Texto Completo acta: 11053F
COLEGIO
CIRUJANOS DENTISTAS DE COSTA RICA
(Nota de Sinalevi: Sobre este tema el Colegio de
Cirujanos dentistas había emitido anteriormente el Reglamento
para aplicar los Procedimientos de Fiscalización del Cobro del Timbre
Odontológico y de Imposición de Sanciones, en sesión N° 31 del 16 de marzo
de 2006.)
El Colegio
Cirujanos Dentistas de Costa Rica informa que la Asamblea General
Extraordinaria No. 075-2016 del Colegio Cirujanos Dentistas de Costa Rica
celebrada el 18 de Agosto del 2016, aprobó el "Reglamento para aplicar los
procedimientos de fiscalización del cobro del Timbre Odontológico y de
imposición de sanciones" y que se leerán como se indica a continuación:
En uso de las
facultades conferidas por los artículos 3º y 17 a) de su Ley Orgánica Nº 5784,
de 19 de agosto de 1975,
CONSIDERANDO:
I- Que el Colegio
de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, en adelante el Colegio, es acreedor del
Timbre Odontológico, creado por la Ley Nº 24 del 19 de noviembre de 1941
reformada por la Ley Nº 3752 del 04 de octubre de 1966.
II- Que conforme
con el artículo 22 de la Ley Nº 24 de cita, el Colegio, ostenta las facultades
de fiscalización y control sobre la recaudación del Timbre Odontológico.
III- Que de
conformidad con el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, Ley Nº 4755, del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, el Colegio, por
ser el fiscalizador y perceptor del Timbre Odontológico, tiene el carácter de
Administración Tributaria, y como tal está facultado para aplicar los
procedimientos de dicho Código para la fiscalización, determinación y cobro
correcto de dicho timbre.
IV- Que si bien
el Colegio por disposición de su Ley Orgánica, debe hacer imprimir los timbres
que considere necesarios en valores de: ¢ 0.50, ¢ 1.00, ¢ 2.00, ¢ 5.00 y t¢ 10.00, el artículo 10 de la Ley 8131, de 4 de
septiembre del 2001, Ley de la Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, establece que los entes u órganos del sector público
definirán los medios de pago que podrán utilizarse en procura de la mayor
conveniencia para las finanzas públicas. Atendiendo a los principios de
eficiencia y seguridad, podrán establecer que para determinados pagos se
utilice un medio único e implementar los mecanismos y las condiciones para
captar y recibir recursos. Así, esta disposición le permite al Colegio imprimir
timbres por valores múltiplos de t 10.00.
V- Que el Colegio
como Administración Tributaria conforme con el artículo 22 de la Ley Nº 24 del
19 de noviembre de 1941 y sus reformas, le corresponde velar por la recaudación
de los ingresos producto del Timbre odontológico.
VI- Que a la
Junta Directiva le corresponde de conformidad con el artículo 24 inciso j) de
la Ley Nº 5784 de cita, imponer sanciones disciplinarias.
VII- Que es
conveniente establecer un reglamento que facilite el ejercicio de las citadas
competencias legales, por lo cual la Asamblea General, en sesión Nº075 de
dieciocho de agosto del dos mil dieciséis, aprobó el siguiente:
REGLAMENTO
PARA APLICAR LOS PROCEDIMIENTOS DE
FISCALIZACION
DEL COBRO DEL TIMBRE ODONTOLÓGICO Y DE
IMPOSICIÓN
DE SANCIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.-
Marco normativo.
Las facultades,
funciones y actividades que ejerce el Colegio como administración
tributaria están enmarcadas por:
a) La Constitución
Política.
b) Los tratados
internacionales.
c) Las leyes
sustantivas y formales en materia tributaria aplicables al Colegio, en
particular la Ley Nº 24 del 19 de noviembre de 1941 reformada por la Ley Nº
3752.
d) Los
reglamentos emitidos por el Colegio.
e) Las
resoluciones y directrices generales emitidas por el Colegio.
f) Los
pronunciamientos vinculantes de la Procuraduría General de la República.
g) Otras
disposiciones relativas a otras ramas del derecho de aplicación supletoria.
Ficha articulo
Artículo 2.-
Definiciones.
Sin perjuicio de
otras definiciones contenidas en el resto del articulado y demás normativa tributaria,
para los efectos del presente Reglamento, se entiende por:
Administración
Tributaria. Es el órgano administrativo encargado de gestionar y fiscalizar el
timbre odontológico.
Aplazamiento de
pago. Autorización que otorga la Administración Tributaria al obligado tributario,
para hacer el pago de una deuda tributaria y sus intereses.
Colegio: el
Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica.
Establecimiento
permanente: se entiende como tal un lugar fijo de negocios mediante el cual una
empresa o persona realiza toda o parte de su actividad.
Información por
requerimiento individualizado. Información que obtiene el Colegio a través de
un requerimiento de información individualizado a un obligado tributario, en relación
con su situación tributaria
Información de
trascendencia tributaria. Aquella que se considera como información previsiblemente
pertinente para la determinación del timbre odontológico.
Registro Único
Tributario. Base de datos que contiene la información identificativa de contribuyentes,
declarantes y responsables del pago del timbre odontológico; así como de los
deberes formales que les corresponde como obligados tributarios.
Ficha articulo
Capítulo
II
De la
obligación tributaria
Artículo 3: Sujeto activo. El ente acreedor del timbre
odontológico es el Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 4: Sujeto pasivo: es el sujeto que realiza el
hecho generador, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 24 del 19 de
noviembre de 1941 reformada por la Ley Nº 3752.
Ficha articulo
Artículo 5: Del hecho generador: la venta de toda clase
de materiales o instrumentos para el ejercicio de Odontología, de conformidad
con lo establecido en la Ley Nº 24 del 19 de noviembre de 1941 reformada por la
Ley Nº 3752.
Ficha articulo
Capítulo III
DE LA
EMISIÓN Y PAGO DEL TIMBRE
Artículo 6.-
Del timbre. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 1 º inciso a) de la Ley Nº 3752 de cita, el
Colegio emitirá un timbre denominado "Timbre Odontológico" que deberá
adherirse a cualquier factura que se expida por la venta de toda clase de materiales
o instrumentos para el ejercicio de la odontología.
Ficha articulo
Artículo 7.- Tarifa. Toda factura por venta de
contado o crédito deberá llevar Timbres Odontológicos según la tabla siguiente:
de ¢ 0.05 a ¢10.00 pagarán ¢ 0.50 de timbre; de ¢10.05
a ¢20.00, ¢ 1.00 de timbres; de ¢ 20.05 a ¢30.00, ¢1.50
de timbres; de ¢30.05 a ¢40.00, ¢ 2.00 de timbres; de ¢40.05
a ¢ 50.00, ¢ 2.50 de timbres; de ¢ 50.05 a ¢ 60.00,
¢3.00 de timbres; de ¢ 60.05 a ¢70.00, ¢3.50 de
timbres; de ¢70.05 a ¢ 80.00, ¢4.00 de timbres; de ¢ 80.05
a ¢90.00, ¢ 4.50 de timbres, de ¢90.05 a ¢ 100.00, ¢t
5.00 de timbres.
