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 Normativa >> Ley 6982 >> Fecha 19/12/1984 >> Texto completo
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Ley de Presupuesto para 1985

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Artículo 14.- (Anulado este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional 04647-99 del 16 de junio de 1999.)




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Artículo 17.- Refórmase el inciso 4) del artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Nº 837 del 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, para que se lea así:



  "1) ...



   2) ...



   3) ...



  "4) El total de las primas pagadas al Instituto Nacional de Seguros por concepto de seguro obligatorio y hasta un monto máximo de ¢ 30.000 de las  primas pagadas por seguros de vida".




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     Artículo 21.- Para que el artículo 5º inciso n) de la ley Nº 6050 se agregue el párrafo siguiente: Queda autorizado el Consejo Nacional de Producción para vender granos básicos al detalle, aun asumiendo pérdidas en sus expendios, en las cooperativas de consumo o con departamentos de consumo, a las cuales se les hayan traspasado los expendios, y por las cámaras de pequeños detallistas.




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Artículo 34.-Autorízase al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) y a la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), para que adquieran, libre de pago de sobretasas e impuestos a la importación, maquinaria para el manejo de carga en los puertos, diques flotantes, dragas, remolcadores, equipo de taller y materiales para la carga y descarga de mercancías en los buques, así como elementos para el atraque y amarre de los mismos.  Para este efecto podrán constituir gravámenes u obtener avales, o ambos, de los bancos del Sistema Bancario Nacional hasta por un total de diez millones de dólares estadounidenses (US$ 10.000.000,00), sin que estos gravámenes y/o avales afecten el Programa Crediticio de los bancos del Sistema Bancario Nacional, ni lo establecido en los artículos 61, inciso 5), de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y 85, inciso 1-b) del Banco Central de Costa Rica.



Se autoriza a JAPDEVA para que adquiera plantas industriales o agroindustriales, o de ambas características, las cuales podrá  ceder en arrendamiento o cooperativas u organizaciones dedicadas al desarrollo de sus respectivas regiones.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 63 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 7051 del 30 de octubre de 1986)



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 14 aparte 45) de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario, N° 7018 del 20 de diciembre de 1985, se interpretó auténticamente este numeral, en el sentido de que se tiene por establecido el aval del Estado en favor de las instituciones beneficiarias del supracitado artículo 34 antes los bancos del Sistema Bancario Nacional.)



(Anulado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 759 del 17 de marzo de 1992)


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     Artículo 50.-Pagarán el impuesto en beneficio del Teatro Nacional que establecen las leyes Nº 3 del 14 de diciembre de 1918 y Nº 228 del 13 de octubre de 1948, los propietarios de los establecimientos donde se realicen espectáculos públicos tales como: cines, teatros, circos, lugares de presentaciones artísticas y musicales, diversiones tales como carruseles y cualesquiera otros juegos movidos por máquinas de tracción mecánica o animal; máquinas tragamonedas; exposiciones temporales de flores, plantas, animales y artísticas.  En el caso de las máquinas tragamonedas deberá pagarse el impuesto mensual al Teatro Nacional, sin cuyo pago el Ministerio de Gobernación y Policía procederá al cierre del establecimiento donde funcionen.  



     La distribución de los ingresos que genere el pago de dicho impuesto se hará de acuerdo con la Ley Nº 5780 del 29 de julio de 1975 y con el Reglamento Nº 5961 del 29 de abril de 1976".




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Nº 6982



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA



Decreta:



DISPOSICIONES VARIAS



INCISO D)



La Contraloría General de la República queda autorizada



para abrir cuentas corrientes en Bancos del Sistema Bancario Nacional con



el propósito de depositar los fondos que la presente ley le asigna.



INCISO E)



La Tesorería Nacional girará por trimestres adelantados en



el monto correspondiente a las transferencias que la presente ley le



asigna a dicha entidad.



INCISO F)



La contratación de servicios, materiales y equipo será



efectuada por la propia Contraloría con sujeción a los trámites que en



virtud de su monto, señale la Ley de la Administración Financiera de la



República.



INCISO G)



A solicitud de la Contraloría, la Oficina Técnica



Mecanizada prestará los servicios necesarios para la ejecución del



presupuesto del ente contralor.



INCISO H)



Mensualmente, la Contraloría informará a la Asamblea



Legislativa sobre la ejecución de su presupuesto.



INCISO I)



Cuando necesidades de la Institución así lo demanden, la



Contraloría podrá crear subpartidas y realizar traspasos entre gastos



autorizados en la presente ley, sin que exceda el monto total de los



recursos asignados a su programa y el del superávit acumulado. No obstante



no se podrán modificar los destinados a cubrir sueldos o servicios



personales, salvo que se trate de sumas acumulados o no gastadas. El



excedente o superávit acumulado será empleado prioritariamente en la



construcción de su propio edificio. A estos efectos se autoriza a la



Contraloría a negociar con entidades públicas del país un empréstito hasta



por la suma adicional necesaria para garantizar la construcción del



inmueble.



NORMAS DE EJECUCION DEL PRESUPUESTO



Artículo 11.- Para la ejecución de lo dispuesto en los artículos



precedentes, así como para el control de esa ejecución, se establecen las



regulaciones que a continuación se señalan, las cuales tendrán vigencia,



exclusivamente, durante el período del ejercicio fiscal de 1985.



SECCION I. REGULACIONES ADMINISTRATIVAS



A. DISPOSICIONES DIVERSAS



Determinación de ingresos:



1º.- Para los efectos del artículo 51 de la Ley de la Administración



Financiera de la República, Nº 1279 del 2 de mayo de 1951, se transforman



en subvenciones todos los productos de rentas con destino especial, según



detalle contenido en la Ley de Presupuesto.



Créditos presupuestarios destinados a gastos fijos:



2º.- Para los efectos de esta ley, los créditos presupuestarios



destinados a gastos fijos se estimarían comprometidos por la sola razón de



producirse los hechos que generen la obligación prevista en ellos. En



consecuencia, tratándose de sueldos, el hecho mismo de devengarlos



legalmente, constituye el compromiso.



Autorización para recodificar:



3º.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para recodificar, mediante decreto,



previa aprobación de la Contraloría General de la República, los



presupuestos ordinario y extraordinarios, incorporados al Presupuesto



Nacional, conforme con la codificación general vigente.



4º.- Todas las sumas aprobadas para gastos de representación, de la Casa



Presidencial y de los Diputados, así como los de alimentación de la Casa



Presidencial, se girarán como gastos fijos y para su pago no se requerirá



la presentación de comprobantes. Igual procedimiento se seguirá para la



tramitación de los gastos de la Oficina Económica en Washington.



Partidas de pasajes:



5º.- De las partidas de pasajes al exterior y gastos de viaje únicamente



se cubrirán gastos realizados por servidores públicos, salvo los casos de



los asesores técnicos de organismos internacionales.



