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 Normativa >> Resolución 075 >> Fecha 12/12/2019 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 075
Deber de inscripción de las personas jurídicas inactivas domiciliadas en el país en el Registro Único Tributario la Dirección General de Tributación
Texto Completo acta: 15A46A

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN



(Esta norma se dejó sin efecto por el artículo 8 de la resolución N° MH-DGT-RES-0007-2023  del 27 de marzo del 2023, "Declaración Informativa de las Personas Jurídicas Inactivas D-195 y la guía para su llenado")



Resolución sobre el deber de inscripción y declaración de



sociedades inactivas y adición a la resolución



Nº DGT-R-012-2018 sobre comprobantes electrónicos



Nº DGT-R-075-2019.-San José, a las ocho horas cinco minutos del día doce de diciembre de dos mil diecinueve.



Considerando:



I.-Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 del 3 de mayo de 1971, en adelante Código Tributario, faculta a la Dirección General de Tributación para dictar normas generales tendientes a lograr la correcta aplicación de las normas tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.



II.-Que en cumplimiento del artículo 103 del Código Tributario, la Administración Tributaria está facultada para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por todos los medios y procedimientos legales; para ello los contribuyentes, declarantes o informantes están en la obligación no sólo de contribuir con los gastos públicos, sino además, de brindarle a la Administración Tributaria toda la información que requiera para la correcta fiscalización y recaudación de los tributos.



III.-Que de conformidad con el artículo 128 del Código Tributario, "Los contribuyentes y responsables están obligados a facilitar las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deben: (.) ii. Inscribirse en los registros pertinentes, a los que deben aportar los datos necesarios y comunicar, oportunamente, sus modificaciones. / iii. Presentar las declaraciones que correspondan."



IV.-Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 2 inciso a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N° 7092 del 21 de abril de 1988 y 4 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Ejecutivo N° 18445-H del 9 de setiembre de 1984, son contribuyentes del Impuesto sobre las Utilidades las personas físicas, las personas jurídicas legalmente constituidas en el país sin perjuicio que realicen o no una actividad lucrativa.



V.-Que el último párrafo del artículo 4 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las personas jurídicas inactivas ".son aquellas sociedades constituidas en el país que no desarrollan actividad lucrativa de fuente costarricense, definida en el artículo 1 de este Reglamento. La Administración Tributaria determinará la forma en que las sociedades de cita deberán de cumplir con sus obligaciones formales. / Para ello, de previo al inicio del período fiscal correspondiente a la implementación de las obligaciones, se divulgará el procedimiento a seguir por las sociedades, mediante publicación en la página del Ministerio de Hacienda y en un diario de circulación nacional".



VI.-Que el artículo 1 de la Ley del Impuesto a las Personas Jurídicas, Ley N° 9428 del 21 de marzo de 2017 y sus reformas, establece la creación de un impuesto que recae sobre todas las sociedades mercantiles, así como sobre toda sucursal de una sociedad extranjera o su representante y empresas individuales de responsabilidad limitada que se encuentren inscritas o que en adelante se inscriban en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional. Además, los párrafos segundo y tercero del artículo 5 del Reglamento a la Ley del Impuesto a las Personas Jurídicas, Decreto Ejecutivo N° 40.417-H del 8 de mayo de 2017, disponen que los obligados tributarios del Impuesto que estén siendo inscritos de oficio por primera vez en el RUT deberán presentar, en el plazo de un mes a partir de la fecha de su inscripción en el RPJRN, el formulario de Declaración de Modificación de Datos del Registro de Contribuyentes D 140, indicando el domicilio fiscal, correo electrónico y demás datos que requiere dicho formulario y que el incumplimiento de dicho deber formal, dentro del plazo establecido, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código Tributario, para no duplicar esta obligación formal a las sociedades inactivas destinatarias de la presente resolución, deberán cumplirla solo aquellas no afectas a ese impuesto.



