Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41739 >> Fecha 15/05/2019 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 41739
Acuerdo con el Gobierno de los Estados Unidos de América para mejorar el cumplimiento fiscal internacional y para implementar FATCA

N° 41739 -H



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43188 del 23 de julio de 2021, se confirmó la continuidad de la vigencia del presente acuerdo)



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LA MINISTRA DE HACIENDA



Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3), 10) y 18) de la Constitución Política y los numerales 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) párrafo b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas.



CONSIDERANDO:



1. Que el intercambio internacional de información, en cualquiera de sus modalidades (a solicitud, espontáneo o automático), es parte fundamental de la asistencia administrativa mutua en materia fiscal, la cual a su vez es trascendental en lo que respecta al cumplimiento de los estándares internacionales de transparencia fiscal y para efectos de la consideración del país como una jurisdicción cooperante.



2. Que la comunidad internacional, incluyendo a Costa Rica, se ha comprometido con la implementación del intercambio automático de información, reconocido globalmente como el nuevo estándar internacional de transparencia fiscal, lo que ha implicado el surgimiento de un nuevo marco jurídico conformado tanto por convenios internacionales sobre la materia como por diversas disposiciones legislativas de carácter doméstico.



3. Que el artículo 115 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante Código tributario) se refiere al intercambio de información con otras jurisdicciones derivado de lo dispuesto en cada convenio internacional que contenga disposiciones sobre la materia.



4. Que por medio de la Ley 9296 del 18 de mayo de 2015 se dispuso la adición del artículo 106 quáter al Código tributario, estableciéndose un procedimiento especial para el intercambio de información financiera con otras jurisdicciones en virtud de la existencia de un convenio internacional, dentro del cual se contempla el intercambio automático de información.



5. Que a través de la Ley sobre el Cumplimiento Fiscal relativo a Cuentas en el Extranjero o Foreign Account Tax Compliance Act (FATCA), el Gobierno de los Estados Unidos de América introdujo un régimen para que las instituciones financieras reportaran información relacionada con ciertas cuentas de clientes estadounidenses al Servicio de Rentas Internas de dicho país.



6. Que con el fin de establecer procedimientos comunes para el reporte de la información financiera requerida por la ley estadounidense FATCA y fortalecer el cumplimiento tributario internacional, el Gobierno de los Estados Unidos de América puso a disposición de las demás jurisdicciones varios modelos de acuerdos intergubernamentales para su respectiva suscripción.



7. Que con base en el Convenio de Intercambio de Información Tributaria entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América (Ley 7194 del 29 de agosto de 1990), el 26 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la suscripción del "Acuerdo entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Mejorar el Cumplimiento Fiscal Internacional y para Implementar FATCA", correspondiente al acuerdo intergubernamental modelo 1A que contempla el intercambio automático y recíproco de la respectiva información financiera.



8. Que el 20 de marzo de 2019, se suscribió el Acuerdo complementario entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América al Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América para mejorar el cumplimiento fiscal internacional y para implementar FATCA, con el fin de modificar el párrafo 10 del artículo 3 de tal acuerdo gubernamental, relacionado con las normas aplicables a su terminación.



9. Que el referido acuerdo intergubernamental, enmendado según se indica en el considerando anterior, constituye un acuerdo derivado del Convenio de Intercambio de Información Tributaria entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante el que se pretende complementar y fortalecer la relación de asistencia administrativa mutua establecida en dicho convenio internacional, estableciéndose los términos para el intercambio automático de la información financiera requerida para efectos de la ley estadounidense FATCA, y el cual, al amparo del artículo 140 inciso 10) párrafo segundo de la Constitución Política, debe ser promulgado por el Poder Ejecutivo para su entrada en vigencia.



10. Que en razón del interés público relativo a la entrada en vigencia del acuerdo intergubernamental suscrito entre Costa Rica y los Estados Unidos de América y del evidente interés del país en cumplir con los compromisos internacionales asumidos en materia de transparencia fiscal, se prescinde del trámite de publicación del aviso dispuesto en el artículo 174 del Código tributario.



11. Que se presentó el formulario Costo-Beneficio regulado por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, respecto del cual se completó la Sección I denominada "Control Previo de Mejora Regulatoria··, así como sus Apartados I Descripción de la Regulación" y 11 '·Impacto de la Regulación'·. Lo anterior, al determinarse que la propuesta no contiene trámites, requisitos o procedimientos nuevos que contengan cargas administrativas nuevas, por lo que se procede a continuar con el trámite correspondiente ante la Dirección de Leyes y Decretos, sin el informe que emite la Dirección de Mejora Regulatoria.



Por tanto,



DECRETAN:



Promulgación del Acuerdo entre el Gobierno de Costa Rica y



el Gobierno de los Estados Unidos de América para mejorar el cumplimiento fiscal



internacional y para implementar FATCA



Artículo 1.- Se promulga, teniéndolo como vigente para todos los efectos internos y externos, el "ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA MEJORAR EL CUMPLIMIENTO FISCAL INTERNACIONAL Y PARA IMPLEMENTAR FATCA", suscrito por los representantes de los gobiernos de Costa Rica y de los Estados Unidos de América el 26 de noviembre de 2013 y enmendado mediante los Acuerdos complementarios firmados el 20 de marzo de 2019 y el 24 de agosto de 2020, cuyo texto literal es el siguiente:



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43188 del 23 de julio de 2021)



ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE COSTA RICA



Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA MEJORAR EL CUMPLIMIENTO FISCAL INTERNACIONAL Y PARA IMPLEMENTAR FATCA



(Así modificada la denominación del título anterior  por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43188 del 23 de julio de 2021. Anteriormente se indicaba: "Acuerdo con el Gobierno de los Estados Unidos de América para mejorar el cumplimiento fiscal internacional para implementar el FATCA")



Considerando que el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Costa Rica para el Intercambio de Información Relativa a los Impuestos, firmado en San José el 17 de abril de 2018 (el "TIEA"), autoriza el intercambio de información a efectos fiscales, incluso de forma automática;



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43188 del 23 de julio de 2021)



Considerando que los Estados Unidos de América ha promulgado disposiciones comúnmente conocidas como la Ley sobre el Cumplimiento Fiscal relativo a Cuentas en el Extranjero



("FATCA"), que introducen un régimen para que las Instituciones Financieras reporten información relacionada con ciertas cuentas;



Considerando que el Gobierno de la República de Costa Rica apoya el fin subyacente de política pública contenido en FATCA para la mejora del cumplimiento de las obligaciones fiscales;



Considerando que FATCA ha originado una serie de situaciones, incluyendo la posible incapacidad de las instituciones financieras de Costa Rica de cumplir con ciertos aspectos de FATCA debido a los impedimentos legales domésticos;



Considerando que el Gobierno de los EE.UU. recaba información sobre ciertas cuentas de residentes de Costa Rica mantenidas en Instituciones Financieras estadounidenses y está comprometido a intercambiar dicha información con el Gobierno de la República de Costa Rica y a buscar niveles equivalentes de intercambio; siempre que existan las salvaguardias y la infraestructura adecuadas para una relación de intercambio efectivo;



Considerando que las Partes están comprometidas a trabajar de manera conjunta en el largo plazo, con la finalidad de lograr el establecimiento de prácticas comunes en los reportes que lleven a cabo las Instituciones Financieras, así como su debida diligencia;



Considerando que el Gobierno de los EE.UU. reconoce la necesidad de coordinar el reporte de obligaciones FATCA con otras obligaciones tributarias de EE.UU. que deben ser reportadas por las instituciones financieras de Costa Rica para evitar la duplicación de reportes;



Considerando que un enfoque intergubernamental para la aplicación FATCA abordaría los obstáculos legales y reduciría las cargas para las instituciones financieras de Costa Rica;



Considerando que las Partes desean celebrar un acuerdo para mejorar el cumplimiento fiscal



internacional y para implementar FATCA, basado en la emisión de reportes domésticos y en el intercambio automático y recíproco, de conformidad con el TIEA y sujeto a las obligaciones de confidencialidad y demás protecciones contenidas en estas, lo cual incluye las disposiciones que limitan el uso de la información intercambiada al amparo del TIEA;



Por lo anterior, las Partes han acordado lo siguiente:



Artículo 1



Definiciones



1. Para los efectos de este Acuerdo y cualesquiera de sus anexos ("Acuerdo"), los siguientes términos tendrán los significados que se señalan a continuación:



a) La expresión "Estados Unidos" significa los Estados Unidos de América, incluyendo sus Estados, pero no incluye a los Territorios de EE.UU. Cualquier referencia a un "Estado" de los Estados Unidos incluye al Distrito de Columbia.



b) La expresión "Territorio de EE.UU." significa Samoa Americana, la Mancomunidad de las Islas Marianas del Norte, Guam, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o las Islas Vírgenes de EE.UU.



c) El término "IRS" significa el Servicio de Rentas Internas de EE.UU.



d) La expresión "Costa Rica" significa República de Costa Rica.



e) La expresión "Jurisdicción Asociada" significa una jurisdicción que tenga en vigor un acuerdo con los Estados Unidos para facilitar la implementación de FATCA. El IRS publicará una lista identificando a todas las Jurisdicciones Asociadas.



f) La expresión "Autoridad Competente" significa:



(1) en el caso de Estados Unidos, el Secretario del Tesoro o su delegado; y



(2) en el caso de Costa Rica, el Director General de Tributación o su representante autorizado.



g) La expresión "Institución Financiera" significa una Institución de Custodia, una Institución de Depósitos, una Entidad de Inversión o una Compañía de Seguros Específica.



h) La expresión "Institución de Custodia" significa cualquier Entidad que posea activos financieros por cuenta de terceros, como parte sustancial de su negocio. Una entidad posee activos financieros por cuenta de terceros como parte sustancial de su negocio, si el ingreso bruto de la entidad atribuible a dicha posesión y los servicios financieros relacionados, es igual o superior al 20 por ciento del ingreso bruto de la entidad durante el período más corto entre: (i) un período de tres años que finalice el 31 de diciembre (o el último día de un período contable que no sea un año de calendario) anterior al año en que se hace la determinación; o (ii) el período durante el cual la entidad ha existido.



i) La expresión "Institución de Depósitos" significa cualquier Entidad que acepte depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar.



j) La expresión "Entidad de Inversión" significa cualquier Entidad que realice como un negocio (o sea administrada por una entidad que realice como un negocio) una o más de las siguientes actividades u operaciones para o por cuenta de un cliente:



(1) negociación con instrumentos de mercado de dinero (cheques, pagarés, certificados de depósito, derivados, etc.); divisas; instrumentos referenciados a tipo de cambio, de tasas de interés o índices; valores o negociación de futuros sobre mercancías (commodities);



(2) administración de carteras individuales o colectivas; o



(3) otro tipo de inversión, administración o manejo de fondos o dinero por cuenta de terceros.



Este inciso 1(j) deberá interpretarse de una manera que sea consistente con un lenguaje similar establecido en la definición de "Institución Financiera" en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera.



k) La expresión "Compañía Aseguradora Específica" significa cualquier Entidad que sea una aseguradora (o la sociedad controladora de una aseguradora) que emita o esté obligada a hacer pagos con respecto a Contratos de Seguro con Valor en Efectivo o a Contratos de Renta Vitalicia.



l) La expresión "Institución Financiera de Costa Rica" significa (i) cualquier Institución Financiera residente de Costa Rica, pero excluyendo cualesquiera sucursales de la misma que se ubiquen fuera de Costa Rica, y (ii) cualquier sucursal de una Institución Financiera que no sea residente de Costa Rica, si dicha sucursal se ubica en Costa Rica.



m) La expresión "Institución Financiera de Jurisdicción Asociada" significa (i) cualquier Institución Financiera residente en una Jurisdicción Asociada, excluyendo cualesquiera sucursales de la misma que se ubiquen fuera de la Jurisdicción Asociada, y (ii) cualquier sucursal de una Institución Financiera que no se encuentre establecida en la Jurisdicción Asociada, si dicha sucursal se ubica en la Jurisdicción Asociada.



n) La expresión "Institución Financiera Sujeta a Reportar" significa una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar o una Institución Financiera de EE.UU. Sujeta a Reportar, según lo requiera el contexto.



o) La expresión "Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar" significa cualquier Institución Financiera de Costa Rica que no sea una Institución Financiera de Costa Rica No Sujeta a Reportar.



p) La expresión "Institución Financiera de EE.UU. Sujeta a Reportar" significa (i) cualquier Institución Financiera que sea residente de Estados Unidos, excluyendo cualesquiera sucursales de la misma que se ubiquen fuera de Estados Unidos, y (ii) cualquier sucursal de una Institución Financiera que no sea residente de Estados Unidos, si dicha sucursal se ubica en Estados Unidos, siempre que la Institución Financiera o sucursal, tenga el control, la recepción, o custodia del ingreso con respecto al cual se requiere el intercambio de información conforme al inciso (2) (b) del Artículo 2 de este Acuerdo.



q) La expresión "Institución Financiera de Costa Rica No Sujeta a Reportar" significa cualquier Institución Financiera de Costa Rica u otra Entidad residente en Costa Rica que sea identificada en el Anexo II como una Institución Financiera de Costa Rica No Sujeta a Reportar o que de otra manera califique como una FFI considerada cumplida, o un beneficiario efectivo exento bajo las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables.



r) La expresión "Institución Financiera No Participante" significa una FFI no participante, como se define en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables, pero no incluye una Institución Financiera de Costa Rica u otra Institución Financiera de Jurisdicción Asociada que no sea identificada como una Institución Financiera No Participante de acuerdo a lo establecido en el inciso 2(b) del Artículo 5 de este Acuerdo o en la disposición correspondiente en un acuerdo entre EE.UU y una Jurisdicción Asociada.



s) La expresión "Cuenta Financiera" significa una cuenta mantenida en una Institución Financiera, incluyendo:



(1) cualquier participación en el capital o deuda (distinto a participaciones que regularmente se comercialicen en un mercado de valores establecido) en la Institución Financiera que únicamente esté definida como tal por ser una Entidad de Inversión;



(2) en el caso de una Institución Financiera no descrita en el inciso 1(s)(1) anterior, cualquier participación en el capital o deuda en la Institución Financiera (distinto a participaciones que regularmente se comercialicen en un mercado de valores establecido), si (i) el valor de las participaciones en el capital o deuda está determinado, directa o indirectamente, principalmente en referencia a activos que generan Pagos con Fuente de Riqueza en EE.UU.



Sujetos a Retención, y (ii) las participaciones han sido establecidas con el propósito de evitar el reporte de conformidad con este Acuerdo; y



(3) cualquier Contrato de Seguro con Valor en Efectivo y cualquier Contrato de Renta Vitalicia emitido o mantenido por una Institución Financiera, distinto a una renta vitalicia inmediata no transferible que no esté relacionada con inversiones, que sea emitida para una persona física y monetice un beneficio sobre pensión o discapacidad proporcionado por una cuenta excluida de la definición de Cuenta Financiera en el Anexo II.



