Texto Completo acta: 130EDF
N° 9710
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA NACIONALIDAD COSTARRICENSE
DE LA PERSONA INDÍGENA TRANSFRONTERIZA Y GARANTÍA DE
INTEGRACIÓN DE LA PERSONA INDÍGENA TRANSFRONTERIZA
CAPÍTULO I
DERECHO A LA OBTENCIÓN DE LA NACIONALIDAD
DE LA PERSONA INDÍGENA
ARTÍCULO 1- Esta ley tiene por objeto crear y regular procedimientos
especiales para dotar, a la persona indígena transfronteriza, de un acceso
pleno a su derecho a la nacionalidad costarricense.
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ARTÍCULO 2- Los principios que regirán y que servirán como fundamento
para la interpretación y aplicación de esta ley son los siguientes:
a) Integración de las personas indígenas a la sociedad costarricense.
b) Fomento de vínculos permanentes con este sector poblacional.
c) Fortalecimiento de nuestra cultura indígena.
d) Defensa de los derechos humanos de las personas indígenas, en concordancia
con los instrumentos de derecho internacional suscritos por el país.
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ARTÍCULO 3- Los entes públicos encargados de los procedimientos
especiales, a los que se refiere esta ley, serán la Dirección General de
Migración y Extranjería y el Registro Civil.
El Registro Civil deberá resolver las solicitudes de nacionalización,
naturalización y expedir las cédulas de identidad, en caso de resolver de
manera positiva.
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ARTÍCULO 4- Para efectos de esta ley y de la Ley N.° 8764, Ley
General de Migración y Extranjería, de 19 de agosto de 2009, se entenderá lo
siguiente: Persona indígena transfronteriza: persona indígena que forma parte
de pueblos, cuyo territorio histórico y establecimiento, como entidad
poblacional, se produce antes de la existencia de las fronteras que sirven de
límite entre Costa Rica y sus países limítrofes, en concordancia con lo
estipulado en el artículo 32 del Convenio 169 de la Organización Internacional
del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales y el artículo 36.1 de la
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
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CAPÍTULO II
DERECHO A LA OBTENCIÓN DE LA NACIONALIDAD DE LA PERSONA
INDÍGENA TRANSFRONTERIZA COSTARRICENSE POR NACIMIENTO
ARTÍCULO 5- Las personas indígenas transfronterizas podrán solicitar su inscripción
como costarricenses por nacimiento, siempre que cumplan con alguno de los
requisitos señalados en el artículo 13 de la Constitución Política.
Asimismo, los trámites de naturalización deberán incorporar el
reconocimiento oficial de las lenguas indígenas e integrarse con el necesario
respeto a la cultura de los pueblos indígenas, de conformidad con los artículos
1 y 80 de la Constitución Política y los instrumentos internacionales de
derechos humanos vigentes en el país.
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ARTÍCULO 6- Todos los trámites de inscripción y expedición de cédula de identidad
son gratuitos y deberán ajustarse a lo dispuesto en la Ley N.° 7316, Convenio
N.° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de 3 de
noviembre de 1992 y la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los
Pueblos Indígenas, de 13 de setiembre de 2007.
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ARTÍCULO 7- El Registro Civil deberá planificar, por lo menos una vez al
año, giras a las zonas del país donde habitan las personas indígenas, con el
objetivo de inscribir nacimientos y tramitar las solicitudes de nacionalización
y expedición de la cédula de identidad. En cada gira deberá contarse con al
menos un traductor en la lengua nativa.
Al menos con un mes de anticipación, el Registro Civil deberá comunicar,
en español y lengua nativa, y publicitar la hora, la fecha y el lugar de la
gira correspondiente, mediante los medios idóneos que establezca este órgano administrativo.
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ARTÍCULO 8- El Registro Civil deberá nombrar y capacitar registradores itinerantes,
quienes serán enviados a las giras nacionales, para los efectos señalados en el
artículo 10 de esta ley.
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ARTÍCULO 9- El Registro Civil estará en la obligación de contar con
personal traductor de la lengua indígena, a efectos de recopilar los datos
registrales de las personas indígenas que no hablen español.