Subpartida gastos de viaje: Servicio Exterior.



6º.- Para el traslado de embajadores concurrentes que -en el ejercicio de



su cargo- deban presentar cartas credenciales en sedes distintas a la



permanente, se utiliza la subpartida de "Transporte de o para el exterior".



De la misma fuente señalada en el párrafo anterior, se tomará un millón y



medio de colones para el traslado de los representantes o delegados que



designe el Ministro de Relaciones Exteriores para asistir a congresos,



conferencias o reuniones en lugares distintos al de la sede permanente en



donde dichos servidores ejerzan sus funciones.



Las subpartidas "Gastos de Viaje en el Exterior" y "Transportes de o



para el Exterior", serán utilizadas, exclusivamente, según lo indicado,



para el traslado de tales servidores públicos.



B. PROCEDIMIENTOS DE EJECUCION Y DE CONTROL



Trámite de solicitudes de crédito especial y de mercancías:



7º.- No se incurrirá en compromiso alguno, con cargo a una partida de



gastos variables, si previamente la Oficina de Control de Presupuesto del



Ministerio de Hacienda no ha reservado, en la cuenta de crédito del



Presupuesto respectivo, la suma suficiente para atender ese pago.



Las solicitudes de crédito especial y las solicitudes de mercancías



o de servicios, serán firmadas por el respectivo superior jerárquico de la



institución correspondiente, o por su delegado, en el momento de su



emisión.



El superior jerárquico solo podrá delegar su autorización en los



funcionarios directamente responsables de la unidad administrativa, a la



cual se le asignen los recursos en los programas presupuestarios de la Ley



de Presupuesto Nacional.



No se tramitará ninguna solicitud de reserva de crédito especial, o



solicitud de mercancías o de servicios, si no llena esos requisitos. Para



la validez de los compromisos, se requiere de la aprobación previa de la



Contraloría General de la República.



Acuerdos de pago de órganos constitucionales:



8º.- Los acuerdos de pago para girar partidas de gastos variables de los



presupuestos de los Poderes Legislativo y Judicial, del Tribunal Supremo



de Elecciones y de la Contraloría General de la República, serán emitidos



o autorizados por estos organismos, previa aprobación -por parte de las



oficinas competentes- de la correspondiente solicitud de mercancías o de



servicios, o de las solicitudes de reserva de crédito especial.



Modificación de contratos:



9º.- Las órdenes de modificación de contratos de construcción,



consultoría y alquileres, deberán ser aprobadas, previamente por la



Oficina de Control de Presupuesto del Ministerio de Hacienda. Esta



Oficina certificará que los desembolsos financieros que pueda ocasionar la



orden tengan contenido económico durante el año fiscal en ejecución.



Con este propósito, los ministerios deberán presentar a la citada



oficina, un calendario de desembolsos de las partidas que afecten dichos



contratos, sobre la base de las obras que se efectuarán en el año,



mostrando, separadamente, los desembolsos que se generen en el contrato



original y los que se deriven de cada orden de modificación solicitada.



Informes de dependencias:



10.- Las dependencias del Gobierno Central deben presentar a la Oficina



de Presupuesto Nacional, dentro de los quince días hábiles siguientes a la



terminación de cada trimestre del ejercicio fiscal, un informe detallado



sobre el avance físico, realizaciones o metas alcanzadas en la ejecución



de cada programa y proyecto. Los ministerios, en colaboración con la



Oficina de Presupuesto Nacional y de acuerdo con los recursos asignados



para cada año, definirán y cuantificarán los objetivos y metas de los



programas presupuestarios.



Control de utilización de recursos:



11.- La Contraloría General de la República deberá ejercer un estricto



control sobre la utilización de los fondos que se autorizan en el



presupuesto, por medio de subvenciones a diferentes entidades y organismos



estatales y particulares; y sobre aquellas entidades que, en forma



temporal o permanente, reciban o administren dinero exenciones y bienes



públicos.



La Contraloría General de la República, una vez que determine cuáles



entidades deben someterle un presupuesto para disponer de las sumas a que



se refiere esta norma, comunicará este dato a la Tesorería Nacional, con



el fin de que no se entreguen las subvenciones a aquellas que no hubieran



cumplido con este requisito o con el suministro de cualquier información



referente a la aplicación de fondos públicos.



A más tardar, el 31 de enero de cada año toda entidad -estatal o



privada- favorecida con subvenciones, debe remitir a la Contraloría, con



copia para la Oficina de Presupuesto Nacional, la liquidación de los



presupuestos correspondientes al año anterior.



Plazo para rendir dictámenes:



12.- En aquellos casos en que la Contraloría General de la República



deba emitir dictamen previo para el cumplimiento del presente cuerpo de



normas presupuestarias, deberá darlo en un lapso no mayor de quince días



hábiles, contados a partir del recibo del proyecto de decreto, en



resolución que le remitirá al Ministerio de Hacienda.



Liquidación de presupuestos extraordinarios:



13.- En la liquidación de los presupuestos extraordinarios, al 31 de



diciembre de cada año, cuyos ingresos se originen en líneas de créditos



con organismos del exterior, serán tomados como recursos los gastos



efectivos que no hayan sido reembolsados por esos organismos antes de esa



fecha.



Entre los reembolsos por recibir, se incluirán los gastos,



reconocidos para obras que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes



realiza bajo su administración y cuyo reembolso solamente puede



solicitarse a los organismos del exterior, una vez efectuadas las obras.



SECCION II. AUTORIZACIONES



A. AUTORIZACION AL PODER EJECUTIVO



Incorporación de ingresos y gastos contenidos en leyes:



14.- El Presupuesto Nacional constituye un todo indivisible, por lo que



durante su vigencia, el Poder Ejecutivo -mediante decreto, que deberá ser



sometido previamente a estudio jurídico-contable y a la aprobación de la



Contraloría General de la República- podrá incorporarle los ingresos y



gastos contenidos en leyes que se dicten y que no hubieran sido



contemplados en el proyecto de ley de presupuesto para cada año.



Ampliación o disminución de gastos provenientes del crédito público:



15.- Los gastos presupuestos con cargo a fuentes de financiación



provenientes del crédito público, podrán ampliarse o disminuirse, mediante



decreto del Poder Ejecutivo, previa certificación de la Contabilidad



Nacional sobre el saldo efectivamente disponible de tales fuentes, y con



la correspondiente aprobación de la Contraloría General de la República.



Utilización del superávit:



16.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para utilizar el superávit de



Tesorería correspondiente al ejercicio anterior, para dar contenido a las



resoluciones dictadas por la Dirección General de Servicio Civil, bajo las



previsiones del artículo 11 de la Ley de Salarios de la Administración



Pública, así como bajo las dictadas por entes legalmente facultados.



Se exceptúa a los servidores no pagados por la partida de servicios



personales.



