ANEXO I
PROCEDIMIENTOS
PARA LA IDENTIFICACIÓN Y REPORTE DE CUENTAS
REPORTABLES
A EE.UU. Y SOBRE PAGOS A CIERTAS INSTITUCIONES
FINANCIERAS
NO PARTICIPANTES
I. General.
A. Costa Rica
requerirá que las Instituciones Financieras de Costa Rica Sujetas a Reportar
apliquen los procedimientos de debida diligencia establecidos en este Anexo I para
identificar las Cuentas Reportables a EE.UU. y las cuentas mantenidas por Instituciones
Financieras No Participantes.
B. Para los
efectos del Acuerdo,
1. Se entiende
que todos los montos en dólares de EE.UU. incluyen el equivalente en otras
monedas.
2. Salvo
disposición en contrario, el saldo o valor de la cuenta se determinará al
último día del año calendario u otro período de reporte apropiado.
3. Cuando un
límite de un saldo o valor se determine para el 30 de junio de 2014 según este
Anexo I, el saldo o valor respectivo se determinará a ese día o al último día
del período de reporte que finaliza inmediatamente antes de Junio 30, 2014, y
cuando el límite de un saldo o valor se determine al último día del año calendario
conforme a este Anexo I, el saldo o valor respectivo se determinará al último
día del año calendario u otro período de reporte apropiado.
4. Sujeto a lo
dispuesto en el párrafo E(1) de la Sección II de este Anexo I, una cuenta se
considerará una Cuenta Reportable a EE.UU. a partir de la fecha en que se
identifique como tal de conformidad con los procedimientos de debida diligencia
establecidos en este Anexo I.
5. A menos que se
indique lo contrario, la información con respecto a una Cuenta Reportable a
EE.UU. deberá reportarse anualmente en el año calendario siguiente al cual se
relaciona la información.
C. Como
alternativa a los procedimientos descritos en cada sección de este Anexo I,
Costa Rica podrá permitir a sus Instituciones Financieras de Costa Rica Sujetas
a Reportar a basarse en los procedimientos descritos en las Regulaciones del
Tesoro de EE.UU. para determinar si una cuenta es una Cuenta Reportable a
EE.UU. o una cuenta mantenida en una Institución Financiera No Participante.
Costa Rica puede permitir a Instituciones Financieras de Costa Rica hacer tal
elección por separado para cada sección de este Anexo I, ya sea con respecto a
todas las Cuentas Financieras pertinentes o, por separado, con respecto a
cualquier grupo claramente identificado de este tipo de cuentas (por ejemplo,
por línea de negocio o la ubicación del lugar donde se encuentre la cuenta).
II. Cuentas
Preexistentes de Personas Físicas. Las siguientes reglas y procedimientos aplican
para identificar Cuentas Reportables a EE.UU. entre las Cuentas Preexistentes mantenidas
por personas físicas ("Cuentas Preexistentes de Personas Físicas").
A. Cuentas que
No Requieren Ser Revisadas, Identificadas o Reportadas. A menos que la
Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar elija lo contrario, sea
con respecto a todas las Cuentas Preexistentes de personas Físicas o, separadamente,
con respecto a un grupo claramente identificado de tales cuentas, cuando las
reglas de implementación de Costa Rica prevean dicha elección, no se requiere
que las siguientes Cuentas Preexistentes de Personas Físicas sean revisadas, identificadas
o reportadas como Cuentas Reportables a EE.UU:
1. Sujeto a lo
dispuesto en el inciso E(2) de esta sección, las Cuentas Preexistentes de
Personas Físicas con un saldo o valor que no exceda de $50,000 al 30 de junio
de 2014.
2. Sujeto a lo
dispuesto en el inciso E(2) de esta sección, las Cuentas Preexistentes de
Personas Físicas que sean Contratos de Seguro con Valor en Efectivo y Contratos
de Renta Vitalicia con un saldo o valor de $250,000 o menos al 30 de junio de
2014.
3. Las Cuentas
Preexistentes de Personas Físicas que sean Contratos de Seguro con Valor en
Efectivo o Contratos de Renta Vitalicia, siempre que la legislación o
regulaciones de Costa Rica o Estados Unidos efectivamente impida la venta de
Contratos de Seguro con Valor en Efectivo o Contratos de Renta Vitalicia a
residentes de EE.UU., (por ejemplo, si la Institución Financiera de la que se
trate no cuenta con el registro requerido conforme a la legislación de EE.UU. y
la legislación en Costa Rica requiere el reporte o la retención con respecto a
productos de seguros de residentes en Costa Rica).
4. Cualquier
Cuenta de Depósito con un saldo o valor de $50,000 o menos.
B. Procedimientos
de Revisión para Cuentas Individuales Preexistentes de Personas Físicas con un
Saldo o Valor al 30 de junio de 2014 que exceda de $50,000 ($250,000 para
Contratos de Seguro con Valor en Efectivo o Contratos de Renta Vitalicia), pero
que no exceda de $1,000,000 ("Cuentas de Bajo Valor").
1. Búsqueda
Electrónica de Registros. La Institución Financiera Sujeta a Reportar de
Costa Rica debe revisar en sus datos consultables electrónicamente cualquiera
de los siguientes indicios de EE.UU:
a) Identificación
del Cuentahabiente como ciudadano o residente de EE.UU;
b) Indicación
inequívoca de un lugar de nacimiento en EE.UU;
c) Dirección
actual para recibir correspondencia o de residencia en EE.UU. (incluyendo
apartado de correos en EE.UU.);
d) Número
telefónico actual en EE.UU;
e) Instrucciones
vigentes para transferir fondos a una cuenta mantenida en Estados Unidos;
f) Poder de
representación legal o autorización de firma, efectivamente vigente otorgado a
una persona con dirección en EE.UU.; o
g) Una dirección
"a cargo de" o de "retención de correspondencia" que sea la única dirección que
la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar tenga en los archivos
del Cuentahabiente. En el caso de una Cuenta Preexistente de Personas Físicas que
sea una Cuenta de Bajo Valor, una dirección "a cargo de" fuera de Estados
Unidos no deberá considerarse como indicio de EE.UU.
