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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41282 >> Fecha 27/06/2018 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 41282
Reglamento al artículo 46 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, N° 8488
Texto Completo acta: 125F8E

41282 -MP



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA



En uso de las atribuciones que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 y el artículo 146 de la Constitución Política, los artículos 27 inciso 1) N, 28 inciso 2) acápite b) de la Ley 6227, del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública. y artículo 46 de la Ley N° 8488. del 22 de noviembre de 2005, Ley, Nacional de Emergencias y Prevención de! Riesgo.



Considerando:



1°- Que La Ley No. 8488 publicada en La Gaceta No. 8 del 11 de enero del 2006 constituye el Sistema Nacional de Gestión de Riesgo, el cual es integrado por todas las instituciones públicas y cuenta con la participación del sector privado y de la sociedad civil organizada y cuya articulación se alcanza con la implementación de una Política Nacional de Gestión de Riesgo mediante la interacción de instrumentos, programas y recursos que se convierten luego en actividades ordinarias y extraordinarias. tendientes a evitar la ocurrencia de los desastres y propiciar la atención de las emergencias en todas sus fases.



2°- Que la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, publicada en La Gaceta   8 del 11 de enero del 2006. establece en su Artículo 46. - "Todas las instituciones de la Administración Central. la Administración Pública Descentralizada las empresas públicas, girarán a la Comisión un tres por ciento (3%) de las ganancias y del superávit presupuestario acumulado, libre y total, que cada una de ellas reporte, el cual será depositado en el Fondo Nacional de Emergencias. para el financiamiento del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo. Para aplicar esta disposición, el hecho generador será la producción de superávit presupuestarios originados durante todo el período fiscal o las utilidades, según corresponda, generadas en el período económico respectivo. Este monto será girado por las instituciones, en los primeros tres meses del año inmediato siguiente a aquel en que se produjeron el superávit presupuestar/o o las ganancias y será depositado en el Fondo Nacional de Emergencias. En caso de que este traslado de fondos no se realice en el plazo indicado en el párrafo anterior, la Comisión deberá efectuar  al menos tres prevenciones, en sede administrativa, al órgano o ente moroso; para ello, contará con un plazo de tres meses. Si la negativa a efectuar el pago persiste, la Comisión planteará, de manera inmediata, la denuncia penal correspondiente contra del jerarca institucional, por incumplimiento de deberes.



3°- Que la Lev Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo N. 8488, en su Artículo 6 constituye el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo entendido como la articulación integral. organizada, coordinada y armónica de los órganos, las estructuras, las relaciones funcionales, los métodos, los procedimientos y los recursos de todas las instituciones del Estado, procurando la participación de todo el sector privado y la sociedad civil organizada, cavo propósito es la promoción y ejecución de los lineamientos de política pública que permiten tanto al Estado costarricense como a los distintos sectores de la actividad nacional, incorporar el concepto de gestión del riesgo como eje transversal de la planificación y de las prácticas del desarrollo. Dicho Sistema compone y se desarrolla por medio de los subsistemas, los cuales se definirán en el Reglamento de esta Ley y contarán con una instancia de coordinación multi institucional.



4°-Que la debida recaudación del tributo establecido en el artículo 46 de la Ley, Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo. permite el aprovisionamiento del Fondo Nacional de Emergencias, necesario para el financiamiento del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo.



5°-Que el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Ley N° 4755 contempla disposiciones aplicables a todos los tributos y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, excepto lo regulado por la legislación especial y por ende son de aplicación supletoria como en este caso.



6° -Que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, en Sesión Ordinaria número 10-06-18 de fecha 06 de junio del 2018 aprobó el Reglamento al artículo 46 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, ley N° 8488 mediante Acuerdo número 104-06-18.



Por tanto,



Decretan:



REGLAMENTO AL ARTÍCULO 46 DE LA LEY



NACIONAL DE EMERGENCIAS Y PREVENCIÓN DEL RIESGO,



LEY N° 8488



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1.- Objeto. Se establece el presente Reglamento con el objeto de regular el procedimiento el cálculo, determinación y recaudación del tributo establecido en el artículo 46 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo. N° 8488, en adelante Ley N° 8488, publicada en La Gaceta número 8 del 11 de enero del año 2006, así como la aplicación de las normas del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en los trámites y procedimientos requeridos cumplir con el objeto señalado.