Traslados y modificación de las relaciones de puestos:



17.- El Ministerio de Hacienda, mediante decreto del Poder Ejecutivo,



podrá:



a) Efectuar transferencias entre partidas para el servicio de la deuda



pública, creando las subpartidas que fueren necesarias.



b) Trasladar sobrantes de sueldos para cargos fijos al servicio de la



deuda pública, y a las partidas para el pago de pensiones a cargo del



Gobierno Central, con el propósito de cubrir faltantes.



Traspasos para el segundo semestre:



18.- En el segundo semestre del año, previa aprobación de la Contraloría



General de la República, y mediante Decreto Ejecutivo, podrán ordenarse



traspasos entre los gastos autorizados en la Ley de Presupuesto Nacional,



excepto en lo relativo a servicios personales y a programas de



transferencias.



Podrán ordenarse traspasos, creando un nuevo tipo de gastos, sin que



con ello se modifique el monto de los recursos asignados al programa,



cuando para su mejor ejecución resultare indispensable.



No se podrán aumentar, mediante Decreto Ejecutivo, las sumas que la



Ley de Presupuesto Nacional autoriza para gastos confidenciales, gastos de



representación, amortización de cuentas pendientes de ejercicios



anteriores, consultorías, equipo de transporte, artículos y gastos para



recepciones y gastos en el exterior; tampoco podrán efectuarse traspasos



de gastos autorizados con diferentes fuentes de financiación.



En los presupuestos financiados con recursos provenientes del crédito



externo, sí se permitirán los traspasos de servicios personales a gastos



variables o viceversa, por Decreto Ejecutivo, previa aprobación de la



Contraloría General de la República.



Las solicitudes de traspaso, entre partidas de un mismo programa,



deberán ser presentadas por escrito, debidamente justificadas por los



jefes de los programas presupuestarios y autorizadas por el superior



jerárquico respectivo. Además, el oficial presupuestal correspondiente



certificará el saldo disponible de las subpartidas que se rebajen.



Los citados traspasos o transferencias podrán efectuarse en cualquier



momento, para atender situaciones de emergencia o de calamidad pública,



previamente declaradas por acuerdo del Poder Ejecutivo.



No podrán rebajarse las siguientes subpartidas de los ministerios:



alquileres, telecomunicaciones energía eléctrica, gasolina, diesel y



medicinas; tampoco podrán rebajarse las destinadas al pago de cuentas



pendientes de ejercicios anteriores, en programas de gastos directos de



los ministerios, ni las de productos alimenticios de los Ministerios de



Seguridad Pública, de Gobernación y Policía y Justicia y Gracia.



Donaciones provenientes de organismos internacionales:



19.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto,



incorpore al Presupuesto Nacional las donaciones que reciba de organismos



internacionales o entidades estatales extranjeras.



Modificación del Presupuesto del Poder Judicial:



20.- El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte Suprema de Justicia y



mediante Decretos Ejecutivos del Ministerio de Hacienda, hará las



modificaciones necesarias al presupuesto del Poder Judicial, en todo lo



que se relacione con los cambios y plazas nuevas que sean indispensables



para la aplicación del Código de Procedimientos Penales, así como para



atender los gastos de las oficinas que sea preciso crear con el mismo



objeto. Los recursos presupuestarios se tomarán de la subpartida de



sueldos para cargos fijos, parte final, reservada con ese propósito, y de



las subpartidas modificadas por los decretos que lleguen a dictarse.



Autorización para aguinaldo con partidas de 1986:



21.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para pagar el aguinaldo



(decimotercer mes) del año 1985 con cargo a las correspondientes partidas



de gastos del Presupuesto Nacional de 1986.



B. FONDOS ROTATORIOS



Fondo Adaptación Social:



22.- Para la operación de la Dirección General de Adaptación Social, se



autoriza al Poder Ejecutivo para que constituya, por medio de la Tesorería



Nacional un fondo rotatorio hasta por la suma de un millón de colones,



para facilitar la atención oportuna de los requerimientos de materiales,



mercaderías y servicios indispensables para el funcionamiento de la



Dirección. Este fondo se manejará en una cuenta corriente en un banco del



Estado, contra la cual únicamente se podrán girar cheques con las firmas



del Ministro de Justicia, o de su designado y del Contralor General de ese



Ministerio, conjuntamente.



Corresponde a la Auditoría General del Ministerio de Justicia el



control del fondo a que se refiere esta norma, sin perjuicio de la



vigilancia externa que compete a la Contraloría General de la República.



Esta última Dependencia dictará las regulaciones que estime pertinentes



para la operación de este fondo. En ningún caso podrá utilizarse esta



partida para el pago de servicios personales.



Fondo Proveeduría Nacional:



23.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para constituir en la Proveeduría



Nacional, un fondo rotativo hasta por la suma de cuarenta y cinco millones



de colones, de los cuales cinco millones servirán para la operación del



Almacén Nacional Escolar, por medio del cual se pagarán las compras de



materiales y servicios generales que constituyen el objeto normal de su



funcionamiento, y se reintegrará el producto de la venta de útiles y



materiales escolares que se efectúe. El saldo de cuarenta millones de



colones servirá para facilitar la atención oportuna de los requerimientos



de mobiliario y equipo de oficina, de mercaderías y servicios



contractuales de la Administración Pública. La Proveeduría Nacional solo



podrá proporcionar bienes y servicios adquiridos con los recursos de este



fondo rotativo, cuando se le entreguen solicitudes de mercancía



debidamente aprobadas por las oficinas indicadas en la norma sétima.



Estos fondos se manejarán en una cuenta corriente especial en el



banco del Estado, contra la cual se podrá girar únicamente con las firmas



del Proveedor Nacional y del Ministro de Hacienda, conjuntamente. La



Contraloría General de la República efectuará la auditoría del movimiento



de estos fondos, en forma periódica y en intervalos no mayores de seis



meses.



En ningún caso podrá utilizarse esta partida para el pago de



servicios personales.



Fondo del Poder Judicial:



24.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que constituya, por medio de la



Tesorería Nacional, un fondo rotatorio destinado a la operación del Poder



Judicial, únicamente con el objeto de facilitar la adquisición de



materiales, mercaderías y servicios que sean de carácter indispensable y



urgente, y para atender el pago del personal sustituto, durante el período



de vacaciones de los servidores judiciales y de las licencias concedidas



a éstos.



El monto autorizado será de quinientos mil colones para la



adquisición de los bienes y servicios citados, y podrá ser aumentado hasta



tres millones de colones, durante los meses de enero, febrero y marzo,



inclusive, para el pago de sustitutos.



Se manejará en una cuenta corriente, en un banco del Estado, contra



la cual solo se podrá girar cheques con las firmas del Director



Administrativo y del Contador Judicial conjuntamente.



Corresponde a la Auditoría Judicial llevar el control del Fondo a



que esta norma se refiere, sin perjuicio de la vigilancia externa que



compete a la Contraloría General de la República.



