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 Normativa >> Reglamento 075 >> Fecha 18/08/2016 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 075
Reglamento para aplicar los procedimiento de fiscalización del cobro del Timbre Odontológico y de imposición de sanciones
Texto Completo acta: 11053F

COLEGIO CIRUJANOS DENTISTAS DE COSTA RICA



(Nota de Sinalevi: Sobre este tema el Colegio de Cirujanos dentistas había emitido anteriormente el Reglamento para aplicar los Procedimientos de Fiscalización del Cobro del Timbre Odontológico y de Imposición de Sanciones, en sesión N° 31 del 16 de marzo de 2006.)



El Colegio Cirujanos Dentistas de Costa Rica informa que la Asamblea General Extraordinaria No. 075-2016 del Colegio Cirujanos Dentistas de Costa Rica celebrada el 18 de Agosto del 2016, aprobó el "Reglamento para aplicar los procedimientos de fiscalización del cobro del Timbre Odontológico y de imposición de sanciones" y que se leerán como se indica a continuación:



En uso de las facultades conferidas por los artículos 3º y 17 a) de su Ley Orgánica Nº 5784, de 19 de agosto de 1975,



CONSIDERANDO:



I- Que el Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, en adelante el Colegio, es acreedor del Timbre Odontológico, creado por la Ley Nº 24 del 19 de noviembre de 1941 reformada por la Ley Nº 3752 del 04 de octubre de 1966.



II- Que conforme con el artículo 22 de la Ley Nº 24 de cita, el Colegio, ostenta las facultades de fiscalización y control sobre la recaudación del Timbre Odontológico.



III- Que de conformidad con el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755, del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, el Colegio, por ser el fiscalizador y perceptor del Timbre Odontológico, tiene el carácter de Administración Tributaria, y como tal está facultado para aplicar los procedimientos de dicho Código para la fiscalización, determinación y cobro correcto de dicho timbre.



IV- Que si bien el Colegio por disposición de su Ley Orgánica, debe hacer imprimir los timbres que considere necesarios en valores de: ¢ 0.50, ¢ 1.00, ¢  2.00, ¢ 5.00 y t¢  10.00, el artículo 10 de la Ley 8131, de 4 de septiembre del 2001, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, establece que los entes u órganos del sector público definirán los medios de pago que podrán utilizarse en procura de la mayor conveniencia para las finanzas públicas. Atendiendo a los principios de eficiencia y seguridad, podrán establecer que para determinados pagos se utilice un medio único e implementar los mecanismos y las condiciones para captar y recibir recursos. Así, esta disposición le permite al Colegio imprimir timbres por valores múltiplos de t 10.00.



V- Que el Colegio como Administración Tributaria conforme con el artículo 22 de la Ley Nº 24 del 19 de noviembre de 1941 y sus reformas, le corresponde velar por la recaudación de los ingresos producto del Timbre odontológico.



VI- Que a la Junta Directiva le corresponde de conformidad con el artículo 24 inciso j) de la Ley Nº 5784 de cita, imponer sanciones disciplinarias.



VII- Que es conveniente establecer un reglamento que facilite el ejercicio de las citadas competencias legales, por lo cual la Asamblea General, en sesión Nº075 de dieciocho de agosto del dos mil dieciséis, aprobó el siguiente:



REGLAMENTO PARA APLICAR LOS PROCEDIMIENTOS DE



FISCALIZACION DEL COBRO DEL TIMBRE ODONTOLÓGICO Y DE



IMPOSICIÓN DE SANCIONES



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1.- Marco normativo.



Las facultades, funciones y actividades que ejerce el Colegio como administración



tributaria están enmarcadas por:



a) La Constitución Política.



b) Los tratados internacionales.



c) Las leyes sustantivas y formales en materia tributaria aplicables al Colegio, en particular la Ley Nº 24 del 19 de noviembre de 1941 reformada por la Ley Nº 3752.



d) Los reglamentos emitidos por el Colegio.



e) Las resoluciones y directrices generales emitidas por el Colegio.



f) Los pronunciamientos vinculantes de la Procuraduría General de la República.



g) Otras disposiciones relativas a otras ramas del derecho de aplicación supletoria.




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Artículo 2.- Definiciones.



Sin perjuicio de otras definiciones contenidas en el resto del articulado y demás normativa tributaria, para los efectos del presente Reglamento, se entiende por:



Administración Tributaria. Es el órgano administrativo encargado de gestionar y fiscalizar el timbre odontológico.



Aplazamiento de pago. Autorización que otorga la Administración Tributaria al obligado tributario, para hacer el pago de una deuda tributaria y sus intereses.



