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 Normativa >> Ley 6831 >> Fecha 23/12/1982 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6831
Ley de Presupuesto para 1983

N° 6831



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



            Artículo 1°-Apruébase los siguientes ingresos ordinarios para el ejercicio fiscal de 1983:



(Nota de Sinalevi: Por lo extenso de su contenido consultar el Alcance N° 42 A a la Gaceta N° 249 del 28 de diciembre de 1982)




Ficha articulo



Artículo 2°-Apruébase los siguientes ingresos extraordinarios  para el ejercicio fiscal de 1983:



(Nota de Sinalevi: Por lo extenso de su contenido consultar el Alcance N° 42 A a la Gaceta N° 249 del 28 de diciembre de 1982)




Ficha articulo



Artículo 3°-Incorpóranse a la presente ley los siguientes ingresos extraordinarios provenientes del crédito externo.



(Nota de Sinalevi: Por lo extenso de su contenido consultar el Alcance N° 42 A a la Gaceta N° 249 del 28 de diciembre de 1982)




Ficha articulo



Artículo 4°-Apruébase los siguientes egresos ordinarios y extraordinarios para el ejercicio fiscal de 1983:



(Nota de Sinalevi: Por lo extenso de su contenido consultar el Alcance N° 42 A a la Gaceta N° 249 del 28 de diciembre de 1982)




Ficha articulo



Artículo 5°-Apruébase la siguiente relación de puestos para cargos fijos de la Administración Pública para el año de 1983.



(Nota de Sinalevi: Por lo extenso de su contenido consultar el Alcance N° 42 A a la Gaceta N° 249 del 28 de diciembre de 1982)




Ficha articulo



Artículo 6°-Apruébase la siguiente relación de puestos para los centros educativos del Ministerio de Educación Pública, para 1983 por direcciones regionales de enseñanza.



(Nota de Sinalevi: Por lo extenso de su contenido consultar el Alcance N° 42 A a la Gaceta N° 249 del 28 de diciembre de 1982)




Ficha articulo



Artículo 7°-Apruébase la siguiente relación de puestos de jornales de la Administración Pública para el año1983.



(Nota de Sinalevi: Por lo extenso de su contenido consultar el Alcance N° 42 A a la Gaceta N° 249 del 28 de diciembre de 1982)




Ficha articulo



Artículo 8°-Apruébase la siguiente relación de puestos de servicios especiales de la Administración Pública para el año de 1983.



(Nota de Sinalevi: Por lo extenso de su contenido consultar el Alcance N° 42 A a la Gaceta N° 249 del 28 de diciembre de 1982)




Ficha articulo



ARTICULO 9º.- Para la ejecución de los dispuesto en los artículos



precedentes, así como para el control de esa ejecución, se establecen las



regulaciones que a continuación se señalan, las cuales tendrán vigencia,



exclusivamente, durante el período del ejercicio fiscal de 1983.



SECCION I.- REGULACIONES ADMINISTRATIVAS



A.- DISPOSICIONES DIVERSAS



Determinación de ingresos:



1º.- Para los efectos del artículo 51 de la Ley de la Administración



Financiera de de la República, Nº 1279 del 2 de mayo de 1951, se



transforman en subvenciones todos los productos de rentas con destino



especial, según detalle contenido en la presente Ley de Presupuestos



Nacionales.



Ordenes de compra provisionales en licitaciones públicas y privadas:



2º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50 de la Ley de



Administración Financiera de la República, cuando se trate de



licitaciones, tanto públicas como privadas, se podrán emitir órdenes de



compra provisionales, en el caso de que, el 31 de diciembre de cada año,



las licitaciones hayan sido publicadas en "La Gaceta" o se hayan



distribuidos las boletas de cotización, según corresponda.



Créditos presupuestarios destinados a gastos fijos:



3º.- Para los efectos de esta ley, los créditos presupuestarios



destinados a gastos fijos se estimarán comprometidos por la sola razón de



producirse los hechos que generen la obligación prevista en ellos. En



consecuencia, tratándose de sueldos, el hecho mismo de devengarlos



legalmente, constituye el compromiso



Autorización para recodificar:



4º.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para recodificar, mediante



decreto, previa aprobación de la Contraloría General de la República, los



presupuestos ordinario y extraordinarios, incorporados al Presupuesto



Nacional, conforme con la codificación general vigente.



Gastos de alimentación Casa Presidencial:



5º.- Todas las sumas aprobadas para gastos de alimentación de la Casa



Presidencial, se girarán como gastos fijos y para su pago no se requerirá



la presentación de comprobantes. Igual procedimiento se seguirá para la



tramitación de los gastos de la Oficina Económica en Washington.



Partidas de pasajes:



6º.- De las partidas de pasajes al exterior y gastos de viaje,



únicamente se cubrirán gastos realizados por servidores públicos, salvo



los casos de los asesores técnicos de organismos internacionales.



Subpartida gastos de viaje: Servicio exterior:



7º.- Para el traslado de embajadores concurrentes que -en el



ejercicio de su cargo- deban presentar cartas credenciales en sedes



distintas a la permanente, se destinara la subpartida de "Transporte de o



para el Exterior".



De la misma fuente señalada en el párrafo anterior se tomará un



millón y medio de colones para el traslado de los representantes o



delegados que designe el Ministro de Relaciones Exteriores para asistir a



congresos, conferencias o reuniones en lugares distintos al de la sede



permanente en donde dichos servidores ejerzan sus funciones.



Las subpartidas "Gastos de Viaje en el Exterior" y "Transportes de o



para el Exterior" serán utilizadas, exclusivamente, según lo indicado,



para el traslado de tales servidores públicos.



B.- PROCEDIMIENTOS DE EJECUCION Y DE CONTROL



Trámite de solicitudes de crédito especial y de mercancías:



8º.- No se incurrirá en compromiso alguno, con cargo a una partida de



gastos variables, si previamente la Oficina de Control de Presupuesto del



Ministerio de Hacienda no ha reservado, en la cuenta de crédito del



presupuesto respectivo, la suma suficiente para atender ese pago.



Las solicitudes de crédito especial y las solicitudes de mercancías



o de servicios serán firmadas pro el respectivo superior jerárquico de la



institución correspondiente, o por su delegado, en el momento de su



emisión.



El Superior Jerárquico sólo podrá delegar su autorización en los



funcionarios directamente responsables de la unidad administrativa, a la



cual se le asigne los recursos en los programas presupuestarios de la Ley



de Presupuesto Nacional.



No se tramitará ninguna solicitud de reserva de crédito especial, o



solicitud de mercancías o de servicios, si no llena esos requisitos. Para



la validez de los compromisos, se requiere la aprobación previa de la



Contraloría General de la República.



Acuerdos de pago de órganos constitucionales:



9º.- Los acuerdos de pago, para girar partidas de gastos variables de



los presupuestos de los Poderes Legislativo y Judicial, del Tribunal



Supremo de Elecciones y de la Contraloría General de la República, serán



emitidos o autorizados por estos organismos, previa aprobación - por parte



de las oficinas competentes- de la correspondiente solicitud de mercancías



o de servicios, o de las solicitudes de reserva de crédito especial.



Cuotas de ejecución:



10.- El Ministerio de Hacienda podrá autorizar la ejecución de hasta



tres dozavos de los gastos aprobados en la Ley de Presupuesto Nacional.



Las solicitudes de reservas de crédito especial y las solicitudes de



mercancías o servicios, que impliquen ampliación de la cuota máxima de



tres dozavos, requerirán, además de las firmas señaladas en la norma



primera, la firmas del Ministro de Hacienda y del Tesorero Nacional, o sus



delegados.



Modificación de contratos:



11.- Las órdenes de modificación de contratos de construcción,



consultoría y alquileres, deberán ser aprobadas, previamente, por la



Oficina de Control de Presupuesto del Ministerio de Hacienda. Esta oficina



certificará que los desembolsos financieros, que pueda ocasionar la orden,



tienen contenido económico durante el año fiscal en ejecución.



Con este propósito, los ministerios deberán presentar, a la citada



Oficina, un calendario de desembolso de las partidas que afecten dichos



contratos, sobre la base de las obras que se efectuarán en el año,



mostrando, separadamente, los desembolsos que se generen en el contrato



original y los que se deriven de cada orden de modificación solicitada.



Informes de dependencia:



12.- Las dependencias del Gobierno Central deben presentar a la



Oficina de Presupuesto Nacional, dentro de los quince días hábiles



siguientes a la terminación de cada trimestre del ejercicio fiscal, un



informe detallado sobre el avance físico, realizaciones o metas alcanzadas



en la ejecución de cada programa y proyecto. Los ministerios, en



colaboración con la Oficina de Presupuesto Nacional y de acuerdo con los



recursos asignados para cada año, definirán y cuantificarán los objetivos



y metas de los programas presupuestarios.



Control de utilización de recursos:



13.- La Contraloría General de la República deberá ejercer un



estricto control sobre la utilización de los fondos, que se autorizan en



el presupuesto, por medio de subvenciones a diferentes entidades y



organismos, estatales y particulares; y sobre aquellas entidades que, en



forma temporal o permanente, reciban o administren dinero, exenciones y



bienes públicos.



La Contraloría General de la República, una vez que determine cuales



entidades deben someterle un presupuesto para disponer de las sumas a que



se refiere esta norma, comunicará este dato a la Tesorería Nacional, con



el fin de que no se entreguen las subvenciones a aquellas que no hubieran



cumplido con este requisito o con el suministro de cualquier información



referente a la aplicación de fondos públicos A más tardar el 31 de enero



de cada año, toda entidad -estatal o privada- favorecida con subvenciones



debe remitir a la Contraloría, con copia para la Oficina de Presupuesto



Nacional, la liquidación de los presupuestos correspondientes al año



anterior.



Plazo para rendir dictámenes:



14.- En aquellos casos en que la Contraloría General de la República



deba emitir dictamen previo para el cumplimiento del presente cuerpo de



normas presupuestarias, deberán darlo en un lapso no mayor de quince días



hábiles, contados a partir del recibo del proyecto de decreto, en



resolución que le remitirá el Ministerio de Hacienda.



