Texto Completo acta: 162ED6
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGLAMENTO INTERNO DE COMPRAS DEL REGISTRO NACIONAL
(Esta norma fue derogada por el artículo 56 del Reglamento interno de
contratación pública del Registro Nacional, aprobado mediante sesión ordinaria N°09 2023 del 22 de mayo del año 2023)
La Junta Administrativa del Registro Nacional en ejercicio de las
facultades que le confieren los artículos 103 de la Ley Nº6227 de fecha dos de
mayo del año mil novecientos setenta y ocho denominada: Ley General de la
Administración Pública y sus reformas; artículo 3 de la Ley Nº5695 de fecha
veintiocho de mayo del año mil novecientos setenta y cinco, denominada: Ley de
Creación del Registro Nacional y sus reformas; Ley Nº7494 de fecha dos de mayo
del año mil novecientos noventa y cinco, denominada: Ley de Contratación
Administrativa y sus reformas; Decreto Ejecutivo Nº33411 de fecha veintisiete
de setiembre del año dos mil seis, denominado: Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa y sus reformas; Ley Nº8422 de fecha seis de octubre
del año dos mil cuatro, denominada: Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y sus reformas; Ley Nº8131 de
fecha dieciocho de setiembre del año dos mil uno, denominada: Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y sus
reformas; el Decreto Ejecutivo Nº38830 de fecha quince de enero del año dos mil
quince, denominado: Crea el sistema integrado de compras públicas como
plataforma tecnológica de uso obligatorio de la Administración Central para la
tramitación de los procedimientos de contratación administrativa; acuerdo firme
J245-2019 adoptado por la Junta Administrativa del Registro Nacional en Sesión
Ordinaria Nº18-2019 celebrada en fecha nueve de mayo del año dos mil
diecinueve.
EMITEN:
REGLAMENTO INTERNO DE COMPRAS DEL REGISTRO NACIONAL
CAPÍTULO I
Disposiciones generales.
Artículo 1°-Objetivos. El presente Reglamento tiene por objetivos:
a) Establecer los procedimientos para la gestión de los procesos de
contratación administrativa en el Registro Nacional.
b) Fijar las competencias de las dependencias internas del Registro
Nacional que, participan en los procesos de adquisiciones de bienes o servicios
contemplados en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento.
c) Fomentar la participación entre oferentes en procura de que, en la etapa
de preparación o diseño del cartel, exista proporción en los requerimientos
cartelarios y en la ponderación de los mismos, con la finalidad de obtener
resultados más favorables al Registro Nacional, así como fortalecer los
principios de la contratación administrativa.
Ficha articulo
Artículo 2°- Marco Legal. Las actuaciones que ejecute el Registro
Nacional en materia de contratación administrativa estarán reguladas por la
Constitución Política, la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento,
la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos
y su Reglamento, la Ley de Creación del Registro Nacional, Ley Contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y su Reglamento,
la Ley General de Control Interno, el Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones
de la Administración Pública, las directrices emitidas por la Dirección General
de Administración de Bienes y Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda,
el sistema integrado de compras públicas como plataforma tecnológica de uso obligatorio
de la Administración Central para la tramitación de los procedimientos de contratación
administrativa, las directrices emitidas por la Junta Administrativa del
Registro Nacional, el presente Reglamento Interno de Compras y, demás normas
conexas que resulten aplicables conforme a la naturaleza de la materia y que
incluso, llegaren a dictarse en forma posterior a la entrada en vigencia del
presente reglamento emitidas por las Autoridades Administrativas competentes.
Ficha articulo
Artículo 3°-Competencias. El Departamento de Proveeduría del Registro
Nacional, conforme se establece en los artículos 105 y 106 de la Ley de
Contratación Administrativa y, el artículo 230 del Reglamento a la Ley de
Contratación, o su correlativo cuando por el tema corresponda en caso de
modificación al texto legal invocado, constituye en exclusiva la unidad
administrativa competente para realizar los trámites de contratación
administrativa para la adquisición de los bienes y servicios que requiera la
Institución; a excepción de aquellos que se tramiten por caja chica, los cuales
serán responsabilidad del Subproceso de Tesorería del Departamento Financiero
del Registro Nacional.
Ficha articulo
Artículo 4°-Mecanismo para gestionar el acto. Todos los trámites
que gestione el Departamento de Proveeduría deberán realizarse a través del
sistema de compras autorizado por el Estado para la Administración Central,
excepto en aquellos casos así señalados por la Dirección General de
Administración de Bienes y Contratación Administrativa del Ministerio de
Hacienda.
Ficha articulo
Artículo 5°-Ámbito de aplicación. El presente Reglamento será de acatamiento obligatorio
para las dependencias, personas funcionarias y Miembros de la Junta Administrativa
del Registro Nacional, salvo norma de rango superior que se le vaya a contraponer.
