Texto Completo acta: 1308DD
PROGRAMA INTEGRAL DE MERCADEO AGROPECUARIO
El Consejo Directivo del
Programa Integral de Mercadeo Agropecuario, reglamenta:
REGLAMENTO INTERNO PARA EL
TRÁMITE DE DENUNCIAS
POR ACOSO U HOSTIGAMIENTO
SEXUAL DEL PROGRAMA
INTEGRAL DE MERCADEO AGROPECUARIO
Considerando:
I.-Con fundamento en las
facultades que le otorgan la Ley N. 6142 del 25 de noviembre de 1977 en
relación con el Decreto Ejecutivo N. 39785-MAG y 40513-MAG; así mismo
concordado con las facultades conferidas por el artículo 59 de la Ley General de
la Administración.
II.-Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el día 24 de
mayo del 2019 aprobó el presente Reglamento interno para el trámite de
denuncias por acoso u hostigamiento sexual.
III.-Es motivo de interés
del Consejo Directivo de PIMA y su Gerencia General que la institución se
encuentre en completo apego a lo establecido en la Ley Nº 7476 de 3 de febrero
de 1995 y sus reformas, "Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la
Docencia".
Reglamento Interno para el Trámite de Denuncias
por Acoso u Hostigamiento Sexual del Programa
Integral de Mercadeo Agropecuario
Artículo 1°-De conformidad
con lo dispuesto por la Ley N° 7476 de 3 de febrero de 1995 y sus reformas, Ley
Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, en Programa Integral
de Mercadeo Agropecuario se prohíbe y sanciona el acoso y hostigamiento sexual,
como práctica discriminatoria por razón de sexo, contra la dignidad de las
mujeres y de los hombres en las relaciones laborales.
Se aplicará en relaciones
de Jerarquía o autoridad (Jefe a subordinado), relaciones entre personas del
mismo nivel jerárquico (compañeros de trabajo), entre personas de un nivel
jerárquico inferior a uno superior (de subordinado a Jefe) y relaciones entre personas
servidoras y usuarias en el ámbito de trabajo y educativo (clientes a personas
trabajadoras).
Ficha articulo
Artículo 2°-Se entiende por
acoso y hostigamiento sexual, toda conducta sexual indeseada por quien la
recibe, reiterada y que provoque efectos perjudiciales en los siguientes casos:
A) Condiciones materiales
de empleo.
B) Desempeño y cumplimiento
laboral.
C) Estado general de
bienestar personal.
También se considera acoso
y hostigamiento sexual la conducta grave que, habiendo ocurrido una sola vez,
perjudique a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados.
Ficha articulo
Artículo 3.-El acoso y
hostigamiento sexual puede manifestarse por medio de los siguientes
comportamientos:
1. Requerimientos de
favores sexuales que impliquen:
A) Promesa, implícita o
expresa, de un trato preferencial, respecto de la situación, actual o futura,
de empleo de quien la reciba.
B) Amenazas, implícitas o
expresas, físicas o morales, de daños o castigos referidos a la situación,
actual o futura de empleo de quien las reciba.
C)Exigencia de una conducta
cuya sujeción o rechazo sea, en forma implícita o explícita, condición para el
empleo.
2. Uso de palabras de
naturaleza sexual, escritas u orales, que resulten hostiles, humillantes u
ofensivas para quien las reciba. 3. Acercamientos corporales u otras conductas
físicas de
naturaleza sexual,
indeseados y ofensivos para quien los reciba.
Ficha articulo
Artículo 4°-Ninguna persona
que haya denunciado ser víctima de hostigamiento, acoso sexual o haya
comparecido como testigo de las partes, podrá sufrir, por ello, perjuicio
personal alguno en su empleo.
Asimismo, quien haya
denunciado hostigamiento y acoso sexual falso, podrá incurrir, cuando así se
tipifique, en cualquiera de las conductas propias de la difamación, la injuria,
la calumnia y los diversos tipos de lesiones según el Código Penal.
Ficha articulo
Artículo 5°-Quien formule
una denuncia por hostigamiento y acoso sexual, durante la tramitación del
procedimiento previsto en este Reglamento sólo podrá ser despedido por causa
justificada, originada en falta grave a los deberes derivados del contrato
laboral, según lo establecido en el artículo 81 del Código de Trabajo. De presentarse
una de estas causales, la persona empleadora tramitará el despido ante la
Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo, donde deberá demostrar la
existencia de la falta. Esa Dirección podrá autorizar, excepcional y
justificadamente, la suspensión con goce de salario de la persona trabajadora,
mientras se resuelve el despido.
Ficha articulo
Artículo 6°-El
incumplimiento del procedimiento descrito en este reglamento por parte de la
persona empleadora, constituirá causa justa para terminar con responsabilidad
patronal, el contrato de trabajo, tal como lo disponen los artículos 15 y 17 de
la Ley 7476 reformada por Ley 8805 del 28 de abril del 2010.
