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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41641 >> Fecha 09/04/2019 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 41641
Reglamento al título IV de la ley No. 9635, denominado Responsabilidad Fiscal de la República
Texto Completo acta: 12BF2A

N° 41641 -H



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE HACIENDA A.I.



Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley No. 6227, Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978 y sus reformas; la Ley No. 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de 18 setiembre del 2001 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo No. 32988-H-MP-PLAN, reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Repúblicos de 31 de enero del 2006 y sus reformas; la Ley No. 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas de 3 de diciembre del 2018; el Decreto Ejecutivo No. 31458-H de 06 de octubre del 2003 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo No. 31877-H de 22 de junio del 2004 y su reforma; y el Decreto Ejecutivo No. 38544-H de 23 de mayo de 2014 y su reforma.



Considerando:



1. Que la Ley No. 9635, publicada en el Alcance No.202 a La Gaceta No. 225 de 4 de diciembre del 2018, en el Título IV denominado Responsabilidad Fiscal de la República, establece reglas de gestión de las finanzas públicas, con el fin de lograr que la política presupuestaria garantice la sostenibilidad fiscal; disposiciones que serán aplicables a los presupuestos de los entes y a los órganos que conforman el Sector Público No Financiero.



2. Que la relación Deuda Bruta Total del Gobierno Central con respeto al Producto Interno Bruto (PIB) se debe mantener en un rango prudencial, de forma que no se comprometa la sostenibilidad fiscal y la estabilidad macroeconómica del país. Para la consecución de lo anterior, se debe lograr que los ingresos corrientes cubran los gastos corrientes coadyuvando a obtener un resultado positivo del balance primario.



3. Que conforme al artículo 37 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley No. 8131, publicada en La Gaceta No. 198 de 16 octubre del 2001 y sus reformas, en concordancia con los artículos 41, 42, 43, siguientes y concordantes del reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Decreto Ejecutivo No. 32988-H-MP-PLAN publicado en La Gaceta No. 74 del 18 de abril del 2006 y sus reformas, los clasificadores presupuestarios son una herramienta que permite ordenar la información según un criterio o característica homogénea. Entre los objetivos que se buscan con la implementación de los clasificadores presupuestarios es uniformar los criterios técnicos para la formulación de los presupuestos y a partir de este punto poder utilizar los datos para generar estadísticas y realizar diversos tipos de análisis.



4. Que el Clasificador de los Ingresos del Sector Público, Decreto Ejecutivo No. 31458-H, publicado en La Gaceta No. 223 de 19 de noviembre del 2003 y su reforma, establece lo que se debe entender por ingresos corrientes, ingresos de capital y financiamiento.



5. Que el Clasificador Económico del Gasto del Sector Público, Decreto Ejecutivo No. 31877-H, publicado en La Gaceta No. 140 de 19 de julio del 2004 y sus reformas, establece lo que se debe entender por gasto corriente, gasto de capital, transacciones financieras y sumas sin asignación.



6. Que el Clasificador Institucional del Sector Público, el Decreto Ejecutivo No. 38544-H. publicado en La Gaceta No. 161 de 22 de agosto del 2014, delimita la conformación del Sector Público no Financiero.



7. Que para efectos del cálculo de la tasa de crecimiento del gasto corriente producto de la Regla Fiscal, se excluyen los gastos capitalizables asociados a la formación de capital.



8. Que el transitorio XXXVII de la Ley No. 9635 ordena al Poder Ejecutivo emitir, en un plazo no mayor de seis meses las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para la aplicación del título IV de dicha Ley.



Por tanto;



Decretan:



Reglamento al Título IV de la Ley No. 9635, denominado Responsabilidad



Fiscal de la República.



Artículo 1º.-Ámbito de aplicación La Regla Fiscal para el control del crecimiento del gasto corriente presupuestario, se aplicará al Sector Público no Financiero (SPNF), que según lo dispuesto en el clasificador institucional comprende:



. El Gobierno Central, entendido como el Poder Ejecutivo y sus dependencias, así como todos los órganos de desconcentración adscritos a los distintos ministerios, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el



.  Tribunal Supremo de Elecciones, y las dependencias y los órganos auxiliares de estos.