Ficha articulo
Artículo 6°-Definiciones. Para efectos del presente Reglamento, cada
vez que aparezcan los siguientes términos, deben entenderse de la siguiente
manera:
a) Órgano fiscalizador o administrador del contrato: Persona funcionaria encargada
de la fiscalización de las contrataciones que se lleguen a formalizar.
b) Analista: Persona funcionaria del Departamento de Proveeduría encargado del trámite
de contratación.
c) Asesoría Jurídica: Se refiere a la Asesoría Jurídica de la Dirección
General.
d) Licitaciones: Se refiere a los procedimientos ordinarios de
carácter concursal que correspondan en cada caso (licitación pública,
licitación abreviada, escasa cuantía), según lo previsto en el artículo 27 de
la Ley de Contratación Administrativa, en atención al monto del presupuesto
ordinario, conforme a la resolución emitida por la Contraloría General de la
República cada año.
e) Concurso desierto: Concurso al cual se le presentaron ofertas
elegibles, pero por razones de protección al interés público, no resulta
recomendable adjudicar.
f) Concurso infructuoso: Concurso al cual no se le presentan ofertas o las
que lo hicieron, no se ajustaron a los elementos esenciales del mismo.
g) Contraloría: Contraloría General de la República.
h) Dirección de Bienes: Dirección General de Administración de Bienes y Contratación
Administrativa.
i) Expediente Administrativo: Expediente en forma digital según la
plataforma del sistema de compras autorizada por el Estado. Por razones de
causa mayor, podrá levantarse un expediente físico, mismo que será custodiado
en la Proveeduría, la cual lo mantendrá foliado y debidamente actualizado.
j) Junta: Junta Administrativa del Registro Nacional.
k) Ley de Contratación: Ley de Contratación Administrativa.
l) Sistema de compras autorizado por el Estado: Se refiere a la
plataforma para compras públicas que permite a las proveedurías del Estado,
realizar las operaciones de compra y venta de productos y servicios en forma
electrónica. Funciona en forma de un portal de comercio electrónico que opera
como una ventanilla única, accesible por medio de Internet.
m) Procedimientos excepcionados del concurso público: Se refiere a
aquellos procedimientos en los cuales se podrán contratar de forma directa, los
bienes y servicios que por su naturaleza no pueda o no convenga a la
Administración adquirirlos a través de un concurso público.
n) Proveedor: Personas físicas o jurídicas que ofrecen bienes o
servicios al Registro Nacional.
o) Proveeduría: Departamento de Proveeduría del Registro Nacional.
p) Reajuste, reclamo y actualización de precios: Mecanismo por el
cual se mantiene o restablece el equilibrio financiero del contrato.
q) Registro: Registro Nacional.
r) Registro de Proveedores: Es el instrumento en el que se inscriben las
personas físicas y jurídicas, que desean participar en los procesos de
contratación administrativa, el cual debe corresponder en un todo a la
plataforma autorizada para realizar las compras públicas.
s) Reglamento de Contratación: Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.
t) Unidad Usuaria: Dependencia que solicita la compra de un bien o
servicio.
u) Instancias Internas: Todas las instancias internas del Registro Nacional
que participan en los procesos de contratación administrativa.
Ficha articulo
Artículo 7°-Del programa anual de adquisiciones. La formulación del
programa anual de adquisiciones del Registro deberá tomar como sustento básico
el presupuesto aprobado para cada período presupuestario, así como sus
respectivas modificaciones. La Proveeduría deberá publicar en el Diario Oficial
La Gaceta, en la página Web de la Institución, y en el sistema de compras
autorizado por el Estado, en el mes de enero de cada año, el programa de
adquisiciones del Registro, siguiendo los lineamientos que para tal efecto
establezcan la Ley de Contratación, su Reglamento y la Dirección General de Administración
de Bienes y Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda.
Cualquier modificación al programa deberá ser autorizado por la
Dirección General y publicarse tanto, en el sistema de compras autorizado por
el Estado como en la página Web de la Institución.
Ficha articulo
Artículo 8°-Del Registro de Proveedores. El Registro Nacional
utilizará el Registro de Proveedores que corresponda a la plataforma autorizada
para realizar las compras públicas.
Para realizar sus compras, la Institución utilizará el Registro de
Proveedores de la Dirección de Bienes a través del sistema de compras
autorizado por el Estado. De no contar el mismo, con proveedores para un bien o
servicio en particular, se regirá por las políticas que la Dirección de Bienes
haya dictado para esos casos.
Todo proveedor inscrito, está obligado a verificar y actualizar la
información aportada al Registro de Proveedores en el momento de darse un
cambio en su situación jurídica o de los
bienes y servicios que ofrecen, al menos el primer mes de cada año, para lo
cual debe realizar la actualización por medio del sistema de compras autorizado
por el Estado.
