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 Normativa >> Ley 9670 >> Fecha 28/02/2019 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9670
Reforma Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica

N° 9670



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 17 Y 25 DE LA LEY N.º 7558,



LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA,



DE 3 DE NOVIEMBRE DE 1995



ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 17 de la Ley N.º 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. El texto es el siguiente:



Artículo 17- Integración



El Banco Central funcionará bajo la dirección de una Junta Directiva, la cual estará integrada por los siguientes miembros:



a) El presidente del Banco Central, quien será designado por el Consejo de Gobierno por un plazo de cuatro años. Esta designación se realizará doce meses después de iniciado el período constitucional del presidente de la República, pudiendo renovar, el Consejo de Gobierno, el nombramiento de forma continua al concluir cada período. Si el presidente del Banco Central cesara en el cargo, antes de haber cumplido el período para el cual fue nombrado, quien lo sustituya en el cargo cesante lo hará por el plazo que le falte por cumplir al presidente sustituido. El presidente del Banco Central gozará de independencia en el ejercicio de sus atribuciones.



El presidente del Banco Central únicamente podrá ser removido por el Consejo de Gobierno por causa justificada fundada en: i) las causales establecidas en el artículo 21 de esta ley o ii) un incumplimiento grave y manifiesto de sus deberes . La remoción acordada implicará también la de miembro de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.



b) El ministro de Hacienda, o quien ejerza temporalmente esa cartera en ausencia del titular, quien tendrá derecho a voz pero no a voto. En ningún caso podrá delegarse esta representación en terceras personas. La presencia del ministro de Hacienda no se contará para efectos de formar cuórum.



c) Seis personas de absoluta solvencia moral y con amplia capacidad y experiencia en materia económica, financiera, bancaria y de administración.



Estos miembros serán nombrados por el Consejo de Gobierno y la Asamblea Legislativa dispondrá de un plazo de treinta días naturales para ratificar u objetar el nombramiento del Consejo de Gobierno. Si en ese lapso no se produce objeción, se tendrán por ratificados. La duración de los nombramientos será por períodos de noventa meses. Se nombrará un miembro cada dieciocho meses.



Los miembros de la Junta Directiva podrán ser reelegidos. Quien sustituya en el cargo cesante a un miembro de la Junta Directiva, antes de haberse cumplido el período respectivo, será nombrado por el plazo que le falte por cumplir al director sustituido.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 2- Se reforma el artículo 25 de la Ley N.º 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. El texto es el siguiente:



Artículo 25- Cuórum



El cuórum de las sesiones de la Junta Directiva del Banco Central, ordinarias o extraordinarias, se formará con cuatro miembros de la Junta y los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos, salvo disposición legal en contrario. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto solo cuando haya más de cinco directores presentes en la votación. Si hay menos de cinco, la votación se repetirá en la siguiente sesión y, de persistir el empate, se pospondrá hasta que estén presentes al menos cinco miembros.



En ningún caso, el ministro de Hacienda podrá ejercer las atribuciones, las facultades y los deberes del presidente.



Sin embargo, durante el proceso de ratificación de directores, por parte de la Asamblea Legislativa, la Junta Directiva se tendrá por integrada válidamente con cinco de sus miembros como mínimo, mientras que el cuórum se formará con la presencia en la sesión de un mínimo de cuatro de esos miembros con voto, quienes podrán tomar acuerdos válidos por mayoría simple de los votos presentes, salvo aquellos asuntos que por disposición legal exijan otro tipo de votación. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto .




 




Ficha articulo



TRANSITORIO I- Transitorio al inciso a) del artículo 17 de la Ley N.º 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.



En el primer período constitucional del presidente de la República, siguiente a la entrada en vigencia de esta reforma, el Consejo de Gobierno nombrará al presidente del Banco Central por un período de cinco años. Concluido ese lapso, el nombramiento del presidente del Banco Central se hará de acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del artículo 17 de esta ley.




 




Ficha articulo



TRANSITORIO II- Transitorio al inciso b) del artículo 17 de la Ley N.º 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995



El ministro de Hacienda mantendrá su derecho a voto y contará para efectos de cuórum hasta que se ratifique el nombramiento del sexto miembro adicional dispuesto en el transitorio III y el inciso c) del artículo 17 de esta ley.




 




Ficha articulo



TRANSITORIO III- Transitorio al inciso c) del artículo 17 de la Ley N. º 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995



El sexto director será nombrado en conjunto con el directivo que sustituya a aquel cuyo período de nombramiento finalice primero después de la entrada en vigencia de esta ley.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil diecinueve.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 11/11/2025 07:52:57
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