CONSEJO
NACIONAL DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
(Nota de Sinalevi: El
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 8 de la
sesión N° 1469-2018 del 18 de diciembre de 2018, acordó ratificar lo acordado
en esta norma, en relación a las derogaciones de los acuerdos aprobados en el artículo 21 del acta de la sesión
19-96, del 27 de junio de 1996, así como los acuerdos posteriores en los que se
ajustó el nivel de activos de las cooperativas de ahorro y crédito que exime de
la supervisión de la SUGEF, yl artículo 22 del acta
de la sesión 19-96, del 27 de junio de 1996, en el que se exceptúan de la
supervisión de la SUGEF a todas las asociaciones solidaristas.
)
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en el artículo
9 del acta de la sesión 1375-2017, celebrada el 14 de noviembre del 2017,
considerando:
Consideraciones de orden legal
1. El párrafo primero del artículo 117 de la Ley 7558, Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica, dispone que están sujetos a la
fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) y
las potestades de control monetario del Banco Central de Costa Rica
(BCCR), los bancos públicos y privados, las empresas financieras no
bancarias, las mutuales de ahorro y préstamo, las cooperativas de ahorro
y crédito y las asociaciones solidaristas.
También lo está, toda otra entidad autorizada por ley para realizar
intermediación financiera.
2. El párrafo tercero del mismo artículo dispone que el Consejo Nacional
de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) podrá eximir de la
fiscalización a las cooperativas de ahorro y crédito, las asociaciones solidaristas u otras organizaciones similares, en función
del tamaño de sus activos, el número de asociados o cuando realicen operaciones
con un grupo cerrado de asociados, o bien establecer normas especiales de
fiscalización de ellas.
3. El artículo 119 de la citada Ley 7558 dispone que, con el propósito
de velar por la estabilidad, la solidez y el eficiente funcionamiento del
Sistema Financiero Nacional, la SUGEF ejercerá sus actividades de supervisión y
fiscalización sobre todas las entidades que lleven a cabo intermediación
financiera.
Para efectos de dictar y aplicar las normas de su competencia, la SUGEF
podrá establecer categorías de intermediarios financieros, en función del tipo,
tamaño y grado de riesgo de esos intermediarios.
4. Mediante artículo 22 de la sesión 19-96, del 27 de junio de 1996, el
entonces Consejo Directivo de la SUGEF, actualmente CONASSIF, dispuso eximir de
la fiscalización a todas las asociaciones solidaristas,
en razón de que estas entidades operan con grupos cerrados de asociados, como
son los empleados de las respectivas instituciones o empresas.
Además, con base en la ley que las rige, sus fines son mucho más amplios
y diversos que la sola realización de operaciones de ahorro y crédito. También
en su momento se determinó que, en promedio, la razón de endeudamiento de un
conjunto de 478 asociaciones solidaristas fue de 0,13
veces su patrimonio, lo cual se interpretó como que los aportes de los
asociados cubrían holgadamente las obligaciones adquiridas por esas
asociaciones.
5. Mediante artículo 21 de la sesión 19-96, del 27 de junio del 1996,
también se dispuso eximir de la fiscalización de la SUGEF a las cooperativas de
ahorro y crédito cuyos activos netos, entendidos éstos como los activos totales
menos las depreciaciones y amortizaciones, fueran inferiores a los ¢200.0
millones, al 31 de diciembre de 1995. Posteriormente, mediante artículo 15 de
la sesión 109-99, del 16 de agosto de 1999, el CONASSIF acordó eximir de la
fiscalización de la SUGEF a las cooperativas de ahorro y crédito cuyos activos
netos fueran inferiores a ¢300.0 millones al 31 de diciembre de cada año.
6. Ese nivel de activos se ha venido ajustando con el tiempo y
actualmente se encuentra en ¢1.211,45 millones. Una vez que la entidad
cooperativa haya entrado al ámbito de fiscalización de la SUGEF, se mantiene
dentro de este, aún y cuando su total de activos llegara a ser inferior al
límite establecido.
7. Además, se dispuso eximir de la fiscalización de la SUGEF a las
cooperativas de ahorro y crédito consideradas como cerradas.
Por tanto, en caso de que una cooperativa no sobrepase ese nivel de
activos, a pesar de tener la condición de "abierta", la entidad queda
eximida de la fiscalización de la SUGEF.
