Buscar:
 Normativa >> Reglamento municipal 52 >> Fecha 24/04/2017 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 52
Reglamento para la realización de consultas populares a escala cantonal y distrital en el cantón de Moravia
Texto Completo acta: 1199FF

MUNICIPALIDAD DE MORAVIA



El Concejo Municipal de Moravia, según acuerdo N° 433-2017 tomado en la sesión ordinaria N° 52 del 24 de abril del 2017, aprobó en forma definitiva el Reglamento para la realización de consultas populares a escala Cantonal y Distrital en el Cantón de Moravia, según se transcribe:



REGLAMENTO PARA LA REALIZACIÓN DE CONSULTAS POPULARES A ESCALA CANTONAL



Y DISTRITAL EN EL CANTÓN DE MORAVIA



CAPÍTULO I



DEFINICIONES



Artículo 1.- Consulta popular.



Se entiende por consulta popular el mecanismo mediante el cual la Municipalidad somete a consideración de los ciudadanos un determinado asunto, a fin de obtener su opinión.




Ficha articulo



Artículo 2.- Plebiscito.



Plebiscito es la consulta popular mediante la cual los habitantes del cantón se pronuncian sobre un asunto de trascendencia regional, o se manifiestan sobre la revocatoria del mandato de un alcalde municipal.




 




Ficha articulo



Artículo 3.- Referendo.



Referendo es la consulta popular que tiene por objeto la aprobación, modificación o derogación de un reglamento o disposición municipal de carácter normativo.




 




Ficha articulo



Artículo 4.- Cabildo.



Cabildo es la reunión pública del Concejo Municipal y los Concejos Distritales, a la cual los habitantes del cantón son invitados a participar directamente con el fin de discutir asuntos de interés para la comunidad.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



DE LA CONSULTA POPULAR



Artículo 5.- Objeto de la Consulta Popular



La consulta popular puede versar sobre cualquier asunto, siempre que cumpla los siguientes requisitos:



a) Que el asunto a resolver sea de competencia Municipal.



b) Que el asunto a resolver no tenga un procedimiento debidamente reglado por la ley.



c) Que el resultado de la consulta pueda dar origen a un acto administrativo válido y eficaz de la autoridad Municipal.



d) Que la consulta verse sobre un asunto actual y de interés general para los habitantes de la comunidad.




 




Ficha articulo



Artículo 6.- Acuerdo de Convocatoria



El Concejo Municipal es el órgano competente para convocar a plebiscitos, referendos y cabildos a escala cantonal. Para ello, deberá dictar un acuerdo de convocatoria, que deberá comunicar al Tribunal Supremo de Elecciones, y que contendrá lo siguiente:



a) La fecha en que se realizará la consulta, que no será a menos de tres meses de haber sido publicada la convocatoria en los casos de plebiscito y referendo, y de un mes en el caso de cabildo.



b) Definición clara y detallada del asunto que será objeto de consulta.



c) Indicación de la previsión presupuestaria pertinente para la realización de la consulta popular, para lo cual la Administración se encuentra en la obligación de realizar la modificación presupuestaria correspondiente a fin de dar contenido presupuestario a dicha consulta popular.




 




Ficha articulo



Artículo 7.- Comisión Coordinadora de la Consulta Popular



El Concejo Municipal nombrará una comisión especial, conformada por regidores y síndicos de cada una de las fracciones políticas representadas en el Concejo Municipal, que se encargue de la organización y dirección de la consulta, a la cual deberá proveerse de los recursos suficientes para el cumplimiento de su cometido.




 




Ficha articulo



Artículo 8.- Asesores y delegados del Tribunal Supremo de Elecciones



La Municipalidad de Moravia deberá solicitar asesoría al Tribunal Supremo de Elecciones en la preparación y realización de las consultas. Para tales efectos:



El Tribunal Supremo de Elecciones asignará al menos un funcionario que asesorará a la Municipalidad en la preparación y realización de la consulta popular. Dicho funcionario velará por el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el reglamento y en la legislación electoral vigente.



Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal podrá asignar cuantos funcionarios estime pertinentes para supervisar el proceso, así como a miembros del Cuerpo Nacional de Delegados que colaboren con la realización de la consulta.




 




Ficha articulo



Artículo 9.- Fecha de las consultas



Toda consulta deberá realizarse en día domingo o feriado de ley, salvo que por mayoría calificada del Concejo Municipal se disponga lo contrario.




 




Ficha articulo



Artículo 10.- Límites a la reiteración de consultas



Rechazado un asunto en plebiscito o referendo, no podrá volver a ser sometido a consulta popular en un plazo de dos años.



Asimismo, se prohíbe realizar consultas populares a escala cantonal o distrital dentro de los ocho meses anteriores a la celebración de elecciones nacionales o de los tres meses anteriores a la elección municipal.




