Texto Completo acta: 1199FF
MUNICIPALIDAD DE
MORAVIA
El Concejo Municipal de Moravia, según acuerdo N° 433-2017 tomado en la
sesión ordinaria N° 52 del 24 de abril del 2017, aprobó en forma definitiva el
Reglamento para la realización de consultas populares a escala Cantonal y Distrital
en el Cantón de Moravia, según se transcribe:
REGLAMENTO PARA LA REALIZACIÓN DE CONSULTAS POPULARES A ESCALA CANTONAL
Y DISTRITAL EN EL CANTÓN DE MORAVIA
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Artículo 1.- Consulta popular.
Se entiende por consulta popular el mecanismo mediante el cual la
Municipalidad somete a consideración de los ciudadanos un determinado asunto, a
fin de obtener su opinión.
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Artículo 2.- Plebiscito.
Plebiscito es la consulta popular mediante la cual los habitantes del
cantón se pronuncian sobre un asunto de trascendencia regional, o se
manifiestan sobre la revocatoria del mandato de un alcalde municipal.
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Artículo 3.- Referendo.
Referendo es la consulta popular que tiene por objeto la aprobación,
modificación o derogación de un reglamento o disposición municipal de carácter
normativo.
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Artículo 4.- Cabildo.
Cabildo es la reunión pública del Concejo Municipal y los Concejos
Distritales, a la cual los habitantes del cantón son invitados a participar
directamente con el fin de discutir asuntos de interés para la comunidad.
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CAPÍTULO II
DE LA CONSULTA POPULAR
Artículo 5.- Objeto de la Consulta Popular
La consulta popular puede versar sobre cualquier asunto, siempre que
cumpla los siguientes requisitos:
a) Que el asunto a resolver sea de competencia Municipal.
b) Que el asunto a resolver no tenga un procedimiento debidamente reglado
por la ley.
c) Que el resultado de la consulta pueda dar origen a un acto
administrativo válido y eficaz de la autoridad Municipal.
d) Que la consulta verse sobre un asunto actual y de interés general para
los habitantes de la comunidad.
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Artículo 6.- Acuerdo de Convocatoria
El Concejo Municipal es el órgano competente para convocar a
plebiscitos, referendos y cabildos a escala cantonal. Para ello, deberá dictar
un acuerdo de convocatoria, que deberá comunicar al Tribunal Supremo de
Elecciones, y que contendrá lo siguiente:
a) La fecha en que se realizará la consulta, que no será a menos de tres
meses de haber sido publicada la convocatoria en los casos de plebiscito y
referendo, y de un mes en el caso de cabildo.
b) Definición clara y detallada del asunto que será objeto de consulta.
c) Indicación de la previsión presupuestaria pertinente para la
realización de la consulta popular, para lo cual la Administración se encuentra
en la obligación de realizar la modificación presupuestaria correspondiente a
fin de dar contenido presupuestario a dicha consulta popular.
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Artículo 7.- Comisión Coordinadora de la Consulta Popular
El Concejo Municipal nombrará una comisión especial, conformada por
regidores y síndicos de cada una de las fracciones políticas representadas en
el Concejo Municipal, que se encargue de la organización y dirección de la
consulta, a la cual deberá proveerse de los recursos suficientes para el cumplimiento
de su cometido.
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Artículo 8.- Asesores y delegados del Tribunal Supremo de Elecciones
La Municipalidad de Moravia deberá solicitar asesoría al Tribunal
Supremo de Elecciones en la preparación y realización de las consultas. Para
tales efectos:
El Tribunal Supremo de Elecciones asignará al menos un funcionario que
asesorará a la Municipalidad en la preparación y realización de la consulta
popular. Dicho funcionario velará por el cumplimiento de los requisitos
formales establecidos en el reglamento y en la legislación electoral vigente.
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal podrá asignar cuantos
funcionarios estime pertinentes para supervisar el proceso, así como a miembros
del Cuerpo Nacional de Delegados que colaboren con la realización de la consulta.
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Artículo 9.- Fecha de las consultas
Toda consulta deberá realizarse en día domingo o feriado de ley, salvo
que por mayoría calificada del Concejo Municipal se disponga lo contrario.
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Artículo 10.- Límites a la reiteración de consultas
Rechazado un asunto en plebiscito o referendo, no podrá volver a ser
sometido a consulta popular en un plazo de dos años.
Asimismo, se prohíbe realizar consultas populares a escala cantonal o
distrital dentro de los ocho meses anteriores a la celebración de elecciones
nacionales o de los tres meses anteriores a la elección municipal.
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Artículo 11.- Eficacia del resultado de la consulta
El resultado de la consulta, cuando se trate de plebiscito o referendo,
será de acatamiento obligatorio para el Concejo Municipal.
