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 Normativa >> Resolución 032 >> Fecha 23/04/2019 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 032
Establece la tasa de rentabilidad para reglas de cálculo tarifario tipo 2 que se utilizará en las fijaciones ordinarias de tarifas para el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad autobús

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICO



RE-0032-IT-2019



San José, a las 15:00 horas del 23 de abril de 2019



 



CONOCE EL INTENDENTE DE TRANSPORTE A.Í. LA DETERMINACIÓN DE LA TASA DE RENTABILIDAD PARA REGLAS DE CÁLCULO TARIFARIO TIPO 2, A UTILIZARSE EN LAS FIJACIONES ORDINARIAS DE TARIFAS PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO REMUNERADO DE PERSONAS, MODALIDAD AUTOBÚS.



 



EXPEDIENTE OT-231-2019 RESULTANDOS:



            I. Mediante resolución RJD-035-2016 de las dieciséis horas del 25 de febrero de 2016, y publicada en el Alcance Digital N°35 a La Gaceta N°46 del 7 de marzo de 2016, la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, aprueba la "Metodología para fijación ordinaria de tarifas para el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad autobús".



            II. Mediante resolución RJD-060-2018 de las doce horas con quince minutos del 13 de abril de 2018, y publicada en el Alcance Digital N°88 a La Gaceta N°77 del 3 de mayo de 2018 y en el Alcance Digital N°90 a La Gaceta N°78 del 4 de mayo de 2018, la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora modificó el procedimiento para la determinación de la tasa de rentabilidad para reglas de cálculo tarifario tipo 2, a reconocer en las fijaciones tarifarias ordinarias del servicio de transporte remunerado de personas, modalidad autobús.



            III. El 18 de marzo de 2019, mediante oficio IN-0065-IT-2019 se emite el informe preliminar de la determinación de la tasa de rentabilidad para reglas de cálculo tarifario tipo 2 (folio 02).



            IV. La Intendencia de Transporte, mediante memorando ME-0077-IT-2019 del 18 de marzo de 2019, solicita al Departamento de Gestión Documental la apertura del expediente, en el cual se tramitará la determinación la tasa de rentabilidad para reglas de cálculo tarifario tipo 2 (folio 01).



            V. La Intendencia de Transporte, mediante memorando ME-0079-IT-2019 del 19 de marzo de 2019 solicita a la Dirección General de Atención al Usuario la convocatoria a consulta pública del artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, según consta en el expediente administrativo (folio 04).



            VI. La convocatoria a consulta pública, se publica en los diarios La Extra y La Teja del 25 de marzo de 2019 y en La Gaceta N°60 del 26 de marzo de 2019 (folio 10).



            VII. El informe de oposiciones y coadyuvancias se emite por medio del oficio IN-0089-DGAU-2019 del 23 de abril de 2019, de la Dirección General de Atención al Usuario (folios 62 al 64).



            VIII. El 23 de abril de 2019, se emite el informe final de la determinación de la tasa de rentabilidad para reglas de cálculo tarifario tipo 2, IN-0085- IT-2019 que corre agregado al expediente.



            IX. Se han cumplido las prescripciones de ley en los plazos y procedimientos.



 



CONSIDERANDOS:



 



Del informe IN-0085-IT-2019 del 23 de abril de 2019 que sirve de base para el dictado de la presente resolución, conviene extraer lo siguiente:



 



"(.)



 



Objetivo General:



 



Determinar el valor de la tasa de rentabilidad para reglas de cálculo tipo 2, para su utilización en la aplicación de la metodología tarifaria ordinaria del servicio de transporte remunerado de personas, modalidad autobús.



Fundamento legal:



 



El artículo 3.b) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus reformas (Ley 7593), establece que uno de los principios básicos de la regulación económica que compete a esta Autoridad Reguladora, es el del servicio al costo, por medio del cual se "determina la forma de fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos, de manera que se contemplen únicamente los costos necesarios para prestar el servicio, que permitan una retribución competitiva y garanticen el adecuado desarrollo de la actividad, de acuerdo con lo que establece el artículo 31".



