REGISTRO DE BIENES
INMUEBLES
CIRCULAR
DRBM-CIR-003-2018
DE: DIRECCIÓN DE BIENES MUEBLES
PARA: ÁREA REGISTRAL
ASUNTO: APLICACIÓN REGISTRAL DEL ARTÍCULO 468 INCISOS 1), 2), 3) Y 4)
DEL CÓDIGO CIVIL
FECHA: 29 DE ENERO DEL 2018
Considerando:
I.-Que el artículo 468 del Código Civil, aplicable supletoriamente a
este Registro, y en forma análoga el artículo 56 del Decreto Ejecutivo N°
26883-J de 13 de mayo de 1998, "Reglamento de Organización del Registro Público
de la Propiedad Mueble, establecen el régimen aplicable a las anotaciones
provisionales, señalando ambos la posibilidad de anotación de todo tipo de
demandas sobre la propiedad de bienes muebles y cualesquiera otras sobre la
propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración,
modificación o extinción de cualquier derecho real sobre los mismos; las
demandas sobre cancelación o rectificación de asientos de registro; las
demandas sobre declaración de presunción de muerte, incapacidad de administrar
y cualquier otra por la cual se trate de modificar la capacidad civil de las
personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes y el decreto de
embargo, sin necesidad de practicar la diligencia de secuestro.
II.-Que, en concordancia con lo anterior, el Reglamento referido también
dispone en su artículo 41 inciso f) que corresponde al Registro inscribir "los
títulos donde se dispongan embargos, restricciones y demás providencias
cautelares", lo cual resulta conforme a lo establecido en el artículo 282
párrafo final del Código Procesal Civil.
III.-Que el párrafo segundo del citado artículo 468 del Código Civil
indica que la vigencia de las relacionadas anotaciones será determinada "de
acuerdo con el término de la prescripción extintiva correspondiente a la
obligación o el derecho que se trate. Estas anotaciones provisionales no
impiden la inscripción de documentos presentados con posterioridad.
Transcurrido dicho término, quedan canceladas sin necesidad de declaratoria ni
de asiento."
En su párrafo final, se ordena que "la anotación provisional será
cancelada por el registrador al determinar la caducidad e inscribir nuevos
títulos."
IV.-Que el Tribunal Registral Administrativo, mediante Voto 045-2006 de
las 10:00 horas del 02 de marzo de 2006, y haciendo eco de lo dispuesto por la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en el Voto N° 003 de las 14:15
horas del 10 de enero de 1997, dispuso en lo que es pertinente para el tema de
las providencias cautelares, lo siguiente:
A- Que la prescripción de un derecho es un asunto que solo puede
ser declarado en sede jurisdiccional, lo mismo que su interrupción o
suspensión. Este instituto jurídico de naturaleza procesal persigue la
necesidad de crear un estado de seguridad jurídica ante una situación objetiva
de incertidumbre, provocada por el no ejercicio oportuno de un derecho durante
un tiempo legalmente dispuesto. Para que un acto sea susceptible de interrumpir
la prescripción, este debe provenir de la sede jurisdiccional y estar inscrito
en el Registro.
B- Que la caducidad de un asiento registral es un instituto de
diferente naturaleza, que dice de la ineficacia de los asientos en beneficio de
terceros adquirentes protegidos por la publicidad del Registro. Por eso puede
ocurrir que el titular del derecho haya gestionado oportunamente su crédito y
que esto, sin embargo, no sea suficiente para terceros de buena fe adquirentes
al amparo del Registro, para quienes no existe lo que allí no obre. Es un acto
que debe ser actuado en el Registro y por el Registrador. Agrega que se trata de
una caducidad relativa del asiento registral, la cual se configura en la medida
en que no exista en la publicidad registral una causa de interrupción de la
prescripción del asiento provisional, lo cual se valora al tramitar la
inscripción de actos atinentes al bien mueble de que se trate.
V- Que las leyes especiales y diversos códigos en su materia- sea
agraria, familia, trabajo, procesal contencioso administrativo, comercio, penal
- no contienen una regulación específica respecto de la vigencia y caducidad
registral de las medidas cautelares judiciales publicitadas por el Registro,
sin embargo, a excepción del Código Penal, tienen dispuesto la aplicación
supletoria del Código Civil y el Código Procesal Civil.
