SERVICIO NACIONAL
DE ADUANAS
(Esta norma se
dejó sin efecto mediante resolución N° RES-DGA-397-2019 del 29 de octubre del
2019)
DIRECTRIZ DGA-003-2018
San José, 05 de julio de 2018
Señores
Directores, Gerentes y Subgerentes
Jefes de Departamento
Funcionarios Aduaneros
Auxiliares de la Función Pública Aduanera
Importadores de vehículos usados
Sistema Nacional de Aduanas
Asunto: Lineamientos para la aplicación del artículo 5 de la Ley de Tránsito.
Estimados Señores:
La Dirección General de Aduanas, a efecto de fortalecer el control
aduanero, emite la directriz denominada: "Lineamientos para la aplicación
del artículo 5 de la Ley de Tránsito", con fundamento en las potestades
otorgadas en los artículos 4, 6, y 7 del Segundo Protocolo de Modificación al
Código Aduanero Uniforme Centroamericano, Ley N° 8360 del 24 de junio de 2003
(CAUCA III); los artículos 6, 9, 11, 86, 88 y 93 de la Ley General de Aduanas
Ley No 7557 del 20 de Octubre de 1995, sus reformas y modificaciones; artículo
6 de su Reglamento; los artículos 2, 3 y 5 y transitorio XIX de la Ley de
Tránsito por Vías Públicas y Terrestres y Seguridad Vial, Nº 9078 del 4 de
octubre del 2012, sus reformas y modificaciones; y la Opinión Técnica emitida
por la Asesoría Técnica de Fiscalización del Consejo de Seguridad Vial
(COSEVI), mediante oficio ATFV-114-2013 de fecha 26 de febrero de 2013, el cual
a su vez fue remitido a esta Dirección General de Aduanas mediante oficio
DE-2013-0838 (2) del 28 de febrero de 2013.
I.-Motivación
Como parte importante de la labor de la Dirección General de Aduanas,
está la dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras previstas
en la Ley General de Aduanas y demás disposiciones.
Con la finalidad de aclarar los supuestos de prohibición en la
importación de vehículos usados que se regulan en el artículo 5 de la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Nº 9078 del 4 de
octubre del 2012, (en adelante Ley de Tránsito), se emite la presente
directriz.
II.-Objetivo
Recordar las disposiciones de la Ley de Tránsito e instruir a los
funcionarios aduaneros, auxiliares de la función pública aduanera, importadores
e informar al público en general, sobre los lineamientos relacionados con la
prohibición de importar para inscripción, vehículos usados con pérdida total y
otros supuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la
citada Ley.
III.-Alcance
Esta directriz es de acatamiento obligatorio para todos los funcionarios
aduaneros, auxiliares de la función pública aduanera e importadores que
participan en el proceso de importación de vehículos usados.
IV.-Fundamento Legal
La presente Directriz encuentra fundamento legal en: Segundo Protocolo
de Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, Ley Nº 8360 del 24
de junio de 2003 (CAUCA III), artículos 4, 6, 52, 58 y 59. Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial Nº 9078, publicada en el Alcance Nº
165 del Diario Oficial La Gaceta Nº 207 de fecha 26 de octubre del 2012,
artículos 2, 5, 23, 38 y el transitorio XIX.
Ley Nº 7557 del 20 de octubre de 1995, publicada en La Gaceta Nº
212 del 08 de noviembre de 1995 y sus reformas, "Ley General de Aduanas"
artículos 6, 9, 11, 52, 53, 59, 86, 88 y 93.
Decreto Nº 25270-H del 14 de junio de 1996, publicado en el Alcance N°
37 a La Gaceta Nº 123 del 28 de junio de 1996, "Reglamento a la Ley
General de Aduanas" y sus reformas, artículos 6 y 7.
Manual de Procedimientos Aduaneros, oficializado mediante resolución Nº
RES-DGA-203-2005 del 22 de junio de 2005, publicada en el alcance N° 23 a La
Gaceta N° 143 del 26 de Julio de 2005, sus reformas y modificaciones.
Opinión Técnica ATFV-114-2013 de fecha 26 de febrero de 2013 emitida por
el Consejo de Seguridad Vial (en
adelante COSEVI), sobre los distintos tipos de títulos de propiedad de
vehículos usados.
Circular CIR-DN-29-2014 de fecha 31 de octubre de 2014, que consiste en
un recordatorio sobre la aplicación del artículo 5 de la Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley N° 9078 y las características de
la declaración jurada.