La Corte Plena dictará un reglamento para la operación de ese



Fondo, que deberá ser aprobado por la Contraloría General de la República.



El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte, mediante decretos



ejecutivos elaborados por la Oficina de Presupuesto Nacional, hará las



modificaciones necesarias al Presupuesto del Poder Judicial en todo lo que



se relacione con los cambios que sean indispensables para el mejor



funcionamiento del Fondo.



SECCION III. REGULACION SOBRE PERSONAL Y PUESTOS



Servicios Especiales:



25.- Los sueldos del personal pagado por medio de las subpartidas de



servicios especiales de los ministerios, en ningún caso podrán ser



superiores a los devengados por el personal incorporado al Régimen de



Servicio Civil, en el desempeño de funciones similares.



Además, el personal pagado por servicios especiales deberá llenar los



requisitos exigidos por este régimen, y los nombramientos deberán ajustarse



a lo indicado en la relación de puestos de cada ministerio. En los casos



en que no se adicionen estos detalles deberán emitirse por decretos



ejecutivos. Igualmente se procederá con los nombramientos que se hagan con



cargo a las subpartidas de jornales de los ministerios.



Estos detalles de servicios especiales y jornales podrán ser



modificados por medio de Decreto Ejecutivo del Ministerio de Hacienda. La



Dirección General de Servicio Civil será responsable de la clasificación de



los cargos que figuren en la relación de puestos de servidores especiales.



Relación de Puestos del Ministerio de Educación:



26.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministro de Educación y



mediante decreto de los Ministerios de Hacienda y Educación Pública, podrá



modificar las relaciones de puestos en los programas: 505, 506, 507 y 508



para efectuar traslados o cambios de plazas y de horas lectivas, entre los



centros educativos del país, siempre y cuando las necesidades se deriven



de la matrícula efectiva de los diferentes centros educativos, y para



efectuar traslados o cambios de plazas de conserjes entre los centros



educativos, en el entendido de que los decretos que se deriven de la



presente norma solo podrán crear un número de cargos, o de horas lectivas,



igual al que se rebaja y que el traslado o cambio de puestos, se efectuará



sin perjuicio de los derechos adquiridos por los servidores nombrados.



Para la correcta aplicación de esta norma, a partir del mes de marzo,



el Ministerio de Educación Pública deberá realizar, sin perjuicio de los



derechos adquiridos por los servidores, los reajustes de personal



ocasionados por la disminución de matrícula en los diversos ciclos, para



lo cual ejecutará en las instituciones educativas del país, un control



presupuestario permanente sobre la relación de puestos incluida en esta



ley.



27.- El Poder Ejecutivo no podrá aumentar mediante decreto, el número de



puestos contemplados en las relaciones de puestos de sueldos para cargos



fijos y de jornales.



SECCION IV. NORMAS DE CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD PARA 1985



28.- Los fondos de divisas provenientes de los préstamos otorgados por



organismos internacionales al Gobierno Central o a las instituciones



descentralizadas, como resultado de convenios bilaterales o multilaterales,



o de cualquier otra fuente, que deban ser transformados en moneda nacional,



serán convertidos a esta moneda al tipo de cambio para la compra de divisas



(tasa interbancaria) que actualmente rige, al tipo por el cual se sustituya



en el futuro.



29.- Se autoriza al Estado y a sus instituciones para utilizar puestos



administrativos o técnicos de un programa en otro de un mismo título o de



títulos diferentes, dentro de la misma categoría o nivel, con el fin de



fortalecer los que se consideren prioritarios, previa autorización del



Ministro de Hacienda y del Director del Servicio Civil.



30.- No se pagarán horas extras a quienes ocupen puestos de jefatura de



departamento o de jefatura de mayor jerarquía dentro de la organización



del Estado, siempre que presten sus servicios bajo el régimen de



dedicación exclusiva, los demás empleados funcionarios del Estado



conservan el derecho al pago respectivo.



31.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, para que mediante decreto del



Ministerio de Hacienda, a solicitud del Tribunal Supremo de Elecciones,



pueda efectuar traspasos de partidas durante el año preeleccionario de



1985, entre los gastos autorizados del Tribunal Supremo de Elecciones.



Para estos efectos el funcionario que realiza las labores de oficial



presupuestal, certificará el saldo disponible de las subpartidas que se



rebajen.



32.- Cuando indebidamente se emitiere uno o varios giros a favor del



titular de una plaza docente, administrativo-docente o administrativa, que



hubiera sido sustituido interinamente por otro servidor, esta circunstancia



no constituirá impedimento para que se emitan los giros correspondientes a



este último. El Ministerio de Educación Pública, en coordinación con la



Oficina Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda, tomará las



providencias necesarias para lograr el reintegro de las sumas giradas



indebidamente.



33.- Cuando en un mismo edificio escolar laboren dos o más instituciones



educativas, cada una de ellas tendrá derecho al uso, en sus



correspondientes turnos, de la totalidad de las instalaciones físicas, como



talleres, bibliotecas, laboratorios y otros. Cuando para el uso de las



instalaciones deba suscribirse un convenio, su efectividad estará sujeta a



la sanción por parte del Ministerio de Educación Pública.



El Director y los profesores serán responsables de su cuido en la



correspondiente jornada de trabajo.



34.- El Ministerio de Educación Pública, con la intervención del



Director de los Departamentos de Orientación de los colegios y de otros



funcionarios que estime necesario, practicará un estudio socioeconómico de



los estudiantes de las instituciones educativas a las que les brinde



servicio de transporte tendiente a determinar los beneficiarios del



servicio, su costo correrá a cargo del Estado.



35.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante Decreto del



Ministerio de Hacienda, efectúe las reestructuraciones en el programa 121



del Ministerio de Hacienda, que a juicio de la Oficina de Presupuesto



Nacional, sean necesarias para el mejoramiento del sistema presupuestario.



Estos cambios no implicarán aumento de gastos.



36.- Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer traspasos en el



Presupuesto del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, mediante



decreto, para ejecutar traslados presupuestarios entre los programas y



subpartidas de los presupuestos. Si fuera necesario se }modificarán las



listas de obras para ajustar sus programas a las metas establecidas para



el año correspondiente.



37.- Autorízase al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para



ejecutar trimestralmente el presupuesto asignado a las partidas de



servicios no personales y de materiales y suministros.



Artículo 12.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que mediante



decreto del Ministerio de Hacienda y de acuerdo con la legislación y la



técnica presupuestaria vigente incorpore al Presupuesto Nacional para el



año 1985, las donaciones que se reciban con el propósito de financiar las



obras que ejecutará el Ministerio de Obras Públicas y Transportes que a



continuación se señalan, así como las que estipulen los convenios y



donación:



Artículo 13.- La Dirección General de Servicio Civil, equiparará los



salarios de ingreso de los funcionarios que forman la Organización



Financiera Básica del Estado (Tesorero Nacional, Director de la Oficina de



Presupuesto Nacional, Contador Nacional y Proveedor Nacional).



