Texto Completo acta: 126444
DIRECCIÓN GENERAL DE
TRIBUTACIÓN
DIRECCIÓN GENERAL DE HACIENDA
Y DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
PROCEDIMIENTO PARA LA VERIFICACIÓN DE LA
LIQUIDACIÓN Y EL PAGO DEL IMPUESTO GENERAL
SOBRE LAS VENTAS Y DEL IMPUESTO SELECTIVO
DE CONSUMO SOBRE BIENES EXONERADOS
ADQUIRIDOS EN EL MERCADO NACIONAL
RES-DGH-054-2018 y DGT-R-035-2018.-Dirección General de
Hacienda.-Dirección General de Tributación.-San José, a las ocho horas cinco
minutos del dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
Considerando:
I.-Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
Ley Nº 4755 del 03 de mayo de 1971, faculta a la Administración Tributaria para
dictar normas generales para la correcta aplicación de las leyes tributarias,
dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias
pertinentes.
II.-Que la liquidación de la obligación tributaria es el conjunto de los
actos emanados del contribuyente o de la Administración Tributaria o de ambos
conjuntamente, tendiente a establecer el tributo que se debe liquidar y pagar,
producto del nacimiento de la obligación tributaria.
III.-Que en algunas ocasiones los beneficiarios de los diversos
regímenes a quienes se les exonera del pago del Impuesto General sobre las
Ventas, en adelante IGV, y del Impuesto Selectivo de Consumo, en adelante ISC,
requieren liquidar y cancelar los citados tributos sobre bienes adquiridos en
el mercado nacional, por incurrir en las causales definidas en leyes
especiales, que establecen la obligación de liquidar y pagar los tributos exonerados.
IV.-Que el Impuesto Selectivo de Consumo es un tributo que recae sobre
la importación o fabricación nacional de las mercancías detalladas en el Anexo
de la Ley N° 4961 del 11 de marzo de 1972, denominada Ley de Consolidación del
Impuesto Selectivo de Consumo. Para efectos de esta resolución, únicamente
interesa el ISC que se aplica a la producción nacional y que recae sobre el precio
de venta de contado del fabricante.
V.-Que mediante la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico, N°
6990 de 15 de julio de 1985, en adelante LIDT, se establecieron beneficios
fiscales para la actividad turística y en el Reglamento a la Ley de Incentivos
para el Desarrollo Turístico, Decreto Ejecutivo N° 24863-H de 05 de diciembre
de 1995, en adelante RLIDT, en los artículos 18 y 38 se establecen los
requisitos que deben cumplir los beneficiarios para ser objeto de dicha
exención y son precisamente esos requisitos los que deben aportarse para liquidar
en forma voluntaria los impuestos exonerados sobre los bienes adquiridos en el
mercado local. Asimismo, en el artículo 47 del mencionado reglamento se
establecen diversos medios para disponer de los bienes exonerados, entre ellos
se establece que si el bien tiene valor comercial y está en buen estado, uno de
los medios es el pago de los tributos, aplicando las reglas establecidas en el
artículo 45 de la Ley Reguladora de Todas las Exoneraciones Vigentes,
Derogatorias y Excepciones, N° 7293 del 31 de marzo de 1992, en adelante
LREVDE.
VI.-Que mediante resolución Nº 592-2013 del 28 de agosto del 2013, el
señor Ministro de Hacienda resolvió el conflicto de competencias entre la
Dirección General de Hacienda y la Dirección General de Tributación, en
relación con la determinación del Impuesto General sobre las Ventas de los bienes
exonerados con fundamento en la Ley de Incentivos Turísticos, Nº 6990 de 15 de
julio de 1985, disponiendo que le corresponde a la Dirección General de
Tributación determinar y liquidar el referido impuesto, por medio del
procedimiento que al efecto se establezca.