2. Si ninguno de
los indicios de EE.UU., que se enumeran en el inciso B (1) de esta sección se
descubren en la búsqueda electrónica, no se requerirá de alguna otra acción
hasta que exista un cambio en las circunstancias que resulte en uno o más
indicios de EE.UU. asociados con la cuenta, o si la cuenta se convierte en
Cuenta de Alto Valor según el párrafo D de esta sección.
3. Si alguno de
los indicios de EE.UU. enumerados el inciso B(1) de esta sección son
descubiertos en la búsqueda electrónica, o si hay un cambio en las circunstancias
que resulte en uno o más indicios de EE.UU. asociados con la cuenta, entonces
la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar deberá tratar la
cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU., a menos que elija aplicar el inciso
B(4) de esta sección y una de las excepciones en dicho inciso aplique en
relación con dicha cuenta.
4. No obstante que
se encuentren indicios de EE.UU. conforme al inciso B
(1) de esta
sección, no se requiere que una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a
Reportar considere a una cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU. si:
a) Cuando la
información del Cuentahabiente de manera inequívoca indique un lugar de
nacimiento en EE.UU., la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar
haya revisado previamente u obtenga y conserve un registro de:
(1) Una
auto-certificación de que el Cuentahabiente no es ciudadano o residente de
EE.UU para efectos fiscales (la cual puede ser a través del Formulario W-8 del
IRS u otro formulario similar acordado);
(2) Un pasaporte
distinto al de EE.UU. u otra identificación emitida por el gobierno que
demuestre la ciudadanía o nacionalidad del Cuentahabiente en un país distinto a
Estados Unidos, y
(3) Una copia del
Certificado de Pérdida de la Nacionalidad de Estados Unidos del Cuentahabiente
o una explicación razonable de:
(a) La razón por
la que el Cuentahabiente no tiene dicho certificado a pesar de haber renunciado
a la ciudadanía de EE.UU; o
(b) La razón por
la que el Cuentahabiente no obtuvo la ciudadanía de EE.UU. por nacimiento.
b) Cuando la
información del Cuentahabiente contenga una dirección actual de correspondencia
o residencia en EE.UU. o uno o más números telefónicos en EE.UU. que sean los
únicos números telefónicos asociados con la cuenta, la Institución Financiera
de Costa Rica Sujeta a Reportar haya revisado previamente u obtenga y conserve
un registro de:
(1) Una auto-certificación
de que el Cuentahabiente no es un ciudadano o residente de EE.UU. para efectos
fiscales (la cual puede ser en el Formulario W-8 del IRS o en otro formulario similar
acordado), y
(2) Evidencia
documental, según se define en el párrafo D de esta Sección VI de este Anexo I,
que establezca que el estatus del Cuentahabiente es de un país distinto a
Estados Unidos.
c) Cuando la
información del Cuentahabiente contenga instrucciones vigentes para transferir
fondos a una cuenta mantenida en Estados Unidos, la Institución Financiera de
Costa Rica Sujeta a Reportar obtenga o anteriormente haya revisado y mantenga
un registro de:
(1) Una
auto-certificación de que el Cuentahabiente no es ciudadano o residente de
EE.UU. para efectos fiscales (la cual puede ser en el Formulario W-8 del IRS u
otro formulario similar acordado), y
(2) Evidencia
documental, según se define en el párrafo D de la Sección VI de este Anexo I,
que establezca que el estatus del Cuentahabiente es de un país distinto de
EE.UU.
d) Cuando la
información del Cuentahabiente contenga un poder de representación legal o
autorización de firma, efectivamente vigente otorgado a una persona con
dirección en EE.UU., que tenga una dirección "a cargo de" o una dirección de
"retención de correspondencia" que sean la única dirección identificada del
Cuentahabiente, o tenga uno o más números telefónicos de EE.UU. (si un número
telefónico distinto de EE.UU. también está asociado con la cuenta), la
Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar obtiene o anteriormente
haya revisado y mantenga un registro de:
(1) Una
auto-certificación de que el Cuentahabiente no es ciudadano o residente de
EE.UU. para efectos fiscales (la cual puede ser en el Formulario W-8 del IRS u
otro formulario similar acordado), o
(2) Evidencia
documental, según se define en el párrafo D de la Sección VI de este Anexo I,
que establezca que el estatus del Cuentahabiente es de un país distinto a
Estados Unidos.
C. Procedimientos
Adicionales Aplicables a Cuentas Preexistentes de Personas Físicas que son
Cuentas de Bajo Valor.
1. La Revisión de
Cuentas Preexistentes de Personas Físicas que sean Cuentas de Bajo Valor en
búsqueda de indicios de EE.UU. finalizará al 30 de junio de 2016.
2. Si existe un
cambio en las circunstancias con respecto a una Cuenta Preexistente de Persona
Física que sea una Cuenta de Bajo Valor que resulte en que uno o más indicios
de EE.UU. se asocien con la cuenta descrita en el inciso B(1) de esta sección,
la Institución Financiera Sujeta a Reportar de Costa Rica debe considerar a la
cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU. a menos que aplique el inciso B(4)
de esta sección.
3. Excepto por
las Cuentas de Depósito descritas en el inciso A(4) de esta sección, cualquier
Cuenta Preexistente de Persona Física que haya sido identificada como una
Cuenta Reportable a EE.UU. conforme a esta sección será considerada una Cuenta
Reportable a EE.UU. en todos los años subsecuentes, a menos que el
Cuentahabiente deje de ser una Persona Específica de EE.UU.
D. Procedimientos
Mejorados de Revisión para Cuentas Preexistentes de Personas Físicas con un
Saldo o Valor que Exceda $1,000,000 al 30 de junio de 2014 ó 31 de diciembre de
2015 o Cualquier Año Subsecuente ("Cuentas de Alto Valor").
1. Búsqueda
Electrónica de Registros. La Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a
Reportar revisará en sus datos consultables electrónicamente cualquier indicio
de EE.UU. identificado en el inciso B(1) de esta sección.