Artículo 14.- (*) Agréguese un párrafo al artículo 1º de la Ley Nº



5867, que diga:



"Los beneficios y prohibiciones que se indican en este artículo,



incluyen al personal técnico de la Auditoría General de Bancos".



(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 4647-99 de las



16:12 horas del 16 de junio de 1999.



Artículo 15.- Refórmase el primer párrafo del artículo 1º de la Ley



Nº 5867, del 15 de diciembre de 1975, para que se lea así; Artículo 1º-Se



establece la siguiente compensación económica sobre el salario base de la



escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública, para



el personal de la Administración Tributaria que se encuentre sujeto, en



razón de sus cargos, a la prohibición contenida en el artículo 113 del



Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Se exceptúa a los miembros



del Tribunal Fiscal Administrativo.



Igualmente se hace extensiva esta prohibición y sus beneficios a los



funcionarios de auditoría, en las diferentes entidades del Gobierno



Central, bajo las mismas condiciones compensatorias previstas en la



precitada ley y sus reformas.



Artículo 16.- También tendrán derecho a los beneficios de la Ley Nº



5867 del 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, los funcionarios de la



Tesorería Nacional y el Pagador Nacional.



Artículo 17.- Refórmase el inciso 4) del artículo 13 de la Ley del



Impuesto sobre la Renta, Nº 837 del 20 de diciembre de 1946 y sus



reformas, para que se lea así:



"1) ...



2) ...



3) ...



"4) El total de las primas pagadas al Instituto Nacional de Seguros por



concepto de seguro obligatorio y hasta un monto máximo de ¢ 30.000 de las



primas pagadas por seguros de vida".



Artículo 18.- Refórmase el artículo 82 de la Ley Orgánica del



Servicio Consular, para que se lea así:



"Artículo 82.- Los derechos de cancillería se pagarán en moneda



nacional (colones) o su equivalente en Costa Rica con el peso de oro



americano, conforme a la tabla que acompaña el Reglamento".



Artículo 19.- Adiciónase a la Ley de Salarios y Régimen del Tribunal



Supremo de Elecciones y del Registro Civil, Nº 4519 del 24 de diciembre de



1969 y sus reformas, el siguiente artículo:



"Artículo 19.- A los servidores del Tribunal Supremo de Elecciones



y del Registro Civil, para efectos del pago de aumentos anuales a que se



refiere el artículo 6º de la Ley Nº 4519 del 24 de diciembre de 1969,



reformada por Ley Nº 6915 del 8 de noviembre de 1983, se les reconocerá el



número de años de servicio prestados únicamente en dichas instituciones,



contados a partir de la fecha de su nombramiento. Lo anterior no tendrá



efecto retroactivo y, en consecuencia, no implicará el pago de sumas



acumuladas por aumentos dejados de percibir con anterioridad a la vigencia



de esta Ley.



Rige a partir del momento en que figuren en el Presupuesto del



Tribunal Supremo de Elecciones, los recursos económicos que permitan



hacerle frente".



Artículo 20.- Modifícanse los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 4812 del



28 de julio de 1971, para que se lean así:



"Artículo 2º.- Para la obtención de la residencia, los interesados



deberán comprobar que disfrutan de rentas permanentes y estables generadas



o provenientes del exterior o de los Bancos del Sistema Bancario Nacional:



no menores de seiscientos dólares mensuales, moneda americana (USA $), los



residentes pensionados; mil dólares mensuales (USA$), los residentes



rentistas o su equivalente en otra moneda.



Artículo 3º.- (Párrafo 1º) Las personas amparadas por esta ley,



gozarán de franquicia arancelaria y de todos los impuestos de importación



presentes por una sola vez, para la importación de su menaje de casa. En



las solicitudes podrán amparar a sus dependientes, para los efectos



migratorios".



Artículo 21.- Para que el artículo 5º inciso n) de la ley Nº 6050 se



agregue el párrafo siguiente: Queda autorizado el Consejo Nacional de



Producción para vender granos básicos al detalle, aun asumiendo pérdidas



en sus expendios, en las cooperativas de consumo o con departamentos de



consumo, a las cuales se les hayan traspasado los expendios, y por las



cámaras de pequeños detallistas.



Artículo 22.- Modifícase el último párrafo del artículo 8º de Ley Nº



6810 del 22 de setiembre de 1982, para que se lea así:



"La contribución especial a que se refiere el párrafo anterior, se



pagará al Instituto Nacional de Seguros en el momento de cancelar el



seguro obligatorio para vehículos; esta institución girará mensualmente la



totalidad de lo recaudado por dicho concepto, directamente, a las



entidades beneficiarias en la siguiente proporción: el setenta y cinco por



ciento a la Asociación de Guías Scouts de Costa Rica y el veinticinco por



ciento restante al Patronato Nacional de Rehabilitación, para la



construcción y atención de una guardería de niños con parálisis cerebral".




Ficha articulo



Artículo 23.- Agrégase un párrafo al artículo 18 de la Ley Nº 6963



del 30 de julio de 1984 que diga:



"Incluye a los funcionarios con plazas de la Unidad de Auditoría



del Ministerio de Seguridad Pública".




Ficha articulo



Artículo 24.- Corrígense las citas del artículo 67 de la Ley Nº 6963,



del 30 de julio de 1984, publicada en el Alcance Nº 12 a "La Gaceta" Nº



144, del 31 de julio de 1984, para que se lean así:



"Finca Nº 226.534 del tomo 2256, folio 373, asiento 1 del partido



de San José, distrito 5º, Ipís".




Ficha articulo



Artículo 25.- Agrégase un nuevo inciso al artículo 12 de la Ley Nº



6966 del 25 de setiembre de 1984 que diga:



"5) También quedan exonerados de las tasas a que se refiere este



artículo, las exoneraciones que se otorgan a los residentes pensionados y



residentes rentistas al amparo de la Ley Nº 4812 del 28 de julio de 1971.



Asimismo, se interpreta dicho artículo en el sentido de que las



exoneraciones en trámite al momento de la vigencia de este artículo



también quedan exentas del pago de la citada tasa".



La misma excepción se establece para el artículo 3º de la citada ley.




Ficha articulo



Artículo 26.- Autorízase al Poder Ejecutivo y a las instituciones y



empresas del Estado, para apoyar, con recursos humanos y financieros, los



programas de equiparamiento y mejoras de las instalaciones de la Guardia



de Asistencia Rural y de la Guardia de Policía de Tránsito.



Artículo 27.- Autorízase al Ministerio de Hacienda para que entregue



un vehículo marca Subarú, station wagon serie J.F. 1 AJ5 DA004136, modelo



1983, placas Nº MI. 2343 CR,. averiado, antes propiedad y chocado por el



CATIE, a la Junta Edificadora de la Parroquia de Hatillo 3, para uso de



esa comunidad, libre de todo tributo nacional o municipal, tasa,



sobretasa, timbres, muellaje, gastos consulares y gastos de inscripción.