En la aplicación de la presente normativa, se busca recaudar las sumas correspondientes al tres por ciento de las ganancias y del superávit presupuestario acumulado. libre y total que reporten las Instituciones de la Administración Central, la Administración Pública Descentralizada y las Empresas Públicas, el cuál será depositado en el Fondo Nacional de Emergencias, para el financiamiento del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo en concordancia con la Ley N° 8488.




Ficha articulo



Artículo 2.- Definiciones. Para todos los efectos legales que se deriven de la aplicación de este reglamento, debe entenderse por:



a. Administración Tributaria: Se entiende por Administración Tributaria el órgano administrativo encargado de gestionar y fiscalizar los tributos, que en el caso de aplicación de la Ley, N° 8488, es la Comisión Nacional de Emergencias.



b. Ganancia o Utilidad: Es el resultado obtenido del total de ingresos reales percibidos por la venta de bienes y servicios prestados menos el costo de los mismos y los gastos de operación incurridos durante el periodo del ejercicio económico para la Administración Pública.



c. Hecho Generador: El hecho generador de la obligación tributaria es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación.



d. Ley N° 8488: Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo.



e. CNE: Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias



f. CNPT: Código de Normas y Procedimientos Tributarios



g. Obligación Tributaria: La obligación tributaria surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el hecho generador previsto en el artículo 46 de la Ley N° 8488 de 22 de noviembre de 2005, Lev Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo y constituye un vínculo de carácter personal, aunque sus cumplimientos se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.



h. Sujeto Activo: Es sujeto activo de la relación jurídica, el ente acreedor del tributo, y para efectos de la Ley N° 8488 de 22 de noviembre de 2005, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo y de este Reglamento, será la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.



i. Sujeto Pasivo: Es sujeto pasivo de la relación jurídica la persona obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable y para efectos del presente reglamento todas las instituciones públicas, de la Administración Central, , Descentralizada y las Empresas Públicas,.



j. Superávit: Se considerará como superávit el resultado obtenido de la totalidad de las distintas fuentes de financiamiento incorporadas en los presupuestos, menos la totalidad de los egresos ejecutados durante el período del ejercicio presupuestario establecido para la Administración Pública.



k. Superávit específico: Exceso de ingresos ejecutados sobre los gastos ejecutados al final de un ejercicio presupuestario que por disposiciones especiales o legales tienen que destinarse a un fin específico.



l. Superávit libre: Exceso de ingresos ejecutados sobre los gastos ejecutados al final de un ejercicio presupuestario que son de libre disponibilidad en cuanto al tipo de gastos que puede financiar y que no se encuentra regulado por disposiciones especiales o legales específicas.



m. Tributo: Son tributos las prestaciones en dinero (impuestos,), que la Ley N° 8488 ha establecido, con el objeto de obtener recursos para el financiamiento del Sistema Nacional



de Gestión del Riesgo.




 




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CAPITULO II



OBLIGACIÓN TRIBUTARIA



Artículo 3- Hecho Generador. El hecho generador del tributo establecido en el artículo 46 de la Ley 8488, consiste en la producción de superávit presupuestarios originados durante todo el período fiscal o las utilidades, según corresponda. generadas en el período económico respectivo, por parte de todas las instituciones de la Administración Central, la Administración Pública Descentralizada y las empresas públicas.




 




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Artículo 4.- Obligación Tributaria. La obligación tributaria dispuesta en el numeral 46 de la Ley N° 8488. surge entre la CNE y todas las instituciones de la Administración Central, la Administración Pública Descentralizada y las Empresas Públicas cuando surja el hecho generador, para lo cual deberán girar a la CNE un tres por ciento (3%) de las ganancias y del superávit presupuestario acumulado, libre y total, que cada una de ellas reporte, el cuál será depositado en el Fondo Nacional de Emergencias, para el financiamiento del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo




 




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Artículo 5.- No afectación de la Obligación Tributaria. La obligación tributaria que aquí se estipula, no se afecta por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido por las partes, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas del Derecho Positivo costarricense; por lo que deberá ser cancelada según sea establecido por la CNE, en todo momento y mientras se esté ante una etapa recursiva, por lo que se entiende que no tiene efecto suspensivo.




