Texto Completo acta: 11EBE9
N°
40875 - MTSS - JP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso de las facultades que les conceden los incisos 3), 18) y 20) del artículo
140, así como los artículos 41 y 43, todos de la Constitución Política; y con
fundamento en los numerales 25, 27 y 28 de la Ley General de la Administración
Pública, Ley No. N° 6227 de 2 de mayo de 1978; en los artículos 1° y 2° de la
Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ley N° 1860 del 21
de abril de 1955; los artículos 456, 612, 613 y 658 y concordantes del Código
de Trabajo, Ley No. 2 del 27 de agosto de 1943, y sus reformas, especialmente
sus modificaciones introducidas por la Ley que aprueba la Reforma Procesal
Laboral, No. 9343 del 25 de enero del 2016; el artículo 3 inciso c) de la Ley
Orgánica del Ministerio de Justicia y Paz, Ley No. 6739 del 28 de abril de
1982; los artículos 2, 71, 73 y concordantes de la Ley sobre Resolución Alterna
de Conflictos y Promoción de la Paz Social, No.7727 del 9 de diciembre de 1997,
y
CONSIDERANDO:
I. Que la Constitución Política de Costa Rica, en sus artículos 41 y 43,
garantiza el acceso a una justicia pronta y cumplida, así como el derecho de
todo individuo a terminar sus diferencias patrimoniales disponibles por medio
del arbitraje.
II. Que la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la
Paz Social, No. 7727 del 9 de diciembre de 1997, establece en su artículo 2 que
"Toda persona tiene el derecho de recurrir al diálogo, la negociación, la
mediación, la conciliación, el arbitraje y otras técnicas similares, para
solucionar sus diferencias patrimoniales de naturaleza disponible".
III. Que el Código de Trabajo, Ley No. 2 del 27 de agosto de 1943, y sus
reformas, en su artículo 456 -modificado por la ley que aprueba la Reforma
Procesal Laboral, No.9343 del 25 de enero de 2016-, establece que "La
conciliación, la mediación y el arbitraje serán utilizados prioritariamente
como instrumentos de paz entre las partes y para la sociedad."
IV. Que el artículo 71 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos
y Promoción de la Paz Social, No. 7727 del 9 de diciembre de 1997, dispone que:
"Podrán constituirse y organizarse entidades dedicadas a la administración
institucional de procesos de mediación, conciliación o arbitraje, a título
oneroso o gratuito". En el mismo sentido, el artículo 72 de dicho cuerpo
normativo establece que: "Para poder dedicarse a la administración
institucional de los mecanismos alternos de solución de conflictos, las
entidades deberán contar con una autorización previa del Ministerio de Justicia
y Paz, salvo si estuvieren autorizadas por ley especial o si se tratare de la
conciliación, mediación o arbitraje laboral que tiene, en la regulación
nacional, normas especiales vigentes."
V. Que el Código de Trabajo, en su artículo 612 in fine señala
que ".El funcionamiento de los centros de arbitraje a que se refiere este
capítulo se regirá por lo que se establezca reglamentariamente". En igual
sentido, el artículo 613 establece que el funcionamiento de los Centros de
arbitraje en general, se establecerá por reglamento que dicte el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social (MTSS) y en su artículo 607 le otorga al
Departamento de Relaciones de Trabajo de la Dirección de Asuntos Laborales del
MTSS la competencia de establecer, dentro de su estructura, las Unidades RAC
que, distribuidas en su competencia territorial, tramiten y resuelvan los
procesos de arbitraje laboral que se sometan a su conocimiento.
VI. Que con el fin de regular el procedimiento arbitral que
administrarán las Unidades RAC del MTSS, se hace necesario dictar el presente
Reglamento.
VII. Que el presente reglamento cumple con los principios de mejora
regulatoria de acuerdo con el informe número DMR-DAR-INF-136-17, emitido por la
Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio.
POR TANTO,
DECRETAN:
REGLAMENTO PARA LA SOLUCIÓN DE
CONFLICTOS JURÍDICOS LABORALES
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
a) Acuerdo arbitral: Convenio entre partes para someter a arbitraje
futuros conflictos que puedan surgir entre ellas. El acuerdo arbitral no tiene
formalidad alguna, salvo constar por escrito y dejar manifiesta la voluntad de
someter futuros diferendos a la decisión de un tribunal arbitral.
b) Arbitraje: Proceso heterocompositivo
y adversarial por medio del cual dos o más personas (físicas o jurídicas)
acuden ante un tercero (o panel de terceros), denominados "Tribunal", para que
éste resuelva el conflicto entre ellas por medio de una decisión definitiva
llamada "laudo".
c) Centros RAC: Centros de conciliación y/o arbitrajes laborales
administrados por sujetos públicos o privados, distintos del MTSS.
d) Código de Trabajo: Código de Trabajo, Ley No. 2 del 27 de agosto de
1943, y sus reformas.
e) Compromiso arbitral: Acuerdo entre partes para someter a arbitraje un
conflicto ya surgido entre ellas.
f) Conciliación: Es un proceso de solución de conflictos
autocompositivo y no adversarial, en el cual dos o más personas (físicas o
jurídicas) acuden ante un tercero (o panel de terceros) para que éste les ayude
a resolver por sí mismas el conflicto, haciendo uso de diversas técnicas de
comunicación.
g) Conflictos colectivos: Se refiere a los conflictos en los que se discute
sobre el interés colectivo, es decir, sobre el interés de una pluralidad de
personas a un bien apto e indivisible para satisfacer una necesidad común de
esa colectividad, de manera que no consiste en la suma de intereses
individuales, sino en su combinación. La solución del conflicto colectivo
necesariamente se aplica a otros, hayan sido o no parte del conflicto, por lo
que a pesar de no haber sido parte en el proceso de solución del conflicto,
podrán presentar individualmente los procesos de ejecución de sentencia que
correspondan de acuerdo a la resolución de fondo.
h) Conflictos económicos sociales: Se refiere a conflictos surgidos con motivo
de una aspiración de cambio en las condiciones de la relación laboral y que
tienen por objeto la creación de un derecho nuevo o la modificación de un
derecho existente.
i) Conflicto individual: Se refiere a un conflicto que afecta a un solo
trabajador o que, aún y cuando involucre a varios, permite su solución
individual.
j) Conflictos jurídicos o de derecho: Se refiere a aquellos conflictos laborales
relacionados con la aplicación o interpretación de una norma jurídica
preexistente.
k) DAL: Dirección de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
l) DINARAC: Dirección Nacional de Resolución Alterna de Conflictos, dependencia del
Ministerio de Justicia y Paz.
m) DRT: Departamento de Relaciones de Trabajo de la Dirección de Asuntos
Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
n) Laudo: Es la resolución definitiva por medio de la cual el Tribunal decide la
controversia sometida a su conocimiento. El Código de Trabajo lo denomina
también "sentencia arbitral".
o) Ley RAC: La Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz
Social, No.7727 del 9 de diciembre de 1997.
p) MTSS: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la República de Costa Rica.
q) Partes: Serán partes los sujetos de derecho público o privado que se encuentren
en posiciones enfrentadas dentro del proceso arbitral, con las limitaciones que
establece el Código de Trabajo.
r) Reglamento: El presente Reglamento para la solución Conflictos
Jurídicos Laborales.
s) Tribunal: Tribunal arbitral, sea este unipersonal o colegiado.
t) Unidades RAC: Unidades de Conciliación y Arbitraje del
Departamento de Relaciones de Trabajo (DRT) de la Dirección de Asuntos
Laborales (DAL), del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), a cuyo
cargo está la tramitación de los procesos de conciliación y arbitraje laboral.