Artículo 28.- Autorízase al Ministerio de Hacienda para que otorgue



al Instituto Seminario Bíblico de Costa Rica la exoneración total de



impuestos, tasas, sobretasas y timbres de una máquina fotocopiadora



importada bajo la guía aérea Nº 133-6029133.



Artículo 29.- Autorízase al Ministerio de Hacienda para otorgar la



exoneración total de impuestos, tasas, sobretasas y timbres a un vehículo



tipo microbús para el Seminario Santo Domingo Savio.



Artículo 30.- Se autoriza a la Corte Suprema de Justicia, para que,



por medio de la Proveeduría Judicial, entregue al arsenal nacional del



Ministerio de Seguridad Pública, las armas pesadas, sus municiones y



explosivos, decomisados por las autoridades nacionales, cuando el



respectivo proceso esté finiquitado. La Proveeduría Judicial se reservará



únicamente las armas livianas que la Policía Técnica Judicial necesita



estrictamente para el desempeño de sus funciones y las que, por tener



interés criminológico o histórico, deban pasar al Museo Criminal.



Artículo 31.- Autorízase al Instituto Nacional de Aprendizaje a pagar



dietas al representante del Ministerio de Educación Pública y al del



Ministerio de Trabajo, en la junta directiva de dicha Institución.



Artículo 32.- Autorízase al Instituto Nacional de Vivienda y



Urbanismo y a la Municipalidad de San José para que traspasen, al



Ministerio de Salud, un terreno de 2 988,48 metros cuadrados en Hatillo 8



frente Avenida Tiribí, tomos 1602-2658, folios 317, 506, Nº 147.964,



asiento 1-114, para que se construya un CINAI y se haga un área recreativa



infantil.



Artículo 33.- Autorízase al Instituto Nacional de Vivienda y



Urbanismo para que con cargo al área comunal de Hatillo a entregar a la



Municipalidad de San José, done a las temporalidades de la iglesia un



terreno de aproximadamente 2 500 metros cuadrados para la construcción y



ampliación de la Iglesia de Hatillo.



Artículo 34.- (*) Autorízase al Instituto Costarricense de Puertos



del Pacífico (INCOP) y a la Junta de Administración Portuaria y de



Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), para que



adquieran, libre de pago de sobretasas e impuestos a la importación,



maquinaria para el manejo de carga en los puertos, diques flotantes,



dragas, remolcadores, equipo de taller y materiales para la carga y



descarga de mercancías en los buques, así como elementos para el atraque



y amarre de los mismos. Para este efecto podrán constituir gravámenes u



obtener avales, o ambos, de los bancos del Sistema Bancario Nacional



hasta por un total de diez millones de dólares estadounidenses (US$



10.000.000,00), sin que estos gravámenes y/o avales afecten el Programa



Crediticio de los bancos del Sistema Bancario Nacional, ni lo establecido



en los artículos 61, inciso 5), de la Ley Orgánica del Sistema Bancario



Nacional y 85, inciso 1-b) del Banco Central de Costa Rica.



(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 759-92 de las



15:00 horas del 17 de marzo de 1992.



Artículo 35.- Autorízase al Centro para la Promoción de Exportaciones



e Inversiones, para comprar un vehículo con los recursos obtenidos del



reintegro hecho por el Instituto Nacional de Seguros como pago por el robo



de un automóvil propiedad de "CENPRO".



Artículo 36.- Autorízase a la Municipalidad de San José para ceder



diez metros, o lo necesario de ancho por la longitud de la plaza de



deportes de Paso Ancho. El terreno por ceder es parte del predio



adquirido para el polideportivo y el propósito es rectificar el área de la



plaza y dejarla en condiciones de óptimo funcionamiento.



Artículo 37.- Autorízase a la Municipalidad de San José, para donar



un terreno municipal, para la construcción de la Cruz Roja de Zapote.



Artículo 38.- Se autoriza a la Municipalidad de Naranjo para donar el



terreno adyacente al estadio José de El Olmo para ubicar en él un



CEN-CINAI para la comunidad de Naranjo.



Artículo 39.- Autorízase a la Agrupación Femenina de Colima, Tibás,



para construir un salón comunal para taller y otras actividades en terreno



propiedad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, adyacente a la



Escuela Rafael Vargas Quirós. Asimismo, para que otro terreno frente a



esta escuela, también propiedad del MOPT, sea utilizado como campo



deportivo y recreativo.



Artículo 40.- Autorízase al Comité Cantonal de Deportes de San José,



para utilizar, como área deportiva y recreativa para uso de la comunidad



del Barrio Tiribí, la finca inscrita en el Registro Público bajo el Nº



104310, plano catastrado, San José 7029-68.



Artículo 41.- Autorízase el fraccionamiento o segregación de la



propiedad de Luzmilda Castillo Gutiérrez, sita en Concepción de



Alajuelita. La Municipalidad de Alajuelita y todas las Instituciones del



Estado, otorgarán los correspondientes permisos.



Artículo 42.- (*) Exonérase del pago de todo tipo de impuestos,



timbres, tasas, sobretasas, derechos -inclusive de muellaje y consular-,



remesas al exterior y de todos los impuestos de importación vigentes, a



la Asociación pro Hospital San Juan de Dios (APROHOS), creada por Decreto



Nº 15288-J del 2 de abril de 1984, para equipo médico y materiales de uso



hospitalario, que será donado para uso exclusivo del Hospital San Juan de



Dios y formar parte de su patrimonio.



(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 759-92 de las



15:00 horas del 17 de marzo de 1992.



Artículo 43.- Exonérase del pago de todo tipo de impuestos, timbres,



tasas, sobretasas, derechos -inclusive muellaje y consular-, remesas al



exterior y todos los impuestos de importación vigentes al vehiculo



microbús Toyota, motor Nº 12R1141373, serie RH 11B100328 donado a la



Asociación de Desarrollo Integral de Nicoya, Guanacaste, para mejorar la



capacidad administrativa y operativa del Comité de Padres y Amigos de la



Educación Especial.



Artículo 44.- Las pensiones de los expresidentes de la República



serán iguales a la remuneración que corresponda a los diputados con



asistencia plena a sesiones. Se autoriza al Ministerio de Hacienda para



que, por medio de Decreto Ejecutivo, efectúe el ajuste correspondiente con



cargo a los sobrantes de sueldos no usados.




Ficha articulo



Artículo 45.- Para el mejor logro de los objetivos de la Ley del



Equilibrio Financiero del Sector Público en lo que se refiere a las



necesidades y utilización del personal, autorízase al Poder Ejecutivo para



trasladar funcionarios dentro de los diferentes programas e instituciones



adscritas de cada Ministerio, o bien, de un ministerio a otro o a otras



instituciones del Estado, requiriéndose, en este último caso, la anuencia



del servidor.