VII.-Que en razón de que el último párrafo del artículo 4 en concordancia con el artículo 18 del citado reglamento establece que las personas jurídicas inactivas domiciliadas en el país que no desarrollen actividad lucrativa de fuente costarricense, deberán atenerse a las obligaciones formales que la Administración Tributaria comunicará de previo al inicio del periodo fiscal correspondiente a la implementación de dichas obligaciones, mediante publicación en la página del Ministerio de Hacienda y en un diario de circulación nacional. Así las cosas, la Administración Tributaria ha considerado oportuno formalizar el procedimiento mediante un instrumento normativo de alcance general, es decir mediante la presente resolución para establecer que se inscriban en dicho tributo, bajo un código de actividad que las identifique como tales, de manera que se le habilite el formulario de declaración para que declaren sus activos, pasivos y capital social en el formulario D. 135 denominado Declaración Patrimonial para Personas Jurídicas Inactivas.



VIII.-Que los artículos 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 19 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lo que interesa, disponen que los contribuyentes deberán presentar la declaración jurada de sus rentas, utilizando la declaración jurada que determine la Administración Tributaria, dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes al término del período fiscal, plazo que es aplicable a las sociedades sin actividad lucrativa contenidas en el Impuesto sobre las Utilidades que establece el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.



IX.-Que el artículo 4 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N° 8220 de 4 de marzo de 2002, publicada en el Alcance N° 22 a La Gaceta N° 49 de 11 de marzo de 2002, establece que todo trámite o requisito con independencia de su fuente normativa, deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.



X.-Que con fundamento en las razones indicadas en el Considerando VII, se prescinde de la consulta establecida en el artículo 174 del Código Tributario. Por tanto,



RESUELVE:



Artículo 1º-Deber de inscripción e inscripción de oficio de las personas jurídicas



1. Deber de Inscripción



Todas las personas jurídicas legalmente constituidas, mercantiles o no, de capital o de personas, deben inscribirse en el Registro Único Tributario de la Dirección General de Tributación como contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta, sea que realicen actividades de carácter lucrativo o sustantivo o no. Las personas jurídicas que no desarrollen actividades lucrativas deben inscribirse dentro de los 10 días hábiles siguientes a que queden legalmente constituidas con el código de actividad "960113 Persona jurídica legalmente constituida", en las condiciones reguladas por los artículos 22 y siguientes del Decreto Ejecutivo N° 38277-H, Reglamento de Procedimiento Tributario, del 7 de marzo de 2014 y sus reformas y las regulaciones de la presente resolución. Para estos fines, deberán utilizar la plataforma digital denominada Administración Tributaria Virtual (ATV), disponible en el



sitio web www.hacienda.go.cr. Las personas jurídicas que inicien actividades lucrativas o sustantivas deben proceder a incluir la información de tales actividades por medio del formulario de Modificación de



datos del RUT en el portal de ATV a partir de la fecha en que inicie tales actividades u operaciones.



2. Inscripción de oficio



No obstante, lo indicado en el apartado 1.- de este artículo, con base en la información suministrada por el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional (en adelante RPJRN), todas las personas jurídicas serán inscritas de oficio por la Administración Tributaria, sin necesidad de notificación alguna e inmediatamente queden debidamente constituidas ante dicho Registro, bajo el código de actividad "960113 Persona jurídica legalmente constituida" y se les dará de alta en el Impuesto Sobre la Renta, sin perjuicio de la obligación que prevalece para el obligado tributario de suministrar la información que indica el artículo 22 del Reglamento de Procedimiento Tributario dentro del plazo establecido al efecto.



La inscripción de oficio rige a partir de la fecha de inscripción de la sociedad por parte RPJRN. La Administración Tributaria procederá con la inscripción de oficio de otro tipo de personas jurídicas distintas de las mercantiles, en el tanto los organismos que autorizan la constitución suministren la información requerida.