.  Instituciones Descentralizadas No Empresariales y sus órganos desconcentrados.



.  Gobiernos Locales.



.  Empresas Públicas no Financieras.




Ficha articulo



Artículo 2º.-Aplicación individualizada de la regla fiscal La aplicación de la regla es individualizada para el gasto corriente incorporado en los presupuestos de cada uno de los entes que conforman el Sector Público no Financiero. Para el caso del Presupuesto Nacional de la República, este se considera de manera agregada.




 




Ficha articulo



Artículo 3º.-Periodo de referencia para aplicación de la regla fiscal Para la aplicación de la regla fiscal, las entidades deberán tomar como referencia el gasto corriente incorporado en el presupuesto ordinario aprobado del año en que se realiza la formulación del presupuesto del siguiente periodo.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Presentación de los presupuestos ordinarios. Las entidades del Sector Público No Financiero, con excepción de las entidades que conforman el Presupuesto Nacional de la República, deben remitir a la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria (STAP), los presupuestos ordinarios del periodo vigente, con el detalle establecido, por clasificación por objeto del gasto y clasificación económica, a nivel consolidado y por programas, en millones de colones con dos decimales y certificado por el jerarca supremo, el día 30 de marzo de cada año.



Es responsabilidad de la entidad identificar los recursos de gasto que serán capitalizables según los proyectos de inversión definidos por las entidades; así como que la información presentada sea consistente con la registrada en el Sistema de Información sobre Planes y Presupuestos (SIPP) de la Contraloría General de la República (CGR).



En caso de discrepancia entre la información suministrada con respecto a la registrada en el SIPP, la STAP utilizará los datos de este último.



Las entidades y órganos del SPNF deben presentar todos los años la información de los presupuestos ordinarios del siguiente periodo presupuestario a la STAP por objeto del gasto y clasificación económica, a nivel consolidado y por programas, en millones de colones con dos decimales y certificado por el jerarca supremo, en los plazos establecidos en el artículo 4° bis de este Reglamento, con su respectivo registro en el SIPP de la CGR.



En caso que las entidades y órganos del SPNF no presenten copia de sus presupuestos ordinarios del siguiente periodo a la STAP al 30 de setiembre de cada año, a partir del primer día hábil del siguiente mes la STAP le certificará a la CGR que las entidades incumplen con lo establecido en el artículo 19 del Título IV de la Ley N° 9635 y, que por tal motivo, no le fue posible a la STAP verificar el cumplimiento de la regla fiscal según lo establecido en el artículo 11 del Título supra citado.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41891 del 24 de julio de 2019)




Ficha articulo



Artículo 4º bis.-Transferencias de recursos por concepto de impuestos.. Las entidades y órganos del SPNF, con excepción de las entidades que conforman el Presupuesto Nacional de la República, que actúen como agentes recaudadores o retenedores de impuestos que deben transferir al Ministerio de Hacienda, cuando trasladen los recursos al Fondo General del Gobierno, solo deberán registrar los movimientos a nivel contable y no presupuestariamente.



Mismo tratamiento se le dará cuando dichos recursos recaudados por las entidades sean transferibles a otras entidades diferentes al Ministerio de Hacienda.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41891 del 24 de julio de 2019)




Ficha articulo



Artículo 4º ter.-Plazos de cumplimiento. Las entidades y órganos del Sector Público no Financiero deben cumplir cada año, con los siguientes plazos de entrega de información para control y seguimiento de la aplicación de la regla fiscal:



 





 



 



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41891 del 24 de julio de 2019)




Ficha articulo



Artículo 5º-Conversión a clasificación económica. Para la conversión de los presupuestos por objeto del gasto a clasificación económica, se utilizará la tabla de equivalencia anexada en el Clasificador Económico del Gasto del Sector Público, publicada en la página web del Ministerio de Hacienda.



