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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41263 >> Fecha 16/07/2018 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 41263
Reforma Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas
Texto Completo acta: 125696

N° 41263-COMEX-H



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR



Y LA MINISTRA DE HACIENDA



Con fundamento en el artículo 140, incisos 3), 18) y 20) de la Constitución Política; los artículos 25, inciso 1), 27, párrafo 1 y 28, párrafo 2, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 2º, incisos g), h) e i) y 8º, inciso b) de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y Creación de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996, Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990; los artículos 5, 6, 50, 175 y 176 de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20 de octubre de 1995, y los artículos 474 siguientes y concordantes del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Ejecutivo N° 25270 del 14 de junio de 1996; y



Considerando:



I. Que es prioritario mejorar la competitividad del país y fortalecer el clima de inversión, lo cual puede lograrse mediante la definición de reglas claras, coherentes y simples, así como con la implementación de controles inteligentes; en contraste con situaciones ambiguas, donde se multiplican y superponen competencias y requisitos que no agregan valor significativo e implican costos directos e indirectos que restan eficiencia a las operaciones de las empresas, reduciendo en definitiva su capacidad de operación y producción. Todo lo anterior en observancia y respeto de los principios contemplados en los numerales 15 y 16 de la Ley General de Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas y la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley Nº 8220 del 4 de marzo de 2002 y sus reformas y dentro de los límites que imponen la eficiencia, razonabilidad, proporcionalidad y el mismo ordenamiento jurídico.



II. Que en concordancia con la Organización Mundial del Comercio y el Centro de Comercio Internacional, junto con la definición de reglas y procedimientos transparentes, accesibles y previsibles en materia de facilitación del comercio, resulta esencial fomentar las condiciones para que operen en el país proveedores de servicios que permitan el traslado de las mercancías a su destino final de forma rápida y eficiente.



III. Que existe un interés nacional para que Costa Rica se desarrolle como un centro logístico regional, con el objetivo final de contribuir en la creación de las oportunidades de empleo para los costarricenses, generar un mayor incremento de la inversión nacional y extranjera, así como para fomentar la diversificación de los sectores económicos.



IV. Que el desarrollo de la actividad logística representa un potencial de progreso importante para las empresas locales, lo cual mejora las cadenas de valor y notablemente la competitividad del país.



V. Que la ubicación geográfica, la apertura comercial, las condiciones políticas y socioeconómicas de Costa Rica, constituyen elementos importantes de competitividad para consolidar y posicionar al país como un referente en el ámbito internacional.



VI. Que en el ámbito de comercio exterior y en especial, para la atracción de inversión extranjera directa, el Régimen de Zonas Francas es un instrumento esencial para competir por la atracción de la inversión extranjera, dado que ofrece una serie de beneficios e incentivos fiscales que incide en las empresas a la hora de decidir si se instalan y operan en el país.



VII. Que la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994, en su artículo 3 establece que: "los trámites y los requisitos de control y regulación de las actividades económicas no deben impedir, entorpecer ni distorsionar las transacciones en el mercado interno ni internacional. La Administración Pública debe revisar, analizar y eliminar, cuando corresponda, esos trámites para proteger el ejercicio de la libertad de empresa y garantizar la defensa de la productividad...".



VIII. Que según el artículo 5 de la Ley General de Aduanas, el régimen jurídico aduanero debe interpretarse de forma que garantice el mejor desarrollo del comercio exterior de la República, en armonía con la realidad socioeconómica imperante al interpretarse la norma y los otros intereses públicos, a los fines de este ordenamiento.



IX. Que el inciso b) del artículo 6 de la Ley General de Aduanas dispone que dentro de los fines del Régimen Aduanero se encuentran el facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior.



X. Que el inciso e) del artículo 9 de la Ley General de Aduanas dispone el deber del Servicio Nacional de Aduanas de actualizar los procedimientos aduaneros e impulsar las modificaciones de las normas para adaptarlas a los requerimientos del comercio internacional, así como a los cambios técnicos y tecnológicos.



XI. Que el artículo 4 de la Ley N° 7830 del 22 de setiembre de 1998 establece que, "el Ministerio de Hacienda, mediante reglamento dictado conjuntamente con el Ministerio de Comercio Exterior, podrá eximir de determinados trámites propios de los regímenes definitivos y temporales de importación y exportación, a las empresas que operen bajo el Régimen de Zonas Francas, considerando las particularidades de este Régimen, con el fin de adecuar las operaciones de las zonas francas a las necesidades de los usuarios del servicio."



XII. Que el artículo 22 de la Ley General de Aduanas estipula que el control aduanero es parte del ejercicio de las facultades de fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.



