Texto Completo acta: 127B7D
LIGA AGRÍCOLA INDUSTRIAL DE LA CAÑA DE AZÚCAR
(Nota de Sinalevi: La Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar,
aprobó un nuevo Reglamento
interno para regular el traslado y extinción de la cuota de referencia para el
caso de cierre definitivo de operaciones fabriles de los ingenios, aprobado
en sesión N° 6910 del 6 de diciembre de 2022)
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 30, inciso g), de
la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar de 02 de
setiembre de 1998, la Junta Directiva en sesión N.°584, celebrada el 02 de
octubre de 2018, acordó aprobar el siguiente:
REGLAMENTO PARA REGULAR EL TRASLADO
Y EXTINCIÓN DE LA CUOTA DE REFERENCIA
PARA EL CASO DE CIERRE DEFINITIVO
DE OPERACIONES FABRILES
DE LOS INGENIOS
Artículo 1º-Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por: Cuota
de referencia del ingenio: La que definen los artículos125 y 131 de la Ley.
Cuota de referencia limitada: La definida en el párrafo segundo del
artículo 125.
Cuota de referencia del productor independiente: La que define el
artículo 67 de la Ley.
Cuota de referencia ajustada por cierre definitivo: Cuota de referencia
del ingenio que cierra operaciones fabriles en forma definitiva, de conformidad
con el artículo 128 de la Ley y los numerales 361 y 362 del Reglamento.
Cuota de referencia del productor independiente nuevo: La que define el
artículo 67.2 de la Ley.
Cuota Nacional de Producción de Azúcar: La que define el artículo 114 de
la Ley.
Ingenio: La entidad que define el artículo 3 de la Ley.
Junta Directiva o Junta: La Junta Directiva de la Liga Agrícola
Industrial de la Caña de Azúcar.
Ley: La Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar
N°7818, de 2 de setiembre de 1998.
Reglamento: El Reglamento Ejecutivo de la Ley Orgánica de la Agricultura
e Industria de la Caña de Azúcar; Decreto N°28665-MAG del 27 de abril de 2002 y
sus reformas. Ingenio receptor: El ingenio escogido por los productores a que
se refiere el artículo 128, inciso b) de la Ley.
Zafra: período comprendido entre el 1° de octubre de cada año y el 30 de
setiembre del siguiente.
Productor independiente de caña: El definido en el artículo 54 de la
Ley.
Productor independiente nuevo: Los productores definidos en el artículo
56 de la Ley.
Producción máxima de referencia: La producción definida en el párrafo
segundo del artículo 125.
Ficha articulo
Artículo 2º-Cuando un ingenio deje de operar definitivamente, se
observará lo estatuido por el artículo 128 de la Ley, el presente Reglamento y
las demás disposiciones reglamentarias que procedan.
El término "productor" indicado en el inciso b) del expresado numeral,
para los efectos de distribución de la cuota de referencia ajustada, comprende
lo siguiente:
a) Los productores de caña independientes;
b) El ingenio como productor. Se incluyen dentro de esta categoría a las
personas físicas o jurídicas que hayan registrado y entregado su caña como
propia del ingenio, en la zafra que ocurrió el cierre definitivo. El
Departamento Técnico de LAICA verificará lo anterior, a la luz del artículo 191
del Reglamento y demás disposiciones legales concordantes.
Ficha articulo
Artículo 3º-La cuota de referencia del ingenio para la primera zafra,
después de su cierre definitivo, se calculará y ajustará conforme a lo
preceptuado en los artículos 125, con excepción de los párrafos tercero y
cuarto y 128 de la Ley, y los artículos 361 y 362 del Reglamento.
En las cuatro zafras sucesivas posteriores, dicha cuota de referencia se
disminuirá en un 20% en cada zafra hasta extinguirse totalmente en la quinta.
Ficha articulo
Artículo 4º-La cuota de referencia ajustada del ingenio, será
distribuida por la Junta Directiva de la Liga, en cada zafra comprendida en el
período indicado en el artículo precedente, entre los ingenios de la misma zona
o de las que autoriza el artículo 362 del Reglamento, escogidos por los
productores que entregaban al ingenio que dejó de operar definitivamente, en
los montos correspondientes a las cuotas de referencia de los citados productores,
conforme a la información del Departamento Técnico, relativa a la cuota de
referencia al momento del cierre del ingenio.
La cuota de referencia del ingenio se trasferirá parcial o totalmente,
según proceda, a la cuota de referencia del ingenio receptor y por la zafra que
corresponda de las cinco zafras sucesivas posteriores al indicado cierre
definitivo de operaciones fabriles, para cubrir las porciones porcentuales
correspondientes a dichos productores con motivo del mencionado cierre del
ingenio.
