DIRECCIÓN GENERAL DE
TRIBUTACIÓN
(Esta norma se dejó sin
efecto por el artículo 8 de la resolución N° MH-DGT-RES-0007-2023 del 27 de marzo del 2023, "Declaración
Informativa de las Personas Jurídicas Inactivas D-195 y la guía para su
llenado")
Resolución sobre el deber
de inscripción y declaración de
sociedades inactivas
y adición a la resolución
Nº DGT-R-012-2018
sobre comprobantes electrónicos
Nº
DGT-R-075-2019.-San José, a las ocho horas cinco minutos del día doce de
diciembre de dos mil diecinueve.
Considerando:
I.-Que el artículo
99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 del 3 de mayo
de 1971, en adelante Código Tributario, faculta a la Dirección General de
Tributación para dictar normas generales tendientes a lograr la correcta
aplicación de las normas tributarias, dentro de los límites que fijen las
disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
II.-Que en
cumplimiento del artículo 103 del Código Tributario, la Administración
Tributaria está facultada para verificar el correcto cumplimiento de las
obligaciones tributarias por todos los medios y procedimientos legales; para
ello los contribuyentes, declarantes o informantes están en la obligación no
sólo de contribuir con los gastos públicos, sino además, de brindarle a la
Administración Tributaria toda la información que requiera para la correcta
fiscalización y recaudación de los tributos.
III.-Que de
conformidad con el artículo 128 del Código Tributario, "Los
contribuyentes y responsables están obligados a facilitar las tareas de determinación,
fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en
especial, deben: (.) ii. Inscribirse en los registros pertinentes, a los que
deben aportar los datos necesarios y comunicar, oportunamente, sus
modificaciones. / iii. Presentar las declaraciones que correspondan."
IV.-Que de acuerdo
con lo establecido en los artículos 2 inciso a) de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, Ley N° 7092 del 21 de abril de 1988 y 4 del Reglamento a la Ley del
Impuesto sobre la Renta, Decreto Ejecutivo N° 18445-H del 9 de setiembre de
1984, son contribuyentes del Impuesto sobre las Utilidades las personas
físicas, las personas jurídicas legalmente constituidas en el país sin
perjuicio que realicen o no una actividad lucrativa.
V.-Que el último párrafo
del artículo 4 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta establece
que las personas jurídicas inactivas ".son aquellas sociedades
constituidas en el país que no desarrollan actividad lucrativa de fuente
costarricense, definida en el artículo 1 de este Reglamento. La Administración
Tributaria determinará la forma en que las sociedades de cita deberán de
cumplir con sus obligaciones formales. / Para ello, de previo al inicio del
período fiscal correspondiente a la implementación de las obligaciones, se
divulgará el procedimiento a seguir por las sociedades, mediante publicación en
la página del Ministerio de Hacienda y en un diario de circulación nacional".
VI.-Que el artículo
1 de la Ley del Impuesto a las Personas Jurídicas, Ley N° 9428 del 21 de marzo
de 2017 y sus reformas, establece la creación de un impuesto que recae sobre
todas las sociedades mercantiles, así como sobre toda sucursal de una sociedad
extranjera o su representante y empresas individuales de responsabilidad
limitada que se encuentren inscritas o que en adelante se inscriban en el
Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional. Además, los párrafos
segundo y tercero del artículo 5 del Reglamento a la Ley del Impuesto a las
Personas Jurídicas, Decreto Ejecutivo N° 40.417-H del 8 de mayo de 2017,
disponen que los obligados tributarios del Impuesto que estén siendo inscritos
de oficio por primera vez en el RUT deberán presentar, en el plazo de un mes a
partir de la fecha de su inscripción en el RPJRN, el formulario de Declaración
de Modificación de Datos del Registro de Contribuyentes D 140, indicando el
domicilio fiscal, correo electrónico y demás datos que requiere dicho
formulario y que el incumplimiento de dicho deber formal, dentro del plazo
establecido, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78
del Código Tributario, para no duplicar esta obligación formal a las sociedades
inactivas destinatarias de la presente resolución, deberán cumplirla solo
aquellas no afectas a ese impuesto.