Todos los gastos corrientes por el pago de remuneraciones, de adquisición de bienes y servicios y de intereses de préstamos ligados a proyectos de inversión en ejecución, aun cuando correspondan a proyectos ejecutados por la administración, serán considerados como gastos de capital para efectos de la clasificación económica.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41891 del 24 de julio de 2019)




Ficha articulo



Artículo 6º-Presentación proyectos de inversión. Las entidades cuando remitan los  presupuestos ordinarios del siguiente periodo a la STAP y los anteproyectos a la Dirección General de Presupuesto Nacional (DGPN), deben estar aprobados por los jerarcas supremos, quienes además deberán certificar los gastos capitalizables que están ligados a proyectos de inversión debidamente inscritos en el Banco de Proyectos de Inversión Pública (BPIP) de MIDEPLAN; las entidades para las que no aplica el referido requisito de inscripción, deberán remitir los documentos idóneos firmados por el jerarca supremo.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41891 del 24 de julio de 2019)




Ficha articulo



Artículo 6º bis.-Certificaciones de los gastos capitalizables. Los jerarcas supremos deberán certificar los gastos capitalizables de cada uno de los proyectos de inversión,



especificando los montos en millones de colones con dos decimales, de las partidas de gasto corriente que se están capitalizando, tanto en los presupuestos ordinarios vigentes como en los presupuestos ordinarios del periodo siguiente, que deberán remitir a la STAP.



A partir del presupuesto ordinario 2020, no se considerarán para efectos de lo anterior, aquellos proyectos de inversión que no cuenten con la debida inscripción en el Banco de Proyectos de Inversión Pública (BPIP) de MIDEPLAN, en caso de que la entidad se encuentre sujeta a ese requisito.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41891 del 24 de julio de 2019)




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Artículo 7º.-Estimación de la regla fiscal Para la determinación de la tasa de crecimiento del gasto corriente presupuestario resultante del cálculo de la regla fiscal, el Ministerio de Hacienda tomará como referencia el saldo de la Deuda Bruta Total del Gobierno Central registrado en el año anterior a la formulación de los presupuestos, año que también será de referencia para el cálculo del crecimiento promedio del PIB nominal, en los términos indicados en el inciso b) del artículo 10 del Título IV de la ley aquí reglamentada.




 




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Artículo 8º.-Solicitud de información para el cálculo de la regla fiscal. La DGPN y la STAP solicitarán a la Dirección General de Crédito Publico (DGCP) el saldo de la Deuda Bruta Total del Gobierno Central al 31 de diciembre del año previo a la formulación de los presupuestos, y al Banco Central de Costa Rica (BCCR) la serie histórica del PIB nominal. Dichas solicitudes se realizarán a inicios de enero de cada año, con el fin de contar con dicha información el último día hábil de ese mismo mes.




 




Ficha articulo



Artículo 9º.-Comunicación de la tasa de crecimiento del gasto corriente La DGPN y la STAP, comunicarán el primer día hábil del mes de marzo de cada año, al Despacho del Ministerio de Hacienda, la tasa de crecimiento del gasto corriente presupuestario resultante del cálculo de la regla fiscal.




 




Ficha articulo



Artículo 10º.-Determinación de la tasa de crecimiento del gasto corriente El Ministerio de Hacienda definirá, en coordinación con la Presidencia de la República, la tasa de crecimiento del gasto corriente presupuestario, la cual no podrá superar el techo establecido según los rangos indicados en el artículo 11 del Título IV de la Ley aquí reglamentada, según la situación de las finanzas públicas del país. Dicha tasa regirá para la formulación de los presupuestos del año siguiente.




 




Ficha articulo



Artículo 11º.-Rangos de aplicación de la regla fiscal En el escenario a) del artículo 11 del Título IV de la Ley aquí reglamentada, si la relación deuda/PIB fuese menor o igual al 30%, y si el gasto corriente/PIB fuera del 17%, entonces se mantendría el escenario a, pero si este valor (gasto corriente/PIB) es superior se pasaría al escenario b.




 




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Artículo 12º.-Estados financieros auditados Para la aplicación del inciso b) del artículo 6 del Título IV de la Ley aquí reglamentada, se tomarán como referencia los estados financieros auditados anuales del año anterior al proceso de formulación presupuestaria respectivo.