VII.-Que mediante los artículos 20 incisos a) y b), 21 y 21 ter inciso
a) de la Ley de Régimen de Zonas Francas, N° 7210 de 23 de noviembre de 1990,
en adelante LRZF, se establecen los incentivos que gozan los beneficiarios del
régimen de zonas francas. Asimismo, en los numerales 29, 38, 39, 40, 45, 53
bis, 54, 55, 58, 62, 63, 64, 75, 76, 78 y 104 del Reglamento a la Ley de
Régimen de Zonas Francas N° 34739 de 29 de agosto de 2008, en adelante RLRZF,
los requisitos y condiciones que deben ser cumplidos por los beneficiarios para
disfrutar los incentivos del régimen o para retirarse de este, así como las
obligaciones derivadas de la liquidación de tributos cuando lo abandonen o sus
bienes se separen de él.
VIII.-Que el párrafo segundo del artículo 45 de la LREVDE establece:
"(...) Tratándose de cancelación voluntaria, la liquidación se efectuará
sobre los tributos y sobretasas vigentes en el momento de la aceptación de tal
solicitud por la autoridad aduanera competente. La depreciación, merma o avería
se hará conforme a las reglas vigentes y de acuerdo con el estado del bien en
la fecha de liquidación.
Esta disposición no se aplicará de existir un régimen más favorable
vigente en el momento de efectuarse la liquidación."
La depreciación se podrá aplicar a aquellos bienes enlistados en el
Anexo N° 2 denominado "Métodos y Porcentajes de Depreciación" del Reglamento a
la Ley del Impuesto sobre la Renta N° 18445-H del 09 de setiembre de 1988, en
adelante RLISR, con las excepciones establecidas por ley para cada régimen en
particular.
IX.-Que mediante el oficio N° DGT-1069-2015 de 21 de setiembre de 2015,
se delega la competencia de este asunto a la Dirección de Control Tributario
Extensivo, a fin de que se proceda a girar los lineamientos "(.) que le permitan
a las Administraciones Tributarias Territoriales y de la Dirección de Grandes
Contribuyentes Nacionales, determinar y liquidar, de forma eficiente y eficaz
el impuesto de ventas, de aquellas mercancías previamente exoneradas al amparo
de un incentivo fiscal y que por decisión voluntaria el beneficiario solicita a
la Administración Tributaria autorización para pagar los impuestos, (sic)",
verificando la razonabilidad del quantum del impuesto liquidado por el obligado
tributario.
X.-Que el fundamento legal de la liquidación de los citados tributos se
regula en la normativa específica que crea cada régimen de beneficios fiscales,
por lo que la liquidación se basará en aquella y, a falta de esta, se aplicará
lo establecido en el artículo 45 citado en el considerando VIII de esta
resolución, según el cual a la liquidación y pago de los tributos dispensados
se les aplicará la tarifa vigente al momento de la aceptación de la solicitud
de liquidación por parte de la Administración Tributaria Territorial competente
o de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, según corresponda.
XI.-Que tratándose de la liquidación y cancelación voluntaria del IGV y
el ISC que recae sobre los bienes o mercancías adquiridos en el mercado
nacional exentos de impuestos, por parte del beneficiario, resulta oportuno y
conveniente que la Administración Tributaria establezca el procedimiento por
medio del cual el obligado tributario puede liquidar y pagar los citados
tributos.
XII.-Que se estima oportuno que el procedimiento descrito en la presente
resolución contenga requisitos que resulten claros, sencillos, ágiles,
racionales y, especialmente, de fácil entendimiento para los particulares, a
fin de mejorar las relaciones de estos con la Administración Pública, haciendo
eficaz y eficiente su actividad, a tenor de los artículos 4 y 9 de la Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, N°
8220 del 4 de marzo de 2002, y 4 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo N°
37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012. Por esta causa, los funcionarios
tributarios no solo deben contar con accesos al Sistema de Información
Electrónico para la Gestión y Trámite de las Solicitudes de Exención de
Tributos, denominado "EXONET", sino que además deben tomar de él algunos de los
documentos que son parte del procedimiento, en lugar de pedírselos al obligado
tributario.