2. Búsqueda de
Registros en Papel. Si las bases de datos consultables electrónicamente de
la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar incluyen los campos y
captura de toda la información señalada en el inciso D(3) de esta sección, no
se requerirá realizar una búsqueda adicional en papel. Si las bases de datos electrónicas
no reúnen toda esta información, la Institución
Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar
también debe revisar, respecto a las Cuentas de Alto Valor, el archivo maestro
vigente del cliente y en la medida en que no estén incluidos en éste, los
siguientes documentos asociados con la cuenta y obtenidos en los últimos cinco
años por la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar, en busca de
cualquier indicio de EE.UU. en el
inciso B (1) de esta sección:
a) La evidencia
documental más reciente recabada con respecto a la cuenta;
b) La
documentación o contrato de apertura de cuenta más reciente;
c) La
documentación más reciente obtenida por la Institución Financiera de Costa Rica
Sujeta a Reportar conforme a los Procedimientos de Prevención de Lavado de
Dinero y Conocimiento del Cliente (AML/KYC, por sus siglas en inglés), o para
otros efectos regulatorios;
d) Cualquier
poder de representación legal o de autorización de firma vigente, y
e) Cualquier
instrucción vigente de transferencia de fondos.
3. Excepción
Cuando las Bases de Datos Contienen Suficiente Información. No se requiere
que una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar lleve a cabo la
búsqueda de registros en papel descrita en el inciso D(2) de esta sección si la
información consultable electrónicamente de la Institución Financiera de Costa
Rica Sujeta a Reportar incluye lo siguiente:
a) El estatus
sobre nacionalidad o residencia del Cuentahabiente;
b) La dirección
de residencia y correspondencia del Cuentahabiente vigente en los archivos de
la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar;
c) Si existe el
número(s) telefónico del Cuentahabiente vigente en los archivos de la
Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar;
d) Si existen
instrucciones vigentes de transferir fondos en la cuenta a otra cuenta
(incluyendo una cuenta de otra sucursal de la Institución Financiera de Costa
Rica Sujeta a Reportar u otra Institución Financiera);
e) Si existen
direcciones actuales "a cargo de" o de "retención de correspondencia" del
Cuentahabiente; y
f) Si existe un
poder de representación legal o de autorización de firma para la cuenta.
4. Consulta al
Gerente de Relaciones sobre Conocimiento Actual. Además de las búsquedas
electrónicas y en papel descritas anteriormente, las Instituciones Financieras
de Costa Rica Sujetas a Reportar deben considerar como Cuentas Reportables de
EE.UU. cualquier Cuenta de Alto Valor asignada a un gerente de relaciones
(incluyendo cualesquiera Cuentas Financieras acumuladas a dicha Cuenta de Alto
Valor) si éste tiene conocimiento actual de que el Cuentahabiente es una
Persona Específica de EE.UU.
5. Consecuencia
de Encontrar Indicios de EE.UU.
a) Si no se
descubre alguno de los indicios de EE.UU. enlistados en el inciso B(1) de esta
sección, en la revisión mejorada de Cuentas de Alto Valor descrita
anteriormente y la cuenta no es identificada como mantenida por una Persona
Específica de EE.UU. en el inciso D(4) de esta sección, no se requerirá de
alguna acción adicional hasta que exista un cambio en las circunstancias que
resulte en uno o más indicios de EE.UU. asociados con la cuenta.
b) Si alguno de
los indicios enumerados en el inciso B(1) de esta sección son descubiertos en
la revisión mejorada de Cuentas de Alto Valor descrita anteriormente, o si hay
un cambio posterior en las circunstancias que resulte en uno o más indicios de
EE.UU asociados con la cuenta, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a
Reportar considerará la cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU. a menos que
aplique el inciso B(4) de esta sección y aplique una de las excepciones de
dicho inciso con respecto a dicha cuenta.
c) Excepto por
las Cuentas de Depósitos descritas en el inciso A(4) de esta sección, cualquier
Cuenta Preexistente de Persona Física que haya sido identificada como una
Cuenta Reportable a EE.UU. conforme a esta sección será considerada como una
Cuenta Reportable a EE.UU. para todos los años subsecuentes a menos que el
Cuentahabiente deje de ser una Persona Específica de EE.UU.
E. Procedimientos
Adicionales Aplicables a las Cuentas de Alto Valor.
1. Si una Cuenta
Preexistente de Persona Física es una Cuenta de Alto Valor al 30 de junio de
2014, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar, finalizará los
procedimientos de revisión mejorada descritos en el párrafo D de esta sección
con respecto a dicha cuenta al 30 de junio de 2015. Si con base a esta
revisión, dicha cuenta se identifica como una Cuenta Reportable a EE.UU., al 31
diciembre 2014 o antes la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a
Reportar debe reportar la información requerida sobre dicha cuenta con respecto
a 2014 en el primer reporte de la cuenta y de manera anual a partir de entonces.
En el caso de una cuenta identificada como Cuenta Reportable a EE.UU. luego del
31 de diciembre de 2014 y al o antes del 30 de junio de 2015, la Institución
Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar no se encuentra obligada a reportar
información acerca de dicha cuenta con respecto al 2014, pero debe reportar
información sobre la cuenta de manera anual a partir de entonces.
2. Si una Cuenta
Preexistente de Persona Física no es una Cuenta de Alto Valor al 30 de junio de
2014, pero se convierte en una al último día del 2015 o de cualquier año
calendario subsecuente, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a
Reportar finalizará los procedimientos de revisión mejorada descritos en el
párrafo D de esta sección, respecto a dicha cuenta, dentro de los seis meses siguientes
contados a partir del último día del año de calendario en que la cuenta se
convierta en una Cuenta de Alto Valor. Si con base en esta revisión, dicha cuenta
se identifica como una Cuenta Reportable a EE.UU., la Institución Financiera de
Costa Rica Sujeta a Reportar reportará la información requerida sobre dicha
cuenta con respecto al año en que se identifica como Cuenta Reportable a EE.UU.
y los años subsecuentes de manera anual, a menos de que el Cuentahabiente deje
de ser una Persona Específica de EE.UU.
3. Una vez que
una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar ha aplicado los
procedimientos de mayor revisión descritos en el párrafo D de esta sección a
una Cuenta de Alto Valor, no se requerirá que la Institución Financiera de
Costa Rica Sujeta a Reportar vuelva a aplicar dichos procedimientos con
excepción de la consulta al gerente de relaciones señalada en el inciso D(4) de
esta sección a la misma Cuenta de Alto Valor en cualquier año subsecuente.