 




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Artículo 12º bis.-Seguimiento a las Empresas Públicas no Financieras bajo el régimen de competencia. Para cada ejercicio presupuestario, las Empresas Públicas no Financieras (EPNF) bajo el régimen de competencia, deberán presentar al 30 de marzo de cada año una certificación por parte del jerarca supremo del coeficiente de pasivos totales sobre activos totales a la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, para que esta determine si dichas empresas cumplen o no con lo establecido en el artículo 6 del Título IV de la Ley N° 9635.



El Ministerio de Hacienda comunicará mediante oficio a las empresas que están bajo el régimen de competencia, con copia a la CGR, el resultado de la verificación del coeficiente de pasivos totales sobre activos totales. En el caso de las empresas cuyo coeficiente supere el 50% y que por ende, dejen de estar exentas del ámbito de cobertura del referido Título IV, se les otorgará un plazo de 30 días naturales posteriores al recibido del oficio, para que remitan la información requerida por la STAP para la aplicación de lo establecido en dicho Título y su Reglamento.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41891 del 24 de julio de 2019)




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Artículo 13º.-Regla fiscal y avales del Estado El cumplimiento de la regla fiscal será requisito fundamental que deben cumplir las entidades públicas de previo a iniciar los trámites de los créditos externos que requieran una posible garantía o aval del Estado, de acuerdo con la normativa vigente.




 




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Artículo 14°:Sobre fusión de instituciones En caso de fusión de instituciones y traslado de programas o competencias institucionales, los nuevos recursos que reciba una institución, provenientes de otra, no serán contabilizados para efectos de la tasa de crecimiento presupuestaria, esto en virtud de que no representan nuevas erogaciones, sino traslados de recursos de una institución a otra.




 




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Artículo 15º. -Regla fiscal y declaratoria de estado de emergencia nacional De acuerdo con lo establecido en el artículo 16 inciso a) del Título IV de la Ley aquí reglamentada, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) deberá de comunicar la proyección del gasto corriente adicional que conlleve una erogación igual o superior al 0,3% del PIB en caso de una declaratoria de emergencia, para que el Poder Ejecutivo lo comunique a la Asamblea Legislativa para la respectiva flexibilización de la regla. La CNE debe identificar las entidades y justificar las erogaciones para el cumplimiento de la atención de dicha emergencia, esto con el objetivo de flexibilizar el crecimiento del gasto corriente de acuerdo a la participación de cada entidad.



Si la emergencia no se resuelve en el primer ejercicio presupuestario inmediato, el Ministerio de Hacienda valorará mantener la medida en el siguiente periodo.




 




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Artículo 16º. -Regla fiscal y situación económica El Ministerio de Hacienda determinará previo análisis de escenarios y de acuerdo a la situación fiscal, en qué porcentaje flexibilizará el crecimiento del gasto corriente durante el periodo que se mantenga la recesión económica o que el PIB real crezca por debajo del 1%, máximo dos periodos presupuestarios según el inciso b) del artículo 16 del Título IV de la Ley aquí reglamentada.




 




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Artículo 17º.-Regla fiscal y transferencias a Instituciones Autónomas u Órganos Desconcentrados En caso de que el Gobierno Central ceda parte del espacio de crecimiento en el gasto corriente que le impone la regla fiscal, para satisfacer una necesidad de gasto en alguna institución autónoma u órgano desconcentrado, el importe de dicha transferencia no será computado dentro del límite de crecimiento de la entidad que recibe la misma. Esto con el propósito de evitar una doble contabilización del gasto. La transferencia o transferencias que satisfagan dicho supuesto, deberán quedar debidamente identificadas en el presupuesto de la República a fin de darle el debido seguimiento.




 




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Artículo 18.-Determinación del Superávit libre a reintegrar al Presupuesto Nacional de la República. Para las entidades que reciben transferencias corrientes y de capital del Presupuesto Nacional de la República, si al terminar el ejercicio presupuestario no han ejecutado la totalidad de los recursos asignados, el superávit libre generado deberá reintegrarse al Presupuesto Nacional conforme al artículo 17 del Título IV de la Ley aquí reglamentada.



