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Decreto Ejecutivo :
41282
del
27/06/2018
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Reglamento al artículo 46 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, N° 8488
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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25/09/2018
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Versión de la norma: 1 de 1
del 27/06/2018
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Texto Completo Norma 41282
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Texto Completo acta: 125F8E
N° 41282 -MP
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
En uso de las atribuciones que les confieren los incisos 3) y 18) del
artículo 140 y el artículo 146 de la Constitución Política, los artículos 27 inciso
1) N, 28 inciso 2) acápite b) de la Ley 6227, del 2 de mayo de 1978, Ley
General de la Administración Pública. y artículo 46 de la Ley N° 8488.
del 22 de noviembre de 2005, Ley, Nacional de Emergencias y Prevención de!
Riesgo.
Considerando:
1°- Que La Ley No. 8488 publicada en La Gaceta No. 8 del 11 de enero del
2006 constituye el Sistema Nacional de Gestión de Riesgo, el cual es integrado
por todas las instituciones públicas y cuenta con la participación del
sector privado y de la sociedad civil organizada y cuya articulación se alcanza
con la implementación de una Política Nacional de Gestión de Riesgo mediante la
interacción de instrumentos, programas y recursos que se convierten luego en
actividades ordinarias y extraordinarias. tendientes a evitar la ocurrencia de
los desastres y propiciar la atención de las emergencias en todas sus
fases.
2°- Que la Ley Nacional
de Emergencias y Prevención del Riesgo, publicada en La Gaceta N° 8 del 11 de enero del 2006. establece en su
Artículo 46. - "Todas las instituciones de la Administración Central.
la Administración Pública Descentralizada las empresas públicas, girarán a la
Comisión un tres por ciento (3%) de las ganancias y del superávit
presupuestario acumulado, libre y total, que cada una de ellas reporte, el cual
será depositado en el Fondo Nacional de Emergencias. para el financiamiento del
Sistema Nacional de Gestión del Riesgo. Para aplicar esta disposición, el hecho
generador será la producción de superávit presupuestarios originados durante
todo el período fiscal o las utilidades, según corresponda, generadas en el
período económico respectivo. Este monto
será girado por las instituciones, en los primeros tres meses del
año inmediato siguiente a aquel en que se produjeron el superávit presupuestar/o
o las ganancias y será depositado en el Fondo Nacional de Emergencias. En caso
de que este traslado de fondos no se realice en el plazo indicado en el párrafo
anterior, la Comisión deberá efectuar al
menos tres prevenciones, en sede administrativa, al órgano o ente moroso; para
ello, contará con un plazo de tres meses. Si la negativa a efectuar el pago
persiste, la Comisión planteará, de manera inmediata, la denuncia penal
correspondiente contra del jerarca institucional, por incumplimiento de
deberes.
3°- Que la Lev Nacional
de Emergencias y Prevención del Riesgo N. 8488, en su Artículo 6 constituye el
Sistema Nacional de Gestión del Riesgo entendido como la articulación integral.
organizada, coordinada y armónica de los órganos, las estructuras, las relaciones
funcionales, los métodos, los procedimientos y los recursos de todas las
instituciones del Estado, procurando la participación de todo el sector privado
y la sociedad civil organizada, cavo propósito es la promoción y ejecución de
los lineamientos de política pública que permiten tanto al Estado costarricense
como a los distintos sectores de la actividad nacional, incorporar el concepto
de gestión del riesgo como eje transversal de la planificación y de las
prácticas del desarrollo. Dicho Sistema compone y se desarrolla por medio de
los subsistemas, los cuales se definirán en el Reglamento de esta Ley y
contarán con una instancia de coordinación multi institucional.
4°-Que la debida recaudación del tributo establecido en el artículo 46 de
la Ley, Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo. permite el
aprovisionamiento del Fondo Nacional de Emergencias, necesario para el
financiamiento del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo.