Ficha articulo
ARTÍCULO
2.- Ámbito de aplicación.
El
presente Reglamento regirá los procesos de solución de conflictos jurídicos que
sean tramitados por las Unidades RAC del MTSS, la integración de la lista de
árbitros que mantendrá el MTSS, así como la autorización y funcionamiento de
todos los Centros RAC.
Se
excluye de la aplicación del presente reglamento el procedimiento de
conciliación en conflictos jurídicos individuales o colectivos, los cuáles
serán tramitados por las Unidades RAC o los Centros RAC conforme a lo dispuesto
en la Ley RAC.
Tampoco
aplica para el procedimiento de conciliación y arbitraje en conflictos de
carácter económico social, que será tramitado por las Unidades RAC o los
Centros RAC de conformidad con lo establecido en los artículos 614 a 658 del
Código de Trabajo.
Ficha articulo
TÍTULO
SEGUNDO
ARBITRAJE
LABORAL EN CONFLICTOS JURÍDICOS
CAPÍTULO
PRIMERO
Disposiciones
generales sobre el arbitraje
laboral
en conflictos jurídicos
ARTÍCULO
3.- Controversias arbitrables. Conflictos jurídicos patrimoniales disponibles.
Podrán
someterse a arbitraje laboral aquellas controversias jurídicas patrimoniales
derivadas de la relación de trabajo o empleo, siempre que tales controversias
no versen sobre derechos indisponibles.
Son
indisponibles, entre otros, las prestaciones e indemnizaciones de seguridad
social en beneficio de los trabajadores, de sus familiares y herederos, salvo
que se trate de prestaciones superiores a las previstas en las disposiciones
legales aplicables, nacidas de un acuerdo, del contrato, de los usos o la
costumbre.
Ficha articulo
ARTÍCULO
4.- Compromiso arbitral.
Para
someter una controversia jurídica laboral a arbitraje, se requiere de la
suscripción de un compromiso arbitral que deberá contener lo siguiente:
a)
Identificación de las partes, calidades y dirección exacta.
b)
Petición de que la controversia sea resuelta mediante arbitraje.
c)
Objeto sobre el cual deberá pronunciarse el Tribunal.
d)
Declaración expresa de las partes de que el objeto del arbitraje está
constituido por derechos que no tienen el carácter de indisponibles.
e)
Designación de los árbitros, según corresponda, indicando si será tribunal
unipersonal o colegiado.
f)
Señalamiento de medio para atender notificaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO
5.- Efectos del compromiso arbitral.
Una
vez suscrito el compromiso, el Tribunal será el único competente para conocer
del conflicto. El compromiso faculta a las partes para interponer la excepción
previa de compromiso arbitral de conformidad con lo dispuesto en el artículo
503 inciso 1) del Código de Trabajo, si su contraparte o contrapartes acuden a
la jurisdicción laboral común para resolver ese mismo conflicto.
Ficha articulo
ARTÍCULO
6.- Nulidad Absoluta de la Cláusula Arbitral.
Por
mandato del Código de Trabajo, artículos 602 y 603, para someter una
controversia jurídica laboral a arbitraje no se puede realizar el acuerdo
arbitral al que se refieren los artículos 18 y 23 de la Ley RAC, siendo que se
requiere de la suscripción de un compromiso arbitral.
Además,
es nulo, el "compromiso arbitral" establecido como una cláusula arbitral en el contrato
de trabajo individual o en un convenio accesorio a éste y que haya sido
suscrito como condición para la constitución de la relación laboral o para
evitar su extinción.
Ficha articulo
ARTÍCULO
7.- Normativa aplicable.
El
proceso arbitral deberá tramitarse conforme al Código de Trabajo y al presente Reglamento,
aplicándose los principios propios del derecho de trabajo, tanto en cuanto al fondo
como al proceso.
Ficha articulo
ARTÍCULO
8.- Arbitraje de Derecho.
El
arbitraje en conflictos jurídicos de trabajo será siempre de derecho y el
Tribunal estará integrado por abogados activos debidamente inscritos en el
Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica.
Ficha articulo
ARTÍCULO
9.- Requisitos para ser árbitro.
Para
ejercer como árbitro en los procesos de arbitraje regulados por este
Reglamento, se debe formar parte de la lista de árbitros laborales que
mantendrá el MTSS, la cual se integrará por al menos 20 profesionales en
derecho, previo concurso de antecedentes y por períodos de cinco años, sin
perjuicio de ser excluidos de la lista si incurren en falta grave o se niegan injustificadamente
a servir en algún caso concreto, previo cumplimiento del debido proceso, conforme
a lo dispuesto en los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública.
Dicha
lista de árbitros deberá estar debidamente publicada en la página web del MTSS,
a fin de que esté a disposición de las partes y de los Centros RAC para ser
utilizada por ellos en los respectivos procesos de designación de árbitros.
Para
formar parte de la lista, se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser
abogado activo inscrito en el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, con
al menos cinco años de incorporación.
b) No
estar inhabilitado para ejercer como abogado.
Estos
requisitos serán verificados de oficio por parte de la Dirección de Asuntos
Laborales del Ministerio de Trabajo.
Ficha articulo
ARTÍCULO
10.- Designación de los árbitros.
Las partes deben indicar en el
compromiso arbitral si el Tribunal será unipersonal o colegiado. A falta de
acuerdo, se entenderá que es colegiado, conforme al artículo 24 de la Ley RAC.
El
Tribunal unipersonal será elegido de común acuerdo entre las partes; el
Tribunal colegiado se conformará con un árbitro designado por cada parte
procesal y ambos árbitros, así designados, acordarán entre ellos la designación
del tercer árbitro, quien fungirá como presidente del Tribunal.
La
falta de acuerdo en dichas designaciones, no resuelta en el plazo máximo de
cinco días, será suplida, según corresponda, por la designación que hará la
Unidad RAC o el Centro RAC, dentro de la lista de árbitros del MTSS.
Ficha articulo
ARTÍCULO
11.- Honorarios de los árbitros.
Los
honorarios de los árbitros serán cubiertos por las partes en forma igualitaria,
salvo pacto en contrario. La fijación del monto a pagar se hará de conformidad
con el artículo 608 del Código de Trabajo.
Ficha articulo
ARTÍCULO
12.- Capacidad y representación.
La
capacidad y representación en el proceso arbitral se regirá por lo dispuesto en
los artículos 443 a 452 del Código de Trabajo.
Ficha articulo
ARTÍCULO
13.- Centros RAC.
De
conformidad con el artículo 613 del Código de Trabajo, el Colegio de Abogados y
Abogadas de Costa Rica está facultado para organizar centros de arbitraje
laboral, en los cuales no se cobre costo alguno a los trabajadores y
trabajadoras cuyo ingreso mensual actual o último los haga acreedores de
recibir asistencia legal gratuita, en los términos que lo dispone el artículo
454 del Código de Trabajo. Tales centros tendrán listas propias de árbitros y
se regirán en todo lo demás por lo dispuesto en el Código de Trabajo y en este
Reglamento.