XIII. Que en el Régimen de Zona Franca, el acto de otorgamiento que realiza el Poder Ejecutivo al amparo del artículo 17 de la Ley del Régimen de Zona franca, es el que determina cuáles son las actividades que pueden realizar las empresas a fin de determinar los incentivos que le corresponden según su clasificación. Al respecto, la Procuraduría General de la República, mediante el dictamen jurídico N° 321 de 06 de setiembre del 2005, ha señalado que "entre las actividades que realicen las empresas acogidas al Régimen de Zona Franca y la categoría en que se ubique de acuerdo al artículo 17 debe existir conexión, ello trae como consecuencia, que una empresa clasificada en una determinada categoría no pueda realizar actividades propias de otra categoría, sino que tampoco puede extender los incentivos fiscales que le corresponden de acuerdo a la ley a aquellas actividades no comprendidas en el acto de clasificación.".



XIV. Que, en virtud de lo anterior, las empresas que operan bajo el Régimen de Zonas Francas sólo están autorizadas para realizar las actividades previstas por ley y asignadas en el Acuerdo Ejecutivo de Otorgamiento y relacionadas con las categorías previstas en el artículo 17 de la Ley del Régimen de Zona Franca. Por lo tanto, las empresas beneficiarias que operan en el régimen como empresas de servicios de logística integral, sólo pueden efectuar las actividades que tienen como propósito la prestación de servicios de logística integral de planificación, control y manejo de inventarios, selección, empaque, embalaje, fraccionamiento, facturación, etiquetado, desempaque, división, clasificación, reempaque, reembalaje, remarcación, agrupamiento y distribución de mercancías, sin que esta última actividad implique la simple operación de transporte a terceros. Tales actividades estarán autorizadas siempre y cuando no transformen la naturaleza de las mercancías y que no consistan en su simple almacenamiento y/o custodia. El detalle de las actividades deberá contemplarse en el Acuerdo Ejecutivo de otorgamiento del régimen.



XV. Que en acatamiento del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se publicó la presente propuesta de reforma al Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, en las páginas web del Ministerio de Hacienda, la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica y el Ministerio de Comercio Exterior, sitios web http://www.procomer.com; http://www.hacienda.go.cr y http://www.comex.go.cr; la consulta pública se informó por medio de los avisos publicados en el Alcance N° 274 del Diario Oficial La Gaceta N° 216 del día 15 de noviembre de 2017 y el Diario Oficial La Gaceta N° 68 del día 19 de abril de 2018, lo anterior, antes de su dictado y entrada en vigencia, a efectos que las entidades representativas de carácter general, corporativo o de intereses difusos tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran oponer sus observaciones, en el plazo de diez días hábiles siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta.



XVI. Que, con la publicación indicada en el considerando anterior, se cumple con lo dispuesto en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley Nº 8220 del 4 de marzo del 2002, referente a la exigencia de publicar en el Diario Oficial La Gaceta todo trámite o requisito que sea exigible para los administrados.



XVII. Que mediante informes DMR-DAR-INF-170-17 y DMR-INFO-078-18, emitidos por la Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica, dicha Dirección concluyó que, desde la perspectiva de mejora regulatoria, las presentes reformas al Reglamento a la Ley del Régimen de Zonas Francas, cumplen con lo dispuesto en la Ley N° 8220 y su reglamento.



XVIII. Que en virtud de las consideraciones anteriores y con el fin de facilitar el desarrollo de las actividades logísticas en el país, resulta necesario adecuar las disposiciones del Reglamento a la Ley del Régimen de Zonas Francas, en especial las que integran el Capítulo XXIII, para que de esa forma se cumpla con el interés nacional de reactivar la economía y la generación de empleo, así como para contribuir con el crecimiento del flujo de intercambio comercial en el país.



Por tanto,



DECRETAN:



REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 4, 127, 127 BIS, 127 TER, 127 QUATER, 127



QUINQUIES, 127 SEXIES, 128, 129, 130, 130 BIS, 130 TER Y 130 QUATER DEL



REGLAMENTO A LA LEY DE RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS; ASÍ COMO LA



ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 99 BIS, 99 TER, 99 QUATER, 102 BIS, 128 BIS, 128



TER, 128 QUATER, 129 BIS, 129 TER, 129 QUATER, 130 QUINQUIES Y 130 SEXIES



ARTÍCULO 1.- Modifíquese el artículo 4 del Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, publicado en el Alcance N° 35 al Diario Oficial La Gaceta N° 181 del 19 de setiembre de 2008 para que se adicione, según el orden alfabético, las definiciones que se indican a continuación:



"Faltante de bulto: menor cantidad de bultos que la cantidad indicada en el manifiesto de carga respectivo."



"SEL: empresas beneficiarias del Régimen de Zonas Francas bajo la categoría prevista en el inciso c) del artículo 17 de la Ley N° 7210, cuya actividad autorizada consiste en la prestación de servicios de logística integral."



"Sobrante de bulto: mayor cantidad de bultos que la cantidad indicada en el manifiesto de carga respectivo."