No obstante lo anterior, la expresión "Cuenta Financiera" no incluye cuentas consideradas excluidas de la definición de Cuenta Financiera en el Anexo II. Para efectos del presente Acuerdo, los intereses se "negocian regularmente" si hay un volumen significativo de comercio con respecto a los intereses en forma permanente y un "mercado de valores establecido" significa un intercambio que es reconocido oficialmente y supervisado por una autoridad gubernamental en que se encuentra el mercado y que tiene un valor anual significativo de acciones negociadas en el intercambio. Para efectos de este inciso 1(s), una participación en una Institución Financiera no se "negocia con regularidad", y será tratada como una Cuenta Financiera si el titular de la participación (que no sea una Institución Financiera que actúa como intermediaria) se ha registrado en los libros de dicha Institución Financiera. La frase anterior no se aplicará a las participaciones registradas por primera vez en los libros de dicha Institución Financiera previo al 1° de julio de 2014, y con respecto a las participaciones registradas por primera vez en los libros de dicha institución financiera el 1° de julio de 2014 o después, una Institución Financiera no está requerida a aplicar la frase precedente antes del 1° de enero de 2016.



t) La expresión "Cuenta de Depósito" incluye cualquier cuenta comercial, de cheques, de ahorros, a plazo o una cuenta documentada en un certificado de depósito, de ahorro, de inversión, de deuda u otro instrumento similar mantenido por una Institución Financiera en el ejercicio de su actividad bancaria o similar. Una Cuenta de Depósito también incluye un monto mantenido por una compañía de seguros en virtud de un contrato de inversión garantizada o un acuerdo similar para pagar o acreditar intereses.



u) La expresión "Cuenta en Custodia" significa una cuenta (distinta a un Contrato de Seguro o un Contrato de Renta Vitalicia) para beneficio de otra persona que mantenga cualquier instrumento financiero o contrato para inversión (incluyendo, pero no limitado, a una acción o participación en una sociedad, obligaciones, bonos o instrumentos de deuda, transacciones cambiarias o de mercancías (commodities), contratos de intercambio (swap) por incumplimiento crediticio o basados en un índice no financiero, contratos de valor nocional, Contratos de Seguro o de Renta Vitalicia y operaciones de opción u otros instrumentos derivados).



v) La expresión "Participación en el Capital", en el caso de una sociedad de personas que sea una Institución Financiera, significa tanto la participación en el capital o en las utilidades de ésta. En el caso de un fideicomiso que sea una Institución Financiera, se considera que una Participación en el Capital está en posesión de cualquier persona que sea considerada como un fideicomitente o beneficiario de todo o parte del fideicomiso, o cualquier otra persona física que ejerza en última instancia el control efectivo sobre el mismo. Una Persona Específica de EE.UU. será considerada como la beneficiaria de un fideicomiso extranjero si la misma tiene el derecho a percibir directa o indirectamente (por ejemplo, a través de un representante) una distribución obligatoria o puede recibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional del fideicomiso.



w) La expresión "Contrato de Seguro" significa un contrato (que no sea un Contrato de Renta Vitalicia) por el cual el emisor acuerda pagar una cantidad al suscitarse una contingencia específica que involucre mortalidad, enfermedad, accidentes, responsabilidad jurídica o riesgo en alguna propiedad.



x) La expresión "Contrato de Renta Vitalicia" significa un contrato por el cual el emisor acuerda realizar pagos totales o parciales en un periodo determinado, referenciados a la expectativa de vida de una o varias personas físicas. La expresión también incluye los contratos que sean considerados como un Contrato de Renta Vitalicia de conformidad con la legislación, regulación o práctica de la jurisdicción donde se celebra el mismo y por el cual el emisor acuerda realizar pagos por un período de años.



y) La expresión "Contrato de Seguro con Valor en Efectivo" significa un Contrato de Seguro (que no sea un contrato de reaseguro para indemnizaciones entre dos compañías aseguradoras) que tiene un Valor en Efectivo superior a $50,000.



z) La expresión "Valor en Efectivo" significa el mayor entre (i) la cantidad que el asegurado tiene derecho a percibir tras la cancelación o terminación del contrato (determinada sin reducir cualquier comisión por cancelación o política de préstamo), y (ii) la cantidad que el asegurado puede obtener como préstamo de conformidad o con respecto al contrato. No obstante lo anterior, la expresión "Valor en Efectivo" no incluye una cantidad a pagar de acuerdo a un Contrato de Seguros, como:



(1) los beneficios por una lesión o enfermedad personal, o cualquier otro beneficio que genere una indemnización derivada por una pérdida económica generada al momento de suscitarse el evento asegurado;



(2) un reembolso para el asegurado por una prima pagada con anterioridad de conformidad con el Contrato de Seguro (que no sea un contrato de seguro de vida) en virtud de una política de cancelación o terminación, por una disminución en la exposición al riesgo durante el periodo efectivo del Contrato de Seguro, o derivado de una re-determinación de la prima pagadera ante una corrección en la emisión o por otro error similar; o



(3) un dividendo percibido por el asegurado con base a la experiencia del aseguramiento del contrato o grupo involucrado.



aa) La expresión "Cuenta Reportable" significa una Cuenta Reportable a EE.UU. o Cuenta Reportable a Costa Rica, según lo requiera el contexto.



bb) La expresión "Cuenta Reportable a Costa Rica" significa una Cuenta Financiera mantenida en una Institución Financiera de EE.UU. Sujeta a Reportar cuando: (i) en el caso de una Cuenta de Depósito, dicha cuenta es mantenida por una persona física residente en Costa Rica y más de $10 en intereses son pagados a dicha cuenta en cualquier año de calendario; o (ii) en el caso de una Cuenta Financiera distinta a una Cuenta de Depósito, el Cuentahabiente sea un residente de Costa Rica, incluyendo Entidades que certifiquen que son residentes en Costa Rica para efectos fiscales, respecto de los ingresos pagados o acreditados, cuya fuente riqueza se encuentre en EE.UU., que estén sujetos a ser reportados de conformidad con el capítulo 3 del subtítulo A o capítulo 61 del subtítulo F del Código de Rentas Internas de EE.UU.



cc) La expresión "Cuenta Reportable EE.UU." significa una Cuenta Financiera mantenida en una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar, cuyos titulares sean una o varias Personas Específicas de EE.UU. o una Entidad que no es de EE.UU. con una o varias Personas que ejercen el Control que sean una Persona Específica de EE.UU. No obstante lo anterior, una cuenta no será considerada como una Cuenta Reportable a EE.UU. si la misma no está identificada como tal después de la aplicación del procedimiento establecido en el Anexo I.



dd) El término "Cuentahabiente" significa la persona registrada o identificada, por la Institución Financiera que mantiene la cuenta, como el titular de una Cuenta Financiera. Para los fines de este Acuerdo, no se considerará Cuentahabiente a la persona, distinta de una Institución Financiera, que mantenga una Cuenta Financiera en beneficio o por cuenta de otra persona, en su calidad de agente, custodio, representante, firmante, asesor de inversiones o intermediario, y esta otra persona es considerada como la titular de la cuenta. Para efectos de la frase precedente, el término "Institución Financiera" no incluye una Institución Financiera organizada o incorporada en un Territorio de EE.UU. En el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia, el Cuentahabiente será cualquier persona que tenga acceso al Valor en Efectivo o que pueda cambiar al beneficiario del contrato. Si ninguna persona puede acceder al Valor en Efectivo o cambiar al beneficiario, los Cuentahabientes serán cualesquiera personas nombradas como propietarios del contrato y cualquier persona que tenga el derecho a percibir un pago de conformidad al mismo. Al momento del vencimiento del Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o el Contrato de Renta Vitalicia, cada persona con derecho a recibir el pago de acuerdo con el contrato será considerado como un Cuentahabiente.



ee) La expresión "Persona de EE.UU." significa un ciudadano de EE.UU. o una persona física residente de EE.UU., una sociedad de personas o sociedad constituida en los Estados Unidos, o de conformidad a la legislación de los Estados Unidos o cualquiera de sus Estados, un fideicomiso si (i) una corte de los Estados Unidos tiene autoridad, de acuerdo con la legislación aplicable, para dictar órdenes o sentencias sobre todos los asuntos relacionados con la administración del fideicomiso, y (ii) una o varias personas de EE.UU. tienen la autoridad para controlar todas las decisiones sustanciales del fideicomiso, o la masa hereditaria del fallecido que fuera un ciudadano o residente de los Estados Unidos. Este inciso 1(ee) deberá ser interpretado de conformidad con el Código de Rentas Internas de EE.UU.



ff) La expresión "Persona Específica de EE.UU." significa una Persona de EE.UU., distinta a: (i) una sociedad cuyas acciones se encuentran regularmente cotizadas en una o varias bolsas de valores; (ii) cualquier sociedad que sea miembro de un mismo grupo afiliado expandido, como se define en la sección 1471(e)(2) del Código de Rentas Internas de EE.UU., como una sociedad descrita por la cláusula (i); (iii) los Estados Unidos, o cualquier agencia u organismo que sea de su propiedad total; (iv) cualquier Estado de los Estados Unidos, Territorio de EE.UU., subdivisión política de los anteriores, o agencia u organismo que sea de la propiedad total de una o varias de los anteriores; (v) cualquier organización exenta de pagar impuestos de conformidad con la sección 501(a) o un plan de retiro de una persona física de acuerdo con la sección 7701 (a)(37) del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (vi) cualquier banco como se define en la sección 581 del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (vii) cualquier fideicomiso de inversión en bienes raíces como se define en la sección 856 del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (viii) cualquier compañía de inversión regulada como se define en la sección 851 del Código de Rentas Internas de EE.UU. o cualquier entidad registrada ante la Comisión del Mercado de Valores de conformidad con la legislación sobre Compañías de Inversión de 1940 (15 U.S.C. 80a-64); (ix) cualquier fondo fiduciario común como se define en la sección 584(a) del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (x) cualquier fideicomiso que esté exento de pagar impuestos de conformidad a la sección 664(c) del Código de Rentas Internas de EE.UU. o que se describa en la sección 4947(a)(1) de este mismo ordenamiento; (xi) un corredor de valores, mercancías (commodities) o instrumentos financieros derivados (incluyendo los contratos de valor nocional, futuros, contratos adelantados (forwards) y opciones) que estén registrados como tales de conformidad a la legislación de los Estados Unidos o cualquier Estado; (xii) un corredor como se define en la sección 6045(c) del Código de Rentas Internas de EE.UU.; o (xiii) cualquier fideicomiso exento de impuestos en virtud de un plan descrito en la sección 403(b) o la sección 457(g) del Código de Rentas Internas de EE.UU.



gg) El término "Entidad" significa una persona jurídica o una organización jurídica tal como un fideicomiso.



hh) La expresión "Entidad que no es de EE.UU." significa una Entidad que no es una Persona de EE.UU.



ii) La expresión "Pago con Fuente de Riqueza en EE.UU. Sujeto a Retención" significa cualquier pago por concepto de intereses (incluyendo cualquier descuento por su primera emisión), dividendos, rentas, salarios, sueldos, primas, anualidades, compensaciones, remuneraciones, emolumentos y cualquier otra ganancia, utilidad o ingreso fijo o determinable, anual o periódico, si proviene de fuente de riqueza de Estados Unidos. No obstante lo anterior, un pago con fuente de riqueza en EE.UU. sujeto a retención no incluye los que no estén sujetos a retención de conformidad con las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables.



jj) Una Entidad es una "Entidad Relacionada" de otra Entidad cuando cualquiera de ellas controla a la otra, o cuando ambas se encuentran bajo el mismo control. Para estos efectos, el control incluye la propiedad directa o indirecta de más del 50 por ciento del derecho a voto o del valor de una Entidad. No obstante lo anterior, Costa Rica podrá considerar que una Entidad no es considerada como Entidad Relacionada de otra Entidad, cuando ambas no son miembros del mismo grupo afiliado expandido como se define por la sección 1471 (e)(2) del Código de Rentas Internas de EE.UU.



kk) La expresión "TIN de EE.UU." significa el número de identificación federal del contribuyente de EE.UU.



ll) La expresión "TIN de Costa Rica" significa el número de identificación del contribuyente de Costa Rica.



mm) La expresión "Personas que ejercen Control" significa las personas físicas que ejerzan control sobre una Entidad. En el caso de un fideicomiso, dicho término significa fideicomitente, fideicomisarios, protector (si lo hay), beneficiarios o grupo de beneficiarios, y cualquier otra persona física que ejerza el control efectivo final sobre el fideicomiso, y en el caso de otras organizaciones jurídicas distintas al fideicomiso, dicho término significa cualquier persona en una posición equivalente o similar. El término "Personas que ejercen Control" será interpretado en consistencia con las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera.



2. Cualquier término no definido por este Acuerdo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente o que las Autoridades Competentes acuerden un significado común (según lo permitido por la legislación interna), el significado que en ese momento le atribuya la legislación de la Parte que aplica el Acuerdo, prevaleciendo cualquier significado que le atribuya la legislación fiscal aplicable de esa Parte sobre el significado otorgado a dicho término o expresión por encima de otras leyes de la misma.




Ficha articulo



Artículo 2



Obligaciones de las Partes para Obtener e Intercambiar Información con Respecto a



Cuentas Reportables



1. Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 3 de este Acuerdo, cada Parte deberá obtener la información específica señalada en el párrafo 2 de este Artículo con respecto a todas las Cuentas Reportables y deberá intercambiar in­formación de manera automática anualmente con la otra Parte de conformidad con lo señalado en las disposiciones del artículo 6 del TIEA.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43188 del 23 de julio de 2021)



2. La información que se obtendrá e intercambiará es:



a) En el caso de Costa Rica con respecto a cada Cuenta Reportable a EE.UU. de cada Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar:



(1) el nombre, dirección y TIN de EE.UU. de cada Persona Específica de EE.UU. que es un Cuentahabiente de dicha cuenta y en el caso de Entidades que no sean de EE.UU. que, después de aplicar el procedimiento de debida diligencia establecido en el Anexo I, estén identificadas por tener una o más Personas que ejercen el Control que sean Personas Específicas de EE.UU., se proporcionará el nombre, dirección y TIN de EE.UU. (de tenerlo) de dicha entidad y de cada Persona Específica de EE.UU;



(2) el número de cuenta (o su equivalente funcional en caso de no tenerlo);



(3) el nombre y número de identificación de la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar;



(4) el saldo promedio mensual o valor de la cuenta (incluyendo, en el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia, el Valor en Efectivo o valor por cancelación) durante el año calendario correspondiente u otro período reportable apropiado, o si la cuenta fue cerrada durante dicho año, el saldo promedio mensual del año calendario hasta el momento de su cierre;



(5) en el caso de cualquier Cuenta en Custodia:



(A) el monto bruto total de intereses, dividendos y cualquier otro ingreso derivado de los activos que se mantengan en la cuenta, que en cada caso sean pagados o acreditados a la misma (o con respecto a dicha cuenta) durante el año de calendario u otro período apropiado, y



(B) el monto bruto total de los productos de la venta o redención de propiedad pagada o acreditada a la cuenta durante el año de calendario u otro período de reporte apropiado con respecto a la Institución Financiera de Costa Rica a Reportar que actúe como un custodio, corredor, representante o de otra manera como un representante para un Cuentahabiente;



(6) en el caso de una Cuenta de Depósito, el monto bruto total de intereses pagados o acreditados en la cuenta durante el año de calendario u otro período de reporte apropiado, y



(7) en los casos de cuentas no descritas en el inciso 2(a)(5) o 2(a)(6) de este  Artículo, el monto bruto total pagado o acreditado al Cuentahabiente con respecto a la cuenta durante el año de calendario o cualquier otro período de reporte apropiado con respecto al cual la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar es la obligada o deudora, incluyendo el importe total de cualesquiera pagos por redención realizados al Cuentahabiente durante el año calendario u otro período apropiado de reporte.



b) En el caso de los Estados Unidos, respecto a cada Cuenta Reportable a Costa Rica de cada Institución Financiera de EE.UU. Sujeta a Reportar:



(1) el nombre, dirección y TIN de Costa Rica de cualquier persona que sea residente en Costa Rica y sea el Cuentahabiente de la cuenta;



(2) el número de cuenta (o su equivalente funcional en caso de no tenerlo);



(3) el nombre y número de identificación de la Institución Financiera de EE.UU. Sujeta a Reportar;



(4) el monto bruto de intereses pagados a una Cuenta de Depósito;



(5) el monto bruto de dividendos con fuente de riqueza en EE.UU. pagados o acreditados a la cuenta, y



(6) el monto bruto de otros ingresos con fuente de riqueza en EE.UU. pagados o acreditados a la cuenta, en la medida en la que estén sujetos a reportar de conformidad con el Capítulo 3 del subtítulo A ó el capítulo 61 del Subtítulo F del Código de Rentas Internas de EE.UU.




 




Ficha articulo



Artículo 3



Tiempo y Forma del Intercambio de Información



1. Para efectos de la obligación de intercambio en el Artículo 2, la cantidad y caracterización de los pagos realizados con respecto a una Cuenta Reportable a EE.UU. pueden ser determinados de conformidad con los principios de la legislación fiscal de Costa Rica, y la cantidad y caracterización de los pagos realizados con respecto a una Cuenta Reportable a Costa Rica pueden ser determinados de conformidad con los principios de la legislación fiscal federal de EE.UU.



2. Para efectos de la obligación de intercambio del Artículo 2 de este Acuerdo, la información intercambiada identificará la moneda en que se denomine cada monto relevante.



3. Con respecto al párrafo 2 del Artículo 2 de este Acuerdo, la información del 2014 y todos los años subsecuentes será obtenida e intercambiada con excepción a:



a) En el caso de Costa Rica:



(1) la información que se obtendrá e intercambiará con respecto al 2014 sólo será la descrita en los incisos 2(a)(1) a 2(a)(4) del artículo 2 de este Acuerdo;



(2) la información que se obtendrá e intercambiará con respecto al 2015 es la información descrita en los incisos 2(a)(1) a 2(a)(7) del artículo 2 de este Acuerdo, con excepción de los montos brutos descritos en el inciso 2(a)(5)(B) del artículo 2 de este Acuerdo, y



(3) la información que se obtendrá e intercambiará con respecto al 2016 y años subsecuentes será la información descrita en los incisos 2(a)(1) a 2(a)(7) del artículo 2 de este Acuerdo;



b) En el caso de los Estados Unidos, la información que se obtendrá e intercambiará con respecto al 2014 y años subsecuentes será toda la que se identifique en el inciso 2(b) del artículo 2 de este Acuerdo.