Los
demás Centros RAC requerirán de autorización por parte del MTSS, de conformidad
con los artículos 613, 635 y 658 del Código de Trabajo, 71 y 72 de la Ley RAC y
43 de la Constitución Política y su funcionamiento estará regulado en este
Reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO
14.- Efectos del sometimiento a este Reglamento.
La
remisión al presente Reglamento en un compromiso arbitral, sin otras
salvedades, implica la renuncia a la jurisdicción laboral y el sometimiento a
la jurisdicción arbitral que ejercen las Unidades RAC o los Centros RAC, según
corresponda.
Ficha articulo
ARTÍCULO
15.- Lugar del arbitraje.
En
caso de arbitraje ante la Unidad RAC, la solicitud de arbitraje se presentará
directamente por las partes ante el Departamento de Relaciones de Trabajo de la
Dirección de Asuntos Laborales del MTSS o la respectiva dependencia regional de
este Ministerio que resulte competente por razón del territorio, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Trabajo.
En
caso de arbitraje ante un Centro RAC, la solicitud podrá ser presentada en
forma directa, y tramitada, ante el Centro de su elección.
Ficha articulo
ARTÍCULO
16.- Idioma.
En
razón de la materia, y de conformidad con el artículo 41 de la Ley RAC, el
idioma del arbitraje será el español.
Salvo
acuerdo expreso entre partes o determinación distinta del Tribunal, los
documentos aportados al expediente en idioma distinto del español, deberán
acompañarse de una traducción oficial, la cual correrá por cuenta de la parte
que lo aporta.
Las
audiencias orales se realizarán en idioma español y, si alguna de las partes
requiere de intérprete, el Tribunal hará la designación respectiva, con sus
costos a cargo de la parte solicitante.
Ficha articulo
ARTÍCULO
17.- Comunicaciones procesales y notificaciones.
Las
comunicaciones procesales y notificaciones podrán hacerse por cualquier medio
que permita determinar con certeza la fecha de su recepción por parte del
destinatario, incluyendo medios electrónicos, facsímile, entrega personal en la
residencia de la persona física o representante de la persona jurídica, sede
empresarial, domicilio social o domicilio contractual.
Ficha articulo
ARTÍCULO
18.- Plazos y días hábiles.
Los
plazos se contarán a partir del día hábil siguiente al que se entrega la
notificación o comunicación respectiva, independientemente del medio empleado
para hacerla. Los plazos se contarán siempre en días hábiles.
Si la
entrega de un documento se realiza por medios electrónicos, podrá hacerse hasta
las 23 horas y 59 minutos del día de su vencimiento.
Para
efectos de realizar comunicaciones procesales y notificaciones, todos los días
y horas son hábiles.
Las
audiencias, actuaciones y diligencias arbitrales, podrán llevarse a cabo fuera
de los días y horas hábiles, si así lo dispone el Tribunal y lo aceptan las
partes.
Salvo
que el Código de Trabajo, la Ley RAC o el presente reglamento establezcan un
plazo determinado, el Tribunal tendrá amplia libertad para conducir el proceso
y fijar los plazos que estime convenientes, acorde con los principios de
celeridad, eficiencia, economía y razonabilidad.
La
prórroga de plazos sólo será admitida en aquellos casos en los que el Código de
Trabajo, la Ley RAC o el Reglamento lo establezcan expresamente.
Ficha articulo
CAPÍTULO
SEGUNDO
Cuestiones
preliminares
ARTÍCULO
19.- Solicitud de arbitraje.
Para
iniciar el proceso arbitral se deberá presentar una solicitud de arbitraje ante
la Unidad RAC competente en razón del territorio o ante el Centro RAC de su
elección. Dicha solicitud deberá contener los siguientes requisitos:
a)
Identificación de las partes, calidades y dirección exacta.
b)
Relación de hechos en los que se basa la solicitud o el conflicto, enumerados y
especificados en forma separada.
c)
Petición de que la controversia sea resuelta mediante arbitraje.
d)
Objeto sobre el cual deberá pronunciarse el Tribunal.
e)
Estimación de la cuantía de la controversia.
f)
Declaración expresa de las partes de que el objeto del arbitraje está
constituido por derechos que no tienen el carácter de indisponibles.
g)
Designación de los árbitros.
h) Las
pruebas de los hechos que de acuerdo con el Código de Trabajo le corresponda a la
parte acreditar.
i)
Señalamiento de medio para atender notificaciones.
La
solicitud debe ir acompañada del original o copia auténtica del compromiso
arbitral suscrito por las partes. Éste último no es necesario que indique el
derecho aplicable; no obstante, las partes pueden fundar su petición en las
normas que a su juicio resulten útiles para la solución del asunto.
Con la
presentación de la solicitud se procede a abrir el expediente respectivo y dar
inicio a los trámites propios de la fase preliminar o preparatoria del
arbitraje. Tratándose de conflictos jurídicos colectivos se realizará un
emplazamiento público, mediante publicación en el Boletín Judicial, a fin de
que cualquier persona con interés legítimo en el proceso puede apersonarse al
mismo en el plazo de 10 días, a fin de hacer valer sus derechos.
Ficha articulo
ARTÍCULO
20.- Otros documentos que acompañan la solicitud de arbitraje.
La
solicitud de arbitraje deberá acompañarse además de los documentos que
acrediten la representación y facultades legales de las partes, si éstas no
actúan personalmente, así como la documentación legal que demuestre la
existencia, capacidad y representación de las personas jurídicas que
intervienen.
Ficha articulo
ARTÍCULO
21.- Revisión inicial.
La
Unidad RAC o el Centro RAC, según corresponda, procederá a revisar la solicitud
de arbitraje y prevendrá la subsanación de cualquier defecto que sea
fundamental para la tramitación del arbitraje, concediendo al efecto el término
de cinco días.
Si la
parte interesada omite cumplir con lo prevenido, el proceso se dará por
terminado y se tendrá por no interpuesto para todo efecto, según lo que dispone
el artículo 609 del Código de Trabajo.
Ficha articulo
ARTÍCULO
22.- Traslado de la solicitud de arbitraje y fijación de honorarios.
De no
existir defectos en la solicitud, o una vez subsanados éstos, se emite la
resolución inicial del proceso fijándose los honorarios de los árbitros y
previniendo su depósito a todas las partes en forma igualitaria, salvo pacto en
contrario, de forma tal que se cubra la totalidad del monto fijado,
concediéndoles al efecto el término de cinco días.
Si la
actora o solicitante no depositare el monto de honorarios que le corresponde,
el proceso se dará por terminado y se tendrá por no interpuesto para todo
efecto, mediante resolución administrativa que dictará el Centro.
Si la
contraparte o contrapartes no depositaren lo que les corresponde, el Tribunal
quedará constituido en forma definitiva como Tribunal unipersonal, integrado al
efecto por el árbitro propuesto por la parte solicitante o, en su defecto, por
el que fuere nombrado por la Unidad RAC o Centro RAC, en los términos que lo
dispone el artículo 10 del Reglamento. La omisión en la carga procesal de
depositar honorarios acarreará además a la parte omisa el no poder gestionar
prueba ni participar, en principio, en las audiencias que se señalen.