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.- Modifíquense los artículos 127, 127 bis, 127 ter, 127 quater, 127 quinquies, 127 sexies, 128, 129, 130, 130 bis, 130 ter y 130 quater del Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, publicado en el Alcance N° 35 al Diario Oficial La Gaceta N° 181 del 19 de setiembre de 2008, para que en adelante sus disposiciones se lean de la manera siguiente:



CAPÍTULO XXIII



Empresas de Servicios de Logística



Artículo 127.- Actividades y operaciones relativas a servicios de logística. Las empresas que cumplan con lo establecido para optar por el régimen, podrán realizar actividades con el propósito de prestar servicios de logística integral que se indican a continuación:



a) Planificación, control y manejo de inventarios.



b) Selección, empaque, embalaje, fraccionamiento, facturación, etiquetado, desempaque, división, clasificación, reempaque, reembalaje, remarcación, agrupamiento y distribución de mercancías.



c) Otras actividades similares.



Las actividades anteriores estarán autorizadas siempre y cuando no transformen la naturaleza de las mercancías y que no consistan en su simple almacenamiento y/o custodia. El detalle de las actividades deberá contemplarse en el Acuerdo Ejecutivo de otorgamiento del régimen.



Artículo 127 bis. - Requisitos para las instalaciones de las empresas de servicios de logística. Las empresas beneficiarias que presten servicios de logística deberán contar con instalaciones adecuadas para el desarrollo de sus actividades.



Las instalaciones, ubicadas dentro o fuera de parque, deberán cumplir con los requisitos que se indican a continuación:



a) Delimitación del área total destinada a la actividad dentro del régimen.



b) Área para realizar operaciones de recepción, almacenamiento, estiba, inspección, despacho de mercancías.



c) Espacio reservado para el reconocimiento físico de las mercancías.



d) Área exclusiva y delimitada que permita distinguir las mercancías ingresadas al régimen de zonas francas de aquellas mercancías nacionalizadas o nacionales. Las empresas podrán definir el tamaño de dicha área y la movilidad de ésta dentro de sus instalaciones, de acuerdo con sus necesidades operativas.



e) Área exclusiva y delimitada que cumpla con las regulaciones en materia sanitaria y de seguridad para mercancías peligrosas para la salud humana, animal o vegetal y el medio ambiente.



f) Área u oficina equipada para uso de la autoridad aduanera y/o tributaria, que permita conexión con el sistema de información aduanera y que tenga las condiciones adecuadas para permitir la revisión y fiscalización que sea necesaria.



g) Sistema de seguridad para custodia y vigilancia de ingreso y salida de personas, vehículos y de mercancías, incluyendo un sistema de cámaras de video.



h) Cumplir con las condiciones de seguridad y las demás normas técnicas de construcción.



Para efectos del otorgamiento de la condición de auxiliar de la función pública aduanera, la empresa beneficiaria, ubicada dentro o fuera de parque, deberá cumplir con los requisitos indicados que serán verificados previamente por la Aduana de Control.Igualmente, serán objeto de inspección tratándose de habilitaciones o deshabilitaciones de áreas, sea que las instalaciones se encuentren dentro o fuera de parque



Artículo 127 ter. - Obligaciones de las empresas de servicios de logística. Además de las establecidas en la Ley y en el presente reglamento, las empresas SEL tendrán las siguientes obligaciones:



a) Mantener y enviar, a la autoridad aduanera competente, los registros de los inventarios al momento del ingreso de las mercancías, el almacenamiento, retiro, abandono u objeto de otros movimientos, según los formatos, medios y condiciones que establezcan la Dirección y la Administración Tributaria, mediante resolución de alcance general debidamente publicada.



b) Mantener a disposición de la autoridad aduanera y tributaria, los medios de control de ingreso, permanencia y salida de mercancías.



c) Responder por el pago de los tributos producto de las obligaciones tributarias y aduaneras, por las mercancías que no se encuentren y hayan sido declaradas como ingresadas.



d) De constatarse faltantes en los inventarios de las mercancías nacionales o nacionalizadas, quien asume la responsabilidad es la empresa SEL que ingresó las mercancías a la zona franca, salvo caso fortuito, fuerza mayor o destrucción de las mercancías, debidamente comprobado.



De existir estos faltantes, la empresa de servicios de logística que custodia tales mercancías es la llamada a demostrar con documentos fehacientes, a qué obedece tal faltante, pues a ella es a quien le compete establecer y llevar los controles necesarios y pertinentes para que no existan faltantes, robos o destrucciones; caso contrario, la empresa que ingresó las mercancías a zona franca responde por el pago del impuesto de venta; sin perjuicio de las consecuencias derivadas del faltante de inventarios para la empresa nacional que solicitó el servicio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 3 del Reglamento a la Ley del Impuesto General sobre las Ventas.



Lo anterior sin perjuicio de las posibles sanciones en que pueda incurrir la empresa de zona franca por realizar operaciones de venta en las que no está autorizada, conforme a la ley.