 




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Artículo 6.-Obligaciones. El sujeto pasivo está obligado al pago del tributo y al cumplimiento de los deberes formales establecidos en la Ley 'N° 8488 y en el presente Reglamento, así como suministrar la información solicitada necesaria para la determinación del tributo.




 




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CAPÍTULO III



DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA



Artículo 7.- Administración Tributaria. Para los efectos del presente reglamento la CNE en su calidad de Administración Tributaria queda facultada para verificar el correcto cumplimiento delas obligaciones tributarias por todos los medios y procedimientos legales. A ese efecto, la CNE queda autorizada para:



a. Requerir a los sujetos pasivos a declarar su obligación tributaria, dispuesta en el artículo 46 de la Ley No. 8488, dentro del plazo que al efecto le señale.



b. Requerir el pago y percibir de los sujetos pasivos el tributo adeudado a la CNE y, en su caso, el interés respectivo.



c. Cerciorarse de la veracidad del contenido suministrado por los sujetos pasivos mediante los medios y procedimientos de análisis e investigación legales que estime convenientes.



d. Organizar y gestionar el cobro administrativo del tributo: llevar un registro de contribuyentes ocasionales y permanentes en donde se detalle los montos cancelados y el pendiente de cobro.



e. Poner a disposición de los sujetos pasivos los formularios de declaración jurada necesarios para la determinación de la obligación tributaria.



f Interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias que regulen el tributo establecido en la Lev N° 8488, y para evacuar consultas en los casos particulares fijando en cada caso la posición de la CNE, sin perjuicio de la interpretación auténtica que la Constitución Política le otorga a la Asamblea Legislativa y la de los organismos jurisdiccionales competentes.




 




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Artículo 8.- Declaración del contribuyente y autoliquidación. Los sujetos pasivos deberán presentar la declaración jurada del tributo en tiempo y proceder con el pago del tributo. La declaración jurada deberá señalar el monto correcto del superávit libre o de las utilidades según el caso, los cuales serán la base imponible. Sobre dicha base se aplicará el cálculo del tributo según la tarifa fijada por Ley. La presentación de la declaración genera la obligación de pago, el cual debe darse dentro del plazo establecido.




 




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Artículo 9.- Del plazo de presentación de la declaración y pago del tributo. La declaración y pago del tributo deberá realizarse cada año en el período comprendido entre el primero de enero y el 31 de marzo de cada año. Si la fecha de vencimiento corresponde a un día inhábil se trasladará al día hábil siguiente.




 




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Artículo 10.- Determinación de oficio. En el caso que el sujeto pasivo no presente declaración, la CNE podrá con base en los reportes que puedan obtenerse del Sistema de información sobre planes y presupuestos (SIPP) de la Contraloría General de la República o cualquier otra fuente pública que acredite información de la ejecución presupuestaria de los sujetos pasivos, determinarla base imponible y la tarifa del impuesto.



La determinación de oficio será notificada al sujeto pasivo mediante comunicación dirigida a su jerarca institucional. El contribuyente podrá oponer al acto de determinación de oficio los recursos ordinarios de revocatoria (Artículo 145) y apelación (Artículo 156) establecidos en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. El primero será resuelto por la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y el segundo por la Junta Directiva. La interposición del recurso no interrumpirá la ejecución del acto de cobro ni el cálculo de los eventuales intereses. La resolución del recurso de apelación agotará la vía administrativa. En caso de ser acogido el recurso habiéndose ejecutado el pago del tributo se acudirá al procedimiento de repetición de pago en lo que corresponda.




 




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Artículo 11.- Fiscalización. La CNE podrá verificar las declaraciones presentadas por el sujeto pasivo con la información existente en el Sistema de información sobre planes y presupuestos (SIPP) de la Contraloría General de la República o cualquier otra fuente pública que acredite información de la ejecución presupuestaria. En los casos en que exista diferencia en los datos de la declaración prevalecerá la información que conste en el Sistema de información sobre planes y presupuestos, que genera una variación de la obligación tributaria deberá procederse con el procedimiento de cobro de las diferencias del tributo dejadas de cancelar.



