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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 20291 >> Fecha 05/03/1991 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 20291
Reforma Reglamento Ley Impuesto General Ventas
Texto Completo acta: EAFF 1

  20291-H



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE HACIENDA,



En uso de las facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política y los artículos 9° y 21de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas,   6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas,



DECRETAN:



Artículo 1°- Se modifica el Reglamento a la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, decreto ejecutivo 14082-H del 29 de noviembre de 1982 y sus reformas, en la siguiente forma:



a) El inciso i) del artículo 1°, agregándole un párrafo segundo, que se leerá  así:



"Artículo 1°-



...



i) ...



También se consideran insumos, por la índole de su uso y por la naturaleza de la actividad en que son empleadas, las herramientas e instrumentos manuales, así como el equipo e implementos, todos de uso exclusivo en las explotaciones agrícolas, madereras y ganaderas, según lista contenida en el artículo 5° de este Reglamento."



 



b) El párrafo segundo del artículo 13, en la siguiente forma:



"Artículo 13.-



...



Cuando un contribuyente transfiera o arriende su establecimiento mercantil a una persona no inscrita, debe pagar el impuesto por las operaciones que hubiere realizado hasta la fecha de la transferencia o arriendo, así como también el tributo que corresponda a las existencias de mercancías destinadas a la venta y a los bienes para uso del negocio."



 



c) Agregase un inciso k) al artículo 18, que se leerá  así:



 



k) Además de los requisitos en los incisos anteriores, estos documentos deberán estar timbrados y registrados por la Administración Tributaria."



 



ch) El inciso e) del artículo 19, así:



"Artículo 19.-



...



e) Servicios de bodegaje o de desalmacenaje, independientemente de las personas que los presten; y"



 



d) Los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 21, cuyo texto será  el siguiente:



 



"Artículo 21.-



...



...



El crédito fiscal es la suma del impuesto determinado en las facturas de compras o documentos equivalentes, debidamente registrados y timbrados por la Dependencia, así como el determinado en las pólizas o formularios aduaneros, que el contribuyente haya pagado en las adquisiciones de mercancías o servicios gravados que destine la venta, así como el de materias primas, insumos, maquinaria y equipo, incorporados o utilizados físicamente en la producción de mercancías o servicios gravados, realizadas en el período fiscal al que corresponda la declaración; el crédito se complementa con el saldo del impuesto a favor del contribuyente que haya resultado de declaraciones anteriores, de acuerdo con lo indicado en el artículo 16 de la ley.



El crédito fiscal solo se reconocerá  si el impuesto aparece por separado en las citadas facturas de compra o documentos equivalentes, así como en las pólizas o formularios aduaneros.



No obstante lo anterior, cuando el contribuyente fabrique también mercancías cuya venta está exenta, en cuanto a estas, solamente procede el crédito fiscal por el impuesto pagado sobre los bienes que se incorporen físicamente en su elaboración y el pagado sobre el "bunker", la maquinaria y el equipo destinado directamente para producir dichas mercancías."



 



e) Se reforma el artículo 26, de la siguiente forma:



 



"Artículo 26.-



Sistema especial de determinación y pago del impuesto a nivel de fábrica y aduanas. La Administración Tributaria está facultada para determinar la base imponible y ordenar la recaudación a nivel de fábrica y aduanas, sobre los precios de venta al consumidor final en el nivel de detallista, en aquellas mercancías en las que se dificulte la percepción del tributo. El procedimiento anterior deberá ser adoptado mediante resolución razonada, emitida por la Tributación Directa."



 



f) Los incisos a) y b) del artículo 27 y se le agrega a este un nuevo inciso e), los que se leerán así:



 



"Artículo 27.-



...



 



a) A los declarantes productores de mercancías exentas, incluso las empresas dedicadas a la actividad avícola, sobre las materias primas, maquinaria, equipo, sus partes y repuestos, "bunker", envases y material de empaque que utilicen directamente en la producción; asimismo, el equipo y materiales utilizados en los laboratorios de control de calidad de sus productos.



 



b) A los exportadores, incluso los que operen bajo el régimen de admisión temporal, sobre las materias primas, insumos, maquinaria, equipo, sus partes y repuestos, envases y material de empaque, que utilicen directamente en la producción; asimismo, los servicios gravados que se incorporen a ella; además, el equipo y materiales utilizados en los laboratorios de control de calidad de sus productos.



 



...