Por su parte, la empresa propietaria de las mercancías, que solicitó el servicio a una empresa SEL, pierde el crédito fiscal que se podría aplicar por el faltante de tales mercancías.



e) Comunicar al jerarca de la aduana de control las posibles causas, dentro del término de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de la ocurrencia de daños, pérdidas u otras circunstancias que afecten las mercancías.



f) Cumplir las disposiciones técnico-administrativas referentes a ubicación, estiba, depósito e identificación de las mercancías bajo su custodia, que al efecto emita la Dirección para este tipo de empresas, mediante resolución de alcance general debidamente publicada.



g) Contar con los medios de seguridad y control de inventarios tecnológicos, que aseguren la efectiva custodia y conservación de las mercancías que deban transmitirse a la aduana, según los requerimientos ordenados por la Dirección.



h) Verificar la validez de la autorización del levante de las mercancías, de conformidad con los medios que la Dirección defina mediante resolución de alcance general debidamente publicada.



Artículo 127 quater. -Representación mediante Empresas de Servicios de Logística. La Declaración Aduanera presentada por una Empresa de Servicios de Logística se presumirá efectuada con el consentimiento del dueño de las mercancías para cualquier destinación de éstas.



Artículo 127 quinquies. - Traslado del conocimiento de embarque. Las empresas SEL que requieran trasladar la titularidad del conocimiento de embarque para las operaciones de importaciones definitivas de mercancías, los internamientos al régimen de zonas francas y de perfeccionamiento activo y reexportaciones, deberán cumplir con las siguientes disposiciones:



I. Cesión de derechos



Cuando el traslado del conocimiento de embarque sea parcial, la empresa SEL debe realizar la cesión de derechos y cumplir con los aspectos siguientes:



a) Información de la cesión de derechos: La cesión de derechos deberá contener la siguiente información:



1) DUA de internamiento de mercancías a la empresa SEL.



2) Fecha de Ingreso a la empresa SEL.



3) Conocimiento de Embarque de cada una de las mercancías con que ingresaron a la SEL.



4) Cantidad de mercancías.



5) Descripción de la (s) mercancía(s)



b) Cesión de varios conocimientos de embarque: en un mismo formato de cesión de derechos, la empresa SEL podrá amparar mercancías internadas en varios conocimientos de embarque, de forma que puedan ser cedidos a un único destinatario.



c) Uso de formato digital: Para la cesión de derechos debe utilizarse el formato digital puesto a disposición de los usuarios en la dirección web http://www.hacienda.go.cr



d) Suscripción de la cesión de derechos: La cesión de derechos debe ser suscrita por el representante legal o el apoderado designado con facultades suficientes para este acto.



e) No autenticación: para efectos del inciso anterior no es necesario que dicha firma esté autenticada, siempre y cuando conste en los registros del Departamento de Estadísticas y Registro de la Dirección de Gestión Técnica de la Dirección General de Aduanas.



f) No pago de especies fiscales: La cesión de derechos estará eximida del pago de especies fiscales.



II. Endoso del conocimiento de embarque



Cuando el traslado del conocimiento de embarque sea total debe realizarse mediante endoso.



El representante legal o el apoderado con facultades suficientes debe endosar dicho conocimiento de embarque, mediante una manifestación expresa del endoso y su firma en el documento.



III. Sobre la documentación asociada a las declaraciones aduaneras



Para efectos de la tramitación de las declaraciones aduaneras en el sistema informático, no es necesario el escaneo y envío de las imágenes de los documentos asociados a la respectiva declaración aduanera.



El declarante deberá tener a disposición de las autoridades aduaneras y/o tributarias la documentación de respaldo correspondiente, cuando sea requerido en el ejercicio de las facultades de control y verificación de las autoridades.



Artículo 127 sexies. - Valor aduanero de las mercancías. Para la determinación del valor en aduanas de las mercancías objeto del servicio logístico, se seguirá lo establecido en los procedimientos de valoración aduanera vigentes al momento de la aceptación de la declaración aduanera respectiva. Además de los elementos referidos en el primer párrafo del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.



Artículo 128.- Reexportaciones de mercancías por parte de empresas de servicios de logística. Para los efectos de la salida al exterior de las mercancías internadas al Régimen por parte de empresas de servicios de logística, se deberán presentar junto con la declaración aduanera de reexportación, los siguientes documentos:



a) Original de la factura comercial de las mercancías, o documento equivalente, según lo establecido en el inciso f) subinciso i del artículo 129 del presente reglamento.



b) Conocimiento de embarque, guía aérea o carta de porte, según corresponda.



c) Lista de empaque.