Ficha articulo
Artículo 9°-Plazo para gestionar el inicio del procedimiento. Los plazos para que
las unidades usuarias gestionen el inicio de un procedimiento de contratación,
serán definidos mediante una directriz anual emitida por el Departamento de
Proveeduría.
Dichos plazos, serán de acatamiento obligatorio.
Ficha articulo
Artículo 10°-Obligatoriedad de uso del sistema de compras autorizado por
el Estado.
El proceso de contratación en todas sus etapas deberá realizarse a
través del sistema de compras autorizado por el Estado. En caso de no existir
en dicho sistema un módulo o interface que permita realizar alguna etapa del
proceso en línea, la gestión correspondiente se realizará conforme a las
directrices que establezca la Administración a través de la Contraloría General
de la República, la Dirección de Bienes o la Dirección General con participación
y apoyo de la Dirección Administrativa, la Asesoría Jurídica, el Departamento de
Proveeduría y el Departamento Financiero, todos del Registro Nacional, conforme
al exclusivo ámbito de competencia de cada una de las dependencias referidas.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De los niveles de competencia para autorizar, adjudicar, declarar
desiertos o infructuosos, los procedimientos de contratación administrativa.
Artículo 11°-De la solicitud de bienes y servicios. Los Directores,
Subdirectores, Coordinadores Administrativos de Dirección, Jefes de
Departamentos Administrativos, Asistentes Administrativos de Departamentos y,
el Auditor y Sub-Auditor Interno del Registro Nacional, estarán facultados para
solicitar el inicio para la compra de bienes y servicios, en el siguiente
orden:
a) Para contrataciones cuyo monto se ubique dentro del rango para compras
de escasa cuantía, cualquiera de las
instancias antes señaladas, se encuentran autorizadas
para aprobar en el sistema de compras autorizado por el Estado, la solicitud de
compra.
b) Para contrataciones cuyo monto se ubique dentro del rango para
licitación pública, licitación abreviada
y contrataciones excepcionadas con montos superiores al de escasa cuantía, el
Director o el Subdirector que gestiona la compra, serán los únicos autorizados para
aprobar en el sistema de compras del Estado, la solicitud de contratación. Para
el caso de compras gestionadas por la Auditoría Interna, la probación corresponderá al Auditor o Sub-Auditor
Interno.
c) Convenio Marco: Los Directores,
Subdirectores, Coordinadores Administrativos de
Dirección, Jefes de Departamentos
Administrativos, Asistentes Administrativos de Departamentos, y el Auditor y
Sub-Auditor interno del Registro Nacional, estarán facultados para solicitar el
inicio para la compra de bienes y servicios a través de convenios marco.
Ficha articulo
Artículo 12°- De la autorización para el inicio de licitaciones o
contrataciones por excepción cuyo monto sea equivalente al monto de licitación,
la resolución de adjudicación - infructuosa o desierta-.
a) La Junta Administrativa mediante acuerdo motivado, será la única
instancia autorizada para aprobar el inicio de procedimientos de licitación o
contrataciones por excepción cuyos montos sean equivalentes al de licitación.
b) La Junta Administrativa mediante acuerdo motivado, será la única
instancia autorizada para aprobar las resoluciones de adjudicación
-declaratoria de infructuosa o desierta-, que se emitan en licitaciones o
contrataciones de excepción cuyos montos sean equivalentes al de licitación.
c) Para aquellos casos en que dichas contrataciones se declaren
infructuosas, si la Unidad Usuaria mantiene el interés y genera una nueva
solicitud de contratación, el Director o el Subdirector General se encuentra
facultado para aprobar en el sistema el inicio de una nueva contratación,
basándose para ello tanto en el acuerdo de inicio como en el de declaratoria de
infructuosa emitidos por la Junta Administrativa.
d) La Junta Administrativa podrá autorizar a los encargados de la
Secretaría de Junta, la parte operativa correspondiente a la aprobación en el
sistema de compras autorizado por el Estado, de los inicios o resoluciones
incorporando como documento de respaldo el acuerdo emitido por la misma Junta.
e) En el caso de procedimientos de excepción sustentados en el numeral 80
de la Ley de Contratación y los artículos 139 y 140 de su Reglamento, que hayan
sido habilitados por la Contraloría, la resolución final será aprobada en el
sistema de compras autorizado por el Estado por parte de los encargados de la
Secretaría de Junta, basándose para ello en el acuerdo de licitación inicial,
el cual deberá reflejar necesariamente al menos los siguientes requisitos:
invocación del artículo de la Ley y su Reglamento que faculta a la
Administración a excepcionarse del concurso público, nombre del proveedor a
contratar, delimitación clara y precisa del objeto contractual, monto de la
contratación, plazo de entrega, plazo de
ejecución, garantías del bien o servicio.
