DIRECTRIZ Nº 104-MP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Con fundamento en los artículos 25.1, 26 inciso b ), 27.1, 99 y 100 de
la Ley General de la Administración Pública; y,
CONSIDERANDO
I.- Que en un principio,
la ley Nº 8436, denominada Ley de Pesca y Acuicultura, regulaba las categorías
A y B de licencias que autorizaban la pesca de arrastre de camarón, no
obstante, fueron anuladas posteriormente por la Sala Constitucional.
II.- Que en el voto
2013-0 l 0540 del 7 de agosto de 2013 de la Sala Constitucional, dicho Tribunal
indicó que mientras el arte de pesca de camarón por arrastre no contara con
dispositivos eficientes para la disminución de la captura incidental o Bycatch
Reduction Devices que redujeran la captura incidental, la técnica
sería contraria los principios y contenidos comprendidos en el Código
Internacional de Conducta para la Pesca Responsable, adoptado por la
Conferencia de la FAO en octubre de 1995, así como en el Reglamento OSP- 04-11
relativo al Código de Ética para la Pesca y Acuicultura Responsable en los
Estados del Istmo Centroamericano, suscrita en San Salvador el 27 de abril de
2011, vigente a partir del 01 de julio de 2011: "En definitiva,
confrontando las normas impugnadas con los principios expuestos del
derecho internacional y comunitario, se observa una flagrante violación, toda
vez que la pesca del camarón con redes de arrastre en el contexto actual
costarricense, causa serios daños al ecosistema marino, pone en grave
riesgo la existencia y reproducción de especies comerciables y del
propio camarón, y atenta contra la supervivencia del sector pesquero
artesanal socialmente vulnerable. Mientras el arte de pesca de camarón por arrastre
no cuente con dispositivos "eficientes" para la disminución de la
captura incidental(Bycatch Reduction Devices) que significativamente disminuyan
la captura incidental (no todos tienen la misma efectividad y no basta
con los que salvan a las tortugas), esa técnica será contraria a los
principios y contenidos de ambos Códigos de Ética, especialmente a los establecidos
en el artículo 6 de ambos instrumentos, relacionados con la conservación y ordenación
efectiva de los recursos acuáticos vivos, el mantenimiento de la diversidad, el
desarrollo sostenible y la adopción de un enfoque ecosistémico, que tenga en
cuenta las relaciones ínter-especies evitar la sobreexplotación, la
sobre capitalización y la aplicación del enfoque precautorio, la
obligación del uso de artes selectivas que no dañen el ambiente, la
protección y rehabilitación de los hábitat críticos para la pesca resolución
Nº 10540-2013 del 7 de agosto de 2013 de la Sala Constitucional.
III- Que la Junta
Directiva del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA) por
acuerdo AJDIP/474-2017 aprobó una nueva categoría de licencias por vía
administrativa, que cumplieran a cabalidad con la obligatoria utilización de
dispositivos para la disminución de la captura incidental (Bycatch Reduction
Devices ), tal y como consta en el estudio científico que sirve de insumo para
dicho acto administrativo. Sin embargo, dicha decisión fue impugnada por la vía
del amparo, en la cual la Sala Constitucional declaró con lugar los recursos de
amparo interpuestos contra dicho acuerdo, mediante sentencia 2018-4573 de las
16:25 horas del 16 de marzo de 2018.
IV.- Que la Sala Constitucional en el "por tanto" de la sentencia
2018-4573 de las 16:25 hrs. del 16 de marzo de 2018 ordenó al Instituto
Costarricense de Pesca y Acuicultura: "tomarlas medidas necesarias y
oportunas para que se les brinde asistencia socio-económica a todas las
personas en condiciones de vulnerabilidad, que dependan de la pesca de arrastre(..),
para cumplir este objetivo indica que se debe "elaborar en el plazo de
seis meses, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento,
un plan de asistencia socio-económica sobre este particular(..)". Asimismo,
la Sala indica que se deben "tomar las medidas necesarias para
que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura coordine, de manera
inmediata, con todas las instancias del gobierno e instituciones
descentralizadas competentes ese plan de asistencia
socio-económica".