Colegio: el Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica.



Establecimiento permanente: se entiende como tal un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa o persona realiza toda o parte de su actividad.



Información por requerimiento individualizado. Información que obtiene el Colegio a través de un requerimiento de información individualizado a un obligado tributario, en relación con su situación tributaria



Información de trascendencia tributaria. Aquella que se considera como información previsiblemente pertinente para la determinación del timbre odontológico.



Registro Único Tributario. Base de datos que contiene la información identificativa de contribuyentes, declarantes y responsables del pago del timbre odontológico; así como de los deberes formales que les corresponde como obligados tributarios.




 




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Capítulo II



De la obligación tributaria



Artículo 3: Sujeto activo. El ente acreedor del timbre odontológico es el Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica.




 




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Artículo 4: Sujeto pasivo: es el sujeto que realiza el hecho generador, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 24 del 19 de noviembre de 1941 reformada por la Ley Nº 3752.




 




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Artículo 5: Del hecho generador: la venta de toda clase de materiales o instrumentos para el ejercicio de Odontología, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 24 del 19 de noviembre de 1941 reformada por la Ley Nº 3752.




 




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Capítulo III



DE LA EMISIÓN Y PAGO DEL TIMBRE



Artículo 6.- Del timbre. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 º inciso a) de la Ley Nº 3752 de cita, el Colegio emitirá un timbre denominado "Timbre Odontológico" que deberá adherirse a cualquier factura que se expida por la venta de toda clase de materiales o instrumentos para el ejercicio de la odontología.




 




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Artículo 7.- Tarifa. Toda factura por venta de contado o crédito deberá llevar Timbres Odontológicos según la tabla siguiente: de ¢ 0.05 a ¢10.00 pagarán ¢ 0.50 de timbre; de ¢10.05 a ¢20.00, ¢ 1.00 de timbres; de ¢ 20.05 a ¢30.00, ¢1.50 de timbres; de ¢30.05 a ¢40.00, ¢ 2.00 de timbres; de ¢40.05 a ¢ 50.00, ¢ 2.50 de timbres; de ¢ 50.05 a ¢ 60.00, ¢3.00 de timbres; de ¢ 60.05 a ¢70.00, ¢3.50 de timbres; de ¢70.05 a ¢ 80.00, ¢4.00 de timbres; de ¢ 80.05 a ¢90.00, ¢ 4.50 de timbres, de ¢90.05 a ¢ 100.00, ¢t 5.00 de timbres.



Las facturas mayores de ¢100.00 pagarán el 5%.




 




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Artículo 8.- Valores de los timbres. El Colegio hará imprimir timbres en valores múltiplos de ¢ 10,00 para adecuarlos a los precios actuales de los materiales e instrumentos de odontología, al amparo del artículo 10 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Nº 8131 citada.




 




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Artículo 9.- Pago del timbre en las ventas locales. Los timbres que lleven las facturas deberán ser agregados a éstas y cancelados o matados por el vendedor de los materiales o instrumentos odontológicos.




 




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CAPÍTULO III



DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS



SECCIÓN I: DE LOS DEBERES DE INSCRIPCIÓN, DESINSCRIPCIÓN Y



ACREDITACIÓN DE APODERADOS



Artículo 10.- Obligación de inscripción. Las personas físicas, jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, que realicen venta de toda clase de materiales o instrumentos para el ejercicio de la odontología tienen el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria del Colegio de Cirujanos Dentistas.



La inscripción debe realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que inicie actividades u operaciones.



La inscripción debe realizarse por medio de un formulario creado al efecto o los medios y en la forma que determine la Administración Tributaria del Colegio. En esta debe consignarse toda la información que solicite la Administración Tributaria y que permita identificar en forma clara al obligado tributario, su actividad económica -principal y secundaria-, el domicilio de la actividad económica, el nombre del representante legal cuando proceda, la dirección del domicilio fiscal, dirección de la casa de habitación del representante legal y la identificación personal o social del que se inscribe, datos de establecimientos auxiliares, así como cualquier otra información adicional que determine la Administración Tributaria, mediante resolución general.




 




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Artículo 11.- Obligación de comunicar la modificación de datos. Los obligados tributarios deben comunicar toda modificación de sus datos de trascendencia tributaria, únicamente en la forma y por los medios que determine la Administración Tributaria, vía resolución general, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de la modificación.




 




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Artículo 12.- Obligación de desinscripción. En los casos en que los obligados tributarios cesen en sus actividades, dejen de realizar el hecho generador o las actividades establecidas por ley, están obligados a desinscribirse.