No
obstante, el Tribunal deberá velar por el cumplimiento de un mínimo debido
proceso y como Tribunal de derecho deberá velar además porque cualquier
resolución interlocutoria, y el laudo definitivo, estén apegados a las leyes
aplicables en fondo y forma, bajo el principio iura novit curia, es
decir, que el juzgador conoce el derecho, y debe aplicarlo.
Cumplido
el depósito de los honorarios, la contraparte podrá apersonarse al proceso, tomándolo
en el estado en que se encuentre, y ejercer los derechos procesales que puedan hacerse
valer en el momento del apersonamiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO
23.- Designación e Integración del Tribunal.
En el
caso de que las partes opten por el arbitraje unipersonal, deberán designar en
el compromiso arbitral a la persona que se encargará del proceso. De no existir
acuerdo entre las partes para la designación del árbitro, la escogencia puede
delegarse en la Unidad RAC o del Centro RAC elegido por las partes.
Si se
tratare de un Tribunal colegiado, se otorgará un plazo de dos días a los
árbitros designados por las partes en el compromiso arbitral para que elijan a
la tercera persona que conformará y presidirá el Tribunal. De no cumplir con lo
prevenido dentro del plazo otorgado, la escogencia estará a cargo de la Unidad
RAC o el Centro RAC elegido por las partes.
Una
vez conformado el Tribunal, se les comunicará formalmente su nombramiento y se concederá
un término perentorio de dos días para que manifiesten si aceptan o no su nombramiento.
En caso de aceptación, deberán revelar bajo fe de juramento si les asiste o no motivo
de excusa o impedimento e indicar si han tenido o tienen relación alguna con
las partes, sus representantes o sus abogados.
La no
aceptación de la designación deberá estar motivada, mediante escrito en el que fundamenten
esa negativa, bajo pena de ser excluidos de la lista de árbitros del MTSS, si omiten
cumplir con ese deber o si las razones que alegan resultaren injustificadas, a
juicio de la DAL del MTSS, previo cumplimiento del debido proceso, conforme a
lo dispuesto en los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública.
La
sustitución de los árbitros que no acepten su nombramiento o la necesidad
sobreviniente de sustitución de un árbitro será siempre suplida por el mismo
procedimiento con el que fue nombrado el sustituido.
Ficha articulo
ARTÍCULO
24.- Renuncia.
Una
vez aceptado el cargo, sólo podrá renunciarse:
a) Por
enfermedad grave que impida el desempeño del cargo,
b) Por
ausencia justificada mayor a un mes calendario, quedando a decisión de las
partes si se suspende el plazo del arbitraje por ese tiempo o se sustituye al
árbitro.
c)
Cuando las partes decidan suspender el arbitraje por un término mayor a un mes calendario,
lo cual faculta al Tribunal a tomar la decisión de dar por terminado el proceso.
d) Por
razones de caso fortuito o fuerza mayor que impidan el desempeño del cargo, mediante
escrito motivado que fundamente esas razones.
Cualquier
renuncia injustificada acarreará, previo cumplimiento del debido proceso
descrito en el artículo anterior, la exclusión definitiva de la lista de
árbitros.
Ficha articulo
CAPÍTULO
TERCERO
Inicio
del proceso arbitral
ARTÍCULO
25.- Instalación del Tribunal y plazo para laudar.
Una
vez nombrados los miembros que integrarán el Tribunal, sea unipersonal o
colegiado, y aceptado el nombramiento por todos sus integrantes, se procede con
su instalación. A partir de ese momento la función jurisdiccional arbitral será
ejercida por el Tribunal y la Unidad RAC o el Centro RAC, se constituirán en su
secretaría de actuaciones, teniendo a su cargo la custodia del expediente, el
apoyo para la realización de las audiencias orales, la notificación de las
resoluciones y cualquier otra que el Tribunal estime conveniente.
En la
resolución de instalación el Tribunal declarará el inicio del proceso arbitral,
establecerá el calendario procesal, resolverá cualquier incidencia previa. En
caso de que no se haya presentado el escrito de demanda con la solicitud de
arbitraje, la parte actora deberá presentar por escrito las pretensiones dentro
del término que hayan convenido las partes o lo disponga el Tribunal Arbitral.
Si ésta no presenta la demanda en ese plazo, se ordena el archivo del proceso
sin pronunciamiento de fondo. La demanda deberá cumplir con los requisitos del artículo
495 del Código de Trabajo.
Si la
actora aportó el escrito de la demanda junto con la solicitud de arbitraje, sin
más trámite el Tribunal verificará sus requisitos, prevendrá lo que corresponda
o dará curso a la demanda confiriendo a la contraparte o contrapartes el
término de diez días para contestar.
El
plazo para laudar será de cuatro meses calendario a partir del inicio del
proceso, prorrogable hasta por dos meses más por una única vez, mediante
resolución fundada. Se entenderá que el proceso inicia en la fecha de la
notificación de la demanda a la parte o partes demandadas. El laudo dictado
fuera de plazo será nulo y se considerará una falta grave de los miembros del
Tribunal, que se sancionará con su exclusión inmediata de la lista de árbitros.
Ficha articulo
ARTÍCULO
26.- Recusación.
Son
causas de recusación las mismas que rigen para los jueces, así como la
existencia de circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su
imparcialidad o independencia.
La
persona propuesta o nombrada como árbitro deberá revelar por escrito a las
partes, de oficio o a requerimiento de estas, todas las circunstancias que
puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia.
Una
parte solamente podrá recusar al árbitro nombrado por ella, por causas que haya
conocido con posterioridad a su designación.
El
plazo para recusar es de ocho días contados a partir de la instalación del
Tribunal o dentro de los ocho días siguientes al conocimiento de las
circunstancias indicadas en el párrafo anterior. El escrito de recusación debe
interponerse ante el propio Tribunal.
Tratándose
de arbitrajes unipersonales tramitados ante la Unidad RAC, se debe trasladar el
conocimiento de la recusación a la Coordinación de la Unidad RAC, la que
resolverá previa audiencia a la contraparte y rendición de informe por parte
del recusado, confiriendo ambos un término común de dos días para esos efectos.
Si el
Tribunal es colegiado, corresponde a los miembros no recusados tomar la
decisión, siguiendo igual procedimiento.
Si la
totalidad del órgano colegiado fuere recusado, se eleva la recusación a
conocimiento de la Coordinación de la Unidad RAC, siguiendo igual procedimiento
que tratándose de untribunal unipersonal.
Ficha articulo
ARTÍCULO
27.- Competencia del Tribunal.
Corresponderá
al Tribunal Arbitral, de oficio, definir su propia competencia, incluyendo la decisión
exclusiva sobre las objeciones que se presenten al respecto, lo cual comprende
la valoración de la existencia y alcances del compromiso arbitral, incluyendo
esta valoración la de la disponibilidad de los derechos sobre los que versa la
controversia.
Ficha articulo
ARTÍCULO
28.- Objeciones a la competencia.
La
excepción de incompetencia del Tribunal deberá ser opuesta a más tardar en la contestación
de la demanda, lo cual se resolverá como cuestión previa en la fase preliminar de
la audiencia.
Lo
resuelto sobre competencia tendrá únicamente recurso de revocatoria que deberá
ser interpuesto y resuelto en la propia audiencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO
29.- Contestación de la demanda.
La
contestación de la demanda deberá referirse a cada hecho, aceptándolo,
negándolo o aceptándolo con variantes o adiciones. Deberá además ofrecer la
prueba en que se fundamenta y aportar la documental que corresponda.