XIII.-Que el artículo 4 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso
de Requisitos y Trámites Administrativos, N° 8220 de 4 de marzo de 2002,
publicada en el Alcance 22 a La Gaceta N° 49 de 11 de marzo del 2002, establece
que todo trámite o requisito con independencia de su fuente normativa, deberá
publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.
XIV.-Que en acatamiento del artículo 174 del Código Tributario, se publicó
la presente resolución en el sitio web http://www.hacienda.go.cr/, en la
sección "Propuestas en consulta pública", antes de su dictado y entrada en
vigencia, a efecto de que las entidades representativas de carácter general,
corporativo o de intereses difusos tuvieran conocimiento del proyecto y
pudieran oponer sus observaciones, en el plazo de diez días hábiles siguientes
a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta. En el presente
caso, el aviso fue publicado en La Gaceta N° 117 del 29 de junio de
2018, por lo que a la fecha de emisión de esta resolución se recibieron y
atendieron las observaciones al proyecto indicado, siendo que la presente
corresponde a la versión final aprobada. Por tanto,
RESUELVE:
PROCEDIMIENTO PARA LA VERIFICACIÓN DE LA
LIQUIDACIÓN Y EL PAGO DEL IMPUESTO GENERAL
SOBRE LAS VENTAS Y DEL IMPUESTO SELECTIVO
DE CONSUMO SOBRE BIENES EXONERADOS
ADQUIRIDOS EN EL MERCADO NACIONAL
Artículo 1º-Objeto. Establecer el procedimiento para verificar la
liquidación y el pago de los tributos correspondientes al Impuesto General
sobre las Ventas y al Impuesto Selectivo de Consumo, realizado por el obligado
tributario, cuando ha mediado una exoneración sobre bienes o mercancías
adquiridos en el mercado nacional, en los cuales se cuente con la autorización
previa del Departamento de Gestión de Exenciones de la Dirección General de Hacienda
o de algún otro ente que haya autorizado la liquidación del citado tributo,
según corresponda.
Ficha articulo
Artículo 2º-Potestad de la Dirección General de Tributación.
Corresponde a la Dirección General de Tributación verificar que lo liquidado y
cancelado por el obligado tributario, correspondiente a los citados tributos,
resulte razonable al amparo del beneficio fiscal otorgado.
Ficha articulo
Artículo 3º-Competencia. Corresponde a las Áreas de Control
Tributario Extensivo de las Administraciones Tributarias Territoriales y a la
Subdirección de Recaudación, Control y Servicios Tributarios de la Dirección de
Grandes Contribuyentes Nacionales de la Dirección General de Tributación, según
corresponda, aplicar el procedimiento que se establece en la presente
resolución, a efectos de verificar el monto de los tributos liquidados y
cancelados de forma voluntaria, por el obligado tributario.
Para efectos de valorar la información contenida en el informe pericial
del profesional incorporado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos,
que se menciona en esta resolución, las áreas competentes podrán solicitar la
intervención de los peritos valuadores de las áreas de valoraciones de las
administraciones tributarias.
Ficha articulo
Artículo 4º-Presentación de la solicitud. La verificación de la
liquidación y el pago de tributos por los bienes adquiridos localmente debe
presentarse ante la Administración Tributaria correspondiente o ante la Dirección
de Grandes Contribuyentes Nacionales, en la que se encuentre inscrito el
obligado tributario, para lo cual este utilizará el formulario establecido por
la Dirección General de Tributación, al cual se le adjuntarán los requisitos
que se soliciten en esta resolución. En dicho formulario se indicará expresamente
un medio para recibir futuras notificaciones; asimismo, debe estar firmado por
quien ostente la representación legal de la empresa o quien sea el sujeto
legitimado para ello; caso contrario, si el formulario no se presenta
personalmente o firmado digitalmente, la rúbrica debe venir autenticada por un
abogado y adjuntar el recibo oficial de pago donde conste la cancelación de los
tributos correspondientes.