8. Así las cosas, las cooperativas de ahorro y crédito que no cumplan
con ambas exenciones son fiscalizadas por la SUGEF y las que sí, son supervisadas
por el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP).
9. En virtud de los diferentes ámbitos de competencia que la Ley ha
establecido para el BCCR y el CONASSIF, la exención de la supervisión aprobada
por CONASSIF, no implica en el mismo acto, que también se les exima de los
controles monetarios del BCCR, y viceversa. Tampoco los criterios y parámetros
utilizados por CONASSIF para exceptuar a estas entidades de la supervisión,
deben coincidir con los que el Directorio del Ente Emisor considere relevantes
para exceptuar a estas entidades de dichos controles monetarios.
10. Las autoridades de regulación y supervisión del Sistema Financiero,
en consideración de los modelos de negocio solidaristas
y cooperativos costarricenses, optaron en el año 1996 por un enfoque de
excepción total de regulación y supervisión por SUGEF del sector solidarista, y un enfoque mixto para el sector cooperativo
de ahorro y crédito, mediante un conjunto de cooperativas reguladas y
supervisadas por la SUGEF y el resto de entidades sujetas a la supervisión del
INFOCOOP, conforme los parámetros de exención indicados.
11. Existen razones de orden prudencial y de estabilidad del sistema
financiero nacional, que justifican un cambio de enfoque respecto a los
sectores solidarista y cooperativo de ahorro y
crédito, basado en el establecimiento de normas especiales de fiscalización, de
conformidad a las facultades legales establecidas en el párrafo tercero del
artículo 117 de la Ley 7558.
Consideraciones para la regulación y supervisión prudencial de las
Asociaciones Solidaristas y la totalidad de
Cooperativas de Ahorro y Crédito
12. La SUGEF elaboró dos informes técnicos que consignan los fundamentos
y la propuesta de supervisión para las entidades de esos sectores, los cuales
fueron expuestos y ampliamente discutidos por el CONASSIF, en las sesiones
1225-2016, del 25 de enero del 2016, y 1339-2017, del 6 de junio del 2017.
13. La realidad económica y financiera en torno a los modelos de negocio
solidarista y cooperativo, su mayor interacción con
el resto del sistema financiero supervisado y su papel creciente en la oferta
de facilidades crediticias que aumentan el endeudamiento de los hogares y las
personas, son aspectos que las autoridades de supervisión financiera consideran
para modificar el enfoque de fiscalización adoptado en el año 1996.
14. Mediante la Ley 7983, Ley de Protección al Trabajador, del 16 de
febrero del 2000, se facultó de pleno derecho a las asociaciones solidaristas para administrar los fondos de capitalización
laboral.
Asimismo, las asociaciones cooperativas y las cooperativas de ahorro y
crédito reciben y administran los aportes de cesantía realizados por los
patronos. Mediante esas autorizaciones de ley, los sectores solidarista
y cooperativo desempeñan un papel social y económico fundamental, y se refuerza
su responsabilidad en la administración de estos recursos.
15. La creciente demanda de los asociados de esas entidades por
facilidades crediticias, ha motivado cambios en las estrategias de financiación
de los sectores solidarista y cooperativo.
Las asociaciones solidaristas y las
cooperativas de ahorro y crédito, en su conjunto, han aumentado su presencia
como contrapartes crediticias directas de las entidades sujetas a supervisión,
adquiriendo como sector, mayor importancia relativa. La adecuada gestión y
supervisión de esos sectores contribuye a mitigar la ocurrencia de eventos
adversos derivados de débiles marcos de gobernanza y de gestión de riesgos, así
como de una estructura de capitalización inherentemente frágil, debido al
derecho del asociado de reclamar o compensar sus aportes en cualquier momento,
lo que puede verse exacerbado en periodos de tensión idiosincrática o
sectorial. La posibilidad de que eventos aislados se interpreten como problemas
sectoriales, pueden generar efectos de contagio con impacto generalizado en el
sistema financiero.
16. El volumen de operaciones y el nivel de interconexión que algunas
asociaciones solidaristas han alcanzado, permite
calificarlas como entidades de importancia relevante para fines macro
prudenciales. Esas entidades han adquirido volúmenes de operación y presencia
en los mercados financieros, que los colocan prácticamente al nivel de
entidades sujetas a supervisión.