4. No obstante lo señalado el párrafo 3 de este Artículo, en relación con cada Cuenta Reportable que sea mantenida por una Institución Financiera Sujeta a Reportar al 30 de junio de 2014 y sujeta a lo previsto en el párrafo 4 del Artículo 6 de este Acuerdo, las Partes no están obligadas a obtener e incluir el TIN de Costa Rica o el TIN de EE.UU., según sea el caso, en la información intercambiada de cualquier persona si dicho número de identificación del contribuyente no está en los registros de la Institución Financiera Sujeta a Reportar. En estos casos, las Partes deberán obtener e incluir la fecha de nacimiento de la persona de que se trate en la información intercambiada cuando la Institución Financiera Sujeta a Reportar tenga esta información en sus registros.



5. Sujeto a lo previsto en los párrafos 3 y 4 de este Artículo, la información descrita en el Artículo 2 de este Acuerdo deberá ser intercambiada dentro de los nueve meses posteriores al cierre del año calendario al que corresponde la información.



 6. Las Autoridades Competentes de Costa Rica y los Estados Unidos celebrarán un acuerdo a través del procedimiento de acuerdo mutuo establecido en el Artículo 12 del TIEA, el cual:



 (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43188 del 23 de julio de 2021)



a) establecerá los procedimientos para el intercambio automático de información descrito en el Artículo 2 de este Acuerdo;



b) establecerá las reglas y procedimientos que sean necesarios para implementar el Artículo 5 de este Acuerdo, y



c) establecerá los procedimientos necesarios para el intercambio de información reportada de conformidad con el inciso 1(b) del Artículo 4 de este Acuerdo.



7. Toda la información intercambiada estará sujeta a la confidencialidad y demás medidas de protección previstas en el TIEA, incluyendo las disposiciones que limitan el uso de la información intercambiada.



8. Tras la entrada en vigencia del presente Acuerdo, cada Autoridad Competente realizará una notificación escrita a la otra Autoridad Competente cuando esté satisfecha de que la jurisdicción de que en la otra Autoridad Competente existen (i) las salvaguardias adecuadas para asegurar que la información recibida en virtud del presente Acuerdo se mantendrá confidencial y se utilizará únicamente a efectos fiscales, y (ii) la infraestructura para una relación de intercambio efectivo (incluyendo los procesos establecidos para garantizar intercambios de información la oportunos, precisos y confidenciales, comunicaciones eficaces y fiables y capacidad demostrada para resolver rápidamente las preguntas y preocupaciones sobre los intercambios o requerimientos de intercambio y para administrar las disposiciones del artículo 5 del presente Acuerdo). Las Autoridades Competentes se esforzarán de buena fe  para cumplir, antes de septiembre de 2015, al establecer que en cada jurisdicción existen salvaguardias e infraestructura.



9. Las obligaciones de las Partes para la obtención e intercambio de información en virtud del Artículo 2 del presente Acuerdo entrarán en vigor en la fecha de la última de las notificaciones escritas descritas en el párrafo 8 del presente artículo. No obstante lo anterior, si la Autoridad Competente de Costa Rica está convencida de que Estados Unidos tiene las salvaguardias y la infraestructura descritas en el párrafo 8 del presente artículo, pero es necesario contar con tiempo adicional para que la Autoridad Competente EE.UU. establezca que Costa Rica tiene tales salvaguardias y la infraestructura, la obligación de Costa Rica para obtener e intercambiar información de conformidad con el Artículo 2 del presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la notificación escrita del Autoridad Competente de Costa Rica a la Autoridad Competente de EE.UU. de conformidad con el párrafo 8 del presente artículo.



10. El Acuerdo se terminará 12 meses después de su entrada en vigencia si el artículo 2 del Acuerdo no está en vigor para cualquiera de las Partes, de conformidad con el párrafo 9 del artículo 3 del Acuerdo, para esa fecha.




Ficha articulo



Artículo 4



Aplicación de FATCA a las Instituciones Financieras de Costa Rica



1. Tratamiento de las Instituciones Financieras de Costa Rica Sujetas a Reportar. Se considerará que cada Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar cumple con lo establecido en la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU. y no está sujeta a la retención en ella establecida, si Costa Rica cumple con sus obligaciones de conformidad con los Artículos 2 y 3 de este Acuerdo respecto a dicha Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar, y la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar:



a) identifica las Cuentas Reportables a EE.UU. y reporta anualmente a la Autoridad Competente de Costa Rica la información requerida para ser reportada de conformidad con el inciso 2(a) del Artículo 2 en el tiempo y forma descrito por el  Artículo 3 de este Acuerdo;



b) para el 2015 y 2016, reporta anualmente a la Autoridad Competente de Costa Rica el nombre de cada Institución Financiera No Participante a la que ha realizado pagos y el importe agregado de los mismos;



c) cumple con los requisitos aplicables de registro en el sitio web de registro del IRS FATCA;



d) en la medida en que una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar (i) actúe como intermediario calificado (para efectos de la sección 1441 del Código de Rentas Internas de EE.UU.) que ha optado por asumir la responsabilidad principal de retención conforme al capítulo 3 subtítulo A del Código de Rentas Internas de EE.UU., (ii) sea una sociedad de personas extranjera que ha optado por actuar como una sociedad de personas extranjera retenedora (para efectos de las secciones 1441 y 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU.), o (iii) sea un fideicomiso extranjero que ha optado por actuar como fideicomiso extranjero retenedor (para efectos de las secciones 1441 y 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU.), retenga el 30 por ciento de cualquier Pago Sujeto a Retención con Fuente de Riqueza en EE.UU. a cualquier Institución Financiera No Participante, y



e) en el caso de una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar que no esté descrita en el inciso 1(d) de este artículo y que efectúe un pago o actúe como un intermediario con respecto a un Pago Sujeto a Retención de Fuente de Riqueza en EE.UU. a cualquier Institución Financiera No Participante, dicha Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar proporcione a cualquier pagador inmediato de dicho Pago sujeto a retención de Fuente de Riqueza en EE.UU., la información requerida para que se realice la retención y reporte respecto a dicho pago.



No obstante lo anterior, una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar que no cumpla con las condiciones de este párrafo 1 no estará sujeta a la retención establecida en la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU. salvo que dicha Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar sea identificada por el IRS como una Institución Financiera No Participante de conformidad con el inciso 2(b) del Artículo 5 de este Acuerdo.



2. Suspensión de Reglas Relacionadas con Cuentas Recalcitrantes. Estados Unidos no requerirá a una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar, que efectúe una retención conforme a la sección 1471 ó 1472 del Código de Rentas Internas de EE.UU., con respecto a una cuenta de un cuentahabiente recalcitrante (según se define en la sección 1471 (d)(6) del Código de Rentas Internas de EE.UU.), o que se cierre la cuenta, si la Autoridad Competente de EE.UU. recibe la información señalada en el inciso 2(a) del Artículo 2 de este Acuerdo, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 3 de este Acuerdo, con respecto a dicha cuenta.



3. Tratamiento Específico a Planes de Retiro de Costa Rica. EE.UU. considerará como una FFI considerada cumplida o un beneficiario efectivo exento, según corresponda, para efectos de las secciones 1471 y 1472 del Código de Rentas Internas de EE.UU. los planes de retiro de Costa Rica descritos e identificados en el Anexo II. Para estos efectos, un plan de retiro de Costa Rica incluye a una Entidad establecida o ubicada en y regulada por Costa Rica, o un acuerdo contractual o legal predeterminado operado para proporcionar beneficios de pensiones o retiro, o para obtener ingresos para proporcionar dichos beneficios conforme a la legislación de Costa Rica y regulado con respecto a contribuciones, distribuciones, reportes, patrocinios e impuestos.



4. Identificación y Tratamiento de Otras FFIs Consideradas Cumplidas y Beneficiarios Efectivos Exentos. EE.UU. considerará a cada Institución Financiera de Costa Rica No Sujeta a Reportar como una FFI considerada cumplida o un beneficiario efectivo exento, según corresponda, para efectos de la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU.



5. Reglas Especiales sobre Entidades y Sucursales Relacionadas que son Instituciones Financieras No Participantes. Si una Institución Financiera de Costa Rica, que cumple con los requisitos del párrafo 1 de este Artículo o que esté descrita en los párrafos 3 ó 4 de este Artículo, tiene una Entidad Relacionada o una sucursal que opera en una jurisdicción que evita que dicha Entidad Relacionada o sucursal cumpla con los requerimientos de una FFI participante o una FFI considerada cumplida para efectos de la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU., o tiene una Entidad Relacionada o sucursal que es tratada como una Institución Financiera No Participante solamente debido a la expiración de la norma de transición para las FFIs limitadas y sucursales limitadas bajo las regulaciones pertinentes del Departamento del Tesoro de EE.UU., dicha Institución Financiera de Costa Rica continuará cumpliendo con los términos de este Acuerdo y continuará siendo una FFI considerada cumplida o un beneficiario efectivo exento para efectos de la sección 1471 del Código de Rentas Internas, siempre que:



a) la Institución Financiera de Costa Rica considere a cada Entidad Relacionada referida o sucursal, como una Institución Financiera No Participante separada para efectos de todos los requisitos de reporte y retención del presente Acuerdo y cada sucursal o Entidad Relacionada referida se identifique a sí misma ante agentes retenedores como una Institución Financiera No Participante;



b) cada Entidad Relacionada o sucursal referida identifique sus cuentas de EE.UU y reporte la información con respecto a dichas cuentas según lo requiere la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU., en la medida que lo permitan las leyes aplicables a la Entidad Relacionada o sucursal, y



c) dicha Entidad Relacionada o sucursal no tramite específicamente cuentas de EE.UU. mantenidas por personas que no son residentes en la jurisdicción en la que se ubique dicha sucursal o Entidad Relacionada, o cuentas mantenidas por Instituciones Financieras No Participantes que no estén establecidas en la jurisdicción en la que dicha Entidad Relacionada o sucursal se ubique, y dicha sucursal o Entidad Relacionada no sea utilizada por la Institución Financiera de Costa Rica o cualquier otra Entidad Relacionada para eludir las obligaciones establecidas en este Acuerdo o conforme a la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU., según corresponda.



6. Coordinación de la programación. No obstante lo indicado en los párrafos 3 y 5 del artículo 3 de este Acuerdo:



a) Costa Rica no estará obligado a obtener e intercambiar información con respecto a un año calendario que sea anterior al año calendario con respecto al cual se requiere información similar para ser reportada al IRS por parte de FFI participantes en virtud de las regulaciones pertinentes del Departamento del Tesoro de EE.UU;



b) Costa Rica no estará obligado a iniciar el intercambio de información con anterioridad a la fecha para la cual se requiere a las FFIs participantes a reportar información similar al IRS de conformidad con las regulaciones pertinentes del Departamento del Tesoro de EE.UU.;



c) los Estados Unidos no estarán obligados a obtener e intercambiar información con respecto a un año calendario que sea previo al primer año natural respecto al cual Costa Rica es requerido para obtener e intercambiar información; y;



d) los Estados Unidos no estarán obligados a comenzar a intercambiar información con anterioridad a la fecha en la que se requiere que Costa Rica inicie el intercambio de información.



7. Coordinación de las definiciones con las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. No obstante el Artículo 1 de este Acuerdo y las definiciones que figuran en los Anexos del presente Acuerdo, en la aplicación de este Acuerdo, Costa Rica podrá utilizar, y puede permitir a Instituciones Financieras Costa Rica usar, una definición en las regulaciones pertinentes del Departamento del Tesoro de EE.UU, en lugar de la correspondiente definición en el presente Acuerdo, siempre que dicha aplicación no frustre los fines del presente Acuerdo.




 




Ficha articulo



Artículo 5



Colaboración en el Cumplimiento y Exigibilidad



1. Errores Menores y Administrativos. Sujeto a lo que posteriormente se establezca en un acuerdo de autoridad competente celebrado conforme al párrafo 6 del Artículo 3 de este Acuerdo, una Autoridad Competente deberá notificar a la Autoridad Competente de la otra Parte cuando la Autoridad Competente mencionada en primer lugar tenga razón para creer que errores administrativos u otros errores menores pudieran haber ocasionado un reporte de información incompleto o incorrecto, o resultaran en otros incumplimientos de este Acuerdo.



La Autoridad Competente de esa otra Parte deberá aplicar su legislación interna (incluyendo sanciones aplicables) para obtener información corregida y/o completa o para resolver otros incumplimientos a este Acuerdo.



2. Falta de Cumplimiento Significativo.



a) Una Autoridad Competente notificará a la Autoridad Competente de la otra Parte cuando la primera haya determinado que existe una falta de cumplimiento significativo de las obligaciones contenidas en este Acuerdo con respecto a una Institución Financiera Sujeta a Reportar de la otra jurisdicción. La Autoridad Competente de la otra Parte aplicará su legislación interna (incluyendo las sanciones aplicables) para tratar la falta de cumplimiento significativo descrito en el aviso.



b) Si, en caso de que dichas medidas de exigibilidad no resuelvan la falta de cumplimiento de una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar, dentro de un período de 18 meses después de la primera notificación de la falta de cumplimiento significativo, los EE.UU. tratarán a la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar como una Institución Financiera No Participante según el inciso 2(b).



3. Confiabilidad en Terceros que sean Prestadores de Servicios. Cada Parte podrá permitir que las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar utilicen a terceros prestadores de servicios para cumplir con las obligaciones impuestas sobre dicha Institución Financiera Sujeta a Reportar por una Parte como se establece en este Acuerdo, pero dichas obligaciones continuarán siendo responsabilidad de las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar.



4. Prevención de Elusión. Las Partes implementarán los requerimientos que sean necesarios para prevenir que las Instituciones Financieras adopten prácticas con la intención de eludir el reporte requerido conforme a este Acuerdo.




 




Ficha articulo



Artículo 6



Compromiso Mutuo para Continuar Mejorando la Efectividad del Intercambio de



Información y la Transparencia



1. Reciprocidad. El Gobierno de Estados Unidos reconoce la necesidad de alcanzar niveles equivalentes de intercambio automático recíproco de información con Costa Rica. El Gobierno de Estados Unidos está comprometido en mejorar aún más la transparencia e incrementar la relación de intercambio con Costa Rica buscando la adopción de regulaciones, y abogando por y apoyando la legislación en la materia para alcanzar niveles equivalentes de intercambio automático recíproco.



2. Tratamiento de Pagos en Tránsito (Passthru) y Montos Brutos. Las Partes están comprometidas en trabajar conjuntamente y con las Jurisdicciones Asociadas para desarrollar una alternativa práctica y efectiva para alcanzar los objetivos de la política de retención sobre  pagos en tránsito (passthru) extranjeros y montos brutos, que minimicen la carga.



3. Desarrollo de Reportes Comunes y un Modelo de Intercambio. Las Partes están comprometidas en trabajar con las Jurisdicciones Asociadas y con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico para adaptar los términos de este Acuerdo y otros acuerdos entre los EE.UU. y las Jurisdicciones Asociadas en un modelo común para el intercambio automático de información, incluyendo el desarrollo de estándares de reporte y debida diligencia para Instituciones Financieras.



4. Documentación de Cuentas Mantenidas al 30 de junio de 2014. Con respecto a las Cuentas Reportables mantenidas por una Institución Financiera Sujeta a Reportar al 30 de junio de 2014:



a) Al 1º de enero de 2017, para reportar con respecto al 2017 y años subsecuentes, Estados Unidos se compromete a establecer reglas que requieran a las Instituciones Financieras de EE.UU. Sujetas a Reportar, a obtener y reportar el TIN de Costa Rica de cada Cuentahabiente de una Cuenta Reportable a Costa Rica según lo requerido por el inciso 2(b)(1) del Artículo 2 de este Acuerdo, y



b) Al 1º de enero de 2017, para reportar con respecto al 2017 y años subsecuentes, Costa Rica se compromete a establecer reglas que requieran a las Instituciones Financieras de Costa Rica Sujetas a Reportar, a obtener el TIN de EE.UU. de cada Persona Específica de EE.UU. según lo requerido por el inciso 2(a)(1) del Artículo 2 de este Acuerdo.