En
caso de reconvención, ésta deberá presentarse en el mismo acto de la
contestación de la demanda y deberá cumplir los mismos requisitos de la
demanda.
Ficha articulo
ARTÍCULO
30.- Demanda defectuosa.
Si la
demanda o la contrademanda tuvieren defectos que impiden su trámite o son
omisas en los requisitos mínimos señalados para la solicitud de arbitraje, se
prevendrá al interesado subsanarlo en el término de cinco días. De no
subsanarse el defecto, se tendrá por no presentada la demanda o contrademanda.
En el primer caso, se archivará el proceso sin pronunciamiento de fondo.
Ficha articulo
ARTÍCULO
31.- Medidas cautelares.
En
cualquier etapa del proceso, las partes pueden solicitar a la autoridad
judicial competente medidas cautelares. Además, de oficio o a instancia de
parte, el Tribunal Arbitral podrá pedir, a la autoridad competente, las medidas
cautelares que considere necesarias.
La
solicitud de adopción de medidas cautelares dirigida a una autoridad judicial,
por cualquiera de las partes, no será considerada incompatible con el proceso
arbitral, ni como renuncia o revocación del acuerdo arbitral.
Ficha articulo
ARTÍCULO
32.- Designación de auxiliares del proceso.
El
Tribunal arbitral podrá proceder el nombramiento de peritos, intérpretes u
otros auxiliares del proceso, cuando sea necesario.
El
Tribunal prevendrá el depósito de dicho costo a la parte gestionante de la
prueba, dentro de un término prudencial, bajo el apercibimiento de declararlo
inadmisible en caso de omisión del depósito.
Ficha articulo
CAPÍTULO
CUARTO
Audiencia
y conclusiones
ARTÍCULO
33.- Audiencia.
El
Tribunal convocará a audiencia oral, con al menos cinco días de antelación.
En la
fase preliminar se resolverá sobre lo siguiente:
a)
Validez del compromiso arbitral.
b)
Competencia del Tribunal.
c)
Excepciones previas.
d)
Alcances de la disputa y determinación de las pretensiones.
e)
Fijación de la cuantía definitiva.
f)
Determinación de hechos controvertidos y no controvertidos.
g)
Admisibilidad de las pruebas.
h)
Cualquier otro asunto que el Tribunal o las partes propongan.
Lo
resuelto en la fase preliminar tendrá únicamente recurso de revocatoria que
deberá interponerse de forma oral y resolverse en esa forma, en la misma
audiencia.
Los
honorarios definitivos del Tribunal serán fijados acorde con la determinación
de la cuantía.
Ficha articulo
ARTÍCULO
34.- Fase Complementaria.
Continuando
con la audiencia se procederá con la evacuación de la prueba. Se recibirá por su
orden la declaración de parte, testimonial, testigos peritos y pericial. Las
partes podrán hacer un examen cruzado de las opiniones de los peritos y los
interrogatorios serán libres.
De ser
necesario, las declaraciones podrán ser recibidas por medio de videoconferencia
u otros medios tecnológicos similares, cuando esto sea posible, debiendo el
Tribunal y la Unidad RAC tomar las medidas pertinentes que garanticen la
certeza de la prueba.
Las
audiencias serán grabadas por medios tecnológicos y no se harán
transcripciones.
La
audiencia iniciará con una invitación a las partes a conciliar. Si no hubiere
interés en conciliar o no hubiere acuerdo, se procederá con la evacuación de la
prueba, como sigue:
Las
declaraciones de parte se recibirán en su orden, iniciando por la actora y
luego por la parte demandada, de acuerdo con los hechos o temas que a cada una
correspondan, según sea el caso.
Se
recibirá de seguido la testimonial admitida. La declaración se iniciará
mediante una exposición espontánea del deponente, dando las razones de su dicho
y luego se les permitirá a las partes hacerles las preguntas de su interés y,
finalmente, quien dirige el debate podrá también repreguntar al testigo sobre
lo que le parezca conveniente.
Posteriormente
se llamará a los peritos citados, quienes harán una breve exposición sobre su dictamen
y luego responderán a las preguntas que le formulen las partes y el Tribunal.
Para hacerlo podrán consultar documentos o notas escritas. Podrán solicitarse
al perito adiciones y aclaraciones verbalmente.
Tanto
en el caso de los peritos como de los declarantes, el que dirige moderará el interrogatorio
y evitará preguntas capciosas, sugestivas, repetidas, excesivas, impertinentes,
indebidas, de tal manera que el derecho de preguntar no se torne en un abuso
contrario a la dignidad de las personas y al principio de celeridad.
Ficha articulo
ARTÍCULO
35.- Conclusiones.
Evacuada
toda la prueba ofrecida, o declarada inevacuable o inconducente aquella otra
que el Tribunal disponga, se oirán las conclusiones de las partes, con derecho
a réplica y contrarréplica.
Ficha articulo
CAPÍTULO
QUINTO
El
Laudo
ARTÍCULO
36.- Dictado del laudo.
Finalizada
la fase de conclusiones, el Tribunal deliberará y dictará la parte dispositiva
del laudo de inmediato, de forma oral, debiendo señalarse, en ese mismo acto,
la hora y fecha, dentro de los cinco días siguientes, para la incorporación al
expediente y entrega a las partes del texto integral del fallo, el cual será
escrito. Cuando se utilice tecnología electrónica, el fallo deberá documentarse
en el respaldo correspondiente, de manera que se pueda reproducir de forma
escrita o entregarse a la parte por otro medio. En procesos complejos o con abundante
prueba podrá postergarse por ese mismo lapso, improrrogablemente, el dictado completo
de la sentencia, incluida su parte dispositiva. Los votos de minoría en
tribunales colegiados deberán consignarse dentro de esos mismos términos y, si
así no se hiciera, se tendrán por no puestos de pleno derecho.
Cuando
todas las partes se manifiesten satisfechas con la sentencia en su parte
dispositiva, podrán relevar al Tribunal de la redacción de las otras partes de esa
resolución, debiéndose dejar constancia, de forma expresa, de esa conformidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO
37.- Laudo escrito.
En
caso de tener que documentar el fallo por escrito, éste contendrá un preámbulo
que indicará la clase de proceso, se identificarán las partes, sus
representantes y abogados.
En la
parte considerativa se consignará una síntesis de las pretensiones y
excepciones deducidas. Luego se enunciarán en forma clara, precisa y ordenada
cronológicamente los hechos probados y no probados de relevancia para resolver,
con indicación de los medios de prueba en que se apoyan, las razones que la
amparan y los criterios de valoración utilizados, para cuyo efecto deberá
dejarse constancia del análisis de los distintos elementos probatorios evacuados,
mediante una explicación detallada y exhaustiva de cada uno de ellos. En párrafos
separados se darán las razones de hecho, jurídicas, doctrinales y
jurisprudenciales, se bastanteará la procedencia o improcedencia de las
proposiciones, en párrafos separados por temas, citando las normas jurídicas
que sirven de base a las conclusiones.
En la
parte dispositiva se pronunciará el fallo y se indicarán en forma expresa y
separada, en términos dispositivos, los extremos que se declaran procedentes o
deniegan y la decisión correspondiente a las excepciones opuestas y se
dispondrá lo procedente sobre las costas del proceso.
