Texto Completo acta: 13282E
N° 9748
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 85 TER, 90
BIS, 134, 138, 139, 140,
155, 159, 170, 171 Y 172 DE LA LEY
N.° 7794, CÓDIGO
MUNICIPAL, DE 30 DE ABRIL DE 1998
ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 85
ter de la Ley N.° 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998. El texto es
el siguiente:
Artículo 85 ter- Las multas fijadas
en el artículo 85 de esta ley se actualizarán anualmente, en el mismo
porcentaje que aumente el salario base establecido en el artículo 2 de la Ley
N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.
Previo a la imposición de estas
multas, la municipalidad habrá de notificar al propietario o poseedor de los
inmuebles correspondientes su deber de cumplir tales obligaciones y le otorgará
un plazo prudencial, a criterio de la entidad y según la naturaleza de la labor
por realizar. En caso de omisión, procederá a imponer la multa que corresponda
y le cargará en la misma cuenta donde le cobran los servicios urbanos a cada
contribuyente, de acuerdo con el sistema que aplique para esos efectos.
La certificación que el contador
municipal emita de la suma adeudada por el munícipe, por los conceptos
establecidos en el artículo 84 y en el presente, que no sea cancelada dentro de
los tres meses posteriores a su fijación, constituirá título ejecutivo con
hipoteca legal preferente sobre los respectivos inmuebles, salvo lo dispuesto
en el artículo 79 de esta ley.
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ARTÍCULO 2- Se reforma el artículo 90
bis de la Ley N.° 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998. El texto es
el siguiente:
Artículo 90 bis- La licencia referida
en el artículo 88 podrá suspenderse por falta de pago de dos o más trimestres, o
bien, por incumplimiento de los requisitos ordenados en las leyes para el
desarrollo de la actividad. Será sancionado con multa equivalente a tres
salarios base, el propietario, administrador o responsable de un
establecimiento que, con licencia suspendida, continúe desarrollando la
actividad. Las municipalidades serán responsables de velar por el cumplimiento
de esta ley. Para tal efecto, podrán solicitar la colaboración de las
autoridades que consideren convenientes, las cuales estarán obligadas a brindársela.
Para lo
dispuesto en esta ley, se entiende por "salario base" el concepto usado en el
artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.
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ARTÍCULO 3- Se reforma el artículo
134 de la Ley N.° 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998. El texto es
el siguiente:
Artículo 134- El personal se
seleccionará por medio de pruebas de idoneidad, que se administrarán únicamente
a quienes satisfagan los requisitos prescritos en el artículo 125 de esta ley.
Las características de estas pruebas y los demás requisitos corresponderán a
los criterios actualizados de los sistemas modernos de reclutamiento y
selección, así como al principio de igualdad y equidad entre los géneros, y
corresponderán a reglamentaciones específicas e internas de las
municipalidades. Para cumplir la disposición de este artículo, las
municipalidades podrán solicitarle colaboración técnica a la Dirección General
de Servicio Civil.
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ARTÍCULO 4- Se reforma el artículo
138 de la Ley N.° 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998. El texto es
el siguiente:
Artículo 138- En cualquier
procedimiento citado en el artículo anterior deberá atenderse total o parcialmente,
según corresponda, lo dispuesto en el artículo 125 de esta ley.
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ARTÍCULO 5- Se reforma el artículo
139 de la Ley N.° 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998. El
texto es el siguiente:
Artículo 139- Como resultado de los
concursos aludidos en los incisos b) y c) del artículo 137 de este Código, la Oficina
de Recursos Humanos presentará al alcalde una nómina de elegibles, de tres
candidatos como mínimo, en estricto orden descendente de calificación. Sobre
esta base, el alcalde escogerá al sustituto.
Mientras se realiza el concurso
interno o externo, el alcalde podrá autorizar el nombramiento o ascenso
interino de un trabajador hasta por un plazo máximo de dos meses, atendiendo
siempre las disposiciones del artículo 125 de esta ley.
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ARTÍCULO 6- Se reforma el artículo
140 de la Ley N.° 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998. El
texto es el siguiente:
Artículo 140- El servidor que
concurse por oposición y cumpla con lo estipulado en el artículo 125 de esta ley
quedará elegible, si obtuviera una nota mayor o igual a 70. Mantendrá esta
condición por un lapso de un año, contado a partir de la comunicación.
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ARTÍCULO 7- Se reforma el inciso a)
del artículo 155 de la Ley N.° 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998.