 




Ficha articulo



Artículo 7



Coherencia en la Aplicación de FATCA a Jurisdicciones Asociadas



1. Costa Rica deberá obtener los beneficios de cualesquiera condiciones más favorables de conformidad con el Artículo 4 o Anexo I del presente Acuerdo relacionadas con la aplicación de FATCA a las Instituciones Financieras de Costa Rica otorgadas a otra Jurisdicción Asociada de conformidad con un acuerdo bilateral firmado, siempre y cuando la otra Jurisdicción Asociada se comprometa a realizar las mismas obligaciones que Costa Rica, descritas en los Artículos 2 y 3 del presente Acuerdo, y sujeto a los mismos términos y condiciones descritos en éstos y en los Artículos 5 al 9 del presente Acuerdo.



2. Estados Unidos deberá notificar a Costa Rica sobre cualesquiera condiciones más favorables y deberá aplicar las mismas de manera automática de conformidad con el presente Acuerdo, como si estuvieran estipulados en este Acuerdo y hubieran surtido efecto en la fecha de entrada en vigor del acuerdo que incorpora los términos más favorables, a menos de que Costa Rica rechace la aplicación del mismo.




 




Ficha articulo



Artículo 8



Consultas y Modificaciones



1. En caso de dificultades derivadas de la implementación del presente Acuerdo, cualquier Parte podrá solicitar la realización de consultas para desarrollar las medidas apropiadas para asegurar el cumplimiento del presente Acuerdo.



2. Este Acuerdo podrá ser modificado cuando las Partes así lo convengan mutuamente por escrito. A menos que se acuerde algo distinto, dicha modificación entrará en vigor como se establece en el párrafo 1 del Artículo 10 de este Acuerdo.




 




Ficha articulo



Artículo 9



Anexos



Los Anexos formarán parte integral del presente Acuerdo.




 




Ficha articulo



Artículo 10



Término del Acuerdo



1. Este Acuerdo entrará en vigencia en la fecha en que Costa Rica notifique por escrito a los EE.UU. que Costa Rica ha completado los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor.



2. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el Acuerdo mediante aviso de terminación por escrito dirigido a la otra Parte. Dicha terminación será aplicable el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de 12 meses después de la fecha del aviso de terminación.



3. Las Partes se consultarán de buena fe, antes del 31 de diciembre de 2016, para modificar este Acuerdo según sea necesario para reflejar el progreso de los compromisos establecidos en el Artículo 6 de este Acuerdo.



En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.



Hecho en San José, en duplicado, en el idioma inglés, este día 26 de noviembre de 2013.




 




Ficha articulo



ANEXO I



PROCEDIMIENTOS PARA LA IDENTIFICACIÓN Y REPORTE DE CUENTAS



REPORTABLES A EE.UU. Y SOBRE PAGOS A CIERTAS INSTITUCIONES



FINANCIERAS NO PARTICIPANTES



I. General.



A. Costa Rica requerirá que las Instituciones Financieras de Costa Rica Sujetas a Reportar apliquen los procedimientos de debida diligencia establecidos en este Anexo I para identificar las Cuentas Reportables a EE.UU. y las cuentas mantenidas por Instituciones Financieras No Participantes.



B. Para los efectos del Acuerdo,



1. Se entiende que todos los montos en dólares de EE.UU. incluyen el equivalente en otras monedas.



2. Salvo disposición en contrario, el saldo o valor de la cuenta se determinará al último día del año calendario u otro período de reporte apropiado.



3. Cuando un límite de un saldo o valor se determine para el 30 de junio de 2014 según este Anexo I, el saldo o valor respectivo se determinará a ese día o al último día del período de reporte que finaliza inmediatamente antes de Junio 30, 2014, y cuando el límite de un saldo o valor se determine al último día del año calendario conforme a este Anexo I, el saldo o valor respectivo se determinará al último día del año calendario u otro período de reporte apropiado.



4. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo E(1) de la Sección II de este Anexo I, una cuenta se considerará una Cuenta Reportable a EE.UU. a partir de la fecha en que se identifique como tal de conformidad con los procedimientos de debida diligencia establecidos en este Anexo I.



5. A menos que se indique lo contrario, la información con respecto a una Cuenta Reportable a EE.UU. deberá reportarse anualmente en el año calendario siguiente al cual se relaciona la información.



C. Como alternativa a los procedimientos descritos en cada sección de este Anexo I, Costa Rica podrá permitir a sus Instituciones Financieras de Costa Rica Sujetas a Reportar a basarse en los procedimientos descritos en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. para determinar si una cuenta es una Cuenta Reportable a EE.UU. o una cuenta mantenida en una Institución Financiera No Participante. Costa Rica puede permitir a Instituciones Financieras de Costa Rica hacer tal elección por separado para cada sección de este Anexo I, ya sea con respecto a todas las Cuentas Financieras pertinentes o, por separado, con respecto a cualquier grupo claramente identificado de este tipo de cuentas (por ejemplo, por línea de negocio o la ubicación del lugar donde se encuentre la cuenta).



II. Cuentas Preexistentes de Personas Físicas. Las siguientes reglas y procedimientos aplican para identificar Cuentas Reportables a EE.UU. entre las Cuentas Preexistentes mantenidas por personas físicas ("Cuentas Preexistentes de Personas Físicas").



A. Cuentas que No Requieren Ser Revisadas, Identificadas o Reportadas. A menos que la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar elija lo contrario, sea con respecto a todas las Cuentas Preexistentes de personas Físicas o, separadamente, con respecto a un grupo claramente identificado de tales cuentas, cuando las reglas de implementación de Costa Rica prevean dicha elección, no se requiere que las siguientes Cuentas Preexistentes de Personas Físicas sean revisadas, identificadas o reportadas como Cuentas Reportables a EE.UU:



1. Sujeto a lo dispuesto en el inciso E(2) de esta sección, las Cuentas Preexistentes de Personas Físicas con un saldo o valor que no exceda de $50,000 al 30 de junio de 2014.



2. Sujeto a lo dispuesto en el inciso E(2) de esta sección, las Cuentas Preexistentes de Personas Físicas que sean Contratos de Seguro con Valor en Efectivo y Contratos de Renta Vitalicia con un saldo o valor de $250,000 o menos al 30 de junio de 2014.



3. Las Cuentas Preexistentes de Personas Físicas que sean Contratos de Seguro con Valor en Efectivo o Contratos de Renta Vitalicia, siempre que la legislación o regulaciones de Costa Rica o Estados Unidos efectivamente impida la venta de Contratos de Seguro con Valor en Efectivo o Contratos de Renta Vitalicia a residentes de EE.UU., (por ejemplo, si la Institución Financiera de la que se trate no cuenta con el registro requerido conforme a la legislación de EE.UU. y la legislación en Costa Rica requiere el reporte o la retención con respecto a productos de seguros de residentes en Costa Rica).



4. Cualquier Cuenta de Depósito con un saldo o valor de $50,000 o menos.



B. Procedimientos de Revisión para Cuentas Individuales Preexistentes de Personas Físicas con un Saldo o Valor al 30 de junio de 2014 que exceda de $50,000 ($250,000 para Contratos de Seguro con Valor en Efectivo o Contratos de Renta Vitalicia), pero que no exceda de $1,000,000 ("Cuentas de Bajo Valor").



1. Búsqueda Electrónica de Registros. La Institución Financiera Sujeta a Reportar de Costa Rica debe revisar en sus datos consultables electrónicamente cualquiera de los siguientes indicios de EE.UU:



a) Identificación del Cuentahabiente como ciudadano o residente de EE.UU;



b) Indicación inequívoca de un lugar de nacimiento en EE.UU;



c) Dirección actual para recibir correspondencia o de residencia en EE.UU. (incluyendo apartado de correos en EE.UU.);



d) Número telefónico actual en EE.UU;



e) Instrucciones vigentes para transferir fondos a una cuenta mantenida en Estados Unidos;



f) Poder de representación legal o autorización de firma, efectivamente vigente otorgado a una persona con dirección en EE.UU.; o



g) Una dirección "a cargo de" o de "retención de correspondencia" que sea la única dirección que la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar tenga en los archivos del Cuentahabiente. En el caso de una Cuenta Preexistente de Personas Físicas que sea una Cuenta de Bajo Valor, una dirección "a cargo de" fuera de Estados Unidos no deberá considerarse como indicio de EE.UU.



2. Si ninguno de los indicios de EE.UU., que se enumeran en el inciso B (1) de esta sección se descubren en la búsqueda electrónica, no se requerirá de alguna otra acción hasta que exista un cambio en las circunstancias que resulte en uno o más indicios de EE.UU. asociados con la cuenta, o si la cuenta se convierte en Cuenta de Alto Valor según el párrafo D de esta sección.



3. Si alguno de los indicios de EE.UU. enumerados el inciso B(1) de esta sección son descubiertos en la búsqueda electrónica, o si hay un cambio en las circunstancias que resulte en uno o más indicios de EE.UU. asociados con la cuenta, entonces la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar deberá tratar la cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU., a menos que elija aplicar el inciso B(4) de esta sección y una de las excepciones en dicho inciso aplique en relación con dicha cuenta.



4. No obstante que se encuentren indicios de EE.UU. conforme al inciso B



(1) de esta sección, no se requiere que una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar considere a una cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU. si:



a) Cuando la información del Cuentahabiente de manera inequívoca indique un lugar de nacimiento en EE.UU., la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar haya revisado previamente u obtenga y conserve un registro de:



(1) Una auto-certificación de que el Cuentahabiente no es ciudadano o residente de EE.UU para efectos fiscales (la cual puede ser a través del Formulario W-8 del IRS u otro formulario similar acordado);



(2) Un pasaporte distinto al de EE.UU. u otra identificación emitida por el gobierno que demuestre la ciudadanía o nacionalidad del Cuentahabiente en un país distinto a Estados Unidos, y



(3) Una copia del Certificado de Pérdida de la Nacionalidad de Estados Unidos del Cuentahabiente o una explicación razonable de:



(a) La razón por la que el Cuentahabiente no tiene dicho certificado a pesar de haber renunciado a la ciudadanía de EE.UU; o



(b) La razón por la que el Cuentahabiente no obtuvo la ciudadanía de EE.UU. por nacimiento.



b) Cuando la información del Cuentahabiente contenga una dirección actual de correspondencia o residencia en EE.UU. o uno o más números telefónicos en EE.UU. que sean los únicos números telefónicos asociados con la cuenta, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar haya revisado previamente u obtenga y conserve un registro de:



(1) Una auto-certificación de que el Cuentahabiente no es un ciudadano o residente de EE.UU. para efectos fiscales (la cual puede ser en el Formulario W-8 del IRS o en otro formulario similar acordado), y



(2) Evidencia documental, según se define en el párrafo D de esta Sección VI de este Anexo I, que establezca que el estatus del Cuentahabiente es de un país distinto a Estados Unidos.



c) Cuando la información del Cuentahabiente contenga instrucciones vigentes para transferir fondos a una cuenta mantenida en Estados Unidos, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar obtenga o anteriormente haya revisado y mantenga un registro de:



(1) Una auto-certificación de que el Cuentahabiente no es ciudadano o residente de EE.UU. para efectos fiscales (la cual puede ser en el Formulario W-8 del IRS u otro formulario similar acordado), y



(2) Evidencia documental, según se define en el párrafo D de la Sección VI de este Anexo I, que establezca que el estatus del Cuentahabiente es de un país distinto de EE.UU.



d) Cuando la información del Cuentahabiente contenga un poder de representación legal o autorización de firma, efectivamente vigente otorgado a una persona con dirección en EE.UU., que tenga una dirección "a cargo de" o una dirección de "retención de correspondencia" que sean la única dirección identificada del Cuentahabiente, o tenga uno o más números telefónicos de EE.UU. (si un número telefónico distinto de EE.UU. también está asociado con la cuenta), la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar obtiene o anteriormente haya revisado y mantenga un registro de:



(1) Una auto-certificación de que el Cuentahabiente no es ciudadano o residente de EE.UU. para efectos fiscales (la cual puede ser en el Formulario W-8 del IRS u otro formulario similar acordado), o



(2) Evidencia documental, según se define en el párrafo D de la Sección VI de este Anexo I, que establezca que el estatus del Cuentahabiente es de un país distinto a Estados Unidos.



C. Procedimientos Adicionales Aplicables a Cuentas Preexistentes de Personas Físicas que son Cuentas de Bajo Valor.



1. La Revisión de Cuentas Preexistentes de Personas Físicas que sean Cuentas de Bajo Valor en búsqueda de indicios de EE.UU. finalizará al 30 de junio de 2016.



2. Si existe un cambio en las circunstancias con respecto a una Cuenta Preexistente de Persona Física que sea una Cuenta de Bajo Valor que resulte en que uno o más indicios de EE.UU. se asocien con la cuenta descrita en el inciso B(1) de esta sección, la Institución Financiera Sujeta a Reportar de Costa Rica debe considerar a la cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU. a menos que aplique el inciso B(4) de esta sección.



3. Excepto por las Cuentas de Depósito descritas en el inciso A(4) de esta sección, cualquier Cuenta Preexistente de Persona Física que haya sido identificada como una Cuenta Reportable a EE.UU. conforme a esta sección será considerada una Cuenta Reportable a EE.UU. en todos los años subsecuentes, a menos que el Cuentahabiente deje de ser una Persona Específica de EE.UU.



D. Procedimientos Mejorados de Revisión para Cuentas Preexistentes de Personas Físicas con un Saldo o Valor que Exceda $1,000,000 al 30 de junio de 2014 ó 31 de diciembre de 2015 o Cualquier Año Subsecuente ("Cuentas de Alto Valor").



1. Búsqueda Electrónica de Registros. La Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar revisará en sus datos consultables electrónicamente cualquier indicio de EE.UU. identificado en el inciso B(1) de esta sección.



2. Búsqueda de Registros en Papel. Si las bases de datos consultables electrónicamente de la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar incluyen los campos y captura de toda la información señalada en el inciso D(3) de esta sección, no se requerirá realizar una búsqueda adicional en papel. Si las bases de datos electrónicas no reúnen toda esta información, la Institución



Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar también debe revisar, respecto a las Cuentas de Alto Valor, el archivo maestro vigente del cliente y en la medida en que no estén incluidos en éste, los siguientes documentos asociados con la cuenta y obtenidos en los últimos cinco años por la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar, en busca de cualquier indicio de EE.UU. en el



inciso B (1) de esta sección:



a) La evidencia documental más reciente recabada con respecto a la cuenta;



b) La documentación o contrato de apertura de cuenta más reciente;



c) La documentación más reciente obtenida por la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar conforme a los Procedimientos de Prevención de Lavado de Dinero y Conocimiento del Cliente (AML/KYC, por sus siglas en inglés), o para otros efectos regulatorios;



d) Cualquier poder de representación legal o de autorización de firma vigente, y



e) Cualquier instrucción vigente de transferencia de fondos.



3. Excepción Cuando las Bases de Datos Contienen Suficiente Información. No se requiere que una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar lleve a cabo la búsqueda de registros en papel descrita en el inciso D(2) de esta sección si la información consultable electrónicamente de la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar incluye lo siguiente:



a) El estatus sobre nacionalidad o residencia del Cuentahabiente;



b) La dirección de residencia y correspondencia del Cuentahabiente vigente en los archivos de la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar;



c) Si existe el número(s) telefónico del Cuentahabiente vigente en los archivos de la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar;



d) Si existen instrucciones vigentes de transferir fondos en la cuenta a otra cuenta (incluyendo una cuenta de otra sucursal de la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar u otra Institución Financiera);



e) Si existen direcciones actuales "a cargo de" o de "retención de correspondencia" del Cuentahabiente; y



f) Si existe un poder de representación legal o de autorización de firma para la cuenta.



4. Consulta al Gerente de Relaciones sobre Conocimiento Actual. Además de las búsquedas electrónicas y en papel descritas anteriormente, las Instituciones Financieras de Costa Rica Sujetas a Reportar deben considerar como Cuentas Reportables de EE.UU. cualquier Cuenta de Alto Valor asignada a un gerente de relaciones (incluyendo cualesquiera Cuentas Financieras acumuladas a dicha Cuenta de Alto Valor) si éste tiene conocimiento actual de que el Cuentahabiente es una Persona Específica de EE.UU.