Liquidación de presupuestos extraordinarios:



15.- En la liquidación de los presupuestos extraordinarios, al 31 de



diciembre de cada año, cuyos ingresos se originen en líneas de créditos



con organismos del exterior, serán tomados como recursos los gastos



efectivos que no hayan sido reembolsados por esos organismos, antes de esa



fecha.



Entre los reembolsos por recibir, se incluirán los gastos reconocidos



para obras que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes realiza bajo



su administración, y cuyo reembolso solamente puede solicitarse a los



organismos del exterior, una vez efectuadas las obras.



SECCION II.- AUTORIZACIONES



A.- AUTORIZACIONES AL PODER EJECUTIVO



Incorporación de ingresos y gastos contenidos en leyes:



16.- El Presupuesto Nacional constituye un todo indivisible, por lo



que, durante su vigencia, el Poder Ejecutivo -mediante decreto que deberá



ser sometido previamente a estudio jurídico-contable y a la aprobación de



la Contraloría General de la República- podrá incorporarle los ingresos y



gastos contenidos en leyes que se dicten, los cuales no hubieran sido



contempladas en le proyecto de ley de presupuesto para cada año.



Ampliación o disminución de gastos provenientes del crédito público:



17.- Los gastos presupuestos con cargo a fuentes de financiación



provenientes del crédito público, podrán ampliarse o disminuirse, mediante



decreto del Poder Ejecutivo, previa certificación de la Contabilidad



Nacional sobre el saldo efectivamente disponible de tales fuentes, y con



la correspondiente aprobación de la Contraloría General de la República.



Utilización del superávit:



18.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para utilizar el superávit de



Tesorería correspondiente a ejercicios anteriores, para dar contenido a



las resoluciones dictadas por la Dirección General de Servicio Civil, bajo



las previsiones del artículo 11 de la Ley de Salarios de la Administración



Pública, así como bajo las dictadas por entes legalmente facultadas. Se



exceptúa a los servidores no pagados por la partida de servicios



personales.



Traslados y modificación de las relaciones de puestos:



19.- El Ministerio de Hacienda, mediante decreto del Poder Ejecutivo,



podrá:



a) Efectuar transferencia entre partidas para el servicio de la deuda



pública, creando las subpartidas que fueren necesaria,



b) Modificar los detalles referentes a las subpartidas de gastos de



representación, gastos de oficinas consulares, gastos de oficinas



económicas y gastos de oficinas de cancillerías, del programa del



Ministerio de Relaciones Exteriores.



c) Trasladar sobrantes de sueldos para cargos fijos al servicio de la



deuda pública, y a las partidas para el pago de pensiones a cargo del



Gobierno Central, con el propósito de cubrir faltantes.



Traspasos para el segundo semestre:



20.- En el segundo semestre del año, previa aprobación de la



Contraloría General de la República, y mediante Decreto Ejecutivo, podrán



ordenarse traspasos entre los gastos autorizados en la Ley de Presupuesto



Nacional, excepto en lo relativo a servicios personales y a programas de



transferencias.



Podrán ordenarse traspasos, creando un nuevo tipo de gastos, sin que



con ello se modifique el monto de los recursos asignados al programa,



cuando para su mejor ejecución resultare indispensable.



No se podrán aumentar, mediante Decreto Ejecutivo, la sumas que la



Ley de Presupuesto Nacional autoriza para gastos confidenciales, gastos de



representación, amortización de cuentas pendientes de ejercicios



anteriores, consultorías equipo de transporte, artículos, gastos para



recepciones y gastos en el exterior; tampoco podrán efectuarse traspasos



de gastos autorizados con diferentes fuentes de financiación.



En los presupuestos financiados con recursos provenientes del crédito



externo, sí se permitirán los traspasos de servicios personales a gastos



variables o viceversa, por Decreto Ejecutivo, previa aprobación de la



Contraloría General de la República.



Las solicitudes de traspaso, entre partidas de un mismo programa,



deberán ser presentadas por escrito, debidamente justificadas por los



jefes de los programas presupuestarios y autorizadas por el superior



jerárquico respectivo. Además, el oficial presupuestal correspondiente



certificará el saldo disponible de las subpartidas que se rebajen.



Los citados traspasos o transferencias podrán efectuarse en cualquier



momento, para atender situaciones de emergencia o de calamidad pública,



previamente declaradas por acuerdo del Poder Ejecutivo.



No podrán rebajarse las siguientes subpartidas de los ministerios:



alquileres, telecomunicaciones, energía eléctrica, gasolina, diesel y



medicinas. Tampoco podrán rebajarse las destinadas al pago de cuentas



pendientes de ejercicios anteriores, en programas de gastos directos de



los ministerios, ni las de productos alimenticios de los ministerios de



Seguridad Pública y de Gobernación y Policía.



Donaciones provenientes de organismos internacionales:



21.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto,



incorporé al Presupuesto Nacional las donaciones que reciba de organismos



internacionales o entidades estatales extranjeras.



Se autoriza al Ministerio de Planificación Nacional y Política



Económica para que incorpore, al Fondo del Plan Nacional de Desarrollo,



los recursos no reembolsables, provenientes de los convenios sobre



cooperación técnica que ese Ministerio suscriba con organismos



internacionales, en representación del Gobierno de la República, siempre



que esos aportes sean destinados al apoyo de las labores propias del



Ministerio, de las necesidades del Plan Nacional de Desarrollo o de las



actividades de otras instituciones públicas que se beneficien con tales



recursos, para ejecutar labores que les asigne ese Ministerio, de acuerdo



con convenios especiales suscritos para tal propósito.



Modificación del Presupuesto del Poder Judicial:



22.- El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte Suprema de Justicia



y mediante decretos ejecutivos del Ministerio de Hacienda, hará las



modificaciones necesarias al presupuesto del Poder Judicial, en todo lo



que se relacione con los cambios y plazas nuevas que sean indispensables



para la aplicación del Código de Procedimientos Penales, así como para



atender los gastos de la oficinas que sea preciso crear con el mismo



objeto. Los recursos presupuestarios se tomarán de la subpartida de



sueldos para cargos fijos, para final, reservada con ese propósito, y de



las subpartidas modificadas pro los decretos que lleguen a dictarse.



Autorización para aguinaldo con partida de 1984:



23.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para pagar el aguinaldo



(decimotercero mes) del año 1983 con cargo a las correspondientes partidas



de gastos del Presupuesto Nacional de 1984.



B. FONDOS ROTATIVOS



Fondos Adaptación Social:



24.- Para la operación de la Dirección General de Adaptación Social



se autoriza al Poder Ejecutivo para que constituya, por medio de la



Tesorería Nacional, un fondo rotatorio hasta por la suma de un millón de



colones, para facilitar la atención oportuna de los requerimientos de



materiales, mercaderías y servicios indispensables para el funcionamiento



de la Dirección. Este fondo se manejará en una cuenta corriente, en un



banco del Estado, contra la cual únicamente se podrá girar cheques con las



firmas del Ministro de Justicia, o su designado y del Contador General de



ese Ministerio, conjuntamente.



Corresponde a la Auditoría General del Ministerio de Justicia el



control del fondo a que se refiere esta norma, sin perjuicio de la



vigilancia externa que compete a la Contraloría General de la República.



Esta última dependencia dictará las regulaciones que estime pertinentes



para la operación de este fondo. En ningún caso podrá utilizarse esta



partida para el pago de servicios personales.



Fondo Proveeduría Nacional:



25.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para constituir, en la



Proveeduría Nacional, un fondo rotativo hasta por la suma de veintisiete



millones de colones, de los cuales dos millones servirán para la operación



del Almacén Nacional Escolar, por medio del cual se pagarán las compras de



materiales y servicios generales que constituyen el objeto normal de su



funcionamiento, y se reintegrará el producto de la venta de útiles y



materiales escolares que se efectúe. El saldo de veinticinco millones de



colones servirá para facilitar la atención oportuna de los requerimientos



de mobiliario y equipo de oficina, de mercaderías y servicios



contractuales de la Administración Pública. La Proveeduría Nacional sólo



podrá proporcionar bienes y servicios adquiridos con los recursos de este



fondo rotativo, cuando se le entreguen solicitudes de mercancías



debidamente aprobadas por las oficinas indicadas en la norma primera.



Estos fondos se manejarán en una cuenta corriente especial, en un



banco del Estado contra la cual se podrá girar únicamente con las firmas



del Proveedor Nacional y del Ministro de Hacienda, conjuntamente. La



Contraloría General de la República efectuará la auditoría del movimiento



de estos fondos, en forma periódica y en intervalos no mayores de seis



meses.



En ningún caso podrá utilizarse esta partida para el pago de



servicios personales.



Fondo Poder Judicial:



26.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que constituye, por medios



de la Tesorería Nacional, un fondo rotativo destinado a la operación del



Poder Judicial, únicamente con el objeto de facilitar la adquisición de



materiales, mercaderías y servicios que sean de carácter indispensable y



urgente; y a atender el pago del personal sustituto, durante el período de



vacaciones y licencias de los servidores judiciales.



El monto autorizado para el pago de sustitutos será de doscientos



cincuenta mil colones, el cual podrá ser aumentados hasta tres millones de



colones durante los meses de enero, febrero y marzo, inclusive. Se



manejará en una cuenta corriente, en un banco del Estado, contra la cual



sólo se podrán girar cheques con las firmas del Director Administrativo y



el Contador Judicial, conjuntamente Corresponde a la Auditoría Judicial



llevar el control del fondo a que se refiere esta norma, sin perjuicio de



la vigilancia externa que compete a la Contraloría General de la



República.



La Corte Plena dictará un reglamento para la operación del fondo, que



deberá ser aprobado por la Contraloría.



El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte y mediante decretos



ejecutivos elaborados por la Oficina de Presupuesto Nacional, hará las



modificaciones necesarias al presupuesto del Poder Judicial, en todo lo



que se relacione con los cambios que sean indispensables para el mejor



funcionamiento del fondo.