 




Ficha articulo



Artículo 11.- Eficacia del resultado de la consulta



El resultado de la consulta, cuando se trate de plebiscito o referendo, será de acatamiento obligatorio para el Concejo Municipal.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO III



PLEBISCITOS Y REFRENDOS



Artículo 12.- Electores



Puede ejercer su derecho al voto en plebiscitos y referendos todo aquel elector que aparezca en el padrón electoral del respectivo cantón, según el corte del mes anterior al de la aprobación en firme del acuerdo de convocatoria. La identidad del elector se determinará según lo indicado en el Código Electoral, y los lineamientos que al efecto ha emitido el Tribunal Supremo de Elecciones para los comicios nacionales.




 




Ficha articulo



Artículo 13.- Ubicación de los recintos de votación



Con la asesoría de los funcionarios que el Tribunal Supremo de Elecciones asigne para tales efectos, el Concejo deberá definir, dentro del mes inmediato siguiente a la convocatoria formal a consulta, los lugares que serán utilizados como centros de votación, procurando que los ciudadanos no tengan que recorrer largas distancias para emitir su voto y tomando en consideración las características geográficas y las vías de comunicación.




 




Ficha articulo



Artículo 14.- Convocatoria formal



La convocatoria formal a plebiscito o a referendo deberá ser publicada en un mínimo de dos diarios de circulación nacional. Dicha convocatoria contendrá una explicación del asunto que se someterá a consulta, la formulación de la pregunta que ha de ser contestada, y la eficacia de la decisión ciudadana según lo estipulado en el artículo 11 de este Reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 15.- Divulgación de la consulta



Sin perjuicio de lo anterior, el Concejo Municipal tomará todas las medidas necesarias a fin de dar amplia divulgación a la consulta en todo el cantón, y promover la efectiva participación ciudadana.




 




Ficha articulo



Artículo 16.- Discusión de las propuestas



El Concejo Municipal debe tomar las medidas necesarias para garantizar un adecuado margen de libertad para el planteo y examen de las distintas opciones que presenta la consulta popular, disponiendo un tiempo razonable para la divulgación y análisis de las diferentes alternativas por parte de los habitantes del cantón.




 




Ficha articulo



Artículo 17.- Propaganda



El Concejo Municipal establecerá los límites de la propaganda para las diferentes propuestas, debiendo cerrarse el período de campaña al menos un día antes de la realización del plebiscito o referendo. Asimismo, el Concejo Municipal tiene la responsabilidad de velar porque la información que circule sea veraz, respetuosa, y no induzca a confusión al electorado.




 




Ficha articulo



Artículo 18.- Formulación de la pregunta



La formulación de la pregunta objeto de plebiscito o referendo debe ser clara y concisa, de modo que se eviten interrogaciones confusas, capciosas o de doble sentido. Salvo casos excepcionales, la pregunta será formulada de manera que se pueda contestar con un "SI" o un "NO".




 




Ficha articulo



Artículo 19.- Papeletas



El Concejo Municipal elaborará las papeletas que serán usadas en la votación de los plebiscitos y los referendos, las cuales contendrán la pregunta que se somete a consulta y las casillas para marcar la respuesta. En el caso del referendo, la papeleta contendrá el texto íntegro de la norma que se consulta, salvo si éste fuere muy largo, caso en el cual deberá elaborarse un afiche con el articulado completo, que deberá ser pegado en la entrada de cada recinto de votación.




 




Ficha articulo



Artículo 20.- Documentación electoral



La Municipalidad deberá recibir asesoramiento del Tribunal Supremo de Elecciones en cuanto a las seguridades básicas en la confección y manejo de la documentación electoral que sea necesaria.




 




Ficha articulo



Artículo 21.- Juntas Receptoras de Votos



Las juntas receptoras de votos estarán conformadas por un mínimo de tres propietarios y tres suplentes, compuestas por nóminas que presentará cada Concejo de Distrito ante el Concejo Municipal, dentro del término que éste disponga. En caso de inopia, el Concejo Municipal podrá nombrar a los miembros de juntas receptoras de votos de manera directa. El Concejo Municipal realizará la integración e instalación de las juntas receptoras de votos. Los miembros de mesa deberán recibir instrucción adecuada para el cumplimiento de sus funciones, y serán juramentados por el Presidente del Concejo Municipal.




 




Ficha articulo



Artículo 22.- Votación



El proceso de votación se llevará a cabo según lo establecido en el Código Electoral y los mecanismos que al efecto ha dispuesto el Tribunal Supremo de Elecciones para los comicios nacionales.




 




Ficha articulo



Artículo 23.- Horario de votación



El horario de votación será desde las seis horas y hasta las dieciocho horas.




 




Ficha articulo



Artículo 24.- Medidas de seguridad



El Concejo Municipal tiene la obligación de tomar las medidas necesarias a fin de garantizar un ambiente de seguridad y tranquilidad el día de las elecciones, para lo cual deberá coordinar con la Fuerza Pública, Cruz Roja y Dirección de Policía de Tránsito. Asimismo, durante el periodo de proceso electoral, la Policía Municipal deberá atender las solicitudes que con ocasión de ese proceso le realice el Concejo Municipal para garantizar la seguridad el día de las elecciones.