Asimismo, se desprende del artículo 6.a) del mismo cuerpo normativo, así como del artículo 17.6) del Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (RIOF), que una de las obligaciones de la Aresep y de la Intendencia de Transporte es la de "Regular y fiscalizar contable, financiera y técnicamente, a los prestadores de servicios públicos, para comprobar el correcto manejo de los factores que afectan el costo del servicio, ya sean las inversiones realizadas, el endeudamiento en que han incurrido, los niveles de ingresos percibidos, los costos y gastos efectuados o los ingresos percibidos y la rentabilidad o utilidad obtenida."



Además, conforme con el artículo 30 de la Ley 7593 y sus reformas, las fijaciones tarifarias de carácter ordinario son aquellas que contemplan factores de costo e inversión, de conformidad con lo estipulado en el inciso b) del artículo 3 de esa misma ley. Indudablemente, la flota vehicular con la que se presta el servicio constituye uno de los rubros de inversión más importante que realiza el empresario del servicio de transporte remunerado de personas, modalidad autobús.



Por su parte, mediante la resolución RJD-035-2016 "Metodología para fijación ordinaria de tarifas para el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad autobús", del 25 de febrero de 2016, publicada en el Alcance Digital N°35 de La Gaceta N°46 del 7 de marzo de 2016, en la sección 4.6.1.b se estableció el procedimiento para la determinación de la tasa de rentabilidad para reglas de cálculo tarifario tipo 2, las cuales son aquellas unidades que no se encontraban autorizadas por el Consejo de Transporte Público (en adelante CTP) para brindar el servicio al día de la entrada en vigencia de dicha metodología.



Dicho procedimiento fue modificado por medio de la resolución RJD- 060-2018 del 13 de abril de 2018, publicada en el Alcance Digital N°88 de La Gaceta N°77 del 3 de mayo de 2018.



Esa resolución modificó la sección 4.6.1.b de la resolución RJD-035- 2016, estableciendo que el cálculo de la tasa de rentabilidad para reglas tipo 2 se realizará a partir del método del Costo Promedio Ponderado de Capital (WACC por sus siglas en inglés). Mediante dicho procedimiento, la tasa de rentabilidad resultará de una combinación entre el costo de los recursos propios y el costo de la deuda para los operadores, ponderando esos costos con base en la proporción de su capital que se financia con recursos propios y con financiamiento, considerando una serie de indicadores financieros y la información contable contenida en los estados financieros remitidos por los prestadores a la Aresep.



3. Fuentes de Información



Las siguientes son las fuentes de información utilizadas para realizar el presente análisis:



Fuente



Información



Prestadores del servicio público de transporte en autobús



Estados financieros, período fiscal octubre 2017 - setiembre 2018.



Consejo de Transporte Público (CTP)



Listado de título habilitante. Listado de flota autorizada.



Banco Central de Costa Rica (BCCR)



Tasas de interés para préstamos en moneda nacional para Servicios.



Curvas de rendimiento soberanas.



Aswath Damodaran



Prima de riesgo de mercado (Total Equity Risk Premium).



4.                       Antecedentes



 



1 La Intendencia de Transporte recibió de parte de los prestadores del servicio regulado de autobús, 203 estados financieros del período fiscal comprendido entre el 1 de octubre de 2017 y el 30 de setiembre de 2018, así como algunas aclaraciones solicitadas en ciertos casos. Estos se encuentran disponibles en el expediente de requisitos de admisibilidad (RA) de cada operador, y pueden ser consultados en la página web de la Aresep. (Anexo 4)



2 .El 3 de agosto de 2017, por medio del oficio DACP-2017-1353 de la Dirección de Administración de Concesiones y Permisos del CTP, fue remitido a la Aresep el listado de títulos habilitantes utilizado en la segunda fijación tarifaria extraordinaria del año 2017 (Anexo 1). Se emplea este listado dado que la metodología tarifaria establece en la sección 4.6.1.b que "se considerarán sólo aquellos operadores incluidos en el listado de título habilitante empleado en la fijación extraordinaria inmediata anterior al inicio del período fiscal correspondiente a los estados financieros (.)".



3. El 1 de setiembre de 2017 y el 13 de octubre de 2017, mediante correo electrónico fueron enviadas por el CTP el listado de flota autorizada con corte a esas fechas (Anexo 2). Comparando ambos archivos se pudo determinar cuáles operadores contaban con flota autorizada al 30 de setiembre de 2017. Este dato se utiliza dado que la metodología tarifaria establece en la sección 4.6.1.b que "se considerarán sólo aquellos operadores (.) que tengan flota autorizada por parte del CTP según la base con corte al 30 de setiembre (inicio del período fiscal correspondiente a los estados financieros) (.)".