Si existe omisión en la regulación de este deber en alguna normativa tributaria, la obligación de desinscripción subsiste y los obligados tributarios deben solicitarla dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de cese de las actividades lucrativas o cuando dejen de realizar el hecho generador o las actividades establecidas por ley.



Las obligaciones pendientes con la Administración subsisten durante el plazo de prescripción que establece el artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, aunque exista desinscripción del obligado tributario. Se incluyen las entidades que carezcan de personalidad jurídica.




 




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Artículo 13.- Acreditación de apoderados. Utilizando los medios que determine la Administración Tributaria, las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica deben acreditar a su representante legal, con indicación expresa de su domicilio fiscal.



Asimismo, tanto ellos como las personas fisicas, pueden acreditar a cualquier apoderado que estimen conveniente para actuar ante la Administración Tributaria en nombre de los obligados tributarios, siempre y cuando tenga facultades suficientes conforme a la ley.



La Administración Tributaria debe disponer de una base de datos para mantener actualizada la información de las personas acreditadas, indicando la calidad del poder que ostenten, de conformidad con lo que disponen los artículos 1251 y concordantes del Código Civil.



No son susceptibles de acreditación permanente los apoderados especiales y especialísimos, por lo que solo se deben acreditar en el expediente correspondiente al trámite específico en que actúen.




 




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Artículo 14.- Actuación de apoderados acreditados. En tanto la acreditación esté vigente, basta con que el apoderado muestre su cédula de identidad al funcionario competente de la Administración Tributaria, para realizar gestiones verbales o escritas.



En actuaciones escritas donde el apoderado no actúe personalmente ante la Administración Tributaria, la firma del documento donde conste la gestión de que se trate, debe estar debidamente autenticada por un Notario Público.



En el caso de actuaciones a través del portal digital, basta con el uso de la clave de acceso previamente asignada por la Administración Tributaria o con la firma digital, según sea la modalidad utilizada por la Administración.




 




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Artículo 15.- Actuación de apoderados no acreditados. Quienes demuestren poder legal suficiente, aun cuando no estén acreditados, podrán actuar ante la Administración Tributaria en el procedimiento o trámite específico en que se apersonen.




 




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SECCIÓN II: DE LA INSCRIPCIÓN, MODIFICACIÓN DE DATOS Y



DESINSCRIPCIÓN DE OFICIO EN EL REGISTRO DE OBLIGADOS



TRIBUTARIOS DEL TIMBRE ODONTOLÓGICO



Artículo 16.- Inscripción, modificación de datos y desinscripción de oficio. Ante el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7 de este Reglamento, la Administración Tributaria del Colegio procederá de oficio a realizar la inscripción, modificación de datos y desinscripción, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos siguientes, así como en las resoluciones y directrices que se dispongan al efecto.




 




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Artículo 17.- Omisión en la obligación de inscripción. Cuando el obligado tributario incurra en la omisión de la inscripción, la Administración Tributaria inscribirá de oficio a aquellos que detecte en sus labores de verificación y control.




 




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Artículo 18.- Omisión en la obligación de modificar datos. Ante la omisión de los obligados tributarios de comunicar cualquier modificación de datos de trascendencia tributaria, la Administración Tributaria está facultada para modificar de oficio aquellos datos que no se conformen con la realidad del obligado tributario.




 




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Artículo 19.- Omisión en la obligación de desinscripción. Cuando la Administración Tributaria constate que un obligado tributario no se ha desinscrito, a pesar de haber dejado de realizar labores o actividades generadoras de obligaciones tributarias, desinscribirá de oficio a aquellos que no hayan cumplido con tal obligación, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones administrativas pertinentes.




 




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Artículo 20.- Actualización de oficio de los datos del Registro Único Tributario. El funcionario que determine la existencia de datos inexactos, incompletos u omitidos, que consten en el Registro Único Tributario de la Administración Tributaria del Colegio o una omisión en la presentación de la declaración de inscripción o desinscripción, debe levantar un acta de hechos y dar inicio al proceso de inscripción o desinscripción de oficio, según proceda.



No se requerirá acta de hechos cuando exista otro documento que sirva de prueba del motivo de la actualización de oficio que regula el presente artículo, ni cuando se trate de  actuaciones masivas de desinscripción.



El funcionario a cargo de la diligencia debe elaborar el formulario establecido por la Administración Tributaria para la inscripción, modificación o desinscripción de oficio, consignando la información actualizada del obligado tributario y lo notificará en los casos que corresponda, conforme al artículo siguiente.



La actualización de oficio surtirá efectos a partir del día hábil siguiente a su notificación; sin perjuicio de las obligaciones tributarias incurridas con anterioridad a la inscripción y será aplicable a períodos fiscales anteriores dentro del plazo prescriptivo.