Autorización para el cambio de destino de partidas específicas:



27.- En el segundo semestre del año, la Contraloría General de la



República podrá autorizar el cambio de destino de las partidas específicas



incluidas en la Ley de Presupuesto vigente y, a partir del 1º de enero de



1983, de las partidas incluidas en la Ley de Presupuesto del ejercicio



fiscal del año anterior. Para tal efecto, la solicitud que se formule a la



Contraloría deberá estar presentada por escrito, con las formalidades de



ley, y estar respaldada por acuerdos formales del organismo o entidades a



las que se hubieran asignado los recursos. La Contraloría General de la



República, en el acuerdo que tome para aceptar, la sociedad, deberá



indicar que acepta, específica y plenamente, las razones que fundamental



el cambio solicitado.



Del superávit acumulado, proveniente de partida específicas no



empleadas, y debido a las necesidades de recursos de muchas entidades, se



faculta a la Contraloría General de la República para que autorice cambios



de destino de partidas específicas asignadas antes del 31 de diciembre de



1982.



En estos casos se requerirá solamente la existencia del acuerdo



tomado por la entidad u organismo que tuviere los fondos.



Por esta vía no podrá cambiarse el destino de partidas para cubrir



gastos corrientes.



SECCION III.- REGULACIONES SOBRE PERSONAL Y PUESTOS



Servicios especiales:



28.- Los sueldos del personal pagado por medio de las subpartidas de



servicios especiales de los ministerios, en ningún caso podrán ser



superiores a los devengados por el personal incorporado al Régimen de



Servicio Civil, en el desempeño de funciones similares.



Además, el personal pagado por servicios especiales deberá llenar los



requisitos exigidos por este régimen, y los nombramientos deberán



ajustarse a lo indicado en la relación de puestos de cada ministerio. En



los casos en que no se adicionen estos detalles deberán emitirse por



decretos ejecutivos. igualmente se procederá con los nombramientos que se



hagan, con cargo a las subpartidas de jornales de los ministerios.



Estos detalles de servicios especiales y jornales podrán ser



modificados por medio de Decreto Ejecutivo del Ministerio de Hacienda. La



Dirección General de Servicio Civil será responsable de la clasificación



de los cargos que figuren en la relación de puestos de servicios



especiales. Se exceptúan de los anterior, los contratos de trabajo del



personal del programa 509 -Desarrollo de la Educación Técnica (Convenio



MEP-BID) del Ministerio de Educación Pública-, hasta el vencimiento de los



mismos. Los nuevos contratos, así como las prórrogas de los existentes,



deberán sujetarse a los dispuesto en el párrafo primero de esta norma.



Relaciones de puestos del Gobierno Central:



29.- La Oficina Técnica Mecanizada, en colaboración con la Dirección



General de Servicio Civil, presentará, a más tardar el primero de abril de



cada año, la relaciones de puestos del Gobierno Central a la Oficina de



Presupuesto Nacional, con copias para los ministerios, los otros dos



poderes y el Tribunal Supremo de Elecciones. Estas relaciones comprenderán



la clasificación y valoración a esa fecha, así como las proyecciones para



el año inmediato siguiente que solicite la Oficina de Presupuesto



Nacional, siempre que los programas de computación, en uso, lo permitan.



La Oficina de Presupuesto Nacional entregará a la Oficina Técnica



Mecanizada, el "listín de puestos" para el año inmediato siguiente, a más



tardar el 18 de diciembre de cada año.



La Oficina de Presupuesto Nacional incorpora, en el proyecto de ley



de presupuesto para el año siguiente, aquellos cambios en la clasificación



y valoración de los puestos que le hayan sido comunicados oficialmente por



la Dirección General de Servicio Civil, antes del primero de julio del año



en curso, en el caso de los empleados cubiertos por dicho Régimen.



Relación de puestos Ministerio de Educación:



30.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministro de Educación y



mediante decreto de los Ministerios de Hacienda y de Educación Pública,



podrá modificar la relaciones de puestos en los programas 505, 506, 507 y



508, para efectuar traslados o cambios de plazas y de horas lectivas,



entre los centros educativos del país, siempre y cuando las necesidades se



deriven de la matrícula efectiva de los diferentes centros educativos, y



para efectuar traslados o cambios de plazas de conserjes entre los centros



educativos, en el entendido de que los decretos que se deriven de la



presente norma sólo podrán crear un número de cargos, o de horas lectivas,



iguales a los que se rebajan, y que el traslado, o cambio de puestos, se



efectuará'sin perjuicio de los derechos adquiridos por los servidores



nombrados.



Para la correcta aplicación de esta norma, a partir del mes de marzo,



el Ministerio de Educación Pública deberá realizar, sin perjuicio de los



derechos adquiridos pro los servidores por los servidores, los reajustes



de personal ocasionados por la disminución de matrícula en los diversos



ciclos, para lo cual ejecutará, en las instituciones educativas del país,



un control presupuestario permanente sobre la relación de puestos incluida



en esta ley.



Relación de puestos del Ministerio de Relaciones Exteriores:



31.- El Ministerio de Hacienda, por medio de Decreto del Poder



Ejecutivo, podrá modificar la relación de puestos del programa 081



Servicio Exterior, con el propósito de adecuarla a las necesidades de las



diferentes situaciones políticas y económicas que así lo demanden sin



aumentar el número de puestos, siempre y cuando su costo no exceda la



cuota mensual, autorizada con ese fin en la Ley de Presupuesto Nacional.



Prohibición de aumento de puestos:



32.- El Poder Ejecutivo no podrá aumentar, mediante decreto, el



número de puestos contemplados en las relaciones de puestos de sueldos



para cargos fijos y de jornales.



SECCION IV.- NORMAS DE CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD PARA 1983



33.- El Poder Ejecutivo deberá girar, mensualmente, la suma de ciento



cuarenta y dos millones de colones (¢ 142.000.000) al Fondo Especial para



el financiamiento de la Educación Superior (artículo 85 de la Construcción



Política y leyes Nos. 5909 de 16/6/76 del 15/7/80).



34.- Se autoriza a la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A.



(RECOPE), para que canalice los fondos a que hace referencia el



transitorio IV de la ley Nº 6588 del 30 de julio de 1981, a partir del 1º



de mayo de 1982, a través de Transportes Metropolitanos, S.A. (TRANSMESA);



para los programas de dirección, planificación y control de eficiencia del



transporte remunerado de personas en el área metropolitana; para amortizar



las deudas completas provenientes de la compra de los autobuses adquiridos



en el año, 1981, así como para los gastos conexos con esas obligaciones,



lo mismo que para el programa de modernización del transporte remunerados



de personas y de nuevas modalidades de transporte.



35.- Autorízase a CODESA y a sus subsidiarias para que, previo



convenio, otorguen un crédito hasta por doscientos cincuenta mil sacos de



cemento al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el cual se



cancelará en futuros presupuestos.



36.- El Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) y la



Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la



Vertiente Atlántica (JAPDEVA) reintegrarán al fondo general del Gobierno,



los recursos provenientes de los incrementos tarifarios especificados por



concepto de reintegro de inversiones, según lo estipulado en las



resoluciones números 3167 y 3168 del Ministerio de Obras Públicas y



Transportes, del 9 de agosto de 1982. Se autoriza al Ministerio de



Hacienda para que, mediante decreto, aumente los egresos del Título 12,



excepto "Servicios Personales".



Los egresos provenientes de la aplicación de esta norma deberán



incluirse, para su ratificación, en el primer presupuesto extraordinario



que envíe el Poder Ejecutivo a la Asamblea Legislativa para 1983.



37.- Se faculta al Ministerio de Hacienda para que, conjuntamente con



el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, fijen una tasa a toda



mercancía que sea movilizada en muelles de países vecinos, con destino a



Costa Rica, o que haya salido de nuestro país hacia países fuera del área



centroamericana, con el propósito de que se refuercen los recursos



financieros destinados a pagar los compromisos adquiridos en la



construcción de las facilidades portuarias del país.



38.- Se faculta al Poder Ejecutivo para que presupueste



trimestralmente y transfiera los sobrantes de la partida de Servicios



Personales, de todos los programas del Título 12, para reforzar las



partidas de combustibles y lubricantes, repuestos, materiales (cemento,



madera, productos metálicos, asfalto y otros materiales de construcción)



y las contrapartidas de obras por contrato.



39.- Se faculta al Tesorero Nacional a fin de que autorice al



Ministerio de Obras Públicas y Transportes para gestionar, con las



instituciones de crédito internacional, la utilización del procedimiento



de pago directo del Banco Central al terceros.



40.- Los fondos de divisas provenientes de los préstamos otorgados



por organismos internacionales al Gobierno Central, o a las instituciones



descentralizadas, como resultado de convenios bilaterales o



multilaterales, o de cualquier otra fuente, que deban ser transformados en



moneda nacional, serán convertidos a esta moneda al tipo de cambio para la



compra de divisas (tasa interbancaria) que actualmente rige, al tipo por



el cual se sustituya en el futuro, o al tipo de cambio que el Banco



Central fije exclusivamente con ese objeto.



41.- Se autoriza al Estado y a sus instituciones para que utilicen



puesto administrativos o técnicos de un programa en otro de un mismo



título o de títulos diferentes, dentro de la misma categoría o nivel, con



el fin de fortalecer los que se consideren prioritarios. Asimismo,



aquellas plazas vacantes, o cargas o códigos ocupados en cualquier



dependencia del Estado o sus instituciones, podrán ser trasladados a otros



entes de la administración pública. Todo lo anterior con la autorización



del Ministro de Hacienda y del Director del Servicio Civil, o de los



superiores jerárquicos de los entes públicos interesados.



42.- Para efectos de ejecución de presupuesto, los ingenieros,



arquitectos y licenciados en Ciencias Económicas del Ministerio de Obras



Públicas y Transportes, mantienen las obligaciones y beneficios



garantizados en la norma número ochenta y nueve de mil novecientos



ochenta, siempre y cuando ocupen cargos o puestos, cuya naturaleza



corresponda a las profesiones que ostenta cada uno de esos profesionales.



43.- La Asamblea, Legislativa, por acuerdo de su Directorio, podrá



efectuar transferencia entre cualquier de sus partidas, en el momento que



lo considere oportuno.



Para tal efecto, la Contraloría General de la República deberá



certificar la disponibilidad de los fondos de las partidas que se vayan a



afectar. Dicho acuerdo deberá ser publicado en "La Gaceta".



SECCION V.- OTRAS NORMAS



44.- Durante el año 1983 no se aplicará el impuesto sobre las ventas



a los derivados del petróleo, y su precio de venta al consumidor será



fijado por el organismo competente, una vez cumplidos todos los requisitos



señalados para ese efecto.



45.- Se autoriza a FECOSA para traspasar al Instituto Nacional de



Vivienda y Urbanismo, los terrenos conocidos como estación vieja de la



Northern Railway en Alajuela. FECOSA dejará en su poder una fracción del



terreno para andén de pasajeros.



El INVU dedicará estos terrenos a un complejo multifamiliar de



vivienda popular y a una área de recreación.



46.- Se autoriza a la Municipalidad de Alajuela para vender, y al



Ministerio de Seguridad Pública para comprar, los terrenos y edificios



ubicados donde está la Guardia Civil, en la suma de dos millones cien mil



colones (¢ 2.100.000,00). El pago se tomará de la partida de alquileres de



ese Ministerio, y deberá quedar cancelado a más tardar en 1984. La



Municipalidad destinará la suma indicada a la construcción de la terminal



de buses y a pagos varios; todo bajo la fiscalización de la Contraloría



General de la República.



47.- Modifícase la ley Nº 6025 del 20 de diciembre de 1976 para que



diga así: "Autorízase a la Municipalidad de San Mateo para variar el



destino a la partida de veinticinco mil colones, o el saldo que hubiere,



consignada a su favor en el Código 444 del Programa 887 de dicha ley, para



la Cruz roja de San Mateo, a fin de que se utilicen en gastos varios de la



Municipalidad de San Mateo".



48.- Modifícase la ley Nº 6025 del 20 de diciembre de 1976 para que



diga así: "Autorízase a la Municipalidad de San Mateo para variar el



destino a la partida de quince mil colones, o al saldo que hubiere,



consignada a su favor en el Código 440 del Programa 887 de dicha ley, para



plaza de deportes de Desamparados de San Mateo a fin de que se utilice en



gastos varios de la Municipalidad de San Mateo".



49.- Refórmanse el artículo 1º de la ley Nº 1152 del 13 de abril de



1950 y sus incisos a), b) y c), los cuales dirán así:



"Artículo 1º.- El productos o utilidad neta de la lotería nacional,



el cual se determinará restando de la utilidad bruta el trece por ciento,



será distribuido de la siguiente manera:



a) Un dos por ciento para la Lucha Antivenérea.



b) Un seis por ciento será distribuido por la Junta de Protección



Social de San José entre las siguientes instituciones, según indicaciones



de la Dirección General de Asistencia, cuyo Consejo Técnico determinará



las cuotas de acuerdo con la importancia y las necesidades de cada una:



Hospicio de Huérfanos, San José.



Asilo Carlos María Ulloa, San José.



Asilo de Ancianos y Huérfanos, Alajuela.



Reformatorio de mujeres menores, San José.



Casa de Refugio, San José.



Hospicio de Huérfanos, Cartago.



Hospicio de Huérfanos, Cartago.



Asilo de la Vejez, Cartago.



Asociación Benéfica de Cristo Obrero, Puntarenas.



Hogar Cristiano, Puntarenas.



Maternidad de Atenas.



Hogar Cristiano, Cartago.



Hogar de Ancianos de Orotina.



Asilo de Ancianos, Palmares.



Asilo de Ancianos, Desamparados.



Asilo de Ancianos, Santa Cruz.



Asilo de Ancianos, San Ramón.



Asilo de Ancianos, Grecia.



Asilo de Ancianos, San Carlos.



Asilo de Guápiles.



Asilo de Limón centro.



Hogar de Ancianos de Puntarenas.



c) Un dos por ciento a la Caja Costarricense de Seguro Social, la que



deberá recibir el respectivo monto en forma directa."



50.- Créase una renta adicional, a favor de la Corporación



Costarricense de Desarrollo, S.A., de seis céntimos de colón por cada



dólar, y por su equivalente en las transacciones de las demás divisas



extranjeras, que se transen en el mercado oficial y, en su caso, en los



mercados interbancarios y libre de divisas. La Corporación destinará esta



renta al servicio de su deuda externa y a financiar otras de sus



necesidades.



Con el propósito anterior, el Banco Central de Costa Rica ajustará el



diferencial entre le tipo de compra y el tipo de venta de dólares y de



otras monedas extranjeras, y traspasará los fondos correspondientes



directamente a la Corporación.



51.- A fin de contribuir a la solución del difícil problema fiscal



que afronta el país, y de evitar que aumente el déficit presupuestarios



del Gobierno Central, se autoriza a la Cooperación Costarricense de



Desarrollo, S.A. para que, durante un período de un año, pueda vender las



acciones de su empresas, previa autorización, en cada caso, del Consejo de



Gobierno y de la Contraloría General de la República, en al forma y



condiciones que el Consejo establezca y bajo las condiciones siguientes:



a) En cada caso, la Contraloría General de la República rendirá a la



Asamblea Legislativa, un informe sobre la venta de cada empresa, a más



tardar treinta días después de realizada la venta;



b) Ninguna empresa de CODESA, cuya venta se autoriza mediante esta



norma, podrá vender sus acciones en más de un cuarenta por ciento a



personas físicas o jurídicas extranjeras. También queda prohibido que de



cada empresa, CODESA pueda vender más del cuarenta y nueve por ciento de



sus acciones;



c) Ninguna de las empresas que desarrolle cualquiera de las



actividades especificadas en el artículo 121, incisos 14) de la



Constitución Política de la República, podrá ser enajenada;



ch) En la venta de acciones, en iguales condiciones, se dará



prioridad a las organizaciones sociales de los trabajadores, tales como



cooperativas, o de otro tipo.



El Sistema Bancario Nacional podrá financiar a estas organizaciones,



así como a pequeños inversionistas nacionales que deseen comprar acciones



de las empresas de CODESA; y



d) A más tardar sesenta días después de la vigencia de esta ley, el



Poder Ejecutivo deberá emitir el correspondiente reglamento, que contemple



los procedimientos para la venta de las empresas de CODESA.



La Contraloría General de la República deberá aprobar el respectivo



reglamento y velar por el fiel cumplimiento del mismo.



El producto de la venta de las acciones de las empresas de CODESA



será destinado, en primer término, a cubrir integrante el pago de sus



obligaciones crediticias con el Banco Central de Costa Rica.



Para vender porcentajes de acciones mayores a los que se establecen



en esta norma, deberá contarse con la autorización de la Asamblea



Legislativa, la cual deberá otorgarse en un plazo no mayor de treinta días



hábiles. Esta autorización se conocerá y se aprobará o improbará en un



solo debate; este acto legislativo es de naturaleza administrativa, según



los términos del párrafo final del artículo 124 de la Constitución



Política.



En la compra de esta acciones no podrán participar funcionarios ni



empleados de CODESA, ni de sus empresas subsidiarias, salvo que sena



simples obreros o empleados y que para tal efecto constituyan asociaciones



cooperativas, o empresas de autogestión o de cogestión.



En el caso de las tierras de CATSA, éstas deberán destinarse a



proyectos ligados a los programas de desarrollo agrario y, en ningún caso,



podrán venderse, directa o indirectamente, a personas físicas o jurídicas



extranjeras.



52.- El Poder Ejecutivo y las instituciones autónomas y



semiautónomas, durante la vigencia de este presupuesto, no autorizarán



salidas de funcionarios al exterior, sin la aprobación previa del



Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. Este Ministerio



no autorizará la salida de funciones si, para el país, no se justifica



plenamente la conveniencia del tal salida. Se exceptúa de esta norma, el



señor Presidente de la República y a los funcionarios de la instituciones



de educación superior a que se refiere el artículo 84 de la Constitución



Política.



53.- El porcentaje de compensación por la prohibición para ejercer



otras funciones será de un cincuenta por ciento para los profesionales a



que se refieren los artículos 113 del Código Tributario y 141 de la Ley



Orgánica del Poder Judicial, y de un cuarenta y cinco por ciento para los



egresados que tengan prohibición por el artículo 113 citado y para los



egresados en Derecho a quienes se les imponga la prohibición con base en



la ley Nº 5867 del 15 de diciembre de 1975.



Tendrán derecho a los beneficios de la ley Nº 5867 del 15 de



diciembre de 1975 y sus reformas, los funcionarios que desempeñen los



puestos de jefatura de la organización financiera básica del Estado, a que



hace referencia el artículo 2º de la Ley de la Administración Financiera



de la República Nº 1279 del 2 de mayo de 1951 y sus modificaciones.



Igualmente disfrutarán de dicho beneficio el Tesorero Nacional, el



Subtesorero Nacional, el Contador Nacional, el Proveedor Nacional, los



funcionarios de la Dirección General de Industrias del Ministerio de



Industria, Energía y Minas, el Jefe de la Oficina de Presupuesto, el Jefe



de la Oficina de Control de Presupuesto del Ministerio de Hacienda, los



funcionarios de la Oficina de Presupuesto Nacional y los administradores



de aduana.



54.- Modifícase en lo conducente la Norma General 48 de la Ley de



Presupuesto Nº 6700 del 14 de diciembre de 1981 y sus reformas, para que



el artículo 13 de la ley Nº 148 de 23 de agosto de 1943 y sus



modificaciones, diga así:



"Artículo 13.- Los miembros de los Supremos Poderes, los empleados y



funcionarios de la Asamblea Legislativa y de la Contraloría General de la



República, podrán pedir su jubilación con derecho a recibir una pensión



igual al sueldo promedio devengado en la institución en que presten sus



servicios al momento de jubilarse, siempre que haya servido más de treinta



años y tengan más de cincuenta años de edad. Cuando hayan servido menos de



treinta años pero más de diez, la pensión será proporcional al número de



años servidos. Los años desempeñados como miembros de uno de los Supremos



Poderes, se computarán a los otros años servidos en la Administración



Pública. Este régimen de pensiones será facultativo para los diputados,



por lo que no quedarán protegidos por sus beneficios ni obligados a



contribuir económicamente para el fondo respectivo, cuando comuniquen por



escrito al Directorio de la Asamblea Legislativa que no desean pertenecer



al régimen. El Directorio comunicará a la oficina correspondiente esas



exclusiones, para que en esos casos no se hagan las deducciones señaladas



en el artículo 10 de esta ley.



Los ex miembros de los Supremos Poderes, incluidos los



vicepresidentes, y sus cónyuges sobrevivientes, en su caso, mayores de



cincuenta años, protegidos o no por este régimen, que hayan servido por un



mínimo de diez años, tendrán derecho a una pensión no menor de diez mil



colones (¢ 10.000) mensuales. En el caso de los ex diputados, dicha



pensión se incrementará cada año, a partir de 1983, en un treinta por



ciento (30%) sobre su monto, sin que en ningún caso éste pueda ser mayor



a la remuneración total de las dietas que por concepto de sesiones de



comisión y de plenario de la Asamblea Legislativa devenga mensualmente un



diputado.



Las pensiones a que se refiere este régimen estarán sujetas a las



siguientes deducciones:



a) Las contempladas en el artículo 10 de esta ley;



b) Las que indican la ley Nº 3808 del 22 de noviembre de 1966;



c) Las cuotas para la Caja Costarricense de Seguro Social; y



ch) La proporción correspondiente en caso de pensión alimenticia.



Se autoriza al Ministerio de Hacienda para variar las partidas del



presupuesto correspondiente con el fin de cubrir las obligaciones aquí



establecidas.



El Departamento Nacional de Pensiones del Ministro de Trabajo y



Seguridad Social deberá hacer, de oficio en las planillas, los reajustes



necesarios a las pensiones ya otorgadas para adecuarlas a los dispuesto en



la presente ley.



55.- Se autoriza al INVU para donar, a la Asociación de Padres y



Amigos de la Persona Excepcional (ASPAPEX), cédula jurídica Nº



3-00205116103, parte de la finca inscrita en Partido de San José, tomo



16022658, folio 317-518, número 147964, asientos 1 y 126, plano catastrato



SJ 404812/80 del 28 de setiembre de 1980.



56.- Se autoriza al Banco Nacional de Costa Rica para vender a la



Municipalidad de Orotina el edificio que actualmente ocupa la Biblioteca



Pública, en el precio y condiciones que ambas partes acuerden.



57.- El servidor que hubiere prestado servicios en cualquiera de las



instituciones incluidas en esta ley, por un período no inferior a cinco



años, cuyos servicios hayan sido desempeñados con reconocida eficiencia,



podrá reingresar dentro de la década siguiente, a la misma clase de puesto



que ocupaba, sin participar en concurso y con los reconocimientos



laborales que tenía en el momento en que hizo dejación del mismo. De igual



derecho disfrutarán los servicios cuyos puestos hubieren sido suprimidos



por ley o por reducción forzosa de servicios.



58.- Los bienes objetos, evidencias, valores y otros que por



sentencia de los tribunales de la República pasen al Estado, serán donados



a instituciones de educación del cantón donde se produjo el depósito, todo



de acuerdo con las normas vigentes.



59.- Autorízase a la Municipalidad e San Carlos para que disponga,



para gastos varios, de los montos que hubiere disponibles del producto



proveniente del artículo 2º de la ley Nº 6282 del 25 de julio de 1972,



además de la suma que tuviere que incluir por el mismo concepto en el



presupuesto ordinario para 1983.



60.- Autorízase a Corporación Costarricense de Desarrollo, S.A.



(CODESA) para que venda sus acciones en la compañía Maricultura, S.A.,



según la mejor oferta que reciba.



61.- Se autoriza a uno de los bancos del Sistema Bancario Nacional,



o al Banco Popular y de Desarrollo Comunal, a otorgarle un préstamo a la



Municipalidad de Poás hasta por un monto de siete millones de colones (¢



7.000.00), para realizar y terminar obras prioritarias; otro a la



Municipalidad de Atenas por la suma de diez millones de colones (¢



10.000.00), para obras de acueductos y obras varias; otro a la



Municipalidad de San Mateo hasta por la suma de seis millones de colones



(¢ 6.000.000), para arreglo de caminos, acueductos y obras varias; otro a



la Municipalidad de Orotina, hasta por la suma de diez millones de colones



(¢ 10.000.000), que será destinado al arreglo de cañería y obras varias;



otro a la Municipalidad de Santa Cruz hasta por la suma de diez millones



de colones (¢ 10.000.000), para la terminal de buses y obras varias; otro



a la Municipalidad de Golfito hasta por la suma de veinte millones de



colones (¢ 20.000.000), para caminos y obras varias de urgencia; otro a la



Municipalidad de Limón por la suma de veinte millones de colones (¢



20.000.000), destinados a obras varias urgentes. Todas las operaciones se



harán de acuerdo con las condiciones que convengan a los intereses de



ambas partes y serán fiscalizadas por la Contraloría General de la



República.



62.- Se autoriza a uno de los bancos del Sistema Bancario Nacional,



o al Banco Popular y de Desarrollo Comunal, a otorgar un préstamo a la



Municipalidad de Corredores hasta por un monto de ocho millones de colones



(¢ 8.000.000), para realizar obras de infraestructura; otro a la



Municipalidad de Coto Brus hasta por un monto de ocho millones de colones



(¢ 8.000.000), para realizar obras de infraestructuras: otro a la



Municipalidad de Osa hasta por un monto de ocho millones de colones (¢



8.000.000), para realizar obras de infraestructura: otro a la



Municipalidad de Buenos Aires hasta por un monto de ocho millones de



colones (¢ 8.000.000), para realizar obras de infraestructura. Todas las



operaciones serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República.



63.- La Municipalidad de Alajuela incluirá dentro de su programa para



el arreglo de calles, la construcción de puente de Las Gradas de Pueblo



Nuevo. Para la ejecución de las obras, destinará cincuenta mil colones (¢



50.000) del fondo presupuestado para dicho programa..



64.- Durante el año 1983 no se aplicará el impuesto del diez pro



ciento sobre las ventas a los derivados del petróleo. Unicamente se



aplicará la tasa de impuestos específicos correspondiente a los tributos



vigentes: leyes números 3126, 5383, 6324; Decreto MEIC 11041 y los



decretos de subsidio Nos. 1103-MEIC (autobuseros), 11215 MEIC



(camaroneros) 1129-MEIC (artesanos) y Decreto Puerto Moín.



65.- Modifícase el inciso K) del artículo 1º de la ley que ratifica



como leyes de la República los decretos ejecutivos que crearon o ampliaron



parques y reservas biológicas, Nº 6794 del 25 de agosto de 1982, a fin de



que diga así:



"k) Parque Nacional Palo Verde, creado por Decreto Ejecutivo Nº



12765-A del 2 de julio de 1981".



66.- Durante la vigencia de este presupuesto, los poderes del Estado,



el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República,



las instituciones autónomas y semiautónomas, las empresas del Estado y sus



subsidiarios no podrán comprar ni cambiar vehículos automotores para



transporte de personas. Se excluyen de esta prohibición las radiopatrullas



y vehículos para la Guardia Rural.



67.- El Estado, los entes públicos estatales y las empresas



constituidas como sociedades mercantiles, cuyo capital pertenezca



íntegramente al Estado, no proveerán de combustible a los vehículos de



lujo, propiedad del mismo Estado.



Se exceptúan de la disposición anterior los automóviles empleados



como radiopatrullas y los de los Ministros y Viceministros, Presidente y



Vicepresidentes y Oficiales Mayores.



68.- No se pagarán horas extras a quienes ocupen puestos de jefaturas



dentro de la organización de cualquier institución o ministerio.



69.- Agrégase un nuevo párrafo al artículo 14 de la Ley de Pensiones



de Hacienda, Nº 148 del 23 de agosto de 1943 y sus reformas, que dirá así:



"Igualmente podrán acogerse a los beneficios de esta ley, los



empleados y funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del



Ministerio de Agricultura y Ganadería y de la Dirección General de



Servicio Civil".



70.- En lo sucesivo no podrán abrirse nuevas oficinas de bancos



comerciales del Estado, en los cantones cabeceras de provincia, ni



trasladarse las ya existentes, si en ambos casos no se encuentran



separadas de las que otros bancos, comerciales del Estado tuvieren, por un



mínimo de 200 metros de distancia, contados de la puerta principal de la



ya existente a la puerta principal de la oficina que se propone abrir o



trasladar.



Declárase de interés público la adquisición, por parte del Banco



Crédito Agrícola de Cartago, de la finca número 55.351 inscrita en el



Registro Público, Sección de Propiedad, Partida de Cartago, tomo 1667,



folio 317, asiento 1, y sus demasías, cuya expropiación se decreta. La



indemnización y los gastos correspondientes correrán por cuenta del banco



adquirente, la tramitación de las diligencias de expropiación se



efectuarán conforme con los procedimientos establecidos en el artículo 23



de la Ley General de Caminos Públicos y sus reformas. Para ejecutar lo



aquí dispuesto, corresponden a los personeros legales del Banco Crédito



Agrícola de Cartago, para este único caso, las potestades, atribuciones



derechos y deberes que dicha norma atribuye al Ministerio de Obras



Públicas y Transportes y a la Procuraduría General de la República.



(Esta norma fue declarada INAPLICABLE por la Corte Plena en



sesión del 14 de julio de 1983).



71.- Se autoriza a la Municipalidad de Pérez Zeledón para cambiar el



destino de la partida de veinticinco mil colones, o del saldo que hubiere,



asignado en la ley Nº 6305 del 18 de diciembre de 1978, Programa 881,



Código 221, para la construcción del salón comunal de San Pedrito de Pérez



Zeledón, a fin de que se invierta en la construcción del camino Los Vega-



Ademar Jara, San Pedrito.



72.- La Contraloría General de la República no aprobará ningún



presupuesto ordinario o extraordinario -ni las modificaciones



presupuestarias- de las instituciones del sector público, incluso de las



municipalidades, si esas instituciones no presentaran una certificación



extendida por la Caja Costarricense de Seguro Social donde conste que se



encuentran al día en el pago de las cuotas patronales y obreras de esa



Institución, o que existe en su caso, el correspondiente arreglo de pago.



El mismo requisito deberán cumplir los patrones particulares, sean



personas físicas o jurídicas, para participar en licitaciones, públicas o



privadas, o para que les sean aprobadas operaciones de crédito con la



Banca Nacional. Las prohibiciones, procedimientos y trámites señalados en



esta norma serán aplicables a la Corporación Costarricense de Desarrollo,



S.A. (CODESA), a sus subsidiarias y a sus afiliados.



73.- Refórmase el artículo 3º de la ley "Emisión de sellos postales



conmemorativos del cincuenta aniversario del cantón de Pérez Zeledón", Nº



6667 del 28 de setiembre de 1981, para que diga así:



"Artículo 3º.- Del porcentaje que corresponde a la Municipalidad,



ésta hará la siguiente distribución:



El treinta y cinco por ciento lo girará a la Dirección General de



Deportes, para financiar la construcción del polideportivo municipal; el



treinta por ciento lo destinará a sufragar los gastos de las actividades



conmemorativas al cincuentenario y para otras necesidades de la



Municipalidad; el veinte por ciento lo utilizará para financiar los juegos



nacionales que se llevarán a cabo en el cantón en el año 1982; el diez por



ciento lo dedicará al programa de ayuda en favor de los minusválidos del



cantón; y el cinco por ciento será para gastar varios del Pérez Zeledón



F.C.".



74.- Se faculta a la Oficina del Café para comprar y exportar café



cuando existan excedentes que no puedan ser destinados a la exportación a



países sujetos a cuotas. Cuando sea necesario e indispensable podrá



aceptar como pago la compra de productos por un valor igual al exportado,



previa autorización de la Junta Directiva de ese organismo y conforme con



las normas y procedimientos establecidos en la ley de trueque, número 3527



del 15 de junio de 1965 y su reglamento. Con este mismo carácter la



Oficina del Café podrá intervenir para garantizar a los productores un



precio mínimo futuro para cada cosecha y zona.



75.- Se autoriza a la Municipalidad de Goicoechea para que permute la



finca de su propiedad Nº 149463 del Partido de San José, inscrita a su



nombre en el Registro Público tomo 1609, folio 285, asiento 1 y 2, que es



terreno para construir, sita en los distritos primero y tercero del cantón



octavo de la provincia de San José. La Municipalidad hará la permuta con



la Clínica Católica de la Purísima, S.A., la cual le traspasará, a cambio,



la finca de su propiedad número 287.477, inscrita a su nombre en el



Registro Público, Partido de San José tomo 2920, folio 5, asiento 1, que



es terreno de la misma naturaleza en situación, en los términos



específicamente contemplados en el precontrato que consta en la escritura



pública número 89, iniciada en el folio 86 del tomo 5 del protocolo del



Notario Público Marco Antonio Howell Paniagua, cuyos términos se tienen



por aprobados. Asimismo, se autoriza a la Municipalidad dicha para que,



por medio de sus representantes ordinarios o apoderados especiales,



comparezca ante el notario a otorgar la escritura de traspaso



correspondiente a las fincas en relación. La referida escritura de



traspaso, por tratarse de una contraloría de interés comunal en la que



participa una entidad pública, causará los derechos de registro e



impuestos de cualquier naturaleza que correspondan conforme con las leyes



vigentes, pero calculados sobre la mitad del valor tributario de la finca



primeramente citada, los cuales correrán a cargo de la entidad privada



permutante.



La Municipalidad de Goicoechea traspasará a la Sociedad Cristina de



Jóvenes la finca antes descrita, previa autorización de la presente norma.



Autorízase al Consejo Nacional de Producción (CNP) para que done a la



Junta de Educación de la Escuela Kennedy del INVU, en Barranca de



Puntarenas, un terreno de una hectárea, veinticuatro centiáreas, y



dieciséis decímetros cuadrados, el que se segregará de la finca Nº 7293



inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, tomo 1103, folio



361, asiento 9-13, situada en el distrito octavo, cantón primero,



provincia de Puntarenas, para la construcción de la escuela, y sus campos



deportivos.



Comisión a la Notaría del Estado para la confección de la escritura



de traspaso, exenta de todo tipo de derechos, timbres tasas, nacionales y



municipales así como del pago de honorarios.



76.- Agrégase un nuevo párrafo al artículo 24 de la ley Nº 6826 del



8 de noviembre de 1982, que reformó el artículo 3º, inciso A.2), de la ley



Nº 6696 del 3 de diciembre de 1981, cuyo texto es el siguiente:



"Para el período 1982-1983, los ciento millones (¢ 140.000.000) del



subsidio de FERTICA, se destinarán a la creación de un programa nacional



de comercialización de hortifrutícolas y tubérculos, a la creación de un



fondo de sustentación de productos hortifrutícolas y tubérculos, y al



establecimiento de un sistema de distribución de insumos agrícolas para



pequeños y medianos productores de hortifrutícolas, de tubérculos y de



granos básicos. Lo anterior será debidamente reglamentado por el Poder



Ejecutivo por medio del Ministerio de Agricultura y del Consejo Nacional



de Producción.



La operación de estos programas deberá hacerse por medio de las



organizaciones mencionadas en este mismo inciso.



Estos recursos deberán presupuestarse por medio de un proyecto de



presupuesto extraordinario que deberá presentar el Poder Ejecutivo a la



Asamblea Legislativa".



77.- Se mantienen todos los beneficios que a favor de la Facultad de



Derecho de la Universidad de Costa Rica contempla la ley número 5772 del



20 de agosto de 1975, reformada por la ley número 6602 del primero de



setiembre de 1981, referente a los programas académicos de dicha facultad.



78.- Se autoriza al Instituto Costarricense de Electricidad para



traspasar a la Municipalidad de Paraíso, los terrenos ubicados frente a



las casas de los operadores de la Planta Cachí, para ser utilizados en un



plan de vivienda popular.



79.- Se autoriza al Banco de Costa Rica para traspasar los terrenos



conocidos como terrenos de Juan Braizon a la Municipalidad de Paraíso,



para ser utilizados como zona de recreación de la Ciudadela Obreros y



Campesinos.



80.- Se autoriza a la Municipalidad de Paraíso para donar un lote de



cinco mil metros cuadrados a la Asociación Nacional de Educadores, el cual



será destinado a la construcción del edificio de la filial de maestros



pensionados del cantón de Paraíso, de acuerdo con ley Nº 6289 del 4 de



diciembre de 1978.



81.- Se exonera del pago del servicio postal, dentro del país a la



Unión de Gobiernos locales, a las ligas de municipalidades y a los comités



cantonales de deportes.



82.- Los servidores de las municipalidades que por su propio voluntad



deseen retirarse de sus cargos, antes del 30 de junio de 1983, previa



aceptación por parte del municipio, tendrán derecho al pago de vacaciones



y auxilio de cesantía que resultare procedente conforme con la legislación



laboral vigente, en ningún caso las municipalidades podrán llenar las



plazas que por esta norma quedarán vacantes.



83.- Refórmanse los párrafos primero y segundo del artículo 133 de la



ley Nº 4574 del 4 de mayo de 1970 (Código Municipal), para que digan así:



"Todos los ingresos municipales entrarán directamente al banco



recaudador de la Municipalidad. Cuando no hubiere banco o agencia bancaria



estatales en la localidad, las municipalidades podrán recibir sus ingresos



directamente en al Tesorería Municipal o en las auxiliares que constituyan



en los distritos. Aunque exista banco o agencia bancaria, si resultare



necesario y conveniente a los intereses municipales, las municipalidades



podrán nombrar agentes recaudadores para recibir el pago de tributos y



otros ingresos, para lo cual estos agentes deberán rendir garantía de fiel



cumplimiento y reintegrar los fondos a la Tesorería Municipal, en la forma



y término que determine el Concejo".



84.- La Refinadora Costarricense de Petróleo venderá, a las



municipalidades del país, el combustible que éstas necesiten, exento de



todo tipo de impuestos, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento



de las 12 horas del 3 de marzo de 1980, emitido por la Contraloría General



de la República.



85.- Se autoriza a al Dirección de Desarrollo Social y Asignaciones



Familiares para que destine la suma de diez millones de colones (¢



10.000.000) anuales a la suscripción de contratos del Sistema de Ahorro y



Préstamo del INVU, para se utilizados en el financiamiento de la vivienda



de los trabajadores de menores salarios del sector público.



86.- Se autoriza a todas las municipalidades para que dispongan de la



totalidad de las sumas depositadas a su favor, hasta la fecha y las que



ingresen al 31 de diciembre de 1982, producto de la aplicación de la Ley



Nº 6282 del 14 de agosto de 1979, para atender las prioridades de cada



municipalidad. Las sumas recaudadas posteriormente seguirán teniendo el



destino establecido en la citada ley Nº 6282.



Se exceptúan fondos comprometidos con el Instituto Nacional de



Vivienda y Urbanismo (INVU).



87.- Se autoriza al Banco Central de Costa Rica para que emita una



serie de monedas, y a la Junta Filatélica para que ordene una emisión de



sellos de correo hasta por la suma de diez millones de colones



(¢10.000.000) conmemorativos al Primer Congreso Mundial de Derechos



Humanos.



Conforme con la legislación actual, corresponderá al Banco Central de



Costa Rica la emisión, venta y recaudación del producto de estas



emisiones.



Se autoriza al Sistema Bancario Nacional para que adelante los fondos



que requiere la comisión organizadora, creada según Decreto Ejecutivo Nº



13734-P para sufragar los gastos de organización y publicación de la



memoria, y de obras relacionadas con dicho evento, con respaldo en las



recaudaciones que se deriven de la venta de estos sellos y monedas.



El sobrante será objeto de un presupuesto extraordinario que enviará



el Poder Ejecutivo a la Asamblea Legislativa para aprobación, destinado a



vivienda popular por medio del INVU.



La Contraloría General de la República vigilará la correcta



aplicación general de los fondos que se recauden por estas emisiones.



88.- Se prohíbe la exportación de cueros crudos o semielaborados;



podrá exportarse el cuero elaborado, siempre y cuando no haya ninguna



oferta nacional al precio internacional.



89.-(*) Agrégase el siguiente texto al artículo seis de la Ley de



Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo, Nº 6820 del 3 de



noviembre de 1982.



"Se mantienen los impuestos sobre cigarrillo, bebidas alcohólicas,



refrescos gaseosos, mezcladores y cervezas, que benefician al Instituto de



Desarrollo Agrario, al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal y al



Instituto de Fomento Cooperativo, establecidos en las leyes Nos. 6756 del



7 de mayo de 1982; Nº 5792 del 1º de setiembre de 1975, reformada por la



Nº 6735 del 29 de marzo de 1982, Nº 10 del 7 de octubre de 1936 y sus



reformas; Nº 3021 del 21 de agosto de 1962; Nº 4630 del 4 de agosto de



1970 y Nº 5702 del 10 de setiembre de 1975.



El impuesto selectivo de consumo formará parte de la base imponible,



de conformidad con lo establecido en la ley Nº 5792, reformada por la ley



número 6735, y en la ley Nº 10 y sus reformas.



Los beneficios que actualmente perciben el IDA y el IFAM por concepto



de impuestos sobre la cerveza nacional y extranjera, serán los mismos



estipulados en la ley Nº 5792, reformada por la Nº 6735



supracitada.



Se mantiene el sistema de recaudación, fiscalización, control y pago



del impuesto establecido en las leyes citadas, por lo que los entes



beneficiados son sujetos activos de los impuestos y ejercen funciones de



administración tributaria.



El INFOCOOP percibirá, del total recaudado por concepto del impuesto



selectivo de consumo, un 25,5% sobre los refrescos gaseosos y bebidas



carbonatadas y un 16/ sobre los cigarrillos. se mantienen el sistema de



recaudación existente. Con el objeto de no perjudicar a los productores de



los bienes precitados, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de



Hacienda, rebajará las tarifas de los impuestos selectivos de consumo, con



fundamento en el artículo 12 y en el transitorio II de la ley número 6820



del 3 de noviembre de 1982, de manera que la suma de los impuestos



mencionados en esta norma, más los establecidos en la ley Nº 6820 podrá



ser igual o inferior, pero en ningún caso sobrepasar el porcentaje



establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 14050-H del 18 de noviembre de



1982".



(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 4971-97 de las



17:18 horas del 22 de agosto de 1997.



90.- Se autoriza a la Junta de Protección Social de San José para que



traspase gratuitamente a las Temporalidades de la Iglesia de la



Arquidiócesis de San José, la finca inscrita en el Registro Público,



Sección de Propiedad, Partido de San José, tomo 1091, folio 437, número



90168, asiento 6, sita en San Isidro de Coronado, distrito primero, cantón



undécimo de la provincia de San José.



El inmueble será utilizado, exclusiva y permanentemente, para el



Asilo de Ancianos del cantón de Coronado.



91.- A aquellas tierras propiedad del Estado, adquiridas con



propósito conservacionistas, no se les podrá cambiar de uso y estarán bajo



el dominio de Parques Nacionales.



92.- Se autoriza a la Junta de Protección Social de San José para que



cancele, por concepto de prestaciones, la suma de hasta doce millones



cuatrocientos sesenta y nueve mil colones (¢ 12.469.000), a sus ex



empleados que pasaron a laborar en la Caja Costarricense de Seguro Social,



con bonos "Integración Hospitalaria 6%, 1977", de su exclusiva propiedad;



en la forma que se pactó en el convenio suscrito el 12 de julio de 1977,



entre el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Salud Pública, al Caja



Costarricense de Seguro Social, la Junta de Protección Social de San José



y la Federación Costarricense de Trabajadores para la Salud.



93.- Cuando indebidamente se emitiere uno o varios giros a favor del



titular de una plaza docente, administrativo-docente o administrativa, que



hubiera sido sustituida interinamente por otro servidor, esta



circunstancia no constituirá impedimento para que se emitan los giros



correspondientes a este último. El Ministerio de Educación Pública, en



coordinación con la Oficina Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda,



tomará las providencias necesarias para lograr el reintegro de las sumas



giradas indebidamente.



Cuando en un mismo edificio escolar laboren dos o más instituciones



educativas, cada una de ellas tendrá derecho al uso, en sus



correspondientes turnos, de la totalidad de las instalaciones físicas,



como talleres, bibliotecas, laboratorios y otros. El directo y los



profesores serán los responsables de su cuido, en la correspondiente



jornada de trabajo. Toda construcción ampliación o mejorar que se realice



en edificios destinados a centros educativos oficiales, sena aulas,



comedores, gimnasios, talleres u otros, con fondos provenientes de este



presupuesto , de empréstitos internacionales y de otros fondos públicos,



se considerará propiedad del Estado y deberá inscribirse a nombre del



Ministerio de Educación Pública. El mismo criterio será aplicable a la



compra de fincas destinadas a la educación. El Ministerio de Educación



pública tendrá potestad para autorizar el uso de todas la instalaciones



educativas oficiales, tomando en consideración los intereses generales de



la educación y la cultura y los intereses particulares de la comunidad.



Los terminos de prescripción que fijan el Código de Trabajo y el



Reglamento del Estatuto del Servicio Civil, no empezarán a correr para los



servidores del Ministerio de Educación Pública, con respecto a sus



reclamos o gestiones formales por pago de salarios, diferencias salariales



o sobresueldos, sino desde el momento en que expresamente el Departamento



de Personal del Ministerio de Educación Pública le notifique,



personalmente o mediante certificado de correos, la improcedencia de la



gestión, o que el pago correspondiente no es factible de oficio o por vía



ordinaria de panillas.



De lo anterior siempre se dejará constancia escrita. En todo caso,



dichos reclamos o gestiones deben referirse a los ejercicios fiscales de



los dos años anteriores a la vigencia de la Ley de Presupuesto Nacional de



cada año y las acciones de personal o resoluciones deben encontrarse



debidamente aprobadas, para lo cual el Ministerio de Educación Pública



queda autorizado, según la presente norma.



94.- Trasládese al Taller Prevocacional de Retardo Mental de la



Escuela Costa Rica, el saldo que, al 7 de setiembre de 1981, se encuentra



depositado en la cuenta corriente Nº 47291-0 del Banco Nacional de Costa



Rica, y que por la suma de veinticuatro mil setecientos veintisiete



colones, sesenta y seis céntimos (¢ 24.727,66), aparece a nombre de la



Junta Administrativa de la Escuela Marta Uribe de Tierra Blanca.



95.- Autorízase la inscripción a nombre del Estado, de la propiedad



del Partido de Guanacaste, tomo 147, folio 548, número 3128, asiento 5,



conocida como la Gobernación de Guanacaste, que fue traspasada a la



Municipalidad de Liberia para la construcción de un museo, a efecto de que



se siga utilizando como edificio de la Gobernación de la provincia.



Se autoriza a la Procuraduría General de la República, como Notaría



del Estado, a otorgar las correspondientes escrituras.



96.- Los recursos provenientes del GOCR-AID fondo de dos etapas, o de



otras fuentes, que se asignen para el financiamiento de un plan periódico



de encuestas de hogares, así como los provenientes del préstamo PL-480,



ley Nº 6751 del 23 de abril de 1982, o de otras fuentes que se asignen



para el financiamiento de encuestas agropecuarias, se depositarán en



sendas cuentas corrientes en uno de los bancos del Sistema Bancario



Nacional, a la orden de la comisión o comisiones que tienen bajo su



responsabilidad la ejecución de estos programas.



97.- De acuerdo con lo que establece el inciso A.1) del artículo 24



de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, Nº 6826 del 8 de noviembre



de 1982, deberá incluirse, en un presupuesto extraordinario de gastos, la




Ficha articulo



ARTICULO 10.- Establécese un impuesto del uno por ciento sobre el



valor CIF, de toda la importación de mercaderías suntuarias. Quedan



exentas de este impuesto todas aquellas mercaderías relacionadas con los



insumos o artículos para la agricultura, derivados del petróleo,



medicinas, libros, y todo lo concerniente a la canasta básica.



1º.- Los ingresos provenientes del uno por ciento recaudado en la



aduana de Limón se distribuirán así:



a) Un 20% para la Municipalidad el Cantón Central de Limón.



b) Un 15% para las restantes municipales de la provincia de Limón.



c) Un 10% para todas las asociaciones de desarrollo comunal de la



provincia de Limón.



ch) Un 15% para las municipalidades de Guatuso, Upalo y Los Chiles.



d) Un 5% para la Municipalidad de Cartago centro y un 10% para el



resto de las municipalidades de la provincia de Cartago.



e) Un 5% para las juntas de educación de la provincia de Limón.



f) Un 15% para todas las municipalidades de Heredia.



g) Un 5% para el Comité Cantonal de Deportes de Limón.



2º.- Los ingresos provenientes del uno por ciento recaudado en la



Aduana del Aeropuerto Juan Santamaría se distribuirán así:



a) Un 25% para la Municipalidad de Alajuela, la cual lo empleará en



la construcción, el mejoramiento y mantenimiento del sistema de cañería y



alcantarillado, y obras varias.



b) Un 10% para el Colegio Universitario del Cantón Central de la



segunda provincia.



c) Un 10% se distribuirá entre las bibliotecas públicas oficiales de



Alajuela centro.



ch) Un 10% se distribuirá entre las asociaciones de desarrollo de



todo el Cantón Central de la provincia segunda.



d) Un 3% para el Museo Histórico Juan Santamaría.



e) Un 2% para el Museo de Arte Religioso, ubicado en el distrito



segundo del cantón primero de la segunda provincia, y otro 2% para el



colegio y la escuela del citado distrito.



f) Un 8% para todos los colegios oficiales de todo el cantón central



de la segunda provincia, repartido por partes iguales.



g) Un 2% para el Asilo de Ancianos Santiago Crespo.



h) Un 2% para la Asociación al Niño con Cariño.



i) Un 2% para el Taller Protegido.



j) Un 25% para repartir por partes iguales entre las municipalidades



de Atenas, Orotina, San Mateo y Poás.



k) Un 2% para la Clínica de Alcohólicos Patricio Pérez.



l) Un 2% para la Junta Administrativa del Cementerio del Cantón



Central de la segunda provincia.



3º.- Los ingresos provenientes del uno por ciento recaudados en las



Aduanas de Puntarenas y Caldera, se distribuirá así:



a) Un 10% para la Municipalidad del Cantón Central de Puntarenas.



b) Un 10% para la Municipalidad de Esparza.



c) Un 10% para la Municipalidad de Montes de Oro.



ch) Un 10% para el Colegio Universitario de Puntarenas.



d) Un 10% para las juntas de educación de las escuelas de Puntarenas,



Esparza y Montes de Oro.



e) Un 5% por partes iguales entre los colegios de Puntarenas,



Chacarita, El Roble, Esparza y Miramar, preferentemente sus bibliotecas.



f) Un 5% para el Ministerio de Educación Pública, para la creación de



un fondo que financie el transporte de estudiantes de Puntarenas, Esparza



y Montes de Oro, a su respectivos centros de enseñanza.



g) Un 3% para el Asilo de Ancianos de Puntarenas.



h) Un 3% para el Hogar Monserrat de Puntarenas.



i) Un 3% pro partes iguales entre los comités cantonales de deportes



de Esparza y Montes de Oro, para obras que tiendan a fomentar y promover



las diferentes disciplinas deportivas en su jurisdicción.



j) Un 3% para el comité Cantonal de Deportes de Puntarenas, para



obras que tiendan a fomentar y promover las diferentes disciplinas



deportivas en su jurisdicción.,



k) Un 2% para la Escuela de Enseñanza Especial de Puntarenas.



l) Un 2% para la Casa de la Cultura de Puntarenas.



ll) Un 24% por partes iguales entre las municipalidades de Grecia,



Palmares y Unión Cantonal de Asociaciones de Desarrollo Comunal de San



Ramón.



4º.- Los ingresos provenientes del uno por ciento recaudado en la



Aduana de Paso Canos se destinarán así;



a) Un 10% para la Municipalidad de Golfito.



b) Un 10% para la Municipalidad de Corredores.



c) Un 30% para las Municipalidades de Quepos, Coto Brus, Buenos



Aires, Osa, Parrita y Garabito.



ch) Un 10% para las asociaciones de desarrollo de la comunidad de los



cantones citados.



d) Un 20% para los comités cantonales de deportes de los cantones



citados.



e) Un 20% para las juntas de educación de los cantones citados.



5º.- Los ingresos provenientes del uno por ciento recaudado en la



Aduana de Peñas Blancas se distribuirán así:



a) Un 10% para la Municipalidad de Nicoya.



b) Un 10% para la Municipalidad de Liberia.



c) Un 10% para la Municipalidad de Santa Cruz.



ch) Un 25% para repartir por partes iguales entre el resto de las



Municipalidades de Guanacaste



d) Un 10% para repartir entre todas las asociaciones de desarrollo de



la comunidad de Guanacaste.



e) Un 10% para repartir entre las Municipalidades de Naranjo y



Valverde Vega.



f) Un 25% para repartir entre las Municipalidades de Desamparados,



San Isidro de El General, Puriscal, Goicoechea y San José.



El Ministerio de Hacienda, cobrará el citado impuesto en las aduanas



al realizarse los trámites de desalmacenaje, y lo girará mensualmente al



Banco Central de Costa Rica, el cual girará trimestralmente las sumas



correspondientes a todos los entes beneficiados.




Ficha articulo



ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.



DISPOSICIONES VARIAS



INCISO D)



La Asamblea Legislativa de la República queda autorizada para abrir



cuentas corrientes en Bancos del Sistema Bancario Nacional con el



propósito de depositar los fondos que la presente ley le asigna.



INCISO E)



La Tesorería Nacional girará por trimestre adelantados en el monto



correspondiente a la transferencia que la presente ley le asigna a la



Asamblea.



INCISO F)



La contratación de servicios, materiales y equipo será efectuada por



la propia Asamblea Legislativa con sujeción a los trámites que en virtud



de su monto, señale la Ley de la Administración Financiera de la



República.



INCISO G)



A solicitud de la Asamblea Legislativa, la Oficina Técnica Mecanizada



prestará los servidores necesarios para la ejecución del presupuesto de la



misma.



INCISO H)



Cuando necesidades de la Institución así lo demanden, la Asamblea



podrá crear subpartidas y realizar traspaso entre los gastos autorizados



en la presente ley sin que exceda el monto total de los recursos asignados



a su programa y el del superávit acumulado. No obstante, no se podrán



modificar los destinados a cubrir sueldos o servicios personales, salvo



que se trate de sumas acumuladas o no gastadas.



El excedente o superávit acumulado será empleado prioritariamente en



la construcción de su propio edificio.




Ficha articulo



ARTICULO 12.- Se aprueba el siguiente presupuesto de la Asamblea



Legislativa, para el ejercicio fiscal 1983.



DISPOSICIONES VARIAS



INCISO D)



La Contraloría General de la República queda autorizada para abrir



cuentas corrientes en Bancos del Sistema Bancario Nacional con el



propósito de depositar los fondos que la presente ley le asigna.



INCISO E)



La Tesorería Nacional girará por trimestres adelantados en el monto



correspondiente a la transferencia que la presente ley le asigna a dicha



entidad.



INCISO F)



La contratación de servicios, materiales y equipo será efectuada por



la propia Contraloría con sujeción a los trámites que en virtud de su



monto, señale la ley de la Administración Financiera de la República.



INCISO G)



A solicitud de la Contraloría, la Oficina Técnica Mecanizada prestará



los servicios necesarios para la ejecución del presupuesto del ente



contralor.



INCISO H)



Mensualmente, la Contraloría informará a la Asamblea Legislativa



sobre la ejecución de su presupuesto.



INCISO I)



Cuando necesidades de la Institución así lo demanden, la Contra Loría



podrá crear subpartidas y realizar traspasos entre gastos autorizados en



la presente ley sin que exceda el monto total de los recursos asignados a



su programa y el del superávit acumulado. No obstante, no se podrán



modificar los destinados a cubrir sueldos o servicios personales, salvo



que se trate de sumas acumuladas o no gastadas. El excedente o superávit



acumulados será empleado prioritariamente en la construcción de su propio



edificio. A estos efectos se autoriza a la Contraloría a negociar con



entidades públicas del país un empréstito hasta por la suma adicional



necesaria para garantizar la construcción del inmueble.




Ficha articulo



Artículo 13°-Se apruébase el  siguiente relación de puestos de jornales de la Administración Pública para el año1983.



(Nota de Sinalevi: Por lo extenso de su contenido consultar el Alcance N° 42 A a la Gaceta N° 249 del 28 de diciembre de 1982)




Ficha articulo



    Artículo 16. - (La Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de las 9:00 horas del 17 de julio de 1984 (expediente 0131-83, promovido por Harry Zurcher Acuña y Harry Zurcher Blen) declaró inaplicable el párrafo segundo de este artículo, por ser contrario a los artículos 33 y 47 de la Constitución Política.)



 




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    Artículo 70- Inaplicable. ( La Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de las 8:00 horas del 27 de julio de 1983 (expediente 0024-83, promovido por Enrique Brenes Oreamuno) declaró inaplicable este artículo, por no ser el mismo de carácter presupuestario y por dictarse en contravención de los artículos 176, 177 y 178 de la Constitución Política.)




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Artículo 89. Anulado.

(Anulado este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional N° 4971-97 del 22 de agosto de 1997).


Ficha articulo



    Artículo 98. - ( La Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de las 9:00 horas del 10 de mayo de 1984 (expediente 0013-84, promovido por Mario Enrique Rodríguez Cubero -ver resolución de error material-) declaró inconstitucional e inaplicable este artículo, en todo lo que comprende a las instituciones autónomas, por ser contrarias a los artículos 121 inciso 11) y 176 de la Constitución Política.)




Ficha articulo



    Artículo 101.- ( La Corte Suprema de Justicia, mediante resoluciones de las 13:00 horas del 24 de noviembre de 1983 (expediente 0057-83, promovido por el Banco Nacional de Costa Rica) y de las 10:00 horas del 31 de octubre de 1984 (expediente 0012-84, promovido por el Servicio Nacional de Electricidad) declaró inconstitucional e inaplicable esta norma, en todo cuanto comprende a las instituciones descentralizadas y a sus trabajadores, toda vez que la Constitución Política utiliza la expresión "instituciones autónomas", en tanto la norma habla en general de "instituciones descentralizadas", sin referencia a su régimen jurídico. En tal sentido, la norma comprende con la expresión "instituciones descentralizadas", al Servicio Nacional de Electricidad y a los demás entes menores que, al igual que el Servicio, no se incluyen en el artículo 189 de la propia Carta Política ni están sometidos al régimen de la Ley de Presupuesto de la República. -artículo 121 inciso 11) de la Constitución Política- )




Ficha articulo



    Artículo 102. - ( La Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de las 8:00 horas del 24 de enero de 1984 (expediente 0178-83, promovido por Rodrigo Chaves Arguedas) declaró inaplicable este artículo, por no ser el mismo de carácter presupuestario y por dictarse en contravención de los artículos 121 inciso 11), 176, 177 y 180 de la Constitución Política. )




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Fecha de generación: 10/7/2026 22:39:18
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