Dicho formulario se considerará como una petición al amparo del artículo
102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Ficha articulo
Artículo 5º-Requisitos a aportar establecidos en cada régimen, según
la normativa que otorgó la exoneración.
A. Con fundamento en los numerales 18, 27, 38, 42 y 43 del Reglamento
a la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico, se debe aportar:
1) Si se pretenden liquidar los impuestos sobre los materiales adquiridos
localmente utilizados para la construcción de un bien inmueble, sus
ampliaciones o remodelaciones, según sea procedente, el obligado
tributario presentará, juntamente con la solicitud de verificación, el peritaje
extendido por un profesional incorporado al Colegio Federado de Ingenieros y
Arquitectos, según lo establecido en el inciso D) de este artículo. En lo
referente al oficio extendido por el Instituto Costarricense de Turismo -en el
cual recomienda la liquidación de los tributos exonerados, según la actividad y
el objeto del contrato turístico que se aprobó y que describe la cantidad de
los bienes exonerados-, así como la nota de la autorización de liquidación de
tributos extendida por el Departamento de Gestión de Exenciones de la Dirección
General de Hacienda, el funcionario tributario encargado del caso tomará ambos
documentos del Sistema de Información Electrónico para la Gestión y Trámite de
las Solicitudes de Exención de Tributos, denominado "EXONET". Con base en los
documentos indicados, el funcionario tributario realizará el cálculo de los
impuestos que se indica en el inciso D) de este artículo.
2) Si se pretenden liquidar los impuestos sobre bienes muebles,
materiales, equipo y utensilios adquiridos localmente necesarios para la
instalación y el funcionamiento de las empresas dedicadas a las actividades
mencionadas en dicha Ley y su Reglamento, el obligado tributario presentará,
juntamente con la solicitud de verificación, la certificación extendida por un
Contador Público Autorizado según lo establecido en el inciso D) de este
artículo. En lo tocante, al oficio extendido por el Instituto Costarricense de
Turismo -en el cual recomienda la liquidación de los tributos exonerados, según
la actividad y el objeto del contrato turístico que se aprobó y que describe la
cantidad de los bienes exonerados-, así como la nota de la autorización de
liquidación de tributos extendida por el Departamento de Gestión de Exenciones
de la Dirección General de Hacienda, el funcionario tributario encargado del
caso tomará ambos documentos del Sistema de Información Electrónico para la
Gestión y Trámite de las Solicitudes de Exención de Tributos, denominado
"EXONET". Con base en los documentos
indicados, el funcionario tributario realizará el cálculo de los impuestos que
se indica en el inciso D) de este artículo.
3) Cuando se trate de la disposición de bienes muebles que fueron
destruidos, dañados o robados, que no cumplan con lo estipulado en el artículo
47 del Reglamento a la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico, tanto el oficio extendido
por el Instituto Costarricense de Turismo -en el cual recomienda la liquidación
de los tributos exonerados, según la actividad y el objeto del contrato
turístico que se aprobó y que describe la cantidad de los bienes exonerados-, como
la nota de la autorización de liquidación de tributos extendida por el
Departamento de Gestión de Exenciones de la Dirección General de Hacienda, el
funcionario tributario encargado del caso los tomará del Sistema de Información
Electrónico para la Gestión y Trámite de las Solicitudes de Exención de
Tributos, denominado "EXONET". Con base en los documentos indicados, el
funcionario tributario realizará el cálculo de los impuestos que se indica en
el inciso D) de este artículo.
Los casos de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados, se
tramitarán ante el ente que autorizó la exoneración, según lo establecido en el
artículo 47 del Reglamento a la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico.