4. El 5 de abril de 2019, mediante correo electrónico fue enviado por el CTP a la Aresep el listado de flota autorizada con corte a esa fecha (Anexo 3). Se emplea esta base dado que la metodología tarifaria establece en la sección 4.6.1.b que las ponderaciones se realizarán considerando el listado más reciente con el que cuente la Intendencia.



5. Análisis



 



De acuerdo con lo indicado en la metodología tarifaria (resolución RJD- 035 y sus reformas), la tasa de rentabilidad para reglas de cálculo tipo 2 se obtendrá como sigue:



 





Cuadro de texto: 𝒅              Cuadro de texto: 𝒆



Donde:



trγ = Tasa de rentabilidad anual para vehículos con reglas de cálculo tarifario tipo 2.



 Porcentaje promedio del capital invertido que se financia con deuda.



rd = Costo del financiamiento.



 



 = Porcentaje promedio del capital invertido que se financia con recursos propios.



re = Costo de los recursos propios.



 



5.1 Porcentaje promedio del capital invertido que se financia con deuda (D/A):



Para cada prestador que remitió sus estados financieros, se dividió el monto de la deuda de largo plazo (tanto su parte fija como circulante) entre la suma de la deuda y la cuenta contable del capital (Patrimonio). Luego, se obtuvo el promedio entre los resultados individuales de cada operador, realizando una ponderación, según el tamaño de la flota autorizada por el CTP a cada uno.



Tal y como lo indica la metodología tarifaria vigente, para el cálculo de este porcentaje sólo se tomaron en cuenta aquellos operadores que presentaron los estados financieros a la Aresep, que se encontraban incluidos en el listado de título habilitante, que poseen flota autorizada y cuya cuenta de patrimonio sea positiva.



De modo que, de los 203 estados financieros presentados, se excluyeron 6 por tener negativa su cuenta de patrimonio.



Gráfico 1. Porcentaje de capital invertido que se financia con deuda, por prestador del servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad autobús



Las proporciones de capital invertido financiado con deuda oscilaron entre 0% y 93%. Al ponderar cada dato según la flota autorizada por el CTP, se obtuvo un dato promedio de 52,42%.



 



5.2 Costo del financiamiento (rd):



El costo del financiamiento (rd) se obtuvo utilizando la información de la tasa de interés activa de bancos estatales para préstamos en moneda nacional para "Servicios". Se calculó como la media aritmética simple del valor diario de esa tasa, publicada por el BCCR y se utilizó la serie de datos del período fiscal correspondiente a los estados financieros empleados (1 de octubre de 2017 al 30 de setiembre de 2018).



 



Gráfico 2. Tasa de interés activa de bancos estatales para préstamos en moneda nacional para "Servicios"



-01 de octubre de 2017 al 30 de setiembre de 2018-



Para el período fiscal concluido el 30 de setiembre de 2018, la tasa de interés activa se mantuvo entre 10,24% y 11,42% según los datos del BCCR. El promedio de los datos para dicho lapso corresponde a 10,54%.



 



5.3 Porcentaje promedio del capital invertido que se financia con recursos propios (E/A):



Para cada prestador que remitió sus estados financieros, se dividió el monto del patrimonio entre la suma de la deuda y la cuenta contable del capital (Patrimonio). Luego, se obtuvo el promedio entre los resultados individuales de cada operador, realizando una ponderación según el tamaño de la flota autorizada por el CTP a cada uno.



Tal y como lo indica la resolución supracitada, para el cálculo de este porcentaje sólo se tomaron en cuenta aquellos operadores que presentaron los estados financieros a la Aresep, que se encontraban incluidos en el listado de título habilitante, que poseen flota autorizada y cuya cuenta de patrimonio sea positiva.



De modo que, de los 203 estados financieros presentados, se excluyeron 6 por tener negativa su cuenta de patrimonio.



 



Gráfico 3. Porcentaje de capital invertido que se financia con recursos propios, por prestador del servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad autobús



-01 de octubre de 2017 al 30 de setiembre de 2018-



Las proporciones de capital invertido financiado con recursos propios oscilaron entre 7% y 100%. Al ponderar cada dato según la flota autorizada por el CTP, se obtuvo un dato promedio de 47,58%.