17. La amplia variedad de actividades en las que participan las
asociaciones solidaristas, con el amparo de su Ley
especial que las faculta para incursionar prácticamente en cualquier negocio,
obliga a enfocar la atención en la adecuada gestión financiera de los ahorros y
aportes de sus asociados.
Consideraciones sobre las expectativas de las autoridades de regulación
y supervisión financiera
18. Mediante la aplicación gradual de un esquema de regulación y
supervisión diferenciado para los sectores solidarista
y cooperativo de ahorro y crédito, las autoridades de supervisión esperan
contribuir con la solidez, seguridad y estabilidad del sistema financiero en su
totalidad, en áreas específicas como las siguientes:
a. Fortalecer los marcos de gobernanza solidarista
y cooperativo, mejorar los mecanismos de rendición de cuentas y de reporte
financiero, y promover la gestión del riesgo prospectiva enfocada en una
relación de servicio segura y continuada, en beneficio de los asociados que
confían sus ahorros y aportaciones en estas entidades.
b. Mitigar los riesgos de exposición crediticia y de concentración del
resto del sistema financiero frente a las contrapartes solidaristas
y cooperativas, mediante el robustecimiento de sus marcos de gobernanza y de
gestión de riesgos.
c. Coadyuvar con la mejora en la gestión del riesgo crediticio de los
sectores solidarista y cooperativo, mediante su
acceso pleno a la información disponible en la Central de Información
Crediticia, lo que les permitirá evaluar sus estrategias de colocación y métricas
de endeudamiento, así como incorporar parámetros adicionales en sus procesos de
decisión.
d. Contribuir con visibilizar de mejor manera el nivel de endeudamiento
de los deudores, mediante la incorporación de sectores y entidades que ahora se
encuentran fuera del ámbito de la supervisión de la SUGEF. De esta manera, se
posibilita el desarrollo de estrategias de educación financiera con mayor
alcance e impacto, enfocadas en mejorar el bienestar financiero de las
personas.
e. Visualizar de mejor forma los riesgos agregados de esos sectores y
sus posibles impactos con el resto del Sistema Financiero Nacional.
f. Mejorar la asignación de los recursos de supervisión, de conformidad
con criterios basados en riesgo e importancia sistémica. Este enfoque exige
también que el supervisor defina sus propias tolerancias respecto al alcance e
intensidad de la regulación y supervisión hacia estos sectores, mediante la
categorización de entidades. En este sentido, el marco de regulación y la
práctica de supervisión no necesariamente debe ser la más rigurosa y onerosa,
aunque si debe ser la más adecuada para el perfil de entidad de que se trate.
g. Cumplir de mejor manera, con el objetivo primordial establecido en la
Ley de "(.) velar por la estabilidad, la solidez y el eficiente
funcionamiento del Sistema Financiero Nacional (.)" (artículo 119 de la
Ley 7558 denominada Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica).
dispuso:
1. Derogar los acuerdos que constan en el artículo 21 del acta de la
sesión 19-96, del 27 de junio de 1996 y artículo 15 del acta de la sesión
109-99, del 16 de agosto de 1999, así como los acuerdos posteriores en los que
ajustó el nivel de activos de las cooperativas de ahorro y crédito que se
eximen de la supervisión de la SUGEF.
2. (Derogado en sesión N° 1672-2021
del 5 de julio del 2021, "Eximí de la supervisión efectuada por la
Superintendencia General de Entidades Financieras a todas las asociaciones solidaristas, de conformidad con las facultades que para
tales efectos otorgan los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica")
3. (Derogado en sesión N° 1469-2018 del 18 de diciembre
de 2018.)
4. (Derogado
en sesión N°
1469-2018 del 18 de diciembre de 2018.)
5. (Derogado
en sesión N°
1469-2018 del 18 de diciembre de 2018.).
6. (Derogado
en sesión N°
1469-2018 del 18 de diciembre de 2018.)
7. (Derogado
en sesión N°
1469-2018 del 18 de diciembre de 2018.)
8. (Derogado
en sesión N°
1469-2018 del 18 de diciembre de 2018.)
Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.