Las facturas
mayores de ¢100.00 pagarán el 5%.
Ficha articulo
Artículo 8.-
Valores de los timbres. El
Colegio hará imprimir timbres en valores múltiplos de ¢ 10,00 para
adecuarlos a los precios actuales de los materiales e instrumentos de
odontología, al amparo del artículo 10 de la Ley de la Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Nº 8131 citada.
Ficha articulo
Artículo 9.-
Pago del timbre en las ventas locales. Los timbres que lleven las facturas deberán ser agregados a éstas y
cancelados o matados por el vendedor de los materiales o instrumentos
odontológicos.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
DE LOS
DERECHOS Y DEBERES DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS
SECCIÓN
I: DE LOS DEBERES DE INSCRIPCIÓN, DESINSCRIPCIÓN Y
ACREDITACIÓN
DE APODERADOS
Artículo 10.-
Obligación de inscripción. Las
personas físicas, jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, que realicen
venta de toda clase de materiales o instrumentos para el ejercicio de la
odontología tienen el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria del
Colegio de Cirujanos Dentistas.
La inscripción
debe realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que inicie
actividades u operaciones.
La inscripción
debe realizarse por medio de un formulario creado al efecto o los medios y en
la forma que determine la Administración Tributaria del Colegio. En esta debe consignarse
toda la información que solicite la Administración Tributaria y que permita identificar
en forma clara al obligado tributario, su actividad económica -principal y secundaria-,
el domicilio de la actividad económica, el nombre del representante legal cuando
proceda, la dirección del domicilio fiscal, dirección de la casa de habitación
del representante legal y la identificación personal o social del que se
inscribe, datos de establecimientos auxiliares, así como cualquier otra
información adicional que determine la Administración Tributaria, mediante
resolución general.
Ficha articulo
Artículo 11.-
Obligación de comunicar la modificación de datos. Los obligados tributarios deben comunicar
toda modificación de sus datos de trascendencia tributaria, únicamente en la
forma y por los medios que determine la Administración Tributaria, vía resolución
general, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de la modificación.
Ficha articulo
Artículo 12.-
Obligación de desinscripción. En los casos en que los obligados tributarios cesen en sus actividades,
dejen de realizar el hecho generador o las actividades establecidas por ley,
están obligados a desinscribirse.
Si existe omisión
en la regulación de este deber en alguna normativa tributaria, la obligación de
desinscripción subsiste y los obligados tributarios deben solicitarla dentro de
los diez días hábiles siguientes a la fecha de cese de las actividades
lucrativas o cuando dejen de realizar el hecho generador o las actividades
establecidas por ley.
Las obligaciones
pendientes con la Administración subsisten durante el plazo de prescripción que
establece el artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
aunque exista desinscripción del obligado tributario. Se incluyen las entidades
que carezcan de personalidad jurídica.
Ficha articulo
Artículo 13.-
Acreditación de apoderados. Utilizando
los medios que determine la Administración Tributaria, las personas jurídicas y
las entidades sin personalidad jurídica deben acreditar a su representante
legal, con indicación expresa de su domicilio fiscal.
Asimismo, tanto
ellos como las personas fisicas, pueden acreditar a cualquier apoderado que
estimen conveniente para actuar ante la Administración Tributaria en nombre de
los obligados tributarios, siempre y cuando tenga facultades suficientes
conforme a la ley.
La Administración
Tributaria debe disponer de una base de datos para mantener actualizada la
información de las personas acreditadas, indicando la calidad del poder que ostenten,
de conformidad con lo que disponen los artículos 1251 y concordantes del Código
Civil.
No son susceptibles
de acreditación permanente los apoderados especiales y especialísimos, por lo
que solo se deben acreditar en el expediente correspondiente al trámite
específico en que actúen.
Ficha articulo
Artículo 14.-
Actuación de apoderados acreditados. En tanto la acreditación esté vigente, basta con que el apoderado
muestre su cédula de identidad al funcionario competente de la Administración
Tributaria, para realizar gestiones verbales o escritas.
En actuaciones
escritas donde el apoderado no actúe personalmente ante la Administración Tributaria,
la firma del documento donde conste la gestión de que se trate, debe estar debidamente
autenticada por un Notario Público.
En el caso de
actuaciones a través del portal digital, basta con el uso de la clave de acceso
previamente asignada por la Administración Tributaria o con la firma digital,
según sea la modalidad utilizada por la Administración.
Ficha articulo
Artículo 15.-
Actuación de apoderados no acreditados. Quienes demuestren poder legal suficiente, aun cuando no estén
acreditados, podrán actuar ante la Administración Tributaria en el
procedimiento o trámite específico en que se apersonen.
Ficha articulo
SECCIÓN
II: DE LA INSCRIPCIÓN, MODIFICACIÓN DE DATOS Y
DESINSCRIPCIÓN
DE OFICIO EN EL REGISTRO DE OBLIGADOS
TRIBUTARIOS
DEL TIMBRE ODONTOLÓGICO
Artículo 16.-
Inscripción, modificación de datos y desinscripción de oficio. Ante el incumplimiento de las
obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7 de este Reglamento, la
Administración Tributaria del Colegio procederá de oficio a realizar la inscripción,
modificación de datos y desinscripción, de conformidad con el procedimiento establecido
en los artículos siguientes, así como en las resoluciones y directrices que se dispongan
al efecto.
Ficha articulo
Artículo 17.-
Omisión en la obligación de inscripción. Cuando el obligado tributario incurra en la omisión de la inscripción,
la Administración Tributaria inscribirá de oficio a aquellos que detecte en sus
labores de verificación y control.
Ficha articulo
Artículo 18.-
Omisión en la obligación de modificar datos. Ante la omisión de los obligados tributarios de comunicar cualquier
modificación de datos de trascendencia tributaria, la Administración Tributaria
está facultada para modificar de oficio aquellos datos que no se conformen con
la realidad del obligado tributario.