RES-DGA-018-2013 del 25 de enero de 2013, referente a la declaración
jurada protocolizada, el título de propiedad del vehículo, y la declaración de
la cantidad de kilómetros o millas recorridas en los DUAs
de importación de vehículos.
RES-DGA-188-2013 del 18 de julio de 2013, mediante la que se modifica la
RES-DGA-018-2013 anteriormente mencionada.
RES-DGA-321-2014 del 11 de noviembre de 2014, mediante la que se deja
sin efecto la directriz DIRDGT-0003-2013 y se instruye para aplicar la Circular
CIR-DN-029-2014.
CIR-DGA-DGT-019-2016 del 19 de mayo de 2016 sobre la declaración del
kilometraje en los DUAs de importación.
Comunicado Nº DGA-DGT-016-2016 del 3 de agosto de 2016, en el que se
hace referencia a la conversión de millas a kilómetros en los DUAs de importación de vehículos.
Sentencia del Tribunal Aduanero Nacional número 047-2014 de las trece
horas con cuarenta y cinco minutos del 14 de febrero de 2014.
Sentencia del Tribunal Aduanero Nacional número 140- 2014 de las nueve
horas con veinticinco minutos del 30 de abril de 2014.
V.-Vigencia
Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
LINEAMIENTOS PARA
LA APLICACIÓN DEL
ARTÍCULO 5 DE LA
LEY DE TRÁNSITO
El artículo 5 de la Ley de Tránsito tiene como uno de sus principales
propósitos prohibir la importación para inscripción de vehículos que ingresan
al país, previendo la detección de situaciones acontecidas en los países de
procedencia, que vayan en perjuicio de la seguridad vial o jurídica. Con el
objetivo de evitar la importación de vehículos que incumplan lo dispuesto en el
citado artículo de la Ley de Tránsito, se recuerdan las disposiciones y se
emiten a continuación los siguientes lineamientos.
A. De la presentación del título de propiedad y la declaración jurada
protocolizada
Todo vehículo usado sujeto al proceso de importación definitiva para su
posterior inscripción, deberá presentar además de los documentos obligatorios
ya establecidos en la normativa aduanera vigente, los siguientes, conforme a
los requerimientos del artículo 5 de la Ley de Tránsito:
1. El título de propiedad original o documento que, de conformidad con
la legislación del mercado de procedencia de un vehículo usado, acredite la
inscripción o registro de la propiedad.
En caso de imposibilitarse la presentación de alguno de los documentos
señalados en el párrafo anterior, debe presentar documentación que incluya lo
indicado en los apartados que se señalan a continuación de manera conjunta o separada:
a) Documento emitido por una autoridad competente en el que se indique
el nombre del documento que emite el país de origen del vehículo para demostrar
la titularidad del mismo.
b) Documento que identifique el vehículo y todas sus características (VIN,
número de motor, año modelo, chasis, etc) en el que
se acredite la propiedad del vehículo, mismo que deberá ser expedido por la
autoridad competente en el país de procedencia, así como la condición y estado
del mismo.
En los casos a y b anteriores, se hace la advertencia que toda
documentación aportada debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 294 de la
Ley General de la Administración Pública o en su defecto se debe cumplir con la
Ley Nº 8923 referente a la "Aprobación de la Adhesión a la Convención para la
eliminación del requisito de Legalización para los documentos Públicos
extranjeros" (Apostilla), salvo lo dispuesto por la Autoridad Aduanera en el
caso de la importación de vehículos usados por parte de los Cuerpos
Diplomáticos y Organismos Internacionales al amparo de la Convención de Viena
sobre Relaciones Diplomáticas, Ley N° 3394 del 24/09/1964.
2. La declaración jurada protocolizada, siempre debe señalar
expresamente conforme con las exigencias del artículo 5 de la Ley de Tránsito,
que el vehículo usado:
a) No ha sido declarado pérdida total en el país de procedencia.
b) No presenta uniones estructurales del chasis no autorizadas.
c) Que el número de identificación, VIN o chasis no ha sido manipulado.
d) Que no ha sido sacado de circulación en el país de exportación.
e) Que el volante no se encuentra al lado derecho.
f) La cantidad de kilómetros o millas recorridas.
Corresponde al funcionario aduanero encargado, constatar el cumplimiento
de lo señalado en la circular Nº CIRDN-29-2014 del 31 de octubre de 2014, en
relación a las características que debe contener la declaración jurada
protocolizada y su impresión en un papel de seguridad.
