N°
20291-H
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA,
En uso de las facultades que les
confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política y
los artículos 9° y 21de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, N° 6826 del 8 de
noviembre de 1982 y sus reformas,
DECRETAN:
Artículo 1°- Se modifica el
Reglamento a la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, decreto ejecutivo N° 14082-H del 29 de noviembre de 1982 y sus reformas, en
la siguiente forma:
a) El inciso i) del artículo 1°,
agregándole un párrafo segundo, que se leerá así:
"Artículo 1°-
...
i) ...
También se consideran insumos, por
la índole de su uso y por la naturaleza de la actividad en que son empleadas,
las herramientas e instrumentos manuales, así como el equipo e implementos,
todos de uso exclusivo en las explotaciones agrícolas, madereras y ganaderas,
según lista contenida en el artículo 5° de este Reglamento."
b) El párrafo segundo del artículo
13, en la siguiente forma:
"Artículo 13.-
...
Cuando un contribuyente transfiera o
arriende su establecimiento mercantil a una persona no inscrita, debe pagar el
impuesto por las operaciones que hubiere realizado hasta la fecha de la
transferencia o arriendo, así como también el tributo que corresponda a las existencias
de mercancías destinadas a la venta y a los bienes para uso del negocio."
c) Agregase un inciso k) al artículo
18, que se leerá así:
k) Además de los requisitos en los
incisos anteriores, estos documentos deberán estar timbrados y registrados por
la Administración Tributaria."
ch) El inciso e) del artículo 19, así:
"Artículo 19.-
...
e) Servicios de bodegaje o de
desalmacenaje, independientemente de las personas que los presten; y"
d) Los párrafos tercero, cuarto y
quinto del artículo 21, cuyo texto será el siguiente:
"Artículo 21.-
...
...
El crédito fiscal es la suma del
impuesto determinado en las facturas de compras o documentos equivalentes,
debidamente registrados y timbrados por la Dependencia, así como el determinado
en las pólizas o formularios aduaneros, que el contribuyente haya pagado en las
adquisiciones de mercancías o servicios gravados que destine la venta, así como
el de materias primas, insumos, maquinaria y equipo, incorporados o utilizados
físicamente en la producción de mercancías o servicios gravados, realizadas en
el período fiscal al que corresponda la declaración; el crédito se complementa
con el saldo del impuesto a favor del contribuyente que haya resultado de
declaraciones anteriores, de acuerdo con lo indicado en el artículo 16 de la
ley.
El crédito fiscal solo se
reconocerá si el impuesto aparece por separado en las citadas facturas de
compra o documentos equivalentes, así como en las pólizas o formularios
aduaneros.
No obstante lo anterior, cuando el
contribuyente fabrique también mercancías cuya venta está exenta, en cuanto a
estas, solamente procede el crédito fiscal por el impuesto pagado sobre los
bienes que se incorporen físicamente en su elaboración y el pagado sobre el
"bunker", la maquinaria y el equipo destinado directamente para
producir dichas mercancías."
e) Se reforma el artículo 26, de la
siguiente forma:
"Artículo 26.-
Sistema especial de determinación y
pago del impuesto a nivel de fábrica y aduanas. La Administración Tributaria está
facultada para determinar la base imponible y ordenar la recaudación a nivel de
fábrica y aduanas, sobre los precios de venta al consumidor final en el nivel
de detallista, en aquellas mercancías en las que se dificulte la percepción del
tributo. El procedimiento anterior deberá ser adoptado mediante resolución
razonada, emitida por la Tributación Directa."
f) Los incisos a) y b) del artículo
27 y se le agrega a este un nuevo inciso e), los que se leerán así:
"Artículo 27.-
...
a) A los declarantes productores de
mercancías exentas, incluso las empresas dedicadas a la actividad avícola,
sobre las materias primas, maquinaria, equipo, sus partes y repuestos,
"bunker", envases y material de empaque que utilicen directamente en
la producción; asimismo, el equipo y materiales utilizados en los laboratorios
de control de calidad de sus productos.
b) A los exportadores, incluso los
que operen bajo el régimen de admisión temporal, sobre las materias primas,
insumos, maquinaria, equipo, sus partes y repuestos, envases y material de
empaque, que utilicen directamente en la producción; asimismo, los servicios
gravados que se incorporen a ella; además, el equipo y materiales utilizados en
los laboratorios de control de calidad de sus productos.