5. Consecuencia de Encontrar Indicios de EE.UU.



a) Si no se descubre alguno de los indicios de EE.UU. enlistados en el inciso B(1) de esta sección, en la revisión mejorada de Cuentas de Alto Valor descrita anteriormente y la cuenta no es identificada como mantenida por una Persona Específica de EE.UU. en el inciso D(4) de esta sección, no se requerirá de alguna acción adicional hasta que exista un cambio en las circunstancias que resulte en uno o más indicios de EE.UU. asociados con la cuenta.



b) Si alguno de los indicios enumerados en el inciso B(1) de esta sección son descubiertos en la revisión mejorada de Cuentas de Alto Valor descrita anteriormente, o si hay un cambio posterior en las circunstancias que resulte en uno o más indicios de EE.UU asociados con la cuenta, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar considerará la cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU. a menos que aplique el inciso B(4) de esta sección y aplique una de las excepciones de dicho inciso con respecto a dicha cuenta.



c) Excepto por las Cuentas de Depósitos descritas en el inciso A(4) de esta sección, cualquier Cuenta Preexistente de Persona Física que haya sido identificada como una Cuenta Reportable a EE.UU. conforme a esta sección será considerada como una Cuenta Reportable a EE.UU. para todos los años subsecuentes a menos que el Cuentahabiente deje de ser una Persona Específica de EE.UU.



E. Procedimientos Adicionales Aplicables a las Cuentas de Alto Valor.



1. Si una Cuenta Preexistente de Persona Física es una Cuenta de Alto Valor al 30 de junio de 2014, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar, finalizará los procedimientos de revisión mejorada descritos en el párrafo D de esta sección con respecto a dicha cuenta al 30 de junio de 2015. Si con base a esta revisión, dicha cuenta se identifica como una Cuenta Reportable a EE.UU., al 31 diciembre 2014 o antes la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar debe reportar la información requerida sobre dicha cuenta con respecto a 2014 en el primer reporte de la cuenta y de manera anual a partir de entonces. En el caso de una cuenta identificada como Cuenta Reportable a EE.UU. luego del 31 de diciembre de 2014 y al o antes del 30 de junio de 2015, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar no se encuentra obligada a reportar información acerca de dicha cuenta con respecto al 2014, pero debe reportar información sobre la cuenta de manera anual a partir de entonces.



2. Si una Cuenta Preexistente de Persona Física no es una Cuenta de Alto Valor al 30 de junio de 2014, pero se convierte en una al último día del 2015 o de cualquier año calendario subsecuente, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar finalizará los procedimientos de revisión mejorada descritos en el párrafo D de esta sección, respecto a dicha cuenta, dentro de los seis meses siguientes contados a partir del último día del año de calendario en que la cuenta se convierta en una Cuenta de Alto Valor. Si con base en esta revisión, dicha cuenta se identifica como una Cuenta Reportable a EE.UU., la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar reportará la información requerida sobre dicha cuenta con respecto al año en que se identifica como Cuenta Reportable a EE.UU. y los años subsecuentes de manera anual, a menos de que el Cuentahabiente deje de ser una Persona Específica de EE.UU.



3. Una vez que una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar ha aplicado los procedimientos de mayor revisión descritos en el párrafo D de esta sección a una Cuenta de Alto Valor, no se requerirá que la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar vuelva a aplicar dichos procedimientos con excepción de la consulta al gerente de relaciones señalada en el inciso D(4) de esta sección a la misma Cuenta de Alto Valor en cualquier año subsecuente.



4. Si existe un cambio en las circunstancias con respecto a una Cuenta de Alto Valor que resulte en que uno o más indicios de EE.UU. como describe el inciso B(1) de esta sección se asocien a la cuenta, entonces la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar deberá considerar a la cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU., a menos que aplique el inciso B(4) de esta sección y una de las excepciones de dicho inciso con respecto a dicha cuenta.



5. Una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar deberá implementar procedimientos que aseguren que un gerente de relaciones identifica cualquier cambio en las circunstancias de una cuenta. Por ejemplo, si se notifica a un gerente de relaciones que el Cuentahabiente tiene una nueva dirección de correo en Estados Unidos, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar deberá considerar la nueva dirección como un cambio en las circunstancias y si elige aplicar el inciso B(4) de esta sección, deberá obtener la documentación apropiada del Cuentahabiente.



F. Cuentas Preexistentes de Personas Físicas que han sido Documentadas para Ciertos Otros Propósitos. Una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar que ha obtenido previamente la documentación de un Cuentahabiente para establecer el  estado del Cuentahabiente como un no ciudadano de EE.UU. ni residente EE.UU. para cumplir con sus obligaciones en virtud de un intermediario calificado, de la retención de sociedad de personas extranjera, o la retención de contrato de fideicomiso extranjero con el IRS, o para cumplir con sus obligaciones bajo el Capítulo 61 del Título 26 del Código de Estados Unidos, no será requerida para llevar a cabo los procedimientos descritos en el inciso B(1) de esta sección con respecto a las Cuentas de Bajo Valor o incisos D(1) a D(3) de esta sección con respecto a las Cuentas de Alto Valor.



III. Nuevas Cuentas de Personas Físicas. Las siguientes reglas y procedimientos aplicarán para identificar Cuentas Reportables a EE.UU. entre las Cuentas Financieras mantenidas por personas físicas y abiertas a partir del 1º de julio de 2014 ("Nuevas Cuentas de Personas Físicas").



A. Cuentas que No Requieren Ser Revisadas, Identificadas o Reportadas. A menos que la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar elija lo contrario, ya sea con respecto a todas las Nuevas Cuentas de Personas Físicas o, separadamente, con respecto a cualquier grupo de dichas cuentas claramente identificado, cuando las reglas de implementación en Costa Rica permitan dicha elección, las siguientes Nuevas Cuentas de Personas Físicas no requieren ser revisadas, identificadas o reportadas como Cuentas Reportables a EE.UU:



1. Una Cuenta de Depósito a menos que el balance de la cuenta exceda $50,000 al finalizar el año calendario u otro período de reporte apropiado.



2. Un Contrato de Seguro Con Valor en Efectivo a menos que el Valor en Efectivo exceda de $50,000 al finalizar cualquier año calendario u otro período de reporte apropiado.



B. Otras Nuevas Cuentas de Personas Físicas. Con respecto a las Nuevas Cuentas de Personas Físicas no descritas en el párrafo A de esta sección, al momento en que se abra la cuenta (o dentro de los 90 días tras finalizar el año calendario en que deja de existir la cuenta descrita en el párrafo A de esta sección), la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar debe obtener una auto-certificación la cual puede ser parte de la documentación de apertura de cuenta, que le permita a la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar determinar si el Cuentahabiente es un residente en Estados  Unidos para efectos fiscales (para estos fines, un ciudadano de EE.UU. es considerado un residente de Estados Unidos para efectos fiscales, aun si el Cuentahabiente también es residente para efectos fiscales en otro país) y confirmar si dicha auto-certificación es razonable tomando como base la información obtenida por la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar en relación con la apertura de la cuenta, incluyendo cualquier documentación recabada conforme a los Procedimientos AML/KYC.



1. Si la auto-certificación establece que el Cuentahabiente es residente en Estados Unidos para efectos fiscales, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar debe considerar a la cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU. y obtener una auto-certificación que incluya el TIN del Cuentahabiente de EE.UU. (lo cual puede ser un Formulario W-9 del IRS u otro formulario similar acordado).



2. Si existe un cambio en las circunstancias con respecto a una Nueva Cuenta de Persona Física que cause que la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar conozca o tenga razones para conocer que la autocertificación original es incorrecta o no fiable, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar no puede confiar en la auto-certificación original y debe obtener una auto-certificación válida que establezca si el Cuentahabiente es ciudadano o residente de EE.UU. para efectos fiscales. Si la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar no pudiera obtener una autocertificación válida, debe considerar a la cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU.



IV. Cuentas Preexistentes de Entidades. Las siguientes reglas y procedimientos son aplicables para efectos de identificar Cuentas Reportables de EE.UU. y cuentas mantenidas por Instituciones Financieras No Participantes entre las Cuentas Preexistentes mantenidas por Entidades ("Cuentas Preexistentes de Entidades").



A. Cuentas de Entidades que no Requieren ser Revisadas, Identificadas o Reportadas. A menos que una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar opte de manera distinta, sea con respecto a todas las Cuentas Preexistentes de la Entidad o, separadamente, con respecto a cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas, cuando las reglas de implementación en Costa Rica le permitan esta elección, en las Cuentas Preexistentes de Entidades con un saldo en la cuenta que no exceda de $250,000 al 30 de junio de 2014, no se requiere su revisión, identificación o reporte como una Cuenta Reportable a EE.UU. hasta en tanto el saldo no exceda de $1,000,000.



B. Cuentas de Entidades Sujetas a Revisión. Las Cuentas Preexistentes de Entidades que tengan un saldo o valor en la cuenta que exceda $250,000 al 30 de junio de 2014 y las que inicialmente no excedan $250,000 al 30 de junio de 2014, pero que el saldo o valor en la cuenta exceda de $1,000,000 al último día del 2015 o de cualquier año calendario subsecuente, deben ser revisadas de conformidad con los procedimientos establecidos en el párrafo D de esta sección.



C. Cuentas de Entidades con Respecto a las Cuales se Requiere Reportar. Respecto a Cuentas Preexistentes de Entidades descritas en el inciso B de esta sección, sólo las cuentas mantenidas por una o varias Entidades que sean Personas Específicas de EE.UU. o por Entidades Extranjeras no Financieras (EENFs) Pasivas con una o varias Personas que ejercen el Control que sean ciudadanos o residentes de EE.UU., deberán considerarse como una Cuenta Reportable a EE.UU. Adicionalmente, las cuentas mantenidas por Instituciones Financieras No Participantes deberán considerarse como cuentas cuyos pagos acumulados son reportados a la Autoridad Competente de Costa Rica, tal y como se describe en el inciso 1(b) del Artículo 4 del Acuerdo.



D. Procedimientos de Revisión para Identificar las Cuentas de Entidades que Requieren ser Reportadas. En el caso de Cuentas Preexistentes de Entidades referidas en el párrafo B de esta sección, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar debe aplicar los siguientes procedimientos de revisión para determinar si una cuenta es mantenida por una o más Personas Específicas de EE.UU., por EENFs Pasivas con una o varias Personas que ejercen el Control que son ciudadanos o residentes de EE.UU., o por una Institución Financiera No Participante:



1. Determinación sobre si una Entidad es una Persona Específica de EE.UU.



a) Revisión de la información mantenida para fines regulatorios o de relación con los clientes (incluyendo la información obtenida de conformidad con los Procedimientos AML/KYC) para determinar si la información demuestra que la Entidad Cuentahabiente es una Persona de EE.UU. Para estos propósitos, la información que indica que la Entidad Cuentahabiente es una Persona de EE.UU. incluye un lugar en EE.UU. de constitución u organización, o una dirección en EE.UU.



b) Si la información indica que el Cuentahabiente es una Persona de EE.UU., la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar considerará a la cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU., salvo que obtenga una auto- certificación del Cuentahabiente (la cual puede ser el Formulario W-8 o W-9 del IRS, o cualquier formulario similar acordado), o determine razonablemente, con base a información en su posesión o que esté disponible al público, que el Cuentahabiente no es una Persona Específica de EE.UU.



2. Determinación sobre si una Entidad que no es de EE.UU. es una Institución Financiera.



a) Revisión de la información mantenida para fines regulatorios o de relación con los clientes (incluyendo la información obtenida de conformidad a los Procedimientos AML/KYC) para determinar si la información demuestra que la Entidad Cuentahabiente es una Institución Financiera.



b) Si la información indica que la Entidad Cuentahabiente es una Institución Financiera o la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar verifica el Número de Identificación de Intermediario Global (GIIN, por sus siglas en inglés) del Cuentahabiente en la lista de FFI publicada por el IRS, entonces la cuenta no es una Cuenta Reportable de EE.UU.



3. Determinación sobre si una Institución Financiera es una Institución Financiera No Participante cuyos pagos están sujetos a ser reportados de manera añadida a lo estipulado en el inciso 1(b) del Artículo 4 del Acuerdo.



a) Sujeto al inciso D(3)(b) de esta sección, una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar puede determinar que el Cuentahabiente es una Institución Financiera de Costa Rica o de otra Jurisdicción Asociada si la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar determina razonablemente que el Titular de la Cuenta tiene tal condición a partir del Número de Identificación de Intermediario Global (GIIN) del Cuentahabiente publicado por el IRS en la lista de FFI o de otra información que está disponible públicamente o en la posesión de la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar, según sea el caso.



En tal caso, no se requiere una revisión posterior, identificación, o reporte con respecto a la cuenta.



b) Si el Cuentahabiente es una Institución Financiera de Costa Rica o de otra Jurisdicción Asociada tratada por el IRS como una Institución Financiera No Participante, entonces la cuenta no es una Cuenta Reportable de EE.UU, pero los pagos a la Cuentahabiente deben ser reportados según lo contemplado en el inciso 1(b) del artículo 4 de este Acuerdo.



c) Si el Cuentahabiente no es una Institución Financiera de Costa Rica o de otra Jurisdicción Asociada, entonces la Institución Financiera  de Costa Rica Sujeta a Reportar debe considerar a la Entidad como una Institución Financiera No Participante cuyos pagos son reportables de acuerdo al inciso 1(b) del Artículo 4 del Acuerdo, salvo que la Institución de Costa Rica Sujeta a Reportar:



(1) Obtenga una auto-certificación (la cual puede ser el Formulario W-8 del IRS o cualquier formulario similar acordado) de la Entidad que sea una FFI certificada considerada cumplida, un beneficiario efectivo exento o una FFI que esté exceptuada, de conformidad a las definiciones de estos términos establecidos en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU aplicables, o



(2) Verifique el número de identificación FATCA de la Entidad en la lista de FFIs publicada por el IRS en los casos que sea una FFI participante o que esté registrada considerada cumplida.



4. Determinación sobre si una Cuenta Mantenida en una EENF es una Cuenta Reportable a EE.UU. Respecto a un Cuentahabiente de una Cuenta Preexistente de una Entidad que no esté identificada como una Persona de EE.UU. o como una Institución Financiera, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar debe identificar (i) si la Entidad tiene Personas que ejercen el Control, (ii) si la Entidad es una EENF pasiva, y (iii) si cualquier Persona que ejerce el Control de la Entidad es un ciudadano o residente de los Estados Unidos. Cuando se realizan estas determinaciones, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar deberá cumplir con lo señalado por los subincisos D(4)(a) al D(4)(d) de esta sección en el orden más apropiado de acuerdo con las circunstancias.



a) Para efectos de determinar la Persona que ejerce el Control de una Entidad, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar podrá basarse en información obtenida y mantenida en virtud de los Procedimientos AML/KYC.



b) Para efectos de determinar si una Entidad es una EENF Pasiva, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar debe obtener una auto-certificación (la cual puede ser el Formulario W-8 o W-9 del IRS, o cualquier formulario similar acordado) del Cuentahabiente para establecer su estatus, salvo que razonablemente pueda considerar a la Entidad como una EENF activa de acuerdo a información en su posesión o que esté disponible al público.



c) Para efectos de determinar si una Persona que ejerce el Control de una EENF Pasiva es un ciudadano o residente de los Estados Unidos para efectos fiscales, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar podrá basarse en:



(1) Información obtenida y mantenida en virtud de Procedimientos AML/KYC en el caso de Cuentas Preexistentes de Entidades mantenidas por una o varias EENF con saldos en las cuentas que no excedan de $1,000,000), o



(2) Una auto-certificación (la cual puede ser el Formulario W-8 o W-9 del IRS, o cualquier formulario similar acordado) del Cuentahabiente o Persona que ejerce el Control en el caso de una Cuenta Preexistente de una Entidad mantenida en una o varias EENFs con un saldo en la cuenta que exceda de $1,000,000.



d) La cuenta deberá ser considerada como una Cuenta Reportable a EE.UU., si cualquier Persona que ejerce el Control de una EENF Pasiva es un ciudadano o residente de los Estados Unidos.



E. Fecha de Revisión y Procedimientos Adicionales Aplicables a las Cuentas Preexistentes de Entidades.



1. La revisión de una Cuenta Preexistente de una Entidad con un saldo o valor en la cuenta que exceda de $250,000 al 30 de junio de 2014 debe finalizarse a más tardar el 30 de junio de 2016.



2. La revisión de una Cuenta Preexistente de una Entidad con un saldo o valor que no exceda de $250,000 al 30 de junio de 2014, pero que exceda de $1,000,000 al 31 de diciembre de 2015 o de cualquier año subsecuente, debe finalizarse dentro de los seis meses siguientes posteriores al último día del año calendario en el que el saldo de la cuenta exceda de $1,000,000.



