N° 9670
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA
DE LOS ARTÍCULOS 17 Y 25 DE LA LEY N.º 7558,
LEY
ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA,
DE 3 DE
NOVIEMBRE DE 1995
ARTÍCULO 1- Se
reforma el artículo 17 de la Ley N.º 7558, Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. El texto es el siguiente:
Artículo 17-
Integración
El Banco Central
funcionará bajo la dirección de una Junta Directiva, la cual estará integrada
por los siguientes miembros:
a) El presidente
del Banco Central, quien será designado por el Consejo de Gobierno por un plazo
de cuatro años. Esta designación se realizará doce meses después de iniciado el
período constitucional del presidente de la República, pudiendo renovar, el
Consejo de Gobierno, el nombramiento de forma continua al concluir cada
período. Si el presidente del Banco Central cesara en el cargo, antes de haber
cumplido el período para el cual fue nombrado, quien lo sustituya en el cargo
cesante lo hará por el plazo que le falte por cumplir al presidente sustituido.
El presidente del Banco Central gozará de independencia en el ejercicio de sus
atribuciones.
El presidente del
Banco Central únicamente podrá ser removido por el Consejo de Gobierno por
causa justificada fundada en: i) las causales establecidas en el artículo 21 de
esta ley o ii) un incumplimiento grave y manifiesto de sus deberes . La
remoción acordada implicará también la de miembro de la Junta Directiva del Banco
Central de Costa Rica.
b) El ministro de
Hacienda, o quien ejerza temporalmente esa cartera en ausencia del titular,
quien tendrá derecho a voz pero no a voto. En ningún caso podrá delegarse esta
representación en terceras personas. La presencia del ministro de Hacienda no
se contará para efectos de formar cuórum.
c) Seis personas
de absoluta solvencia moral y con amplia capacidad y experiencia en materia
económica, financiera, bancaria y de administración.
Estos miembros
serán nombrados por el Consejo de Gobierno y la Asamblea Legislativa dispondrá
de un plazo de treinta días naturales para ratificar u objetar el nombramiento
del Consejo de Gobierno. Si en ese lapso no se produce objeción, se tendrán por
ratificados. La duración de los nombramientos será por períodos de noventa
meses. Se nombrará un miembro cada dieciocho meses.
Los miembros de
la Junta Directiva podrán ser reelegidos. Quien sustituya en el cargo cesante a
un miembro de la Junta Directiva, antes de haberse cumplido el período
respectivo, será nombrado por el plazo que le falte por cumplir al director sustituido.
ARTÍCULO 2- Se
reforma el artículo 25 de la Ley N.º 7558, Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. El texto es el siguiente:
Artículo 25-
Cuórum
El cuórum de las
sesiones de la Junta Directiva del Banco Central, ordinarias o extraordinarias,
se formará con cuatro miembros de la Junta y los acuerdos se adoptarán por
mayoría de votos, salvo disposición legal en contrario. En caso de empate, el
presidente tendrá doble voto solo cuando haya más de cinco directores presentes
en la votación. Si hay menos de cinco, la votación se repetirá en la siguiente
sesión y, de persistir el empate, se pospondrá hasta que estén presentes al
menos cinco miembros.
En ningún caso,
el ministro de Hacienda podrá ejercer las atribuciones, las facultades y los
deberes del presidente.
Sin embargo,
durante el proceso de ratificación de directores, por parte de la Asamblea
Legislativa, la Junta Directiva se tendrá por integrada válidamente con cinco
de sus miembros como mínimo, mientras que el cuórum se formará con la presencia
en la sesión de un mínimo de cuatro de esos miembros con voto, quienes podrán
tomar acuerdos válidos por mayoría simple de los votos presentes, salvo
aquellos asuntos que por disposición legal exijan otro tipo de votación. En
caso de empate, el presidente tendrá doble voto .
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