4. Si existe un
cambio en las circunstancias con respecto a una Cuenta de Alto Valor que
resulte en que uno o más indicios de EE.UU. como describe el inciso B(1) de
esta sección se asocien a la cuenta, entonces la Institución Financiera de
Costa Rica Sujeta a Reportar deberá considerar a la cuenta como una Cuenta
Reportable a EE.UU., a menos que aplique el inciso B(4) de esta sección y una
de las excepciones de dicho inciso con respecto a dicha cuenta.
5. Una
Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar deberá implementar
procedimientos que aseguren que un gerente de relaciones identifica cualquier
cambio en las circunstancias de una cuenta. Por ejemplo, si se notifica a un
gerente de relaciones que el Cuentahabiente tiene una nueva dirección de correo
en Estados Unidos, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar
deberá considerar la nueva dirección como un cambio en las circunstancias y si
elige aplicar el inciso B(4) de esta sección, deberá obtener la documentación
apropiada del Cuentahabiente.
F. Cuentas
Preexistentes de Personas Físicas que han sido Documentadas para Ciertos Otros
Propósitos. Una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar que
ha obtenido previamente la documentación de un Cuentahabiente para establecer
el estado del Cuentahabiente como un no
ciudadano de EE.UU. ni residente EE.UU. para cumplir con sus obligaciones en
virtud de un intermediario calificado, de la retención de sociedad de personas
extranjera, o la retención de contrato de fideicomiso extranjero con el IRS, o
para cumplir con sus obligaciones bajo el Capítulo 61 del Título 26 del Código
de Estados Unidos, no será requerida para llevar a cabo los procedimientos descritos
en el inciso B(1) de esta sección con respecto a las Cuentas de Bajo Valor o incisos
D(1) a D(3) de esta sección con respecto a las Cuentas de Alto Valor.
III. Nuevas Cuentas
de Personas Físicas. Las siguientes reglas y procedimientos aplicarán para
identificar Cuentas Reportables a EE.UU. entre las Cuentas Financieras mantenidas
por personas físicas y abiertas a partir del 1º de julio de 2014 ("Nuevas
Cuentas de Personas Físicas").
A. Cuentas que
No Requieren Ser Revisadas, Identificadas o Reportadas. A menos que la
Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar elija lo contrario, ya
sea con respecto a todas las Nuevas Cuentas de Personas Físicas o, separadamente,
con respecto a cualquier grupo de dichas cuentas claramente identificado,
cuando las reglas de implementación en Costa Rica permitan dicha elección, las
siguientes Nuevas Cuentas de Personas Físicas no requieren ser revisadas,
identificadas o reportadas como Cuentas Reportables a EE.UU:
1. Una Cuenta de
Depósito a menos que el balance de la cuenta exceda $50,000 al finalizar el año
calendario u otro período de reporte apropiado.
2. Un Contrato de
Seguro Con Valor en Efectivo a menos que el Valor en Efectivo exceda de $50,000
al finalizar cualquier año calendario u otro período de reporte apropiado.
B. Otras
Nuevas Cuentas de Personas Físicas. Con respecto a las Nuevas Cuentas de
Personas Físicas no descritas en el párrafo A de esta sección, al momento en que
se abra la cuenta (o dentro de los 90 días tras finalizar el año calendario en
que deja de existir la cuenta descrita en el párrafo A de esta sección), la
Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar debe obtener una
auto-certificación la cual puede ser parte de la documentación de apertura de
cuenta, que le permita a la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a
Reportar determinar si el Cuentahabiente es un residente en Estados Unidos para efectos fiscales (para estos
fines, un ciudadano de EE.UU. es considerado un residente de Estados Unidos
para efectos fiscales, aun si el Cuentahabiente también es residente para
efectos fiscales en otro país) y confirmar si dicha auto-certificación es razonable
tomando como base la información obtenida por la Institución Financiera de Costa
Rica Sujeta a Reportar en relación con la apertura de la cuenta, incluyendo cualquier
documentación recabada conforme a los Procedimientos AML/KYC.
1. Si la
auto-certificación establece que el Cuentahabiente es residente en Estados
Unidos para efectos fiscales, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a
Reportar debe considerar a la cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU. y
obtener una auto-certificación que incluya el TIN del Cuentahabiente de EE.UU.
(lo cual puede ser un Formulario W-9 del IRS u otro formulario similar
acordado).
2. Si existe un
cambio en las circunstancias con respecto a una Nueva Cuenta de Persona Física
que cause que la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar conozca
o tenga razones para conocer que la autocertificación original es incorrecta o
no fiable, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar no puede
confiar en la auto-certificación original y debe obtener una auto-certificación
válida que establezca si el Cuentahabiente es ciudadano o residente de EE.UU.
para efectos fiscales. Si la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a
Reportar no pudiera obtener una autocertificación válida, debe considerar a la
cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU.
IV. Cuentas
Preexistentes de Entidades. Las siguientes reglas y procedimientos son aplicables
para efectos de identificar Cuentas Reportables de EE.UU. y cuentas mantenidas
por Instituciones Financieras No Participantes entre las Cuentas Preexistentes
mantenidas por Entidades ("Cuentas Preexistentes de Entidades").
A. Cuentas de
Entidades que no Requieren ser Revisadas, Identificadas o Reportadas. A
menos que una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar opte de
manera distinta, sea con respecto a todas las Cuentas Preexistentes de la
Entidad o, separadamente, con respecto a cualquier grupo claramente
identificado de dichas cuentas, cuando las reglas de implementación en Costa
Rica le permitan esta elección, en las Cuentas Preexistentes de Entidades con
un saldo en la cuenta que no exceda de $250,000 al 30 de junio de 2014, no se
requiere su revisión, identificación o reporte como una Cuenta Reportable a
EE.UU. hasta en tanto el saldo no exceda de $1,000,000.
B. Cuentas de
Entidades Sujetas a Revisión. Las Cuentas Preexistentes de Entidades que
tengan un saldo o valor en la cuenta que exceda $250,000 al 30 de junio de 2014
y las que inicialmente no excedan $250,000 al 30 de junio de 2014, pero que el saldo
o valor en la cuenta exceda de $1,000,000 al último día del 2015 o de cualquier
año calendario subsecuente, deben ser revisadas de conformidad con los
procedimientos establecidos en el párrafo D de esta sección.