Con este fin la Dirección Ejecutiva de la CNE deberá emitir una resolución razonada mediante la cual se determine la suma exigible de tributos dejados de cancelar, así como el fundamento técnico y legal que respalda la gestión. El contribuyente podrá oponer contra esta resolución los recursos ordinarios de revocatoria (Artículo 145) y apelación (Artículo 156) establecidos en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. El primero será resuelto por la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y el segundo por la Junta Directiva. La interposición del recurso no interrumpirá la ejecución del acto de cobro ni el cálculo de los eventuales intereses. La resolución del recurso de apelación agotará la vía administrativa. En caso de ser acogido el recurso habiéndose ejecutado el pago del tributo se acudirá al procedimiento de repetición de pago en lo que corresponda




 




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Artículo 12.- Lugar, fecha y forma de pago: Los sujetos pasivos deben realizar el pago en la sede principal de la CINE ubicada en la capital de la República de Costa Rica, en el periodo de pago del tributo determinado en el artículo 9 del presente reglamento, o en su defecto, podrá ser pagado a través de las cuentas bancarias de la CNE autorizadas para recibir los pagos del tributo, para lo cual se comunicará a los sujetos pasivos los números respectivos, en ambos casos la CNE depositará los montos en el Fondo Nacional de Emergencias




 




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Artículo 13.- Intereses: El pago efectuado fuera de término produce la obligación de pagar un interés junto con el tributo adeudado. Mediante resolución, la Administración Tributaria fijará la tasa del interés, la cual deberá ser equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial y, en ningún caso, podrá exceder en más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica.



Los intereses se calcularán a partir del día hábil siguiente a la fecha en que los tributos debieron pagarse. En los casos en que la resolución determinativa de la obligación tributaria o la que resuelva los recursos contra dichas resoluciones se dicte fuera de los plazos establecidos en los artículos 146 y 163 del CNPT, el cómputo de los intereses se suspenderá durante el tiempo que se haya excedido para la emisión de dichos actos. Cuando el exceso de dicho plazo se configure por conducta imputable a funcionarios, estos tendrán las responsabilidades señaladas en la Ley N°6227, Ley General de la Administración Pública.




 




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Artículo 14.- Pagos indebidos: Los sujetos pasivos tienen acción de reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de tributos o intereses. Solo se reconocerán intereses si el pago fue inducido o forzado por la CNE en su carácter de Administración Tributaria respecto a este impuesto, corriendo el plazo a partir del día natural siguiente a la fecha del pago efectuado por el sujeto pasivo, en cuyo caso serán del tipo establecido en el artículo 58 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios de aplicación supletoria para este reglamento.




 




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Artículo 15.- Plazos: Los plazos legales y reglamentarios se deben contar de la siguiente manera:



a. Los plazos por años o meses son continuos y terminan el día equivalente del año o mes respectivo.



b. Los plazos establecidos por días para los sujetos pasivos de la obligación tributaria, se entienden como días hábiles; salvo que se indique que se trata de 30 días continuos o en su defecto un mes calendario.



c. . En todos los casos, los términos y plazos que venzan en día inhábil para la CNE respecto a este impuesto (CNE), se extienden hasta el primer día hábil siguiente.



d. Los plazos no son prorrogables.




 




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CAPÍTULO IV



EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN



Artículo 16.- Extinción de la obligación: La obligación tributaria sólo se extinguirá por los medios ya establecidos en el artículo 35 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, los cuales consisten en los siguientes:



a. Pago.



b. Compensación.



c. Confusión



d. Prescripción.



La novación se admite únicamente cuando se mejoran las garantías a favor del sujeto activo, sin demérito de la efectividad en la recaudación.




 




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Artículo 17.- Pago: El pago de los tributos debe ser efectuado por los sujetos pasivos de la relación jurídica. Los terceros extraños a la obligación tributaria también pueden realizar el pago en cuyo caso opera la subrogación. figura regulada en el artículo 37 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.




 




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Artículo 18.- Compensación: El sujeto pasivo que tenga a su favor créditos líquidos y exigibles por concepto del tributo establecido en la Ley 8488 y sus accesorios podrá solicitar que se le compensen con deudas tributarias de igual naturaleza y sus accesorios, determinadas por él y no pagadas, o con determinaciones de oficio, referentes a períodos no prescritos, siempre que sean administrados por el mismo órgano administrativo. Asimismo, la CNE en su calidad de Administración Tributaria quedará facultada para realizar la compensación de oficio.