Ficha articulo
Artículo 19.-
Omisión en la obligación de desinscripción. Cuando la Administración Tributaria constate que un obligado tributario
no se ha desinscrito, a pesar de haber dejado de realizar labores o actividades
generadoras de obligaciones tributarias, desinscribirá de oficio a aquellos que
no hayan cumplido con tal obligación, sin perjuicio de que se apliquen las
sanciones administrativas pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 20.-
Actualización de oficio de los datos del Registro Único Tributario. El funcionario que determine la existencia
de datos inexactos, incompletos u omitidos, que consten en el Registro Único
Tributario de la Administración Tributaria del Colegio o una omisión en la
presentación de la declaración de inscripción o desinscripción, debe levantar un
acta de hechos y dar inicio al proceso de inscripción o desinscripción de
oficio, según proceda.
No se requerirá
acta de hechos cuando exista otro documento que sirva de prueba del motivo de
la actualización de oficio que regula el presente artículo, ni cuando se trate
de actuaciones masivas de
desinscripción.
El funcionario a
cargo de la diligencia debe elaborar el formulario establecido por la Administración
Tributaria para la inscripción, modificación o desinscripción de oficio, consignando
la información actualizada del obligado tributario y lo notificará en los casos
que corresponda, conforme al artículo siguiente.
La actualización
de oficio surtirá efectos a partir del día hábil siguiente a su notificación; sin
perjuicio de las obligaciones tributarias incurridas con anterioridad a la
inscripción y será aplicable a períodos fiscales anteriores dentro del plazo
prescriptivo.
Ficha articulo
Artículo 21.-
Notificación del acto administrativo que inscribe, modifica o desinscribe de
oficio.
1) El formulario
en que conste el acto administrativo de inscripción, modificación o desinscripción
de oficio en el Registro Único Tributario, debe ser notificado al obligado tributario
cuando se varíen o incluyan los siguientes datos:
a) Cuando se
inscriba o se desinscriba al obligado tributario ante la Administración Tributaria,
salvo que se trate de actuaciones masivas de desinscripción.
b) Cuando se
indique un domicilio fiscal diferente al comunicado por el obligado tributario.
c) Cuando se
indique una actividad económica principal diferente a la registrada por el interesado.
d) Cuando se
incluyan o se varíen actividades econom1cas secundarias y/o establecimientos
auxiliares diferentes a los registrados por el interesado.
2) No es
necesario notificar el formulario de modificación de datos de oficio, en las siguientes
situaciones:
a) Cuando de
oficio la Administración Tributaria actualice información del representante legal
que conste en el Registro Nacional.
b) Cuando se
actualice el teléfono fijo o celular, fax o correo electrónico.
c) Cuando se
actualice el nombre comercial.
d) Cuando se
amplíen las señas del domicilio fiscal, pero no se altere o modifique el existente.
Ficha articulo
SECCIÓN III
DEL DOMICILIO FISCAL PARA EFECTOS DE LAS
ACTUACIONES
ADMINISTRATIVAS REFERENTES AL TIMBRE
ODONTOLÓGICO
Artículo 22.-
Obligación de comunicar el domicilio fiscal. Corresponde al obligado tributario dar las referencias necesarias para
fijar e identificar el domicilio fiscal para efectos de sus relaciones con la
Administración Tributaria del Colegio, en los casos en que esté obligado a
inscribirse como obligado tributario. Los datos del domicilio fiscal deben ser
ciertos, claros y necesariamente indicar en forma detallada, la provincia, el
cantón, el distrito, el barrio y las señas adicionales que permitan la fácil
ubicación de la oficina, negocio, empresa o lugar donde se lleve a cabo la
actividad económica.
Mediante
resolución general la Administración Tributaria indicará aquellos casos en que
se considere oportuno exigir el registro de un domicilio fiscal aunque no exista
un deber legal de inscripción.
Para cumplir con
el deber de comunicar el domicilio fiscal, el obligado tributario debe utilizar
únicamente los medios y la forma que establezca la Administración Tributaria.
En los casos en que no se consignen todos los datos y elementos necesarios para
ubicar correctamente el domicilio fiscal, no se tendrán por señalados; sin
perjuicio de la sanción administrativa que corresponda oportunamente.
La Administración
Tributaria puede en cualquier momento comprobar o rectificar el domicilio
fiscal del obligado tributario, según el procedimiento de modificación de domicilio
fiscal establecido en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 23.-
De las personas físicas. Las
personas fisicas están obligadas a comunicar su domicilio fiscal al momento de
la inscripción ante la Administración Tributaria.
Para la fijación
y comunicación del domicilio fiscal, se deben acatar las siguientes disposiciones:
Las personas
fisicas que desarrollen actividades econom1cas que realicen el hecho generador
del timbre odontológico deben señalar como su domicilio fiscal, el lugar donde estén
centralizadas esas actividades económicas o se ubique la dirección de las
actividades que desarrollan. En su defecto, el lugar donde tengan su residencia
habitual.
En el caso de que
la persona fisica ejerza actividades económicas y se encuentre residiendo temporalmente
en Costa Rica, se considera como el domicilio fiscal el lugar donde esté ejerciendo
sus actividades económicas.
Ficha articulo
Artículo 24.-
De las personas jurídicas y
entes colectivos sin personalidad jurídica.
Las personas
jurídicas están obligadas a comunicar su domicilio al momento de la inscripción
ante la Administración Tributaria.
Se considera como
el domicilio fiscal de las personas jurídicas y entes sin personalidad jurídica
el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección
de sus negocios.
Ficha articulo
Artículo 25.-
De las personas domiciliadas en el extranjero. Las personas físicas o jurídicas y las
entidades sin personalidad jurídica que residan en el extranjero, están obligadas
a establecer su domicilio fiscal, según se indica a continuación:
a) Las personas
fisicas con establecimiento permanente en el país, se regirán por el artículo 18
de este Reglamento.
b) Las personas
jurídicas y demás entes colectivos sin personalidad jurídica con establecimiento
permanente en el país, se regirán por lo establecido en el artículo 19 de este
Reglamento.
c) En los demás
casos, cuando no exista establecimiento permanente en el país, el sujeto pasivo
debe comunicar un domicilio fiscal, respetando el siguiente orden:
1) El domicilio
del representante legal en el país y a falta de este;
2) El lugar donde
ocurra el hecho generador de la obligación tributaria. En este caso, el sujeto
pasivo está obligado a designar un apoderado en el país.
Ficha articulo
Artículo 26.-
Obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal. Los obligados tributarios deben comunicar a
la Administración Tributaria el cambio del domicilio fiscal y surtirá efectos a
partir del momento de efectuada la comunicación.
El cambio de
domicilio fiscal que se realice sin observar la forma y los medios que la Administración
Tributaria ha dispuesto, no surtirá efectos jurídicos.
Ficha articulo
Artículo 27.-
Domicilio fiscal infructuoso o incumplimiento en la fijación del domicilio fiscal.
Si el obligado tributario
ha incumplido la obligación de establecer un domicilio fiscal o el facilitado
resultare infructuoso, la Administración Tributaria puede fijar de oficio el
domicilio fiscal.