(Así reformado por el artículo 1° de la resolución N° DGT-R-38-2020 del 5 de noviembre del 2020)




Ficha articulo



Artículo 2º-Obligación de declarar de las personas jurídicas contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta -Impuesto a las Utilidades



1. Personas jurídicas activas.



Conforme lo establece el inciso a.) del artículo 4 del Reglamento a la Ley del impuesto Sobre la Renta, se consideran activas las personas jurídicas constituidas en el país que hayan desarrollado, efectiva y materialmente, en forma parcial o durante todo el período fiscal, actividades lucrativas de fuente costarricense con arreglo a la definición del artículo 1 de dicho Reglamento. Dichas personas deben cumplir con la totalidad de deberes formales y materiales asociados al Impuesto sobre las Utilidades, entre ellos, la presentación de la declaración autoliquidativa anual de ese impuesto.



2. Personas jurídicas inactivas.



Las personas jurídicas que no hayan realizado actividades lucrativas o sustantivas en el período fiscal deberán presentar la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta, formulario D-101, que establece el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N° 7092 y sus reformas. Para tal efecto deberán incluir la información de activos, pasivos y capital social atendiendo las Normas Internacional de Información Financiera (NIIF) y la resolución DGT-R-029-2018 de las 8:05 horas del 15 de junio de dos mil dieciocho, en cuyo caso el monto a pagar por concepto del Timbre Educación y Cultura se calculará con base en el monto del capital social declarado. En todos los casos, a las personas jurídicas inactivas, se les aplicará la tarifa que dispone el inciso a) del artículo 3 de la Ley N° 9428 del Impuesto a las Personas jurídicas.



Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior la Administración Tributaria pondrá a disposición de los contribuyentes un formulario simplificado.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la resolución N°  DGT-R-02-2021 del 12 de enero del 2021)



(Así reformado por el artículo 1° de la resolución N° DGT-R-38-2020 del 5 de noviembre del 2020)




Ficha articulo



Artículo 3º-Plazo de cumplimiento. Los obligados tributarios indicados en el artículo 1º de la presente resolución, deberán presentar el formulario de Declaración de Inscripción del Registro de Contribuyentes D.140, mediante la plataforma digital denominada Administración Tributaria Virtual (ATV), dentro de los plazos que se establecen a continuación:



a) Cédulas jurídicas que finalizan en l y 2: Durante el mes calendario siguiente a la entrada en vigencia de la presente resolución.



b) Cédulas jurídicas que finalizan en 3 y 4: Durante el segundo mes calendario siguiente a la entrada en vigencia de la presente resolución.



c) Cédulas jurídicas que finalizan en 5 y 6: Durante el tercer mes calendario siguiente a la entrada en vigencia de la presente resolución.



d)Cédulas jurídicas que finalizan en 7 y 8: Durante el cuarto mes calendario siguiente a la entrada en vigencia de la presente resolución.



e) Cédulas jurídicas que finalizan en 9 y O: Durante el quinto mes calendario siguiente a la entrada en vigencia de la presente resolución.



La obligación señalada en el artículo 2 de esta resolución, deberá ser cumplida de forma anual, dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes al término del período fiscal del Impuesto a las utilidades, para lo cual deberá realizarse la confirmación de los datos registrados aun cuando no haya variación alguna en éstos durante el año.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Adiciónese un párrafo final al artículo 2 de la resolución de esta Dirección Nº DGT-R-012-2018 de las ocho horas del día diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, para que diga:



"Aquellas personas jurídicas registradas ante la Administración Tributaria bajo el código de actividad económica "960113 personas jurídicas constituidas en el país que no desarrollan actividad económica de fuente costarricense", no deberán ni podrán emitir comprobantes electrónicos."




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Desinscripción de sociedades disueltas.



Las sociedades mercantiles disueltas podrán desinscribirse como contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta cuando incurra en los causales de disolución establecidas en el artículo 201 del Código de Comercio, y se encuentren en un proceso de liquidación. Dicho trámite será realizado bajo la representación del liquidador, hasta tanto no se extinga la sociedad definidamente.