V.- Que en tal sentido, la Sala Constih1cional hace uso del principio de
coordinación que rige en la Administración Pública. Dicho principio encuentra
raigambre constitucional en el artículo 26, inciso b) de la Ley General de la
Administración Pública, el cual dispone dentro de las atribuciones del
Presidente de la República "b) Dirigir y coordinar la tareas de Gobierno
y de la Administración Pública central en su total conjunto, y hacer lo propio
con la Administración Pública descentralizada".
VI.- Que tal cual lo ha aclarado la propia Procuraduría General de la
República, el deber de coordinación entre las administraciones públicas es una
obligación impuesta, no sólo por la Ley General de la Administración Pública,
sino por la propia Constitución Política, de conformidad con el artículo 140,
inciso 8 constitucional. En tal sentido, el principio de coordinación comprende
también la relación entre el Poder Ejecutivo y los entes descentralizados. Por
lo tanto, se dimensiona una relación ínter subjetiva pública, en la cual, pese
a subsistir la autonomía de las descentralizadas, ello no obsta para que se
ejecuten los poderes de coordinación de los órganos superiores del Poder
Ejecutivo: "Ese deber de coordinación que vincula al Poder
Ejecutivo (Administración Central) con la Administración
Descentralizada, ha sido reconocido también por la jurisprudencia constitucional,
como un medio para preservar y garantizar los derechos fundamentales de las
personas, a través de una acción administrativa bien orientada.
Consecuentemente, se encuentra relacionado con los principios
constitucionales de eficacia y eficiencia que deben ordenar la actividad
administrativa. Precisamente dentro de ese ámbito de dirección y coordinación
del Poder Ejecutivo, se justifica su potestad reglamentaria y la posibilidad de
emitir directrices, aunque según analizaremos, esa atribución deberá
ejercerse con mayor o menor contención según sea el grado de autonomía
reconocida al órgano o ente administrativo" Dictamen C-183-2016
del 1 de septiembre de 2016 de la PGR.
VII.- Que por las
anteriores consideraciones, y con fundamento en los artículos 25 .1 y 25.2, 26
inciso b), 27.1 de la Ley General de la Administración Pública, así como el
artículo 140, inciso 8) de la Constitución Política, es que el Presidente de la
República y el Ministro de la Presidencia, deciden acompañar al INCOPESCA en la
coordinación de las instituciones públicas competentes para dar solución a la
situación enfrentada por la población de pesca de arrastre de camarón.
VIII.- Que con el fin de acatar lo dispuesto por la Sala Constitucional, en
cuanto a la articulación de esfuerzos institucionales para el desarrollo de un
plan de asistencia socioeconómica, se ha considerado el involucramiento de
diferentes instituciones, que conforman la administración pública central y
descentralizada, al amparo de sus marcos normativos y la necesidad de integrar
la acción del Poder Ejecutivo de forma unívoca.
Por tanto, se emite la siguiente,
DIRECTRIZ
DIRIGIDA AL SECTOR PÚBLICO
"PLAN DE ATENCIÓN INTEGRAL AL SECTOR DE PESCA
DE ARRASTRE DE CAMARÓN"
Artículo 1º.Se ordena a la Administración Central y se instruye a la
Administración Descentralizada para que, dentro del marco de sus competencias,
desarrollen las tareas que les sean encomendadas dentro del presente Plan de
Atención.
El financiamiento de estas acciones provendrá de los recursos
financieros y humanos de cada una de las instituciones que se encuentren
integradas al presente Plan de Acción, así como de cualquier otra instancia
académica, privada o de sociedad civil que en el marco de la legalidad, que
desee conformar alianzas estratégicas dirigidas a la atención integral del
sector de pesca de camarón.
Las instituciones involucradas transparentarán los avances en inversión
y acciones específicas que permitan el cumplimiento de lo comprometido en la
presente política.