Determinado el
domicilio fiscal se debe levantar un acta en que se consigne y registre la nueva
dirección, y notificarla al obligado tributario, luego de lo cual, el nuevo
domicilio fiscal será válido para efectuar notificaciones de todos los
procedimientos que se inicien con posterioridad.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
DE LA POTESTAD VERIFICADORA DEL COLEGIO DE
CIRUJANOS
DENTISTAS
Artículo 28: Al Fiscal y al Tesorero del Colegio le
asisten por la vía supletoria, aparte de las facultades de control y
verificación que le otorga la Ley Orgánica del Colegio al Presidente, las
facultades y deberes propios del fisco, contemplados en el Titulo IV Capítulo I
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, entre ellos las facultades de
control, verificación, fiscalización y recaudación del tributo, y la facultad
de determinación de la obligación tributaria contemplada también en el Capítulo
II del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, con estricta observancia
de los procedimientos establecidos en la Sección cuarta del mismo cuerpo legal.
Así, el Colegio en tanto sujeto acreedor, emisor y recaudador del tributo, y de
acuerdo a los artículos 25 inciso k), 27 inciso f), 28 incisos a), b) y f) de
la Ley Nº 5784 de supra cita, y del inciso 5) del artículo 22 de la Ley Nº 24
indicada, ostenta facultades de fiscalización y control sobre la recaudación
del timbre odontológico
Ficha articulo
SECCIÓN
V: INFORMACIÓN POR MEDIO DE SUMINISTRO
Artículo 29.-
Deber de proporcionar información previsiblemente pertinente. Las personas, fisicas, jurídicas, públicas o
privadas y entidades sin personalidad jurídica, en calidad de informantes,
están obligadas a proporcionar a la Administración Tributaria del Colegio de
Cirujanos Dentistas la información previsiblemente pertinente sobre los obligados
tributarios que se halle en su poder, con las limitaciones que establece la
ley. La información podrá ser requerida dentro o fuera de un procedimiento de
determinación de oficio.
La Administración
Tributaria está facultada para requerir dicha información mediante suministros
generales o por requerimientos individualizados; en formato impreso o digital, y
por los medios que ella defina.
Ficha articulo
Artículo 30.-
Suministros generales de información. Por resolución general, la Administración Tributaria está facultada para
imponer a determinadas personas fisicas, jurídicas, públicas o privadas y
entidades sin personalidad jurídica, la obligación de suministrar, en forma
periódica, la información previsiblemente pertinente que se halle en su poder y
que derive de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas
que sean obligados tributarios actuales o potenciales del timbre odontológico.
Esta resolución
debe indicar en forma precisa los obligados tributarios, la clase de información
exigida y la periodicidad con que debe ser suministrada en los medios que defina
la Administración Tributaria del Colegio, indicando la fecha o plazo máximo que
se otorga para cumplir con este deber.
Ficha articulo
Artículo 31.-
Requerimientos individualizados de información. La Administración Tributaria del Colegio
está facultada para requerir información individualizada que resulte previsiblemente
pertinente para efectos tributarios, al sujeto inspeccionado o a terceros relacionados
con este, con el fin de procurar la correcta verificación de la situación tributaria
objeto de comprobación. En ese sentido, los depósitos dentales,
establecimientos comerciales, importadores y, en general, cualquier persona
física o jurídica, que compre y venda materiales, medicinas o instrumentos para
el ejercicio de la odontología, presentarán a los inspectores, cuando éstos les
soliciten, los libros, los archivos, los registros contables y toda otra
información que interese para verificar si se ha pagado correctamente o no el Timbre
Odontológico.
Les suministrarán
también copia de los documentos que los inspectores requieran, cuyo costo
correrá a cargo del Colegio.
Los
requerimientos de referencia deben ser motivados y notificados al obligado
tributario.
El obligado
tributario dispondrá de un plazo de diez días hábiles para cumplir con esta obligación.
No obstante, en situaciones de caso fortuito o fuerza mayor o en los supuestos de
especial complejidad, a criterio del superior del funcionario a cargo, podrá
prorrogarse este plazo hasta por veinte días hábiles adicionales, previa
solicitud del obligado tributario.
Contra el
requerimiento de información no cabe recurso alguno.
Ficha articulo
Artículo 32.-
Corrección de las declaraciones informativas. Las personas físicas o jurídicas, y
entidades sin personalidad jurídica, que estén obligadas a proporcionar a la Administración
Tributaria información previsiblemente pertinente deducida de sus relaciones
económicas, financieras y profesionales con otras personas, pueden modificar los
registros o corregir los errores de contenido u omisiones de la información proporcionada,
en los medios y modelos que la Administración Tributaria disponga. Toda información
que el sujeto pasivo presente con posterioridad a la inicial será considerada rectificación
de la inicial o de la última modificada.
Ficha articulo
SECCIÓN
VI: DE LA CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN
Artículo 33.-
Carácter confidencial de la información. La información de naturaleza privada de los obligados tributarios e
incluso de cualquier persona o entidad que fuere obtenida por la Administración
Tributaria del Colegio tendrá como fin el cumplimiento de las facultades
otorgadas por ley y su carácter es confidencial.
La
confidencialidad implica la protección de los datos y documentos que reflejen
el estado económico y financiero individualizado del contribuyente.
Ficha articulo
Artículo 34.-
Información de acceso público. Es de acceso público la información referida al nombre de los sujetos
pasivos, períodos y montos de las deudas respecto de las cuales haya vencido el
plazo legal para el pago de la obligación tributaria sin que haya cumplido esta
obligación; así como el nombre de aquellos que hayan omitido la presentación de
las declaraciones, una vez vencidos los plazos establecidos por ley y el nombre
de aquellos sujetos pasivos que habiendo realizado actividades económicas incumplan
el deber de inscripción.
Se faculta a la
Administración Tributaria para publicar la lista de morosos. No obstante lo anterior,
los nombres y montos podrán ser suministrados siempre que se encuentren firmes en
sede administrativa y no hayan acudido a la jurisdicción contencioso-administrativa,
en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.
Excepto en los
casos en que exista una ley que autorice al requirente a tener acceso a información
confidencial, sea sujeto de Derecho Público o de Derecho Privado, únicamente se
le podrá proporcionar al solicitante la que surja de la publicación de datos estadísticos
generalizados, pero no individualizados ni que permita conocer la situación financiera
del sujeto pasivo.
Ficha articulo
Artículo 35.-
Uso de la información confidencial. La información recabada por la Administración Tributaria del Colegio no
puede ser utilizada para fines distintos a los tributarios, salvo norma legal
que así lo autorice y siempre dentro de las facultades otorgadas a la
Administración Tributaria. El carácter privado de la información capturada para
fines tributarios del Timbre Odontológico prevalece y debe resguardarse según
lo dispone la ley.