5°-Que el Código de
Normas y Procedimientos Tributarios. Ley N° 4755 contempla disposiciones
aplicables a todos los tributos y las relaciones jurídicas derivadas de ellos,
excepto lo regulado por la legislación especial y por ende son de aplicación
supletoria como en este caso.
6° -Que la Junta
Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de
Emergencias, en Sesión Ordinaria número 10-06-18 de fecha 06 de junio del 2018
aprobó el Reglamento al artículo 46 de la Ley Nacional de Emergencias y
Prevención del Riesgo, ley N° 8488 mediante Acuerdo número 104-06-18.
Por tanto,
Decretan:
REGLAMENTO AL ARTÍCULO 46 DE LA LEY
NACIONAL DE EMERGENCIAS Y PREVENCIÓN DEL RIESGO,
LEY N° 8488
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto. Se establece el presente Reglamento con el objeto
de regular el procedimiento el cálculo, determinación y recaudación del tributo
establecido en el artículo 46 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención
del Riesgo. N° 8488, en adelante Ley N° 8488, publicada en La Gaceta número 8
del 11 de enero del año 2006, así como la aplicación de las normas del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios en los trámites y procedimientos
requeridos cumplir con el objeto señalado.
En la aplicación de la presente normativa, se busca recaudar las sumas
correspondientes al tres por ciento de las ganancias y del superávit
presupuestario acumulado. libre y total que reporten las Instituciones de la
Administración Central, la Administración Pública Descentralizada y las
Empresas Públicas, el cuál será depositado en el Fondo Nacional de Emergencias,
para el financiamiento del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo en
concordancia con la Ley N° 8488.
Ficha articulo
Artículo 2.- Definiciones. Para todos los efectos legales que se deriven
de la aplicación de este reglamento, debe entenderse por:
a. Administración Tributaria: Se entiende por Administración Tributaria el
órgano administrativo encargado de gestionar y fiscalizar los tributos, que en
el caso de aplicación de la Ley, N° 8488, es la Comisión Nacional de
Emergencias.
b. Ganancia o Utilidad: Es el resultado
obtenido del total de ingresos reales percibidos por la venta de bienes y
servicios prestados menos el costo de los mismos y los gastos de operación
incurridos durante el periodo del ejercicio económico para la Administración Pública.
c. Hecho Generador:
El hecho generador de la obligación tributaria es el presupuesto establecido
por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento
de la obligación.
d. Ley N° 8488: Ley
Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo.
e. CNE: Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de
Emergencias
f. CNPT: Código de Normas y Procedimientos Tributarios
g. Obligación Tributaria: La obligación tributaria surge entre el
Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el
hecho generador previsto en el artículo 46 de la Ley N° 8488 de 22 de
noviembre de 2005, Lev Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo y
constituye un vínculo de carácter personal, aunque sus cumplimientos se
asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.
h. Sujeto Activo: Es sujeto activo de la relación jurídica, el ente acreedor del
tributo, y para efectos de la Ley N° 8488 de 22 de noviembre de 2005, Ley
Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo y de este Reglamento, será la
Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.
i. Sujeto Pasivo: Es sujeto pasivo de la relación jurídica la persona
obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de
contribuyente o de responsable y para efectos del presente reglamento todas las
instituciones públicas, de la Administración Central, , Descentralizada y las
Empresas Públicas,.
j. Superávit: Se considerará como superávit el resultado obtenido
de la totalidad de las distintas fuentes de financiamiento incorporadas en los
presupuestos, menos la totalidad de los egresos ejecutados durante el período
del ejercicio presupuestario establecido para la Administración Pública.
k. Superávit específico: Exceso de ingresos ejecutados sobre los gastos
ejecutados al final de un ejercicio presupuestario que por disposiciones
especiales o legales tienen que destinarse a un fin específico.
l. Superávit libre:
Exceso de ingresos ejecutados sobre los gastos ejecutados al final de un ejercicio
presupuestario que son de libre disponibilidad en cuanto al tipo de gastos que puede
financiar y que no se encuentra regulado por disposiciones especiales o legales
específicas.
m. Tributo: Son
tributos las prestaciones en dinero (impuestos,), que la Ley N° 8488 ha establecido,
con el objeto de obtener recursos para el financiamiento del Sistema Nacional
de Gestión del
Riesgo.