Artículo 129. -Destino de las mercancías. Las mercancías bajo custodia de una empresa SEL podrán tener los siguientes destinos:



a) Venta local de mercancías elaboradas por una empresa del Régimen de Zonas Francas



Las empresas de Zonas Francas autorizadas para vender mercancías en el mercado local, deben tramitar la declaración aduanera de importación definitiva por venta local a su nombre, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos. De ser procedente le serán aplicables los beneficios arancelarios establecidos en los tratados comerciales internacionales.



b) Importación definitiva



El importador debe tramitar la declaración aduanera de importación definitiva a su nombre, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos.



c) Exportación de mercancías nacionales o nacionalizadas



Para la exportación de mercancías nacionales o nacionalizadas, agrupadas o no, se debe tramitar la declaración aduanera de exportación definitiva, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos.



d) Exportación de mercancías al amparo del Régimen de Zonas Francas



Para la exportación de mercancías al amparo del Régimen de Zonas Francas, agrupadas o no, se deberá tramitar la declaración aduanera de exportación que corresponda, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos.



e) Internamiento de mercancías al amparo de los regímenes de Perfeccionamiento Activo y Zonas Francas:



Para los internamientos de mercancías al amparo de los regímenes de Perfeccionamiento Activo y de Zonas Francas, la empresa beneficiaria deberá tramitar la declaración aduanera de internamiento que corresponda, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos.



f) Reexportación de mercancías



Las empresas SEL podrán realizar la reexportación de las mercancías, agrupadas o no, en los términos definidos en el artículo 128 del presente reglamento. Igualmente podrá realizar la reexportación cualquier otro interesado en los términos definidos en el artículo 178 de la Ley General de Aduanas. En los supuestos indicados se deberá aportar, junto con la declaración aduanera respectiva, los siguientes documentos:



i. Factura comercial cuando se trate de una compraventa o transferencia de dominio. En el caso del inciso f) de este artículo, cuando no exista una compraventa y las mercancías estén consignadas a nombre de la empresa beneficiaria de servicios de logística, puede aportarse un documento equivalente emitido por el remitente, en los términos definidos en el artículo 130 quater del presente reglamento.



ii. Conocimiento de embarque, guía aérea o carta de porte, según corresponda.



iii. Cualquier otro requisito arancelario o no arancelario, contemplado en la legislación especial vigente.



En todos los casos anteriores, si las mercancías cumplen con las normas de origen correspondientes, la empresa beneficiaria podrá aplicar los beneficios arancelarios, de acuerdo con los términos del Tratado de Libre Comercio vigente y cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos por éstos.



La intervención de un agente aduanero será optativa para la realización de las operaciones antes indicadas, con excepción de las importaciones definitivas y los internamientos al Régimen de Perfeccionamiento Activo.



Las mercancías podrán ser despachadas desde las instalaciones de la empresa beneficiaria de servicios de logística.



Artículo 130.- Asociación de inventarios. Toda declaración aduanera que consigne como ubicación inmediata las instalaciones de las empresas SEL, deberá asociarse con un movimiento de inventario en los términos establecidos por la Dirección, mediante resolución de alcance general debidamente publicada.



Artículo 130 bis. - Cálculo del porcentaje por venta de servicios al mercado local. Para efectos del cálculo del porcentaje por ventas de servicios al mercado local que realizan las empresas SEL, al final del período fiscal correspondiente, se tomará como base el valor del servicio de logística facturado a empresas nacionales y a empresas de perfeccionamiento activo entre el valor total de los servicios facturados para el periodo fiscal correspondiente. En ningún caso el valor de las mercancías será considerado para el cálculo del porcentaje de venta local.



Artículo 130 ter. - Movilización de mercancías a otras ubicaciones. Las mercancías internadas a las instalaciones de la empresa SEL podrán ser trasladadas a otras ubicaciones autorizadas de la misma empresa de servicios de logística o a una nueva empresa de servicios de logística, previa autorización de la aduana de control, en cuyo caso deberá tramitarse la declaración aduanera respectiva.



Para el cómputo del plazo de permanencia de las mercancías que son objeto de la prestación del servicio de logística, se tomará como fecha inicial el momento de su ingreso al régimen en las instalaciones de la primera empresa de servicios de logística.



Artículo 130 quater. - Del documento equivalente a la factura comercial. En el caso previsto en los artículos 128 quater y 129 inciso f) subinciso i, referente al supuesto en que no existe una compraventa de las mercancías o transferencia de dominio y éstas son consignadas a nombre de la empresa beneficiaria de servicios de logística, se debe aportar documento equivalente emitido por el remitente, el cual debe detallar la siguiente información:



i. Nombre y domicilio de la empresa SEL. Si hubiere un cambio de destinatario el que adquiriere esa condición deberá declarar en el documento equivalente su nombre y domicilio e indicar que se trata del nuevo destinatario.



ii. Descripción de las mercancías objeto de la transacción, con especificación de su clase, cantidad, precio unitario y total. Debe indicarse si las mercancías son usadas, defectuosas, reconstruidas o reacondicionadas. En caso de omisión este dato puede ser agregado por el interesado o agente aduanero firmando esta anotación.



iii. Tipo de embalaje, las marcas, números, clases y cantidades parciales y total de bultos.



iv. Lugar y fecha de expedición.