Para la primera zafra después del cierre definitivo del ingenio, se
aplicará lo dispuesto en el párrafo tercero y siguientes del artículo 361 del
Reglamento. Para las zafras posteriores, hasta completar el período de cinco,
el productor podrá elegir a otro ingenio con el objeto de entregar su caña, lo
que deberá comunicar por escrito, durante el período de registro a la Comisión
de Zafra del ingenio receptor. Dicha Comisión de Zafra deberá notificar al
Departamento Técnico de LAICA, cualquier cambio que ocurra, dentro de los 5
días hábiles posteriores en que haya recibido la referida comunicación.
Las transferencias de cuota de los productores mencionados en el
artículo 2 del presente reglamento, deberán hacerse de forma total al ingenio
receptor respectivo, según el ingenio de la zona que escojan dichos
productores, aplicándose para tal finalidad el concepto de zona ampliada contemplado
en el artículo 362 del Decreto 28665-MAG, si el ingenio que cerró
definitivamente sus operaciones recibió ordinariamente caña cultiva en otra
zona".
Para todos los efectos anteriores, se respetará el porcentaje que corresponda
por aplicación del artículo 72 de la Ley y concordantes.
El ingenio receptor escogido por los productores, que no llene con caña
comprada el porcentaje obligatorio establecido en los artículos 72 y concordantes,
deberá completar dicho porcentaje con la caña procedente de los productores
transferidos, distribuyendo el porcentaje insatisfecho entre dichos productores
transferidos de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 74 de la
Ley.
De igual, en aplicación del artículo 75 de la Ley, el ingenio receptor que
no cubra con caña propia el restante cincuenta por ciento (50%) de su cuota de
producción, en una zafra determinada, deberá distribuirlo entre los productores
independientes que entregarán caña en dicho período, incluyendo los productores
que eligieron trasladarse, efectuándose la respectiva distribución de acuerdo
con lo establecido en el artículo 74 de la Ley.
Una vez completado el porcentaje de compra obligatoria de los
productores, y siempre que el ingenio tenga caña suficiente para cubrir el
porcentaje de la cuota que puede satisfacer con caña propia, si el ingenio
receptor demuestra, con razones y pruebas técnicas, fundamentadas y avaladas
por la Junta Directiva de LAICA, que se encuentra imposibilitado para moler la
totalidad de la caña transferida, el ingenio receptor recibirá la caña que esté
en capacidad de moler, dándole prioridad a la caña de los productores independientes
transferidos, respecto a la caña del ingenio que cerró, en su condición de
productor de caña.
Los productores a quienes el ingenio receptor definitivamente no pueda
molerles la caña, por las razones indicadas en el párrafo anterior, podrán
trasladar sus participaciones a cualquier otro ingenio del país por ellos
elegidos.
Tratándose de ingenios que se encuentren en el supuesto del párrafo
cuarto del artículo 125 de la Ley, la cuota de referencia del ingenio que cerró
en forma definitiva, se transferirá, total o parcialmente, según proceda, a la
cuota de referencia del ingenio o de los ingenios receptores, según proceda,
excluyéndose de la citada transferencia la cantidad considerada para que dicha
cuota de referencia no fuera inferior al dos por ciento (2%) del total de las
cuotas de referencia individuales limitadas, para cualquier año azucarero.
Ficha articulo
Artículo 5º-La transferencia parcial o total de la cuota de referencia
del ingenio que cerró operaciones al ingenio receptor, se realizará de la
siguiente forma:
a. Para el primer año en que opere la transferencia, el ingenio receptor
recibirá el 100% de la cuota de referencia ajustada, según el artículo 128 de
la Ley.
b. Para cada una de las cuatro zafras posteriores, a aquella en que
operó el cierre definitivo, el ingenio receptor recibirá la transferencia que
le corresponda, de acuerdo con la deducción porcentual indicada en el artículo
3).
En la siguiente tabla se muestran los porcentajes por zafra que deben
transferirse de la cuota de referencia ajustada del ingenio que cerró:
Primer año 100 % de las citadas transferencias
Segundo año 80 % de las citadas transferencias
Tercer año 60 % de las citadas transferencias
Cuarto año 40 % de las citadas transferencias
Quinto año 20% de las citadas transferencias
Sexto año 0% por extinción del mecanismo
Ficha articulo
Artículo 6º-En cada zafra comprendida en el período indicado, la Junta
Directiva determinará el azúcar de 96° de polarización, que corresponde a la
cuota de referencia del ingenio que cerró definitivamente. La cantidad
resultante se distribuirá entre los ingenios receptores, en el monto suficiente
para cubrirlas participaciones que pertenecen a los productores en la cuota de producción
de azúcar de dicho ingenio.
En el supuesto de que el monto de azúcar entregado como consecuencia de
la transferencia de la cuota de referencia ajustada, sea inferior al
originalmente asignado, el déficit se redistribuirá entre los productores que
se trasladaron al ingenio receptor.
En el supuesto de que el citado déficit de entrega, no sea cubierto por
los referidos productores, se extinguirá para todos los efectos.
Ficha articulo
Artículo 7º-La cuota de referencia de los productores que entregarán su
caña al ingenio receptor seleccionado se calculará conforme al artículo 67.1 de
la Ley.
