Texto Completo acta: EF2C
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Artículo 1º.- El programa de fomento a las industrias rurales a que se
refiere la presente ley será coordinado por el Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica, de acuerdo con los postulados del Plan
Nacional de Desarrollo.
Ficha articulo Artículo 2º.- El Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica procurará incorporar a este programa a las municipalidades,
cooperativas, asociaciones de desarrollo de la comunidad y empresas de
autogestión y cogestión, con apoyo en los programas agroindustriales de las
empresas de la Corporación de Desarrollo, Sociedad Anónima.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Los beneficios establecidos en esta ley se otorgarán,
conforme con sus regulaciones, a las industrias que puedan calificarse de
medianas o pequeñas, según los criterios que se incluirán en el reglamento
y que se ubiquen en zonas rurales. Para tales efectos se entiende por zona
rural toda localidad que no esté situada en el área metropolitana de San
José y que no constituya una cabecera de provincia.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Para disfrutar de los beneficios de esta ley, la empresa
industrial ubicada en una zona rural necesariamente deberá reunir los
siguientes requisitos:
a) Su producto final deberá tener un valor agregado nacional de por lo
menos un sesenta por ciento.
b) Deberá generar empleo y, en general, ser un factor importante para
el desarrollo de la zona en que se ubique.
c) Deberá emplear por lo menos un noventa por ciento de trabajadores
costarricenses.
Ficha articulo
Artículo 5º.- El Sistema Bancario Nacional, de conformidad con las
reglas de su Ley Orgánica, establecerá un sistema de financiación para las
industrias rurales, en coordinación con el Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica y de acuerdo con los lineamientos del Plan
Nacional de Desarrollo. Todos los bancos estatales deberán tener una
cartera específica para la financiación de estas industrias, según lo
determine el Plan Nacional de Desarrollo.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Se faculta al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que, en forma coordinada con el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica, establezca un plan para que la
maquinaria y el equipo bajo su administración puedan ser utilizados en la
construcción y el mejoramiento de las plantas físicas de las industrias
rurales, en la medida en que no se afecte el servicio público.
La maquinaria y el equipo, conforme con ese plan, se facilitarán a las
empresas industriales a que se refiere esta ley, para que sean operadas al
costo, cuyo monto deberá ser pagado por el interesado en la Tesorería
Nacional.
Ficha articulo
Artículo
7.- Para
los efectos de la utilización de la maquinaria y el equipo a que se refiere el
artículo anterior deberán suscribirse contratos, cuyo contenido se fijará en
las normas reglamentarias de esta Ley. A esos contratos no se les aplicarán las
disposiciones de la Ley de contratación administrativa.
(Así reformado por el
artículo 22° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 8º.- La autorización contenida en el artículo 6º anterior se
extiende a todas las municipalidades de la República, a las cuales se les
aplicará el reglamento señalado en el artículo 7º de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 9º.- El Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica llevará un registro de las empresas industriales beneficiadas por
esta ley.
En ese registro se inscribirán las empresas que reúnan los requisitos
establecidos en el artículo 4º anterior, según se constaten en una
resolución razonada del Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica.
Ficha articulo
Artículo 10.- Solamente las empresas inscritas en el registro citado
en el artículo 9º anterior se beneficiarán con las disposiciones de esta
ley. La inscripción dará preferencia a esas empresas para beneficiar con
otros incentivos legales, cuando llenen los requisitos señalados en las
leyes especiales que los hayan establecido.
Ficha articulo
Artículo 11.- Las empresas inscritas en el registro que indica el
artículo 9º de esta ley podrán obtener divisas de los bancos del Sistema
Bancario Nacional a un tipo preferencial, conforme con las regulaciones
monetarias vigentes, para la instalación de sus plantas físicas y para la
importación de la materia prima que utilicen, cuando esa importación tenga
la relación referida en el inciso a) del artículo 4º de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 12.- Se autoriza al Sistema Bancario Nacional para que venda
en forma directa y al costo en libros, a cooperativas, sindicatos de
trabajadores, empresas autogestionarias y cogestionarias, terrenos,
maquinaria y otros bienes inmuebles, siempre que vayan a ser utilizados en
el fomento a las industrias rurales.
Ficha articulo
Artículo 13.- Esta ley rige seis meses después de su publicación.
Ficha articulo
Transitorio.-
El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en los otros aspectos, dentro de los
cinco meses siguientes a su publicación.
(Así
reformado por el artículo 22° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/5/2026 03:08:50