 



5.4 Costo de los recursos propios (re):



El costo de los recursos propios (re) se obtiene con la siguiente ecuación:



 





a. Tasa libre de riesgo (rf): se calculó utilizando la Curva de Rendimiento Soberana estimada por el BCCR. Se obtuvo como la media aritmética simple de los valores semanales a 7 años, utilizando la serie de datos del período fiscal correspondiente a los estados financieros empleados. Estos datos se obtuvieron de la página web del BCCR.



Gráfico 4. Curvas de rendimiento soberanas a 7 años, valores semanales



Para las semanas que abarcaron el período fiscal concluido el 30 de setiembre de 2018, el rendimiento a 7 años se mantuvo entre 9,26% y 9,94% según los datos del BCCR. El promedio de los datos para dicho lapso corresponde a 9,57%.



 



b.      Coeficiente riesgo sistémico de la industria (βrea): se considera un coeficiente igual a 1, como lo indica la resolución RJD-060-2018.



c.      Coeficiente de prima de riesgo de mercado (MRP): se utiliza el dato correspondiente a "Total Equity Risk Premium" para Estados Unidos (5,96%), publicado por el profesor Aswath Damodaran, correspondiente a la última actualización disponible (enero 2019).



 



A partir de los datos anteriores, se tiene que el costo de los recursos propios se obtiene como sigue:





6. Resultado obtenido



 



Del análisis de la información de las diversas fuentes utilizadas, y en apego a lo establecido en la metodología tarifaria, se obtiene la tasa de rentabilidad para reglas de cálculo tarifario tipo 2 de la siguiente manera:



 



Variable



Valor



Porcentaje promedio del capital invertido que se financia con deuda (D/A)



52,42%



Porcentaje promedio del capital invertido que se financia con recursos propios (E/A)



47,58%



Costo del financiamiento (rd)



10,54%



Costo de los recursos propios (re)



15,53%



 





7. Análisis del informe de oposiciones y coadyuvancias



 



La convocatoria a consulta pública fue publicada en los diarios La Extra y La Teja el 25 de marzo de 2019 y en La Gaceta N°60 el 26 de marzo de 2019. El plazo para la presentación de oposiciones o coadyuvancias venció el 10 de abril de 2019. Según el informe de oposiciones y coadyuvancias, IN-0089-DGAU-2019 del 23 de abril de 2019, de la Dirección General de Atención al Usuario, se admitió la siguiente posición:



Oposición: Asociación Cámara Nacional de Transportes, cédula jurídica número 3-002-61193, representada por Carlos López Solano, cédula de identidad 3-0220-0263 en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma; Asociación Cámara de Autobuseros del Atlántico, cédula jurídica número 3-002-162412, representada por Miguel Badilla Castro, cédula de identidad 1-0530-0940 en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma; Asociación Cámara de Autobuseros de Heredia, cédula de persona jurídica número 3-002-104900, representada por la señora Johanna Zárate Sánchez, cédula de identidad número 1-1047-0951, en su condición de presidente con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma; Asociación Cámara Nacional de Autobuseros, cédula jurídica número 3-002-103917, representada por el señor José Alfredo Campos Salas, portador de la cédula de identidad número 2- 0591-0876, en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.



Observaciones: presentan escrito (folios 11 al 33 y 34 al 61) con los siguientes argumentos:



1. Alegan falta de motivación del acto aduciendo que "(.) no queda claro ni patente cuáles son los documentos ni los insumos de los que parte la Autoridad Reguladora para hacer derivar una Tasa de Rentabilidad del 12,91%; puesto que, aunque la publicación a Consulta Pública indica que la Administración se basa en el Informe N° IN-0065-2019, es lo cierto que este informe es totalmente lacónico en punto a la información específica de cada empresa prestataria del servicio público, con lo que se incumple así lo expuesto por la Resolución RJD-060-2018 del 13 de abril de 2018. Valga dejar alegado, desde ahora, que no cabe interpretar la claridad de la ley con el argumento de que el expediente es de acceso remoto, ya que no podría limitarse el derecho de audiencia y publicidad a una prescripción precisa de la ley, que indica que se debe adjuntar la copia del informe."