...
e) No procede otorgar la
autorización para la adquisición de material eléctrico que se utilice en las
instalaciones eléctricas de toda ¡índole, ni para la
compra de plantas eléctricas,
transformadores y cables de alta tensión; tampoco
para los materiales utilizados en la construcción de estructuras para el
montaje de maquinaria, ni para las compras de materias
primas, envases y material de empaque que
se utilice directamente en la fabricación de muestras de artículos
exentos."
g) Se adicionan los incisos e) y f) al
artículo 28, los cuales se leerán de la siguiente forma:
"Artículo 28.-
...
...
e) Las facturas o documentos que se
presenten deberán estar registrados y timbrados por la Administración
Tributaria.
f) Que las facturas, a la fecha de
presentación de la solicitud, tengan como máximo un mes de haber sido emitidas
por el proveedor nacional."
h) Los artículos 29, 30, 32, 37 y
38, se leerán como sigue:
"Artículo 29.- Orden de cierre.
De conformidad con lo señalado por el artículo 20 de la ley, cuando exista un
atraso por más de un mes, ya sea en la presentación de la declaración o en el
pago del impuesto, la Administración Tributaria queda facultada para ordenar el
cierre indefinido de los establecimientos que incumplan con dicha obligación.
En aquellos casos en que no se
emitan facturas o estas no se timbren, asimismo cuando los negocios autorizados
para utilizar cajas registradoras no expidan comprobantes por cada una de sus
ventas o las cintas de control no están debidamente timbradas y registradas, la
Administración Tributaria queda facultada para ordenar el cierre del
establecimiento por un lapso de cinco (5) días la primera vez y por diez (10)
días cuando se cometa reincidencia.
Cuando la Administración Tributaria
determine la existencia de otras facturas además de las timbradas, se
levantará el acta respectiva a efecto de iniciar la investigación
señalada en el artículo 143 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
en concordancia con los artículos 20 de la ley y 29 y 30 de su reglamento.
"Artículo 30.- Prevención de
cierre. Cuando exista un atraso por más de un mes, en la presentación de la
declaración o en el pago del impuesto, los trámites de cierre se iniciarán con
una prevención escrita dirigida al dueño, gerente o administrador del negocio,
en la que se indicará que el contribuyente se encuentra en mora en el
pago del impuesto o en la presentación de la declaración, concediéndole un
plazo improrrogable de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente
al de la fecha de la notificación, para que cumpla con las estipulaciones de la
prevención. Una vez transcurrido el plazo señalado sin que se demuestre
fehacientemente que se cumplió con lo indicado en la prevención, se
procederá a cerrar indefinidamente el establecimiento sin más trámite.
En los casos en que no se emitan
facturas, se emitan facturas sin timbrar o cuando los establecimientos
autorizados para utilizar cajas registradoras no expidan comprobantes por cada
una de sus ventas o las cintas de control no están debidamente timbradas y
registradas, los trámites de cierre se iniciarán con el levantamiento de un
acta en la que se detallará la infracción cometida; asimismo se
hará una prevención escrita dirigida al dueño, gerente o administrador
del establecimiento concediéndole un plazo improrrogable de tres días hábiles,
contados a partir del día siguiente al de la fecha de notificación, para que
presente las pruebas de descargo al respecto ante la Dirección. Transcurrido el
plazo señalado sin que se demuestre lo contrario, la Dirección mediante
resolución razonada procederá a cerrar el establecimiento sin más
trámite, por un lapso de cinco días; el lapso será de diez días si ocurre
reincidencia.
Si se cerrara el establecimiento, la
Administración Tributaria deberá otorgarle al contribuyente un plazo de
cinco días hábiles, contados a partir del día de cierre, para que cumpla con la
omisión señalada en el acta.
Artículo 32.- Suspensión de la ejecución
de cierre. En el mismo acto de ejecución podrá suspenderse el cierre, si
el interesado o cualquiera que lo represente en ese momento, demuestra
fehacientemente que se ha cumplido con la prevención que se le notificó. En
este caso, se hará constar en el acta respectiva el motivo de la suspensión
del cierre.
Artículo 37.- Cierre de todos los
negocios de un inscrito. Cuando el contribuyente tuviere varios
establecimientos y haya atrasado la presentación de la declaración o el pago del
impuesto correspondiente, por más de un mes de cualquiera de los establecimientos,
la orden de cierre se dictará contra todos ellos. En este caso, las notificaciones
se harán al dueño, su representante legal, o en su defecto, a cada uno de los
gerentes o administradores de los distintos negocios.
Artículo 38.- No responsabilidad del
daño con ocasión del cierre. No incurren en responsabilidad, ni el Estado ni
los ejecutores, por los perjuicios económicos que se ocasione al contribuyente
que haya incumplido con las causales de cierre del establecimiento que establece
el artículo 20 de la ley."