3. Si hay un cambio de circunstancias con respecto a la Cuenta Preexistente de la Entidad que provoque que la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar tenga conocimiento o tenga razones para conocer que la autocertificación u otra documentación asociada con la cuenta es incorrecta o no fiable, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar debe volver a determinar el estatus de la cuenta de conformidad con los procedimientos establecidos en el párrafo D de esta sección.



V. Cuentas Nuevas de Entidades. Las siguientes reglas y procedimientos aplican para efectos de identificar Cuentas Reportables de EE.UU. y cuentas mantenidas por Instituciones Financieras No Participantes entre las Cuentas Financieras mantenidas por Entidades y abiertas a partir del 1 de julio de 2014 ("Cuentas Nuevas de Entidades").



A. Cuentas de Entidades que No Requieren Revisión, Identificación o Reporte. A menos que la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar determine lo contrario, ya sea con respecto a las Cuentas Nuevas de Entidades, o, separadamente, con respecto a cualquier grupo de dichas cuentas claramente identificado, donde la implementación de reglas en Costa Rica proporcione dicha elección, una cuenta de tarjeta de crédito o una línea de crédito revolutivo tratada como una Cuenta Nueva de Entidad no requiere ser revisada, identificada o reportada, siempre que la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar al mantener dicha cuenta implemente políticas y procedimientos para prevenir un saldo adeudado al Cuentahabiente que exceda los $50,000.



B. Otras Cuentas Nuevas de Entidades. Con respecto a las Cuentas Nuevas de Entidades no descritas en el párrafo A de esta sección, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar debe determinar si un Cuentahabiente es: (i) una Persona Específica de EE.UU.; (ii) una Institución Financiera de Costa Rica o de una Jurisdicción Asociada; (iii) una FFI participante o considerada cumplida, o un beneficiario efectivo exento, de conformidad con las definiciones de estos términos establecidos en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables, o (iv) por una EENF Activa o Pasiva.



1. Con sujeción al inciso B(2) de esta sección, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar puede determinar que el Cuentahabiente es una EENF activa, una Institución Financiera de Costa Rica, o una Institución Financiera de una Jurisdicción Asociada si la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar determina razonablemente que el Cuentahabiente tiene tal condición a partir del Número de Identificación de Intermediario Global (GIIN) del Cuentahabiente o a partir de otra información que está disponible públicamente o en posesión de la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar, según corresponda.



2. Si el Cuentahabiente es una Institución Financiera de Costa Rica o una Institución Financiera de una Jurisdicción Asociada tratado por el IRS como una Institución Financiera No Participante, entonces la cuenta no es una Cuenta Reportable de EE.UU., pero los pagos al Cuentahabiente deben ser reportados como se contempla en el inciso 1(b) del artículo 4 del Acuerdo.



3. En los demás casos, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar debe obtener una auto-certificación del Cuentahabiente para establecer el estatus de este último. Con base en la auto-certificación, aplican las siguientes reglas:



a) Si el Cuentahabiente es una Persona Específica de EE.UU., la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar debe considerar a la cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU.



b) Si el Cuentahabiente es una EENF Pasiva, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar debe identificar a las Personas que ejercen el Control de conformidad a los Procedimientos AML/KYC y debe determinar si dicha persona es un ciudadano o residente de los Estados Unidos con base en la auto-certificación del Cuentahabiente o dicha persona. Si cualquiera de las personas mencionadas es un ciudadano o residente de los Estados Unidos, la cuenta deberá ser considerada por la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta Reportar como una Cuenta Reportable a EE.UU.



c) Si el Cuentahabiente es: (i) una Persona de EE.UU. que no es una Persona Específica de EE.UU.; (ii) según el párrafo B(3)(d) de esta sección, una Institución Financiera de Costa Rica o de otra Jurisdicción Asociada; (iii) una FFI participante o considerada cumplida, o un beneficiario efectivo exento, de conformidad a las definiciones de estos términos establecidos en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables; (iv) una EENF Activa, o (v) una EENF Pasiva y ninguna de sus Personas que ejercen Control sea ciudadano o residente de EE.UU., entonces la cuenta no es una Cuenta Reportable de EE.UU. y no se requiere reportar con respecto a esa cuenta.



d) Si el Cuentahabiente es una Institución Financiera No Participante (incluyendo una Institución Financiera de Costa Rica o de otra Jurisdicción Asociada que sea identificada por el IRS como una Institución Financiera No Participante), entonces la cuenta no será una Cuenta Reportable a EE.UU., pero los pagos al Cuentahabiente deben reportarse como está contemplado en el inciso 1(b) del Artículo 4 del Acuerdo.



VI. Reglas Especiales y Definiciones. Las siguientes reglas y definiciones adicionales son aplicables al momento de implementar el procedimiento de debida diligencia anteriormente descrito:



A. Confiabilidad de Auto-Certificaciones y Evidencia Documental. Una



Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar no puede basarse en una autocertificación o evidencia documental si la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar tiene conocimiento o tiene razones para conocer que la auto-certificación o evidencia documental son incorrectas o no fiables.



B. Definiciones. Las siguientes definiciones son aplicables para fines de este Anexo I.



1. Procedimientos de AML/KYC. "Los Procedimientos AML/KYC" significan los procedimientos de debida diligencia del cliente de una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar de acuerdo a los requerimientos para combatir el lavado de dinero u otros similares establecidos por Costa Rica a los que está sujeta la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar.



2. EENF. Una "EENF" significa cualquier Entidad que no sea de EE.UU. que no sea una FFI de acuerdo a lo definido en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables, o es una Entidad descrita en el inciso B(4)(j) de esta sección, y también significa cualquier Entidad que no sea de EE.UU. que sea residente de Costa Rica u otra Jurisdicción Asociada y que no sea una Institución Financiera.



3. EENF Pasiva. Una "EENF Pasiva" significa cualquier EENF que no sea (i)  una EENF Activa, o (ii) una sociedad de personas extranjera que retiene o un fideicomiso extranjero que retiene de conformidad con las Regulaciones del Tesoro de EE.UU aplicables.



4. EENF Activa. Una "EENF Activa" significa cualquier EENF que cumpla con cualquiera de los siguientes requisitos:



a) Menos del 50 por ciento de los ingresos brutos de la EENF del año de calendario anterior u otro período apropiado para reportar sean ingresos pasivos y menos del 50 por ciento de los activos mantenidos por la EENF durante el año de calendario anterior u otro período apropiado anterior para reportar, sean activos que generen o sean mantenidos para generar ingresos pasivos;



b) Las acciones de la EENF se comercialicen regularmente en una bolsa de valores establecida o que la EENF sea una Entidad Relacionada de una Entidad cuyas acciones se comercialicen regularmente en un mercado de valores establecido;



c) La EENF está organizada en un Territorio de EE.UU. y todos los titulares beneficiarios son residentes de buena fe en dicho territorio;



d) La EENF es un gobierno (distinto al Gobierno de EE.UU.), una subdivisión política de dicho gobierno (la cual, para evitar las dudas, incluye estados, provincias, condados y municipios), o un órgano público actuando en función de dicho gobierno o subdivisión política mencionada, un gobierno de un Territorio de EE.UU., una organización internacional, un banco central emisor distinto al de EE.UU. o una  Entidad que sea de la propiedad total de uno o varios de los anteriores;



e) Todas las actividades de la EENF consistan substancialmente en poseer (en todo o en parte) las acciones en circulación de, y proveer financiamiento y servicios a, una o más subsidiarias que se dediquen a un comercio o actividad empresarial distinta a la de una Institución Financiera, excepto que una EENF no califique para este estatus si la misma funciona (o se ostenta) como un fondo de inversión, tal como un fondo de capital privado, fondo de capital de riesgos, fondo de adquisición apalancada o cualquier vehículo de inversión que tenga el propósito de adquirir o financiar compañías para después tener participaciones en las mismas en forma de activos de capital para fines de inversión;



f) La EENF todavía no está operando un negocio y no tiene historial previo de operación, pero está invirtiendo capital en activos con la intención de operar un negocio distinto al de una Institución Financiera, no obstante la EENF no calificará para esta excepción 24 meses después de la fecha de que se constituya como EENF;



g) La EENF que no haya actuado como Institución Financiera en los últimos cinco años y esté en proceso de liquidar sus activos o se esté reorganizando con la intención de continuar o reiniciar operaciones de una actividad empresarial distinta a la de una Institución Financiera;



h) La EENF se dedica principalmente a financiar o cubrir operaciones con o para Entidades Relacionadas que no son Instituciones Financieras y que no presten servicios de financiamiento o de cobertura a ninguna Entidad que no sea una Entidad Relacionada, siempre que el grupo de cualquier Entidad Relacionada referida se dedique primordialmente a una actividad empresarial distinta a la de una Institución Financiera;



i) La EENF es una "EENF exceptuada" según lo descrito en las Regulaciones del Tesoro de los EE.UU. aplicables; o



j) La EENF cumple con todos los siguientes requisitos:



i. Esté establecida y operada en su jurisdicción de residencia exclusivamente para fines religiosos, de beneficencia, científicos, artísticos, culturales, atléticos o educativos; o que esté establecida y operada en su jurisdicción de residencia y es una organización profesional, liga de negocios, cámara de comercio, organización laboral, organización de agricultura u horticultura, liga cívica o una organización operada exclusivamente para la promoción del bienestar social;



ii. Esté exenta del impuesto sobre la renta en su país de residencia;



iii. No tenga accionistas o miembros que tengan una propiedad o que por su participación se beneficien de los ingresos o activos;



iv. La legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la EENF o la documentación de constitución de la EENF, no permitan que ningún ingreso o activo de la misma sea distribuido o utilizado en beneficio de una persona privada o una Entidad que no sea de beneficencia, salvo que se utilice para la conducción de las actividades de beneficencia de la EENF, o como pagos por una compensación razonable por servicios prestados o como pagos que representan el valor de mercado de la propiedad que la EENF compró; y



v. La legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la EENF o los documentos de formación de ésta requieran que, cuando la EENF se liquide o se disuelva, todos sus activos se distribuyan una entidad gubernamental o una organización no lucrativa, o que sea transferida al gobierno de la jurisdicción de residencia de la EENF o a cualquier subdivisión de ésta.



5. Cuenta preexistente. Una "Cuenta Preexistente" significa una Cuenta Financiera mantenida por una Institución Financiera Sujeta a Reportar al 30 de junio de 2014.



C. Reglas para la Acumulación de Saldos de Cuentas y la Conversión de Moneda.



1. Acumulación de Cuentas de Personas Físicas. Para efectos de determinar el saldo o valor acumulado de Cuentas Financieras mantenidas por una persona física, una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar será requerida a acumular todas las cuentas mantenidas por ésta o sus Entidades relacionadas, pero sólo en la medida que el sistema computarizado de la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar relacione las cuentas por referencia a elementos de datos tales como el número de cliente o el número de identificación del contribuyente y permita que los saldos de las cuentas sean  acumuladas. A cada tenedor de una Cuenta Financiera de titularidad conjunta se le atribuirá el total del saldo o valor de esta cuenta para fines de aplicar el requisito de acumulación descrito en este párrafo 1.



2. Acumulación de Cuentas de Entidades. Para efectos de determinar el saldo o valor acumulado de las cuentas mantenidas por una Entidad, una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar deberá considerar todas las cuentas de Entidades que mantiene ésta o una Entidad Relacionada, en la medida que el sistema computarizado de la Institución Financiera de Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar Sujeta a Reportar relacione las cuentas por referencia a elementos de datos tales como el número de cliente o número de identificación del contribuyente y permita que los saldos de las cuentas sean acumulados.



3. Regla Especial de Acumulación Aplicable a un Gerente de Relaciones. Para efectos de determinar el saldo o valor acumulado de Cuentas Financieras mantenidas por una persona, para determinar si una cuenta es una Cuenta de Alto Valor, una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar también será requerida a acumular todas las cuentas, en el caso que el gerente de relaciones tenga conocimiento o tenga razones para conocer que cualquier Cuenta Financiera es de la propiedad, esté controlada o esté establecida (no actuando en capacidad fiduciaria) directa o indirectamente por la misma persona.



4. Regla para la Conversión de Moneda. Para efectos de determinar el saldo o valor de las Cuentas Financieras en una moneda distinta a dólares de EE.UU., la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar procederá a convertir los montos límites descritos en este Anexo I a dicha moneda distinta a dólares, utilizando el tipo de cambio spot publicado en el último día del año calendario anterior a aquel en el que la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar determina el saldo o valor.



D. Evidencia Documental. Para efectos de este Anexo I, la documentación aceptable como evidencia incluye cualquiera de las siguientes:



1. Un certificado de residencia emitido por la autoridad tributaria (por ejemplo, un gobierno o agencia de este, o una municipalidad) competente de la jurisdicción donde el beneficiario señale ser residente.



2. Con respecto a una persona física, cualquier identificación válida emitida por un ente gubernamental autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia de éste, o un municipio), que incluya el nombre de la persona física y usualmente se utilice para fines de identificación.



3. Con respecto a una Entidad, cualquier documentación oficial emitida por un ente gubernamental autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia de éste, o un municipio), que incluya el nombre de la Entidad y ya sea el domicilio de la oficina principal de la jurisdicción (o Territorio de EE.UU.) del que manifieste ser residente o de la jurisdicción (o Territorio de EE.UU.) en donde la Entidad fue constituida u organizada.



4. Con respecto a una cuenta mantenida en una jurisdicción con reglas para el combate del lavado de dinero que han sido aprobadas por el IRS en relación con un acuerdo de Intermediario Calificado (IC) (como se describe en las  Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables), cualquier otro documento distinto a un Formulario W -8 o W-9 que se encuentre referenciado en el anexo de la jurisdicción de dicho acuerdo IC para identificar personas físicas o Entidades.



5. Cualquier estado financiero, reporte crediticio de un tercero, presentación de concurso mercantil o un reporte de la Comisión de Bolsa y Valores (Securities and Exchange Commission) de EE.UU.



E. Procedimientos Alternativos para las Cuentas Financieras que Poseen los Beneficiarios Individuales de un Contrato de Seguro de Valor en Efectivo. Una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar puede suponer que un beneficiario individual (que no sea el propietario) de un Contrato de Seguro de Valor en Efectivo que recibe un beneficio por muerte no es una Persona Específica de EE.UU. y podrá tratar dicha Cuenta Financiera como algo distinto a una Cuenta Sujeta a Reportar de EE.UU., a no ser que la Institución Financiera de Costa Rica tenga conocimiento o razón para saber que ese beneficiario es una Persona Específica de EE.UU. Una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar tiene razones para saber que el beneficiario de un Contrato de Seguro de Valor en Efectivo es una Persona Específica de EE.UU. si la información recabada por la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar y asociada con el beneficiario contiene indicios de EE.UU. como se describen en el inciso (B)(1) de la sección II del presente Anexo I. Si una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar tiene conocimiento efectivo, o motivos para conocer, que el beneficiario es una Persona Específica de EE.UU, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar debe seguir los procedimientos indicados en el inciso B(3) de la sección II del presente Anexo I.



F. Dependencia de Terceros. Independientemente de si la elección se hace con base en el párrafo C de la sección I del presente Anexo I, Costa Rica puede permitir a las Instituciones Financieras de Costa Rica Sujetas a Reportar confiar en los procedimientos de debida diligencia efectuados por terceros, en la medida prevista en las Regulaciones relevantes del Departamento del Tesoro de EE.UU.




 




Ficha articulo



Anexo II



Las siguientes Entidades serán tratadas como beneficiarios exentos o FFI's consideradas cumplidas, según sea el caso, y las siguientes cuentas están excluidas de la definición de Cuentas Financieras.



Este Anexo II puede ser actualizado a través de una decisión mutua por escrito entre las Autoridades Competentes de Costa Rica y de los EE.UU: (1) para incluir Entidades, cuentas y productos adicionales que representen bajo riesgo al ser utilizados por Personas de EE.UU. para evadir impuestos en EE.UU. y que tienen características similares a las Entidades, y cuentas identificadas en este Anexo II a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo; o (2) para remover Entidades, y cuentas que debido a un cambio de circunstancias, dejaron de constituir un bajo riesgo de ser utilizadas por una Persona de EE.UU. para evadir impuestos en EE.UU. Cualquier adición o eliminación será efectiva en la fecha de la firma de la decisión mutua, a menos que se disponga lo contrario en el mismo. Los procedimientos para llegar a una decisión mutua podrán ser incluidos en el acuerdo o arreglo mutuo descrito en el párrafo 6 del Artículo 3 del Acuerdo.