Ficha articulo
Artículo 13°-De las materias excluidas de los procedimientos ordinarios
de contratación. De conformidad a la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, podrán
realizarse compras directas:
a) Cuando el valor del bien o servicio no sobrepase el monto establecido
por la Contraloría General de la República para compras por escasa cuantía.
b) Cuando por causas especiales exista autorización por parte de la
Contraloría General de la República, de conformidad con el numeral 80 de la Ley
de Contratación Administrativa y, sus correlativos 139 y 140 del Reglamento a
la Ley de Contratación Administrativa, cuando por el tema corresponda en caso
de modificación al texto legal y reglamentario invocados.
c) En todos los otros casos establecidos por el ordenamiento jurídico.
Ficha articulo
Artículo 14°-De las compras por caja chica. De conformidad con
el artículo 141 del Reglamento de Contratación Administrativa, cuando por el
tema corresponda, en caso de modificación al texto legal invocado, las compras
para gastos menores e indispensables, cuya ejecución es de carácter excepcional
que se efectúen con cargo a los fondos de caja chica, se regirán por las
disposiciones reglamentarias que al efecto se emitan a nivel institucional.
Estas compras serán tramitadas directamente por la Unidad Usuaria a través del
Subproceso de Tesorería del Departamento Financiero.
Ficha articulo
Artículo 15°-De la autorización para el inicio de contrataciones de
escasa cuantía u otras excepciones cuyo monto corresponda al de escasa cuantía,
la resolución de adjudicación -infructuosa o desierta-.
a) El Director o Subdirector General, mediante aprobación de la solicitud
generada en el sistema de compras autorizado por el Estado, dará su
autorización para el inicio de procedimientos de contratación de escasa cuantía
u otras excepciones cuyos montos se ubiquen dentro de su rango.
b) El Director o Subdirector General aprobará la resolución de adjudicación
-declaratoria de infructuosa o desierta-, que se emitan en contrataciones de
escasa cuantía u otras excepcionadas cuyos montos se ubiquen dentro del rango
de ésta.
c) Para aquellos casos en que dichas contrataciones se declaren
infructuosas, si la Unidad Usuaria mantiene el interés, la jefatura de
Proveeduría se encuentra facultado para aprobar el inicio de una nueva
contratación, basándose para ello tanto en el acuerdo de inicio como en el de
declaratoria de infructuosa emitidos por la Dirección General.
Ficha articulo
Artículo 16°-De la verificación de requisitos previos. Será responsabilidad
del Departamento de Proveeduría, la verificación del cumplimiento de requisitos
previos cual resorte de su competencia, previo a la autorización del inicio de
las licitaciones o concursos públicos que correspondan; conforme lo dispuesto
en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley de Contratación, y sus consecuentes
numerales 8 y 9 de su Reglamento, o su correlativo cuando por el tema
corresponda, en caso de modificación al texto legal y reglamentario invocado.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De la participación de las instancias internas
en los procedimientos de contratación administrativa.
Artículo 17°- De la confección de carteles, calificación de carteles,
calificación de ofertas, atención de aclaraciones y/o recursos de objeción al
cartel o en contra del acto de adjudicación, y firmeza de los actos de
adjudicación, cláusulas penales y multas.
a) De la confección de los carteles. La confección de los carteles deberá
efectuarse atendiendo los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento a la
Ley de Contratación Administrativa, debiendo las personas funcionarias
involucradas en su elaboración, cada una dentro de su área de competencia,
tomar las previsiones para que en el contenido del mismo las características
técnicas que se consignen, no resulten restrictivas ante la eventual
participación de potenciales oferentes dentro del mercado; que exista
justificación de la razonabilidad y proporcionalidad de dichas características
y de su puntuación o ponderación, en relación con el objeto que se contrata, en
razón al fortalecimiento del principio de igualdad y libre competencia, así
como la observancia a los principios de legalidad y de transparencia en los
actos administrativos. Debe procurarse por ello, el sistema de calificación más
favorecedor de la concurrencia, sin que esto menoscabe la obtención de la
satisfacción del interés general, el cumplimiento de los fines y cometidos de
la Administración.
En la redacción de los carteles para la adquisición de bienes o
servicios, la Administración debe valorar, si la introducción de una cláusula
puede contradecir el ordenamiento jurídico y es consecuente con el principio de
eficiencia.
b) En relación con los requisitos cartelarios. Solo se podrán
consignar marcas en el cartel en los siguientes casos:
1) Como mera referencia que sirva de orientación acerca de lo que la
Administración requiere contratar, sin que pueda entenderse que la
participación está limitada a empresas que ofrecen esa marca (lo cual deberá
indicarse en el cartel haciendo aclaración que es una mera referencia).
2) En caso muy excepcional, en los que se tiene total certeza técnica
acerca de la necesidad
de una marca
específica, pudiendo exigirse como requisito obligatorio.