Ficha articulo
ARTÍCULO
38.- Condena en costas.
El
laudo condenará al vencido al pago de las costas personales y procesales
causadas. Igual condena procederá en los casos de satisfacción extraprocesal y
deserción.
Si el
laudo resuelve el asunto por el fondo o acoge excepciones materiales de las
calificadas como previas, las personales no podrán ser menores del quince por
ciento (15%) ni mayores del veinticinco por ciento (25%) del importe líquido de
la condenatoria o de la absolución, en su caso.
En los
demás supuestos, así como cuando el proceso no fuera susceptible de estimación pecuniaria,
la fijación se hará prudencialmente.
Para
hacer la fijación del porcentaje o del monto prudencial se tomarán en cuenta la
labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica del
actor y demandado.
En los
asuntos inestimables en que hubiera trascendencia económica se hará la fijación
con base en el monto resultante hasta la firmeza del laudo y, si a consecuencia
del proceso se siguiera generando en el futuro el resultado económico, podrá
agregarse al monto fijado, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por
ciento (50%). Si el resultado económico fuera intrascendente se hará la
fijación de forma prudencial con fundamento en los criterios mencionados.
Únicamente
se podrá eximir al vencido del pago de las costas cuando:
1)
Haya litigado con evidente buena fe.
2) Las
proposiciones hayan prosperado parcialmente.
3)
Haya habido vencimiento recíproco.
La
exoneración debe ser siempre razonada.
Ficha articulo
ARTÍCULO
39.- Adiciones y correcciones.
Dentro
de los tres días siguientes a la notificación del laudo, las partes podrán
pedir adiciones, aclaraciones o la corrección de errores materiales. Si resulta
procedente, el Tribunal deberá adicionar, aclarar o corregir el laudo dentro de
los diez días siguientes a la presentación de la solicitud. La falta de
pronunciamiento en ese plazo presume su rechazo, sin perjuicio de la responsabilidad
que incumba a los miembros del Tribunal por su omisión.
Ficha articulo
ARTÍCULO
40.- Recursos contra el laudo.
Contra
el laudo cabrá únicamente Recurso de Casación ante la Sala Segunda de la Corte Suprema
de Justicia, por vicios de orden formal o por conculcación de derechos indisponibles,
el cual deberá interponerse dentro del plazo de diez días que señala el
artículo 586 del Código de Trabajo.
Si
procediera el recurso por la forma, la Sala reenviará el proceso nuevamente al
Tribunal para que repita el juicio arbitral y dicte un nuevo laudo, para lo
cual los integrantes del Tribunal no tendrán derecho a cobrar honorarios
adicionales. Si la Sala comprobara la violación de derechos indisponibles,
realizará en la misma sentencia, la reposición que corresponda, cuando sea procedente.
Ficha articulo
ARTÍCULO
41.- Valor de cosa juzgada material.
El
laudo, una vez firme, tendrá valor y eficacia de cosa juzgada material, y podrá
ser ejecutado por el procedimiento sumario de ejecución regulado en los
artículos 571 a 577 del Código de Trabajo. Para ello bastará presentar original
o copia fiel del laudo, sin necesidad de protocolización notarial.
Ficha articulo
TÍTULO
TERCERO
LISTA
DE ÁRBITROS LABORALES DEL MTSS
CAPÍTULO
ÚNICO
Disposiciones
generales
ARTÍCULO
42.- Conformación de la lista de árbitros.
Se
conformará a nivel nacional una lista de árbitros laborales, con al menos
veinte profesionales en derecho, quienes deberán cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 9 de este Reglamento. A ellos corresponderá la
resolución de arbitrajes en conflictos jurídicos laborales, conforme a lo
dispuesto por los artículos 602 y siguientes del Código de Trabajo.
El
nombramiento de los árbitros será por cinco años, sin perjuicio de ser
excluidos de la lista, si incurren en falta grave o se niegan injustificadamente
a servir en algún caso concreto.
En
caso de que, de manera sobreviniente, el número de árbitros que integran la
lista resultare insuficiente para cubrir la demanda de servicio, la DAL,
mediante resolución razonada, podrá sacar a concurso espacios adicionales en la
lista. El nombramiento regirá en este caso también por cinco años. Lo mismo se
hará si por alguna razón sobreviniente el número de árbitros resultare inferior
a veinte.
Ficha articulo
ARTÍCULO
43.- Remuneración.
Los
servicios profesionales que presten los árbitros serán remunerados con base en honorarios
cuyos valores están determinados en el artículo 608 del Código de Trabajo.
Dicha remuneración será la única que percibirán los árbitros por sus servicios,
sin que exista con ellos relación de trabajo. Corresponderá a los árbitros
integrantes de la lista correr por su cuenta con el pago de las cargas
sociales, impuestos y demás gastos que genere su actividad profesional, sin que
en ningún momento pueda cargarse esos costos al MTSS, ni a las partes de los
procesos arbitrales en los que participen.
Ficha articulo
ARTÍCULO
44.- Proceso de selección.
La
selección de los integrantes de la lista se hará mediante concurso público, que
será convocado por el MTSS, concediendo el plazo de cinco días hábiles para
presentar las ofertas por los medios señalados en las bases del concurso. Habrá
un comité encargado de la revisión de las ofertas, integrado por tres
funcionarios, uno por cada una de las siguientes dependencias: Despacho del
Ministro (a) de Trabajo, Dirección General Administrativa y Financiera y la
DAL, quienes verificarán el cumplimiento de los requisitos formales. A consideración
de este Comité, se podrá realizar una entrevista a los oferentes con el fin de dilucidar
cualquier punto que no esté claro en la oferta.
Finalizada
esta etapa, el Comité de Selección hará su recomendación al Ministro (a) de Trabajo,
quien mediante resolución, procederá a integrar la lista y a notificar a los interesados.
El dictado de la resolución final de integración de la lista se realizará en el
plazo de 45 días naturales contados a partir de la recepción de las ofertas.
Contra
la resolución que integra la lista únicamente cabrá recurso de reposición, el
cual deberá presentarse en el plazo de tres días hábiles contados a partir de
su notificación.
Ficha articulo
TÍTULO
CUARTO
CENTROS
DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE LABORAL
CAPÍTULO
PRIMERO
Unidades
RAC del MTSS
ARTÍCULO
45.- Unidades RAC del MTSS.
El
Departamento de Relaciones de Trabajo de la Dirección de Asuntos Laborales del
MTSS contará con Unidades RAC que funcionarán con competencias territoriales
definidas por ese Departamento.
La
Unidades RAC, tanto la que opere en sede central como las Unidades Regionales, dependerán
jerárquica y administrativamente del Departamento de Relaciones de Trabajo, del
cual forman parte, pero gozarán de independencia técnica y funcional en el
ejercicio de la jurisdicción arbitral, estando sometidos únicamente a la Ley y
los reglamentos.
Ficha articulo
ARTÍCULO
46.- Funciones de las Unidades RAC.