C. Cuentas de
Entidades con Respecto a las Cuales se Requiere Reportar. Respecto a
Cuentas Preexistentes de Entidades descritas en el inciso B de esta sección, sólo
las cuentas mantenidas por una o varias Entidades que sean Personas Específicas
de EE.UU. o por Entidades Extranjeras no Financieras (EENFs) Pasivas con una o varias
Personas que ejercen el Control que sean ciudadanos o residentes de EE.UU., deberán
considerarse como una Cuenta Reportable a EE.UU. Adicionalmente, las cuentas
mantenidas por Instituciones Financieras No Participantes deberán considerarse como
cuentas cuyos pagos acumulados son reportados a la Autoridad Competente de Costa
Rica, tal y como se describe en el inciso 1(b) del Artículo 4 del Acuerdo.
D. Procedimientos
de Revisión para Identificar las Cuentas de Entidades que Requieren ser
Reportadas. En el caso de Cuentas Preexistentes de Entidades referidas en
el párrafo B de esta sección, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar
debe aplicar los siguientes procedimientos de revisión para determinar si una cuenta
es mantenida por una o más Personas Específicas de EE.UU., por EENFs Pasivas
con una o varias Personas que ejercen el Control que son ciudadanos o residentes
de EE.UU., o por una Institución Financiera No Participante:
1. Determinación
sobre si una Entidad es una Persona Específica de EE.UU.
a) Revisión de la
información mantenida para fines regulatorios o de relación con los clientes
(incluyendo la información obtenida de conformidad con los Procedimientos
AML/KYC) para determinar si la información demuestra que la Entidad
Cuentahabiente es una Persona de EE.UU. Para estos propósitos, la información
que indica que la Entidad Cuentahabiente es una Persona de EE.UU. incluye un
lugar en EE.UU. de constitución u organización, o una dirección en EE.UU.
b) Si la
información indica que el Cuentahabiente es una Persona de EE.UU., la
Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar considerará a la cuenta
como una Cuenta Reportable a EE.UU., salvo que obtenga una auto- certificación
del Cuentahabiente (la cual puede ser el Formulario W-8 o W-9 del IRS, o cualquier
formulario similar acordado), o determine razonablemente, con base a
información en su posesión o que esté disponible al público, que el
Cuentahabiente no es una Persona Específica de EE.UU.
2. Determinación
sobre si una Entidad que no es de EE.UU. es una Institución Financiera.
a) Revisión de la
información mantenida para fines regulatorios o de relación con los clientes
(incluyendo la información obtenida de conformidad a los Procedimientos
AML/KYC) para determinar si la información demuestra que la Entidad
Cuentahabiente es una Institución Financiera.
b) Si la
información indica que la Entidad Cuentahabiente es una Institución Financiera
o la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar verifica el Número
de Identificación de Intermediario Global (GIIN, por sus siglas en inglés) del
Cuentahabiente en la lista de FFI publicada por el IRS, entonces la cuenta no
es una Cuenta Reportable de EE.UU.
3. Determinación
sobre si una Institución Financiera es una Institución Financiera No Participante
cuyos pagos están sujetos a ser reportados de manera añadida a lo estipulado en
el inciso 1(b) del Artículo 4 del Acuerdo.
a) Sujeto al
inciso D(3)(b) de esta sección, una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta
a Reportar puede determinar que el Cuentahabiente es una Institución Financiera
de Costa Rica o de otra Jurisdicción Asociada si la Institución Financiera de
Costa Rica Sujeta a Reportar determina razonablemente que el Titular de la
Cuenta tiene tal condición a partir del Número de Identificación de
Intermediario Global (GIIN) del Cuentahabiente publicado por el IRS en la lista
de FFI o de otra información que está disponible públicamente o en la posesión
de la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar, según sea el
caso.
En tal caso, no
se requiere una revisión posterior, identificación, o reporte con respecto a la
cuenta.
b) Si el
Cuentahabiente es una Institución Financiera de Costa Rica o de otra
Jurisdicción Asociada tratada por el IRS como una Institución Financiera No Participante,
entonces la cuenta no es una Cuenta Reportable de EE.UU, pero los pagos a la
Cuentahabiente deben ser reportados según lo contemplado en el inciso 1(b) del
artículo 4 de este Acuerdo.
c) Si el
Cuentahabiente no es una Institución Financiera de Costa Rica o de otra
Jurisdicción Asociada, entonces la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar debe
considerar a la Entidad como una Institución Financiera No Participante cuyos
pagos son reportables de acuerdo al inciso 1(b) del Artículo 4 del Acuerdo,
salvo que la Institución de Costa Rica Sujeta a Reportar:
(1) Obtenga una
auto-certificación (la cual puede ser el Formulario W-8 del IRS o cualquier
formulario similar acordado) de la Entidad que sea una FFI certificada
considerada cumplida, un beneficiario efectivo exento o una FFI que esté
exceptuada, de conformidad a las definiciones de estos términos establecidos en
las Regulaciones del Tesoro de EE.UU aplicables, o
(2) Verifique el
número de identificación FATCA de la Entidad en la lista de FFIs publicada por
el IRS en los casos que sea una FFI participante o que esté registrada
considerada cumplida.
4. Determinación
sobre si una Cuenta Mantenida en una EENF es una Cuenta Reportable a EE.UU.
Respecto a un Cuentahabiente de una Cuenta Preexistente de una Entidad que no
esté identificada como una Persona de EE.UU. o como una Institución Financiera,
la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar debe identificar (i)
si la Entidad tiene Personas que ejercen el Control, (ii) si la Entidad es una
EENF pasiva, y (iii) si cualquier Persona que ejerce el Control de la Entidad
es un ciudadano o residente de los Estados Unidos. Cuando se realizan estas
determinaciones, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar
deberá cumplir con lo señalado por los subincisos D(4)(a) al D(4)(d) de esta
sección en el orden más apropiado de acuerdo con las circunstancias.
a) Para efectos
de determinar la Persona que ejerce el Control de una Entidad, la Institución
Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar podrá basarse en información
obtenida y mantenida en virtud de los Procedimientos AML/KYC.
b) Para efectos
de determinar si una Entidad es una EENF Pasiva, la Institución Financiera de
Costa Rica Sujeta a Reportar debe obtener una auto-certificación (la cual puede
ser el Formulario W-8 o W-9 del IRS, o cualquier formulario similar acordado)
del Cuentahabiente para establecer su estatus, salvo que razonablemente pueda
considerar a la Entidad como una EENF activa de acuerdo a información en su posesión
o que esté disponible al público.
