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 Normativa >> Reglamento 584 >> Fecha 02/10/2018 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 584
Reglamento para regular el traslado y extinción de la cuota de referencia para el caso de cierre definitivo de operaciones fabriles de los ingenios
Texto Completo acta: 127B7D

LIGA AGRÍCOLA INDUSTRIAL DE LA CAÑA DE AZÚCAR



(Nota de Sinalevi: La Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, aprobó un nuevo Reglamento interno para regular el traslado y extinción de la cuota de referencia para el caso de cierre definitivo de operaciones fabriles de los ingenios, aprobado en sesión N° 6910 del 6 de diciembre de 2022)



Que de conformidad con lo establecido en el artículo 30, inciso g), de la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar de 02 de setiembre de 1998, la Junta Directiva en sesión N.°584, celebrada el 02 de octubre de 2018, acordó aprobar el siguiente:



REGLAMENTO PARA REGULAR EL TRASLADO



Y EXTINCIÓN DE LA CUOTA DE REFERENCIA



PARA EL CASO DE CIERRE DEFINITIVO



DE OPERACIONES FABRILES



DE LOS INGENIOS



Artículo 1º-Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por: Cuota de referencia del ingenio: La que definen los artículos125 y 131 de la Ley.



Cuota de referencia limitada: La definida en el párrafo segundo del artículo 125.



Cuota de referencia del productor independiente: La que define el artículo 67 de la Ley.



Cuota de referencia ajustada por cierre definitivo: Cuota de referencia del ingenio que cierra operaciones fabriles en forma definitiva, de conformidad con el artículo 128 de la Ley y los numerales 361 y 362 del Reglamento.



Cuota de referencia del productor independiente nuevo: La que define el artículo 67.2 de la Ley.



Cuota Nacional de Producción de Azúcar: La que define el artículo 114 de la Ley.



Ingenio: La entidad que define el artículo 3 de la Ley.



Junta Directiva o Junta: La Junta Directiva de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar.



Ley: La Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar N°7818, de 2 de setiembre de 1998.



Reglamento: El Reglamento Ejecutivo de la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar; Decreto N°28665-MAG del 27 de abril de 2002 y sus reformas. Ingenio receptor: El ingenio escogido por los productores a que se refiere el artículo 128, inciso b) de la Ley.



Zafra: período comprendido entre el 1° de octubre de cada año y el 30 de setiembre del siguiente.



Productor independiente de caña: El definido en el artículo 54 de la Ley.



Productor independiente nuevo: Los productores definidos en el artículo 56 de la Ley.



Producción máxima de referencia: La producción definida en el párrafo segundo del artículo 125.




Ficha articulo



Artículo 2º-Cuando un ingenio deje de operar definitivamente, se observará lo estatuido por el artículo 128 de la Ley, el presente Reglamento y las demás disposiciones reglamentarias que procedan.



El término "productor" indicado en el inciso b) del expresado numeral, para los efectos de distribución de la cuota de referencia ajustada, comprende lo siguiente:



a) Los productores de caña independientes;



b) El ingenio como productor. Se incluyen dentro de esta categoría a las personas físicas o jurídicas que hayan registrado y entregado su caña como propia del ingenio, en la zafra que ocurrió el cierre definitivo. El Departamento Técnico de LAICA verificará lo anterior, a la luz del artículo 191 del Reglamento y demás disposiciones legales concordantes.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-La cuota de referencia del ingenio para la primera zafra, después de su cierre definitivo, se calculará y ajustará conforme a lo preceptuado en los artículos 125, con excepción de los párrafos tercero y cuarto y 128 de la Ley, y los artículos 361 y 362 del Reglamento.



En las cuatro zafras sucesivas posteriores, dicha cuota de referencia se disminuirá en un 20% en cada zafra hasta extinguirse totalmente en la quinta.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-La cuota de referencia ajustada del ingenio, será distribuida por la Junta Directiva de la Liga, en cada zafra comprendida en el período indicado en el artículo precedente, entre los ingenios de la misma zona o de las que autoriza el artículo 362 del Reglamento, escogidos por los productores que entregaban al ingenio que dejó de operar definitivamente, en los montos correspondientes a las cuotas de referencia de los citados productores, conforme a la información del Departamento Técnico, relativa a la cuota de referencia al momento del cierre del ingenio.



La cuota de referencia del ingenio se trasferirá parcial o totalmente, según proceda, a la cuota de referencia del ingenio receptor y por la zafra que corresponda de las cinco zafras sucesivas posteriores al indicado cierre definitivo de operaciones fabriles, para cubrir las porciones porcentuales correspondientes a dichos productores con motivo del mencionado cierre del ingenio.



