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 Normativa >> Ley 6847 >> Fecha 01/02/1983 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6847
Ley Fomento Industrias Rurales
Texto Completo acta: EF2C 1

Artículo 1º.- El programa de fomento a las industrias rurales a que se



refiere la presente ley será coordinado por el Ministerio de Planificación



Nacional y Política Económica, de acuerdo con los postulados del Plan



Nacional de Desarrollo.




Ficha articulo



Artículo 2º.- El Ministerio de Planificación Nacional y Política



Económica procurará incorporar a este programa a las municipalidades,



cooperativas, asociaciones de desarrollo de la comunidad y empresas de



autogestión y cogestión, con apoyo en los programas agroindustriales de las



empresas de la Corporación de Desarrollo, Sociedad Anónima.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Los beneficios establecidos en esta ley se otorgarán,



conforme con sus regulaciones, a las industrias que puedan calificarse de



medianas o pequeñas, según los criterios que se incluirán en el reglamento



y que se ubiquen en zonas rurales. Para tales efectos se entiende por zona



rural toda localidad que no esté situada en el área metropolitana de San



José y que no constituya una cabecera de provincia.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Para disfrutar de los beneficios de esta ley, la empresa



industrial ubicada en una zona rural necesariamente deberá reunir los



siguientes requisitos:



a) Su producto final deberá tener un valor agregado nacional de por lo



menos un sesenta por ciento.



b) Deberá generar empleo y, en general, ser un factor importante para



el desarrollo de la zona en que se ubique.



c) Deberá emplear por lo menos un noventa por ciento de trabajadores



costarricenses.




Ficha articulo



Artículo 5º.- El Sistema Bancario Nacional, de conformidad con las



reglas de su Ley Orgánica, establecerá un sistema de financiación para las



industrias rurales, en coordinación con el Ministerio de Planificación



Nacional y Política Económica y de acuerdo con los lineamientos del Plan



Nacional de Desarrollo. Todos los bancos estatales deberán tener una



cartera específica para la financiación de estas industrias, según lo



determine el Plan Nacional de Desarrollo.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Se faculta al Ministerio de Obras Públicas y



Transportes para que, en forma coordinada con el Ministerio de



Planificación Nacional y Política Económica, establezca un plan para que la



maquinaria y el equipo bajo su administración puedan ser utilizados en la



construcción y el mejoramiento de las plantas físicas de las industrias



rurales, en la medida en que no se afecte el servicio público.



La maquinaria y el equipo, conforme con ese plan, se facilitarán a las



empresas industriales a que se refiere esta ley, para que sean operadas al



costo, cuyo monto deberá ser pagado por el interesado en la Tesorería



Nacional.




Ficha articulo



Artículo 7.- Para los efectos de la utilización de la maquinaria y el equipo a que se refiere el artículo anterior deberán suscribirse contratos, cuyo contenido se fijará en las normas reglamentarias de esta Ley. A esos contratos no se les aplicarán las disposiciones de la Ley de contratación administrativa.



(Así reformado por el artículo 22° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)




Ficha articulo



Artículo 8º.- La autorización contenida en el artículo 6º anterior se



extiende a todas las municipalidades de la República, a las cuales se les



aplicará el reglamento señalado en el artículo 7º de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 9º.- El Ministerio de Planificación Nacional y Política



Económica llevará un registro de las empresas industriales beneficiadas por



esta ley.



En ese registro se inscribirán las empresas que reúnan los requisitos



establecidos en el artículo 4º anterior, según se constaten en una



resolución razonada del Ministerio de Planificación Nacional y Política



Económica.




Ficha articulo



Artículo 10.- Solamente las empresas inscritas en el registro citado



en el artículo 9º anterior se beneficiarán con las disposiciones de esta



ley. La inscripción dará preferencia a esas empresas para beneficiar con



otros incentivos legales, cuando llenen los requisitos señalados en las



leyes especiales que los hayan establecido.




Ficha articulo



Artículo 11.- Las empresas inscritas en el registro que indica el



artículo 9º de esta ley podrán obtener divisas de los bancos del Sistema



Bancario Nacional a un tipo preferencial, conforme con las regulaciones



monetarias vigentes, para la instalación de sus plantas físicas y para la



importación de la materia prima que utilicen, cuando esa importación tenga



la relación referida en el inciso a) del artículo 4º de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 12.- Se autoriza al Sistema Bancario Nacional para que venda



en forma directa y al costo en libros, a cooperativas, sindicatos de



trabajadores, empresas autogestionarias y cogestionarias, terrenos,



maquinaria y otros bienes inmuebles, siempre que vayan a ser utilizados en



el fomento a las industrias rurales.




Ficha articulo



Artículo 13.- Esta ley rige seis meses después de su publicación.




Ficha articulo



Transitorio.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en los otros aspectos, dentro de los cinco meses siguientes a su publicación.



(Así reformado por el artículo 22° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)


Ficha articulo





Fecha de generación: 18/5/2026 03:08:50
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