Ficha articulo
CAPITULO II
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Artículo 3- Hecho Generador. El hecho generador del tributo establecido en
el artículo 46 de la Ley N° 8488,
consiste en la producción de superávit presupuestarios originados durante todo
el período fiscal o las utilidades, según corresponda. generadas en el período
económico respectivo, por parte de todas las instituciones de la Administración
Central, la Administración Pública Descentralizada y las empresas públicas.
Ficha articulo
Artículo 4.- Obligación Tributaria. La obligación
tributaria dispuesta en el numeral 46 de la Ley N° 8488. surge entre la CNE y
todas las instituciones de la Administración Central, la Administración Pública
Descentralizada y las Empresas Públicas cuando surja el hecho generador, para
lo cual deberán girar a la CNE un tres por ciento (3%) de las ganancias y del
superávit presupuestario acumulado, libre y total, que cada una de ellas
reporte, el cuál será depositado en el Fondo Nacional de Emergencias, para el
financiamiento del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo
Ficha articulo
Artículo 5.- No afectación de la
Obligación Tributaria. La obligación tributaria que aquí se estipula, no se
afecta por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza
del objeto perseguido por las partes, ni por los efectos que los hechos o actos
gravados tengan en otras ramas del Derecho Positivo costarricense; por lo que
deberá ser cancelada según sea establecido por la CNE, en todo momento y
mientras se esté ante una etapa recursiva, por lo que se entiende que no tiene
efecto suspensivo.
Ficha articulo
Artículo 6.-Obligaciones. El sujeto pasivo está obligado al pago del
tributo y al cumplimiento de los deberes formales establecidos en la Ley 'N°
8488 y en el presente Reglamento, así como suministrar la información
solicitada necesaria para la determinación del tributo.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Artículo 7.- Administración Tributaria. Para los efectos del presente
reglamento la CNE en su calidad de Administración Tributaria queda facultada
para verificar el correcto cumplimiento delas obligaciones tributarias por
todos los medios y procedimientos legales. A ese efecto, la CNE queda
autorizada para:
a. Requerir a los sujetos pasivos a declarar su obligación tributaria,
dispuesta en el artículo 46 de la Ley No. 8488, dentro del plazo que al efecto
le señale.
b. Requerir el pago y percibir de los sujetos pasivos el tributo
adeudado a la CNE y, en su caso, el interés respectivo.
c. Cerciorarse de la veracidad del contenido suministrado por los
sujetos pasivos mediante los medios y procedimientos de análisis e
investigación legales que estime convenientes.
d. Organizar y gestionar el cobro administrativo del tributo: llevar un
registro de contribuyentes ocasionales y permanentes en donde se detalle los
montos cancelados y el pendiente de cobro.
e. Poner a disposición de los sujetos pasivos los formularios de
declaración jurada necesarios para la determinación de la obligación
tributaria.
f Interpretar administrativamente las disposiciones legales y
reglamentarias que regulen el tributo establecido en la Lev N° 8488, y para
evacuar consultas en los casos particulares fijando en cada caso la posición de
la CNE, sin perjuicio de la interpretación auténtica que la Constitución
Política le otorga a la Asamblea Legislativa y la de los organismos jurisdiccionales
competentes.
Ficha articulo
Artículo 8.- Declaración del contribuyente y autoliquidación. Los sujetos pasivos
deberán presentar la declaración jurada del tributo en tiempo y proceder con el
pago del tributo. La declaración jurada deberá señalar el monto correcto del
superávit libre o de las utilidades según el caso, los cuales serán la base
imponible. Sobre dicha base se aplicará el cálculo del tributo según la tarifa
fijada por Ley. La presentación de la declaración genera la obligación de pago,
el cual debe darse dentro del plazo establecido.