Para la primera zafra después del cierre definitivo del ingenio, se aplicará lo dispuesto en el párrafo tercero y siguientes del artículo 361 del Reglamento. Para las zafras posteriores, hasta completar el período de cinco, el productor podrá elegir a otro ingenio con el objeto de entregar su caña, lo que deberá comunicar por escrito, durante el período de registro a la Comisión de Zafra del ingenio receptor. Dicha Comisión de Zafra deberá notificar al Departamento Técnico de LAICA, cualquier cambio que ocurra, dentro de los 5 días hábiles posteriores en que haya recibido la referida comunicación.



Las transferencias de cuota de los productores mencionados en el artículo 2 del presente reglamento, deberán hacerse de forma total al ingenio receptor respectivo, según el ingenio de la zona que escojan dichos productores, aplicándose para tal finalidad el concepto de zona ampliada contemplado en el artículo 362 del Decreto 28665-MAG, si el ingenio que cerró definitivamente sus operaciones recibió ordinariamente caña cultiva en otra zona".



Para todos los efectos anteriores, se respetará el porcentaje que corresponda por aplicación del artículo 72 de la Ley y concordantes.



El ingenio receptor escogido por los productores, que no llene con caña comprada el porcentaje obligatorio establecido en los artículos 72 y concordantes, deberá completar dicho porcentaje con la caña procedente de los productores transferidos, distribuyendo el porcentaje insatisfecho entre dichos productores transferidos de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 74 de la Ley.



De igual, en aplicación del artículo 75 de la Ley, el ingenio receptor que no cubra con caña propia el restante cincuenta por ciento (50%) de su cuota de producción, en una zafra determinada, deberá distribuirlo entre los productores independientes que entregarán caña en dicho período, incluyendo los productores que eligieron trasladarse, efectuándose la respectiva distribución de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley.



Una vez completado el porcentaje de compra obligatoria de los productores, y siempre que el ingenio tenga caña suficiente para cubrir el porcentaje de la cuota que puede satisfacer con caña propia, si el ingenio receptor demuestra, con razones y pruebas técnicas, fundamentadas y avaladas por la Junta Directiva de LAICA, que se encuentra imposibilitado para moler la totalidad de la caña transferida, el ingenio receptor recibirá la caña que esté en capacidad de moler, dándole prioridad a la caña de los productores independientes transferidos, respecto a la caña del ingenio que cerró, en su condición de productor de caña.



Los productores a quienes el ingenio receptor definitivamente no pueda molerles la caña, por las razones indicadas en el párrafo anterior, podrán trasladar sus participaciones a cualquier otro ingenio del país por ellos elegidos.



Tratándose de ingenios que se encuentren en el supuesto del párrafo cuarto del artículo 125 de la Ley, la cuota de referencia del ingenio que cerró en forma definitiva, se transferirá, total o parcialmente, según proceda, a la cuota de referencia del ingenio o de los ingenios receptores, según proceda, excluyéndose de la citada transferencia la cantidad considerada para que dicha cuota de referencia no fuera inferior al dos por ciento (2%) del total de las cuotas de referencia individuales limitadas, para cualquier año azucarero.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-La transferencia parcial o total de la cuota de referencia del ingenio que cerró operaciones al ingenio receptor, se realizará de la siguiente forma:



a. Para el primer año en que opere la transferencia, el ingenio receptor recibirá el 100% de la cuota de referencia ajustada, según el artículo 128 de la Ley.



b. Para cada una de las cuatro zafras posteriores, a aquella en que operó el cierre definitivo, el ingenio receptor recibirá la transferencia que le corresponda, de acuerdo con la deducción porcentual indicada en el artículo 3).



En la siguiente tabla se muestran los porcentajes por zafra que deben transferirse de la cuota de referencia ajustada del ingenio que cerró:



Primer año 100 % de las citadas transferencias



Segundo año 80 % de las citadas transferencias



Tercer año 60 % de las citadas transferencias



Cuarto año 40 % de las citadas transferencias



Quinto año 20% de las citadas transferencias



Sexto año 0% por extinción del mecanismo




 




Ficha articulo



Artículo 6º-En cada zafra comprendida en el período indicado, la Junta Directiva determinará el azúcar de 96° de polarización, que corresponde a la cuota de referencia del ingenio que cerró definitivamente. La cantidad resultante se distribuirá entre los ingenios receptores, en el monto suficiente para cubrirlas participaciones que pertenecen a los productores en la cuota de producción de azúcar de dicho ingenio.



En el supuesto de que el monto de azúcar entregado como consecuencia de la transferencia de la cuota de referencia ajustada, sea inferior al originalmente asignado, el déficit se redistribuirá entre los productores que se trasladaron al ingenio receptor.



En el supuesto de que el citado déficit de entrega, no sea cubierto por los referidos productores, se extinguirá para todos los efectos.




 




Ficha articulo



Artículo 7º-La cuota de referencia de los productores que entregarán su caña al ingenio receptor seleccionado se calculará conforme al artículo 67.1 de la Ley.