2.  Falta de cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública. Indican que sus representadas "(.) tienen el derecho a ser consultadas directamente por esa Intendencia, y no solamente responder a la publicación general que se pueda hacer en un medio de comunicación oficial. (.) la ARESEP parece omitir las pautas que se derivan de determinadas líneas jurisprudenciales, las cuales exigen que la consulta pública prevista en la ley no se realice únicamente de modo genérico; antes bien, debe realizarse la consulta específica a cada organización representativa de intereses gremiales (.)." Y hacen referencia a la sentencia N°120-2013 del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del 20 de diciembre de 2013.



3.  No se fundamenta por qué se excluyeron del cálculo las empresas con balance patrimonial negativo, hecho que "dista sustancialmente de la realidad económica de las propias empresas".



4.  El porcentaje promedio calculado de capital financiado con deuda (56,16%) superan la situación real de las empresas autobuseras, lo que se origina en haber excluido a las empresas con patrimonio negativo.



5.  El costo del financiamiento (10,54%) no se ajusta a la realidad dado que "el 50% de la cartera crediticia del país está dolarizada y además las fluctuaciones del tipo de cambio generan continuas tendencias al alza y (.) no considera comisiones bancarias de formalización y los gastos legales de los préstamos."



6.   Alegan que la tasa de rentabilidad debe procurar el equilibrio económico financiero de los prestadores del servicio, haciendo referencia a la Ley 7593, la sentencia 26-2014-IV del Tribunal Contencioso Administrativo y la Resolución 6342-98 de la Sala Constitucional. Añaden que el modelo tarifario no reconoce algunos costos, de modo que el operador debe cubrirlos con las utilidades o con inversiones adicionales, generándole un desequilibrio financiero.



7.            Aducen que no se consideran una serie de costos operacionales y de riesgos de la actividad, de modo que el costo de los recursos propios "parte de un panorama idealizado".



8.            La tasa de rentabilidad definida por la ARESEP en la resolución RJD-060-2018 parte de un modelo abstracto y no considera la realidad de cada empresa. Por lo que solicitan "no se emita ningún acto administrativo sin que previamente se haya determinado correctamente el mecanismo de cálculo de la Tasa de Rentabilidad, sea hasta tanto la ARESEP no cuente con un estudio que defina de forma técnicamente precisa y bien fundamentada dicha información financiera, con base en los registros contables y estadísticos del sector."



9.            Afirman que la ARESEP les ha indicado que algunos costos están siendo reconocidos y corresponden a la gestión y riesgo empresarial (asesorías, mantenimiento de planteles y demás instalaciones, servicio de vigilancia). Sin embargo, esto no coincide con el método aprobado en la RJD-060-2018, el cual sólo considera la depreciación. Solicitan que, antes de definir una tasa de rentabilidad, la ARESEP realice un "análisis detallado sobre los costos empresariales en términos de riesgo y gestión de la actividad" para corroborar la razonabilidad de dicha tasa.



10.    Indican que la tasa propuesta genera perjuicios a los concesionarios porque, aunque se incrementa con respecto a la tasa anterior, esta está alejada de la realidad del mercado y del monto que corresponde.



11.    Califican de "apresurada" la fijación de la tasa de rentabilidad dado que el recurso de apelación en subsidio y la gestión de nulidad concomitante contra la fijación de la tasa anterior (RIT-096-2018) aún no ha sido resuelto.



12.    Petitoria: se oponen a la propuesta de tasa de rentabilidad y solicitan que sea desestimada y se vuelve a realizar con "el debido y correspondiente fundamento técnico, jurídico y económico."



En relación con las manifestaciones exteriorizadas por los opositores y con el fin de orientar tanto a los usuarios como a los operadores del servicio, se indica lo siguiente:



Respecto al argumento 1 en el que los opositores aducen falta de motivación, se les indica que el expediente administrativo OT-231-2019 consta la información que sirvió de base para el cálculo respectivo, tanto el informe técnico IN-0065-2019 como sus anexos (folio 2). Dentro de dicho informe, se explica el fundamento que dio como resultado la tasa de rentabilidad anual del 12,91% para los vehículos con reglas de cálculo tarifario tipo 2, resultado que, tal como se puede observar del informe mencionado, ha sido obtenido con la aplicación de lo establecido en la resolución RJD-035-2016 y sus reformas (especialmente la resolución RJD-060-2018 que modifica la forma de calcular esta tasa de rentabilidad), una vez analizadas las diversas fuentes de información.