Ficha articulo
Artículo 9.- Del plazo de presentación de la declaración y pago del
tributo. La declaración y pago del tributo deberá realizarse cada año en el
período comprendido entre el primero de enero y el 31 de marzo de cada año. Si
la fecha de vencimiento corresponde a un día inhábil se trasladará al día hábil
siguiente.
Ficha articulo
Artículo 10.- Determinación de oficio. En el caso que el
sujeto pasivo no presente declaración, la CNE podrá con base en los reportes
que puedan obtenerse del Sistema de información sobre planes y presupuestos
(SIPP) de la Contraloría General de la República o cualquier otra fuente pública
que acredite información de la ejecución presupuestaria de los sujetos pasivos,
determinarla base imponible y la tarifa del impuesto.
La determinación de oficio será notificada al sujeto pasivo mediante comunicación
dirigida a su jerarca institucional. El contribuyente podrá oponer al acto de
determinación de oficio los recursos ordinarios de revocatoria (Artículo 145) y
apelación (Artículo 156) establecidos en el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios. El primero será resuelto por la Dirección Ejecutiva de la Comisión
Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y el segundo
por la Junta Directiva. La interposición del recurso no interrumpirá la
ejecución del acto de cobro ni el cálculo de los eventuales intereses. La
resolución del recurso de apelación agotará la vía administrativa. En caso de
ser acogido el recurso habiéndose ejecutado el pago del tributo se acudirá al procedimiento
de repetición de pago en lo que corresponda.
Ficha articulo
Artículo 11.- Fiscalización. La CNE podrá verificar las declaraciones
presentadas por el sujeto pasivo con la información existente en el Sistema de
información sobre planes y presupuestos (SIPP) de la Contraloría General de la
República o cualquier otra fuente pública que acredite información de la
ejecución presupuestaria. En los casos en que exista diferencia en los datos de
la declaración prevalecerá la información que conste en el Sistema de
información sobre planes y presupuestos, que genera una variación de la
obligación tributaria deberá procederse con el procedimiento de cobro de las
diferencias del tributo dejadas de cancelar.
Con este fin la Dirección Ejecutiva de la CNE deberá emitir una
resolución razonada mediante la cual se determine la suma exigible de tributos
dejados de cancelar, así como el fundamento técnico y legal que respalda la
gestión. El contribuyente podrá oponer contra esta resolución los recursos ordinarios
de revocatoria (Artículo 145) y apelación (Artículo 156) establecidos en
el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. El primero será resuelto por
la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y
Atención de Emergencias y el segundo por la Junta Directiva. La interposición
del recurso no interrumpirá la ejecución del acto de cobro ni el cálculo de los
eventuales intereses. La resolución del recurso de apelación agotará la vía
administrativa. En caso de ser acogido el recurso habiéndose ejecutado el pago
del tributo se acudirá al procedimiento de repetición de pago en lo que
corresponda
Ficha articulo
Artículo 12.- Lugar, fecha y forma de pago: Los sujetos pasivos
deben realizar el pago en la sede principal de la CINE ubicada en la capital de
la República de Costa Rica, en el periodo de pago del tributo
determinado en el artículo 9 del presente reglamento, o en su defecto, podrá
ser pagado a través de las cuentas bancarias de la CNE autorizadas para recibir
los pagos del tributo, para lo cual se comunicará a los sujetos pasivos los
números respectivos, en ambos casos la CNE depositará los montos en el Fondo
Nacional de Emergencias
Ficha articulo
Artículo 13.- Intereses: El pago efectuado fuera de término produce la
obligación de pagar un interés junto con el tributo adeudado. Mediante
resolución, la Administración Tributaria fijará la tasa del interés, la cual
deberá ser equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales
para créditos del sector comercial y, en ningún caso, podrá exceder en más de
diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica.