Dentro de sus posibilidades, este órgano designará registradores
auxiliares indígenas que hablen la lengua vernácula de la comunidad y el
español.
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ARTÍCULO 10- La solicitud deberá contener los datos exigidos por el
artículo 51 de la Ley N.° 3504, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Elecciones, de 10 de mayo de 1965.
La solicitud de inscripción de nacimiento deberá presentarse en alguna
oficina del Registro Civil o ante los funcionarios de esa dependencia, que sean
acreditados como registradores itinerantes en las zonas donde habitan las
personas indígenas. Los funcionarios encargados del Registro Civil coordinarán
y promoverán el intercambio de información con sus homólogos de los países
limítrofes de Costa Rica, a fin de facilitar y simplificar los trámites,
garantizar el principio de gratuidad y evitar la imposición de requisitos
engorrosos o de difícil cumplimiento.
Los hechos expuestos en el escrito podrán ser probados por cualquier
medio idóneo, en apego al principio de libertad probatoria y ajustándose a lo
establecido en la Ley N.° 7316, Convenio N.° 169 sobre Pueblos Indígenas y
Tribales en Paíse Independientes, de 3 de noviembre de 1992, y la Declaración
de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, de 13 de
setiembre de 2007.
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ARTÍCULO 11- En los trámites contemplados en esta ley se reconocerán y protegerán
los valores y las prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propias
de las personas indígenas, garantizando el respeto a la legislación nacional, el
derecho internacional y los derechos humanos.
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CAPÍTULO III
INTEGRACIÓN DE LA PERSONA INDÍGENA TRANSFRONTERIZA
ARTÍCULO 12- Las autoridades de la Dirección General de Migración y Extranjería
están en la obligación de garantizar la integración migratoria de las personas
indígenas transfronterizas ubicadas dentro del territorio costarricense, en coordinación
con otras instituciones del Estado, mediante el impulso de proyectos de
generación de empleo, seguridad, educación, salud, inclusión, no discriminación
y cualesquiera otros necesarios para asegurar el ejercicio pleno y efectivo de
sus derechos humanos.
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ARTÍCULO 13- Las personas indígenas transfronterizas, que no sean costarricenses
de nacimiento pero que cumplan con lo establecido en el artículo 4 de la
presente ley, podrán optar, por medio de un procedimiento especial establecido
por la Dirección General de Migración y Extranjería, a la categoría migratoria
de residente permanente.
Las personas indígenas transfronterizas podrán optar por la nacionalidad
costarricense por naturalización, siempre que reúnan los requisitos establecidos
en la Ley N.° 1155, Ley de Opciones y Naturalizaciones, de conformidad con un procedimiento
especial definido vía reglamento, que considere sus particularidades culturales
y garantice una mediación pedagógica adecuada.
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ARTÍCULO 14- Se exonera a la persona indígena transfronteriza de todo
pago de timbres, derechos, impuestos, cobros, multas, tasas y/o especies
fiscales que deba cancelar por cualquier trámite de regularización de su estado
migratorio. De igual manera, se exoneran de cualquier multa generada, de manera
retroactiva, por procedimientos anteriores de regularización migratoria.
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REFORMAS Y ADICIONES A OTRAS LEYES
ARTÍCULO 15- Se reforma el penúltimo párrafo del artículo 33, el
artículo 52 y el último párrafo del artículo 71 de la Ley N.° 8764, Ley General
de Migración y Extranjería, de 19 de agosto de 2009. Los textos son los
siguientes:
Artículo 33- Las personas extranjeras estarán sujetas a las
disposiciones establecidas en la presente ley, su reglamento y, en general, al
ordenamiento jurídico vigente, así como a las siguientes obligaciones:
[.]
Quedarán exentos de estos pagos, las personas menores de edad,
refugiadas, asiladas, apátridas, las personas mayores de edad con discapacidad,
los trabajadores transfronterizos, las personas indígenas transfronterizas, así
como turistas.
[.]