Aunado a lo anterior, cabe resaltar que la Intendencia ha considerado, tal como se encuentra establecido en la norma que aplica, una serie de indicadores financieros, así como toda aquella información contable que ha sido remitida por los operadores a la Aresep mediante sus estados financieros, por lo anterior, no es cierto lo indicado por las opositoras en cuanto a que la Intendencia no toma en cuenta la información específica de cada empresa prestadora del servicio regulado, por cuanto este es uno de los requerimientos que se cumplen para poder realizar el cálculo dicho. Se les recuerda a las opositoras que toda esta información explicativa forma parte del expediente dentro del cual se conoce y resuelve sobre esta tasa de rentabilidad, sea este el OT-231-2019, el cual se encuentra disponible para la consulta de los interesados mediante la página web institucional (www.aresep.go.cr) o de manera física en las instalaciones de la Aresep.



En cuanto al argumento 2, mediante el cual las opositoras alegan una falta de cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, ya que consideran que ellas tienen derecho a ser consultadas de forma directa y no solamente por publicación general, se les indica que el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, regula el tema de la consulta pública, siendo que en este caso específico debemos centrarnos en el inciso 2) al señalar que le debe conceder para exponer su parecer un plazo de 10 días a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo afectados.



Efectivamente ese plazo se torna esencial puesto que representa la sana defensa de los intereses de los afiliados de esos grupos que finalmente se relacionan entre sí a fin de proteger sus intereses de corte económico, social y profesional según sea el caso.



Ahora bien, por su parte la Administración no puede anteponer su mera conveniencia por sobre los valores de seguridad jurídica y justicia de la comunidad y el individuo (Sentencia 92-2011 TSC, Sección 6ta.del 15 abril del 2011). Estos aspectos han sido respetados por la Intendencia de Transporte toda vez que mediante oficio ME-0079-IT-2019 del 19 de marzo de 2019 solicitó a la Dirección General de Atención al Usuario la convocatoria a consulta pública del artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, según consta en el expediente administrativo (folio 04 del expediente administrativo) llevándose la convocatoria a consulta pública a publicar en los diarios La Extra y La Teja del 25 de marzo de 2019 (folio 41 del expediente administrativo) y en La Gaceta número 60 del 26 de marzo de 2019.



Adicional a lo anterior, la Dirección General de Atención al Usuario envió con fecha 25 de marzo de 2019, sendos correos tanto a operadores como a las Cámaras, notificando la convocatoria a la consulta pública de marras, con el objetivo de lograr una mayor participación ciudadana.



El plazo de los 10 días entonces, fue debidamente conferido, siempre apegado al artículo 361 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública, y dentro del dicho plazo son las mismas recurrentes las que se hacen presenten al expediente administrativo y presentan sus oposiciones (folios 11 al 33 y 34 al 61), ergo de una forma directa, fueron comunicadas ellas y todos los grupos de entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo que se sintieran afectadas, por los medios legales que correspondían, respetando por parte de este Órgano Técnico el plazo de ley.



Relacionado con el argumento 3, con el que alegan las opositoras que no se fundamenta por qué se excluyeron del cálculo las empresas con balance patrimonial negativo, se les debe indicar que se excluyeron únicamente 6 operadores por presentar negativa su cuenta de patrimonio, lo cual corresponde al 3% del total de estados financieros recibidos. La resolución RJD-060-2018 establece que para la determinación de los porcentajes de capital financiados con deuda y recursos propios "(.) se considerarán sólo aquellos operadores incluidos en el listado de título habilitante empleado en la fijación extraordinaria inmediata anterior al inicio del período fiscal correspondiente a los estados financieros que tengan flota autorizada por parte del CTP según la base con corte al 30 de setiembre (inicio del período fiscal correspondiente a los estados financieros), que hayan presentado los estados financieros correspondientes al último período fiscal y cuya cuenta de patrimonio sea positiva" (el resaltado no es del original). De modo que cualquier alegato en este sentido no es aplicable al procedimiento de fijación de tasa de rentabilidad que aquí se está conociendo, en el cual únicamente se determina la tasa de rentabilidad aplicando el procedimiento vigente establecido en la resolución supracitada. Por lo anterior, no llevan razón las opositoras.



