Texto Completo acta: E16A
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Artículo 1º.- Declárase de interés público el aprovechamiento de
aguas y la utilización de terrenos destinados al desarrollo de programas
para contrarrestar los efectos de calamidades naturales, a que se refiere
la ley Nº 3593 de 13 de noviembre de 1965.
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Artículo 3º.- La tramitación de las diligencias administrativas o
judiciales necesarias para el otorgamiento de concesiones o expropiación
de bienes a que se refiere la presente ley, tendrá preferencia a cualquier
otro asunto. El Servicio Nacional de Electricidad procurará autorizar las
aguas que se requieran para los fines dichos, inmediatamente a la
presentación de la solicitud respectiva o a más tardar en el término de un
mes, sin perjuicio de continuar la tramitación del caso, para establecer
los derechos que puedan resultar perjudicados conforme a los
procedimientos legales ordinarios. En todo caso, en la resolución del
expediente dejará a salvo el cumplimiento de las necesidades de interés
general, correspondiendo a cualesquiera concesionarios que resultaren
perjudicados, la reclamación indemnizatoria por las vías legales
corrspondientes. Igualmente, las concesiones que se otorguen por el
Servicio Nacional de Electricidad para el cumplimiento de lo aquí
dispuesto, estarán exentas de las limitaciones del artículo 18 del decreto
ejecutivo Nº 14 de 17 de setiembre de 1942.
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Artículo 4º.- Prescribirán en un año, contado de la fecha en que se
causaren los daños o desde que se tomó la faja de terreno para
construcción de las obras dichas, los derechos y acciones para reclamar
del Estado la indemnización correspondiente. Las acciones establecidas se
tendrán como no interpuestas si transcurriere un año sin activarse las
diligencias por el interesado.
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Artículo 5º.- Esta ley rige desde su publicación y deroga todas las
que se le opongan.
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Fecha de generación: 6/11/2025 23:35:28