 



e) No procede otorgar la autorización para la adquisición de material eléctrico que se utilice en las instalaciones eléctricas de toda ¡índole, ni para la compra de plantas eléctricas,



transformadores y cables de alta tensión; tampoco para los materiales utilizados en la construcción de estructuras para el montaje de maquinaria, ni para las compras de materias



primas, envases y material de empaque que se utilice directamente en la fabricación de muestras de artículos exentos."



 



g) Se adicionan los incisos e) y f) al artículo 28, los cuales se leerán de la siguiente forma:



"Artículo 28.-



...



...



e) Las facturas o documentos que se presenten deberán estar registrados y timbrados por la Administración Tributaria.



 



f) Que las facturas, a la fecha de presentación de la solicitud, tengan como máximo un mes de haber sido emitidas por el proveedor nacional."



 



h) Los artículos 29, 30, 32, 37 y 38, se leerán como sigue:



 



"Artículo 29.- Orden de cierre. De conformidad con lo señalado por el artículo 20 de la ley, cuando exista un atraso por más de un mes, ya sea en la presentación de la declaración o en el pago del impuesto, la Administración Tributaria queda facultada para ordenar el cierre indefinido de los establecimientos que incumplan con dicha obligación.



En aquellos casos en que no se emitan facturas o estas no se timbren, asimismo cuando los negocios autorizados para utilizar cajas registradoras no expidan comprobantes por cada una de sus ventas o las cintas de control no están debidamente timbradas y registradas, la Administración Tributaria queda facultada para ordenar el cierre del establecimiento por un lapso de cinco (5) días la primera vez y por diez (10) días cuando se cometa reincidencia.



Cuando la Administración Tributaria determine la existencia de otras facturas además de las timbradas, se levantará  el acta respectiva a efecto de iniciar la investigación señalada en el artículo 143 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en concordancia con los artículos 20 de la ley y 29 y 30 de su reglamento.



 



"Artículo 30.- Prevención de cierre. Cuando exista un atraso por más de un mes, en la presentación de la declaración o en el pago del impuesto, los trámites de cierre se iniciarán con una prevención escrita dirigida al dueño, gerente o administrador del negocio, en la que se indicará  que el contribuyente se encuentra en mora en el pago del impuesto o en la presentación de la declaración, concediéndole un plazo improrrogable de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la fecha de la notificación, para que cumpla con las estipulaciones de la prevención. Una vez transcurrido el plazo señalado sin que se demuestre fehacientemente que se cumplió con lo indicado en la prevención, se procederá  a cerrar indefinidamente el establecimiento sin más trámite.



En los casos en que no se emitan facturas, se emitan facturas sin timbrar o cuando los establecimientos autorizados para utilizar cajas registradoras no expidan comprobantes por cada una de sus ventas o las cintas de control no están debidamente timbradas y registradas, los trámites de cierre se iniciarán con el levantamiento de un acta en la que se detallará  la infracción cometida; asimismo se hará  una prevención escrita dirigida al dueño, gerente o administrador del establecimiento concediéndole un plazo improrrogable de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la fecha de notificación, para que presente las pruebas de descargo al respecto ante la Dirección. Transcurrido el plazo señalado sin que se demuestre lo contrario, la Dirección mediante resolución razonada procederá  a cerrar el establecimiento sin más trámite, por un lapso de cinco días; el lapso será  de diez días si ocurre reincidencia.



Si se cerrara el establecimiento, la Administración Tributaria deberá  otorgarle al contribuyente un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día de cierre, para que cumpla con la omisión señalada en el acta.



 



Artículo 32.- Suspensión de la ejecución de cierre. En el mismo acto de ejecución podrá  suspenderse el cierre, si el interesado o cualquiera que lo represente en ese momento, demuestra fehacientemente que se ha cumplido con la prevención que se le notificó. En este caso, se hará  constar en el acta respectiva el motivo de la suspensión del cierre.



 



Artículo 37.- Cierre de todos los negocios de un inscrito. Cuando el contribuyente tuviere varios establecimientos y haya atrasado la presentación de la declaración o el pago del impuesto correspondiente, por más de un mes de cualquiera de los establecimientos, la orden de cierre se dictará  contra todos ellos. En este caso, las notificaciones se harán al dueño, su representante legal, o en su defecto, a cada uno de los gerentes o administradores de los distintos negocios.



 



Artículo 38.- No responsabilidad del daño con ocasión del cierre. No incurren en responsabilidad, ni el Estado ni los ejecutores, por los perjuicios económicos que se ocasione al contribuyente que haya incumplido con las causales de cierre del establecimiento que establece el artículo 20 de la ley."




Ficha articulo



Artículo 2°- Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la república.-San José, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y uno.




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Fecha de generación: 17/2/2026 22:15:40
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