Respecto al argumento 4, mediante el cual expresan las opositoras que el porcentaje promedio calculado de capital financiado con deuda (56,16%) superan la situación real de las empresas autobuseras, lo que se origina en haber excluido a las empresas con patrimonio negativo, se les señala que lo alegado corresponde a un juicio de valor, ya que los resultados arrojados corresponden a datos promedio de la industria, los cuales parten de la aplicación del procedimiento vigente (RJD-060- 2018), considerando, tal como ya ha sido mencionado, la información de los estados financieros presentados por los operadores del servicio a la Aresep y la cantidad de autobuses autorizados a cada uno por el CTP. Los cálculos pueden ser verificados en el Anexo 3 del presente informe.



En cuanto al argumento 5, en el que indican que el costo del financiamiento (10,54%) no se ajusta a la realidad, se les reitera que para la estimación del costo de la deuda se aplicó el procedimiento vigente con las fuentes de información determinadas en la resolución RJD-060-2018. De modo que las consideraciones de las opositoras sobre la tasa de interés empleada y costos no contemplados se refieren a aseveraciones sobre la metodología tarifaria, por lo que no corresponden para ser aplicados en este tipo de procedimiento de fijación de tasa de rentabilidad, según se observa en la metodología vigente.



Relacionado con los argumentos 6 y 7, mediante los cuales alegan que la tasa de rentabilidad debe procurar el equilibrio económico financiero de los prestadores del servicio y que no se no reconoce algunos costos operacionales, se les indica que la determinación de la tasa de rentabilidad para reglas de cálculo tipo 2, se calculó, de acuerdo con los criterios definidos en la metodología vigente establecida en la resolución RJD-060-2018, lo que significa que se consideran para el cálculo los indicadores financieros y aquella información contable que ha sido remitida por los operadores a la Aresep, en cumplimiento de la metodología vigente. Las afirmaciones en torno a dichos aspectos y a inversiones, costos y/o riesgos que las opositoras consideran como no reconocidos, se refieren a inconformidades relacionadas con la metodología tarifaria vigente, por lo que no corresponde su análisis por parte de la Intendencia de Transporte.



Respecto a los argumentos 8 y 9, se les reitera que la propuesta de tasa de rentabilidad se realizó en apego a la metodología tarifaria vigente, según la resolución RJD-060-2018, la cual establece la obligación de la Intendencia de Transporte de calcularla una vez cada año.



En cuanto a lo que solicitan con estos argumentos de que la Intendencia no emita ningún acto administrativo sin que previamente se haya determinado correctamente el mecanismo de cálculo de la Tasa de Rentabilidad, se le indica que la metodología vigente es muy clara en la forma en la que se debe calcular dicha tasa y es así como se realizan los cálculos por parte de la Intendencia, por lo que el procedimiento ya está vigente y corresponde en apego al mismo, emitir el acto respectivo en el momento que corresponde, por lo que no es de recibo la petición realizada por las opositoras.



En cuanto al argumento 10, en el que mencionan que la tasa fijada genera un perjuicio por cuanto, aunque se incrementa con respecto a la tasa anterior está alejada de la realidad del mercado y del monto que corresponde, se les reitera que la determinación de la tasa de rentabilidad para reglas de cálculo tipo 2, se calculó respetando los criterios definidos en la metodología tarifaria vigente establecida en la resolución RJD-060-2018.



En cuanto al último argumento (argumento 11), mediante el cual las opositoras califican de "apresurada" la fijación de la tasa de rentabilidad dado que el recurso de apelación en subsidio y la gestión de nulidad concomitante contra la fijación de la tasa anterior (RIT-096-2018) aún no ha sido resuelto, se les recuerda que la resolución recurrida se encuentra en firme y en etapa recursiva, así, dentro del conocimiento y resolución del recurso de revocatoria y gestión de nulidad interpuestos contra la resolución RIT-096-2018, la Intendencia determinó que las acciones realizadas son el resultado del apego riguroso a lo establecido en la metodología vigente en cuanto al tema de determinación de la tasa de rentabilidad para reglas de cálculo tarifario tipo 2, y conforme a las pautas del proceso de consulta pública establecidas para este acto, según el ordenamiento jurídico por lo que lo rechazó por el fondo y elevó la apelación interpuesta subsidiariamente, lo que no obliga a la Administración a suspender la ejecución de esta según lo dispone el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública en el siguiente sentido:



"(.) Artículo 148.- Los recursos administrativos no tendrán efecto suspensivo de la ejecución, pero el servidor que dictó el acto, su superior jerárquico o la autoridad que decide el recurso, podrán suspender la ejecución cuando la misma pueda causar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación. (.)"