Ficha articulo
Artículo 7°-De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 7476 y sus reformas, la persona
empleadora está obligada a mantener en este centro de trabajo, condiciones de
respeto para quienes laboran aquí, por medio de una política interna que prevenga,
desaliente, evite y sancione las conductas de hostigamiento sexual.
Asimismo, deberá mantener
personal con experiencia en materia de prevención del hostigamiento sexual y
podrán suscribir convenios con instituciones u organizaciones públicas o
privadas en procura de obtener los conocimientos sobre los alcances de la Ley 7476
y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 8°-En la empresa
Programa Integral de Mercadeo Agropecuario, se compromete a divulgar el
contenido de la Ley contra el hostigamiento sexual en el empleo y la docencia,
así como los procedimientos internos para su aplicación.
Ficha articulo
Artículo 9°-La tramitación
de las denuncias por acoso u hostigamiento sexual serán presentadas ante una
Comisión Investigadora Permanente -en adelante la Comisión- integrada preferiblemente
por tres personas propietarias y tres suplentes elegidas por la persona
empleadora, en la que estén representados ambos sexos, con conocimientos en
materia de hostigamiento sexual y régimen disciplinario.
En caso de ausencia
temporal o definitiva de un miembro de esta Comisión, deberá sustituirlo uno de
los suplentes del mismo sexo de quien se ausenta. La persona empleadora deberá
velar porque la comisión investigadora mantenga su integración para lo cual
sustituirá a quienes dejen de pertenecer a la misma por cualquier causa.
Los nombres, apellidos y
forma de localización de las personas designadas por la persona empleadora para
integrar dicha Comisión Investigadora deberán ser comunicadas al personal y al
público en general mediante una circular que se colocará en lugares visibles
del centro de trabajo.
Cuando la denuncia sea
contra el máximo jerarca o máximo cargo o el dueño de Programa Integral de
Mercadeo Agropecuario, deberá presentarse la denuncia y tramitarse ante la
Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o
directamente ante los Tribunales de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 10.-La persona
trabajadora que quiera denunciar por hostigamiento y acoso sexual a una persona
o personas, cualquiera que sea su rango, deberá hacerlo en forma verbal o
escrita ante la Comisión ofreciendo en el mismo acto, toda la prueba que
considere oportuna. En caso de presentarse la denuncia en forma verbal, en el
mismo acto se levantará acta de la denuncia; la cual deberá ser firmada por el
denunciante.
Las personas trabajadoras
mayores de quince años, pero menores de dieciocho, están legitimadas para
presentar la denuncia personalmente. En caso, que la denuncia sea contra alguno
de los miembros de la Comisión, éste será sustituido para el asunto por el suplente
que le corresponde.
Ficha articulo
Artículo 11.-Una vez
presentada la denuncia, la Comisión comunicará a la Inspección de Trabajo del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la presentación de la denuncia con el
objetivo de que esa instancia ejerza sus competencias y vele por el
cumplimiento de la Ley.
Asímismo, la Comisión
citará a las partes (denunciante y denunciado) a una audiencia dentro de un
plazo máximo de tres días. En la citación a las partes se les indicará el
derecho de hacerse acompañar de Abogado y del apoyo emocional o psicológico de
su confianza en las diversas fases del procedimiento. Además, se les indicará
que no puede haber conciliación dentro del procedimiento al tenor de lo
dispuesto por el artículo 31 de la Ley 7476 y sus reformas.
En esa audiencia se tomará
la declaración tanto de la persona que denuncia como de la(s) persona(s)
denunciada(s), quien(es) en ese mismo acto, deberá(n) aportar la prueba de
descargo. En ese mismo momento se le(s) deberá leer, textualmente, las
disposiciones de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley N° 7476 y sus reformas, ya
citada.
De todo lo actuado se
levantará acta debidamente escrita y firmada por las partes. El expediente
administrativo debe contener toda la documentación relacionada con el caso, así
como las notificaciones que se han realizado a las partes sobre cualquier documento
que conste en el mismo, se deberá foliar con numeración consecutiva y señalar
claramente que es un expediente confidencial.
Las audiencias se
celebrarán de forma privada y la tramitación del procedimiento disciplinario no
podrá exceder de tres meses.
Ficha articulo
Artículo 12.-Tomada la
declaración de la persona que denuncia, la Comisión procederá a la recepción de
la prueba testimonial ofrecida, de la cual quedará acta escrita, debidamente firmada
por la persona que sirve de testigo. A los testigos se les preguntará solamente
sobre aspectos relacionados con la denuncia y nunca sobre antecedentes de la
persona denunciante.
Previo a su declaración, a
cada testigo se le leerá textualmente la disposición contenida en el artículo
14 de la Ley 7476, citada.
Esta audiencia tendrá una
duración máxima de ocho días.