VII.-Que en razón de
que el último párrafo del artículo 4 en concordancia con el artículo 18 del
citado reglamento establece que las personas jurídicas inactivas domiciliadas
en el país que no desarrollen actividad lucrativa de fuente costarricense,
deberán atenerse a las obligaciones formales que la Administración Tributaria
comunicará de previo al inicio del periodo fiscal correspondiente a la
implementación de dichas obligaciones, mediante publicación en la página del
Ministerio de Hacienda y en un diario de circulación nacional. Así las cosas,
la Administración Tributaria ha considerado oportuno formalizar el
procedimiento mediante un instrumento normativo de alcance general, es decir
mediante la presente resolución para establecer que se inscriban en dicho
tributo, bajo un código de actividad que las identifique como tales, de manera
que se le habilite el formulario de declaración para que declaren sus activos,
pasivos y capital social en el formulario D. 135 denominado Declaración
Patrimonial para Personas Jurídicas Inactivas.
VIII.-Que los
artículos 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 19 del Reglamento a la Ley
del Impuesto sobre la Renta, en lo que interesa, disponen que los
contribuyentes deberán presentar la declaración jurada de sus rentas,
utilizando la declaración jurada que determine la Administración Tributaria,
dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes al término del
período fiscal, plazo que es aplicable a las sociedades sin actividad lucrativa
contenidas en el Impuesto sobre las Utilidades que establece el artículo 1 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta.
IX.-Que el artículo
4 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos, Ley N° 8220 de 4 de marzo de 2002, publicada en el Alcance N°
22 a La Gaceta N° 49 de 11 de marzo de 2002, establece que todo
trámite o requisito con independencia de su fuente normativa, deberá publicarse
en el Diario Oficial La Gaceta.
X.-Que con
fundamento en las razones indicadas en el Considerando VII, se prescinde de la
consulta establecida en el artículo 174 del Código Tributario. Por
tanto,
RESUELVE:
Artículo 1º-Deber de inscripción e inscripción de oficio de las
personas jurídicas
1. Deber de Inscripción
Todas las personas jurídicas legalmente constituidas, mercantiles o no,
de capital o de personas, deben inscribirse en el Registro Único Tributario de
la Dirección General de Tributación como contribuyentes del Impuesto Sobre la
Renta, sea que realicen actividades de carácter lucrativo o sustantivo o no.
Las personas jurídicas que no desarrollen actividades lucrativas deben
inscribirse dentro de los 10 días hábiles siguientes a que queden legalmente
constituidas con el código de actividad "960113 Persona jurídica
legalmente constituida", en las condiciones reguladas por los artículos 22
y siguientes del Decreto Ejecutivo N° 38277-H, Reglamento de Procedimiento
Tributario, del 7 de marzo de 2014 y sus reformas y las regulaciones de la
presente resolución. Para estos fines, deberán utilizar la plataforma digital
denominada Administración Tributaria Virtual (ATV), disponible en el
sitio web www.hacienda.go.cr. Las personas jurídicas que inicien actividades lucrativas o sustantivas
deben proceder a incluir la información de tales actividades por medio del
formulario de Modificación de
datos del RUT en
el portal de ATV a partir de la fecha en que inicie tales actividades u
operaciones.
2. Inscripción de oficio
No obstante, lo indicado en el apartado 1.- de este artículo, con base
en la información suministrada por el Registro de Personas Jurídicas del
Registro Nacional (en adelante RPJRN), todas las personas jurídicas serán
inscritas de oficio por la Administración Tributaria, sin necesidad de
notificación alguna e inmediatamente queden debidamente constituidas ante dicho
Registro, bajo el código de actividad "960113 Persona jurídica legalmente
constituida" y se les dará de alta en el Impuesto Sobre la Renta, sin
perjuicio de la obligación que prevalece para el obligado tributario de suministrar
la información que indica el artículo 22 del Reglamento de Procedimiento
Tributario dentro del plazo establecido al efecto.
La inscripción de oficio rige a partir de la fecha de inscripción de la
sociedad por parte RPJRN. La Administración Tributaria procederá con la
inscripción de oficio de otro tipo de personas jurídicas distintas de las
mercantiles, en el tanto los organismos que autorizan la constitución
suministren la información requerida.
(Así reformado por
el artículo 1° de la resolución N° DGT-R-38-2020
del 5 de noviembre del 2020)