Los servidores de
la Administración Tributaria únicamente están autorizados a acceder a la información
propia de la gestión administrativa que estén tramitando y conforme a los casos
específicos que le han sido asignados por parte de su superior.
La información
tributaria confidencial puede utilizarse para fines no tributarios por parte de
otras entidades ajenas a la Administración Tributaria, cuando el acceso a dicha
información esté respaldado en una norma legal que así lo permita.
Todos los
requerimientos de información confidencial solicitados a la Administración Tributaria
del Colegio deben justificar el uso que se le dará a esta información, estando totalmente
prohibido un uso distinto a aquel que por norma legal se les haya asignado.
Ficha articulo
Artículo 36.-
Requerimientos de información confidencial por parte de la Administración
Tributaria. La información
obtenida por otros entes públicos debe ser trasladada a la Administración
Tributaria cuando así se les requiera, en forma individual o generalizada,
siempre que la información tenga el carácter de previsiblemente pertinente para
efectos tributarios de la gestión, fiscalización o recaudación del Timbre
Odontológico.
Ficha articulo
Artículo 37.-
Requerimientos de información a terceros. En todos los casos en que se requiera información a terceros, la
justificación del requerimiento se limitará a los fundamentos legales que
permiten solicitarla y a por qué se considera previsiblemente pertinente.
Ficha articulo
SECCIÓN
VII: DE LAS DENUNCIAS
Artículo 38.-
Denuncias. Las denuncias
que presenten las personas físicas o jurídicas ante la Administración
Tributaria, relacionadas con hechos o situaciones que conozcan y puedan tener
trascendencia o incidir en la gestión del timbre odontológico, serán trasladadas
a los órganos competentes de la Administración Tributaria. Estos órganos deben
programar las actuaciones que procedan, si se considera que existen indicios suficientes
que ameriten la instrucción del caso.
Se deben archivar
sin más trámite, aquellas denuncias que no especifiquen ni concreten suficientemente
los hechos denunciados.
No se considera
al denunciante como parte interesada en la actuación administrativa que se inicie
a raíz de la denuncia, ni legitimado para interponer recursos o reclamaciones
en relación con los resultados de la misma. Sin embargo, si se le da trámite a
la denuncia, tal situación se le comunicará.
Ficha articulo
SECCIÓN
VIII: DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DEL SUJETO PASIVO
Artículo 39.
Derechos generales de los sujetos pasivos. Constituyen derechos generales de los sujetos pasivos del timbre
odontológico, en aplicación supletoria del artículo 171 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, por disposición expresa del numeral 1 º del mismo
Código, y conforme con lo dispuesto en la Constitución Política de la República
de Costa Rica, los siguientes:
1) Derecho al
debido proceso y al derecho de defensa de los sujetos pasivos en los procedimientos
ante la Administración Tributaria y la Junta Directiva del Colegio.
2) Derecho a ser informado y asistido por la
Administración Tributaria en el ejercicio de sus derechos o en relación con el
cumplimiento de sus obligaciones y deberes tributarios, así como su contenido y
alcance.
3) Derecho a obtener, de forma pronta, las
devoluciones de ingresos indebidos y las devoluciones de oficio, más los
intereses que correspondan, de conformidad con la normativa aplicable.
4) Derecho a consultar, en los términos
previstos por la normativa aplicable, a la Administración Tributaria y a
obtener respuesta oportuna, de acuerdo con los plazos legales establecidos.
Tratándose de solicitudes que consisten en un mero derecho a ser informado, la
respuesta debe ser obtenida dentro del plazo de diez días hábiles desde su presentación.
5) Derecho a una
calificación única de los documentos que sustenten sus peticiones y a ser informado
por escrito de los requisitos omitidos en la solicitud o el trámite o que
aclare la información.
6) Derecho a conocer, cuando así lo solicite,
el estado de tramitación de los procedimientos en que sea parte.
7) Derecho a
conocer la identidad de las autoridades y personas del servicio de la Administración
Tributaria, bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos de gestión,
fiscalización y recaudación tributaria, en los que tenga la condición de
interesados.
8) Derecho a no aportar los documentos ya
presentados y recibidos, que deberían encontrarse en poder de la Administración
actuante, salvo razones justificadas.
9) Derecho, en los términos legalmente
previstos, al carácter confidencial de los datos, informes y antecedentes
obtenidos por la Administración Tributaria, que solo podrán ser utilizados para
la efectiva aplicación del timbre odontológico, sin que puedan ser cedidos o
comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos expresa y
específicamente en las leyes.
10) Derecho a ser tratado con el debido respeto
y consideración por el personal al servicio de la Administración Tributaria del
Colegio de Cirujanos Dentistas.
11) Derecho a formular, en los casos en que sea
parte, alegaciones y aportar documentos que deberán ser tomados en cuenta por
los órganos competentes en la redacción de las resoluciones y los actos
jurídicos en general.
12) Derecho a ser oído en el trámite de
audiencia con carácter previo al dictado de la resolución o acto que tendrá
efectos jurídicos para los sujetos pasivos, de conformidad con la ley.
13) Derecho a ser informado de los valores y los
parámetros de valores que se empleen para fines tributarios.
14) Derecho a ser informado, al inicio de las
actuaciones de comprobación y fiscalización llevadas a cabo por la
Administración Tributaria del Colegio, acerca de su naturaleza y alcance, a que
no puedan ser modificados sus fines sin previo aviso, así como de sus derechos
y obligaciones en el curso de tales actuaciones, y a que se desarrollen
mediante los procedimientos y plazos previstos en la ley.
15) Derecho a que la Administración Tributaria
le advierta de manera explícita, concluida la actualización fiscalizadora y
antes de dictado el acto final, de las consecuencias jurídicas y económicas que
conlleva la aceptación de la determinación de oficio o de las infracciones
cometidas, tanto en cuanto al tributo a pagar, como a los accesorios y sanc10nes.
16) Derecho de hacerse acompañar por un
profesional competente en materia tributaria, para que le aconseje y asesore en
el proceso, sin que ello constituya una obligación del contribuyente.
Ficha articulo
Artículo 40.
Derecho de acceso al expediente administrativo.
1. Los
contribuyentes tienen derecho a conocer el expediente administrativo y a
obtener copia a su costo de los documentos que lo integren en el trámite de
puesta de manifiesto de este, en los términos previstos por la ley.
2. Por su parte, la Administración Tributaria
está obligada a facilitar al interesado el expediente administrativo. El
servidor público que se niegue a facilitar el expediente o se niegue a permitir
el fotocopiado incurrirá en el delito de incumplimiento de deberes, sancionado
en el artículo 332 del Código Penal.