El texto es el siguiente:
Artículo 155-
Los servidores municipales protegidos por esta ley gozarán de los siguientes
derechos, además de los dispuestos en otras leyes:
a) No podrán ser despedidos de sus
puestos a menos que incurran en las causales de despido que prescribe la Ley
N.° 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943 y conforme al procedimiento
señalado en el artículo 160 de este Código.
[.]
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ARTÍCULO 8- Se reforma el inciso d)
del artículo 159 de la Ley N.° 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998.
El texto es el siguiente:
Artículo 159- Los servidores o las
servidoras podrán ser removidos de sus puestos cuando incurran en las causales
de despido que determina el artículo 81 de la Ley N.° 2, Código de Trabajo, de
27 de agosto de 1943, y las dispuestas en este Código.
El despido deberá estar sujeto tanto
al procedimiento previsto en el libro segundo de la Ley N.° 6227, Ley General
de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978, como a las siguientes
normas:
[.]
d) El procedimiento anterior será
aplicable, en lo conducente, a las suspensiones sin goce de sueldo determinadas
en el artículo 158 de esta ley.
[.]
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ARTÍCULO 9- Se reforma el artículo
170 de la Ley N.° 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998. El texto es
el siguiente:
Artículo 170- Contra las decisiones
de los funcionarios o las funcionarias municipales, que dependen directamente del
concejo, cabrán los recursos de revocatoria ante el órgano que lo dictó y, el
de apelación, para ante el concejo municipal, los cuales deberán interponerse
dentro del quinto día. La revocatoria y la apelación podrán estar fundadas en
razones de ilegalidad o inoportunidad del acto y no suspenderán su ejecución,
sin perjuicio de que el concejo o el mismo órgano que lo dictó pueda disponer
la implementación de alguna medida cautelar al recibir el recurso.
La interposición exclusiva del
recurso de apelación no impedirá que el funcionario o la funcionaria revoque su
decisión, si estima procedentes las razones en que se funda el recurso. Contra
lo resuelto en alzada por el concejo municipal serán procedentes los recursos
establecidos en los artículos 163 y 165 de este Código.
Las decisiones relativas a la materia
laboral confiada al alcalde o la alcaldesa municipal estarán sujetas a los
recursos regulados en el título V de este Código.
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ARTÍCULO 10- Se
reforma el artículo 171 de la Ley N.° 7794, Código Municipal, de 30 de abril de
1998. El texto es el siguiente:
Artículo 171- Las decisiones de los
funcionarios o las funcionarias municipales que no dependan directamente del concejo
tendrán los recursos de revocatoria, ante el órgano que lo dictó y, el de
apelación, para ante la alcaldía municipal, los cuales deberán interponerse
dentro del quinto día; podrán fundamentarse en motivos de ilegalidad o
inoportunidad y suspenderán la ejecución del acto.
Cualquier decisión de la alcaldía
municipal, emitida directamente o conocida en alzada, contra lo resuelto por
algún órgano municipal jerárquicamente inferior, estará sujeta a los recursos
de revocatoria ante la misma alcaldía y el de apelación para ante el Tribunal
Contencioso-Administrativo, los cuales deberán interponerse dentro del quinto
día; podrán fundamentarse en motivos de ilegalidad y no suspenderán la
ejecución del acto, sin perjuicio de que el superior o el mismo órgano que lo
dictó pueda disponer la implementación de alguna medida cautelar al recibir el
recurso. En cuanto al procedimiento y los plazos para la remisión del recurso
de apelación, ante el superior, se aplicarán las mismas disposiciones del
artículo 165 de este Código.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11- Se reforma el artículo
172 de la Ley N.° 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998. El texto es
el siguiente:
Artículo 172- Contra todo acto no
emanado del concejo y de materia no laboral cabrá recurso extraordinario de revisión
cuando no se hayan establecido, oportunamente, los recursos facultados por los
artículos precedentes de este capítulo, siempre que no hayan transcurrido cinco
años después de dictado el acto y este no haya agotado totalmente sus efectos,
a fin de que no surta ni sigan surtiendo efectos.
El recurso se interpondrá ante la
alcaldía municipal, que lo acogerá si el acto es absolutamente nulo. Contra lo
resuelto por la alcaldía municipal cabrá recurso de apelación para ante el
Tribunal Contencioso-Administrativo, en las condiciones y los plazos señalados
en el artículo 171 de este Código.
Rige a partir de
su publicación.
Dado en la Presidencia de la
República, San José, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil
diecinueve.
Ejecútese y
publíquese.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/11/2025 05:53:06
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