c) Para efectos
de determinar si una Persona que ejerce el Control de una EENF Pasiva es un
ciudadano o residente de los Estados Unidos para efectos fiscales, la
Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar podrá basarse en:
(1) Información obtenida y mantenida en
virtud de Procedimientos AML/KYC en el caso de Cuentas Preexistentes de Entidades
mantenidas por una o varias EENF con saldos en las cuentas que no excedan de
$1,000,000), o
(2) Una auto-certificación (la cual puede
ser el Formulario W-8 o W-9 del IRS, o cualquier formulario similar acordado)
del Cuentahabiente o Persona que ejerce el Control en el caso de una Cuenta
Preexistente de una Entidad mantenida en una o varias EENFs con un saldo en la
cuenta que exceda de $1,000,000.
d) La cuenta
deberá ser considerada como una Cuenta Reportable a EE.UU., si cualquier
Persona que ejerce el Control de una EENF Pasiva es un ciudadano o residente de
los Estados Unidos.
E. Fecha de
Revisión y Procedimientos Adicionales Aplicables a las Cuentas Preexistentes de
Entidades.
1. La revisión de
una Cuenta Preexistente de una Entidad con un saldo o valor en la cuenta que
exceda de $250,000 al 30 de junio de 2014 debe finalizarse a más tardar el 30
de junio de 2016.
2. La revisión de
una Cuenta Preexistente de una Entidad con un saldo o valor que no exceda de
$250,000 al 30 de junio de 2014, pero que exceda de $1,000,000 al 31 de
diciembre de 2015 o de cualquier año subsecuente, debe finalizarse dentro de
los seis meses siguientes posteriores al último día del año calendario en el
que el saldo de la cuenta exceda de $1,000,000.
3. Si hay un
cambio de circunstancias con respecto a la Cuenta Preexistente de la Entidad
que provoque que la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar
tenga conocimiento o tenga razones para conocer que la autocertificación u otra
documentación asociada con la cuenta es incorrecta o no fiable, la Institución
Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar debe volver a determinar el estatus
de la cuenta de conformidad con los procedimientos establecidos en el párrafo D
de esta sección.
V. Cuentas
Nuevas de Entidades. Las siguientes reglas y procedimientos aplican para efectos
de identificar Cuentas Reportables de EE.UU. y cuentas mantenidas por
Instituciones Financieras No Participantes entre las Cuentas Financieras
mantenidas por Entidades y abiertas a partir del 1 de julio de 2014 ("Cuentas
Nuevas de Entidades").
A. Cuentas de
Entidades que No Requieren Revisión, Identificación o Reporte. A menos que
la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar determine lo contrario,
ya sea con respecto a las Cuentas Nuevas de Entidades, o, separadamente, con
respecto a cualquier grupo de dichas cuentas claramente identificado, donde la implementación
de reglas en Costa Rica proporcione dicha elección, una cuenta de tarjeta de
crédito o una línea de crédito revolutivo tratada como una Cuenta Nueva de Entidad
no requiere ser revisada, identificada o reportada, siempre que la Institución Financiera
de Costa Rica Sujeta a Reportar al mantener dicha cuenta implemente políticas y
procedimientos para prevenir un saldo adeudado al Cuentahabiente que exceda los
$50,000.
B. Otras
Cuentas Nuevas de Entidades. Con respecto a las Cuentas Nuevas de Entidades
no descritas en el párrafo A de esta sección, la Institución Financiera de Costa
Rica Sujeta a Reportar debe determinar si un Cuentahabiente es: (i) una Persona
Específica de EE.UU.; (ii) una Institución Financiera de Costa Rica o de una Jurisdicción
Asociada; (iii) una FFI participante o considerada cumplida, o un beneficiario
efectivo exento, de conformidad con las definiciones de estos términos establecidos
en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables, o (iv) por una EENF Activa
o Pasiva.
1. Con sujeción
al inciso B(2) de esta sección, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta
a Reportar puede determinar que el Cuentahabiente es una EENF activa, una
Institución Financiera de Costa Rica, o una Institución Financiera de una
Jurisdicción Asociada si la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a
Reportar determina razonablemente que el Cuentahabiente tiene tal condición a
partir del Número de Identificación de Intermediario Global (GIIN) del
Cuentahabiente o a partir de otra información que está disponible públicamente
o en posesión de la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar,
según corresponda.
2. Si el
Cuentahabiente es una Institución Financiera de Costa Rica o una Institución
Financiera de una Jurisdicción Asociada tratado por el IRS como una Institución
Financiera No Participante, entonces la cuenta no es una Cuenta Reportable de
EE.UU., pero los pagos al Cuentahabiente deben ser reportados como se contempla
en el inciso 1(b) del artículo 4 del Acuerdo.
3. En los demás
casos, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar debe obtener
una auto-certificación del Cuentahabiente para establecer el estatus de este
último. Con base en la auto-certificación, aplican las siguientes reglas:
a) Si el
Cuentahabiente es una Persona Específica de EE.UU., la Institución Financiera
de Costa Rica Sujeta a Reportar debe considerar a la cuenta como una Cuenta
Reportable a EE.UU.
b) Si el
Cuentahabiente es una EENF Pasiva, la Institución Financiera de Costa Rica
Sujeta a Reportar debe identificar a las Personas que ejercen el Control de
conformidad a los Procedimientos AML/KYC y debe determinar si dicha persona es
un ciudadano o residente de los Estados Unidos con base en la
auto-certificación del Cuentahabiente o dicha persona. Si cualquiera de las
personas mencionadas es un ciudadano o residente de los Estados Unidos, la cuenta
deberá ser considerada por la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta
Reportar como una Cuenta Reportable a EE.UU.
c) Si el
Cuentahabiente es: (i) una Persona de EE.UU. que no es una Persona Específica
de EE.UU.; (ii) según el párrafo B(3)(d) de esta sección, una Institución
Financiera de Costa Rica o de otra Jurisdicción Asociada; (iii) una FFI
participante o considerada cumplida, o un beneficiario efectivo exento, de
conformidad a las definiciones de estos términos establecidos en las
Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables; (iv) una EENF Activa, o (v) una
EENF Pasiva y ninguna de sus Personas que ejercen Control sea ciudadano o
residente de EE.UU., entonces la cuenta no es una Cuenta Reportable de EE.UU. y
no se requiere reportar con respecto a esa cuenta.
d) Si el
Cuentahabiente es una Institución Financiera No Participante (incluyendo una
Institución Financiera de Costa Rica o de otra Jurisdicción Asociada que sea
identificada por el IRS como una Institución Financiera No Participante),
entonces la cuenta no será una Cuenta Reportable a EE.UU., pero los pagos al
Cuentahabiente deben reportarse como está contemplado en el inciso 1(b) del
Artículo 4 del Acuerdo.