Todos los documentos deben ser presentados sin borrones, tachaduras o
cualquier otra característica que haga dudar de su autenticidad.
B. De la verificación de la condición de pérdida total
Se considera que un vehículo presenta la condición de pérdida total, si
en el título de propiedad o documento que de conformidad con la legislación del
mercado de procedencia que acredite la inscripción o registro de la propiedad
aportado, se indican las siguientes leyendas, esto sin perjuicio de otras
condiciones establecidas por COSEVI mediante criterio u opinión técnica, que
expresen la condición de pérdida total del vehículo:
El funcionario de la aduana de control se debe limitar a verificar si se
ha dado o no la declaratoria en el país de exportación de pérdida total del
vehículo, condición que se refleja en el título de propiedad o en el documento
que acredite la inscripción o registro de la propiedad del vehículo.
En razón de lo anterior y ante la detección de alguno de esos supuestos
en los documentos que respaldan la importación del vehículo, no procederá el
levante por contrariar lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de repetida
cita, lo cual dejará constando así en el sistema informático y consecuentemente
no procederá el levante de la mercancía.
En caso de duda en el proceso de revisión documental y/o reconocimiento
físico por parte del funcionario de la aduana, sobre la condición real de
aquellos vehículos del tipo "salvage", o de vehículos
que no tengan ninguna anotación en el título de propiedad (limpio), o de
cualquier otro que se pretenda importar al país, la aduana podrá solicitar
información o bien documentación adicional del vehículo, lo anterior a efecto
de que se aclare o especifique la condición real del mismo y así constatar la
prohibición de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Tránsito.
El fundamento legal para efectuar la acción citada en el párrafo
anterior es el artículo 93 de la Ley General de Aduanas, el cual establece que
durante la verificación inmediata podrá ordenarse cualquier otra medida
necesaria para verificar la exactitud y veracidad de lo declarado por el
declarante y por el agente aduanero, si ha intervenido ese auxiliar.
C. De las uniones estructurales del chasis
no autorizadas.
La prohibición contenida en el literal b)
del artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres y Seguridad
Vial, Nº 9078 del 4 de octubre del 2012, respecto a prohibir la nacionalización
para inscripción de vehículos con uniones estructurales del chasis no
autorizadas, se refiere a aspectos estructurales propios de un vehículo,
concretamente a uniones en la estructura del chasis, entendiendo por chasis la
estructura interna que sostiene y aporta rigidez y forma a un vehículo,
distinto de la carrocería.
Para determinar que un vehículo tiene o no
uniones estructurales del chasis no autorizadas, el funcionario de la Aduana
debe revisar que el número de identificación, VIN o Chasis sea el mismo en
todas las áreas o partes del vehículo que contengan o muestren dicho número.
Para tal efecto el número de identificación, VIN o chasis en la flotilla
vehicular de Costa Rica, suele ubicarse en las áreas o partes del vehículo que
se citan en el apartado "D. De la manipulación en el número de
identificación, VIN o Chasis" de la presente Directriz. En caso de que el
funcionario de la Aduana determine que no hay coincidencia en dicho número en
una o más de sus partes, se considerará para todos los efectos que se está en
presencia de una unión estructural del chasis no autorizada, y por ende de la
prohibición contenida en el inciso b) del artículo 5 de la Ley de Tránsito, por
lo que no procederá a autorizar el levante del vehículo, de lo cual dejará
constancia en el sistema informático.
En caso de duda en el proceso de revisión
documental y/o reconocimiento físico por parte del funcionario de la aduana,
sobre la condición real del vehículo respecto a que presenta uniones
estructurales del chasis no autorizadas, podrá solicitar al declarante
información o bien documentación adicional del vehículo, a efecto de que se
aclare o especifique la condición real del mismo y así constatar si se está o
no ante la prohibición contenida en el inciso b) del artículo 5 de la Ley de
Tránsito.
Lo anterior, sin perjuicio de lo que el
respectivo Centro de Inspección Técnica Vehicular (CIVE) determine con
posterioridad al levante de la mercancía.
(Así reformado el punto
c) anterior mediante directriz N° DGA-001-2019 del 17 de enero del 2019)
D. De la manipulación en el número de identificación, VIN o Chasis
Se considera que ha habido manipulación en el número de identificación,
VIN o chasis, si dicho número ha sido modificado o es diferente al indicado en
el título de propiedad o documento que acredite la propiedad del vehículo.