Si la factura comercial o documento equivalente no estuviere redactado en español, se deberá adjuntar la traducción correspondiente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 3.- Adiciónese los artículos 99 bis, 99 ter, 99 quater, 102 bis, 128 bis, 128 ter, 128 quater, 129 bis, 129 ter, 129 quater, 130 quinquies y 130 sexies al Reglamento a la Ley de  Régimen de Zonas Francas, Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, publicado en el Alcance N° 35 al Diario Oficial La Gaceta N° 181 del 19 de setiembre de 2008, textos que indicarán lo siguiente:



Artículo 99 bis- Diferencias en la cantidad de unidades contenidas en los bultos declarados. Si con ocasión de una operación posterior al levante de la declaración aduanera respectiva con que se reciben esas mercancías, resultan diferencias en las unidades de las mercancías, y éstas no difieran en su naturaleza, de conformidad con el artículo 89 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA III) y en concordancia con el artículo 90 de Ley General de Aduanas, el declarante deberá presentar, en cualquier momento, ante la Aduana de Control la solicitud de rectificación de manera tal que la cantidad de unidades coincida con la cantidad declarada y continuará con el trámite del régimen aduanero respectivo. La Aduana de Control contará con un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de forma completa, para resolver dicha gestión. El formulario de solicitud de rectificación está a disposición de los usuarios en formato digital en la dirección http://www.hacienda.go.cr, en el apartado de formularios.



Las unidades adicionales detectadas por la empresa beneficiaria podrán ser destinadas a los regímenes u operaciones autorizadas, formarán parte del inventario general y permanecerán al igual que el resto de unidades comerciales internadas al régimen en las instalaciones de la empresa beneficiaria y estarán a su disposición para lo que corresponda.



A efectos de mantener actualizado el control de inventarios, la empresa beneficiaria deberá identificar y registrar las diferencias de unidades comerciales que se detecten durante el proceso de fraccionamiento de los bultos previamente recibidos en sus instalaciones. La empresa beneficiaria deberá registrar electrónicamente esas diferencias mediante un ajuste al inventario en el momento de su detección.



Todo lo anterior, siempre que estas diferencias no afecten las cantidades de bultos declaradas en los conocimientos de embarque.



Artículo 99 ter. - Sobrantes y faltantes de bultos. Si en la descarga de la unidad de transporte se determinan bultos sobrantes o faltantes, debe ajustarse a los lineamientos dispuestos en el artículo 81 de la Ley General de Aduanas y en los artículos 256 al 261 de su Reglamento, así como a las disposiciones previstas en el Manual de Procedimientos Aduaneros de Zonas Francas y las normas que en lo sucesivo regulen esta materia.



Artículo 99 quater. - Emisión de certificaciones de control aduanero. A solicitud de la empresa beneficiaria, la aduana de control deberá emitir, en el plazo máximo de 3 días hábiles, una certificación de control aduanero, en la cual conste que determinada mercancía, estuvo bajo control de la autoridad aduanera y no fue sometida a procesos de transformación sustancial, salvo los expresamente autorizados en el artículo 127 del presente reglamento, para efectos de cumplir con los requisitos establecidos en un Tratado de Libre Comercio u otro tipo de esquema de comercio preferencial.



La autoridad aduanera emitirá los requisitos para la emisión de dichas certificaciones, mediante una resolución de alcance general publicada en el diario oficial La Gaceta.



La condición de originaria de una mercancía situada en una empresa beneficiaria, que procede de un país y que es reexportada a otro país, será determinada por el acuerdo comercial vigente entre los países del Acuerdo Comercial correspondiente.



Artículo 102 bis. - Exportaciones desde otra ubicación. Las empresas beneficiarias que gocen de la categoría prevista en el inciso b) del artículo 17 de la Ley del Régimen de Zonas Francas podrán realizar la exportación a su nombre, desde las instalaciones de la empresa beneficiaria que les vende las mercancías que son objeto de exportación. Para tales efectos, la empresa comercializadora tramitará ante la Aduana de Control las respectivas declaraciones aduaneras de exportación, indicando el nombre y ubicación de la empresa beneficiaria que vende las mercancías destinadas a la exportación y señalando que éstas se exportarán desde dichas instalaciones, adjuntando la factura comercial de exportación emitida por la empresa comercializadora al comprador en el extranjero.



La empresa comercializadora es la responsable de la aplicación de los procedimientos vigentes. La empresa comercializadora deberá comunicarlo a la Aduana de Control, indicando lo siguiente:



(i) Nombre de la empresa beneficiaria comercializadora.



(ii)



(iii) Nombre y ubicación de la empresa beneficiaria que vende las mercancías objeto de exportación.



(iv) Indicación que las mercancías se exportarán desde las instalaciones de la empresa beneficiaria que vende las mercancías objeto de exportación.



En caso que alguna de las beneficiarias realice alguna operación incumpliendo lo estipulado anteriormente, la autoridad aduanera deberá iniciar los procedimientos sancionatorios correspondientes. Adicionalmente, deberá comunicar el incumplimiento a Procomer para lo que corresponda, de acuerdo a sus competencias.



Artículo 128 bis. - Del consignatario de las mercancías. Las mercancías que son objeto del servicio logístico deberán estar consignadas a nombre de la empresa de servicios de logística o a nombre de un tercero predefinido en el conocimiento de embarque para su posterior entrega, dentro o fuera del territorio aduanero nacional.