Los intereses se calcularán a partir del día hábil siguiente a la fecha
en que los tributos debieron pagarse. En los casos en que la resolución
determinativa de la obligación tributaria o la que resuelva los recursos contra
dichas resoluciones se dicte fuera de los plazos establecidos en los artículos
146 y 163 del CNPT, el cómputo de los intereses se suspenderá durante el tiempo
que se haya excedido para la emisión de dichos actos. Cuando el exceso de dicho
plazo se configure por conducta imputable a funcionarios, estos tendrán las
responsabilidades señaladas en la Ley N°6227, Ley General de la Administración
Pública.
Ficha articulo
Artículo 14.- Pagos indebidos: Los sujetos pasivos tienen acción de reclamar
la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de tributos o intereses.
Solo se reconocerán intereses si el pago fue inducido o forzado por la CNE en
su carácter de Administración Tributaria respecto a este impuesto, corriendo el
plazo a partir del día natural siguiente a la fecha del pago efectuado por el
sujeto pasivo, en cuyo caso serán del tipo establecido en el artículo 58 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios de aplicación supletoria para
este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 15.- Plazos: Los plazos legales y reglamentarios se deben contar
de la siguiente manera:
a. Los plazos por años o meses son continuos y terminan el día
equivalente del año o mes respectivo.
b. Los plazos establecidos por días para los sujetos pasivos de la
obligación tributaria, se entienden como días hábiles; salvo que se indique que
se trata de 30 días continuos o en su defecto un mes calendario.
c. . En todos los casos, los términos y plazos que venzan en día inhábil
para la CNE respecto a este impuesto (CNE), se extienden hasta el primer día
hábil siguiente.
d. Los plazos no son prorrogables.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
Artículo 16.- Extinción de la obligación: La obligación
tributaria sólo se extinguirá por los medios ya establecidos en el artículo 35
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, los cuales consisten en
los siguientes:
a. Pago.
b. Compensación.
c. Confusión
d. Prescripción.
La novación se admite únicamente cuando se mejoran las garantías a favor
del sujeto activo, sin demérito de la efectividad en la recaudación.
Ficha articulo
Artículo 17.- Pago: El
pago de los tributos debe ser efectuado por los sujetos pasivos de la relación jurídica.
Los terceros extraños a la obligación tributaria también pueden realizar el
pago en cuyo caso opera la subrogación. figura regulada en el artículo 37 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Ficha articulo
Artículo 18.- Compensación: El sujeto pasivo que tenga a su favor
créditos líquidos y exigibles por concepto del tributo establecido en la Ley N°
8488 y sus accesorios podrá solicitar que se le compensen con deudas
tributarias de igual naturaleza y sus accesorios, determinadas por él y no pagadas,
o con determinaciones de oficio, referentes a períodos no prescritos, siempre
que sean administrados por el mismo órgano administrativo. Asimismo, la CNE en
su calidad de Administración Tributaria quedará facultada para realizar la
compensación de oficio.
Ficha articulo
Artículo 19.- Confusión: Hay extinción por confusión cuando el sujeto activo
de la obligación tributaria, como consecuencia de la trasmisión de los bienes o
derechos afectos al tributo, quede colocado en la situación del deudor.
Ficha articulo
Artículo 20.- Prescripción: El plazo de prescripción de la obligación
tributaria es de cuatro años. ID El término de prescripción se debe contar
desde el primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que el
tributo debe pagarse. Igual término rige para exigir el pago del tributo y sus intereses.
Vencido este plazo, la Administración Tributaria (CNE) no podrá ejercer las
acciones para determinar la obligación o definir su cobro.