3) En estos casos la Administración debe contar con todos los estudios
objetivos, claros y
sustentados que
permitan demostrar que no es posible técnicamente aceptar otra marca.
4) Todas las condiciones cartelarias que contengan, medidas, límites,
plazos, tolerancia, porcentajes u otras disposiciones de similar naturaleza, se
establecerán con la mayor amplitud que permita la clase de negocio de que se
trate, en lo posible utilizándolos como punto de referencia. Lo anterior, sin
detrimento del fin que persigue la Administración.
Deberá existir una justificación clara y bien detallada cuando se
pretenda cerrar en el cartel los rangos o amplitudes indicadas en el párrafo
anterior.
c) De la calificación de carteles. Los asesores legales de Proveeduría; las
personas funcionarias designadas en calidad de órgano fiscalizador o
administrador del contrato; la jefatura de Proveeduría o el Coordinador del
Subproceso de Compras Directas y Licitaciones, y en los casos que corresponda,
el Departamento Financiero, serán las instancias responsables de la revisión de
los carteles en el sistema de compras autorizado por el Estado, previo a su
publicación. La responsabilidad de cada instancia corresponde en forma
exclusiva a los aspectos propios de su competencia (legal, técnica,
financiera).
d) De la calificación de ofertas. Los asesores legales de Proveeduría; la
persona funcionaria designada en calidad de órgano fiscalizador o administrador
del contrato y el Departamento Financiero, serán las instancias responsables de
la revisión de las ofertas que se presenten en cada concurso, de realizar las
prevenciones que consideren necesarias, y determinar su elegibilidad legal,
técnica y financiera, en el sistema de compras autorizado por el Estado. La
responsabilidad de cada instancia corresponde en forma exclusiva a los aspectos
propios de su competencia (legal, técnica, financiera).
e) De la atención de aclaraciones al cartel. El analista de la
Proveeduría será el responsable de recibir las solicitudes de aclaración al
cartel y de gestionarlas ante la instancia que corresponda según el contenido
de éstas (legal, financiero, técnico) así como, de publicar las respuestas en
el sistema de compras autorizado por el Estado.
f) De la atención de objeciones al cartel. El analista de la
Proveeduría será el responsable de recibir las objeciones al cartel que se
presenten ante la Administración. Los asesores legales de Proveeduría serán los
responsables de realizar el trámite para la atención del recurso en tiempo y
forma.
g) De la prórroga a los plazos para dictar el acto final. La jefatura de
Proveeduría o el Coordinador del Subproceso de Compras Directas y Licitaciones,
mediante acto motivado y así acreditado, se encuentran facultados para
autorizar la ampliación de los plazos para dictar el acto final conforme las
causas que establece la normativa de contratación administrativa. Las partes
involucradas en la contratación deberán verificar en el sistema de compras, el
plazo para dictar el acto final.
h) De los recursos de revocatoria en contra del acto final. En el caso de
contrataciones cuyo monto sea equivalente al de escasa cuantía, el analista de
la Proveeduría será el responsable de recibir los recursos de revocatoria en
contra del acto de adjudicación infructuosa o desierta-. Los asesores legales
de Proveeduría serán los responsables de tramitar el recurso correspondiente.
En el caso de licitaciones o contrataciones directas con monto equivalente a
éstas, el analista de la Proveeduría será el responsable de recibir los recursos
de revocatoria en contra del acto final, y de trasladarlo a la Asesoría
Jurídica, la cual será la responsable de tramitar el recurso correspondiente.
i) De las apelaciones. En el caso de recursos de apelación interpuestos
ante la Contraloría, corresponderá a la Asesoría Jurídica de la Dirección
General, realizar el procedimiento respectivo, preparar y tramitar el escrito
de respuesta en documento físico o digital, para firma de la jefatura de
Proveeduría y su remisión a la Contraloría. En caso de que el trámite deba
realizarse en el sistema de compras autorizado por el Estado, le corresponderá
a la Asesoría Jurídica del Registro Nacional, darle trámite y respuesta por
dicho medio.
Igual procedimiento se observará en la atención de audiencias especiales
o finales conferidas por la Contraloría.
j) De la firmeza de los actos finales. El analista de la
Proveeduría una vez cumplido el plazo de ley, será el responsable de dar
firmeza a los actos de adjudicación, infructuosa o desierta y publicarlos en el
sistema de compras autorizado por el Estado.
k) De la cláusula penal en los carteles. Se podrán establecer
cláusulas penales de carácter pecuniario y detalladas dentro del pliego
cartelario, las cuales deberán contar con un estudio que determine en su
esencia el principio de proporcionalidad y razonabilidad, a través del balance
de los factores siguientes: monto del contrato, plazo convenido, riesgo y repercusiones
de un eventual incumplimiento y su impacto en el servicio que se brinde e interés
público. Dicho estudio deberá ser elaborado, fundamentado y justificado por la unidad
solicitante de la contratación, con base en la Metodología, procedimientos, o directrices
oficializados por la Administración del Registro Nacional, así como cualquier
otra regulación interna que al respecto establezca.