B. Si el beneficiario se ampara en la Ley de Régimen de Zona Franca y su
Reglamento y se pretende liquidar el Impuesto General sobre las Ventas y el
Impuesto Selectivo de Consumo sobre bienes o materiales adquiridos en el
mercado nacional e introducidos en la zona franca, en los supuestos previstos
en los numerales 29, 38, 39, 40, 45, 53 bis, 54, 55, 58, 62, 63, 64, 75, 76, 78
y 104 del Reglamento a dicha ley, lo siguiente:
1) Cuando se trata de la deshabilitación total o parcial de áreas que
estaban sujetas al Régimen de Zona Franca, el beneficiario presentará la
siguiente documentación:
1.1) Peritaje extendido por un profesional incorporado al Colegio Federado de
Ingenieros y Arquitectos, en el que se indique la información que se incluye en
el inciso D) de este artículo, con el detalle del inventario de los bienes
ingresados al amparo del Régimen adquiridos localmente, en aquellos casos en
que tales materiales se utilizaron para construir, ampliar o remodelar la
edificación o certificación extendida por Contador Público Autorizado -cuando
se trate de bienes muebles - con el detalle del inventario de los bienes
ingresados al amparo del Régimen.
1.2) Copia del acta levantada por la Aduana de Control, donde conste la
información referente a las mercancías y su destino, aportando el formulario de
pago D-110, denominado "Recibo Oficial de Pago", en el que haya liquidado los
impuestos de aquellos bienes adquiridos en el mercado nacional que vayan a ser
nacionalizados de manera definitiva.
2) Cuando se trate de bienes muebles que estaban amparados al Régimen de
Zona Franca y que van a ser desafectados para su ingreso en el mercado local,
tales como sillas, computadoras, vehículos, unidades de transporte, etc., el beneficiario
presentará la siguiente documentación:
2.1) Factura original de la compra del bien.
2.2) En ausencia de la factura, el cálculo se realizará sobre el precio del
bien a la fecha de la liquidación sin aplicar depreciación alguna, respaldado
por una factura proforma.
C. Si el beneficiario se ampara en la LREVDE -Ley N° 7293- y se pretende
liquidar los tributos exonerados sobre bienes o mercancías en buen estado y con
valor comercial, adquiridos en el mercado local, a los que el beneficiario deba
cancelar los impuestos, se debe aportar:
1) Si es un bien inmueble, en cuya construcción, ampliación o remodelación
se utilizaron materiales exentos de impuesto y adquiridos en el mercado
nacional, el peritaje de un profesional del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos,
cumpliendo con los requisitos señalados en el inciso D), de este artículo.
2) Si es un bien mueble, la factura de compra y la copia de la autorización
de la exoneración del ente que la otorgó. En ausencia de la factura, el cálculo
se realizará sobre el precio del bien a la fecha de la liquidación sin aplicar depreciación
alguna, respaldado por una factura proforma.
D. Información necesaria para aplicar la fórmula para el cálculo del impuesto
exonerado. La certificación del Contador Público Autorizado o peritaje del
profesional incorporado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos,
indicadas en los apartados A, B y C precedentes, deben incluir la lista de los
bienes o mercancías exonerados, indicando entre otros datos, los siguientes:
fecha de la orden de compra o factura, número de factura, nombre del proveedor,
la descripción del bien o mercancía y la cantidad, el valor del bien en
colones, el desglose de la depreciación utilizada para los bienes sujetos a
depreciación y el método utilizado, tanto para el Impuesto General sobre las
Ventas como para el Impuesto Selectivo de Consumo, cuando corresponda. Solo
tendrán derecho al reconocimiento de la depreciación, los propietarios de los bienes
inmuebles, cuyos materiales exentos se usaron para ampliar o remodelar dicho
bien.
La depreciación solamente será aplicable a los bienes enlistados en el
anexo N° 2 denominado "Métodos y Porcentajes de Depreciación" del Reglamento de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, N° 7092 del 21 de abril de 1988, con las
excepciones establecidas por ley para cada régimen en particular.