Ficha articulo
Artículo 13.-Para la
valoración de la prueba, la Comisión deberá tener presentes las reglas de la
sana crítica, la lógica y la experiencia; ante la ausencia de prueba directa se
deberá valorar la prueba indiciaria y todas las otras fuentes del derecho
común, atendiendo los principios especiales que rigen la materia de hostigamiento
sexual. En caso de duda se estará a lo que más beneficie a la persona hostigada,
está prohibido expresamente considerar los antecedentes de la persona
denunciante, particularmente en lo relativo al ejercicio de su sexualidad.
Ficha articulo
Artículo 14.-De conformidad
con el artículo 24 de la Ley 7476 y sus reformas, la Comisión Investigadora, previa
solicitud de parte y mediante resolución fundada, podrá solicitar a la persona empleadora
o representante competente, ordenar cautelarmente:
a) Que el presunto
hostigador se abstenga de perturbar al denunciante.
b) Que el presunto
hostigador se abstenga de interferir en el uso y disfrute de los instrumentos
de trabajo de la persona hostigada.
c) La reubicación laboral.
d) La permuta del cargo.
e) Excepcionalmente la
separación temporal del cargo con goce de salario.
En la aplicación de las
medidas cautelares deberán respetarse los derechos laborales de los obligados a
la disposición preventiva, pudiendo ser aplicadas a ambas partes de la relación
procesal, debiendo procurarse mantener la seguridad de la víctima, fundamentalmente.
Ficha articulo
Artículo 15.-Las medidas
cautelares deberán resolverse de manera prevalente y con carácter de urgencia.
Su vigencia será determinada por la persona empleadora atendiendo a la duración
del proceso.
La resolución del superior
carecerá de recurso, excepto el de adición o aclaración.
Ficha articulo
Artículo 16.-Concluida la
audiencia de recepción de la prueba testimonial, la Comisión, resolverá en un
plazo máximo de ocho días hábiles, sobre la existencia o no de la falta
denunciada.
En caso de comprobarse
ésta, rendirá un informe a la persona empleadora recomendando que la falta sea
sancionada, según corresponda, con amonestación, suspensión del trabajo sin
goce de salario hasta por ocho días o el despido sin responsabilidad patronal, según
la gravedad de la falta.
Si se trata, de la persona
empleadora o alguno de sus representantes, éstos serán responsables
personalmente por sus actuaciones, respecto de las cuales deberán responder en
la vía judicial, una vez que la gestión se haya presentado ante esa sede.
De no probarse la falta, se
ordenará el archivo del expediente. Asimismo, si durante la tramitación del
procedimiento se da la desvinculación laboral de la persona denunciada, deberá
dictarse igualmente la resolución fundada, aunque sobrevenga una sanción que no
se aplique, misma que deberá ser notificada al denunciado y archivada en su
expediente personal laboral.
Ficha articulo
Artículo 17.-El plazo para
interponer la denuncia es de dos años que se computarán a partir del último
hecho consecuencia del hostigamiento sexual o a partir de que cesó la causa
justificada que le impidió denunciar.
Ficha articulo
Artículo 18.-Mientras dure
la investigación y hasta la resolución final del caso, se suspenderán los
términos de prescripción para sancionar a las personas involucradas.
Ficha articulo
Artículo 19.-Los plazos
señalados para tramitar y resolver las denuncias que se presenten se podrán
ampliar, siempre y cuando con ello no se supere el término de tres meses,
contados desde el momento de interposición de la denuncia, según lo dispuesto
por el artículo 5, último párrafo de la Ley Nº 7476 de repetida cita.
Ficha articulo
Artículo 20.-Una vez
concluido el trabajo de la Comisión con la entrega del informe final, la
persona empleadora será responsable de comunicar al denunciante las resultas
del procedimiento, dentro de un plazo no mayor de 15 días hábiles contados a
partir de que la persona empleadora fue informada del estudio elaborado por la Comisión.
Si el denunciante no está satisfecho con el resultado al que se llegue, puede
presentar la denuncia correspondiente ante los Tribunales de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 21.-En las
contrataciones de outsourcing que tenga Programa Integral de Mercadeo
Agropecuario, se incluirán reglas con la Empresa externa que se trate, que
garanticen el cumplimiento de la Ley 7476 y sus reformas en caso de denuncias
por hostigamiento sexual contra alguno de los empleados de esa empresa externa.
Ficha articulo
Artículo 22.-El presente
instrumento normativo ha sido reconocido por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, de conformidad con la circular emitida con motivo de la
reforma introducida a la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la
Docencia N° 7476, mediante la Ley N° 8805 de 28 de abril de 2010 publicada en La Gaceta N° 106 del 02 de junio del 2010.
Ficha articulo
Artículo 23.-Para todo lo
que no se regule en este Capítulo, se aplicará la Ley N° 7476 y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 24.-Deróguese los
artículos del 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 del Reglamento Autónomo
de Servicio del Programa Integral de Mercadeo Agropecuario.
Ficha articulo
Artículo 25.-Rige a partir
de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/1/2026 10:21:38
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