VI. Reglas
Especiales y Definiciones. Las siguientes reglas y definiciones adicionales
son aplicables al momento de implementar el procedimiento de debida diligencia
anteriormente descrito:
A. Confiabilidad
de Auto-Certificaciones y Evidencia Documental. Una
Institución
Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar no puede basarse en una
autocertificación o evidencia documental si la Institución Financiera de Costa
Rica Sujeta a Reportar tiene conocimiento o tiene razones para conocer que la
auto-certificación o evidencia documental son incorrectas o no fiables.
B. Definiciones.
Las siguientes definiciones son aplicables para fines de este Anexo I.
1. Procedimientos
de AML/KYC. "Los Procedimientos AML/KYC" significan los procedimientos de
debida diligencia del cliente de una Institución Financiera de Costa Rica
Sujeta a Reportar de acuerdo a los requerimientos para combatir el lavado de
dinero u otros similares establecidos por Costa Rica a los que está sujeta la
Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar.
2. EENF. Una
"EENF" significa cualquier Entidad que no sea de EE.UU. que no sea una FFI de
acuerdo a lo definido en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables, o es
una Entidad descrita en el inciso B(4)(j) de esta sección, y también significa
cualquier Entidad que no sea de EE.UU. que sea residente de Costa Rica u otra
Jurisdicción Asociada y que no sea una Institución Financiera.
3. EENF
Pasiva. Una "EENF Pasiva" significa cualquier EENF que no sea (i) una EENF Activa, o (ii) una sociedad de
personas extranjera que retiene o un fideicomiso extranjero que retiene de
conformidad con las Regulaciones del Tesoro de EE.UU aplicables.
4. EENF
Activa. Una "EENF Activa" significa cualquier EENF que cumpla con
cualquiera de los siguientes requisitos:
a) Menos del 50
por ciento de los ingresos brutos de la EENF del año de calendario anterior u
otro período apropiado para reportar sean ingresos pasivos y menos del 50 por
ciento de los activos mantenidos por la EENF durante el año de calendario
anterior u otro período apropiado anterior para reportar, sean activos que
generen o sean mantenidos para generar ingresos pasivos;
b) Las acciones
de la EENF se comercialicen regularmente en una bolsa de valores establecida o
que la EENF sea una Entidad Relacionada de una Entidad cuyas acciones se
comercialicen regularmente en un mercado de valores establecido;
c) La EENF está
organizada en un Territorio de EE.UU. y todos los titulares beneficiarios son
residentes de buena fe en dicho territorio;
d) La EENF es un
gobierno (distinto al Gobierno de EE.UU.), una subdivisión política de dicho
gobierno (la cual, para evitar las dudas, incluye estados, provincias, condados
y municipios), o un órgano público actuando en función de dicho gobierno o
subdivisión política mencionada, un gobierno de un Territorio de EE.UU., una
organización internacional, un banco central emisor distinto al de EE.UU. o una Entidad que sea de la propiedad total de uno
o varios de los anteriores;
e) Todas las
actividades de la EENF consistan substancialmente en poseer (en todo o en
parte) las acciones en circulación de, y proveer financiamiento y servicios a,
una o más subsidiarias que se dediquen a un comercio o actividad empresarial
distinta a la de una Institución Financiera, excepto que una EENF no califique
para este estatus si la misma funciona (o se ostenta) como un fondo de
inversión, tal como un fondo de capital privado, fondo de capital de riesgos,
fondo de adquisición apalancada o cualquier vehículo de inversión que tenga el propósito
de adquirir o financiar compañías para después tener participaciones en las
mismas en forma de activos de capital para fines de inversión;
f) La EENF
todavía no está operando un negocio y no tiene historial previo de operación,
pero está invirtiendo capital en activos con la intención de operar un negocio
distinto al de una Institución Financiera, no obstante la EENF no calificará
para esta excepción 24 meses después de la fecha de que se constituya como
EENF;
g) La EENF que no
haya actuado como Institución Financiera en los últimos cinco años y esté en
proceso de liquidar sus activos o se esté reorganizando con la intención de
continuar o reiniciar operaciones de una actividad empresarial distinta a la de
una Institución Financiera;
h) La EENF se dedica
principalmente a financiar o cubrir operaciones con o para Entidades
Relacionadas que no son Instituciones Financieras y que no presten servicios de
financiamiento o de cobertura a ninguna Entidad que no sea una Entidad
Relacionada, siempre que el grupo de cualquier Entidad Relacionada referida se
dedique primordialmente a una actividad empresarial distinta a la de una
Institución Financiera;
i) La EENF es una
"EENF exceptuada" según lo descrito en las Regulaciones del Tesoro de los
EE.UU. aplicables; o
j) La EENF cumple
con todos los siguientes requisitos:
i. Esté
establecida y operada en su jurisdicción de residencia exclusivamente para
fines religiosos, de beneficencia, científicos, artísticos, culturales,
atléticos o educativos; o que esté establecida y operada en su jurisdicción de
residencia y es una organización profesional, liga de negocios, cámara de
comercio, organización laboral, organización de agricultura u horticultura,
liga cívica o una organización operada exclusivamente para la promoción del bienestar
social;
ii. Esté exenta
del impuesto sobre la renta en su país de residencia;
iii. No tenga
accionistas o miembros que tengan una propiedad o que por su participación se
beneficien de los ingresos o activos;
iv. La
legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la EENF o la
documentación de constitución de la EENF, no permitan que ningún ingreso o
activo de la misma sea distribuido o utilizado en beneficio de una persona
privada o una Entidad que no sea de beneficencia, salvo que se utilice para la
conducción de las actividades de beneficencia de la EENF, o como pagos por una
compensación razonable por servicios prestados o como pagos que representan el
valor de mercado de la propiedad que la EENF compró; y
v. La legislación
aplicable de la jurisdicción de residencia de la EENF o los documentos de
formación de ésta requieran que, cuando la EENF se liquide o se disuelva, todos
sus activos se distribuyan una entidad gubernamental o una organización no lucrativa,
o que sea transferida al gobierno de la jurisdicción de residencia de la EENF o
a cualquier subdivisión de ésta.