Para efectos del cálculo de la fórmula que permita determinar el monto
del impuesto a liquidar, la certificación debe incluir el siguiente detalle:
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SIMBOLOGÍA
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DESCRIPCIÓN
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COB
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Costo original
de cada bien
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IE
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Impuesto
exonerado
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IDEe
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Impuesto
exonerado depreciado
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MDe
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Meses depreciados (meses transcurridos desde la fecha de compra hasta
el día de
la solicitud
de liquidación de impuesto)
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MIE
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Monto del
impuesto exonerado
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MIEL
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Monto del impuesto exonerado
a liquidar
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PDe
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Porcentaje de depreciación
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TIGV
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Tarifa del
Impuesto General
sobre las Ventas
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TISC
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Tarifa del
Impuesto Selectivo de Consumo
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VR
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Valor residual
(valor del activo al final de su vida útil)
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VU
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Vida útil del bien (en meses)
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Con base en la información anterior se deben aplicar las siguientes
fórmulas, para llegar al monto del impuesto exonerado a liquidar, el cual debe
ser pagado, previo a la presentación de la solicitud.
En el caso de bienes totalmente depreciados con valor económico se debe
utilizar como base para el cálculo de los impuestos a liquidar el valor
residual del mismo. Los porcentajes de depreciación deben utilizar cuatro
dígitos en los decimales.
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FÓRMULAS
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MIE = COB * TIGV
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MIE =COB
* TISC
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PDe = MDe/VU
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IED = MIE * PDe
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MIEL = IE - IED(1)
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MIEL = VR * TIE
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(1) Cuando existe
exoneración de Impuesto General sobre las Ventas e Impuesto Selectivo de
Consumo se debe realizar por separado cada cálculo para obtener el impuesto a
liquidar.
Ficha articulo
Artículo 6º-Plazo para resolver. Por tratarse de una petición, la
Administración Tributaria Territorial correspondiente o la Dirección de Grandes
Contribuyentes Nacionales, según corresponda, debe resolver expresamente la
solicitud, mediante resolución razonada dentro del plazo de dos meses, conforme
con lo establecido en el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios
y numeral 55 del Reglamento de Procedimiento Tributario. Cuando se requiera
completar la información aportada, el plazo de los dos meses será suspendido
por el tiempo otorgado en la prevención, a fin de que se cumpla con lo
requerido.
Si el obligado tributario no aporta lo solicitado dentro del plazo otorgado
de diez días hábiles se procederá al archivo del expediente, debiendo el
beneficiario del régimen iniciar otra vez el trámite.
La información aportada en la primera solicitud podrá invocarse para que
se agregue a la nueva solicitud, tal como lo dispone la Ley N° 8220 denominada
"Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos"
de 04 de marzo de 2002.
La resolución que se emita puede ajustar la liquidación realizada por el
obligado tributario con base en la probanza que obre en el expediente; en cuyo
caso, deberá indicar la diferencia del impuesto o impuestos determinados, a
efectos de que el obligado tributario, cancele la diferencia resultante.
Ficha articulo
Artículo 7º-Inconformidad del obligado tributario. En caso de
inconformidad contra lo resuelto por la Administración Tributaria, el obligado
tributario podrá recurrir la resolución dentro de los 30 días hábiles
siguientes, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificado,
mediante la presentación del recurso de apelación establecido en el artículo
156 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Ficha articulo
Artículo 8º-Pago del impuesto. Todo pago del impuesto se hará en
colones en el formulario D-110 bajo el código de Impuesto de Ventas (01) y/o
Impuesto Selectivo de Consumo (02) y por concepto "liquidación de la
administración" (05) o mediante el formulario o medio que defina la
Administración Tributaria, indicando como periodo el mes en que se realiza la
liquidación. Cada Impuesto se debe cancelar por separado.
Ficha articulo
Artículo 9º-Finalización del procedimiento. Una vez en firme la
resolución que resuelve la petición, la Administración Tributaria Territorial
correspondiente o la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales debe
proceder con la contabilización respectiva del tributo.
Ficha articulo
Artículo 10.-Procedimiento por diferencia de impuestos. Si del
análisis de la petición y la prueba que aporte el solicitante, la
Administración Tributaria Territorial competente o la Dirección de Grandes
Contribuyentes Nacionales hallan una diferencia de impuestos que debe cancelar
el obligado tributario, deberán comunicárselo y, en el mismo acto, notificarle
el inicio de la actuación fiscalizadora por comprobación abreviada.