I. Beneficiarios Efectivos Exentos distintos de Fondos. Las siguientes Entidades son Instituciones Financieras de Costa Rica No Sujetas a Reportar que son consideradas como beneficiarios efectivos exentos para fines de la sección 1471 y 1472 del Código de Rentas Internas de EE.UU., excepto con respecto a un pago que se derive de una obligación relacionada con una actividad económica comercial en que participan una Compañía de Seguros Especificada, la Institución de Custodia, o Institución de Depósito.



A. Entidades Gubernamentales. El gobierno de Costa Rica, cualquier subdivisión política de Costa Rica (la cual, para evitar la duda, incluye un estado, provincia, condado o municipio), o cualquier agencia u organismo que sea propiedad total de Costa Rica o alguna de las anteriores (cada una "Entidad Gubernamental de Costa Rica"). Esta categoría se encuentra compuesta por partes integrales, entidades controladas y subdivisiones políticas de Costa Rica.



1. Una parte integral de Costa Rica significa cualquier persona, organización, agencia, oficina, fondo, ente, o cualquier otro organismo designado, lo que constituye una autoridad de gobierno de Costa Rica. Las ganancias netas de la autoridad de gobierno deben ser acreditados a su propia cuenta o a otras cuentas de Costa Rica, sin que ninguna parte se dirija en beneficio de cualquier persona privada. Una parte integral no incluye a cualquier persona que sea un soberano, funcionario o administrador que actúa a título privado o personal.



2. Una entidad controlada significa una entidad que está separada en forma de Costa Rica o que de otra manera constituye una entidad jurídica independiente, siempre que:



a) La Entidad sea propiedad y esté controlada directamente o a través de una o más entidades controladas por completo, por una o más Entidades Gubernamentales de Costa Rica;



b) Los ingresos netos de la Entidad son acreditados a su cuenta o las cuentas de una o más Entidades Gubernamentales de Costa Rica, sin que ninguna parte de sus ingresos se dirija en beneficio de cualquier persona particular, y



c) Los activos de la Entidad se concedan a una o más Entidades Gubernamentales de Costa Rica, luego de la disolución.



3. Los ingresos no redundarán en beneficio de los particulares si estas personas son beneficiarios de un programa gubernamental, y las actividades del programa se realizan para el público en general con respecto al bien común, o se refieren a la administración de alguna fase de gobierno. No obstante lo anterior, sin embargo, el ingreso se considera direccionado en beneficio de los particulares si los ingresos se derivan de la utilización de una entidad gubernamental para llevar a cabo una actividad comercial, como un negocio de banca comercial, que ofrece servicios financieros a particulares.



B. Organizaciones Internacionales. Cualquier organismo internacional o agencia o instrumento totalmente propiedad de estos organismos internacionales. Esta categoría incluye cualquier organización intergubernamental (incluyendo una organización supranacional) (1) que se conforme principalmente de gobiernos no-EE.UU.; (2) que tenga en vigencia un acuerdo de sede con Costa Rica; y (3) cuyo ingreso no se dirija al beneficio de personas particulares.



C. Banco Central. Una institución que es, por ley o por disposición gubernamental, la autoridad principal, distinta del gobierno de Costa Rica en sí, que emite instrumentos destinados a circular como moneda. Dicha institución puede incluir un instrumento que sea independiente del gobierno de Costa Rica, sea o no propiedad en su totalidad de Costa Rica.



II. Fondos que califican como beneficiarios exentos. Las siguientes Entidades son tratadas como Instituciones Financieras de Costa Rica No Sujetas a Reportar, y como beneficiarios exentos para efectos de los artículos 1471 y 1472 del Código de Rentas Internas de EE.UU.



A. Fondo de Retiro de Participación Amplia. Un fondo establecido en Costa Rica para proporcionar prestaciones de jubilación, discapacidad o beneficios por fallecimiento, o cualquier combinación de estas, a los beneficiarios que son actuales o ex empleados (o personas designadas por dichos empleados) de uno o más empleadores en contraprestación por los servicios prestados, siempre que el fondo:



1. No tenga un único beneficiario con derecho a más del cinco por ciento de los activos del fondo;



2. Esté sujeto a la regulación gubernamental y proporciona información anual que reporta sobre sus beneficiarios a las autoridades fiscales competentes de Costa Rica; y



3. Cumple al menos uno de los siguientes requisitos:



a) El fondo está generalmente exento de impuestos en Costa Rica sobre el ingreso por inversiones bajo las leyes de Costa Rica debido a su condición de jubilación o plan de pensiones;



b) El fondo recibe al menos el 50 por ciento de sus contribuciones totales (distintas de las transferencias de activos procedentes de otros planes descritos en los apartados A a C de esta sección o de las cuentas de jubilación y de pensiones descritas en el apartado A(1) de la sección V del presente Anexo II) de los empleadores patrocinadores;



c) Las distribuciones o retiros del fondo sólo se permiten en la ocurrencia de los eventos especificados relacionados con la jubilación, incapacidad o muerte (excepto distribuciones de reinversión a otros fondos de jubilación descritos en los párrafos A a C de esta sección o cuentas de retiro y pensiones descritas en el inciso A(1) de la sección V del presente Anexo II), o se aplican sanciones a las distribuciones o retiros efectuados antes de estos eventos específicos, o



d) Las contribuciones (excepto ciertas contribuciones adicionales -make-up contributions- permitidas) de los empleados al fondo está limitadas en función de los ingresos obtenidos por el empleado o pueden no exceder los $50,000 anuales, en aplicación de las normas establecidas en el Anexo I para la agregación de cuentas y la conversión de moneda.



B. Fondo de Retiro de Participación Reducida. Un fondo establecido en Costa Rica para proporcionar prestaciones de jubilación, incapacidad o beneficios por fallecimiento a los beneficiarios que son los empleados actuales o anteriores (o las personas designadas por dichos empleados) de uno o más empleadores en contraprestación por los servicios prestados, siempre que:



1. El fondo cuenta con menos de 50 participantes;



2. El fondo es patrocinado por uno o más empleadores que no son Entidades de Inversión o EENFs pasivos;



3. Las contribuciones del empleado y el empleador al fondo (distintas de las transferencias de activos de las cuentas de retiro y pensiones descrito en el apartado A(1) de la sección V del presente Anexo II) están limitadas en relación con los ingresos obtenidos y con la compensación del trabajador, respectivamente;



4. Los participantes que no sean residentes de Costa Rica no tienen derecho a más del 20 por ciento de los activos del fondo; y



5. El fondo está sujeto a la regulación del gobierno y presenta la información anual sobre sus beneficiarios a las autoridades fiscales competentes de Costa Rica.



C. Fondo de Pensiones de un Beneficiario Efectivo Exento. Un fondo establecido en Costa Rica por un beneficiario efectivo exento para proporcionar prestaciones de jubilación, incapacidad o beneficios por fallecimiento a los beneficiarios o participantes anterior o actualmente empleados del beneficiario efectivo exento (o personas designadas por dichos empleados), o que no son empleados actuales o anteriores, si los beneficios proporcionados a dichos beneficiarios o participantes están en la consideración de los servicios personales prestados por el beneficiario exento.



D. Entidad de Inversión Propiedad Exclusiva de los Beneficiarios Efectivos Exentos. Una Entidad que es una Institución Financiera de Costa Rica únicamente porque se trata de una Entidad de Inversión, siempre que cada titular directo de la Participación en la Entidad es un beneficiario efectivo exento, y cada titular directo de la participación de la deuda en esa Entidad es o una Institución de Depósito (con respecto a un préstamo otorgado a dicha Entidad) o un beneficiario efectivo exento.



III. Instituciones Financieras Pequeñas o de Alcance Limitado que Clasifican como FFIs Consideradas Cumplidas. Las siguientes categorías de Instituciones Financieras son H-0020 Instituciones Financieras de Costa Rica No Sujetas a Reportar tratadas como FFIs consideradas cumplidas para fines de la sección 1471 del Código de Rentas Internas de Estados Unidos.



A. Pequeñas Instituciones Financieras con una Base de Clientela. Una Institución Financiera que cumple con los siguientes requisitos:



1. La Institución Financiera debe estar autorizada y regulada bajo las leyes de Costa Rica;



2. La Institución Financiera no debe tener lugar fijo de negocios fuera de Costa Rica. A tal efecto, un lugar fijo de negocios no incluye una ubicación que no sea anunciada al público y con base en la cual la Institución Financiera realiza funciones de apoyo exclusivamente administrativas;



3. La Institución Financiera no debe buscar clientes o Titulares de Cuentas fuera de Costa Rica. A tal efecto, no se considerará que una Institución Financiera ha buscado clientes o Titulares de Cuentas fuera de Costa Rica por el mero hecho de que la Institución Financiera (a) opera un sitio web, siempre y cuando el sitio web no indique específicamente que la Institución Financiera provee servicios o Cuentas Financieras a no residentes y no se dirige o busca de otro modo clientes o Titulares de Cuenta de EE.UU.; o (b) anuncia en la prensa escrita o en una estación de radio o televisión que se distribuye o transmite principalmente dentro Costa Rica, pero que también se distribuye o transmite en otros países, siempre que el anuncio no indique específicamente que la Institución Financiera ofrece Cuentas Financieras o servicios a no residentes, y no busca de otro modo conseguir clientes o Titulares de Cuentas que sean estadounidenses;



4. La Institución Financiera debe ser requerida por las leyes de Costa Rica para identificar a un Cuentahabiente residente, ya sea para efectos de llevar a cabo cualquier divulgación de información o retención de impuestos en relación con las Cuentas Financieras habidas por los residentes o con el propósito de satisfacer los requisitos de debida diligencia de AML de Costa Rica;



5. Al menos un 98% de las Cuentas Financieras por valor mantenido por la Institución Financiera deberá corresponder a los residentes (incluidos los residentes que son Entidades) de Costa Rica;



6. En o antes del 1º de julio de 2014, la Institución Financiera debe implementar políticas y procedimientos consistentes con aquellos detallados en el Anexo I, para prevenir a la Institución Financiera de proporcionar una Cuenta Financiera a cualquier Institución Financiera No Participante y para monitorear si la Institución Financiera abre o mantiene una Cuenta Financiera para cualquier Persona Específica de EE.UU. que no sea residente de Costa Rica (incluyendo a una Persona de EE.UU. que era residente de Costa Rica) cuando la Cuenta Financiera fue abierta pero de manera subsiguiente deja de ser residente de Costa Rica o cualquier EENF Pasiva con Personas que ejercen Control que son ciudadanos o residentes de los Estados Unidos y que no son residentes de Costa Rica;



7. Dichas políticas y procedimientos deben prever que si cualquier Cuenta Financiera mantenida por una Persona Específica de EE.UU. que no es residente de Costa Rica o por una EENF Pasiva con Personas que ejercen Control que son ciudadanos o residentes de los Estados Unidos y que no son residentes de Costa Rica es identificada, la Institución Financiera debe reportar dicha Cuenta Financiera como se requeriría si la Institución Financiera fuera una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar (incluyendo los siguientes requisitos aplicables de registro en el sitio web de registro del IRS FATCA) o cerrar dicha Cuenta Financiera;



8. Con respecto a una Cuenta Financiera que está en manos de una persona que no es residente de Costa Rica o por una Entidad, la Institución Financiera debe revisar aquellas Cuentas Preexistentes de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Anexo I aplicables a Cuentas Preexistentes para identificar cada Cuenta Reportable de EE.UU. o Cuenta Financiera en manos de una Institución Financiera No Participante, y debe reportar dicha Cuenta Financiera como se requeriría si la Institución Financiera fuera una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar (incluyendo los siguientes requisitos aplicables de registro en el sitio web de registro del IRS FATCA) o cerrar dicha Cuenta Financiera;



9. Cada Entidad Relacionada de la Institución Financiera que sea una Institución Financiera deberá estar incorporada u organizada en Costa Rica y, con excepción de cualquier Entidad Relacionada que sea un fondo de jubilación descrito en los párrafos A a C de la sección II de este Anexo II, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente párrafo A; y



10. La Institución Financiera no deberá tener políticas o prácticas discriminatorias contra la apertura o mantenimiento de Cuentas Financieras para individuos que son Persona Específica de EE.UU. y que son residentes de Costa Rica.



B. Banco Local. Una Institución Financiera que cumple con los siguientes requisitos:



1. La Institución Financiera opera únicamente como (y está autorizada y regulada por las leyes de Costa Rica) (a) un banco o (b) una cooperativa de crédito o de una organización cooperativa de crédito similar que opera sin fines de lucro;



2. El negocio de la Institución Financiera consiste principalmente en recibir depósitos y otorgar préstamos con respecto a un banco, a clientes minoristas no relacionados y con respecto a una cooperativa de crédito u organizaciones cooperativas de crédito similares, miembros, siempre que ningún miembro tenga una participación superior al cinco por ciento de dicha cooperativa de crédito u organización cooperativa de crédito;



3. La Institución Financiera satisface los requisitos previstos en los incisos A(2) y A(3) de esta sección, siempre que, además de las limitaciones sobre sitios web indicada en el inciso A(3) de esta sección, el sitio web no permita la apertura de una Cuenta Financiera;



4. La Institución Financiera no tiene más de $175 millones en activos en su balance de situación, y la Institución Financiera y las Entidades Relacionadas, en su conjunto, no tienen más de $500 millones en el total de activos en sus balances consolidados o combinados, y



5. Cualquier Entidad Relacionada debe estar incorporada u organizada en Costa Rica, y cualquier Entidad Relacionada que sea una Institución Financiera, con la excepción de cualquier Entidad Relacionada que sea un fondo de retiro según lo descrito en los párrafos A a C de la sección II del presente Anexo II, o una Institución Financiera únicamente con cuentas de bajo valor según se describe en el párrafo C de esta sección, deben cumplir los requisitos establecidos en el presente párrafo B.



C. Institución Financiera con Solo Cuentas de Bajo Valor. Una Institución Financiera de Costa Rica que cumple con los siguientes requisitos:



1. La Institución Financiera no es una Entidad de Inversión;



2. Ninguna Cuenta Financiera mantenida por la Institución Financiera o por cualquier Entidad Relacionada tiene un balance o el valor de más de $50,000, en aplicación de las normas establecidas en el Anexo I para la agregación de cuentas y la conversión de moneda, y



3. La institución financiera no tiene más de $50 millones en activos en su balance, y la Institución Financiera y cualquiera de las Entidades Relacionadas, en su conjunto, no tienen más de $50 millones en el total de activos en sus balances consolidados o combinados.



D. Emisor de Tarjeta de Crédito Calificado. Una Institución Financiera de Costa Rica que cumple con los siguientes requisitos:



1. La Institución Financiera es una Institución Financiera únicamente porque es emisora de tarjetas de crédito que aceptan depósitos sólo cuando un cliente realiza un pago en exceso con respecto a un saldo a pagar a la tarjeta y el pago en exceso no se devuelve inmediatamente al cliente, y



2. Comenzando en o antes del 1º de julio de 2014, la Institución Financiera implementa políticas y procedimientos ya sea para prevenir depósitos de clientes de más de $50,000, o para asegurar que cualquier depósito de clientes de más de $50.000, en cada caso aplicarán las normas establecidas en el Anexo I para la agregación de cuentas y la conversión de moneda, es devuelto al cliente en un plazo de 60 días. Para ello, un depósito del cliente no se refiere a los saldos de crédito en la medida de los cargos en disputa, pero no incluye los saldos acreedores resultantes de devolución de mercancía.



IV. Entidades de Inversión que califican como FFI Consideradas Cumplidas y Otras Normas Especiales. Las Instituciones Financieras que se describen en los párrafos A a E de esta sección son Instituciones Financieras de Costa Rica No Sujetas a Reportar que se tratan como FFI consideradas cumplidas para los efectos de la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU. Además, el párrafo F de esta sección establece normas especiales aplicables a una Entidad de Inversión.



A. Fondo Fiduciario Documentado. Un fideicomiso establecido bajo las leyes de Costa Rica en la medida en que el fiduciario del fideicomiso es una Institución Financiera de EE.UU. Sujeta a Reportar, FFI Sujeta a Reportar según Modelo 1, o FFI Participante e informa de toda la información que ha sido requerida en virtud del Acuerdo con respecto a todas las Cuentas Reportables de EE.UU. del fideicomiso.