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CAPÍTULO III
PLEBISCITOS Y REFRENDOS
Artículo 12.- Electores
Puede ejercer su derecho al voto en plebiscitos y referendos todo aquel
elector que aparezca en el padrón electoral del respectivo cantón, según el
corte del mes anterior al de la aprobación en firme del acuerdo de
convocatoria. La identidad del elector se determinará según lo indicado en el
Código Electoral, y los lineamientos que al efecto ha emitido el Tribunal
Supremo de Elecciones para los comicios nacionales.
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Artículo 13.- Ubicación de los recintos de votación
Con la asesoría de los funcionarios que el Tribunal Supremo de
Elecciones asigne para tales efectos, el Concejo deberá definir, dentro del mes
inmediato siguiente a la convocatoria formal a consulta, los lugares que serán
utilizados como centros de votación, procurando que los ciudadanos no tengan
que recorrer largas distancias para emitir su voto y tomando en consideración
las características geográficas y las vías de comunicación.
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Artículo 14.- Convocatoria formal
La convocatoria formal a plebiscito o a referendo deberá ser publicada
en un mínimo de dos diarios de circulación nacional. Dicha convocatoria
contendrá una explicación del asunto que se someterá a consulta, la formulación
de la pregunta que ha de ser contestada, y la eficacia de la decisión ciudadana
según lo estipulado en el artículo 11 de este Reglamento.
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Artículo 15.- Divulgación de la consulta
Sin perjuicio de lo anterior, el Concejo Municipal tomará todas las
medidas necesarias a fin de dar amplia divulgación a la consulta en todo el
cantón, y promover la efectiva participación ciudadana.
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Artículo 16.- Discusión de las propuestas
El Concejo Municipal debe tomar las medidas necesarias para garantizar
un adecuado margen de libertad para el planteo y examen de las distintas
opciones que presenta la consulta popular, disponiendo un tiempo razonable para
la divulgación y análisis de las diferentes alternativas por parte de los
habitantes del cantón.
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Artículo 17.- Propaganda
El Concejo Municipal establecerá los límites de la propaganda para las
diferentes propuestas, debiendo cerrarse el período de campaña al menos un día
antes de la realización del plebiscito o referendo. Asimismo, el Concejo
Municipal tiene la responsabilidad de velar porque la información que circule
sea veraz, respetuosa, y no induzca a confusión al electorado.
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Artículo 18.- Formulación de la pregunta
La formulación de la pregunta objeto de plebiscito o referendo debe ser
clara y concisa, de modo que se eviten interrogaciones confusas, capciosas o de
doble sentido. Salvo casos excepcionales, la pregunta será formulada de manera
que se pueda contestar con un "SI" o un "NO".
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Artículo 19.- Papeletas
El Concejo Municipal elaborará las papeletas que serán usadas en la
votación de los plebiscitos y los referendos, las cuales contendrán la pregunta
que se somete a consulta y las casillas para marcar la respuesta. En el caso
del referendo, la papeleta contendrá el texto íntegro de la norma que se
consulta, salvo si éste fuere muy largo, caso en el cual deberá elaborarse un
afiche con el articulado completo, que deberá ser pegado en la entrada de cada
recinto de votación.
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Artículo 20.- Documentación electoral
La Municipalidad deberá recibir asesoramiento del Tribunal Supremo de
Elecciones en cuanto a las seguridades básicas en la confección y manejo de la
documentación electoral que sea necesaria.
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Artículo 21.- Juntas Receptoras de Votos
Las juntas receptoras de votos estarán conformadas por un mínimo de tres
propietarios y tres suplentes, compuestas por nóminas que presentará cada Concejo
de Distrito ante el Concejo Municipal, dentro del término que éste disponga. En
caso de inopia, el Concejo Municipal podrá nombrar a los miembros de juntas
receptoras de votos de manera directa. El Concejo Municipal realizará la
integración e instalación de las juntas receptoras de votos. Los miembros de
mesa deberán recibir instrucción adecuada para el cumplimiento de sus
funciones, y serán juramentados por el Presidente del Concejo Municipal.
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Artículo 22.- Votación
El proceso de votación se llevará a cabo según lo establecido en el
Código Electoral y los mecanismos que al efecto ha dispuesto el Tribunal
Supremo de Elecciones para los comicios nacionales.
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Artículo 23.- Horario de votación
El horario de votación será desde las seis horas y hasta las dieciocho
horas.
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Artículo 24.- Medidas de seguridad
El Concejo Municipal tiene la obligación de tomar las medidas necesarias
a fin de garantizar un ambiente de seguridad y tranquilidad el día de las
elecciones, para lo cual deberá coordinar con la Fuerza Pública, Cruz Roja y
Dirección de Policía de Tránsito. Asimismo, durante el periodo de proceso
electoral, la Policía Municipal deberá atender las solicitudes que con ocasión
de ese proceso le realice el Concejo Municipal para garantizar la seguridad el
día de las elecciones.