l) De las multas en los carteles. Se podrán establecer multas de carácter
pecuniario y detalladas dentro del pliego cartelario, las cuales deberán contar
con un estudio que determine en su esencia el principio de proporcionalidad y
razonabilidad, a través del balance de los factores siguientes: monto del
contrato, plazo convenido, riesgo y repercusiones de un eventual incumplimiento
y su impacto en el servicio que se brinde e interés público. Dicho estudio
deberá ser elaborado, fundamentado y justificado por la unidad solicitante de
la contratación, con base en la Metodología, procedimientos, o directrices
oficializados por la Administración del Registro Nacional, así como cualquier
otra regulación interna que al respecto establezca.
m) Ejecución de cláusulas penales y/o multas. El órgano
fiscalizador o administrador del contrato será el responsable de determinar la
aplicación de cláusulas penales y/o multas, y deberá notificar al Departamento
de Proveeduría sobre la aplicación de éstas, indicándole el motivo y el monto
correspondiente; previa justificación y acreditación de las circunstancias que
dan lugar a su aplicación, con vista en los preceptos señalados en el pliego
cartelario.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
De la formalización de la relación contractual y su orden de inicio.
Artículo 18°-De la
formalización de la relación contractual.
a) En aquellos casos dispuestos en el Reglamento de Refrendo de las
Contrataciones de la Administración Pública, emitido por la Contraloría General
de la República, procederá la confección de un documento contractual y su
respectivo visto bueno a cargo de la Asesoría Jurídica de la Dirección General,
con apoyo logístico de la persona funcionaria designada en calidad de órgano
fiscalizador o administrador del contrato, la jefatura de Proveeduría o el
Coordinador del Subproceso de Compras Directas y Licitaciones, el Departamento Financiero
y cualquier otro que se requiera en su trámite. Dicho documento contractual una
vez firmado por los representantes legales de las partes será remitido por la
Asesoría Jurídica al Departamento de Proveeduría, a efecto que sea enviado por
esa instancia a la Contraloría General de la República, para el respectivo
trámite de refrendo.
Para todos los demás casos, tratándose de contratos cuyo monto se ubica
dentro del estrato de licitación, la Asesoría Jurídica de la Dirección General,
procederá conforme a lo establecido en el Reglamento de Refrendo de las
Contrataciones de la Administración Pública, emitido por la Contraloría General
de la República.
b) Para modificaciones de contratos por el artículo 208 del Reglamento a la
Ley de Contratación Administrativa originados de una licitación o contratación
excepcionada con montos equivalentes a ésta, corresponderá a la Asesoría
Jurídica de la Dirección General realizar la correspondiente formalización
contractual.
c) En el caso de contrataciones cuyo monto sea equivalente al de escasa
cuantía, contratos
adicionales (artículo 209 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa), prórrogas a contratos y reajustes de precios, la formalización
legal se dará con la emisión del contrato en el sistema, previa validación por
parte de los asesores legales del Departamento de Proveeduría.
d) En tanto, la disponibilidad del recurso humano así lo permita, la
jefatura del Departamento de Proveeduría procurará que los asesores legales que
participen en las etapas de revisión de cartel, objeciones al cartel, recursos
de revocatoria en procedimientos de escasa cuantía y calificación de ofertas,
no sean los mismos.
e) En tanto, la disponibilidad del recurso humano así lo permita, la
jefatura de Asesoría Jurídica procurará que los asesores jurídicos que
participen en la atención de recursos de revocatoria a procedimientos de
licitación y recursos de apelación, no sean los mismos.
Ficha articulo
Artículo 19°-De la orden de inicio de la ejecución contractual. Una vez realizada la
formalización contractual, corresponde en forma exclusiva al órgano
fiscalizador o administrador del contrato, comunicar formalmente al contratista
y al Departamento de Proveeduría, la fecha de inicio de la ejecución
contractual, salvo que en el cartel se hubiese establecido dicha fecha.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
De los niveles de competencia para aprobar modificaciones contractuales
y nuevas contrataciones, originadas en contrataciones preexistentes y reajustes
de precios.