B. Entidad de Inversión Patrocinada y Corporación Extranjera Controlada. Una Institución Financiera descrita en el inciso B(1) o B(2) de esta sección que tiene una entidad patrocinadora que cumpla con los requisitos del inciso B(3) de esta sección.



1. Una Institución Financiera es una entidad de inversión patrocinada si (a) se trata de una Entidad de Inversión establecida en Costa Rica que no sea un intermediario calificado, una sociedad de personas extranjera que retiene, o un fideicomiso extranjero que retiene, de conformidad con los reglamentos pertinentes del Tesoro de EE.UU., y (b) una Entidad ha acordado con la Institución Financiera para actuar como entidad patrocinadora de la Institución Financiera.



2. Una Institución Financiera es una corporación extranjera controlada patrocinada si (a) la Institución Financiera es una corporación extranjera controlada constituida conforme a las leyes de Costa Rica que no es un intermediario calificado una sociedad de personas extranjera que retiene, o un fideicomiso extranjero que retiene, en virtud de los reglamentos pertinentes del Tesoro de EE.UU., (b) la Institución Financiera es propiedad exclusiva, directa o indirectamente, de una Institución Financiera de EE.UU. Sujeta a Reportar que acepta actuar, o requiere una filial de la Institución Financiera para actuar como entidad patrocinadora de la Institución Financiera, y (c) la Institución Financiera comparte un sistema de cuenta electrónica común con la entidad patrocinadora que permite a la entidad patrocinadora identificar todos los Cuentahabientes y beneficiarios de la Institución Financiera y acceder a toda la información de cuenta y del cliente mantenida por la Institución Financiera, incluyendo, pero no limitado a, información de identificación del cliente, la documentación del cliente, saldo de la cuenta, y todos los pagos realizados al Titular de la Cuenta o el beneficiario.



3. La entidad patrocinadora cumple con los siguientes requisitos:



a) La entidad patrocinadora está autorizada para actuar en nombre de la Institución Financiera (por ejemplo, un gestor de fondos, administrador, director corporativo o socio gerente) para cumplir con los requisitos aplicables de registro en el sitio web de registro del IRS FATCA;



b) La entidad patrocinadora se ha registrado como entidad patrocinadora en el sitio web de registro del IRS FATCA;



c) Si la entidad patrocinadora identifica cualesquiera Cuentas Reportables de EE.UU. con respecto a la Institución Financiera, la entidad patrocinadora registra la Institución Financiera de conformidad con los requisitos de registro aplicables en el sitio web de registro del IRS FATCA; en o antes del 31 de diciembre de 2015 y a la fecha en que sea 90 días después de que dicha Cuenta Reportable de EE.UU. se identifica por primera vez;



d) La entidad patrocinadora se compromete a llevar a cabo, en nombre de la Institución Financiera, la debida diligencia, la retención, informes y otros requisitos que se habrían requerido llevar a cabo a la Institución Financiera si se tratara de un Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar;



e) La entidad patrocinadora identifica la Institución Financiera, e incluye el número de identificación de la Institución Financiera (que se obtiene siguiendo los requisitos de inscripción aplicables en el sitio web de registro del IRS FATCA) en todos los informes completados en nombre de la Institución Financiera, y



f) A la entidad patrocinadora no se le ha revocado su estatus de patrocinadora.



C. Vehículo de Inversión Cerrado y Patrocinado. Una Institución Financiera de Costa Rica que cumple con los siguientes requisitos:



1. La Institución Financiera es una Institución Financiera sólo porque se trata de una Entidad de Inversión y no es un intermediario calificado, una sociedad de personas extranjera que retiene, o un fideicomiso extranjero que retiene, de conformidad con los reglamentos pertinentes del Tesoro de EE.UU;



2. La entidad patrocinadora es una Institución Financiera de EE.UU. Sujeta a Reportar, FFI Sujeta a Reportar según Modelo 1, o FFI Participante, está autorizada para actuar en nombre de la Institución Financiera (por ejemplo, un gerente profesional, fiduciario o socio gerente), y se compromete a llevar a cabo, en nombre de la Institución Financiera, toda la debida diligencia, la retención, los informes y otros requisitos que a la Institución Financiera se le hubiere requerido si se tratara de una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar;



3. La Institución Financiera no se presenta como un vehículo de inversión para las partes no relacionadas;



4. Veinte o menos individuos poseen la totalidad de los intereses de la deuda y los Intereses de Capital en la Institución Financiera (sin tener en cuenta los intereses de la deuda propiedad de FFI Participantes y de FFI consideradas cumplidas e Intereses de Capital propiedad de una Entidad si esa Entidad es propietaria del 100 por ciento de los Intereses de Capital en la Institución Financiera y es en sí misma una Institución Financiera patrocinada según lo descrito en el presente párrafo C),



Y



5. La entidad patrocinadora cumple con los siguientes requisitos:



a) La entidad patrocinadora se ha registrado como entidad patrocinadora en el sitio web de registro del IRS FATCA;



b) La entidad patrocinadora se compromete a llevar a cabo, en nombre de la Institución Financiera, la debida diligencia, la retención, informes y otros requisitos que habrían sido requeridos de la Institución Financiera si se tratara de un Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar y a conservar la documentación recopilada con respecto a la Institución Financiera por un período de seis años;



c) La entidad patrocinadora identifica a la Institución Financiera en todos los informes completados en nombre de la Institución Financiera, y



d) La entidad patrocinadora no ha tenido su estatus de patrocinadora revocado.



D. Asesores de Inversión y Gerentes de Inversiones. Una Entidad de Inversión establecida en Costa Rica que es una Institución Financiera solamente porque (1) presta asesoramiento de inversiones a, y actúa en su nombre, o (2) gestiona carteras para, y actúa en nombre de, un cliente para Efectos de inversión, gestión o administración de los fondos depositados a nombre del cliente con una Institución Financiera distinta de una Institución Financiera No Participante.



E. Vehículos de Inversión Colectiva. Una Entidad de Inversión establecida en Costa Rica que está regulada como un vehículo de inversión colectiva, siempre y cuando todos los intereses en el vehículo de inversión colectiva (incluyendo los intereses de la deuda de más de $50.000) se llevan a cabo por o a través de uno o más beneficiarios exentos, EENF Activas descritas en el inciso B(4) de la sección VI del Anexo I, las Personas de EE.UU. que no son Personas Específicas de EE.UU., o las Instituciones Financieras que no son Instituciones Financieras No Participantes.



F. Reglas especiales. Las siguientes reglas se aplican a una Entidad de Inversión:



1. Con respecto a los intereses de una Entidad de Inversión que es un vehículo de inversión colectiva descrito en el párrafo E de esta sección, las obligaciones de información de cualquier Entidad de Inversión (que no sea una Institución Financiera a través de la cual se mantienen intereses en el vehículo de inversión colectiva) se considerarán cumplidas.



2. Con respecto a los intereses en:



a) Una Entidad de Inversión establecida en una Jurisdicción Asociada que está regulada como un vehículo de inversión colectiva, de todos los intereses del cual (incluyendo los intereses de la deuda de más de $50.000) se llevan a cabo por o a través de uno o más beneficiarios exentos, EENF Activas descritas en el inciso B(4) de la sección VI del Anexo I, las Personas de EE.UU. que no son Personas Específicas de EE.UU., o las Instituciones Financieras que no son Instituciones Financieras No Participantes; ó



b) Una Entidad de Inversión que es un vehículo de inversión colectiva calificado conforme a los Reglamentos pertinentes del Tesoro de EE.UU; las obligaciones de información de cualquier Entidad de Inversión que es una Institución Financiera de Costa Rica (distinta de una Institución Financiera de la cual se mantienen intereses en el vehículo de inversión colectiva) se considerarán cumplidas.



3. Con respecto a los intereses de una Entidad de Inversión establecida en Costa Rica que no se describe en el párrafo E o el inciso F(2) de esta sección, de acuerdo con el párrafo 3 del Artículo 5 del Acuerdo, las obligaciones de información de todas las demás Entidades de Inversión con respecto a dichos intereses se considerarán cumplidas si la información requiere ser reportada por la Entidad de Inversión mencionada en primer lugar en virtud del Acuerdo con respecto a dichos intereses se reportan por dicha Entidad de Inversión o por otra persona.



V. Cuentas Excluidas de Cuentas Financieras. Las siguientes cuentas están excluidas de la definición de las Cuentas Financieras y por lo tanto no se consideran Cuentas Reportables de EE.UU.



A. Ciertas Cuentas de Ahorro.



1. Cuenta de Jubilaciones y Pensiones. Una cuenta de jubilación o pensión mantenida en Costa Rica que satisfaga los siguientes requisitos en virtud de las leyes de Costa Rica.



a) La cuenta está sujeta a regulación como una cuenta de retiro personal o es parte de una jubilación registrada o regulada o un plan de pensiones para la obtención de beneficios de retiro o pensiones (incluida la discapacidad o beneficios de muerte);



b) La cuenta recibe un tratamiento fiscal favorable (es decir, las contribuciones a la cuenta, que de lo contrario estarían sujetas a impuestos bajo las leyes de Costa Rica, son deducibles o excluidas de los ingresos brutos del titular de la cuenta o gravadas a una tarifa reducida o la tributación de las rentas de inversión provenientes de la cuenta se encuentra diferida o gravada a una tarifa reducida);



c) Se requiere la presentación de información anual a las autoridades fiscales en Costa Rica con respecto a la cuenta;



d) Los retiros están condicionados a alcanzar una determinada edad de jubilación, invalidez o fallecimiento, o aplicarán sanciones a los retiros realizados antes de que se den tales eventos especificados, y e) Ya sea (i) las contribuciones anuales limitadas a $50,000 o menos, o (ii) hay un límite máximo de contribución en vida para la cuenta de $1,000,000 o menos, en cada caso la aplicación de las normas establecidas en el Anexo I de agregación de cuentas y conversión de moneda.



2. Cuentas de Ahorros que No Sean de Jubilación. Una cuenta mantenida en Costa Rica (que no sea un contrato de seguro o de Renta Vitalicia) que cumpla con los  siguientes requisitos establecidos en la legislación de Costa Rica.



a) La cuenta está sujeta a la regulación como un vehículo de ahorro para fines distintos de la jubilación;



b) La cuenta recibe un tratamiento fiscal favorable (es decir, las contribuciones a la cuenta, que de lo contrario estarían sujetas a impuestos bajo las leyes de Costa Rica son deducibles o excluidas de los ingresos brutos del titular de la cuenta o gravadas a una tarifa reducida o la tributación de las rentas de inversión provenientes de la cuenta se encuentra diferida o gravada a una tarifa reducida);



c) Los retiros están condicionados a cumplir con los criterios específicos relacionados con el objeto de la cuenta de ahorro (por ejemplo, la provisión de beneficios educativos o médicos), o aplicarán sanciones a los retiros realizados antes de que se cumplan estos criterios, y



d) Las contribuciones anuales se limitan a $50,000 o menos, en aplicación de las normas establecidas en el Anexo I de agregación de cuentas y conversión de moneda.



B. Contratos de Seguro de Vida con Cierto Término. Un contrato de seguro de vida mantenido en Costa Rica con un periodo de cobertura que va a terminar antes de que el asegurado cumpla los 90 años, siempre que el contrato cumpla los siguientes requisitos:



1. Primas periódicas, que no disminuyan con el tiempo, se pagan al menos anualmente, durante el período en el que el contrato está en existencia o hasta que el asegurado cumpla los 90 años, el que sea menor;



2. El contrato no tiene valor de contrato que cualquier persona pueda acceder (por retiro, crédito o cualquier otro) sin terminar el contrato;



3. La cantidad (que no sea un beneficio de muerte) pagadera a la cancelación o terminación del contrato no puede exceder de las primas totales pagadas por el contrato, menos la suma de la mortalidad, tasas de morbilidad y de gastos (aunque no sean realmente impuestos) para el período o períodos de la existencia del contrato y los importes pagados antes de la cancelación o terminación del contrato, y



4. El contrato no está en manos de un cesionario por valor.



C. Cuenta de una Inmobiliaria. Una cuenta mantenida en Costa Rica que se mantiene únicamente por una finca si la documentación de dicha cuenta incluye una copia del testamento del difunto o certificado de defunción.



D. Cuentas de Fideicomiso. Una cuenta mantenida en Costa Rica establecida en relación con cualquiera de los siguientes:



1. Una orden judicial o sentencia.



2. Una venta, permuta o arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, siempre que la cuenta cumpla los siguientes requisitos:



a) La cuenta se financia exclusivamente con un pago inicial, depósito de garantía, el depósito en una cantidad apropiada para garantizar una obligación directamente relacionada con la transacción, o un pago similar, o se financia con un activo financiero que se deposita en la cuenta en relación con la venta, permuta o arrendamiento de la propiedad;



b) La cuenta se establece y se utilizará únicamente para garantizar la obligación del comprador de pagar el precio de compra de la propiedad, el vendedor de pagar el pasivo contingente o el arrendador o el arrendatario a pagar por los daños y perjuicios relacionados con la propiedad arrendada según lo acordado en el marco del contrato de arrendamiento;



c) Los activos de la cuenta, incluidos los ingresos generados, serán pagados o distribuidos de otra manera para el beneficio del comprador, el vendedor, arrendador o arrendatario (incluyendo a satisfacer la obligación de dicha persona), cuando la propiedad es vendida, intercambiada o rendida, o terminó el contrato de arrendamiento;



d) La cuenta no es una cuenta de margen o similares establecidos en relación con la venta o permuta de un activo financiero, y



e) La cuenta no está asociada a una cuenta de tarjeta de crédito.



3. Una obligación de una Institución Financiera al servicio de un préstamo garantizado por bienes inmuebles para dejar apartar una porción únicamente para facilitar el pago de impuestos o seguros relacionados con los bienes raíces en un momento posterior.



4. Una obligación de una Institución Financiera exclusivamente para facilitar el pago de impuestos en un momento posterior.



E. Cuentas de Jurisdicción Asociada. Una cuenta mantenida en Costa Rica y excluida de la definición de Cuenta Financiera en virtud de un acuerdo entre los Estados Unidos y otra Jurisdicción Asociada para facilitar la aplicación de FATCA, siempre que dicha cuenta esté sujeta a los mismos requisitos y supervisión bajo las leyes de dicha otra Jurisdicción Asociada como si se estableciera dicha cuenta en esa Jurisdicción Asociada y se mantuviera por una Institución Financiera de Jurisdicción Asociada en esa Jurisdicción Asociada.



VI.Definiciones. Las siguientes definiciones adicionales se aplican a las descripciones anteriores:



A. FFI Sujeta a Reportar según Modelo 1. El término FFI Sujeta a Reportar según Modelo 1 significa una Institución Financiera con respecto a la cual un gobierno no estadounidense o una agencia se compromete a obtener e intercambiar información con arreglo al Modelo 1 IGA, que no sea una Institución Financiera tratada como una Institución Financiera No Participante en el marco del Modelo 1 IGA. Para efectos de esta definición, el término Modelo 1 IGA significa un acuerdo entre los EE.UU. o el Departamento del Tesoro y un gobierno fuera de Estados Unidos o de una o más agencias encargadas de implementar FATCA a través de la presentación de informes por las Instituciones Financieras de dicho gobierno no estadounidense o agencia de la misma, seguido de un intercambio automático de la información reportada con el IRS.



B. FFI Participante. El término FFI Participante significa una Institución Financiera que se ha comprometido a cumplir con los requisitos de un Acuerdo FFI, incluyendo una Institución Financiera descrita en un Modelo 2 IGA que ha acordado cumplir con los requisitos de un Acuerdo FFI. El término FFI Participante también incluye una sucursal de intermediario calificado de una Institución Financiera de EE.UU. Sujeta a Reportar, a menos que dicha sucursal sea FFI Sujeta a Reportar según Modelo 1. Para efectos de esta definición, el término Acuerdo FFI significa un acuerdo que establece los requisitos para una Institución Financiera que se tratará conforme a los requisitos de la sección 1471(b) del Código de Rentas Internas de EE.UU. Además, para los fines de esta definición, el término Modelo 2 IGA significa un acuerdo entre los EE.UU. o el Departamento del Tesoro y un gobierno fuera de Estados Unidos o de una o más agencias de la misma para facilitar la aplicación de FATCA a través de la presentación de informes por las Instituciones Financieras directamente al IRS de acuerdo con los requisitos de un Acuerdo de FFI, complementado con el intercambio de información entre dicho gobierno no estadounidense o agencia y el IRS.



Artículo 2.- Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, a los 15 días del mes de mayo de dos mil diecinueve.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 9/11/2025 09:23:20
Ir al principio del documento