 




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Artículo 19.- Confusión: Hay extinción por confusión cuando el sujeto activo de la obligación tributaria, como consecuencia de la trasmisión de los bienes o derechos afectos al tributo, quede colocado en la situación del deudor.




 




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Artículo 20.- Prescripción: El plazo de prescripción de la obligación tributaria es de cuatro años. ID El término de prescripción se debe contar desde el primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que el tributo debe pagarse. Igual término rige para exigir el pago del tributo y sus intereses. Vencido este plazo, la Administración Tributaria (CNE) no podrá ejercer las acciones para determinar la obligación o definir su cobro.




 




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Artículo 21.- Interrupción o suspensión de la Prescripción: El curso de la prescripción se



interrumpe por las siguientes causas:



a. La notificación del inicio de actuaciones de comprobación del cumplimiento material de las obligaciones tributarias por parte de la Administración Tributaria (CNE). Se entenderá no producida la interrupción del curso de la prescripción, si las actuaciones no se inician en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de notificación o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de dos meses..



b. La determinación del tributo efectuada por el sujeto pasivo.



c. . El reconocimiento expreso de la obligación, por parte del deudor.



d. El pedido de aplazamientos y fraccionamientos de pago.



e. La notificación de los actos administrativos o jurisdiccionales tendentes a ejecutar el cobro de la deuda.



f. La interposición de toda petición o reclamo, en los términos dispuestos en el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios de aplicación supletoria en este reglamento.



g. Interrumpida la prescripción no se considera el tiempo transcurrido con anterioridad y el término comienza a computarse de nuevo a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se produjo la interrupción.



h. El cómputo de la prescripción para determinar la obligación tributaria se suspende por la interposición de la denuncia penal señalada en el artículo 46 de la Lev N° 8488, hasta que dicho proceso se dé por terminado.



En los casos de interposición de recursos contra resoluciones de la Administración Tributaria (CNE) se interrumpe la prescripción y el nuevo término se computa desde el primero de enero siguiente al año calendario en que la respectiva resolución quede firme.




 




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Artículo 22- Domicilio para recepción de notificaciones del Sujeto Pasivo o Contribuyente. El domicilio de la entidad, institución o empresa lo será donde se centralice su gestión administrativa y se ubique el Jerarca que ostenta la representación legal. Una vez notificado al representante legal de la entidad, institución o empresa, es su obligación comunicar cualquier cambio de domicilio por cualquier medio válido de comunicación.




 




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CAPÍTULO V



DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.



Artículo 23.- Pago efectuado fuera de término. Sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria (CNE). el pago efectuado fuera de término, produce la obligación a cargo del sujeto pasivo, de pagar junto con el tributo adeudado, un interés sobre el saldo adeudado, transcurrido desde la fecha en que debió pagarse el impuesto hasta el día en que se cancele efectivamente el tributo.



La tasa de interés será la que haya fijado la Administración Tributaria en los términos que estipula el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Para el cobro de intereses se aplicarán las reglas del artículo 13 del presente reglamento.




 




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Artículo 24.- Incumplimiento de pago del tributo. En caso de incumplimiento del pago del tributo y de conformidad con lo que establece el artículo 46 de la Ley, N° 8488, en caso de que este traslado de fondos no se realice en el plazo indicado en el artículo 9 del presente reglamento, la Comisión deberá efectuar al menos tres prevenciones, en sede administrativa, al órgano o ente moroso; para ello, contará con un plazo de tres meses. Si la negativa a efectuar el pago persiste, la CNE planteará. de manera inmediata, la denuncia penal correspondiente contra del jerarca institucional, por incumplimiento de deberes.




 




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Artículo 25.-Gestión de cobro frente a incumplimientos. Independiente de las acciones ordenadas en el artículo 46 de la ley N° 8488, la CNE deberá gestionar el cobro de los tributos adeudados por los sujetos pasivos en su totalidad. Realizadas las tres prevenciones señaladas en el artículo anterior, la Unidad a cargo de la recaudación del tributo emitirá una certificación de los montos adeudados con el fin de que se presente el trámite de cobro judicial.




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Artículo 26.- Vigencia.



Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial



Dado en la Presidencia de la República. San José, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil dieciocho.




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Fecha de generación: 18/11/2025 02:08:00
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