Artículo 128 ter. - Destinatarios de los servicios de logística. Las empresas SEL pueden brindar sus servicios a:



a) Empresas beneficiarias del Régimen de Zona Franca.



b) Personas físicas o jurídicas domiciliadas fuera del territorio nacional.



c) Empresas de Perfeccionamiento Activo con fines de internamiento a este régimen.



d) Personas físicas o jurídicas no beneficiarias del régimen de zona franca, ubicadas dentro del territorio aduanero nacional, para:



i. Mercancías nacionales o nacionalizadas;



ii. Mercancías extranjeras con fines de reexportación y/o importación definitiva.



En tales casos, las mercancías ingresarán a las instalaciones de la empresa de servicios de logística bajo su responsabilidad.



Artículo 128 quater. - Del internamiento de las mercancías a las SEL. Cuando las mercancías que son objeto de servicios de logística estén consignadas a nombre de la empresa de servicios de logística, el internamiento de las mercancías deberá ampararse a una Declaración Aduanera de Internamiento y debe venir acompañada por los siguientes requisitos:



a) Conocimiento de embarque, guía aérea o carta de porte, según corresponda.



b) Factura comercial cuando se trate de una compraventa, o bien, documento equivalente emitido por el remitente, en los términos definidos en el artículo 129 inciso f), sub inciso i. del presente reglamento.



Si la factura comercial o documento equivalente no estuviera redactada en español, se debe adjuntar la traducción correspondiente.



c) Documentos de flete y de seguros pagados, cuando la condición de entrega de la mercancía no los comprenda y no vengan declarados en el respectivo título de transporte.



d) Cualquier otro requisito arancelario o no arancelario, contemplado en la legislación especial vigente.



Cuando la empresa SEL requiera entregar las mercancías ingresadas al Régimen a otra empresa beneficiaria del Régimen de Zonas Francas, Perfeccionamiento Activo, o empresas nacionales, éstas deberán tramitar la declaración aduanera correspondiente, siguiendo al efecto el procedimiento aduanero establecido.



Asimismo, cuando en el conocimiento de embarque se indique que las mercancías estén destinadas a un tercero predefinido, diferente a la empresa de servicios de logística, no se requerirá la Declaración Aduanera de Internamiento a la Empresa de Servicios de Logística. En tal caso, la empresa deberá registrar en sus inventarios las mercancías objeto del servicio logístico en espera de su posterior destinación a alguno de los regímenes aduaneros permitidos.



Artículo 129 bis. - Importaciones definitivas de mercancías internadas por parte de empresas de servicios de logística. Cuando la empresa SEL requiera entregar las mercancías internadas a una persona física o jurídica no beneficiaria del Régimen, esta última deberá tramitar la declaración aduanera de importación definitiva, siguiendo al efecto el procedimiento aduanero establecido, previa observancia de los requisitos no arancelarios aplicables para dicha mercancía, así como los rubros correspondientes al flete y seguro. De ser procedente les serán aplicables los beneficios arancelarios establecidos en tratados comerciales internacionales.



Las importaciones definitivas de mercancías provenientes de zonas francas, desde una empresa SEL, no serán consideradas ventas locales para la empresa que presta el servicio de logística. Lo que se computa para el cálculo del porcentaje de venta local autorizado a dicha empresa es el costo del servicio prestado.



La empresa no podrá mantener en sus instalaciones, mercancías sobre las cuales se ha autorizado el levante, más allá de tres días hábiles a partir de esa autorización. Después de ese plazo las mercancías deberán ser retiradas por el importador o ser trasladadas a un Almacén General de Depósito.



Artículo 129 ter. - Plazo de permanencia de las mercancías. La permanencia de las mercancías ingresadas que serán objeto de la prestación del servicio de logística no puede ser mayor a tres años, contado a partir de la aceptación de la declaración aduanera.



Vencido dicho plazo sin que se haya procedido con una destinación diferente a la contemplada en el presente capítulo deberá proceder con el pago de la obligación tributaria aduanera dentro de los ocho días hábiles siguientes al vencimiento del plazo indicado. De no efectuar dicho pago, se entenderá que no existe interés sobre dicha mercancía, procediendo lo dispuesto en el párrafo final del inciso f) del artículo 56 de la Ley General de Aduanas.



En caso que opere el abandono en los términos indicados, las mercancías permanecerán en las instalaciones de la empresa logística, quien será la responsable por su custodia ante una eventual pérdida o destrucción, hasta tanto sea retirada por el adjudicatario.



Artículo 129 quater. - Inventario de mercancías. La empresa beneficiaria deberá mantener un registro electrónico de inventarios de mercancías internadas, depositadas, retiradas, abandonadas u objeto de otros movimientos, según los formatos y las condiciones que establezca la Dirección, mediante resolución de alcance general debidamente publicada.



El control de inventarios electrónico debe separar aquellas mercancías que no han pagado tributos, de las mercancías nacionales o nacionalizadas. Igual separación deberá mantenerse en el inventario físico que la empresa de servicios de logística tenga al efecto.