Serán
funciones de las Unidades RAC:
a)
Brindar y administrar servicios de asesoría, conciliación y arbitraje
laborales.
b)
Tener en custodia y bajo privacidad, un archivo de expedientes de las piezas
físicas de los casos en trámite y concluidos.
c)
Llevar un sistema de expediente electrónico que permita administrar
adecuadamente los casos, bajo los principios de privacidad, acceso de las
partes al expediente, seguridad, confiabilidad, economía, eficiencia y
eficacia.
d)
Realizar la designación de conciliadores y árbitros conforme corresponda.
e)
Calcular y gestionar el pago de los honorarios de los árbitros.
f)
Integrar en su funcionamiento herramientas tecnológicas en procura de una
prestación del servicio público eficiente y eficaz.
g)
Llevar un registro estadístico sobre los casos atendidos y procesos administrados.
h)
Promover actividades de formación y actualización de sus funcionarios.
i)
Realizar actividades de promoción y divulgación de los servicios que presta.
j)
Llevar un registro de laudos arbitrales, en los que consten el fallo y los
nombres de los integrantes del Tribunal que lo dictó, pero se resguarde la
identidad de las partes.
Ficha articulo
ARTÍCULO
47.- Funciones de los Coordinadores de las Unidades RAC.
Sin
perjuicio de las demás funciones que se establezcan, los Coordinadores de las
Unidades RAC, tendrán las siguientes funciones:
a)
Planear, dirigir, coordinar, organizar y supervisar todo lo técnico y
administrativo de la Unidad RAC a su cargo.
b)
Dirigir y administrar la fase preparatoria de los procesos arbitrales que se
tramiten en la Unidad RAC, incluyendo el dictado de las resoluciones de trámite
que correspondan.
c)
Fijar los honorarios de los árbitros y gestionar su pago cuando corresponda.
d)
Apoyar al Tribunal en la gestión administrativa de los casos de arbitraje
e)
Apoyar a los conciliadores en la realización de sus labores.
f)
Llevar el control de los casos que se atiendan en la Unidad RAC.
g)
Velar por la aplicación del presente Reglamento.
h)
Llevar el registro de laudos arbitrales.
i)
Dirigir, supervisar y evaluar la implementación de sistemas de trabajo, métodos
y procedimientos de trabajo, sistemas de control para la realización de las
actividades de la Unidad RAC
j)
Asistir a reuniones, seminarios y otras actividades similares a los que sus
superiores le convoquen.
k)
Velar por la implementación de sistemas de control interno en la unidad a su
cargo con el fin de disminuir el riesgo de que se cometan errores o
deficiencias que atenten contra los objetivos organizacionales y servicio a los
usuarios.
l)
Velar porque se cumplan las normas disciplinarias establecidas y atender las actividades
relacionadas con el período de inducción de los empleados que ingresan a la
unidad que dirige.
m)
Preparar informes de gestión y estadísticos, cartas, memorandos y otros
documentos que se tramitan en su Unidad.
n)
Controlar y reportar las fallas en el equipo que se le asigna a la Unidad que
dirige, con el fin de procurar que el mismo se encuentre en las mejores
condiciones para favorecer el desempeño laboral.
o)
Supervisar y controlar el correcto manejo de la información de la Unidad a su
cargo.
p)
Supervisar y controlar el correcto uso de los activos de la Unidad a su cargo.
q)
Otras que le asignen el Código de Trabajo, la Ley RAC y el Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO
SEGUNDO
Centros
RAC
ARTÍCULO
48.- Organización de los Centros RAC.
Podrán
organizarse Centros RAC que brinden y ofrezcan los servicios de conciliación y arbitraje
laborales, pero para su funcionamiento deberán contar con la autorización del MTSS.
Ficha articulo
ARTÍCULO
49.- Invalidez e ineficacia de las conciliaciones y arbitrajes realizadas por Centros
RAC no autorizados.
Serán
nulos e ineficaces los acuerdos conciliatorios y laudos arbitrales laborales
realizados en un Centro RAC que no esté debidamente autorizado por el MTSS.
Las
personas que intervengan en dichos procesos sin contar con autorización para
ello, serán civil, administrativa y penalmente responsables con los usuarios
afectados y deberán resarcirles los daños y perjuicios ocasionados, con
responsabilidad solidaria del Centro RAC en el que actúan.
Se
presumen como acuerdos de conciliación y/o laudos institucionales los que sean realizados
al amparo de un Centro RAC, independientemente de que se les rotule o denomine como
"ad hoc". Prevalecerá el principio de realidad.
No se
podrán realizar acuerdos de conciliación en lugares distintos de los
previamente autorizados por la DAL.
Ficha articulo
ARTÍCULO
50.- Autorización.
Para
que un Centro RAC pueda contar con la autorización del MTSS para administrar procesos
de conciliación y arbitraje laboral, deberá presentar la solicitud respectiva
ante la DINARAC y cumplir con lo siguiente:
a)
Aportar los requisitos señalados en el artículo 6 del Decreto Ejecutivo No.
32152, del 27 de octubre de 2004, Reglamento al Capítulo IV de la Ley sobre
Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social.
b) Si
va a brindar servicios de arbitraje laboral, presentará declaración jurada del representante
del Centro RAC de que su representado se compromete a que, en los procesos
tramitados ante el Centro RAC, sólo funjan como árbitros quienes figuren en la
lista de árbitros del MTSS.
c) Si
va a brindar servicios de conciliación laboral, presentará la lista de
conciliadores, quienes deberán contar con autorización de la DINARAC y,
adicionalmente, demostrar ante el MTSS que cuentan con amplios conocimientos en
derecho laboral, los cuales se acreditarán por medio de los títulos o
certificados de estudios de posgrado a nivel de especialidad, maestría o
doctorado en derecho laboral o bien al menos 80 horas de capacitación o
experiencia en la materia.
d)
Compromiso con el MTSS de entregar cuatrimestralmente un reporte estadístico detallado
sobre los casos atendidos y tramitados, conforme al formulario que el MTSS les
entregará, así como copia de los laudos arbitrales emitidos en su Centro RAC, guardando
confidencialidad sobre los datos de las partes intervinientes, de conformidad
con la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales,
Ley No. 8968 de 7 de julio del 2011.
Ficha articulo
ARTÍCULO
51. Procedimiento de Autorización.
La autorización
para el funcionamiento de los Centros RAC competerá tanto a la DINARAC como al
MTSS, dentro de sus competencias de la forma en la que se indica en el presente
artículo.
La
DINARAC mantendrá la competencia para autorizar el funcionamiento general de
los Centros RAC, independientemente de la materia que se trate, de conformidad
con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo número 32152 citado.