En el caso de las entidades públicas que tengan pasivos, el superávit libre que se genere con fuentes de recursos distintas a las transferencias del Presupuesto Nacional, será destinado para amortizar su propia deuda.



Para la verificación del cumplimiento del artículo 17 del Título IV de la Ley aquí reglamentada, en la presentación de las liquidaciones presupuestarias, las entidades del Sector Público no Financiero que reciban transferencias corrientes y de capital del Presupuesto Nacional de la República, deberán adjuntar una tabla de origen y aplicación de dichos recursos en millones de colones con dos decimales, según clasificación económica del gasto, tanto presupuestados como ejecutados, detallando aquellos recursos no ejecutados que correspondan tanto a superávit libre como a superávit específico, con la debida fundamentación legal de este último. Todo lo anterior debe estar certificado por el jerarca supremo.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41891 del 24 de julio de 2019)




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Artículo 18º bis.-Reintegro del superávit libre de las entidades y órganos del SPNF al Presupuesto Nacional de la República. Las entidades del SPNF, con excepción de las entidades que conforman el Presupuesto Nacional de la República, deberán reintegrar el superávit libre, al que hace referencia el artículo 18 del presente reglamento, durante el primer semestre del siguiente ejercicio económico, realizando los movimientos presupuestarios que correspondan. Dichos movimientos no serán contemplados para efectos de la regla fiscal.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41891 del 24 de julio de 2019)




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Artículo 19º.-Marco Fiscal a Mediano Plazo El Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP) abarcará todo el Sector Público No Financiero e incluirá las proyecciones de los principales agregados fiscales. El MFMP se publicará el último día hábil del mes de febrero de cada año.




 




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Artículo 20.-Monitoreo trimestral durante la ejecución del presupuesto. La DGPN y la STAP le remitirán un informe trimestral al Ministro o Ministra de Hacienda sobre el comportamiento del gasto corriente presupuestario de las entidades del Sector Público No Financiero, con el propósito de verificar la ejecución del gasto corriente presupuestado, en relación con el crecimiento establecido por la regla fiscal.



Para la elaboración y posterior publicación trimestral de los datos de los ingresos, gastos y financiamiento de las entidades y órganos del SPNF, se utilizará la información que las entidades ingresan al Sistema de Información sobre Planes y Presupuestos (SIPP) de la Contraloría General de la República (CGR).



Tanto el informe de gasto corriente como el seguimiento trimestral de los datos, serán publicados como máximo 30 días naturales contados a partir de la fecha de entrega de la información trimestral que deben hacer las entidades y órganos del SPNF, en la página web del Ministerio de Hacienda, donde se visualicen los montos presupuestados y ejecutados de cada una de las instituciones.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41891 del 24 de julio de 2019)




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Artículo 21º.-Ejecución y liquidación presupuestaria Las entidades del Sector Público No Financiero, con excepción de las entidades que conforman el Presupuesto Nacional de la República, cuando remitan las ejecuciones presupuestarias trimestrales y las liquidaciones presupuestarias a la STAP, deben presentar dicha información por clasificación por objeto del gasto y por clasificación económica.




 




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Artículo 22.-Informe final de cumplimiento de la regla fiscal. La DGPN y la STAP entregarán a la CGR el informe final de cumplimiento establecido en el artículo 21 del Título IV de la Ley aquí reglamentada, el día 20 del mes de marzo de cada año con copia a la Presidencia de la República y su respectiva publicación en la página web del Ministerio de Hacienda.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41891 del 24 de julio de 2019)




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Artículo 23.-Modificaciones, presupuestos extraordinarios, ejecuciones trimestrales y liquidaciones presupuestarias. Las entidades del Sector Público No Financiero, con excepción de las entidades que conforman el Presupuesto Nacional de la República, deberán presentar los presupuestos extraordinarios, modificaciones, ejecuciones trimestrales y liquidaciones presupuestarias por clasificación por objeto del gasto y económica, en millones de colones con dos decimales, certificados por el jerarca supremo, y registrar la información en el SIPP de la CGR, en los plazos establecidos para la respectiva verificación por parte de la STAP, del cumplimiento de la regla fiscal.