Artículo 52- Las personas extranjeras que pretendan ingresar bajo las
categorías especiales, a excepción de las subcategorías de refugiados,
apátridas, asilados o personas indígenas transfronterizas requerirán la visa de
ingreso correspondiente, según el procedimiento y por el plazo que establezca
la Dirección General mediante reglamento.
Artículo 71-
[.]
La Dirección General de Migración podrá determinar procedimientos
especiales y de carácter permanente para la obtención de estatus migratorios,
para todas las personas cuyas situaciones nacionales les impidan cumplir los
requisitos migratorios exigidos por la legislación migratoria costarricense.
Esta disposición también será aplicable a las personas indígenas
transfronterizas. Dichos procedimientos de normalización migratoria se regirán
caso por caso y se determinarán mediante resolución fundada emitida por tal
Dirección.
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ARTÍCULO 16- Se adiciona un párrafo final al artículo 11a de la Ley N.°
1155, Ley de Opciones y Naturalizaciones, de 29 de abril de 1950. El texto es
el siguiente:
Artículo 11a-
[.]
En los casos en que las personas solicitantes sean indígenas, el
Ministerio de Educación Pública deberá definir un procedimiento especial para comprobar
el conocimiento del idioma español, la historia y los valores del país, en
atención a lo dispuesto en los artículos 1 y 76 de la Constitución Política de
Costa Rica.
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ARTÍCULO 17- Adiciones a la Ley N.° 8764, Ley General de Migración y Extranjería,
de 19 de agosto de 2009
Se adicionan a la Ley N.° 8764, Ley General de Migración y Extranjería,
de 19 de agosto de 2009, las siguientes disposiciones:
a) Un inciso 4) al artículo 78. El texto es el siguiente:
Artículo 78- Podrán optar por la categoría migratoria de residente
permanente, las personas extranjeras que cumplan los siguientes requisitos:
[.]
4) Personas indígenas transfronterizas.
[.]
b) Un artículo 78 bis. El texto es el siguiente:
Artículo 78 bis- La persona indígena transfronteriza podrá optar por
cualquiera de las categorías migratorias especiales contempladas en esta ley,
para lo cual se establecerá un procedimiento especial, claro, sencillo y
expedito, simplificando los requisitos para su regularización migratoria, que
considere sus particularidades culturales y garantice una mediación pedagógica
adecuada.
Esta condición podrá ser probada por cualquier medio idóneo, en apego al
principio de libertad probatoria y ajustándose a los principios derivados de la
Ley N.° 7316, Convenio N.° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes, de 3 de noviembre de 1992 y la Declaración de las Naciones
Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, de 13 de setiembre de 2007.
La persona indígena transfronteriza estará exenta del pago de cualquier
derecho, timbre, impuesto, cobro, tasa, multa y/o especie fiscal, que se derive
de esta ley, tendiente a obtener, modificar, prorrogar o regularizar su estatus
migratorio definido en esta ley, incluidos los costos y las multas establecidos
en los artículos 251, 252, 253, 254 y 255, así como de cualquier cobro por
cualquier trámite o requisito migratorio definido en esta ley.
c) Un inciso 11) al artículo 79. El texto es el siguiente:
Artículo 79- La Dirección General de Migración otorgará una autorización
de ingreso y permanencia por un tiempo definido, superior a noventa días y
hasta por dos años, prorrogable en igual tanto a quienes se encuentren
comprendidos en las siguientes subcategorías:
[.]
11) Personas indígenas transfronterizas.
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ARTÍCULO 18- Esta ley deberá reglamentarse en el plazo de tres meses a
partir de su publicación.
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TRANSITORIO ÚNICO- Todas las personas indígenas transfronterizas que
tengan trámites pendientes de regularización migratoria podrán solicitar la
nacionalidad costarricense de acuerdo con este procedimiento especial y se les
aplicarán todas las exenciones y demás derechos otorgados mediante esta ley.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los nueve días del
mes de agosto del año dos mil diecinueve.
Ejecútese y publíquese.
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Fecha de generación: 15/1/2026 07:56:42
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