El funcionario de la aduana debe revisar el número de identificación,
VIN o chasis mediante una verificación visual al vehículo y compararlo con el
indicado en el título de propiedad original o el documento que de conformidad
con el país de origen y su legislación acredite la inscripción y registro de la
propiedad, y establecer si ha sido objeto de manipulación. Para tal efecto el
número de identificación, VIN o chasis en la flotilla vehicular de Costa Rica,
suele ubicarse en las siguientes áreas o partes del vehículo:
. Pared de Fuego (también llamada pared de corta fuegos, se encuentra
entre los pasajeros y el compartimiento del motor de todos los vehículos,
separa al motor de la cabina).
. Larguero (izquierdo o derecho)
. Pilares de las puertas.
. Paral de las puertas.
. Piso del vehículo.
. Barra delantera o trasera del chasis.
. Estribo (vehículos con chasis).
. Porta rueda de repuesto.
. Pipa del marco (motocicletas).
. Guantera (algunos vehículos de carga pesada).
. Tablero de control (dash).
En caso de que el funcionario de la aduana determine que hubo una
manipulación en el número de identificación, VIN o chasis, lo dejará constando
así en el sistema informático y por consiguiente no otorgará el levante.
E. De la ubicación del volante de conducción
Es prohibida la importación para la inscripción de un vehículo que
presente el volante a la derecha de conformidad con el literal e) del artículo
5 de la Ley de Tránsito.
Corresponde al funcionario de la aduana solo corroborar la ubicación del
volante, por lo que es una labor de mera constatación.
En caso de determinarse un vehículo con volante a la derecha la
Autoridad Aduanera lo dejará constando así en el sistema informático y por
consiguiente no otorgará el levante.
F. Del kilometraje o millaje
El funcionario de la aduana de control deberá verificar en la
declaración jurada protocolizada que conste el kilometraje o millaje y que esta información sea coincidente con lo
declarado en el DUA, según lo exige la Ley de Tránsito.
Ahora bien, en caso de que el título de propiedad presentado señale una
determinada cantidad de millas o kilómetros recorridos por el vehículo, y tanto
la declaración jurada como el odómetro señalen otra cantidad, la cual resulta
inferior a la señalada en el título de propiedad, es posible que se haya dado
una alteración del odómetro del vehículo y por ende una manipulación.
Ante dicha situación el funcionario de la aduana puede solicitar al
declarante que se justifique la diferencia mediante los respectivos elementos
probatorios y se efectúen los cambios o correcciones que en derecho
correspondan.
En caso de que no se justifique la diferencia o que la misma no
satisfaga a la Autoridad Aduanera por carecer de motivación suficiente, se
dejará constando así en el sistema informático y por consiguiente no se
procederá a dar el levante.
Adicionalmente a las disposiciones anteriormente mencionadas, tómese en
consideración lo siguiente:
1. El importador de vehículos usados que
infrinja lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley de Tránsito estará sujeto a la
multa estipulada en el párrafo final de dicho artículo.
Para tal efecto el funcionario aduanero que
verifique dicha situación deberá comunicarlo oficialmente a sus jefaturas y a
la Gerencia de la Aduana. Esta última comunicará a su vez a las autoridades
judiciales competentes, el delito que corresponda por la supuesta falsedad de
la información contenida en la declaración jurada aportada y remitirá los autos
al Consejo de Seguridad Vial (COSEVI) para que inicien el procedimiento
correspondiente para aplicar la sanción establecida en el último párrafo del
artículo 5 de la Ley de Tránsito.
(Así reformado el punto 1)
anterior mediante directriz N° 001-2019 del 17 de enero del 2019)
2. En caso de que el título de propiedad venga en un idioma que
imposibilite al funcionario de la aduana de control determinar que el vehículo
se encuentra bajo los supuestos del artículo 5 de la Ley de Tránsito, se podrá
proceder de conformidad al artículo 294 de la Ley General de Administración
Pública, que establece que todo documento si estuviere expedido fuera de Costa
Rica, deberá legalizarse, y si estuviere redactado en idioma extranjero deberá
acompañarse su traducción, la cual podrá ser hecha por la parte.
3 Los vehículos que incumplan lo dispuesto en el artículo Nº 5 de la ley
de Tránsito, podrán ser reexportados por su titular en el plazo que establece
la Ley General de Aduanas o en su defecto, declararse en abandono tácito y/o
voluntario, lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el artículo 55 de la
Ley General de Aduanas.
4 Hasta tanto no se defina la destinación de los vehículos caídos en
abandono que incumplan con las disposiciones del artículo 5 de la Ley de
Tránsito, los mismos deberán permanecer bajo control de la Autoridad Aduanera.