Dicha cuota se compondrá del porcentaje de la cuota de referencia
trasladada, con las mismas deducciones anuales consideradas en el artículo 5
del presente reglamento, más la porción de la cuota de referencia constituida
en el ingenio receptor, como productor independiente nuevo, al amparo del
artículo 67 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 8º-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 72, 73, 75, 76,
77 y concordantes de la Ley, al ingenio en su condición de productor de caña,
le corresponde un monto de participación en la cuota de individual de
producción de azúcar del ingenio receptor, derivada de la aplicación de las
disposiciones de este reglamento.
Concluidas las cinco zafras de transferencia aquí reguladas, el ingenio
en su condición de productor, se regirá por lo dispuesto en los artículos 54 y
siguientes de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 9º-Tratándose de personas jurídicas, que pertenecieron a la
persona física o jurídica propietaria, arrendataria o poseedora del ingenio, se
procederá así:
El monto de participación de cada una en la cuota de producción de
azúcar del ingenio, será el promedio del azúcar contenido en la caña entregada
por ella, en el período de las cinco zafras anteriores -o menos si procede-, a
aquella en que ocurrió el cierre definitivo del ingenio, calculado con base en
azúcar de 96° de polarización.
El monto de participación calculado según el párrafo anterior, regirá
para la primera zafra, o sea, en la que cesó operaciones el ingenio. En las
cuatro zafras sucesivas hasta completar cinco, se le harán las deducciones
indicadas en el artículo 5.
Concluidas dichas cinco zafras, las expresadas personas jurídicas, se
regirán por lo dispuesto en los artículos 54 y siguientes de la Ley.
Para la aplicación de la presente norma, las relacionadas entregas de
caña, tuvieron que ser consideradas y declaradas como caña propia del
respectivo ingenio.
Ficha articulo
Artículo 10.-Las participaciones del ingenio productor y de las personas
jurídicas indicadas en el artículo 9, no podrán exceder en conjunto, la
participación que le correspondería al ingenio que cerró en la Cuota Nacional
de Producción de Azúcar, con sujeción a lo preceptuado en los artículos 72,
siguientes y concordantes de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 11.-Sin perjuicio de lo señalado por el citado artículo 128 de
la Ley, en lo tocante al período de dos zafras sin elaborar azúcar, el
expresado cierre definitivo puede disponerse con anterioridad a ese lapso, por
quienes lo operen en calidad de propietarios, arrendatarios o poseedores, por
cualquier título legítimo, siempre que lo notifiquen por escrito a la Liga, con
una anticipación de tres meses al inicio de la próxima zafra.
Ficha articulo
Artículo 12.-En el supuesto de cierre definitivo de ingenios, la
producción máxima de referencia del ingenio o ingenios receptores, será la
siguiente:
a. Para el primer año en que opere la transferencia, la producción máxima
de referencia del ingenio o ingenios receptores será la definida en el párrafo
segundo del artículo 125, sin experimentar ningún incremento.
b. Para el segundo año en que opere la transferencia, la producción
máxima de referencia del ingenio o ingenios receptores para dicha zafra, será
la definida en el párrafo segundo del artículo 125, más un 20% de la producción
máxima de referencia del ingenio que cerró en forma definitiva, o la proporción
real que corresponda en caso que, la transferencia de cuota haya sido parcial.
c. Para el tercer año en que opere la transferencia, la producción
máxima de referencia del ingenio o ingenios receptores para dicha zafra, será
la definida en el párrafo segundo del artículo 125, más un 40% de la producción
máxima de referencia del ingenio que cerró en forma definitiva, o la proporción
real que corresponda en caso que la transferencia de cuota haya sido parcial.
d. Para el cuarto año en que opere la transferencia, la producción
máxima de referencia del ingenio o ingenios receptores para dicha zafra, será
la definida en el párrafo segundo del artículo 125, más un 60% de la producción
máxima de referencia del ingenio que cerró en forma definitiva, o la proporción
real que corresponda en caso que, la transferencia de cuota haya sido parcial.
e. Para el quinto año en que opere la transferencia, la producción
máxima de referencia del ingenio o ingenios receptores para dicha zafra, será
la definida en el párrafo segundo del artículo 125, más un 80% de la producción
máxima de referencia del ingenio que cerró en forma definitiva, o la proporción
real que corresponda en caso que, la transferencia de cuota haya sido parcial.
f. Para el sexto año y siguientes, la producción máxima de referencia
del ingenio o ingenios receptores será la definida en el párrafo segundo del
artículo 125, más el promedio real de las entregas de los anteriores cinco años
posteriores al cierre.
En todo caso, únicamente se sumará a la producción máxima de referencia
del ingenio o ingenios receptores de la cuota del ingenio que cesó operaciones
definitivamente, el monto real que resulte necesario para que se cubra la caña
efectivamente procedente del ingenio que cerró definitivamente sus operaciones
y de los productores trasladados".
Ficha articulo
Fecha de generación: 20/1/2026 19:25:03
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