5. Cuenta
preexistente. Una "Cuenta
Preexistente" significa una Cuenta Financiera mantenida por una Institución
Financiera Sujeta a Reportar al 30 de junio de 2014.
C. Reglas para
la Acumulación de Saldos de Cuentas y la Conversión de Moneda.
1. Acumulación
de Cuentas de Personas Físicas. Para efectos de determinar el saldo o valor
acumulado de Cuentas Financieras mantenidas por una persona física, una
Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar será requerida a
acumular todas las cuentas mantenidas por ésta o sus Entidades relacionadas,
pero sólo en la medida que el sistema computarizado de la Institución
Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar relacione las cuentas por referencia
a elementos de datos tales como el número de cliente o el número de identificación
del contribuyente y permita que los saldos de las cuentas sean acumuladas. A cada tenedor de una Cuenta
Financiera de titularidad conjunta se le atribuirá el total del saldo o valor
de esta cuenta para fines de aplicar el requisito de acumulación descrito en
este párrafo 1.
2. Acumulación
de Cuentas de Entidades. Para efectos de determinar el saldo o valor
acumulado de las cuentas mantenidas por una Entidad, una Institución Financiera
de Costa Rica Sujeta a Reportar deberá considerar todas las cuentas de
Entidades que mantiene ésta o una Entidad Relacionada, en la medida que el
sistema computarizado de la Institución Financiera de Institución Financiera de
Costa Rica Sujeta a Reportar Sujeta a Reportar relacione las cuentas por
referencia a elementos de datos tales como el número de cliente o número de
identificación del contribuyente y permita que los saldos de las cuentas sean
acumulados.
3. Regla
Especial de Acumulación Aplicable a un Gerente de Relaciones. Para efectos
de determinar el saldo o valor acumulado de Cuentas Financieras mantenidas por
una persona, para determinar si una cuenta es una Cuenta de Alto Valor, una
Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar también será requerida a
acumular todas las cuentas, en el caso que el gerente de relaciones tenga
conocimiento o tenga razones para conocer que cualquier Cuenta Financiera es de
la propiedad, esté controlada o esté establecida (no actuando en capacidad
fiduciaria) directa o indirectamente por la misma persona.
4. Regla para
la Conversión de Moneda. Para efectos de determinar el saldo o valor de las
Cuentas Financieras en una moneda distinta a dólares de EE.UU., la Institución
Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar procederá a convertir los montos
límites descritos en este Anexo I a dicha moneda distinta a dólares, utilizando
el tipo de cambio spot publicado en el último día del año calendario anterior a
aquel en el que la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar
determina el saldo o valor.
D. Evidencia
Documental. Para efectos de este Anexo I, la documentación aceptable como
evidencia incluye cualquiera de las siguientes:
1. Un certificado
de residencia emitido por la autoridad tributaria (por ejemplo, un gobierno o
agencia de este, o una municipalidad) competente de la jurisdicción donde el
beneficiario señale ser residente.
2. Con respecto a
una persona física, cualquier identificación válida emitida por un ente
gubernamental autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia de éste, o un
municipio), que incluya el nombre de la persona física y usualmente se utilice
para fines de identificación.
3. Con respecto a
una Entidad, cualquier documentación oficial emitida por un ente gubernamental
autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia de éste, o un municipio), que
incluya el nombre de la Entidad y ya sea el domicilio de la oficina principal
de la jurisdicción (o Territorio de EE.UU.) del que manifieste ser residente o
de la jurisdicción (o Territorio de EE.UU.) en donde la Entidad fue constituida
u organizada.
4. Con respecto a
una cuenta mantenida en una jurisdicción con reglas para el combate del lavado
de dinero que han sido aprobadas por el IRS en relación con un acuerdo de
Intermediario Calificado (IC) (como se describe en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU.
aplicables), cualquier otro documento distinto a un Formulario W -8 o W-9 que
se encuentre referenciado en el anexo de la jurisdicción de dicho acuerdo IC
para identificar personas físicas o Entidades.
5. Cualquier
estado financiero, reporte crediticio de un tercero, presentación de concurso
mercantil o un reporte de la Comisión de Bolsa y Valores (Securities and
Exchange Commission) de EE.UU.
E. Procedimientos
Alternativos para las Cuentas Financieras que Poseen los Beneficiarios
Individuales de un Contrato de Seguro de Valor en Efectivo. Una Institución
Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar puede suponer que un beneficiario individual
(que no sea el propietario) de un Contrato de Seguro de Valor en Efectivo que recibe
un beneficio por muerte no es una Persona Específica de EE.UU. y podrá tratar dicha
Cuenta Financiera como algo distinto a una Cuenta Sujeta a Reportar de EE.UU.,
a no ser que la Institución Financiera de Costa Rica tenga conocimiento o razón
para saber que ese beneficiario es una Persona Específica de EE.UU. Una
Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar tiene razones para saber
que el beneficiario de un Contrato de Seguro de Valor en Efectivo es una
Persona Específica de EE.UU. si la información recabada por la Institución
Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar y asociada con el beneficiario
contiene indicios de EE.UU. como se describen en el inciso (B)(1) de la sección
II del presente Anexo I. Si una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar
tiene conocimiento efectivo, o motivos para conocer, que el beneficiario es una
Persona Específica de EE.UU, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a
Reportar debe seguir los procedimientos indicados en el inciso B(3) de la
sección II del presente Anexo I.
F. Dependencia
de Terceros. Independientemente de si la elección se hace con base en el
párrafo C de la sección I del presente Anexo I, Costa Rica puede permitir a las
Instituciones Financieras de Costa Rica Sujetas a Reportar confiar en los
procedimientos de debida diligencia efectuados por terceros, en la medida
prevista en las Regulaciones relevantes del Departamento del Tesoro de EE.UU.