Ficha articulo



Artículo 46.- La Oficina de Control de Asignaciones Familiares (OCA)



girará al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para



1985, la suma de ciento setenta y nueve millones de colones, para el



programa de Acueducto Rural.




Ficha articulo



Artículo 47.- La Dirección General de Desarrollo Social y de



Asignaciones Familiares deberá girar el 0.5% del Presupuesto del Fondo de



Asignaciones Familiares a las Juntas de Educación, con el objeto de que



éstas puedan equipar y dar mantenimiento a los Centros Infantiles y



Comedores Escolares.



La distribución se hará de acuerdo con la matrícula del centro



educativo y sus necesidades.




Ficha articulo



Artículo 48.- Durante 1985, se destinará al Fondo de Fomento de las



Exportaciones y Turismo, hasta un máximo de ¢ 50 millones del monto que se



recaude por concepto de la tasa establecida en el artículo 12 de la Ley Nº



6966 del 7 de setiembre de 1984, siempre y cuando dicha recaudación supere



los ¢ 700 millones en ese año.



A partir de 1986 del monto que se recaude por concepto de la tasa



establecida en el artículo 12 de la citada ley, se destinará un 5% para el



Fondo de Fomento de las Exportaciones y Turismo, a efecto de que el Banco



Central de Costa Rica atienda las obligaciones que conforme al artículo 25



de la Ley Nº 5105 del 10 de junio de 1976, deban cubrirse por concepto de



los Certificados de Incremento de las Exportaciones (CIEX).



Artículo 49.- De conformidad con lo dispuesto en la norma Nº 69 de la



Ley Nº 6963 del 31 de julio de 1984 y a fin de continuar con los programas



del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en los diferentes campos de



la Aviación Civil; para garantizar la permanencia de dicho personal, se



transfieren las siguientes partidas del Presupuesto Nacional, por Servicios



Personales, al Consejo Técnico de Aviación Civil: 12.47-Seguridad Aérea: ¢



417.681.40, 180.5 1 Técnico en Aeronáutica; Jefe-1 ¢ 42.000.00; 195.5 1



Técnico en Aeronáutica 2 ¢ 35.600.00; 200.5 6 Técnicos en Aeronáutica ¢



204.000,00. Retribución sobre sueldos mínimos de acuerdo con la Ley de



Salarios de la Administración Pública: ¢ 37.317.80; Retribución por



Prohibición: ...... 32.697,60; otros sobresueldos Ley Nº 6835: ¢



66.066.00.



El Personal Técnico Aeronáutico debidamente acreditado de la



Dirección General de Aviación Civil, saldrá del Régimen de Servicio Civil



y pasará a formar parte del personal del Consejo Técnico de Aviación



Civil. El Consejo reconocerá el pago del 40% por prohibición a los



servidores, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley Nº 5150. Estos



servidores conservarán todos los derechos laborales adquiridos al momento



de la vigencia de esta ley. Igual reconocimiento tendrán el Director y



Subdirector General de esta Institución.



Artículo 50.-Pagarán el impuesto en beneficio del Teatro Nacional que



establecen las leyes Nº 3 del 14 de diciembre de 1918 y Nº 228 del 13 de



octubre de 1948, los propietarios de los establecimientos donde se realicen



espectáculos públicos tales como: cines, teatros, circos, lugares de



presentaciones artísticas y musicales, diversiones tales como carruseles y



cualesquiera otros juegos movidos por máquinas de tracción mecánica o



animal; máquinas tragamonedas; exposiciones temporales de flores, plantas,



animales y artísticas. En el caso de las máquinas tragamonedas deberá



pagarse el impuesto mensual al Teatro Nacional, sin cuyo pago el Ministerio



de Gobernación y Policía procederá al cierre del establecimiento donde



funcionen.



La distribución de los ingresos que genere el pago de dicho impuesto



se hará de acuerdo con la Ley Nº 5780 del 29 de julio de 1975 y con el



Reglamento Nº 5961 del 29 de abril de 1976".



Artículo 51.- Anulado. (Por resolución de la Sala Constitucional número 6910 de las 15:03 horas del 2 de junio de 2005, se anula el presente artículo, cuyo texto disponía: Todas las instituciones públicas que estén obligadas a pagar los impuestos de ventas y consumo, adquirirán los artículos que necesiten mediante orden de compra, debiendo cancelar el montocorrespondiente a los mismos mediante depósito en el Banco Central de Costa Rica, en un plazo no mayor de quince días después de efectuada la transacción. Se considerará falta grave cualquier omisión de esta obligación por parte del funcionario competente. Igual responsabilidad les incumbirá a los gerentes, administradores, directores, presidentes ejecutivos y juntas directivas de la respectiva institución. La Contraloría General de la República velará por el estricto cumplimiento de esta disposición y recomendará las sanciones que correspondan por su violación. El Ministerio de Hacienda reglamentará estas disposiciones.)



Artículo 52.- Se declara calle pública, la calle del distrito de San



Sebastián, Barrio San Martín, conocida como Calle Jiménez. Las



instituciones del Estado, incluida la Municipalidad de San José, otorgarán



todas las facilidades para que se normalicen las situaciones de hecho y los



compradores pueden inscribir y legalizar sus contratos de compraventa. Con



respecto a las obras de urbanizaciones, la municipalidad incluirá en los



presupuestos las sumas correspondientes para su realización.



Artículo 53.- Los terrenos propiedad de la Municipalidad de San José



conocidos como "antiguo botadero de basura de Pavas", únicamente podrán



ser usados como área recreativa y deportiva para uso de la comunidad.



Artículo 54.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes



expropiará los terrenos colindantes al norte y al este (atrás) de la



Iglesia de Hatillo Centro. Para el pago de esas expropiaciones hará uso



de las partidas consignadas en este presupuesto para adquisición de



terrenos.



Artículo 55.- Dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de



esta ley, el Poder Ejecutivo procederá a expropiar, conforme a la Ley



General de Expropiaciones, y a donar a la Universidad Estatal a Distancia



(UNED), el inmueble conocido como; Jardín Botánico Las Cruces", sito en



San Vito de Coto Brus.



La Universidad Estatal a Distancia continuará con los estudios



científicos que, en el inmueble que se expropiará, se han venido



realizando en beneficio de las especies botánicas tropicales.



El inmueble mencionado se encuentra inscrito en el Registro Público,



partido de Puntarenas, tomos 1870 y 2020, folios 245 y 183, números 15.858



y 18.186, asiento 1. La escritura respectiva será otorgada sin pago de



honorarios ante la Notaría del Estado. Para estos únicos efectos



comparecerá a nombre del Estado el Rector de la Universidad Estatal a



Distancia (UNED).