En caso que las entidades y órganos del SPNF no presenten copia de sus presupuestos extraordinarios, modificaciones, ejecuciones trimestrales y liquidaciones presupuestarias en los plazos establecidos en el artículo 4° ter de este Reglamento, la STAP le certificará a la CGR que las entidades incumplen con lo establecido en el artículo 19 del Título IV de la Ley N° 9635 y, que por tal motivo, no le fue posible a la STAP verificar el cumplimiento de la regla fiscal según lo establecido en el artículo 11 del Título supra citado.



Es responsabilidad de las entidades y órganos que la información contemplada en los documentos presupuestarios sea consistente con la registrada en el SIPP de la CGR.



En caso de discrepancia entre la información suministrada con respecto a la registrada en el SIPP, la STAP utilizará los datos de este último para verificar el cumplimiento de la regla fiscal.



La STAP informará a la CGR de los resultados de la verificación del cumplimiento de la regla fiscal en las modificaciones, presupuestos extraordinarios, ejecuciones trimestrales y liquidaciones presupuestarias.



En el caso de las entidades que conforman el Presupuesto Nacional de la República, en resguardo del cumplimiento de la regla fiscal, solo se les dará el respectivo trámite a las propuestas de presupuestos extraordinarios que respeten el límite de crecimiento del gasto corriente establecido o incrementen el gasto de capital.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41891 del 24 de julio de 2019)




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Artículo 24º.-Asignación presupuestaria En cumplimiento del artículo 24 del Título IV de la Ley aquí reglamentada, las asignaciones presupuestarias que no corresponden a destinos específicos legales, se realizarán de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 23 de ese mismo Título, aunque dicha asignación no podrá ser inferior al monto establecido en el Presupuesto actualizado 2018.




 




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Artículo 25º.-Destinos específicos En cumplimiento de los artículos 15 y 25 del Título IV de la Ley aquí reglamentada, para los destinos específicos que no estén expresamente dispuestos en la Constitución Política o cuyo financiamiento no provenga de una renta especial, el Ministerio de Hacienda tendrá discrecionalidad en la asignación de los recursos de acuerdo con la situación fiscal del país y con los criterios establecidos en el artículo 23 del mencionado Título.




 




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Artículo 26º. -Normas Internacionales de Contabilidad para el Sector Público En cumplimiento del artículo 27 del Título IV de la Ley aquí reglamentada, las Normas Internacionales de Contabilidad para el Sector Público (NICSP) serán de aplicación para el Gobierno General, el cual comprende:



.  El Gobierno Central, entendido como el Poder Ejecutivo y sus dependencias, así como todos los órganos de desconcentración adscritos a los distintos ministerios, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, y las dependencias y los órganos auxiliares de estos.



.  Instituciones Descentralizadas No Empresariales y sus órganos desconcentrados.



.  Gobiernos Locales.



El Gobierno General deberá cumplir al primer día hábil de enero del 2023 la aplicación de las NICSP que no tienen incluidos dentro sus apartados disposiciones transitorias.




 




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Artículo 27º. - Consejo Fiscal El Ministerio de Hacienda, una vez publicado el presente reglamento, conformará un Consejo Fiscal, con el fin de atender lo dispuesto en el artículo 28 del Título IV de la Ley aquí reglamentada.




 




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TRANSITORIO I. En atención a lo dispuesto en el artículo 18 del Título IV de la Ley aquí reglamentada, el marco fiscal de mediano plazo inicialmente solo comprenderá el Gobierno Central. El resto del Sector Público no Financiero se incorporará en el documento a publicar en febrero del 2023, una vez que se estandarice una metodología entre la DGPN y la STAP, que permita consolidar la información a utilizar en las proyecciones de los principales agregados fiscales de todo el Sector Público no Financiero.




 




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Artículo 28º .- Rige a partir de su publicación



Dado en la Presidencia de la República, a los nueve días del mes de abril del año 2019.




Ficha articulo





Fecha de generación: 16/3/2026 06:42:30
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