Sin
embargo, para que un Centro RAC pueda administrar procesos de conciliación y
arbitraje en materia laboral, deberá contar además con la autorización especial
del MTSS, para lo cual se deberá seguir el siguiente procedimiento:
a) El
Centro RAC solicitante deberá presentar todos los requisitos establecidos en
los artículos 6 del Decreto Ejecutivo No. 32152 citado y 50 de este Reglamento
ante la DINARAC, quien realizará el estudio establecido en el artículo 7 del
mismo Decreto Ejecutivo. En caso de resultar procedente la autorización, la
DINARAC remitirá a la DAL la documentación correspondiente a la solicitud de autorización
como Centro RAC laboral para su estudio, mismo que deberá realizarse en el
plazo máximo de ocho días hábiles.
b) En
caso de que la solicitud sea aprobada por parte del MTSS, la DAL dictará una resolución
razonada de aprobación y emitirá el certificado correspondiente, documentos que
deberán ser remitidos a la DINARAC para que ésta los entregue al usuario junto
con el certificado de autorización general expedido por ella, ambos certificados
deberán ser expuestos en un lugar visible del Centro.
c) Si
la solicitud fuera rechazada por el MTSS, se dictará una resolución razonada,
la cual deberá ser remitida a la DINARAC para su respectiva notificación. Esta resolución
tendrá recurso de apelación que deberá presentarse ante el Ministro de Trabajo
quien resolverá en forma definitiva, dando por agotada la vía administrativa, este
recurso deberá ser interpuesto dentro de los 15 días siguientes a su
notificación. En caso de declararse con lugar el recurso, se procederá de
conformidad con lo establecido en el inciso b) de este artículo.
d) En
lo tocante a los requisitos, admisión, trámite, resolución y recursos de la autorización
para el funcionamiento de los Centros RAC competencia de la DINARAC se aplicará
lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 32152 citado.
e) Los
funcionarios de la DAL o de la DINARAC podrán visitar las instalaciones ofrecidas
por el Centro, o la Entidad a la que este pertenece, y verificar por todos los medios
legales correspondientes, la veracidad de la información suministrada.
f) Será
competencia de la DAL autorizar las instalaciones físicas que se utilicen para conciliaciones
en materia laboral por parte de los centros autorizados para dichos efectos.
g) La
solicitud de autorización de funcionamiento como Centro RAC laboral deberá resolverse
dentro del plazo de 30 días naturales establecido en el artículo 7 del Decreto
Ejecutivo número 32152 citado, una vez que el solicitante cumpliera con todos
los requisitos.
h) La
autorización tendrá una vigencia de tres años, salvo que exista causa
justificada para su revocación, la cual se verificará siguiendo el
procedimiento establecido en los artículos 308 y siguientes de la Ley General
de la Administración Pública. El MTSS podrá realizar inspecciones de las
instalaciones, así como la revisión aleatoria de acuerdos conciliatorios y
laudos arbitrales, a fin de que pueda verificar el cumplimiento de las leyes
laborales, en especial en lo relativo a los derechos irrenunciables.
Ficha articulo
ARTÍCULO
52. Causales de revocación.
Se
entenderán como causas justificadas para la revocación de la autorización:
a)
Perder la autorización de la DINARAC, para administrar procesos de conciliación
y/o de arbitraje, según el caso.
b)
Permitir que en el Centro funjan como árbitros personas que no figuren en la
lista de árbitros del MTSS.
c)
Permitir que en el Centro funjan como conciliadores, personas que no cuenten
con autorización de la DINARAC para ejercer como tales.
d)
Habiendo sido apercibido para ello por una vez, omitir la presentación del
reporte estadístico trimestral detallado sobre los casos atendidos y
tramitados, conforme al formulario que el MTSS les entregará.
e)
Negarse a facilitar al MTSS la realización de inspecciones en sus
instalaciones, así como la revisión aleatoria de acuerdos conciliatorios y
laudos arbitrales, a fin de que el MTSS pueda verificar el cumplimiento de las
leyes laborales, en especial en lo relativo a los derechos irrenunciables.
f)
Habiendo sido apercibido para ello por una vez, omitir la presentación mensual
al MTSS de la copia de los laudos arbitrales emitidos en su Centro.
g) La
constatación reiterada del dictado de laudos o la suscripción de acuerdos conciliatorios
en el Centro, que violen derechos irrenunciables o se refieran a derechos
indisponibles, entiéndase por reiterada la repetición del hecho en al menos 3
ocasiones en un año calendario. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa, civil y/o penal en la que incurran los neutrales y/o los
funcionarios.
h)
Realizar conciliaciones en un lugar distinto de los autorizados por la DAL.
Ficha articulo
ARTÍCULO
53.- Sobre los Centros RAC previamente autorizados por la DINARAC.
Los
Centros RAC que a la entrada en vigencia de este Reglamento se encuentren
autorizados por la DINARAC para administrar procesos de conciliación y
arbitraje y deseen realizar estos procesos en materia laboral, deberán
solicitar la autorización correspondiente directamente ante la DAL.
Junto
con la solicitud de autorización, el Centro RAC deberá presentar todos los
requisitos establecidos en el artículo 50 anterior, los cuales serán revisados
por la DAL, quien verificará de oficio que el Centro RAC se encuentre
debidamente autorizado por la DINARAC. Los funcionarios de la DAL podrán
visitar las instalaciones ofrecidas por el Centro, o la Entidad a la que este pertenece,
y verificar por todos los medios legales correspondientes, la veracidad de la
información suministrada.
En
caso de que la solicitud sea aprobada, la DAL dictará una resolución razonada
de aprobación y otorgará el certificado correspondiente, el cual deberá ser
expuesto en un lugar visible del Centro.
Si la
solicitud fuera rechazada, se dictará una resolución razonada, que tendrá
recurso de revocatoria ante la DAL, y de apelación ante el Ministro de Trabajo,
quien resolverá en forma definitiva, dando por agotada la vía administrativa.
La DAL tendrá un plazo de un mes para resolver sobre la solicitud.
Todos
los Centros RAC autorizados por el MTSS deberán ajustar su funcionamiento a las
normas de la Ley 9343, del 25 de enero de 2016, Reforma Procesal Laboral y al
presente Reglamento, incluyendo su obligación de presentar reportes
estadísticos, laudos arbitrales y demás información que requiera el MTSS, de
conformidad con los artículos 50 y 51 de este Reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO
54.- Jurisprudencia arbitral.
El
MTSS, a través de la DAL, conformará un registro de jurisprudencia arbitral, en
el cual incluirá todos los laudos arbitrales de sus Unidades de Arbitraje, así
como los que le remitan los Centros RAC, a fin de que se conozcan los criterios
usados regularmente por los árbitros y los Centros para resolver los conflictos
laborales, y se brinde seguridad jurídica a los usuarios. En dicho registro se
incluirá el fallo, nombres del Tribunal Arbitral y de los abogados
intervinientes, pero se omitirá el nombre y datos de identificación de las
partes, a fin de salvaguardar su privacidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 55.- Sobre la participación sindical en la solución de
conflictos.
La participación sindical en la solución de conflictos jurídicos
individuales o colectivos y en conflictos colectivos de carácter económico y
social deberá apegarse a los procedimientos establecidos en la Ley RAC y el
Código de Trabajo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 56.- Aplicación de la Ley de Certificados, Firmas digitales y
Documentos Electrónicos.
En los procesos de solución de conflictos jurídicos que sean tramitados
por las Unidades RAC del MTSS y por los Centros RAC, así como los procesos de integración
de las listas de árbitros que mantendrá el MTSS y de autorización y
funcionamiento de los Centros RAC, deberá implementarse lo dispuesto en la Ley
de Certificados, Firmas digitales y Documentos Electrónicos, Ley No. 8454 del
30 de agosto de 2005 y en ese sentido, en todo artículo de este reglamento en
el que se haga referencia a un documento, se entenderán de igual manera tanto
los electrónicos como los impresos. Asimismo, los documentos y las
comunicaciones suscritos mediante firma digital, tendrán el mismo valor y la
eficacia probatoria de su equivalente firmado en manuscrito. En cualquier norma
que se exija la presencia de una firma, se reconocerá de igual manera tanto la
digital como la manuscrita.
Ficha articulo
ARTÍCULO 57: Vigencia.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República. San
José, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/1/2026 08:37:41
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