3. Como garantía del derecho del contribuyente
al acceso del expediente, éste deberá mantenerse identificado, foliado de forma
consecutiva en su numeración, completo y en estricto orden cronológico. La citada
numeración podrá hacerse mediante sistemas electrónicos o digitales, si
procede, a fin de garantizar su consecutividad, veracidad y exactitud.
4. Ningún documento o pieza del expediente debe
separarse de él, por ningún motivo, a fin de que esté siempre completo. El
contenido del expediente así conformado, así como el expediente accesorio
referido en el párrafo siguiente, si lo hay, constituyen los únicos elementos
probatorios en que puede fundamentar la Administración su resolución o actuación.
Los documentos o elementos probatorios que no estén en el expediente principal o
en el accesorio, no surtirán efecto jurídico alguno en contra del
contribuyente.
5. Si el expediente principal se encuentra
sustentado en sus probanzas en otro legajo, compuesto por hojas de trabajo u
otros elementos probatorios, dicho legajo se denominará expediente accesorio,
que deberá reunir las mismas formalidades y requisitos que el principal. En el
expediente principal se indicará la existencia del accesorio y el número de folios
que contiene.
6. Cuando se hace referencia al expediente
administrativo se alude al expediente principal y al expediente o a los
expedientes accesorios, los cuales forman parte integral e indivisible de aquel
para todos los efectos, tanto internos de la Administración, como a los
derechos derivados a favor del contribuyente a que se ha hecho referencia.
Ficha articulo
Artículo 41.-
Derecho de defensa.
1. El derecho de
defensa del contribuyente deberá ser ejercido dentro de los limites razonables
establecidos en el ordenamiento jurídico.
2. La
Administración Tributaria está obligada a evacuar la prueba ofrecida en tiempo
y forma, so pena de incurrir en nulidad absoluta; salvo la prueba impertinente.
Caerá en abandono la prueba ofrecida y no evacuada por culpa del interesado, si
transcurre un plazo de treinta días hábiles, contado desde la fecha en que la
Administración instó su diligenciamiento, sin que lo haya hecho, según
resolución motivada que así lo disponga.
3. El contribuyente puede invocar para su
defensa todos los medios de prueba indicados en el Código Procesal Civil, a
excepción de la confesión a los servidores de la Administración Tributaria.
4. El contribuyente podrá hacerse representar
en los términos del presente Reglamento y conforme a otras normas legales que
así lo establezcan.
5. A efectos de
que el contribuyente pueda ejercer, de manera efectiva, el derecho de defensa
en contra de los actos jurídicos y las actuaciones materiales de la
Administración Tributaria, esta debe pronunciarse sobre todos los alegatos y
valorar las pruebas aportadas de manera razonable.
Ficha articulo
Artículo 42.
Carga de la prueba. La
carga de la prueba incumbe a la Administración Tributaria del Colegio respecto
de los hechos constitutivos de la obligación tributaria material, mientras que
incumbe al contribuyente respecto de los hechos impeditivos, modificativos o
extintivos de la obligación tributaria.
Ficha articulo
Artículo 43.-
Motivación de los actos. Los
actos jurídicos y las actuaciones materiales de la Administración Tributaria
deben ser motivados, cuando establezcan deberes u obligaciones a cargo de los
contribuyentes. La motivación consistirá en la referencia explícita o
inequívoca a los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión.
La falta de motivación de un acto o de una actuación material de la Administración,
en los términos expresados, causa su nulidad.
Toda resolución
de la Administración Tributaria debe reunir los requisitos que contempla el
artículo 147 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, aplicado de
forma supletoria, por disposición expresa del numeral 1 º del mismo cuerpo
normativo, así como indicar, si es del caso, las infracciones cometidas, las
sanciones y los recargos que procedan.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
DE LA DETERMINACIÓN POR PARTE DE LA
ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA DEL COLEGIO DE CIRUJANOS
DENTISTAS
Artículo 44-
Formas de determinación. La
determinación del tributo se debe realizar aplicando el siguiente método:
Sobre base
cierta, tomando en cuenta las facturas originales de las transacciones; y si no
fuere posible, sobre base presunta, tomando en cuenta la información con que
cuente la Administración Tributaria del Colegio que permitan estimar la
existencia y cuantía de la obligación.
Ficha articulo
CAPITULO
IV: DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN
Artículo 45.-
Determinación por comprobación abreviada o comprobación formal. La Administración del Colegio podrá efectuar
las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, entendiéndose
como tales aquellas que se realizan utilizando los datos y elementos de prueba
que obren ya en poder de la Administración o que solicite al obligado tributario
(facturas), sin que se puedan extender al examen de la documentación
contable de actividades empresariales o profesionales. En la preparación de
esta determinación, la Administración podrá requerir información a terceros,
sea mediante requerimiento individualizado o en virtud de un convenio de
intercambio de información.
Cuando se efectúe
esta determinación, debe hacerse constar de forma precisa los hechos y elementos
comprobados, los medios de prueba concretos utilizados y el alcance de las actuaciones.
Si el sujeto
pasivo incumplió el deber de declarar y pagar el timbre odontológico, se le concederá
un plazo de diez días hábiles para que proceda a presentar prueba del pago del mismo,
transcurrido este sin que se haya subsanado el incumplimiento o justificado debidamente
la inexistencia de la obligación, se podrá proceder a una comprobación abreviada.
En las
determinaciones por comprobación formal, la comprobación consistirá en la mera constatación
de la existencia de los errores aritméticos o de derecho.
Ficha articulo
Artículo 46.-
Inicio del procedimiento y contenido
de la propuesta de regularización.
El procedimiento
comienza con la notificación del inicio de actuaciones de comprobación abreviada
o formal, cuyo contenido mínimo será el siguiente:
a) Indicación del
carácter abreviado o formal de la comprobación.
b) Tributo
(timbre odontológico) y períodos a que se refiere el alcance de la
comprobación.
c) Aspectos
concretos a que se refiere la comprobación.
d) Tratándose de
una comprobación abreviada, se indicarán los elementos de prueba que obran en
poder de la Administración y, si fuera necesario, se solicitarán datos o justificantes
al sujeto pasivo y se indicará otras actuaciones a practicar, con precisión de los
plazos y fechas respectivas.
e) Tratándose de
una comprobación formal, se indicará el error de derecho que se considere
cometido o bien, el error de hecho o aritmético en que se incurrió.
f) Indicación del
aumento del tributo derivado de los elementos de prueba que obran en poder de
la Administración o de la corrección de los errores de derecho, de hecho o aritméticos,
en su caso.
g) Formular la
propuesta de regularización e indicar el plazo para regularizar y/o para alegar
las razones de su disconformidad. Asimismo, debe adjuntarse el formulario
oficial para manifestar la conformidad con la propuesta de regularización.