Artículo 20°-De las modificaciones contractuales y nuevas contrataciones
originadas en contratos preexistentes. En toda modificación a los contratos o
nuevas contrataciones originadas en contratos preexistentes, se procederá de la
siguiente forma:
a) Cuando el nuevo contrato se ubica dentro del rango de escasa cuantía,
corresponderá al Director o Subdirector General, la respectiva aprobación.
b) Cuando el monto del nuevo contrato se ubica dentro del rango de
licitación, corresponderá a la Junta la aprobación, y a los encargados de la
Secretaría de Junta
realizar la aprobación en el sistema de compras autorizado por el
Estado, incorporando como documento de respaldo, el acuerdo emitido por la
Junta.
c) Toda modificación contractual deberá ser aprobada por la instancia que
realizó la adjudicación, sea la Dirección General, en las contrataciones con
monto equivalente al de escasa cuantía, o bien, la Junta Administrativa en
contrataciones con monto equivalente al de licitación. Se exceptúa la prórroga
del plazo de entrega, la cual deberá ser aprobada por el órgano fiscalizador o
administrador del contrato.
d) Todo nuevo contrato originado en un contrato anterior, así como toda
modificación a un contrato en ejecución, deberá realizarse vía sistema de
compras, y acatando los lineamientos girados por la Junta Administrativa, la
Dirección General, la Dirección Administrativa y el Departamento de
Proveeduría.
Ficha articulo
Artículo 21°-De los reajustes de precios. Todo reajuste de
precios a los contratos suscritos por la Administración será autorizado por el
Director o Subdirector General, previa verificación de la existencia de los
recursos presupuestarios suficientes y la correspondiente validación por parte
del Departamento Financiero, a través del Subproceso de Costos y Tarifas.
Asimismo, cuando se trate de obras, la validación le corresponderá al Departamento
de Arquitectura y Servicios Generales.
Ficha articulo
Artículo 22°- Prórroga. La prórroga de un contrato deberá ser tramitada a
través del sistema de compras y autorizada por la misma instancia que avaló el
acto de adjudicación, esto a razón de ser una expectativa de derecho que debe
ser valorada, previa a su formalización. En la solicitud de prórroga deberá
acreditarse el informe de la contratación, la justificación de la misma, el
contenido económico, y la carta de anuencia de la contratista, así como
cualquier otro requisito que a futuro establezcan la Junta Administrativa o la Dirección
General.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
De la fiscalización contractual.
Artículo 23°-De la fiscalización y control de los contratos. Será responsabilidad
de los Directores, Subdirectores y dependencias del Registro Nacional que
participen en los procesos de contratación, así como, de las personas
funcionarias designadas en calidad de órgano fiscalizador o administrador del
contrato, velar por la correcta ejecución de los términos establecidos en el
pliego cartelario y la oferta adjudicada. Igualmente les corresponderá aprobar
los pagos respectivos y autorizar la devolución de las garantías de cumplimiento;
así como, todas aquellas funciones y obligaciones, que en materia de contratación
administrativa sean emitidas por la Junta, la Dirección General, la Dirección Administrativa,
el Departamento de Proveeduría, todos del Registro Nacional; la Dirección General
de Administración de Bienes y Contratación Administrativa del Ministerio de
Hacienda, la
Contraloría General de la República y cualquier otra autoridad competente.
Ficha articulo
Artículo 24°-Responsabilidad de las personas funcionarias con facultad
de autorización. Toda persona funcionaria que solicite y/o apruebe el inicio, adjudicación,
declaratoria de infructuosa o desierta, modificación de una contratación, nuevo
contrato originado en contrato preexistente, reajuste de precios, inicio de
ejecución de garantías, inicio de ejecución de las penalizaciones
contractuales, resolución contractual o rescisión contractual y, cualquier otra
actuación relacionada con la actividad contractual en el ejercicio de su
competencia, será plenamente responsable por dicho acto y sus consecuencias. La
aprobación lleva implícita la revisión del cumplimiento efectivo del procedimiento
en cuanto a forma y fondo.
Ficha articulo
Artículo 25°- Deber de confidencialidad, probidad y observancia de los
principios que rigen la materia de contratación. Toda persona
funcionaria que tenga participación en el proceso de compras que realiza el
Registro Nacional, queda obligada a guardar estricta confidencialidad de dichos
procesos, en aquellos aspectos que puedan beneficiar a potenciales proveedores,
debiendo desde la confección del cartel valorar de manera íntegra, que las
características técnicas consignadas en el pliego cartelario, no restrinjan la eventual
participación de potenciales oferentes dentro del mercado, en resguardo del principio
de igualdad y libre competencia.
Por lo que deberá justificarse la necesidad y razonabilidad de dichos
requerimientos por parte del órgano técnico de la contratación, y observarse
los principios de eficacia y eficiencia durante todo el proceso de
contratación, así como los instrumentos gubernamentales tales como Directrices
que emita el Poder Ejecutivo, Dirección General de Administración de Bienes y
Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda, la Contraloría General
de la República y cualquier otra autoridad competente.
La inobservancia comprobada de esta prohibición será considerada a afectos
de la aplicación de sanciones establecidas en el capítulo X de la Ley N°7494,
Ley de Contratación Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el
Decreto Ejecutivo N°33411,
Reglamento a la Ley
de Contratación Administrativa. Considerándose faltas graves en el
servicio, las
tipificadas en el numeral 96, 96 bis y 96 ter de la Ley, y sancionadas conforme
a lo dispuesto en
dicho artículo, así como los numerales 3º y 4º de la Ley Nº 8422, Ley
Contra la Corrupción
y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y lo establecido en
la Ley Nº 8292, Ley
General de Control Interno.