Ficha articulo
Artículo 21.- Interrupción o suspensión de la Prescripción: El curso de la
prescripción se
interrumpe por las
siguientes causas:
a. La notificación del inicio de actuaciones de comprobación del
cumplimiento material de las obligaciones tributarias por parte de la
Administración Tributaria (CNE). Se entenderá no producida la interrupción del
curso de la prescripción, si las actuaciones no se inician en el plazo máximo
de un mes, contado a partir de la fecha de notificación o si, una vez iniciadas,
se suspenden por más de dos meses..
b. La determinación del tributo efectuada por el sujeto pasivo.
c. . El reconocimiento expreso de la obligación, por parte del deudor.
d. El pedido de aplazamientos y fraccionamientos de pago.
e. La notificación de los actos administrativos o jurisdiccionales
tendentes a ejecutar el cobro de la deuda.
f. La interposición de toda petición o reclamo, en los términos
dispuestos en el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios
de aplicación supletoria en este reglamento.
g. Interrumpida la prescripción no se considera el tiempo transcurrido
con anterioridad y el término comienza a computarse de nuevo a partir del 1 de
enero del año calendario siguiente a aquel en el que se produjo la
interrupción.
h. El cómputo de la prescripción para determinar la obligación
tributaria se suspende por la interposición de la denuncia penal señalada en el
artículo 46 de la Lev N° 8488, hasta que dicho proceso se dé por terminado.
En los casos de interposición de recursos contra resoluciones de la
Administración Tributaria (CNE) se interrumpe la prescripción y el nuevo
término se computa desde el primero de enero siguiente al año calendario en que
la respectiva resolución quede firme.
Ficha articulo
Artículo 22- Domicilio para recepción de notificaciones del Sujeto
Pasivo o Contribuyente. El domicilio de la entidad, institución o empresa
lo será donde se centralice su gestión administrativa y se ubique el
Jerarca que ostenta la representación legal. Una vez notificado al representante
legal de la entidad, institución o empresa, es su obligación comunicar
cualquier cambio de domicilio por cualquier medio válido de
comunicación.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.
Artículo 23.- Pago efectuado fuera de término. Sin necesidad de
actuación alguna de la Administración Tributaria (CNE). el pago efectuado fuera
de término, produce la obligación a cargo del sujeto pasivo, de pagar junto
con el tributo adeudado, un interés sobre el saldo adeudado,
transcurrido desde la fecha en que debió pagarse el impuesto hasta el
día en que se cancele efectivamente el tributo.
La tasa de interés será la que haya fijado la Administración Tributaria
en los términos que estipula el artículo 57 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios. Para el cobro de intereses se aplicarán las reglas
del artículo 13 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 24.- Incumplimiento de pago del tributo. En caso de
incumplimiento del pago del tributo y de conformidad con lo que establece el
artículo 46 de la Ley, N° 8488, en caso de que este traslado de fondos
no se realice en el plazo indicado en el artículo 9 del presente
reglamento, la Comisión deberá efectuar al menos tres prevenciones, en sede
administrativa, al órgano o ente moroso; para ello, contará con un plazo de
tres meses. Si la negativa a efectuar el pago persiste, la CNE
planteará. de manera inmediata, la denuncia penal correspondiente contra
del jerarca institucional, por incumplimiento de deberes.
Ficha articulo
Artículo 25.-Gestión de cobro frente a incumplimientos. Independiente de las
acciones ordenadas en el artículo 46 de la ley N° 8488, la CNE deberá gestionar
el cobro de los tributos adeudados por los sujetos pasivos en su totalidad.
Realizadas las tres prevenciones señaladas en el artículo anterior, la
Unidad a cargo de la recaudación del tributo emitirá una certificación
de los montos adeudados con el fin de que se presente el trámite de cobro judicial.
Ficha articulo
Artículo 26.- Vigencia.
Rige a partir de su
publicación en el Diario Oficial
Dado en la Presidencia de la República. San José, a los veintisiete días
del mes de junio del año dos mil dieciocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/11/2025 02:08:00
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