Así las cosas, al no haberse determinado a la fecha de parte de la Aresep que, con la fijación de la tasa de rentabilidad anterior, resolución RIT-096-2018, se haya causado perjuicios graves o de imposible o difícil reparación a los posibles interesados, dicha resolución se encuentra en firme.



Por otro lado, la sección 4.6.1.b de la metodología vigente establece lo siguiente:



"(.)



b. Tasa de rentabilidad para reglas de cálculo tarifario tipo 2



La tasa de rentabilidad (tr) se obtendrá utilizando la metodología del Costo Promedio Ponderado de Capital (WACC, por su nombre en inglés Weighted Average Cost of Capital). Este dato se calcula una vez al año para todo el sector utilizando la siguiente ecuación: (.) La negrita no es del original.



La definición de cada una de estas variables y la forma cómo se realiza el cálculo se describe seguidamente, para lo cual se considerarán los operadores del transporte público remunerado de personas, modalidad autobús incluidos en el listado de título habilitante empleado en la fijación extraordinaria inmediata anterior al inicio del período fiscal correspondiente a los estados financieros y que hayan presentado los estados financieros a la Aresep, para el último periodo fiscal correspondiente, a más tardar el quince de diciembre, según lo acordado en la resolución 131-RIT-2015 o el plazo que se determine mediante resolución, o cualquier otro acto administrativo. Los datos que se utilizarán para los cálculos de las variables serán los que provengan de la contabilidad regulatoria o en su defecto, de la información de los estados financieros. (.)" La negrita no es del original.



Se observa de lo anterior que, independientemente de que la resolución RIT-096-2018 se encuentre en su etapa recursiva, la metodología vigente establece que esta Intendencia debe calcular la tasa de rentabilidad para reglas de cálculo tarifario tipo 2 en un momento específico, tomando la información de los estados financieros presentados a más tardar el quince de diciembre, razón por la cual a la Intendencia no le corresponde determinar nuevas fechas que difieran de las establecidas en la normativa que le rige, por lo que no es de recibo lo indicado por las opositoras en cuanto a pretender que la Intendencia no fije el monto de la tasa ante dicha para el año 2019 en espera de lo que se resuelva sobre el recurso de apelación interpuesto contra la fijación anterior.



Respecto a la petitoria, se indica que la solicitud no procede dado que la metodología tarifaria se encuentra vigente y establece el procedimiento, fuentes de información y periodicidad para calcular anualmente la tasa de rentabilidad para reglas de cálculo tarifario tipo 2.



Por lo tanto, se rechazan todos los argumentos de la oposición presentada por las cámaras.



(.)"



 



II. Conforme con los resultandos y considerandos que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es fijar la tasa de rentabilidad para reglas de cálculo tarifario tipo 2, a reconocer en las fijaciones tarifarias ordinarias del servicio de transporte remunerado de personas, modalidad autobús, tal y como se dispone.



POR TANTO:



Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley 7593 y sus reformas, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593 y el Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus Órganos Desconcentrados.



 



EL INTENDENTE DE TRANSPORTE A.Í.



RESUELVE:



               I. Acoger el informe IN-0085-IT-2019 del 23 de abril de 2019 y fijar en 12,91% la tasa de rentabilidad para reglas de cálculo tarifario tipo 2, a reconocer en las fijaciones tarifarias ordinarias del servicio de transporte remunerado de personas, modalidad autobús, según lo establecido en la resolución RJD-035-2016 y sus reformas.



               II. La tasa de rentabilidad para reglas de cálculo tarifario tipo 2 rige a partir del día hábil siguiente a su publicación.



De conformidad con lo que ordena el artículo 245, en relación con el 345 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que contra esta resolución pueden interponerse los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación. El de revocatoria y apelación deberán interponerse ante la Intendencia de Transporte, resolviendo el primero de ellos y el segundo se eleva al superior jerárquico.



Los recursos de revocatoria y de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la notificación de esta resolución.



 




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Fecha de generación: 14/3/2026 19:45:18
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