Asimismo, las personas jurídicas sujetas al Impuesto a las Personas Jurídicas, como las que estén sujetas al Timbre Educación y Cultura mantendrán su condición de contribuyentes de dichos impuestos mientras existan jurídicamente, aun cuando dejen de realizar una actividad lucrativa o sustantiva. Las personas jurídicas que cesen de realizar actividades de carácter lucrativo o sustantivo deben actualizar su condición por medio del formulario de Modificación de datos del RUT en el portal de ATV. dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha del cese de las actividades u operaciones. La Administración Tributaria desinscribirá de oficio, sin necesidad de notificación alguna, con la sola constatación de su estado de extinción jurídica debidamente inscrito ante el RPJRN o ante el organismo donde se tramitó su constitución, ya sea por motivo de liquidación, cancelada de oficio, cancelada judicialmente.



 (Así adicionado por el artículo 3° de la  resolución N° DGT-R-38-2020 del 5 de noviembre del 2020)



(Así reformado por el artículo 1° de la resolución Nº DGT-R-03-2021del 15 de enero del 2021)




Ficha articulo



Artículo 6º-Verificación de la inscripción para efectos del otorgamiento de patentes o licencias.



Conforme lo establece el artículo 131 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, los organismos que expiden patentes y licencias deben verificar, previo al otorgamiento de cualquier patente y licencia y por los medios electrónicos correspondientes, que el solicitante se encuentre inscrito como sujeto pasivo ante la Administración Tributaria y al día en la presentación y pago de las declaraciones a que esté obligado según sea la actividad económica que realice, en este sentido, la inscripción de las personas jurídicas inactivas en la actividad económica "960113 Persona jurídica legalmente constituida", no es suficiente, sino que debe mantener activa una actividad lucrativa o sustantiva adicional a la 960113.



Bajo ninguna circunstancia podrá otorgarse una patente o licencia a una persona jurídica que se encuentre inscrita únicamente en la actividad "960113 Persona jurídica legalmente constituida.



(Así adicionado por el artículo 3° de la  resolución N° DGT-R-38-2020 del 5 de noviembre del 2020)




Ficha articulo



Artículo 7º-Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



(Así modificada su numeración por el artículo 3° de la resolución N° DGT-R-38-2020 del 5 de noviembre del 2020, que lo traspasó del antiguo artículo 5 al 7)



Publíquese.




Ficha articulo



TRANSITORIO ÚNICO. - En tanto se deshabilita la desinscripción en el Registro Único Tributario en el portal de ATV para las personas jurídicas, según indica el artículo 5 de esta resolución, la presentación de dicho formulario no surtirá efectos de desinscripción sino únicamente para indicar la fecha de fin de las actividades lucrativas previamente registradas, sin necesidad de notificación alguna al interesado.



(Así adicionado por el artículo 4° de la  resolución N° DGT-R-38-2020 del 5 de noviembre del 2020)




Ficha articulo



Transitorio II.-Se amplía el plazo para cumplir la obligación de presentar la declaración del periodo fiscal 2020, de las personas jurídicas a que se refiere el inciso 2) del Artículo 2 de esta resolución, por un plazo adicional de dos meses y quince días naturales, contado a partir del momento en que la Administración Tributaria comunique que se ha puesto a su disposición el formulario simplificado a que hace referencia el citado Artículo, mediante publicación en la página oficial del Ministerio de Hacienda.



La ampliación no aplica a las personas jurídicas que al cierre del período tienen la condición de inactiva, pero tuvieron actividad en algún momento del período fiscal, por no corresponder la presentación de un formulario simplificado en estas condiciones



Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, aquellos contribuyentes considerados en el párrafo primero de este Transitorio que deseen presentar el formulario ordinario D 101 lo podrán hacer voluntariamente, completando únicamente la información requerida en esta resolución.



(Así adicionado por el artículo 1° de la resolución N° DGT-R-02-2021 del 12 de enero del 2021)




Ficha articulo





Fecha de generación: 15/5/2026 20:50:38
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