VI.-Que el inciso 2) del artículo 56 del Reglamento de este Registro
dispone que a las demandas sobre propiedad de bienes muebles y cualesquiera
otras que versen sobre derechos reales sobre éstos, así como las de cancelación
o rectificación de asientos en el Registro les será aplicable la prescripción
decenal, contemplada en el artículo 868 del Código Civil.
VII.-Que de conformidad con el artículo 869 inciso 4) del Código Civil,
prescriben por tres años las acciones para cobrar el uso o cualquier otro
derecho sobre bienes muebles.
VIII.-Que la Ley N° 9078 "Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial" en su artículo 14 regula la anotación registral de los
mandamientos expedidos por la autoridad judicial, disponiéndose reglas
específicas respecto del decreto de embargo sobre vehículos, el cual caduca de
pleno derecho a los cuatro años y del gravamen legal decretado con motivo de
accidente de tránsito o de delitos relacionados con accidente de tránsito, en
relación a los cuales se establecen reglas especiales de prescripción y su
interrupción (artículo 191).
IX.-Que de conformidad con el artículo 471 párrafo tercero, 475 del
Código Civil y 58 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad Mueble,
la vigencia de las anotaciones provisionales referidas en los incisos 1), 2),
3) y 4) del artículo 468 del Código Civil se determinará según el término de la
prescripción extintiva correspondiente a la obligación o el derecho que se
trate. Si la anotación provisional se refiere a un decreto de embargo, quedará
cancelada por el hecho de dejar trascurrir los términos de ley y si refiere a
un embargo practicado o a una demanda, se cancelará en virtud del mandamiento
de desembargo o de sentencia ejecutoriada que absuelva de la demanda o la
declare definitivamente desierta.
X.-Que la rogación para la cancelación de una inscripción provisional
que devenga registralmente caduca debe estar contenida dentro de un documento
idóneo, sea que emane de la sede judicial o bien el propietario del bien mueble
lo puede pedir mediante escritura pública, al inscribir nuevos títulos, o bien
como rogación única, lo cual va en provecho de la depuración de la publicidad y
el tráfico jurídico-registral de los bienes y derechos inscribibles. Por
tanto,
1) Se instruye a los funcionarios registradores respecto de la aplicación
del artículo 468 del Código Civil en el sentido de que se podrán levantar por
orden judicial, mediante el mandamiento respectivo o por solicitud del
propietario registral del bien mueble de que se trate, mediante escritura
pública o solicitud autenticada notarialmente, sea como rogación única dentro
de un documento sometido a calificación o al inscribir nuevos títulos, las
anotaciones provisionales correspondientes a todo tipo de demandas a las que
refiere el inciso 1) y 2) de dicho numeral. El concepto de "título" debe
entenderse en sentido amplio, sea comprensivo de toda clase de documentos
inscribibles.
2) Las anotaciones provisionales generadas en decretos de embargo
recaídos sobre vehículos automotores, independientemente de la jurisdicción en
que se dicten podrán ser levantadas de oficio o a solicitud de parte siempre
que se compruebe registralmente el transcurso de cuatro años desde su
presentación al Diario, sin que conste en sede registral la existencia de una
causa de interrupción de la prescripción, conforme lo señalado en el artículo
14 de la Ley N° 9078.
3) Las anotaciones provisionales generadas en decretos de embargo
recaídos sobre otros bienes muebles inscribibles, tales como aeronaves y,
embarcaciones, podrán ser levantadas en las mismas condiciones ya señaladas
siempre que se compruebe registralmente el transcurso de tres años, conforme lo
señalado en el artículo 869 del Código Civil.
4) La cancelación de las medidas cautelares judiciales contempladas en
el inciso 3) del artículo 468 del Código Civil, así como aquellas dictadas con
motivo de accidente de tránsito o delitos relacionados con accidente de
tránsito y las dictadas por las autoridades judiciales dentro de la
jurisdicción penal, sólo podrán ser canceladas por mandamiento judicial,
conforme lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil, en razón de que en
estos supuestos aplican reglas de prescripción e interrupción de la misma que
no corresponden ser informadas al Registro.
Rige a partir de su publicación.