La Administración se encuentra obligada a adoptar las medidas de control
interno, para salvaguardar la información y lineamientos aquí establecidos.
Ficha articulo
Artículo 26°-Integración con otras sanciones. Para los efectos de
la aplicación del régimen de sanciones del presente Reglamento, se deberá tomar
en cuenta para su integración, el régimen de responsabilidad establecido en la
Ley N° 7494, Ley de Contratación Administrativa; Ley N° 8131, Ley de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y sus
reformas; Ley N°8422, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en
la Función Pública, y toda aquella normativa relativa a la materia, sin
perjuicio de lo establecido en el Ley N°2, Código de Trabajo, Ley N° 4573,
Código Penal y Ley N° 63, Código Civil de la República de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 27°-De la rendición de informes. A solicitud de la
Junta y en cualquier etapa del procedimiento de contratación administrativa que
se trate, corresponderá a los Directores y Subdirectores de programas, así como
a las personas funcionarias designadas en calidad de órgano fiscalizador o
administrador del contrato, rendir los informes requeridos, en tiempo y forma.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Del procedimiento y actuaciones administrativas para el cobro de multas
y
cláusulas penales por incumplimiento, para la ejecución de la garantía
de
cumplimiento o participación.
Artículo 28°- De la aplicación de penalizaciones o ejecución de
garantías. La Dirección General establecerá el procedimiento y actuaciones
administrativas a seguir para la aplicación de penalizaciones o ejecución de
garantías.
El procedimiento y actuaciones para el cobro de penalizaciones o
ejecución de garantías deberán observar en todo momento las garantías
procesales señaladas en la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
De las causas de
terminación anticipada: de la Rescisión Contractual o la Resolución
contractual.
Artículo 29°-De la rescisión contractual unilateral o por mutuo acuerdo.
La
Dirección General establecerá el procedimiento y actuaciones administrativas a
seguir para la rescisión contractual.
El procedimiento y actuaciones para la rescisión contractual deberán
observar en todo momento las garantías procesales señaladas en la Ley N° 6227,
Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 30°-De la resolución contractual. La Dirección General
establecerá el procedimiento y actuaciones administrativas a seguir, para la
resolución contractual.
El procedimiento y actuaciones para la resolución deberán observar en
todo momento las garantías procesales señaladas en la Ley N° 6227, Ley General
de la Administración Pública.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
De los procedimientos de apercibimiento e inhabilitación a particulares.
Artículo 31°-Del Procedimiento. La Dirección General establecerá el
procedimiento y actuaciones administrativas a seguir para la apertura de un
procedimiento administrativo a fin de establecer la procedencia o no de un
apercibimiento o inhabilitación a un contratista.
El procedimiento y actuaciones deberán observar en todo momento las
garantías procesales señaladas en la Ley N° 6227, Ley General de la
Administración Pública.
Ficha articulo
CAPÍTULO X
Disposiciones adicionales.
Artículo 32°-De la atención de asuntos relacionados. El Departamento de
Proveeduría y la Asesoría Jurídica de la Dirección General, en lo previsto en
el presente Reglamento y en las disposiciones adoptadas por la Junta o la
Dirección General que se emitan en el futuro, como órganos especializados en contratación
administrativa que son, tendrán plena competencia para resolver y tramitar los
diferentes asuntos conforme a la Ley N°7494, Ley de Contratación Administrativa
y su Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 33°-De las disposiciones complementarias. Corresponde a la Junta
Administrativa o la Dirección General, emitir las disposiciones complementarias
para la correcta y eficaz aplicación de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 34°.De la
integración de las normas. Todo lo demás que no esté normado en el presente
Reglamento Interno, se remitirá a la Ley N°7494, Ley de Contratación Administrativa
y su Reglamento y normas conexas.
Ficha articulo
CAPÍTULO XI
Disposiciones finales.
Artículo 35°-De la derogatoria del Reglamento anterior. Se deroga el
REGLAMENTO INTERNO DE COMPRAS DEL REGISTRO NACIONAL, publicado en La Gaceta
No.111, Alcance N°94 de fecha 09 de junio del año dos mil dieciséis; que fuese
aprobado por la Junta Administrativa del Registro Nacional, mediante Acuerdo
J094- 2016 de la Sesión Ordinaria N°7-2016 celebrada el 17 de marzo del año dos
mil dieciséis.
Ficha articulo
Artículo 36°-De la entrada en vigencia. Este Reglamento
comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta,
previa aprobación de la Junta Administrativa del Registro Nacional.
Ficha articulo
Fecha de generación: 16/11/2025 14:10:10
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