Artículo 130 quinquies. Sobre la factura comercial por los servicios prestados. Es obligación de la empresa de servicios de logística, emitir la factura comercial por el valor del servicio logístico prestado, cumpliendo con los requisitos e información establecidos en la normativa tributaria.



Artículo 130 sexies. Control de ingreso y salida de mercancías nacionales o nacionalizadas para las empresas de servicios de logística. Las empresas SEL podrán prestar sus servicios a empresas ubicadas en el mercado nacional, según el porcentaje establecido en el artículo 22 de la Ley del Régimen de Zonas Francas. Las mercancías nacionales o nacionalizadas que ingresen a las áreas habilitadas en las zonas francas deben cumplir con los siguientes requisitos:



I. Documento de recepción de mercancías



Para el ingreso de las mercancías nacionales o nacionalizadas provenientes del territorio aduanero nacional, con el objeto de someterlas a la prestación de los servicios de logística, se utilizará un documento de recepción de mercancías; siempre y cuando no exista una transferencia de dominio de las mercancías; caso contrario, el respaldo será una factura comercial.



La Dirección, en conjunto con la DGT, definirá un único formato de documento de recepción de mercancías, que deberá ser usado tanto por la empresa SEL como por la empresa nacional que solicitó el servicio.



II. Registro de mercancías nacionales o nacionalizadas ingresadas a las SEL



Las empresas SEL deben llevar un registro electrónico con el detalle del inventario de las mercancías que ingresaron, según se define a continuación:



a) Las mercancías se registrarán por separado, por tipo de mercancía y cliente; independientemente que las mercancías ingresen a nombre de la empresa SEL o no.



Es obligación de la empresa contar con el respaldo documental y/o electrónico respectivo, el cual debe estar a disposición de las autoridades aduaneras y tributarias, cuando así lo soliciten.



b) Si las mercancías van a ser objeto de transferencia de dominio, deben ser acompañadas de la factura comercial que demuestre la transferencia.



c) Nombre de la persona física o jurídica, número de identificación y dirección exacta tanto de la empresa que brinda el servicio como de quien lo recibe.



d) Cantidad de bultos.



e) Descripción de las mercancías, especificación de su clase, cantidad, precio unitario y total. Debe indicarse si las mercancías son usadas, defectuosas, reconstruidas o reacondicionadas.



f) Origen de las mercancías.



g) Tipo de embalaje, las marcas, números, clases y cantidades parciales y total de bultos.



h) Unidad de medida y cantidad.



i) Descripción del servicio solicitado. Si son varios servicios, debe describirse cada uno de ellos.



La salida de las mercancías nacionales o nacionalizadas, desde las empresas SEL, debe estar respaldada por los siguientes documentos:



a) Factura comercial del servicio prestado, cumpliendo con la normativa tributaria correspondiente.



b) Descripción y valor de cada servicio prestado.



c) Identificación y domicilio de la empresa que presta el servicio y de aquella que lo recibe.



d) Cantidad de bultos.



e) Descripción de las mercancías que salen de zona franca, con especificación de su clase, cantidad, precio unitario y total. Debe indicarse si las mercancías son usadas, defectuosas, reconstruidas o reacondicionadas.



f) Tipo de embalaje, las marcas, números, clases y cantidades parciales y total de bultos.



g) Unidad de medida y cantidad.



III. Control de inventarios



La empresa beneficiaria llevará un registro de inventarios electrónico de las mercancías nacionales o nacionalizadas ingresadas y retiradas del Régimen, el cual debe estar a disposición de las autoridades tributarias cuando le sea requerido.



IV. Conservación de la documentación



Las empresas SEL y las empresas nacionales deben resguardar la documentación electrónica, citada en este artículo, durante los plazos establecidos en las normas tributarias y/o aduaneras.



V. Aplicación de los controles al resto de empresas de servicios



Para el resto de empresas de servicios, el ingreso y la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas al territorio aduanero primario debe realizarse mediante el control de inventarios electrónicos establecido en el presente artículo, en cuanto sea pertinente y sin detrimento de lo establecido en el capítulo XV del presente reglamento.




Ficha articulo



TRANSITORIO ÚNICO. A partir de la entrada en vigencia de la presente reforma, el Ministerio de Hacienda deberá actualizar los procedimientos aduaneros y el sistema informático a las disposiciones aquí reformadas, para lo cual contará con un plazo máximo de un año.



Durante ese período, para garantizar la operatividad de las empresas, éstas se regirán con fundamento en los procedimientos autorizados por la Dirección y para las empresas que no tienen procedimiento deberán llevar los controles de inventarios. En ambos casos, las empresas deben mantener dichos controles a disposición de las autoridades aduaneras y tributarias, en el tanto se actualicen los procedimientos aduaneros y el sistema informático.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 4.- Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República, en la ciudad de San José, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil dieciocho.




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Fecha de generación: 11/11/2025 16:22:33
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