Dicha cuota se compondrá del porcentaje de la cuota de referencia trasladada, con las mismas deducciones anuales consideradas en el artículo 5 del presente reglamento, más la porción de la cuota de referencia constituida en el ingenio receptor, como productor independiente nuevo, al amparo del artículo 67 de la Ley.




 




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Artículo 8º-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 72, 73, 75, 76, 77 y concordantes de la Ley, al ingenio en su condición de productor de caña, le corresponde un monto de participación en la cuota de individual de producción de azúcar del ingenio receptor, derivada de la aplicación de las disposiciones de este reglamento.



Concluidas las cinco zafras de transferencia aquí reguladas, el ingenio en su condición de productor, se regirá por lo dispuesto en los artículos 54 y siguientes de la Ley.




 




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Artículo 9º-Tratándose de personas jurídicas, que pertenecieron a la persona física o jurídica propietaria, arrendataria o poseedora del ingenio, se procederá así:



El monto de participación de cada una en la cuota de producción de azúcar del ingenio, será el promedio del azúcar contenido en la caña entregada por ella, en el período de las cinco zafras anteriores -o menos si procede-, a aquella en que ocurrió el cierre definitivo del ingenio, calculado con base en azúcar de 96° de polarización.



El monto de participación calculado según el párrafo anterior, regirá para la primera zafra, o sea, en la que cesó operaciones el ingenio. En las cuatro zafras sucesivas hasta completar cinco, se le harán las deducciones indicadas en el artículo 5.



Concluidas dichas cinco zafras, las expresadas personas jurídicas, se regirán por lo dispuesto en los artículos 54 y siguientes de la Ley.



Para la aplicación de la presente norma, las relacionadas entregas de caña, tuvieron que ser consideradas y declaradas como caña propia del respectivo ingenio.




 




Ficha articulo



Artículo 10.-Las participaciones del ingenio productor y de las personas jurídicas indicadas en el artículo 9, no podrán exceder en conjunto, la participación que le correspondería al ingenio que cerró en la Cuota Nacional de Producción de Azúcar, con sujeción a lo preceptuado en los artículos 72, siguientes y concordantes de la Ley.




 




Ficha articulo



Artículo 11.-Sin perjuicio de lo señalado por el citado artículo 128 de la Ley, en lo tocante al período de dos zafras sin elaborar azúcar, el expresado cierre definitivo puede disponerse con anterioridad a ese lapso, por quienes lo operen en calidad de propietarios, arrendatarios o poseedores, por cualquier título legítimo, siempre que lo notifiquen por escrito a la Liga, con una anticipación de tres meses al inicio de la próxima zafra.




 




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Artículo 12.-En el supuesto de cierre definitivo de ingenios, la producción máxima de referencia del ingenio o ingenios receptores, será la siguiente:



a. Para el primer año en que opere la transferencia, la producción máxima de referencia del ingenio o ingenios receptores será la definida en el párrafo segundo del artículo 125, sin experimentar ningún incremento.



b. Para el segundo año en que opere la transferencia, la producción máxima de referencia del ingenio o ingenios receptores para dicha zafra, será la definida en el párrafo segundo del artículo 125, más un 20% de la producción máxima de referencia del ingenio que cerró en forma definitiva, o la proporción real que corresponda en caso que, la transferencia de cuota haya sido parcial.



c. Para el tercer año en que opere la transferencia, la producción máxima de referencia del ingenio o ingenios receptores para dicha zafra, será la definida en el párrafo segundo del artículo 125, más un 40% de la producción máxima de referencia del ingenio que cerró en forma definitiva, o la proporción real que corresponda en caso que la transferencia de cuota haya sido parcial.



d. Para el cuarto año en que opere la transferencia, la producción máxima de referencia del ingenio o ingenios receptores para dicha zafra, será la definida en el párrafo segundo del artículo 125, más un 60% de la producción máxima de referencia del ingenio que cerró en forma definitiva, o la proporción real que corresponda en caso que, la transferencia de cuota haya sido parcial.



e. Para el quinto año en que opere la transferencia, la producción máxima de referencia del ingenio o ingenios receptores para dicha zafra, será la definida en el párrafo segundo del artículo 125, más un 80% de la producción máxima de referencia del ingenio que cerró en forma definitiva, o la proporción real que corresponda en caso que, la transferencia de cuota haya sido parcial.



f. Para el sexto año y siguientes, la producción máxima de referencia del ingenio o ingenios receptores será la definida en el párrafo segundo del artículo 125, más el promedio real de las entregas de los anteriores cinco años posteriores al cierre.



En todo caso, únicamente se sumará a la producción máxima de referencia del ingenio o ingenios receptores de la cuota del ingenio que cesó operaciones definitivamente, el monto real que resulte necesario para que se cubra la caña efectivamente procedente del ingenio que cerró definitivamente sus operaciones y de los productores trasladados".




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Fecha de generación: 20/1/2026 19:25:03
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