinden atención al público presencial.
o) Los estacionamientos o parqueos, únicamente a efectos de brindar
dicho servicio al personal o personas usuarias de los servicios de salud.
(Así adicionado el
inciso anterior por resolución N° MS-DM-2593-2020 del 3 de abril del 2020)
En el caso de los hoteles, únicamente podrán mantenerse abiertos
aquellos que brinden hospedaje a:
a) Turistas extranjeros que ya se encuentren en el país.
b) Tripulaciones de vuelos o casos de servicios especiales.
c) Turistas de largas estadías o que residan en el hotel.
d) Brinden servicios a la Administración Pública para la atención de la
crisis por emergencia nacional COVID-19.
e) Brinden servicios a embajadas.
(Así reformada la disposición
segunda anterior por resolución DM-RM-0865-2020 del 2 de abril del 2020)
TERCERO: Se instruye a las autoridades de salud, tanto del Ministerio de Salud
como de los Cuerpos Policiales del país cuya condición les ha sido delegada,
para que giren Orden Sanitaria a aquellos establecimientos que incumplan con la
presente disposición, ordenando la clausura inmediata de dichos
establecimientos y la tramitación del cobro de las multas resultantes según
corresponda.
CUARTO: La presente medida de carácter sanitaria rige a partir del viernes 03 de
abril de 2020 a las 5:00 pm y hasta el domingo 12 de abril a las 11:59 pm.
COMUNÍQUESE: