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Tratados Internacionales :
9430
- A
del
04/04/2017
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Protocolo de Enmienda del Acuerdode Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, Ginebra 27 de noviembre 2014 y su anexo (Acuerdo sobre Facilitación del Comercio)
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Ente emisor:
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Asamblea Legislativa
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Fecha de vigencia desde:
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20/04/2017
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Versión de la norma: 1 de 1
del 04/04/2017
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Texto Completo Norma 9430
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Texto Completo acta: 1162FE
N° 9430
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40342 del 4 de abril de 2017,
Costa Rica ratifica el presente Protocolo.)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL ACUERDO DE
MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DEL COMERCIO, HECHO EN GINEBRA, EL 27 DE
NOVIEMBRE DE 2014, Y SU ANEXO (ACUERDO SOBRE
FACILITACIÓN DEL COMERCIO)
ARTÍCULO 1.- Se aprueba el Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que
se Establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Ginebra, el 27 de
noviembre de 2014, y su anexo (Acuerdo sobre Facilitación del Comercio). El
texto es el siguiente:
PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE
SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
Los Miembros de la Organización Mundial del Comercio,
Refiriéndose al Acuerdo sobre Facilitación del Comercio;
Habida cuenta de la Decisión del Consejo General que figura en el
documento WT/L/940, adoptada de conformidad con el párrafo 1 del artículo X del
Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del
Comercio (el "Acuerdo sobre la OMC");
Convienen en lo siguiente:
1. El Anexo 1 A del Acuerdo sobre la OMC será enmendado, en el momento
en que entre en vigor el presente Protocolo de conformidad con el párrafo 4,
mediante la incorporación del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio que
figura en el Anexo del presente Protocolo y que se insertará después del
Acuerdo sobre Salvaguardias.
2. No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las
disposiciones del presente Protocolo sin el consentimiento de los demás
Miembros.
3. El presente Protocolo está abierto a la aceptación de los Miembros.
4. El presente Protocolo entrará en vigor de conformidad con el párrafo
3 del artículo X del Acuerdo sobre la OMC.1
1A los efectos del cálculo
de las aceptaciones de conformidad con el párrafo 3 del artículo X del Acuerdo
sobre la OMC, un instrumento de aceptación presentado por la Unión Europea para
ella misma y respecto de sus Estados miembros se contará como la aceptación por
un número de Miembros igual al número de Estados miembros de la Unión Europea
que son Miembros de la OMC.
5. El presente Protocolo será depositado en poder del Director General
de la Organización Mundial del Comercio, quien remitirá sin dilación a cada uno
de los Miembros una copia autenticada de este instrumento y una notificación de
cada aceptación del mismo de conformidad con el párrafo 3.
6. El presente Protocolo será registrado de conformidad con las
disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Hecho en Ginebra el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, en un solo
ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los
textos igualmente auténtico.
ANEXO AL PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL ACUERDO DE MARRAKECH
POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
ACUERDO SOBRE FACILITACIÓN DEL COMERCIO
Preámbulo
Los Miembros,
Habida cuenta de las negociaciones iniciadas en virtud de la
Declaración Ministerial de Doha;
Recordando y reafirmando el mandato y los principios que figuran en el
párrafo 27 de la Declaración Ministerial de Doha (WT/MIN(01 )/DEC/1) y en el
Anexo D de la Decisión relativa al Programa de Trabajo de Doha adoptada por el
Consejo General el 1° de agosto de 2004 (WT/L/579), así como en el párrafo 33 y
en el Anexo E de la Declaración Ministerial de Hong Kong (WT/MIN(05)/DEC);
Deseando aclarar y mejorar aspectos pertinentes de los artículos V, VIII y X del
GATT de 1994 con miras a agilizar aún más el movimiento, el levante y el despacho
de las mercancías, incluidas las mercancías en tránsito;
Reconociendo las necesidades particulares de los países en desarrollo Miembros y
especialmente de los países menos adelantados Miembros y deseando potenciar la
asistencia y el apoyo para la creación de capacidad en esta esfera;
Reconociendo la necesidad de una cooperación efectiva entre los Miembros en las
cuestiones relativas a la facilitación del comercio y el cumplimiento de los
procedimientos aduaneros;
Convienen en lo siguiente:
SECCIÓN 1
ARTÍCULO 1: PUBLICACIÓN Y DISPONIBILIDAD DE LA INFORMACIÓN
1 Publicación
1.1 Cada Miembro publicará prontamente la siguiente información, de
manera no discriminatoria y fácilmente accesible, a fin de que los gobiernos,
los comerciantes y otras partes interesadas puedan tener conocimiento de ella:
a) los procedimientos de importación, exportación y tránsito (incluidos
los procedimientos en puertos, aeropuertos y otros puntos de entrada) y los
formularios y documentos exigidos;
b) los tipos de los derechos aplicados y los impuestos de cualquier
clase percibidos sobre la importación o la exportación o en conexión con ellas;
c) los derechos y cargas percibidos por o en nombre de organismos
gubernamentales sobre la importación, la exportación o el tránsito o en conexión
con ellos;
d) las normas para la clasificación o la valoración de productos a
efectos aduaneros;
e) las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas de
aplicación general relacionados con las normas de origen;
f) las restricciones o prohibiciones en materia de importación,
exportación o tránsito;
g) las disposiciones sobre sanciones por infracción de las formalidades
de importación, exportación o tránsito;
h) los procedimientos de recurso o revisión;
i) los acuerdos o partes de acuerdos con cualquier país o países
relativos a la importación, la exportación o el tránsito; y
j) los procedimientos relativos a la administración de contingentes
arancelarios.
1.2 Ninguna de estas disposiciones se interpretará de modo que exija la
publicación o suministro de información en un idioma distinto al del Miembro,
salvo lo dispuesto en el párrafo 2.2.
2 Información disponible por medio de Internet
2.1 Cada Miembro facilitará, y actualizará en la medida de lo posible y
según proceda, por medio de Internet lo siguiente:
a) una descripción1 de sus procedimientos de
importación, exportación y tránsito, incluidos los procedimientos de recurso o
revisión, en la que se informe a los gobiernos, los comerciantes y otras partes
interesadas de las medidas prácticas necesarias para la importación, la
exportación y el tránsito;
1Cada Miembro tiene la facultad discrecional de indicar en su sitio web
las limitaciones legales de esta descripción.
b) los formularios y documentos exigidos para la importación en el
territorio de ese Miembro, para la exportación desde él y para el tránsito por
él;
c) los datos de contacto de su servicio o servicios de información.
2.2 Siempre que sea factible, la descripción a que se hace referencia en
el apartado a) del párrafo 2.1 también se facilitará en uno de los idiomas
oficiales de la OMC.
2.3 Se alienta a los Miembros a poner a disposición por medio de
Internet información adicional relacionada con el comercio, con inclusión de la
legislación pertinente relacionada con el comercio y demás elementos a que se
refiere el párrafo 1.1.
3 Servicios de información
3.1 Cada Miembro establecerá o mantendrá, dentro de los límites de los
recursos de que disponga, uno o más servicios de información para responder a
las peticiones razonables de información presentadas por gobiernos,
comerciantes y otras partes interesadas sobre las cuestiones abarcadas por el
párrafo 1.1 y suministrar los formularios y documentos exigidos que se
mencionan en el apartado a) de ese párrafo.
3.2 Los Miembros de una unión aduanera o que participen en un mecanismo
de integración regional podrán establecer o mantener servicios de información
comunes a nivel regional para cumplir con el requisito establecido en el
párrafo 3.1 en lo que respecta a los procedimientos comunes.
3.3 Se alienta a los Miembros a no exigir el pago de derechos por
atender peticiones de información y por suministrar los formularios y
documentos exigidos.
En su caso, los Miembros limitarán la cuantía de sus derechos y cargas
al costo aproximado de los servicios prestados.
3.4 Los servicios de información responderán a las peticiones de
información y suministrarán los formularios y documentos dentro de un plazo
razonable fijado por cada Miembro, que podrá variar dependiendo de la
naturaleza o complejidad de la solicitud.
4 Notificación
Cada Miembro notificará al Comité de Facilitación del Comercio
establecido en virtud del párrafo 1.1 del artículo 23 (denominado en el
presente Acuerdo el "Comité") lo siguiente:
a) el lugar o lugares oficiales donde se haya publicado la información a
que hacen referencia los apartados a) aj) del párrafo 1.1;
b) la dirección de Internet (URL) del sitio o sitios web a que se
refiere el párrafo 2.1; y
c) los datos de contacto de los servicios de información mencionados en
el párrafo 3.1.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2: OPORTUNIDAD DE FORMULAR OBSERVACIONES, INFORMACIÓN ANTES DE
LA ENTRADA EN VIGOR Y CONSULTAS
1 Oportunidad de formular observaciones e información antes de la entrada
en vigor
1.1 Cada Miembro ofrecerá, en la medida en que sea factible y de manera compatible
con su derecho interno y su sistema jurídico, oportunidades y un plazo adecuado
para que los comerciantes y otras partes interesadas formulen observaciones
sobre las propuestas de introducción o modificación de leyes y reglamentos de
aplicación general relativos al movimiento, el levante y el despacho de las mercancías,
incluidas las mercancías en tránsito.
1.2 Cada Miembro se asegurará, en la medida en que sea factible y de
manera compatible con su derecho interno y su sistema jurídico, de que se
publiquen las leyes y los reglamentos de aplicación general nuevos o
modificados relativos al movimiento, el levante y el despacho de las
mercancías, incluidas las mercancías en tránsito, o de que se ponga de otra
manera la información sobre ellos a disposición del público, tan pronto como
sea posible antes de su entrada en vigor, a fin de que los comerciantes y otras
partes interesadas puedan tener conocimiento de ellos.
1.3 Quedan excluidas de los párrafos 1.1 y 1.2 las modificaciones de los
tipos de los derechos o de los tipos de los aranceles, las medidas que tengan efectos
de alivio, las medidas cuya eficacia resultaría menoscabada como resultado del cumplimiento
del párrafo 1.1 o 1.2, las medidas que se apliquen en circunstancias urgentes o
las modificaciones menores del derecho interno y del sistema jurídico.
2 Consultas Cada Miembro preverá, según proceda, consultas regulares entre sus
organismos que intervienen en la frontera y los comerciantes u otras
partes involucradas ubicados dentro de su territorio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3: RESOL UCIONES ANTICIPADAS
1. Cada Miembro emitirá, en un plazo razonable y determinado, una resolución
anticipada para el solicitante que haya presentado una solicitud escrita que
contenga toda la información necesaria. Si un Miembro se niega a emitir una resolución
anticipada, lo notificará al solicitante por escrito y sin demora, indicando los
hechos pertinentes y el fundamento de su decisión.
2. Un Miembro podrá negarse a emitir una resolución anticipada para el solicitante
si la cuestión que se plantea en la solicitud:
a) ya está pendiente de decisión en un organismo gubernamental, tribunal
de apelación u otro tribunal al que el solicitante haya presentado el caso; o
b) ya ha sido objeto de decisión en un tribunal de apelación u otro tribunal.
3. La resolución anticipada será válida durante un plazo razonable
después de su emisión, salvo que hayan cambiado la ley, los hechos o las
circunstancias que justifiquen esa resolución.
4. Cuando el Miembro revoque, modifique o invalide la resolución
anticipada, lo notificará al solicitante por escrito indicando los hechos
pertinentes y el fundamento de su decisión. Un Miembro solo podrá revocar,
modificar o invalidar resoluciones anticipadas con efecto retroactivo cuando la
resolución se haya basado en información incompleta, incorrecta, falsa o
engañosa.
5. Una resolución anticipada emitida por un Miembro será vinculante para
ese Miembro con respecto al solicitante que la haya pedido. El Miembro podrá disponer
que la resolución anticipada sea vinculante para el solicitante.
6. Cada Miembro publicará, como mínimo:
a) los requisitos para la solicitud de una resolución anticipada,
incluida la información que ha de presentarse y su formato;
b) el plazo en que se emitirá la resolución anticipada; y
c) el período de validez de la resolución anticipada.
7. Cada Miembro preverá, previa petición por escrito del solicitante,
una revisión de la resolución anticipada o de la decisión de revocar, modificar
o invalidar la resolución anticipada.2
2De conformidad con este
párrafo: a) se podrá prever una revisión, sea antes o después de que se
hayan adoptado medidas sobre la base de la resolución, por el funcionario, la
oficina o la autoridad que haya emitido la resolución, una autoridad
administrativa superior o independiente, o una autoridad judicial; y b)
ningún Miembro estará obligado a ofrecer al solicitante la posibilidad
de recurrir al párrafo 1 del artículo 4.
8. Cada Miembro se esforzará por poner a disposición del público
cualquier información sobre las resoluciones anticipadas que, a su juicio,
tenga un interés significativo para otras partes interesadas, teniendo en
cuenta la necesidad de proteger la información comercial confidencial.
9. Definiciones y alcance:
a) Una resolución anticipada es una decisión escrita que un Miembro facilita
al solicitante antes de la importación de la mercancía abarcada por la
solicitud, en la que se establece el trato que el Miembro concederá a la
mercancía en el momento de la importación con respecto a lo siguiente:
i) la clasificación arancelaria de la mercancía; y
ii) el origen de la mercancía.3
3Se entiende que una resolución anticipada sobre el origen de una
mercancía puede ser un dictamen del origen a los efectos del Acuerdo sobre
Normas de Origen cuando la resolución cumpla las prescripciones del presente
Acuerdo y del Acuerdo sobre Normas de Origen. De manera análoga, un dictamen
del origen de conformidad con el Acuerdo sobre Normas de Origen puede ser una
resolución anticipada sobre el origen de una mercancía a los efectos del
presente Acuerdo en los casos en que la resolución cumpla las prescripciones de
ambos Acuerdos. Los Miembros no están obligados a establecer en el marco de
esta disposición estipulaciones adicionales a las establecidas de conformidad
con el Acuerdo sobre Normas de Origen en relación con el dictamen del origen, siempre
que se cumplan las prescripciones de este artículo.
b) Se alienta a los Miembros a que, además de las resoluciones anticipadas
definidas en el apartado a), emitan resoluciones anticipadas sobre:
i) el método o los criterios apropiados, y su aplicación, que han de
utilizarse para determinar el valor en aduana con arreglo a un conjunto
determinado de hechos;
ii) la aplicabilidad de las prescripciones del Miembro en materia de
desgravación o exención del pago de los derechos de aduana;
iii) la aplicación de las prescripciones del Miembro en materia de contingentes,
incluidos los contingentes arancelarios; y
iv) cualquier cuestión adicional sobre la que un Miembro considere
adecuado emitir una resolución anticipada.
c) Por solicitante se entiende el exportador, importador o cualquier persona
que tenga motivos justificados, o su representante.
d) Un Miembro podrá exigir que el solicitante tenga representación legal
o esté registrado en su territorio. En la medida de lo posible, tales requisitos
no restringirán las categorías de personas que pueden solicitar resoluciones
anticipadas, y se prestará particular consideración a las necesidades
específicas de las pequeñas y medianas empresas. Esos requisitos serán claros y
transparentes y no constituirán un medio de discriminación arbitrario o
injustificable.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4: PROCEDIMIENTOS DE RECURSO O DE REVISIÓN
1. Cada Miembro dispondrá que la persona a quien vaya dirigida una
decisión administrativa4 de la aduana tiene derecho, en su
territorio, a lo siguiente:
4En el marco de este
artículo, por decisión administrativa se entiende una decisión con efectos
jurídicos que afecta a los derechos y obligaciones de una persona específica en
un caso dado.
Se entenderá que, en el
marco de este artículo, una decisión administrativa abarca las medidas
administrativas en el sentido del artículo X del GATT de 1994 o la no adopción
de medidas o decisiones administrativas de conformidad con lo dispuesto en el
derecho interno y el sistema jurídico de un Miembro. Para abordar los casos en
que no se adopten medidas o decisiones, los Miembros podrán mantener un
mecanismo administrativo o un recurso judicial alternativos con objeto de
disponer que la autoridad aduanera emita prontamente una decisión
administrativa, en lugar del derecho a recurso o revisión previsto en el
apartado a) del párrafo 1.
a) recurso administrativo ante una autoridad administrativa superior al funcionario
u oficina que haya emitido la decisión o independiente de ese funcionario u
oficina, o revisión administrativa por tal autoridad; y/o
b) recurso o revisión judicial de la decisión.
2. La legislación de un Miembro podrá requerir que el recurso o revisión
administrativo se inicie antes del recurso o revisión judicial.
3. Cada Miembro se asegurará de que sus procedimientos de recurso o revisión
se lleven a cabo de manera no discriminatoria.
4. Cada Miembro se asegurará de que, en caso de que el fallo del recurso
o la revisión a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo 1 no se
comunique:
a) en los plazos establecidos en sus leyes o reglamentos; o
b) sin demora indebida, el solicitante tenga derecho o bien a interponer
un recurso ulterior ante la autoridad administrativa o la autoridad judicial o
solicitar a esas autoridades una revisión ulterior, o bien a interponer
cualquier otro recurso ante la autoridad judicial.5
5Nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá a un Miembro
reconocer el silencio administrativo respecto del recurso o la revisión
como una decisión en favor del solicitante de conformidad con sus leyes
y reglamentos.
5. Cada Miembro se asegurará de que se comuniquen a la persona a que se hace
referencia en el párrafo 1 los motivos en que se base la decisión administrativa,
a fin de permitir a esa persona recurrir a procedimientos de recurso o revisión
cuando sea necesario.
6. Se alienta a cada Miembro a hacer que las disposiciones de este
artículo sean aplicables a las decisiones administrativas emitidas por un
organismo competente que interviene en la frontera distinto de las aduanas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5: OTRAS MEDIDAS PARA AUMENTAR LA IMPARCIALIDAD, LA NO
DISCRIMINACIÓN Y LA TRANSPARENCIA
1 Notificaciones de controles o inspecciones reforzados
Cuando un Miembro adopte o mantenga un sistema para emitir
notificaciones u orientaciones a sus autoridades competentes a fin de elevar el
nivel de los controles o inspecciones en frontera con respecto a los alimentos,
bebidas o piensos que sean objeto de la notificación u orientación para
proteger la vida y la salud de las personas y los animales o para preservar los
vegetales en su territorio, se aplicarán las siguientes disciplinas con
respecto a la forma de emitir, poner fin o suspender esas notificaciones y
orientaciones:
a) el Miembro podrá, según proceda, emitir la notificación o la orientación
sobre la base del riesgo;
b) el Miembro podrá emitir la notificación o la orientación de modo que se
aplique uniformemente solo a los puntos de entrada en que se den las
condiciones sanitarias y fitosanitarias en que se basan la notificación o la
orientación;
c) el Miembro pondrá fin a la notificación o a la orientación o las suspenderá,
sin demora, cuando las circunstancias que dieron lugar a ellas ya no existan, o
si las circunstancias modificadas pueden atenderse de una manera menos
restrictiva del comercio; y
d) cuando el Miembro decida dar por terminadas la notificación o la orientación
o suspenderlas, publicará sin demora, según proceda, el anuncio de la
terminación o la suspensión de la notificación o la orientación de manera no
discriminatoria y fácilmente accesible, o informará al Miembro exportador o al
importador.
2 Retención
Un Miembro informará sin demora al transportista o al importador en caso
de que las mercancías declaradas para la importación sean retenidas a efectos
de inspección por la aduana o cualquier otra autoridad competente.
3 Procedimientos de prueba
3.1 Previa petición, un Miembro podrá dar la oportunidad de realizar una
segunda prueba en caso de que el resultado de la primera prueba de una muestra tomada
a la llegada de mercancías declaradas para la importación dé lugar a una constatación
desfavorable.
3.2 Un Miembro publicará, de manera no discriminatoria y fácilmente
accesible, los nombres y direcciones de los laboratorios en los que pueda
realizarse la prueba, o facilitará esa información al importador cuando se le
dé la oportunidad prevista en el párrafo 3.1.
3.3 Un Miembro considerará los resultados de la segunda prueba
realizada, en su caso, en virtud del párrafo 3.1, a efectos del levante y
despacho de las mercancías y, cuando proceda, podrá aceptar los resultados de
dicha prueba.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6: DISCIPLINAS EN MATERIA DE DERECHOS Y CARGAS ESTABLECIDOS
SOBRE LA IMPORTACIÓN Y LA EXPORTACIÓN O EN CONEXIÓN CON ELLAS Y DE SANCIONES
1 Disciplinas generales en materia de derechos y cargas establecidos sobre
la importación y la exportación o en conexión con ellas
1.1 Las disposiciones del párrafo 1 serán aplicables a todos los
derechos y cargas distintos de los derechos de importación y de exportación y
de los impuestos a que se refiere el artículo 111 del GA TT de 1994
establecidos por los Miembros sobre la importación o la exportación de
mercancías o en conexión con ellas.
1.2 Se publicará información sobre los derechos y cargas con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 1. Esta información incluirá los derechos y cargas
que se aplicarán, la razón de tales derechos y cargas, la autoridad responsable
y cuándo y cómo se ha de efectuar el pago.
1.3 Se otorgará un plazo adecuado entre la publicación de los derechos y
cargas nuevos o modificados y su entrada en vigor, salvo en circunstancias urgentes.
Esos derechos y cargas no se aplicarán hasta que se haya publicado información
sobre ellos.
1.4 Cada Miembro examinará periódicamente sus derechos y cargas para reducir
su número y diversidad cuando sea factible.
2 Disciplinas específicas en materia de derechos y cargas de tramitación
aduanera establecidos sobre la importación y la exportación o en conexión con
ellas
Los derechos y cargas aplicables a la tramitación aduanera:
i) se limitarán al costo aproximado de los servicios prestados para la operación
de importación o exportación específica de que se trate o en conexión con ella;
y
ii) no tienen por qué estar relacionados con una operación de importación
o exportación específica siempre que se perciban por servicios que estén
estrechamente vinculados con la tramitación aduanera de mercancías.
3. Disciplinas en materia de sanciones
3.1 A los efectos del párrafo 3, se entenderá por "sanciones"
aquellas impuestas por la administración de aduanas de un Miembro por la
infracción de sus leyes, reglamentos o formalidades de aduana.
3.2 Cada Miembro se asegurará de que las sanciones por la infracción de
una ley, reglamento o formalidad de aduana se impongan únicamente a la persona
o personas responsables de la infracción con arreglo a sus leyes.
3.3 La sanción impuesta dependerá de los hechos y las circunstancias del
caso y será proporcional al grado y la gravedad de la infracción cometida.
3.4 Cada Miembro se asegurará de mantener medidas para evitar:
a) conflictos de intereses en la determinación y recaudación de sanciones
y derechos; y
b) la creación de un incentivo para la determinación o recaudación de una
sanción que sea incompatible con lo dispuesto en el párrafo 3.3.
3.5 Cada Miembro se asegurará de que, cuando se imponga una sanción por una
infracción de las leyes, reglamentos o formalidades de aduana, se facilite a la
persona o personas a las que se haya impuesto la sanción una explicación por escrito
en la que se especifique la naturaleza de la infracción y la ley, reglamento o procedimiento
aplicable en virtud del cual se haya prescrito el importe o el alcance de la
sanción por la infracción.
3.6 Cuando una persona revele voluntariamente a la administración de
aduanas de un Miembro las circunstancias de una infracción de las leyes,
reglamentos o formalidades de aduana antes de que la administración de aduanas
advierta la infracción, se alienta al Miembro a que, cuando proceda, tenga en
cuenta ese hecho como posible circunstancia atenuante cuando se dicte una
sanción contra dicha persona.
3.7 Las disposiciones del presente párrafo se aplicarán a las sanciones impuestas
al tráfico en tránsito a que se hace referencia en el párrafo 3.1.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7: LEVANTE Y DESPACHO DE LAS MERCANCÍAS
1 Tramitación previa a la llegada
1.1 Cada Miembro adoptará o mantendrá procedimientos que permitan la presentación
de la documentación correspondiente a la importación y otra información
requerida, incluidos los manifiestos, a fin de que se comiencen a tramitar
antes de la llegada de las mercancías con miras a agilizar el levante de las
mercancías a su llegada.
1.2 Cada Miembro preverá, según proceda, la presentación anticipada de documentos
en formato electrónico para la tramitación de tales documentos antes de la
llegada.
2 Pago electrónico
Cada Miembro adoptará o mantendrá, en la medida en que sea factible, procedimientos
que permitan la opción de pago electrónico de los derechos, impuestos, tasas y
cargas recaudados por las aduanas que se devenguen en el momento de la importación
y la exportación.
3 Separación entre el levante y la determinación definitiva de los
derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas
3.1 Cada Miembro adoptará o mantendrá procedimientos que permitan el levante
de las mercancías antes de la determinación definitiva de los derechos de aduana,
impuestos, tasas y cargas, si esa determinación no se efectúa antes de la llegada,
o en el momento de la llegada o lo más rápidamente posible después de la
llegada y siempre que se hayan cumplido todas las demás prescripciones reglamentarias.
3.2 Como condición para ese levante, un Miembro podrá exigir:
a) el pago de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas determinados
antes de o a la llegada de las mercancías y una garantía para la cuantía que
todavía no se haya determinado en forma de fianza, depósito u otro medio
apropiado previsto en sus leyes y reglamentos; o
b) una garantía en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado previsto
en sus leyes y reglamentos.
3.3 Esa garantía no será superior a la cuantía que el Miembro requiera
para asegurar el pago de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas que finalmente
deban pagarse por las mercancías cubiertas por la garantía.
3.4 En los casos en que se haya detectado una infracción que requiera la
imposición de sanciones pecuniarias o multas, podrá exigirse una garantía por
las sanciones y las multas que puedan imponerse.
3.5 La garantía prevista en los párrafos 3.2 y 3.4 se liberará cuando ya
no sea necesaria.
3.6 Ninguna de estas disposiciones afectará al derecho de un Miembro a examinar,
retener, decomisar o confiscar las mercancías o a disponer de ellas de cualquier
manera que no sea incompatible por otros motivos con los derechos y obligaciones
de los Miembros en el marco de la OMC.
4 Gestión de riesgo
4.1 Cada Miembro adoptará o mantendrá, en la medida de lo posible, un sistema
de gestión de riesgo para el control aduanero.
4.2 Cada Miembro concebirá y aplicará la gestión de riesgo de manera que
se eviten discriminaciones arbitrarias o injustificables o restricciones
encubiertas al comercio internacional.
4.3 Cada Miembro concentrará el control aduanero y, en la medida de lo posible,
otros controles en frontera pertinentes, en los envíos de alto riesgo y agilizará
el levante de los de bajo riesgo. Un Miembro también podrá seleccionar, aleatoriamente,
los envíos que someterá a esos controles en el marco de su gestión de riesgo.
4.4 Cada Miembro basará la gestión de riesgo en una evaluación del
riesgo mediante criterios de selectividad adecuados. Esos criterios de
selectividad podrán incluir, entre otras cosas, el código del Sistema
Armonizado, la naturaleza y descripción de las mercancías, el país de origen,
el país desde el que se expidieron las mercancías, el valor de las mercancías,
el historial de cumplimiento de los comerciantes y el tipo de medio de
transporte.
5 Auditoría posterior al despacho de aduana
5.1 Con miras a agilizar el levante de las mercancías, cada Miembro
adoptará o mantendrá una auditoría posterior al despacho de aduana para asegurar
el cumplimiento de las leyes y reglamentos aduaneros y otras leyes y
reglamentos conexos.
5.2 Cada Miembro seleccionará a una persona o un envío a efectos de la auditoría
posterior al despacho de aduana basándose en el riesgo, lo que podrá incluir
criterios de selectividad adecuados. Cada Miembro llevará a cabo las auditorías
posteriores al despacho de aduana de manera transparente. Cuando una persona
sea objeto de un proceso de auditoría y se haya llegado a resultados concluyentes,
el Miembro notificará sin demora a la persona cuyo expediente se audite los
resultados, los derechos y obligaciones de esa persona y las razones en que se
basen los resultados.
5.3 La información obtenida en la auditoría posterior al despacho de
aduana podrá ser utilizada en procedimientos administrativos o judiciales
ulteriores.
5.4 Cuando sea factible, los Miembros utilizarán los resultados de la
auditoría posterior al despacho de aduana para la aplicación de la gestión de
riesgo.
6 Establecimiento y publicación de los plazos medios de levante
6.1 Se alienta a los Miembros a calcular y publicar el plazo medio
necesario para el levante de las mercancías periódicamente y de manera
uniforme, utilizando herramientas tales como, entre otras, el Estudio de la
Organización Mundial de Aduanas (denominada en el presente Acuerdo la
"OMA") sobre el tiempo necesario para el levante.6
6Cada Miembro podrá
determinar el alcance y los métodos de los cálculos del plazo medio necesario
para el levante según sus necesidades y capacidades.
6.2 Se alienta a los Miembros a intercambiar en el Comité sus
experiencias en el cálculo de los plazos medios de levante, en particular los
métodos utilizados, los escollos detectados y los efectos que puedan tener en
la eficacia.
7 Medidas de facilitación del comercio para los operadores autorizados
7.1 Cada Miembro establecerá medidas adicionales de facilitación del
comercio en relación con las formalidades y procedimientos de importación,
exportación o tránsito, de conformidad con el párrafo 7.3, destinadas a los
operadores que satisfagan los criterios especificados, en adelante denominados
operadores autorizados. Alternativamente, un Miembro podrá ofrecer tales
medidas de facilitación del comercio a través de procedimientos aduaneros de
disponibilidad general para todos los operadores, y no estará obligado a
establecer un sistema distinto.
7.2 Los criterios especificados para acceder a la condición de operador autorizado
estarán relacionados con el cumplimiento, o el riesgo de incumplimiento, de los
requisitos especificados en las leyes, reglamentos o procedimientos de un
Miembro.
a) Tales criterios, que se publicarán, podrán incluir:
i) un historial adecuado de cumplimiento de las leyes y reglamentos de
aduana y otras leyes y reglamentos conexos;
ii) un sistema de gestión de los registros que permita los controles
internos necesarios;
iii) solvencia financiera, incluida, cuando proceda, la prestación de
una fianza o garantía suficiente; y
iv) la seguridad de la cadena de suministro.
b) Tales criterios:
i) no se elaborarán ni aplicarán de modo que permita o cree una discriminación
arbitraria o injustificable entre operadores cuando prevalezcan las mismas
condiciones; y
ii) en la medida de lo posible, no restringirán la participación de las
pequeñas y medianas empresas.
7.3 Las medidas de facilitación del comercio que se establezcan en
virtud del párrafo 7.1 incluirán por lo menos tres de las siguientes medidas7:
7Se considerará que una
medida enumerada en los apartados a) a g) del párrafo 7.3 se ofrece a los
operadores autorizados si es de disponibilidad general para todos los
operadores.
a) requisitos reducidos de documentación y datos, según proceda;
b) bajo índice de inspecciones físicas y exámenes, según proceda;
c) levante rápido, según proceda;
d) pago diferido de los derechos, impuestos, tasas y cargas;
e) utilización de garantías globales o reducción de las garantías;
f) una sola declaración de aduana para todas las importaciones o exportaciones
realizadas en un período dado; y
g) despacho de las mercancías en los locales del operador autorizado o en
otro lugar autorizado por la aduana.
7.4 Se alienta a los Miembros a elaborar sistemas de operadores
autorizados sobre la base de normas internacionales, cuando existan tales
normas, salvo en el caso de que estas sean un medio inapropiado o ineficaz para
el logro de los objetivos legítimos perseguidos.
7.5 Con el fin de potenciar las medidas de facilitación del comercio
establecidas para los operadores, los Miembros darán a los demás Miembros la
posibilidad de negociar el reconocimiento mutuo de los sistemas de operadores
autorizados.
7.6 Los Miembros intercambiarán en el Comité información pertinente
sobre los sistemas de operadores autorizados en vigor.
8 Envíos urgentes
8.1 Cada Miembro adoptará o mantendrá procedimientos que permitan el
levante rápido por lo menos de aquellas mercancías que hayan entrado a través de
instalaciones de carga aérea a quienes soliciten ese trato, manteniendo al mismo
tiempo el control aduanero.8 Si un Miembro utiliza criterios9
que establezcan limitaciones sobre qué personas pueden presentar
solicitudes, el
Miembro podrá, con
sujeción a criterios publicados, exigir, como condiciones para la aplicación
del trato descrito en el párrafo 8.2 a los envíos urgentes del solicitante, que
este:
8Cuando un Miembro ya
disponga de procedimientos que concedan el trato previsto en el párrafo 8.2,
esta disposición no exige que dicho Miembro establezca procedimientos distintos
de levante rápido.
9Tales criterios para la
presentación de solicitudes, de haberlos, se añadirán a los requisitos establecidos
por el Miembro para operar con respecto a todas las mercancías o envíos que hayan
entrado a través de instalaciones de carga aérea.
a) cuente con una infraestructura adecuada y asegure el pago de los gastos
aduaneros relacionados con la tramitación de los envíos urgentes, en los casos
en que el solicitante cumpla las prescripciones del Miembro para que esa
tramitación se lleve a cabo en una instalación especializada;
b) presente antes de la llegada de un envío urgente la información necesaria
para el levante;
c) pague tasas cuyo importe se limite al costo aproximado de los servicios
prestados en el marco del trato descrito en el párrafo 8.2;
d) ejerza un alto grado de control sobre los envíos urgentes mediante la
seguridad interna, la logística y la tecnología de seguimiento, desde que los
recoge hasta que los entrega;
e) proporcione el servicio de envíos urgentes desde la recepción hasta la
entrega;
f) asuma la responsabilidad del pago de todos los derechos de aduana, impuestos,
tasas y cargas por las mercancías ante la autoridad aduanera;
g) tenga un buen historial de cumplimiento de las leyes y reglamentos de
aduana y otras leyes y reglamentos conexos;
h) satisfaga otras condiciones directamente relacionadas con el cumplimiento
efectivo de las leyes, reglamentos y formalidades del Miembro, que atañan
específicamente a la aplicación del trato descrito en el párrafo 8.2.
8.2 A reserva de lo dispuesto en los párrafos 8.1 y 8.3, los Miembros:
a) reducirán al mínimo la documentación exigida para el levante de los envíos
urgentes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 10 y, en la medida de lo
posible, permitirán el levante sobre la base de una presentación única de
información sobre determinados envíos;
b) permitirán el levante de los envíos urgentes, en circunstancias normales,
lo más rápidamente posible después de su llegada, siempre que se haya
presentado la información exigida para el levante;
c) se esforzarán por aplicar el trato previsto en los apartados a) y b)
a los envíos de cualquier peso o valor reconociendo que a un Miembro le está
permitido exigir procedimientos adicionales para la entrada, con inclusión de
declaraciones y documentación justificante y del pago de derechos e impuestos,
y limitar dicho trato basándose en el tipo de mercancía, siempre que el trato
no se aplique únicamente a mercancías de valor bajo, tales como los documentos;
y
d) preverán, en la medida de lo posible, un valor de envío o una cuantía
imponible de minimis respecto de los cuales no se recaudarán derechos de aduana
ni impuestos, salvo en el caso de determinadas mercancías prescritas. No están
sujetos a la presente disposición los impuestos internos, como los impuestos
sobre el valor añadido y los impuestos especiales sobre el consumo, que se
apliquen a las importaciones de forma compatible con el artículo 111 del GATT
de 1994.
8.3 Nada de lo dispuesto en los párrafos 8.1 y 8.2 afectará al derecho
de un Miembro a examinar, retener, decomisar o confiscar mercancías, denegar su
entrada o llevar a cabo auditorías posteriores al despacho, incluso en relación
con el uso de sistemas de gestión de riesgo. Además, nada de lo dispuesto en
los párrafos 8.1 y 8.2 impedirá a un Miembro exigir, como condición para el
levante, la presentación de información adicional y el cumplimiento de
prescripciones en materia de licencias no automáticas.
9 Mercancías perecederas10
10A los efectos de esta
disposición, las mercancías perecederas son aquellas que se descomponen
rápidamente debido a sus características naturales, especialmente si no existen
condiciones adecuadas de almacenamiento.
9.1 Con el fin de prevenir pérdidas o deterioros evitables de mercancías
perecederas, y siempre que se hayan cumplido todas las prescripciones reglamentarias,
cada Miembro preverá que el levante de las mercancías perecederas:
a) se realice en el plazo más breve posible en circunstancias normales; y
b) se realice fuera del horario de trabajo de la aduana y de otras autoridades
competentes en circunstancias excepcionales en que proceda hacerlo así.
9.2 Cada Miembro dará la prioridad adecuada a las mercancías perecederas
al programar los exámenes que puedan ser necesarios.
9.3 Cada Miembro adoptará disposiciones para almacenar de forma adecuada
las mercancías perecederas en espera de su levante o permitirá que un importador
las adopte. El Miembro podrá exigir que las instalaciones de almacenamiento
previstas por el importador hayan sido aprobadas o designadas por sus
autoridades competentes. El traslado de las mercancías a esas instalaciones de
almacenamiento, incluidas las autorizaciones para que el operador pueda
trasladar las mercancías, podrá estar sujeto, cuando así se exija, a la
aprobación de las autoridades competentes. Cuando sea factible y compatible con
la legislación interna, y a petición del importador, el Miembro preverá los
procedimientos necesarios para que el levante tenga lugar en esas instalaciones
de almacenamiento.
9.4 En caso de demora importante en el levante de las mercancías perecederas,
y previa petición por escrito, el Miembro importador facilitará, en la medida
en que sea factible, una comunicación sobre los motivos de la demora.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8: COOPERACIÓN ENTRE LOS ORGANISMOS QUE INTERVIENEN EN LA
FRONTERA
1. Cada Miembro se asegurará de que sus autoridades y organismos encargados
de los controles en frontera y los procedimientos relacionados con la importación,
la exportación y el tránsito de mercancías cooperen entre sí y coordinen sus
actividades para facilitar el comercio.
2. En la medida en que sea posible y factible, cada Miembro cooperará,
en condiciones mutuamente convenidas, con otros Miembros con los que tenga una frontera
común con miras a coordinar sus procedimientos en los puestos fronterizos para
facilitar el comercio transfronterizo. Esa cooperación y coordinación podrá
incluir:
a) la compatibilidad de los días y horarios de trabajo;
b) la compatibilidad de los procedimientos y formalidades;
c) el establecimiento y la utilización compartida de servicios comunes;
d) controles conjuntos;
e) el establecimiento del control en puestos fronterizos de una sola parada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9: TRASLADO DE MERCANCÍAS DESTINADAS A LA IMPORTACIÓN BAJO
CONTROL ADUANERO
Cada Miembro permitirá, en la medida en que sea factible, y siempre que
se hayan cumplido todas las prescripciones reglamentarias, que las mercancías destinadas
a la importación sean trasladadas en su territorio bajo control aduanero desde
la oficina de aduanas de entrada hasta otra oficina de aduanas en su territorio
en la que se realizaría el levante o el despacho de las mercancías.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10: FORMALIDADES EN RELACIÓN CON LA IMPORTACIÓN, LA EXPORTACIÓN
Y EL TRÁNSITO
1 Formalidades y requisitos de documentación
1.1 Con miras a reducir al mínimo los efectos y la complejidad de las formalidades
de importación, exportación y tránsito y a reducir y simplificar los requisitos
de documentación para la importación, la exportación y el tránsito y teniendo
en cuenta los objetivos legítimos de política y otros factores como el cambio
de las circunstancias, las nuevas informaciones pertinentes, las prácticas comerciales,
la disponibilidad de técnicas y tecnologías, las mejores prácticas internacionales
y las contribuciones de las partes interesadas, cada Miembro examinará tales
formalidades y requisitos de documentación y, sobre la base de los resultados
del examen, se asegurará, según proceda, de que esas formalidades y requisitos
de documentación:
a) se adopten y/o apliquen con miras al rápido levante y despacho de las
mercancías, en particular de las mercancías perecederas;
b) se adopten y/o apliquen de manera que se trate de reducir el tiempo y
el costo que supone el cumplimiento para los comerciantes y operadores;
c) sean la medida menos restrictiva del comercio elegida, cuando se disponga
razonablemente de dos o más medidas alternativas para cumplir el objetivo o los
objetivos de política en cuestión; y
d) no se mantengan, total o parcialmente, si ya no son necesarios.
1 .2 El Comité elaborará procedimientos para el intercambio por los
Miembros de información pertinente y de las mejores prácticas, según proceda.
2 Aceptación de copias
2.1 Cada Miembro se esforzará, cuando proceda, por aceptar copias
impresas o electrónicas de los documentos justificantes exigidos para las
formalidades de importación, exportación o tránsito.
2.2 Cuando un organismo gubernamental de un Miembro ya posea el original
de un documento de ese tipo, cualquier otro organismo de ese Miembro aceptará, cuando
proceda, en lugar del documento original una copia impresa o electrónica facilitada
por el organismo en cuyo poder obre el original.
2.3 Ningún Miembro exigirá el original ni copia de las declaraciones de exportación
presentadas a las autoridades aduaneras del Miembro exportador como requisito
para la importación.11
11Nada de lo dispuesto en el
presente párrafo impide a un Miembro solicitar documentos tales como
certificados, permisos o licencias como requisito para la importación de
mercancías controladas o reguladas.
3 Utilización de las normas internacionales
3.1 Se alienta a los Miembros a utilizar las normas internacionales
pertinentes, o partes de ellas, como base para sus formalidades y
procedimientos de importación, exportación o tránsito, salvo disposición en
contrario en el presente Acuerdo.
3.2 Se alienta a los Miembros a participar, dentro de los límites de sus
recursos, en la preparación y el examen periódico de las normas internacionales
pertinentes por las organizaciones internacionales apropiadas.
3.3 El Comité elaborará procedimientos para el intercambio por los Miembros
de información pertinente, y de las mejores prácticas, en relación con la
aplicación de las normas internacionales, según proceda.
El Comité también podrá invitar a las organizaciones internacionales
pertinentes para que expongan su labor en materia de normas internacionales. En
su caso, el Comité podrá identificar normas específicas que tengan un valor
particular para los Miembros.
4 Ventanilla única
4.1 Los Miembros procurarán mantener o establecer una ventanilla única
que permita a los comerciantes presentar a las autoridades u organismos
participantes la documentación y/o información exigidas para la importación, la
exportación o el tránsito de mercancías a través de un punto de entrada único.
Después de que las autoridades u organismos participantes examinen la
documentación y/o información, se notificarán oportunamente los resultados a
los solicitantes a través de la ventanilla única.
4.2 En los casos en que ya se haya recibido la documentación y/o
información exigidas a través de la ventanilla única, ninguna autoridad u
organismo participante solicitará esa misma documentación y/o información,
salvo en circunstancias de urgencia y otras excepciones limitadas que se pongan
en conocimiento público.
4.3 Los Miembros notificarán al Comité los detalles del funcionamiento
de la ventanilla única.
4.4 Los Miembros utilizarán, en la medida en que sea posible y factible,
tecnología de la información en apoyo de la ventanilla única.
5 Inspección previa a la expedición
5.1 Los Miembros no exigirán la utilización de inspecciones previas a la
expedición en relación con la clasificación arancelaria y la valoración en
aduana.
5.2 Sin perjuicio de los derechos de los Miembros a utilizar otros tipos
de inspección previa a la expedición que no estén abarcados por el párrafo 5.1,
se alienta a los Miembros a no introducir ni aplicar prescripciones nuevas
relativas a su utilización.12
12Este párrafo se refiere a
las inspecciones previas a la expedición abarcadas por el Acuerdo sobre
Inspección Previa a la Expedición, y no impide las inspecciones previas a la
expedición con fines sanitarios y fitosanitarios.
6 Recurso a agentes de aduanas
6.1 Sin perjuicio de las importantes preocupaciones de política de
algunos Miembros que mantienen actualmente una función especial para los
agentes de aduanas, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo los
Miembros no introducirán el recurso obligatorio a agentes de aduanas.
6.2 Cada Miembro notificará al Comité y publicará sus medidas sobre el
recurso a agentes de aduanas. Toda modificación ulterior de esas medidas se
notificará y se publicará sin demora.
6.3 En lo que respecta a la concesión de licencias a agentes de aduanas,
los Miembros aplicarán normas transparentes y objetivas.
7 Procedimientos en frontera comunes y requisitos de documentación uniformes
7.1 Cada Miembro aplicará, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 7.2, procedimientos
aduaneros comunes y requisitos de documentación uniformes para el levante y
despacho de mercancías en todo su territorio.
7.2 Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá a un Miembro:
a) diferenciar sus procedimientos y requisitos de documentación sobre la
base de la naturaleza y el tipo de las mercancías o el medio de transporte;
b) diferenciar sus procedimientos y requisitos de documentación para las
mercancías sobre la base de la gestión de riesgo;
c) diferenciar sus procedimientos y requisitos de documentación con el fin
de conceder la exoneración total o parcial de los derechos o impuestos de
importación;
d) aplicar sistemas de presentación o tramitación electrónica; o
e) diferenciar sus procedimientos y requisitos de documentación de manera
compatible con el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias.
8 Mercancías rechazadas
8.1 Cuando la autoridad competente de un Miembro rechace mercancías presentadas
para su importación porque no cumplen los reglamentos sanitarios o fitosanitarios
o los reglamentos técnicos prescritos, el Miembro permitirá al importador, con
sujeción a sus leyes y reglamentos y de modo compatible con ellos, reexpedir o
devolver al exportador o a otra persona designada por el exportador las
mercancías rechazadas.
8.2 Cuando se ofrezca la opción prevista en el párrafo 8.1 y el
importador no la ejerza dentro de un plazo razonable, la autoridad competente
podrá adoptar otra forma de proceder con respecto a tales mercancías no
conformes.
9 Admisión temporal de mercancías y perfeccionamiento activo y pasivo
9.1 Admisión temporal de mercancías Cada Miembro permitirá, de
conformidad con lo dispuesto en sus leyes y reglamentos, que se introduzcan en
su territorio aduanero mercancías con suspensión total o parcial condicional
del pago de los derechos e impuestos de importación si dichas mercancías se
introducen en su territorio aduanero con un fin determinado, están destinadas a
la reexportación dentro de un plazo determinado y no han sufrido ninguna
modificación, excepto la depreciación y el deterioro normales debidos al uso
que se haya hecho de ellas.
9.2 Perfeccionamiento activo y pasivo
a) Cada Miembro permitirá, de conformidad con lo dispuesto en sus leyes
y reglamentos, el perfeccionamiento activo y pasivo de mercancías. Las
mercancías cuyo perfeccionamiento pasivo se haya autorizado podrán reimportarse
con exoneración total o parcial de los derechos e impuestos de importación de
conformidad con las leyes y reglamentos del Miembro.
b) A los efectos del presente artículo, el término
"perfeccionamiento activo" significa el régimen aduanero que permite
introducir en el territorio aduanero de un Miembro, con suspensión condicional,
total o parcial, de los derechos e impuestos de importación, o con la posibilidad
de beneficiarse de una devolución de derechos, ciertas mercancías para su
transformación, elaboración o reparación y posterior exportación.
c) A los efectos del presente artículo, el término
"perfeccionamiento pasivo" significa el régimen aduanero que permite
exportar temporalmente mercancías en libre circulación en el territorio aduanero
de un Miembro para su transformación, elaboración o reparación en el extranjero
y reimportarlas luego.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11: LIBERTAD DE TRÁNSITO
1. Los reglamentos o formalidades que imponga un Miembro en relación con
el tráfico en tránsito:
a) no se mantendrán si las circunstancias u objetivos que dieron lugar a
su adopción ya no existen o si las circunstancias u objetivos modificados
pueden atenderse de una manera menos restrictiva del comercio que esté
razonablemente a su alcance;
b) no se aplicarán de manera que constituyan una restricción encubierta al
tráfico en tránsito.
2. El tráfico en tránsito no estará supeditado a la recaudación de
derechos o cargas relativos al tránsito, con excepción de los gastos de
transporte y de las cargas imputadas como gastos administrativos ocasionados
por el tránsito o como costo de los servicios prestados.
3. Los Miembros no buscarán, adoptarán ni mantendrán limitaciones voluntarias
u otras medidas similares respecto del tráfico en tránsito. Esto se entiende
sin perjuicio de los reglamentos nacionales y los arreglos bilaterales o multilaterales
existentes y futuros relativos a la reglamentación del transporte y compatibles
con las normas de la OMC.
4. Cada Miembro concederá a los productos que pasarán en tránsito por el
territorio de cualquier otro Miembro un trato no menos favorable que el que se
les concedería si fueran transportados desde su lugar de origen hasta el de
destino sin pasar por dicho territorio.
5. Se alienta a los Miembros a poner a disposición, cuando sea factible,
infraestructuras físicamente separadas (como carriles, muelles de atraque y similares)
para el tráfico en tránsito.
6. Las formalidades, los requisitos de documentación y los controles aduaneros
en relación con el tráfico en tránsito no serán más gravosos de lo necesario
para:
a) identificar las mercancías; y
b) asegurarse del cumplimiento de las prescripciones en materia de tránsito.
7. Una vez que las mercancías hayan sido objeto de un procedimiento de tránsito
y hayan sido autorizadas para continuar desde el punto de partida en el territorio
de un Miembro, no estarán sujetas a ninguna carga aduanera ni serán objeto de
ninguna demora ni de restricciones innecesarias hasta que concluyan su tránsito
en el punto de destino dentro del territorio del Miembro.
8. Los Miembros no aplicarán reglamentos técnicos ni procedimientos de evaluación
de la conformidad en el sentido del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al
Comercio a las mercancías en tránsito.
9. Los Miembros permitirán y preverán la presentación y tramitación anticipadas
de los documentos y datos relativos al tránsito antes de la llegada de las
mercancías.
10. Una vez que el tráfico en tránsito haya llegado a la oficina de
aduanas por la que sale del territorio de un Miembro, esa oficina dará por
terminada la operación de tránsito sin demora si se han cumplido las
prescripciones en materia de tránsito.
11. Cuando un Miembro exija una garantía en forma de fianza, depósito u
otro instrumento monetario o no monetario13 apropiado para el
tráfico en tránsito, esa garantía se limitará a asegurar el cumplimiento de
requisitos derivados de ese tráfico en tránsito.
13Nada de lo establecido en
esta disposición impedirá a un Miembro mantener los procedimientos
existentes que permitan que el medio de transporte se pueda utilizar como garantía
para el tráfico en tránsito.
12. Una vez que el Miembro haya determinado que se han satisfecho sus requisitos
en materia de tránsito, la garantía se liberará sin demora.
13. Cada Miembro permitirá, de manera compatible con sus leyes y reglamentos,
el establecimiento de garantías globales que incluyan transacciones múltiples
cuando se trate del mismo operador o la renovación de las garantías sin liberación
para envíos subsiguientes.
14. Cada Miembro pondrá a disposición del público la información
pertinente que utilice para fijar la garantía, incluidas las garantías para una
transacción única y, cuando proceda, para transacciones múltiples.
15. Cada Miembro podrá exigir la utilización de escoltas aduaneras o
convoyes aduaneros para el tráfico en tránsito solo en circunstancias de alto riesgo
o cuando no pueda asegurarse el cumplimiento de las leyes y reglamentos de
aduana mediante la utilización de garantías. Las normas generales aplicables en
materia de escoltas aduaneras o convoyes aduaneros serán publicadas con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 1.
16. Los Miembros se esforzarán por cooperar y coordinarse entre ellos
con miras a reforzar la libertad de tránsito. Esa cooperación y esa
coordinación podrán incluir, pero no exclusivamente, un entendimiento sobre:
a) las cargas;
b) las formalidades y los requisitos legales; y
c) el funcionamiento práctico de los regímenes de tránsito.
17. Cada Miembro se esforzará por nombrar un coordinador nacional del tránsito
al que podrán dirigirse todas las peticiones de información y las propuestas de
otros Miembros relacionadas con el buen funcionamiento de las operaciones de
tránsito.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12: COOPERACIÓN ADUANERA
1 Medidas para promover el cumplimiento y la cooperación
1.1 Los Miembros coinciden en la importancia de asegurar que los comerciantes
sean conscientes de sus obligaciones en materia de cumplimiento, de alentar el
cumplimiento voluntario para que los importadores puedan rectificar su
actuación sin ninguna sanción en circunstancias adecuadas y de aplicar medidas
en materia de cumplimiento con objeto de iniciar medidas más rigurosas respecto
de los comerciantes que no cumplan.14
14Esto tiene como objetivo
general disminuir la frecuencia de los casos de incumplimiento y, por lo
tanto, reducir la necesidad de intercambiar información a los efectos de lograr
la observancia.
1.2 Se alienta a los Miembros a intercambiar información sobre las
mejores prácticas de gestión del cumplimiento de los procedimientos aduaneros,
incluso en el marco del Comité. Se alienta a los Miembros a cooperar en materia
de orientación técnica y de asistencia y apoyo para la creación .de capacidad a
los efectos de administrar las medidas en materia de cumplimiento y mejorar su eficacia.
2 Intercambio de información
2.1 Previa solicitud, y a reserva de las disposiciones del presente
artículo, los Miembros intercambiarán la información prevista en los apartados
b) y/o c) del párrafo 6.1 a fin de verificar una declaración de importación o
exportación en los casos concretos en los que haya motivos razonables para
dudar de la veracidad o exactitud de la declaración.
2.2 Cada Miembro notificará al Comité los datos de su punto de contacto
para el intercambio de esta información.
3 Verificación
Un Miembro solamente formulará una solicitud de intercambio de
información después de haber llevado a cabo procedimientos apropiados de
verificación de una declaración de importación o exportación y después de haber
examinado la documentación pertinente que esté a su disposición.
4 Solicitud
4.1 El Miembro solicitante presentará una solicitud por escrito, en
papel o por medios electrónicos, y en un idioma oficial de la OMC mutuamente
acordado u otro idioma mutuamente acordado al Miembro al que se dirija dicha
solicitud, incluyendo:
a) el asunto de que se trata incluido, cuando proceda y esté disponible,
el número que identifique la declaración de exportación correspondiente a la
declaración de importación en cuestión;
b) los fines para los que el Miembro solicitante recaba la información o
la documentación, junto con los nombres y los datos de contacto de las personas
a las que se refiere la solicitud, si se conocen;
c) en caso de que el Miembro al que se dirige la solicitud lo requiera, confirmación15
de que se ha realizado la verificación, cuando proceda;
15Esto puede incluir información pertinente sobre la verificación
realizada en virtud del párrafo 3. Esa información quedará sujeta al
nivel de protección y confidencialidad especificado por el Miembro que
lleve a cabo la verificación.
d) la información o la documentación específica solicitada;
e) la identidad de la oficina de donde procede la solicitud;
f) referencias a las disposiciones del derecho interno y del sistema jurídico
del Miembro solicitante que regulan la recopilación, protección, utilización,
divulgación, conservación y destrucción de la información confidencial y los
datos personales.
4.2 Si el Miembro solicitante no está en condiciones de cumplir lo
dispuesto en cualquiera de los apartados del párrafo 4.1, lo indicará en la
solicitud.
5 Protección y confidencialidad
5.1 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5.2, el Miembro solicitante:
a) conservará de forma estrictamente confidencial toda la información o documentación
facilitada por el Miembro al que se dirija la solicitud y le otorgará al menos
el mismo nivel de protección y confidencialidad que esté previsto en el derecho
interno y el sistema jurídico del Miembro al que se dirija la solicitud,
descrito por él conforme a lo establecido en el apartado b) oc) del párrafo
6.1;
b) proporcionará la información o documentación solamente a las autoridades
de aduana encargadas del asunto de que se trate y utilizará la información o
documentación solamente para el fin indicado en la solicitud, a menos que el
Miembro al que se dirija la solicitud acepte otra cosa por escrito;
c) no revelará la información ni la documentación sin la autorización expresa
por escrito del Miembro al que se dirija la solicitud;
d) no utilizará ninguna información o documentación no verificada proporcionada
por el Miembro al que se dirija la solicitud como factor decisorio para aclarar
dudas en ningún caso concreto;
e) respetará las condiciones establecidas para un caso específico por el
Miembro al que se dirija la solicitud en lo que respecta a la conservación y
destrucción de la información o la documentación confidencial y los datos
personales; y
f) previa petición, informará al Miembro al que se dirija la solicitud
de las decisiones y medidas adoptadas con respecto al asunto como consecuencia
de la información o la documentación facilitadas.
5.2 Es posible que el derecho interno y el sistema jurídico del Miembro solicitante
no le permitan cumplir alguno de los apartados del párrafo 5.1. De ser así, el
Miembro solicitante lo indicará en la solicitud.
5.3 El Miembro al que se dirija la solicitud otorgará a cualquier
solicitud, así como a la información sobre la verificación, recibida en virtud
del párrafo 4, al menos el mismo nivel de protección y confidencialidad que
otorga dicho Miembro a la información similar propia.
6 Facilitación de información
6.1 Prontamente, y a reserva de lo dispuesto en el presente artículo, el
Miembro al que se dirija la solicitud:
a) responderá por escrito, ya sea en papel o por medios electrónicos;
b) facilitará la información específica indicada en la declaración de exportación
o importación, o la declaración, en la medida en que se disponga de ello, junto
con una descripción del nivel de protección y confidencialidad que se requiera
del Miembro solicitante;
c) facilitará, si se solicita, la información específica presentada como
justificación de la declaración de exportación o importación que figure en los
siguientes documentos, o los documentos, en la medida en que se disponga de
ello: la factura comercial, la lista de embalaje, el certificado de origen y el
conocimiento de embarque, en la forma en que se hayan presentado, ya sea en
papel o por medios electrónicos, junto con una descripción del nivel de
protección y confidencialidad que se requiera del Miembro solicitante;
d) confirmará que los documentos facilitados son copias auténticas;
e) facilitará la información o responderá de otro modo a la solicitud,
en la medida de lo posible, dentro de los 90 días contados a partir de la fecha
de la solicitud.
6.2 Antes de facilitar la información, el Miembro al que se dirija la
solicitud podrá exigir, con arreglo a su derecho interno y su sistema jurídico,
una garantía de que determinada información no se utilizará como prueba en
investigaciones penales, procedimientos judiciales o procedimientos no
aduaneros sin la autorización expresa por escrito del Miembro al que se dirija
la solicitud. Si el Miembro solicitante no está en condiciones de cumplir este
requisito, deberá indicarlo al Miembro al que se dirija la solicitud.
7 Aplazamiento o denegación de una solicitud
7.1 El Miembro al que se dirija una solicitud podrá aplazar o denegar,
en todo o en parte, la solicitud de que se facilite información y comunicará al
Miembro solicitante los motivos para proceder de este modo, cuando:
a) ello sea contrario al interés público según se define en el derecho interno
y el sistema jurídico del Miembro al que se dirija la solicitud;
b) su derecho interno y su sistema jurídico impidan la divulgación de la
información. En ese caso, proporcionará al Miembro solicitante una copia de la
referencia concreta pertinente;
c) el suministro de información pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento
de las leyes o interferir de otro modo en una investigación, enjuiciamiento o
procedimiento administrativo o judicial en curso;
d) las disposiciones del derecho interno y del sistema jurídico del Miembro
que regulan la recopilación, protección, utilización, divulgación, conservación
y destrucción de la información confidencial o los datos personales exijan el
consentimiento del importador o el exportador y ese consentimiento no se dé; o
e) la solicitud de información se reciba después de la expiración del período
legal prescrito para la conservación de documentos en el Miembro al que se
dirija la solicitud.
7.2 En los casos previstos en los párrafos 4.2, 5.2 o 6.2, la ejecución
de la solicitud quedará a discreción del Miembro al que se dirija dicha
solicitud.
8 Reciprocidad
Si el Miembro solicitante estima que no podría satisfacer una solicitud
similar si esta fuera hecha por el Miembro al que la dirige, o si aún no ha
puesto en aplicación el presente artículo, dejará constancia de este hecho en
su solicitud. La ejecución de la solicitud quedará a discreción del Miembro al
que se dirija dicha solicitud.
9 Carga administrativa
9.1 El Miembro solicitante tendrá en cuenta las repercusiones en materia
de recursos y costos que suponga para el Miembro al que se dirija la solicitud
la respuesta a las solicitudes de información. El Miembro solicitante tomará en
consideración la proporcionalidad entre su interés desde el punto de vista
fiscal en presentar la solicitud y los esfuerzos que tendrá que hacer el
Miembro al que se dirija la solicitud para facilitar la información.
9.2 Si un Miembro recibe de uno o más Miembros solicitantes un número de
solicitudes de información que no puede atender o una solicitud de información que
no puede atender dado su alcance, y no está en condiciones de responder a dichas
solicitudes en un plazo razonable, podrá solicitar a uno o más Miembros solicitantes
que establezcan un orden de prioridad con objeto de convenir en un límite que
sea práctico conforme a las limitaciones de sus recursos. A falta de un enfoque
mutuamente acordado, la ejecución de esas solicitudes quedará a discreción del
Miembro al que se dirijan sobre la base de su propio orden de prioridad.
10 Limitaciones
El Miembro al que se dirija la solicitud no estará obligado a:
a) modificar el formato de sus declaraciones o procedimientos de importación
o exportación;
b) pedir documentos que no sean los presentados con la declaración de importación
o exportación conforme al apartado c) del párrafo 6.1;
c) iniciar investigaciones para obtener la información;
d) modificar el período de conservación de tal información;
e) instituir la documentación en papel cuando ya se haya instituido el formato
electrónico;
f) traducir la información;
g) verificar la exactitud de la información; o
h) proporcionar información que pueda perjudicar los intereses comerciales
legítimos de empresas públicas o privadas concretas.
11 Utilización o divulgación no autorizadas
11.1 En caso de incumplimiento de las condiciones de uso o divulgación
de la información intercambiada en virtud del presente artículo, el Miembro
solicitante que reciba la información comunicará prontamente los detalles de
ese uso o divulgación no autorizados al Miembro que facilitó la información y:
a) adoptará las medidas necesarias para subsanar el incumplimiento;
b) adoptará las medidas necesarias para impedir cualquier incumplimiento
en el futuro; y
c) notificará al Miembro al que se haya dirigido la solicitud las
medidas adoptadas en virtud de los apartados a) y b). 11.2 El Miembro al que se
haya dirigido la solicitud podrá suspender las obligaciones que le corresponden
en virtud del presente artículo con respecto al Miembro solicitante hasta que
se hayan adoptado las medidas previstas en el párrafo 11 . 1 .
12 Acuerdos bilaterales y regionales
12.1 Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que un
Miembro concluya o mantenga un acuerdo bilateral, plurilateral o regional para
compartir o intercambiar información y datos aduaneros, con inclusión de
información y datos proporcionados sobre una base rápida y segura, por ejemplo
de forma automática o antes de la llegada del envío.
12.2 Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará de
modo que altere o afecte los derechos y obligaciones que correspondan a un
Miembro en virtud de tales acuerdos bilaterales, plurilaterales o regionales o
que rija el intercambio de información y datos aduaneros en el marco de otros
acuerdos de esa naturaleza.
Ficha articulo
SECCIÓN II
DISPOSICIONES EN MATERIA DE TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO
PARA LOS PAÍSES EN DESARROLLO MIEMBROS Y LOS
PAÍSES MENOS ADELANTADOS MIEMBROS
ARTÍCULO 13: PRINCIPIOS GENERALES
1. Los países en desarrollo y menos adelantados Miembros aplicarán las
disposiciones que figuran en los artículos 1 a 12 del presente Acuerdo de conformidad
con la presente Sección, que se basa en las modalidades acordadas en el Anexo D
del Acuerdo Marco de julio de 2004 (WT/L/579) y en el párrafo 33 y el Anexo E
de la Declaración Ministerial de Hong Kong (WT/MIN(05)/DEC).
2. Deberá prestarse asistencia y apoyo para la creación de capacidad16
a fin de ayudar a los países en desarrollo y menos adelantados Miembros a
aplicar las disposiciones del presente Acuerdo, de conformidad con su
naturaleza y alcance. El alcance de las disposiciones del presente Acuerdo y el
momento de aplicarlas guardarán relación con las capacidades de aplicación de
los países en desarrollo y menos adelantados Miembros. Cuando un país en
desarrollo o menos adelantado Miembro continúe careciendo de la capacidad
necesaria, no se exigirá la aplicación de la disposición o las disposiciones de
que se trate hasta que se haya adquirido la capacidad de aplicación.
16A los efectos del presente
Acuerdo, "asistencia y apoyo para la creación de capacidad" podrá
consistir en asistencia técnica, financiera o cualquier otra forma mutuamente
acordada de asistencia que se preste.
3. Los países menos adelantados Miembros solo tendrán que asumir compromisos
en la medida compatible con las necesidades de cada uno de ellos en materia de
desarrollo, finanzas y comercio o con sus capacidades administrativas e
institucionales.
4. Estos principios se aplicarán de conformidad con las disposiciones enunciadas
en la Sección 11.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14: CATEGORÍAS DE DISPOSICIONES
1. Hay tres categorías de disposiciones:
a) La categoría A contiene las disposiciones que un país en desarrollo Miembro
o un país menos adelantado Miembro designe para que sean aplicadas en el momento
de la entrada en vigor del presente Acuerdo o, en el caso de un país menos
adelantado Miembro, en el plazo de un año contado a partir de la entrada en
vigor, según lo establecido en el artículo 15.
b) La categoría B contiene las disposiciones que un país en desarrollo Miembro
o un país menos adelantado Miembro designe para que sean aplicadas en una fecha
posterior a un período de transición después de la entrada en vigor del
presente Acuerdo, según lo establecido en el artículo 16.
c) La categoría C contiene las disposiciones que un país en desarrollo Miembro
o un país menos adelantado Miembro designe para que sean aplicadas en una fecha
posterior a un período de transición después de la entrada en vigor del
presente Acuerdo y que requieren la adquisición de capacidad de aplicación
mediante la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad,
según lo establecido en el artículo 16.
2. Cada país en desarrollo y país menos adelantado Miembro designará por
sí mismo, a título individual, las disposiciones que vaya a incluir en cada una
de las categorías A, B y C.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15: NOTIFICACIÓN Y APLICACIÓN DE LA CATEGORÍA A
1. En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada país
en desarrollo Miembro aplicará sus compromisos de la categoría A. Los compromisos
designados para su inclusión en la categoría A formarán parte integrante del
presente Acuerdo.
2. Todo país menos adelantado Miembro podrá notificar al Comité las disposiciones
que haya designado para su inclusión en la categoría A hasta un año después de
la entrada en vigor del presente Acuerdo. Los compromisos de cada país menos
adelantado Miembro designados para su inclusión en la categoría A formarán
parte integrante del presente Acuerdo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16: NOTIFICACIÓN DE LAS FECHAS DEFINITIVAS PARA LA APLICACIÓN
DE LA CATEGORÍA B Y LA CATEGORÍA C
1. Con respecto a las disposiciones que un país en desarrollo Miembro no
haya designado para su inclusión en la categoría A, el Miembro podrá retrasar
su aplicación de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo.
Categoría B para los países en desarrollo Miembros
a) En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada país
en desarrollo Miembro notificará al Comité las disposiciones que haya designado
para su inclusión en la categoría B y sus correspondientes fechas indicativas
para la aplicación.17
17En las notificaciones que se presenten también podrá incluirse la
información complementaria que el Miembro que notifica estime apropiada.
Se alienta a los Miembros a que proporcionen
información sobre el organismo o entidad interno encargado de la aplicación.
b) A más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo,
cada país en desarrollo Miembro notificará al Comité sus fechas definitivas para
la aplicación de las disposiciones que haya designado para su inclusión en la
categoría B. Si un país en desarrollo Miembro, antes de que venza este plazo,
considera que necesita un plazo adicional para notificar sus fechas
definitivas, podrá solicitar que el Comité prorrogue el plazo lo suficiente
para que pueda notificar sus fechas. Categoría C para los países en desarrollo
Miembros
c) En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada país
en desarrollo Miembro notificará al Comité las disposiciones que haya designado
para su inclusión en la categoría C y sus correspondientes fechas indicativas
para la aplicación. A efectos de transparencia, las notificaciones que se
presenten incluirán información sobre la asistencia y apoyo para la creación de
capacidad que el Miembro requiera para la aplicación.18
18Los Miembros también podrán incluir información sobre los planes o
proyectos nacionales de aplicación en la esfera de la facilitación del
comercio, el organismo o entidad interno encargado de la aplicación y los
donantes con los que el Miembro pueda tener un arreglo vigente para la
prestación de asistencia.
d) En el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente
Acuerdo, los países en desarrollo Miembros y los Miembros donantes pertinentes,
teniendo en cuenta los arreglos ya vigentes, las notificaciones presentadas en
cumplimiento del párrafo 1 del artículo 22 y la información presentada de
conformidad con el apartado c) supra, proporcionarán al Comité información
sobre los arreglos mantenidos o concertados que sean necesarios para la prestación
de asistencia y apoyo para la creación de capacidad a fin de hacer posible la
aplicación de la categoría C.19 El país en desarrollo Miembro
participante informará prontamente al Comité de esos arreglos. El Comité
invitará también a los donantes no miembros a que proporcionen información
sobre los arreglos existentes o concertados.
19Esos arreglos se basarán en condiciones mutuamente convenidas,
bilateralmente o por conducto de las organizaciones internacionales apropiadas,
de conformidad con el párrafo 3 del artículo 21.
e) Dentro de los 18 meses siguientes a la fecha de la presentación de la
información estipulada en el apartado d), los Miembros donantes y los
respectivos países en desarrollo Miembros informarán al Comité de los progresos
realizados en la prestación de asistencia y apoyo para la creación de
capacidad. Cada país en desarrollo Miembro notificará, al mismo tiempo, su
lista de fechas definitivas para la aplicación.
2. Con respecto a las disposiciones que un país menos adelantado Miembro
no haya designado para su inclusión en la categoría A, los países menos adelantados
Miembros podrán retrasar la aplicación de conformidad con el procedimiento
establecido en el presente artículo.
Categoría B para los países menos adelantados Miembros
a) A más tardar un año después de la entrada en vigor del presente
Acuerdo, todo país menos adelantado Miembro notificará al Comité sus
disposiciones de la categoría B y podrá notificar sus correspondientes fechas
indicativas para la aplicación de esas disposiciones, teniendo en cuenta la
máxima flexibilidad prevista para los países menos adelantados Miembros.
b) A más tardar dos años después de la fecha de notificación estipulada en
el apartado a) supra, cada país menos adelantado Miembro hará una notificación
al Comité con objeto de confirmar las disposiciones que haya designado y de
notificar sus fechas para la aplicación. Si un país menos adelantado Miembro,
antes de que venza este plazo, considera que necesita un plazo adicional para
notificar sus fechas definitivas, podrá solicitar que el Comité prorrogue el
plazo lo suficiente para que pueda notificar sus fechas. Categoría C para los
países menos adelantados Miembros
c) A efectos de transparencia y con objeto de facilitar la concertación
de arreglos con los donantes, un año después de la entrada en vigor del presente
Acuerdo cada país menos adelantado Miembro notificará al Comité las
disposiciones que haya designado para su inclusión en la categoría C, teniendo
en cuenta la máxima flexibilidad prevista para los países menos adelantados
Miembros.
d) Un año después de la fecha estipulada en el apartado c) supra, los países
menos adelantados Miembros notificarán información sobre la asistencia y el
apoyo para la creación de capacidad que el Miembro requiera para la aplicación.20
20Los Miembros también podrán incluir información sobre los planes o
proyectos nacionales de aplicación en la esfera de la facilitación del
comercio, el organismo o entidad interno encargado de la aplicación y
los donantes con los que el Miembro pueda tener un arreglo vigente para la prestación
de asistencia.
e) A más tardar dos años después de la notificación prevista en el apartado
d) supra, los países menos adelantados Miembros y los Miembros donantes
pertinentes, teniendo en cuenta la información presentada de conformidad con el
apartado d) supra, proporcionarán al Comité información sobre los arreglos
mantenidos o concertados que sean necesarios para la prestación de asistencia y
apoyo para la creación de capacidad a fin de hacer posible la aplicación de la categoría
C.21 El país menos adelantado Miembro participante informará
prontamente al Comité de esos arreglos. El país menos adelantado Miembro
notificará, al mismo tiempo, las fechas indicativas para la aplicación de los
compromisos correspondientes de la categoría C abarcados por los arreglos de
asistencia y apoyo.
21Esos arreglos se basarán en condiciones mutuamente convenidas,
bilateralmente o por conducto de las
organizaciones internacionales apropiadas, de conformidad con el párrafo 3 del
artículo 21.
El Comité invitará también a los donantes no miembros a que proporcionen
información sobre los arreglos existentes y concertados.
f) A más tardar 18 meses después de la fecha de la presentación de la información
estipulada en el apartado e), los Miembros donantes pertinentes y los
respectivos países menos adelantados Miembros informarán al Comité de los
progresos realizados en la prestación de asistencia y apoyo para la creación de
capacidad. Cada país menos adelantado Miembro notificará al Comité, al mismo
tiempo, su lista de fechas definitivas para la aplicación.
3. Los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados
Miembros que, por falta de apoyo de donantes o por falta de progresos en la prestación
de asistencia y apoyo para la creación de capacidad, tengan dificultades para
comunicar las fechas definitivas para la aplicación dentro de los plazos
establecidos en los párrafos 1 y 2 deberán notificarlo al Comité lo antes posible
antes de que expiren esos plazos. Los Miembros acuerdan cooperar para ayudar a
resolver esas dificultades, teniendo en cuenta las circunstancias particulares
y los problemas especiales del Miembro de que se trate. El Comité adoptará,
según proceda, medidas para hacer frente a las dificultades, incluida, cuando
sea necesario, la de prorrogar los plazos para que el Miembro de que se trate
notifique sus fechas definitivas.
4. Tres meses antes de que venza el plazo estipulado en el apartado b) o
e) del párrafo 1 o, en el caso de un país menos adelantado Miembro, el apartado
b) o f) del párrafo 2, la Secretaría enviará un recordatorio a un Miembro si
este no ha notificado una fecha definitiva para la aplicación de las
disposiciones que haya designado para su inclusión en la categoría B o C. Si el
Miembro no invoca el párrafo 3 o, en el caso de un país en desarrollo Miembro,
el apartado b) del párrafo 1 o, en el caso de un país menos adelantado Miembro,
el apartado b) del párrafo 2, para prorrogar el plazo y sigue sin notificar una
fecha definitiva para la aplicación, ese Miembro aplicará las disposiciones en
el plazo de un año después de que venza el plazo estipulado en el apartado b) o
e) del párrafo 1 o, en el caso de un país menos adelantado Miembro, el apartado
b) o f) del párrafo 2, o el plazo prorrogado en virtud del párrafo 3.
5. A más tardar 60 días después de las fechas para la notificación de
las fechas definitivas para la aplicación de las disposiciones de la categoría
B y la categoría C de conformidad con el párrafo 1, 2 o 3, el Comité tomará
nota de los anexos que contengan las fechas definitivas de cada Miembro para la
aplicación de las disposiciones correspondientes a las categorías B y C, con
inclusión de las fechas establecidas de conformidad con el párrafo 4, y esos
anexos formarán parte integrante del presente Acuerdo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17: MECANISMO DE ALERTA TEMPRANA: PRÓRROGA DE LAS FECHAS PARA
LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LAS CATEGORÍAS B Y C
1.
a) Todo país en desarrollo Miembro o país menos adelantado Miembro que
considere que tiene dificultades para aplicar una disposición que haya
designado para su inclusión en la categoría B o la categoría C en la fecha
definitiva establecida con arreglo al apartado b) o e) del párrafo 1 del
artículo 16 o, en el caso de un país menos adelantado Miembro, el apartado b) o
f) del párrafo 2 del artículo 16, deberá notificarlo al Comité. Los países en
desarrollo Miembros lo notificarán al Comité a más tardar 120 días antes de que
expire la fecha para la aplicación. Los países menos adelantados Miembros lo notificarán
al Comité a más tardar 90 días antes de esa fecha.
b) En la notificación al Comité se indicará la nueva fecha en la que el país
en desarrollo o país menos adelantado Miembro prevé que podrá aplicar la
disposición de que se trate. En la notificación también se indicarán las
razones de la demora prevista en la aplicación. Esas razones podrán incluir
necesidades de asistencia y apoyo para la creación de capacidad que no se hubieran
previsto antes o de asistencia y apoyo adicionales para ayudar a crear capacidad.
2. Cuando el plazo adicional para la aplicación solicitado por un país
en desarrollo Miembro no supere los 18 meses o el plazo adicional solicitado
por un país menos adelantado Miembro no supere los tres años, el Miembro
solicitante tendrá derecho a ese plazo adicional sin que el Comité adopte más
medidas.
3. Cuando un país en desarrollo o un país menos adelantado Miembro considere
que requiere una primera prórroga más larga que la prevista en el párrafo 2 o
una segunda prórroga u otra posterior, presentará al Comité una solicitud en la
que figure la información descrita en el apartado b) del párrafo 1 a más tardar
120 días en el caso de un país en desarrollo Miembro y 90 días en el de un país
menos adelantado Miembro antes de que expire la fecha definitiva inicial para
la aplicación o la fecha de la posterior prórroga o prórrogas.
4. El Comité considerará con ánimo favorable la posibilidad de acceder a
las solicitudes de prórroga teniendo en cuenta las circunstancias específicas
del Miembro que presente la solicitud. Esas circunstancias podrán incluir
dificultades y demoras en la obtención de asistencia y apoyo para la creación
de capacidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18: APLICACIÓN DE LA CATEGORÍA BY LA CATEGORÍA C
1. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 13, si un país en
desarrollo Miembro o un país menos adelantado Miembro, después de haber
cumplido los procedimientos establecidos en el párrafo 1 o 2 del artículo 16 y
en el artículo 17, y en caso de que no se haya concedido la prórroga solicitada
o de que de otro modo el país en desarrollo Miembro o el país menos adelantado
Miembro se enfrente a circunstancias imprevistas que impidan la concesión de
una prórroga en virtud del artículo 17, estima, por sí mismo, que sigue
careciendo de la capacidad para aplicar una disposición de la categoría C, ese
Miembro notificará al Comité que no tiene capacidad para aplicar la disposición
pertinente.
2. El Comité establecerá un Grupo de Expertos inmediatamente, y en cualquier
caso a más tardar 60 días después de que el Comité haya recibido la notificación
del país en desarrollo Miembro o país menos adelantado Miembro pertinente. El
Grupo de Expertos examinará la cuestión y formulará una recomendación al Comité
en un plazo de 120 días a partir de la fecha en que se haya determinado su
composición.
3. El Grupo de Expertos estará compuesto de cinco personas
independientes que tengan amplios conocimientos en las esferas de la
facilitación del comercio y la asistencia y apoyo para la creación de
capacidad. La composición del Grupo de Expertos asegurará el equilibrio entre
nacionales de países en desarrollo y países desarrollados Miembros. Cuando se
trate de un país menos adelantado Miembro, el Grupo de Expertos comprenderá al
menos un nacional de un país menos adelantado Miembro. Si el Comité no puede
llegar a un acuerdo sobre la composición del Grupo de Expertos en un plazo de
20 días a partir de la fecha de su establecimiento, el Director General, en
consulta con el Presidente del Comité, determinará la composición del Grupo de Expertos
de conformidad con los términos del presente párrafo.
4. El Grupo de Expertos examinará la estimación hecha por el propio
Miembro de que le falta capacidad y formulará una recomendación al Comité. Al
examinar la recomendación del Grupo de Expertos relativa a un país menos
adelantado Miembro, el Comité, según proceda, adoptará medidas que faciliten la
adquisición de capacidad para la aplicación sostenible.
5. El Miembro no estará sujeto a los procedimientos previstos en el Entendimiento
sobre Solución de Diferencias en relación con esa cuestión desde el momento en
que el país en desarrollo Miembro notifique al Comité que no tiene capacidad
para aplicar la disposición pertinente hasta la primera reunión del Comité
después de que este haya recibido la recomendación del Grupo de Expertos. En
esa reunión, el Comité examinará la recomendación del Grupo de Expertos. En el
caso de un país menos adelantado Miembro, los procedimientos previstos en el
Entendimiento sobre Solución de Diferencias no se aplicarán con respecto a la
disposición correspondiente desde la fecha en que ese país haya notificado al
Comité que no tiene capacidad para aplicar la disposición hasta que el Comité
adopte una decisión sobre la cuestión, o dentro de los 24 meses siguientes a la
fecha de la primera reunión del Comité mencionada supra, si ese período
es menor.
6. En los casos en que un país menos adelantado Miembro pierda su capacidad
para aplicar un compromiso de la categoría C, podrá informar al Comité y seguir
los procedimientos establecidos en el presente artículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19: CAMBIOS ENTRE LAS CATEGORÍAS BY C
1. Los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados Miembros
que hayan notificado disposiciones de las categorías B y C podrán transferir
disposiciones entre dichas categorías mediante la presentación de una notificación
al Comité. Cuando un Miembro proponga transferir una disposición de la
categoría B a la categoría C, el Miembro proporcionará información sobre la asistencia
y el apoyo requeridos para crear capacidad.
2. En el caso de que se requiera un plazo adicional para aplicar una disposición
transferida de la categoría B a la categoría C, el Miembro:
a) podrá recurrir a las disposiciones del artículo 17, incluida la posibilidad
de obtener una prórroga automática; o
b) podrá solicitar que el Comité examine la solicitud del Miembro de que
se le conceda más tiempo para aplicar la disposición y, de ser necesario,
asistencia y apoyo para la creación de capacidad, con inclusión de la
posibilidad de un examen y de una recomendación por el Grupo de Expertos en
virtud de lo dispuesto en el artículo 18; o
c) deberá solicitar, en el caso de un país menos adelantado Miembro, la aprobación
del Comité de toda nueva fecha para la aplicación que sea posterior en más de
cuatro años a la fecha inicial notificada para la categoría B. Además, el país
menos adelantado Miembro seguirá teniendo recurso al artículo 17. Queda
entendido que un país menos adelantado Miembro que haya hecho tal transferencia
requerirá asistencia y apoyo para la creación de capacidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20: PERÍODO DE GRACIA PARA LA APLICACIÓN DEL ENTENDIMIENTO
RELATIVO A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS POR LOS QUE SE RIGE LA SOLUCIÓN DE
DIFERENCIAS
1. Durante un período de dos años después de la entrada en vigor del presente
Acuerdo, las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT
de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento relativo a las normas y
procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, no se aplicarán
a la solución de diferencias contra un país en desarrollo Miembro en relación
con ninguna de las disposiciones que ese Miembro haya designado para su
inclusión en la categoría A.
2. Durante un período de seis años después de la entrada en vigor del presente
Acuerdo, las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT
de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento relativo a las normas y
procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, no se aplicarán
a la solución de diferencias contra un país menos adelantado Miembro en relación
con ninguna de las disposiciones que ese Miembro haya designado para su
inclusión en la categoría A.
3. Durante un período de ocho años después de que un país menos adelantado
Miembro aplique una disposición de la categoría B o C, las disposiciones de los
artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas
por el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige
la solución de diferencias, no se aplicarán a la solución de diferencias contra
ese país menos adelantado Miembro en relación con esa disposición.
4. No obstante el período de gracia para la aplicación del Entendimiento
relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias,
antes de presentar una solicitud de celebración de consultas de conformidad con
el artículo XXII o XXIII del GATT de 1994, y en todas las etapas de
los procedimientos de solución de diferencias con respecto a una medida de un país
menos adelantado Miembro, todo Miembro dará una consideración particular a la
situación especial de los países menos adelantados Miembros. En este sentido,
los Miembros ejercerán la debida moderación al plantear cuestiones en el marco
del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la
solución de diferencias concernientes a países menos adelantados Miembros.
5. Durante el período de gracia concedido en virtud del presente
artículo, cada Miembro dará, previa solicitud, a los demás Miembros
oportunidades adecuadas para celebrar debates con respecto a cualquier cuestión
relativa a la aplicación del presente Acuerdo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21: PRESTACIÓN DE ASISTENCIA Y APOYO PARA LA CREACIÓN DE
CAPACIDAD
1. Los Miembros donantes acuerdan facilitar la prestación de asistencia
y apoyo para la creación de capacidad a los países en desarrollo y países menos
adelantados Miembros en condiciones mutuamente convenidas, bilateralmente o por
conducto de las organizaciones internacionales apropiadas. El objetivo es ayudar
a los países en desarrollo y países menos adelantados Miembros a aplicar las
disposiciones de la Sección I del presente Acuerdo.
2. Habida cuenta de las necesidades especiales de los países menos adelantados
Miembros, se deberá prestar a estos países asistencia y apoyo específicos a fin
de ayudarlos a crear una capacidad sostenible para aplicar sus compromisos. A
través de los mecanismos de cooperación para el desarrollo pertinentes y de
conformidad con los principios de asistencia técnica y apoyo para la creación
de capacidad a que se hace referencia en el párrafo 3, los asociados para el
desarrollo se esforzarán por prestar asistencia y apoyo para la creación de capacidad
en esta esfera de manera que no se pongan en peligro las prioridades de
desarrollo existentes.
3. Los Miembros se esforzarán por aplicar los siguientes principios para
proporcionar asistencia y apoyo para la creación de capacidad en relación con
la aplicación del presente Acuerdo:
a) tener en cuenta el marco general de desarrollo de los países y regiones
receptores y, cuando sea pertinente y procedente, los programas de reforma y
asistencia técnica en curso;
b) cuando sea pertinente y procedente, incluir actividades para abordar los
desafíos regionales y subregionales y promover la integración regional y
subregional;
c) asegurarse de que en las actividades de asistencia se tengan en cuenta
las actividades de reforma en la esfera de la facilitación del comercio en
curso en el sector privado;
d) promover la coordinación entre los Miembros y entre estos y otras instituciones
pertinentes, incluidas las comunidades económicas regionales, para asegurar que
la asistencia sea lo más eficaz posible y se obtengan los máximos resultados de
ella. Con este fin,
i) la coordinación, principalmente en el país o región donde haya de
prestarse la asistencia, entre los Miembros asociados y los donantes y entre
los donantes bilaterales y multilaterales, deberá tratar de evitar las
superposiciones y duplicaciones de los programas de asistencia y las incongruencias
en las actividades de reforma mediante una estrecha coordinación de las intervenciones
en materia de asistencia técnica y creación de capacidad;
ii) en el caso de los países menos adelantados Miembros, el Marco Integrado
mejorado para la asistencia relacionada con el comercio en apoyo de los países
menos adelantados deberá formar parte de este proceso de coordinación; y
iii) los Miembros también deberán promover la coordinación interna entre
sus funcionarios encargados del comercio y del desarrollo, tanto en las
capitales como en Ginebra, para la aplicación del presente Acuerdo y la
asistencia técnica;
e) fomentar la utilización de las estructuras de coordinación existentes
a nivel de países y regiones tales como mesas redondas y grupos consultivos,
para coordinar y vigilar las actividades de aplicación; y
f) alentar a los países en desarrollo Miembros a que presten asistencia para
la creación de capacidad a otros países en desarrollo Miembros y a los países
menos adelantados Miembros y a que consideren dar apoyo a esas actividades
cuando sea posible.
4. El Comité celebrará al menos una sesión específica al año para:
a) celebrar debates sobre cualesquiera problemas relacionados con la aplicación
de disposiciones o partes de disposiciones del presente Acuerdo;
b) examinar los avances en la prestación de asistencia y apoyo para la creación
de capacidad para respaldar la aplicación del Acuerdo, entre otros con respecto
a los países en desarrollo o menos adelantados Miembros que no estén recibiendo
asistencia y apoyo para la creación de capacidad adecuados;
c) intercambiar experiencias e información sobre los programas de asistencia
y apoyo para la creación de capacidad y de aplicación en curso con inclusión de
los desafíos que se encaren y los éxitos que se obtengan;
d) examinar las notificaciones de los donantes, según se indica en el artículo
22; y
e) examinar el funcionamiento del párrafo 2.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22: INFORMACIÓN SOBRE ASISTENCIA Y APOYO PARA LA CREACIÓN DE
CAPACIDAD QUE SE DEBE PRESENTAR AL COMITÉ
1. A fin de ofrecer transparencia a los países en desarrollo Miembros y
los países menos adelantados Miembros acerca de la prestación de asistencia y apoyo
para la creación de capacidad para la aplicación de la Sección 1, cada Miembro
donante que preste asistencia a países en desarrollo Miembros y países menos
adelantados Miembros para la aplicación del presente Acuerdo presentará al
Comité, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo y posteriormente
una vez al año, la siguiente información sobre la asistencia y el apoyo para la
creación de capacidad que haya desembolsado en los 12 meses precedentes y sobre
los que se haya comprometido a desembolsar en los próximos 12 meses, cuando
esta última información esté disponible22:
22La información facilitada reflejará el hecho
de que la prestación de asistencia y apoyo para la
creación de capacidad está determinada por la
demanda.
a) una descripción de la asistencia y del apoyo para la creación de capacidad;
b) la situación y cuantía comprometida y desembolsada;
c) el procedimiento para el desembolso de la asistencia y el apoyo;
d) el Miembro beneficiario o, cuando sea necesario, la región beneficiaria;
y
e) el organismo encargado de la aplicación en el Miembro que presta la asistencia
y el apoyo.
La información se presentará siguiendo el modelo que figura en el Anexo
1. En el caso de los miembros de la Organización de Cooperación y Desarrollo
Económicos
(denominada en el presente Acuerdo la "OCDE"), la información que se
presente puede basarse en información pertinente del Sistema de notificación por
parte de los países acreedores de la OCDE. Se alienta a los países en desarrollo
Miembros que se declaren en condiciones de prestar asistencia y apoyo para la
creación de capacidad a que presenten la información que se indica supra.
2. Los Miembros donantes que presten asistencia a los países en
desarrollo Miembros y a los países menos adelantados Miembros presentarán al
Comité lo siguiente:
a) los puntos de contacto de sus organismos encargados de prestar asistencia
y apoyo para la creación de capacidad relacionada con la aplicación de la
Sección I del presente Acuerdo, con inclusión, cuando sea factible, de
información sobre esos puntos de contacto en el país o la región donde haya de
prestarse la asistencia y el apoyo; y
b) información sobre el proceso y los mecanismos para solicitar asistencia
y apoyo para la creación de capacidad.
Se alienta a los países en desarrollo Miembros que se declaren en
condiciones de prestar asistencia y apoyo a que presenten la información que se
indica supra.
3. Los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados Miembros
que tengan la intención de recurrir a la asistencia y el apoyo para la creación
de capacidad relacionados con la facilitación del comercio presentarán al Comité
información sobre el o los puntos de contacto de la o las oficinas encargadas
de coordinar y establecer las prioridades de dicha asistencia y dicho apoyo.
4. Los Miembros podrán facilitar la información a que se hace referencia
en los párrafos 2 y 3 a través de referencias en Internet y actualizarán la
información según sea necesario. La Secretaría pondrá toda esa información a
disposición del público.
5. El Comité invitará a las organizaciones internacionales y regionales pertinentes
(tales como el Banco Mundial, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
Comercio y Desarrollo, el Fondo Monetario Internacional, las comisiones regionales
de las Naciones Unidas, la OCDE, la OMA o sus órganos subsidiarios y los bancos
regionales de desarrollo) y a otros órganos de cooperación a que proporcionen
la información a que se hace referencia en los párrafos 1, 2 y 4.
Ficha articulo
SECCIÓN III
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Y DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 23: DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
1 Comité de Facilitación del Comercio
1.1 En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de
Facilitación del Comercio.
1.2 El Comité estará abierto a la participación de todos los Miembros y
elegirá a su Presidente. El Comité se reunirá según sea necesario y conforme a
lo previsto en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, pero al
menos una vez al año, para dar a los Miembros la oportunidad de consultarse
sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del presente Acuerdo
o la consecución de sus objetivos. El Comité desempeñará las funciones que le
sean asignadas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros. El Comité
establecerá sus normas de procedimiento.
1.3 El Comité podrá establecer los órganos auxiliares que sean
necesarios.
Todos esos órganos rendirán informe al Comité.
1.4 El Comité elaborará procedimientos para el intercambio por los
Miembros de información pertinente y de las mejores prácticas, según proceda.
1.5 El Comité mantendrá un estrecho contacto con otras organizaciones internacionales
en la esfera de la facilitación del comercio, tales como la OMA, con el
objetivo de lograr el mejor asesoramiento disponible a efectos de la aplicación
y administración del presente Acuerdo y para evitar toda duplicación
innecesaria de la labor. Con tal fin, el Comité podrá invitar a representantes
de esas organizaciones o sus órganos auxiliares a:
a) asistir a las reuniones del Comité; y
b) examinar cuestiones concretas relacionadas con la aplicación del presente
Acuerdo.
1.6 El Comité examinará el funcionamiento y la aplicación del presente
Acuerdo a los cuatro años de su entrada en vigor, y periódicamente a partir de
entonces.
1. 7 Se alienta a los Miembros a que planteen ante el Comité cuestiones relacionadas
con asuntos relativos a la implementación y aplicación del presente Acuerdo.
1.8 El Comité alentará y facilitará la celebración de debates ad hoc entre
los Miembros sobre cuestiones específicas relacionadas con el presente Acuerdo,
con miras a llegar con prontitud a una solución mutuamente satisfactoria.
2 Comité Nacional de Facilitación del Comercio
Cada Miembro establecerá y/o mantendrá un comité nacional de
facilitación del comercio o designará un mecanismo existente para facilitar la
coordinación interna y la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 24: DISPOSICIONES FINALES
1. A los efectos del presente Acuerdo, se entiende que el término
"Miembro" abarca a la autoridad competente del Miembro.
2. Todas las disposiciones del presente Acuerdo son vinculantes para
todos los Miembros.
3. Los Miembros aplicarán el presente Acuerdo a partir de la fecha de su
entrada en vigor. Los países en desarrollo Miembros y los países menos
adelantados Miembros que opten por recurrir a las disposiciones de la Sección
11 aplicarán el presente Acuerdo de conformidad con la Sección II.
4. Todo Miembro que acepte el presente Acuerdo después de su entrada en
vigor aplicará sus compromisos de las categorías B y C calculando los períodos
pertinentes a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Acuerdo.
5. Los Miembros de una unión aduanera o de un arreglo económico regional
podrán adoptar enfoques regionales para facilitar la aplicación de las
obligaciones que les corresponden en virtud del presente Acuerdo, incluso
mediante el establecimiento de órganos regionales y el uso de estos.
6. No obstante la Nota interpretativa general al Anexo 1A del Acuerdo de
Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, nada de
lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que reduce
las obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del GATT de 1994.
Además, nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará en el
sentido de que reduce los derechos y las obligaciones que corresponden a los
Miembros en virtud del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y el
Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
7. Todas las excepciones y exenciones23 amparadas en
el GATT de 1994 serán de aplicación a las disposiciones del presente Acuerdo.
Las exenciones aplicables al GATT de 1994 o a cualquier parte de él, concedidas
de conformidad con los párrafos 3 y 4 del artículo IX del Acuerdo de Marrakech
por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y de cualesquiera
enmiendas del mismo en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, serán
de aplicación a las disposiciones del presente Acuerdo.
23Esto incluye el párrafo 7 del artículo V y el
párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 y la nota al
8. Salvo disposición expresa en contrario en el presente Acuerdo, para
las consultas y la solución de las diferencias en el ámbito del mismo serán de
aplicación las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del
GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento sobre Solución de
Diferencias.
9. No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las
disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.
10. Los compromisos de la categoría A de los países en desarrollo
Miembros y los países menos adelantados Miembros que se anexen al presente
Acuerdo de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 15 formarán parte
integrante del presente Acuerdo. artículo VIII del GATT de 1994.
11. Los compromisos de las categorías B y C de los países en desarrollo
Miembros y los países menos adelantados Miembros de los que haya tomado nota el
Comité y que se anexen al presente Acuerdo de conformidad con el párrafo 5 del
artículo 16 formarán parte integrante del presente Acuerdo.
Ficha articulo
ANEXO 1: MODELO PARA LAS NOTIFICACIONES EN VIRTUD
DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 22
Miembro donante:
Período abarcado por la notificación:

Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los cuatro días del mes
de abril del año dos mil diecisiete.
Ficha articulo
Fecha de generación: 14/12/2025 14:23:20
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