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Artículo 25.- Escrutinio
Al final de la jornada electoral, cada junta receptora realizará el
escrutinio provisional de votos recabados, cuyo resultado se certificará y
enviará de inmediato, con el resto del material electoral, al Concejo
Municipal, de conformidad con las instrucciones que éste oportunamente haya
girado. El Concejo Municipal realizará el escrutinio definitivo, con presencia
de los delegados que el Tribunal Supremo de Elecciones designe para tales efectos,
el cual deberá haber concluido a más tardar quince días después de la
celebración de los comicios.
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CAPÍTULO IV
PLEBISCITO DE REVOCATORIA DE MANDATO
Artículo 26.- Convocatoria
Por moción presentada ante el Concejo, que deberá ser firmada por la
tercera parte del total de los regidores y aprobada por el mínimo de tres
cuartas partes de los regidores integrantes, se convocará a los electores del
cantón respectivo a un plebiscito, donde se decidirá destituir o no al alcalde
municipal. Tal decisión no podrá ser vetada.
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Artículo 27.- Destitución de suplentes
El plebiscito de revocatoria de mandato podrá extenderse a los alcaldes
suplentes, para lo cual se requerirá el acuerdo de tres cuartas partes de los
regidores. En tal caso, la pregunta sobre la destitución de los suplentes será
independiente de la del alcalde propietario.
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Artículo 28.- Requisito para destitución
Para destituir al alcalde municipal se requiere dos tercios del total de
votos emitidos en el plebiscito, y que esos dos tercios no sean inferiores al
diez por ciento del total de electores inscritos en el cantón.
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Artículo 29.- Reposición del alcalde propietario
Si el resultado de la consulta fuere la destitución del funcionario, el
Concejo Municipal lo comunicará al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual
repondrá al alcalde por el resto del período, según el artículo 14 del Código
Municipal.
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Artículo 30.- Reposición de suplentes
Si también fueren destituidos o renunciaren los dos alcaldes suplentes,
el Tribunal Supremo de Elecciones deberá convocar a nuevas elecciones en el
respectivo cantón, en un plazo máximo de seis meses y el nombramiento será por
el resto del período. En dicho caso, mientras se lleva a cabo la elección, el
Presidente del Concejo asumirá como recargo el puesto de alcalde municipal, con
todas las atribuciones que le otorga la ley.
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CAPÍTULO V
CABILDOS
Artículo 31.- Objeto
El Concejo Municipal convocará a cabildo abierto cuando estime necesario
abrir a discusión pública asuntos que afecten a los residentes del cantón, a
fin de informar mejor la decisión que deba tomar el Concejo.
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Artículo 32.- Participantes
A los cabildos abiertos podrán asistir todas las personas que tengan
interés en el asunto.
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Artículo 33.- Convocatoria
El Concejo hará la convocatoria a cabildo abierto por medios idóneos que
garanticen su conocimiento por parte de la población.
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Artículo 34.- Lugar del cabildo
El cabildo deberá realizarse en un lugar público ubicado en el
respectivo cantón.
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Artículo 35.- Propuestas escritas
Si lo estima pertinente, el Concejo podrá establecer un término no menor
de un mes a partir de la difusión de dicha convocatoria, para recibir
propuestas escritas de los ciudadanos referentes al tema a discutir.
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Artículo 36.- Dirección
La Presidencia del Concejo Municipal será el encargado de dirigir el
cabildo, debiendo tomar las medidas necesarias para mantener el orden del
mismo.
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Artículo 37.- Derecho a voz
El Concejo Municipal dispondrá las normas en cuanto al derecho de voz de
las personas que asistan al cabildo.
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Artículo 38.- Participación de los Concejos Distritales. A los
cabildos se deberá extender la participación a los miembros de los Concejos de
Distrito.
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CAPÍTULO VI
CONSULTAS POPULARES A ESCALA DISTRITAL
Artículo 39.- Requisito. Previa aprobación del Concejo Municipal
respectivo, los Concejos Distritales podrán convocar a consultas populares en
su jurisdicción territorial.
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Artículo 40.- Organización. Las consultas populares a escala
distrital se realizarán en estricto apego a las normas establecidas para las
consultas a escala cantonal, salvo que la organización y dirección de la misma
estará a cargo del Concejo Distrital y no del Concejo Municipal.
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CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES APLICACIÓN SUPLETORIA DE LAS NORMAS ELECTORALES
Artículo 41.- En lo que resulte pertinente, se aplicarán a las consultas
populares las normas y principios de derecho electoral contenidos en el Código Electoral,
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil, y en los
Reglamentos dictados por el Tribunal Supremo de Elecciones.
Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/5/2026 21:02:19
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