En dicho documento se indicarán, entre otros aspectos, los elementos de
prueba que obren en poder de la Administración Tributaria, así como la
propuesta de regularización y la indicación del plazo para regularizar y/o para
que plantee las razones de la disconformidad con esta. El obligado tributario
cuenta con un plazo de cinco días hábiles, a partir del día siguiente a la
notificación del acto de inicio de actuaciones de comprobación abreviada, para
que proceda a manifestar su conformidad o disconformidad con la propuesta de
regularización. La manifestación de conformidad del obligado tributario la hará
constar en el formulario oficial que se adjuntó para tal fin. En tal caso, debe
hacer el ingreso respectivo dentro de los treinta días hábiles siguientes a la
aceptación de la regularización.
Se entenderá puesta de manifiesto la disconformidad, cuando no se
exprese dentro del plazo indicado. Sin embargo, el obligado tributario puede
presentar por escrito las razones de su disconformidad y adjuntar la prueba que
considere oportuna, dentro del plazo de los diez días hábiles siguientes a
partir de la notificación del acto administrativo de inicio de la actuación.
Las actuaciones de comprobación se darán por concluidas con la
regularización efectuada dentro del plazo conferido, o en su defecto, con la
emisión de la resolución administrativa en la que se conoció la disconformidad
del obligado tributario.
Contra la regularización no cabe recurso alguno y el obligado tributario
únicamente podrá objetarla por manifiesto error de hecho, a tenor de los
alcances del inciso a) del artículo 127 del Reglamento de Procedimiento Tributario.
Contra la resolución administrativa, el obligado tributario puede
interponer los recursos establecidos en los artículos 145 y 146 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
Si el obligado tributario está de acuerdo con lo dictado en la resolución
administrativa o la que resuelve el recurso de revocatoria, debe hacer el
ingreso respectivo dentro de los treinta días hábiles siguientes a la
notificación de tales actos.
Ficha articulo
Artículo 11.-Comunicación a Promotora de Comercio Exterior (Procomer).
En relación con los beneficiarios del Régimen de Zona Franca, la Administración
Tributaria Territorial competente o la Dirección de Grandes Contribuyentes
Nacionales remitirá a Procomer copia de la resolución que resuelva tanto la petición
esgrimida por el obligado tributario como el recurso de revocatoria que este
haya planteado, así como del oficio en el que se haya ordenado el archivo de la
gestión planteada por el obligado tributario por incumplimiento del
requerimiento establecido en el artículo 6 de la presente resolución.
Ficha articulo
Artículo 12.-Plazo de prescripción. La emisión del acto administrativo
declaratorio de una exención suspende el plazo de prescripción de la
determinación y el cobro del tributo inicialmente dispensado, los intereses y
recargos concomitantes. En tal sentido, mientras se mantengan los presupuestos
y durante el plazo de otorgamiento de la exención, el plazo de la prescripción
establecido en el artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios
se mantiene suspendido y empezará a correr a partir del conocimiento del hecho
generador por parte de la Administración Tributaria correspondiente o de la
Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, que se entiende se verifica con
la solicitud del obligado tributario, según lo estipula el artículo 47 de la
Ley N° 7293 de cita.
Ficha articulo
Artículo 13.-Acceso a EXONET. La Dirección General de
Tributación, a través de la Dirección de Control Extensivo, solicitará al
Departamento de Gestión de Exenciones de la Dirección General de Hacienda, los
accesos al Sistema EXONET para los funcionarios tributarios que tramiten las
solicitudes que presenten los obligados tributarios.
Ficha articulo
Artículo 14.-Derogatorias. Deróguese la resolución N° DGH-DGT-R-42-2016
de las ocho horas del veintiuno de julio de dos mil dieciséis.
Ficha articulo
Artículo 15.-Vigencia. Rige a partir de su publicación.
Publíquese.
Ficha articulo
Fecha de generación: 13/12/2025 09:54:41
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