Ficha articulo
Artículo 47.-
Procedimiento cuando se solicite información o se practiquen actuaciones
adicionales. De haberse solicitado
datos o justificantes al sujeto pasivo o, bien, de haberse programado
actuaciones adicionales a practicar, una vez vencido el plazo para el aporte de
dichos datos o justificantes, o una vez practicadas las actuaciones correspondientes,
se notificará al sujeto pasivo los resultados de la comprobación y se le extenderá
una propuesta de regularización para que en el plazo máximo de treinta días
hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación, proceda a
manifestar su conformidad o disconformidad con la propuesta de regularización.
Se entenderá puesta de manifiesto la disconformidad, cuando no comparezca
dentro del plazo fijado.
En caso de
disconformidad con la propuesta de regularización, el sujeto pasivo podrá alegar
por escrito las razones de su disconformidad y adjuntar la prueba que considere
oportuna, dentro del plazo de los treinta días hábiles siguientes a partir de
la notificación del inicio de las actuaciones, las cuales serán analizadas en
el acto administrativo de liquidación de oficio.
La manifestación
de conformidad con la propuesta de regularización, el sujeto pasivo la hará
constar en el formulario oficial que se le adjuntó para tal efecto.
Ficha articulo
Artículo 48.-
Procedimiento cuando no se ha solicitado información ni programado actuaciones
adicionales. De no haberse
solicitado información al obligado tributario ni programado actuaciones
adicionales a practicar, éste cuenta con un plazo de treinta días hábiles, a
partir del día siguiente a la notificación del inicio de actuaciones de comprobación
abreviada o formal, para que proceda a manifestar su conformidad o disconformidad
con la propuesta de regularización. Se entenderá puesta de manifiesto la disconformidad,
cuando no comparezca dentro del plazo fijado en este Reglamento.
En caso de
disconformidad con la propuesta de regularización, el obligado tributario podrá
alegar por escrito las razones de su disconformidad y adjuntar las pruebas que
considere oportunas, dentro del plazo de los treinta días hábiles siguientes a
partir de la notificación del inicio de la actuación, las cuales serán
analizadas en el acto administrativo de liquidación de oficio.
La manifestación
de conformidad del obligado tributario la hará constar en el formulario oficial
que se le adjuntó para tal fin.
Ficha articulo
Artículo 49.-
Rectificación de las declaraciones. Cuando los sujetos pasivos rectifiquen sus declaraciones tributarias
después de notificado el inicio de un procedimiento de liquidación previa, el
funcionario tributario deberá proceder a verificar que los montos de la nueva
declaración presentada guarden relación con la información en poder de la Administración
Tributaria, en cuyo caso procederá a dar el caso por concluido.
Si la nueva
declaración presentada no cumple con lo indicado, el funcionario deberá informarlo
al contribuyente y requerirle que rectifique su declaración.
En caso de que
los sujetos pasivos que persistan en no rectificar las declaraciones, cuyos montos
sean diferentes a los informados, ni aporten prueba para justificar las
diferencias, se deberá continuar con el procedimiento hasta la emisión
correspondiente del Acto de Liquidación de Oficio.
Ficha articulo
Artículo 50.-
Conclusión de las actuaciones de comprobación abreviada o comprobación formal. Las actuaciones de comprobación se darán por
concluidas con la regularización efectuada dentro del plazo conferido o, en su
defecto, con la emisión del acto administrativo de liquidación de oficio.
a)
Regularización. La
conformidad del sujeto pasivo con la propuesta de regularización constituye una
manifestación voluntaria de aceptación de los resultados de la actuación y de
las diferencias establecidas. El formulario oficial mediante el cual el sujeto
pasivo manifiesta su conformidad con la propuesta de regularización constituye
el acto administrativo que liquida de oficio la obligación tributaria, para
todos los efectos.
Contra este acto
no cabe ningún recurso, pero ello no impide que ante manifiesto error de hecho
pueda plantearse la solicitud respectiva, conforme al artículo 102 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, en el plazo máximo de diez días hábiles
a partir del día siguiente a la aceptación de la regularización.
Se entenderá por
error de hecho, aquel que versa sobre un suceso, dato aritmético o circunstancia
de la realidad, independiente de toda opinión, apreciación o interpretación jurídica.
Una vez aceptada
la propuesta de regularización se procederá al registro de la deuda en la cuenta
tributaria del contribuyente.
b) Acto
administrativo de liquidación de oficio. En el supuesto de disconformidad con la propuesta de regularización se
continuará con la emisión del acto administrativo de liquidación de oficio,
debidamente motivado. Cuando se hayan alegado por escrito las razones de la
disconformidad con la propuesta de regularización, estas deberán serán analizadas
para determinar la procedencia o no de las mismas. El acto administrativo de liquidación
de oficio debe notificarse dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento
del plazo otorgado para la regularización o del vencimiento del plazo para alegar
las razones de disconformidad y aportar prueba.
Contra este acto,
el sujeto pasivo puede interponer los recursos ordinarios de revocatoria o apelación.
Asimismo, en dicho acto le prevendrá que debe señalar un lugar o número de fax
para recibir notificaciones.
Ficha articulo
Artículo 51.
Recurso de Revocatoria y de
apelación. Contra el acto administrativo de liquidación de oficio, emitido
con la disconformidad del sujeto fiscalizado, cabrá los recursos de revocatoria
y de apelación para ante la Junta Directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas,
que se regirán por las siguientes disposiciones:
a) Es potestativo
usar ambos recursos o sólo uno de ellos, pero será inadmisible el que se
interponga pasado el término de treinta días hábiles.
b) Si se interponen
ambos recursos a la vez, se tramitará la apelación una vez declarada sin lugar
la revocatoria.
c) El recurso de revocatoria será conocido por
la propia Administración que emitió el acto.
d) La revocatoria somete a conocimiento del
órgano competente, para su resolución, todas las cuestiones que ofrezca el
expediente, planteadas en el recurso.
e) La resolución que lo resuelva ha de emitirse
dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su presentación.
f) El recurso de
revocatoria interrumpe los plazos para el ejercicio de otros recursos, que
volverán a contarse, inicialmente, desde la fecha en que se haya practicado la notificación
de la resolución que lo resuelva.
Ficha articulo
Artículo 52.-
Recurso de apelación para ante la Junta Directiva del Colegio de Cirujanos
Dentistas. En lo aplicable,
el recurso de apelación se rige por las mismas normas que el de revocatoria,
pero será conocido por la Junta Directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas,
cuya resolución agotará la vía administrativa.