 




Ficha articulo



Artículo 25.- Escrutinio



Al final de la jornada electoral, cada junta receptora realizará el escrutinio provisional de votos recabados, cuyo resultado se certificará y enviará de inmediato, con el resto del material electoral, al Concejo Municipal, de conformidad con las instrucciones que éste oportunamente haya girado. El Concejo Municipal realizará el escrutinio definitivo, con presencia de los delegados que el Tribunal Supremo de Elecciones designe para tales efectos, el cual deberá haber concluido a más tardar quince días después de la celebración de los comicios.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO IV



PLEBISCITO DE REVOCATORIA DE MANDATO



Artículo 26.- Convocatoria



Por moción presentada ante el Concejo, que deberá ser firmada por la tercera parte del total de los regidores y aprobada por el mínimo de tres cuartas partes de los regidores integrantes, se convocará a los electores del cantón respectivo a un plebiscito, donde se decidirá destituir o no al alcalde municipal. Tal decisión no podrá ser vetada.




 




Ficha articulo



Artículo 27.- Destitución de suplentes



El plebiscito de revocatoria de mandato podrá extenderse a los alcaldes suplentes, para lo cual se requerirá el acuerdo de tres cuartas partes de los regidores. En tal caso, la pregunta sobre la destitución de los suplentes será independiente de la del alcalde propietario.




 




Ficha articulo



Artículo 28.- Requisito para destitución



Para destituir al alcalde municipal se requiere dos tercios del total de votos emitidos en el plebiscito, y que esos dos tercios no sean inferiores al diez por ciento del total de electores inscritos en el cantón.




 




Ficha articulo



Artículo 29.- Reposición del alcalde propietario



Si el resultado de la consulta fuere la destitución del funcionario, el Concejo Municipal lo comunicará al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual repondrá al alcalde por el resto del período, según el artículo 14 del Código Municipal.




 




Ficha articulo



Artículo 30.- Reposición de suplentes



Si también fueren destituidos o renunciaren los dos alcaldes suplentes, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá convocar a nuevas elecciones en el respectivo cantón, en un plazo máximo de seis meses y el nombramiento será por el resto del período. En dicho caso, mientras se lleva a cabo la elección, el Presidente del Concejo asumirá como recargo el puesto de alcalde municipal, con todas las atribuciones que le otorga la ley.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO V



CABILDOS



Artículo 31.- Objeto



El Concejo Municipal convocará a cabildo abierto cuando estime necesario abrir a discusión pública asuntos que afecten a los residentes del cantón, a fin de informar mejor la decisión que deba tomar el Concejo.




 




Ficha articulo



Artículo 32.- Participantes



A los cabildos abiertos podrán asistir todas las personas que tengan interés en el asunto.




 




Ficha articulo



Artículo 33.- Convocatoria



El Concejo hará la convocatoria a cabildo abierto por medios idóneos que garanticen su conocimiento por parte de la población.




 




Ficha articulo



Artículo 34.- Lugar del cabildo



El cabildo deberá realizarse en un lugar público ubicado en el respectivo cantón.




 




Ficha articulo



Artículo 35.- Propuestas escritas



Si lo estima pertinente, el Concejo podrá establecer un término no menor de un mes a partir de la difusión de dicha convocatoria, para recibir propuestas escritas de los ciudadanos referentes al tema a discutir.




 




Ficha articulo



Artículo 36.- Dirección



La Presidencia del Concejo Municipal será el encargado de dirigir el cabildo, debiendo tomar las medidas necesarias para mantener el orden del mismo.




 




Ficha articulo



Artículo 37.- Derecho a voz



El Concejo Municipal dispondrá las normas en cuanto al derecho de voz de las personas que asistan al cabildo.




 




Ficha articulo



Artículo 38.- Participación de los Concejos Distritales. A los cabildos se deberá extender la participación a los miembros de los Concejos de Distrito.




Ficha articulo



CAPÍTULO VI



CONSULTAS POPULARES A ESCALA DISTRITAL



Artículo 39.- Requisito. Previa aprobación del Concejo Municipal respectivo, los Concejos Distritales podrán convocar a consultas populares en su jurisdicción territorial.




Ficha articulo



Artículo 40.- Organización. Las consultas populares a escala distrital se realizarán en estricto apego a las normas establecidas para las consultas a escala cantonal, salvo que la organización y dirección de la misma estará a cargo del Concejo Distrital y no del Concejo Municipal.




Ficha articulo



CAPÍTULO VII



DISPOSICIONES FINALES APLICACIÓN SUPLETORIA DE LAS NORMAS ELECTORALES



Artículo 41.- En lo que resulte pertinente, se aplicarán a las consultas populares las normas y principios de derecho electoral contenidos en el Código Electoral, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil, y en los Reglamentos dictados por el Tribunal Supremo de Elecciones.



Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 19/5/2026 21:02:19
Ir al principio del documento