5. Para disponer de una revisión
independiente y efectiva de los antecedentes de un vehículo, la Autoridad
Aduanera podrá realizar consultas en páginas web o bases de datos
especializadas, tanto nacionales como extranjeras que demuestren la condición
del vehículo.
En ese sentido, se habilita a los
funcionarios destacados en las Aduanas que realizan controles inmediatos de
vehículos, para que efectúen las consultas correspondientes sobre los
antecedentes de los mismos.
(Así reformado el punto 5)
anterior mediante directriz N° 001-2019 del 17 de enero del 2019)
6. En vista de la dinámica del mercado
automotriz y de seguros a nivel nacional e internacional, las anotaciones o
leyendas varían con cierta frecuencia, por lo que cada vez que por parte de las
Aduanas se detecte una anotación o leyenda distinta a las indicadas en la
presente Directriz, se deberá remitir la misma mediante oficio a la Asesoría
Técnica de Fiscalización del Consejo de Seguridad Vial (COSEVI) con copia a la
Dirección General de Aduanas, a efectos de que sea evaluada y en caso de ser
necesario se incluya en la presente Directriz.
(Así adicionado el punto 6)
anterior mediante directriz N° 001-2019 del 17 de enero del 2019)
7. Las anotaciones en los títulos de
propiedad o documento que de conformidad con la legislación del mercado de
procedencia acredite la inscripción o registro de la propiedad del vehículo,
enumerados en los Cuadros No. 1 y No. 2 de la presente Directriz, son una lista
no taxativa, es decir, el funcionario aduanero y el declarante deben entender
que pueden existir otras anotaciones en los títulos de propiedad indicativas de
que el vehículo se encuentra dentro de las prohibiciones del artículo 5 de la
Ley de Tránsito; en cuyo caso los funcionarios aduaneros deben igualmente
impedir la importación.
(Así adicionado el punto 7) anterior mediante directriz N°
001-2019 del 17 de enero del 2019)
G. De los vehículos sacados de circulación
en su país de exportación.
La prohibición contenida en el literal d)
del artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres y Seguridad
Vial, Nº 9078 del 4 de octubre del 2012, correspondiente a vehículos "sacados
de circulación en su país de exportación", se establece con una declaratoria en
el país de exportación, mediante la que se informa que el mismo no puede
circular por las vías públicas por no cumplir algún requisito previamente
establecido en la legislación de dicho país.
Se considera que un vehículo fue sacado de
circulación, si en el título de propiedad o documento que acredite la
inscripción o registro de la propiedad aportado (conforme la legislación del
mercado de procedencia), se indica alguna de las siguientes leyendas o
anotaciones u otra cita similar que demuestre que el vehículo fue sacado de
circulación, esto sin perjuicio de otras condiciones establecidas por COSEVI
mediante criterio u opinión técnica, que expresen la citada condición:
Cuadro No. 2
|
Solamente para exportación (Export Only)
|
Mercado gris (Gray Market)
|
|
Vehículo con no conformidad no
corregida
(Vehicle Non- Conformity Uncorrected)
|
Recomprado por el
fabricante (Manufacturer Buy Back)
|
|
Defecto
en la seguridad del vehículo
no corregida (Vehicle Safety Defect Uncorrected)
|
|
(Fuente Oficios de la Asesoría Técnica de
Fiscalización del Consejo de Seguridad Vial (COSEVI)
números ATFV-2018-0756 del 06 de diciembre
del 2018, ATFV-2018-0798 del 21 de diciembre del
2018 y ATFV-2019-0021 del 16 de enero del
2019).
En caso de duda en el proceso de revisión
documental y/o reconocimiento físico por parte del funcionario de la aduana, se
podrá solicitar al declarante documento emitido por la autoridad competente del
país de exportación, mediante el que se demuestre que el vehículo no ha sido
sacado de circulación y así constatar que no se encuentra dentro de los
supuestos de prohibición señalados en el literal d) del artículo 5 de la Ley de
Tránsito.
Igualmente el declarante podrá aportar
pruebas adicionales para demostrar que el vehículo no fue sacado de circulación
en su país de exportación, tales como consultas en páginas web o bases de datos
especializadas. Dichas pruebas serán valoradas por parte del funcionario de la
aduana encargado del proceso de revisión documental y/o reconocimiento físico,
quien determinará la procedencia o no de otorgar el levante.
(Así
adicionado el punto g) anterior mediante directriz N° DGA-001-2019 del 17 de
enero del 2019)