Ficha articulo
Artículo 53.-
Requisitos de la resolución. Toda
resolución administrativa debe llenar los siguientes requisitos:
a) Enunciación del lugar y fecha;
b) Indicación del
tributo, del período fiscal correspondiente y, en su caso, del avalúo
practicado;
c) Apreciación de las pruebas y de las defensas
alegadas;
d) Fundamentos de la decisión;
e) Elementos de determinación aplicados, en
caso de estimación sobre la base presunta;
f) Determinación
de los montos exigibles por tributos.
g) Firma del funcionario legalmente autorizado
para resolver.
La ausencia de
cualquiera de estos requisitos vicia de nulidad el acto.
Ficha articulo
CAPITULO
V
DE LAS
NOTIFICACIONES
Artículo 54.-
Domicilio para notificaciones. En la primera actuación después de comunicado el inicio de actuaciones
de comprobación, el interesado deberá señalar un lugar, número de fax o correo
electrónico para recibir notificaciones.
Ficha articulo
Artículo 55.-
Contenido de las notificaciones. La notificación contendrá el texto íntegro de la resolución y, además,
la indicación de los recursos que quepan contra ella, el plazo para
interponerlos, ante quien se han de interponer, quienes los resolverán, de
conformidad con el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 56.-
Formas de notificación. En todo lo relativo al trámite de determinación del tributo
el Colegio utilizará las normas establecidas en el artículo 137 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios y, supletoriamente, las establecidas en la Ley de Notificaciones
Judiciales, número 8687 del 4 de diciembre del 2008.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
DE LOS
INSPECTORES
Artículo 57.-
Nombramiento de inspectores. La
Junta Directiva del Colegio nombrará uno o más inspectores, según lo considere
necesario, cuya función será verificar el fiel cumplimiento de la Ley del
Timbre Odontológico por parte de odontólogos, depósitos dentales,
establecimientos comerciales, importadores y, en general, por cualquier persona
física o jurídica, en la importación, compra y venta de materiales, medicinas o
instrumentos necesarios para el ejercicio de la odontología.
El acuerdo de su
nombramiento se publicará en el Diario Oficial "La Gaceta".
Ficha articulo
Artículo 58.-
Requisitos de los inspectores. Los inspectores deberán ser contadores públicos incorporados al colegio
respectivo.
Ficha articulo
Artículo 59.-
Facultades y deberes de
los inspectores. Los inspectores sujetarán su actuación a las facultades y
deberes inherentes a la Administración Tributaria, previstos en el Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, en cuanto fueren aplicables.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VII
PROCEDIMIENTO
PARA APLICAR LA SANCIÓN DEL ARTICULO 22 INCISO
5 SUB
INCISO D) DE LA 24 Y SUS REFORMAS, LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO
DE CIRUJANOS DENTISTAS
Artículo 60.-
Principios generales. En
todos los casos, a la Administración Tributaria del Colegio le corresponde
acreditar, según el principio de libre valoración de la prueba y mediante el
procedimiento sancionador referido en esta sección, que el sujeto pasivo es el autor
de las infracciones. Siempre deberá respetarse el derecho de defensa.
Ficha articulo
Artículo 61.-
Órgano competente para sancionar. Las sanciones administrativas tributarias serán impuestas por la Junta
Directiva del Colegio que dicte los actos administrativos mediante los cuales
se determine el Timbre Odontológico.
Ficha articulo
Artículo 62.-
Procedimiento para sancionar. El expediente sancionador, se iniciará mediante una propuesta motivada de los
funcionarios de la Administración Tributaria del Colegio, cuando en las actas o
las diligencias consten las acciones o las omisiones constitutivas de esta
sanción. Notificada la propuesta al sujeto a sancionar y concediéndole treinta
días hábiles para alegatos y pruebas, el titular del órgano de la
Administración Tributaria dictará resolución imponiendo la sanción o
desestimando la propuesta, dentro de los diez días hábiles siguientes. La resolución
debe estar debidamente motivada y cumplir los requisitos que le sean aplicables
del artículo 48 de este Reglamento.
Contra esa
resolución cabrán los recursos de revocatoria y apelación que se regirán por
las mismas normas de los artículos 46 y 47 de este Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VIII
PROCEDIMIENTOS
PARA APLICAR LA SANCIONES DISCIPLINARIAS
PROFESIONALES
DEL COLEGIO DE CIRUJANOS DENTISTAS
Artículo 63.-
Procedimiento común. Para
aplicar las sanciones de multa y de suspensión del ejercicio profesional que establece
la Ley número 24 y sus reformas, Ley Orgánica del Colegio de Cirujanos
Dentistas, se seguirá el procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo,
Título Sexto, Capítulo Primero, de la Ley General de la Administración Pública,
número 6227 del 2 de mayo de 1978.
Ficha articulo
Artículo 64.-
Designación de un órgano director. La Junta Directiva designará un órgano director del procedimiento.
Ficha articulo
Artículo 65.-
Trámite. En todo lo
relativo a la comparecencia se aplicará la Ley General de la Administración
Pública.
Ficha articulo
Artículo 66.-
Dictado del acto final. Terminada
la comparecencia, el asunto quedará listo para dictar el acto final, lo cual
deberá hacer la Junta Directiva dentro del plazo de diez días hábiles, contados
a partir de la fecha de la comparecencia.
Ficha articulo
Artículo 67-
Comunicación del acto final. El
acto final se comunicará al interesado siguiendo las disposiciones del artículo
51 de esta Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 68.-
Recursos contra el acto final. La resolución a que se refiere el artículo anterior tendrá los recursos
de revocatoria con apelación subsidiaria para ante la Asamblea General, que
deberán interponerse ante el órgano director del procedimiento, dentro de treinta
días hábiles contados a partir de la notificación.
Ficha articulo
Artículo 69.-
Trámite de los recursos. El
órgano director emplazará a las partes ante la Junta Directiva, a la cual
remitirá el expediente. Ésta resolverá el recurso de revocatoria y si lo
denegare remitirá el expediente a la Asamblea General.
El trámite y
resolución de los recursos se ajustará a lo dispuesto en la Ley General de la Administración
Pública, con la salvedad de que deben añadirse los plazos que estipula la Ley
Orgánica del Colegio para la celebración de la Asamblea General.
Ficha articulo
Artículo 70.-
Ejecución de la suspensión del ejercicio profesional. Cuando esté firme el acto final, la
suspensión se publicará una vez en el Diario Oficial y en uno de los diarios de
mayor circulación; la sanción comenzará a cumplirse el día siguiente de la
publicación.
Ficha articulo
Artículo 71.-
Normas supletorias. En lo
no previsto en este Reglamento se aplicarán supletoriamente el Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, la Ley General de la Administración Pública y Reglamento
de Procedimiento Tributario, en lo que sean aplicables.
Ficha articulo
Artículo 72.-
Vigencia. Rige diez días
después de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 4/12/2025 16:41:02
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