El Registro Público de la Propiedad, hará la inscripción



correspondiente, exenta del pago de toda clase de derechos, timbres e



impuestos nacionales y municipales.



Artículo 56.- Los Centros de Atención Integral (CEN, CINAI) que



desarrollan actividades en salud, nutrición, educación y trabajo social,



son establecimientos dependientes del Ministerio de Salud.



Cuando el Ministerio de Salud determine la necesidad de apertura de



un Centro de Atención Integral, las instituciones del Estado quedan



autorizadas para traspasar el terreno requerido con tal propósito.



La dirección técnica y administrativa de los Centros de Atención



Integral deberá estar a cargo de funcionarios del Ministerio de Salud.



Los Directores y Maestros de los CEN y CINAI que deseen quedarse con



el Ministerio de Salud, lo podrán hacer, manifestándolo por escrito a



ambos Ministerios.



El Ministerio de Educación estará obligado a traspasar esos códigos



al Ministerio de Salud.



Artículo 57.- Anulado. (Por resolución de la Sala Constitucional número 6910 de las 15:03 horas del 2 de junio de 2005, se anula el presente artículo, cuyo texto disponía: Establécese una sobretasa benéfica postal que se denominará: "El Niño con Cáncer", de ¢ 0.25. La deberá llevar todo envío de correspondencia que circule por los servicios postales de Costa Rica, tanto para el servicio nacional como internacional, entendiéndose como tal las cartas, tarjetas postales, los impresos en todas sus modalidades, pequeños paquetes y encomiendas postales, a excepción de los cecogramas. La correspondencia particular pagará la "sobretasa benéfica". La Junta Filatélica de Costa Rica, Asesora de la Dirección Nacional de Comunicaciones (CORTEL), autorizará, de acuerdo con las disposiciones legales, la emisión de las estampillas o sellos porteados que aquí se ordena, en el tanto que sean necesarios y que cubran las necesidades del volumen de correspondencia. Asimismo ordenará su circulación durante los primeros seis meses de cada año y así sucesivamente durante cinco años. La Asociación de Lucha contra el Cáncer Infantil tendrá personería jurídica, por medio de su Presidente, para promover las actividades que estime necesarias, tales como compromisos financieros, con instituciones públicas financieras o privadas. Todo con respaldo de la emisión de sellos a que se refiere esta ley. Asimismo, deberá coordinar con el Ministerio de Salud y con el Hospital Nacional de Niños, los programas y su desarrollo. Queda facultado el Banco Central de Costa Rica, para hacer la separación de fondos, y girar directamente a la Asociación de la Lucha contra el Cáncer Infantil. Igualmente, gestionará con el Sistema Bancario Nacional, las donaciones necesarias para cubrir los gastos de impresión de los sellos y demás. Cuando en las Oficinas de Correos, la tasación de la correspondencia se haga por distintas modalidades y su importe se cancele mediante entero de Gobierno y para poder dar cumplimiento a lo que dispone esta ley, se confeccionará un Entero de Gobierno, para cubrir la sobretasa benéfica "El Niño con Cáncer". La venta de sellos en el Banco Central de Costa Rica, se regirá por lo que dispone el artículo 17 de la Ley Nº 5870. La Asociación de Lucha contra el Cáncer Infantil, llevará un libro de Caja debidamente legalizado por la Contraloría General de la República, para anotar todo el movimiento. La Contraloría velará por el fiel cumplimiento del destino de los fondos que origina esta Ley.)




Ficha articulo



Artículo 58.- Créase la Sociedad de Socorro Mutuo, para los



funcionarios de la Guardia de Asistencia Rural y Civil. Sus fines serán:



1) Otorgar auxilio de defunción a los herederos de dichos funcionarios.



2) Auxilio de sepelio, cuando el fallecido sea el cónyuge, padre, madre



o hijo del funcionario.



3) Aporte para estudios del afiliado.



4) Servicios médico-asistenciales, para el funcionario y su familia.



Para la formación del fondo correspondiente se establece:



a) Una cuota de ¢ 50.00 mensuales, para los empleados activos,



jubilados y pensionados que se afilien a este fondo.



b) Las donaciones que se hagan a la Sociedad.



c) Los legados.



ch) Los intereses devengados por bonos, títulos, depósitos a plazo, y



cualquier otra inversión que se haga por parte del fondo.



d) Los aportes de instituciones y empresas del Estado.



Esta Sociedad tendrá personalidad jurídica. la reglamentación sobre



la aplicación de esta disposición la hará el Poder Ejecutivo en el término



de noventa días.




Ficha articulo



Artículo 59.- Créase la Junta para la construcción y Administración



del Centro para Actos Cívicos y Culturales de Cartago, que será nombrada



por la Municipalidad de Cartago. Estará integrada como sigue: dos



representantes del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes; dos



representantes del Ministerio de Educación Pública y tres representantes



de la Municipalidad de Cartago. Los representantes de los Ministerios



serán escogidos por la Municipalidad de ternas presentadas por el



respectivo Ministerio. El cargo de miembro de la Junta es por un período



de tres años, es ad honorem y sus miembros pueden ser reelectos.



La Junta se dará su propio reglamento de trabajo. Podrá sesionar con



cuatro de sus miembros y los acuerdos se tomarán por simple mayoría. Si



un miembro dejare de asistir, injustificadamente, a más de tres sesiones



seguidas, será reemplazado por la Institución que represente, por el resto



del período.



La Junta tendrá como funciones principales la búsqueda del terreno,



la aprobación de planos y la responsabilidad de la construcción del



Centro. Asimismo gestionará los fondos necesarios para cumplir con su



cometido y administrará los fondos que vaya logrando adquirir. Una vez



concluida la construcción del Centro, tendrá a su cargo la organización y



dirección del funcionamiento del mismo.



Para la construcción del Centro para Actos Cívicos y Culturales de



Cartago, la Municipalidad de Cartago o cualquier otra institución estatal,



cederá gratuitamente, y así quedan autorizadas por esta Ley, un terreno de



su propiedad, ubicado en los distritos oriental u occidental de Cartago.



El terreno será de un área no menor de 2 500 metros cuadrados.



El Ministerio de Obras Públicas y Transportes hará, gratuitamente,



los planos de construcción del edificio a que se refiere esta norma y



realizará también gratuitamente la inspección de la ejecución de la obra.



Además aportará maquinaria, mano de obra y materiales de construcción en



el tanto en que le sea posible.



El diseño de los planos deberá contemplar un salón principal para



actos con una capacidad para albergar a no menos de ochocientas personas.



Quedan autorizadas las instituciones autónomas y semiautónomas del



Estado para contribuir para la construcción y mantenimiento del Centro.




Ficha articulo



Artículo 61.- Derógase el inciso 09, Subpartida 031-01-00, del



artículo 44 de Ley Nº 1738 del 31 de marzo de 1954.




Ficha articulo





Fecha de generación: 12/11/2025 05:29:05
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