 




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Artículo 21.- Notificación del acto administrativo que inscribe, modifica o desinscribe de oficio.



1) El formulario en que conste el acto administrativo de inscripción, modificación o desinscripción de oficio en el Registro Único Tributario, debe ser notificado al obligado tributario cuando se varíen o incluyan los siguientes datos:



a) Cuando se inscriba o se desinscriba al obligado tributario ante la Administración Tributaria, salvo que se trate de actuaciones masivas de desinscripción.



b) Cuando se indique un domicilio fiscal diferente al comunicado por el obligado tributario.



c) Cuando se indique una actividad económica principal diferente a la registrada  por el interesado.



d) Cuando se incluyan o se varíen actividades econom1cas secundarias y/o establecimientos auxiliares diferentes a los registrados por el interesado.



2) No es necesario notificar el formulario de modificación de datos de oficio, en las siguientes situaciones:



a) Cuando de oficio la Administración Tributaria actualice información del representante legal que conste en el Registro Nacional.



b) Cuando se actualice el teléfono fijo o celular, fax o correo electrónico.



c) Cuando se actualice el nombre comercial.



d) Cuando se amplíen las señas del domicilio fiscal, pero no se altere o modifique el existente.




 




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SECCIÓN III DEL DOMICILIO FISCAL PARA EFECTOS DE LAS



ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS REFERENTES AL TIMBRE



ODONTOLÓGICO



Artículo 22.- Obligación de comunicar el domicilio fiscal. Corresponde al obligado tributario dar las referencias necesarias para fijar e identificar el domicilio fiscal para efectos de sus relaciones con la Administración Tributaria del Colegio, en los casos en que esté obligado a inscribirse como obligado tributario. Los datos del domicilio fiscal deben ser ciertos, claros y necesariamente indicar en forma detallada, la provincia, el cantón, el distrito, el barrio y las señas adicionales que permitan la fácil ubicación de la oficina, negocio, empresa o lugar donde se lleve a cabo la actividad económica.



Mediante resolución general la Administración Tributaria indicará aquellos casos en que se considere oportuno exigir el registro de un domicilio fiscal aunque no exista un deber legal de inscripción.



Para cumplir con el deber de comunicar el domicilio fiscal, el obligado tributario debe utilizar únicamente los medios y la forma que establezca la Administración Tributaria. En los casos en que no se consignen todos los datos y elementos necesarios para ubicar correctamente el domicilio fiscal, no se tendrán por señalados; sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda oportunamente.



La Administración Tributaria puede en cualquier momento comprobar o rectificar el domicilio fiscal del obligado tributario, según el procedimiento de modificación de domicilio fiscal establecido en este Reglamento.




 




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Artículo 23.- De las personas físicas. Las personas fisicas están obligadas a comunicar su domicilio fiscal al momento de la inscripción ante la Administración Tributaria.



Para la fijación y comunicación del domicilio fiscal, se deben acatar las siguientes disposiciones:



Las personas fisicas que desarrollen actividades econom1cas que realicen el hecho generador del timbre odontológico deben señalar como su domicilio fiscal, el lugar donde estén centralizadas esas actividades económicas o se ubique la dirección de las actividades que desarrollan. En su defecto, el lugar donde tengan su residencia habitual.



En el caso de que la persona fisica ejerza actividades económicas y se encuentre residiendo temporalmente en Costa Rica, se considera como el domicilio fiscal el lugar donde esté ejerciendo sus actividades económicas.




 




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Artículo 24.- De las personas jurídicas y entes colectivos sin personalidad jurídica.



Las personas jurídicas están obligadas a comunicar su domicilio al momento de la inscripción ante la Administración Tributaria.



Se considera como el domicilio fiscal de las personas jurídicas y entes sin personalidad jurídica el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios.




 




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Artículo 25.- De las personas domiciliadas en el extranjero. Las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que residan en el extranjero, están obligadas a establecer su domicilio fiscal, según se indica a continuación:



a) Las personas fisicas con establecimiento permanente en el país, se regirán por el artículo 18 de este Reglamento.



b) Las personas jurídicas y demás entes colectivos sin personalidad jurídica con establecimiento permanente en el país, se regirán por lo establecido en el artículo 19 de este Reglamento.



c) En los demás casos, cuando no exista establecimiento permanente en el país, el sujeto pasivo debe comunicar un domicilio fiscal, respetando el siguiente orden:



1) El domicilio del representante legal en el país y a falta de este;



2) El lugar donde ocurra el hecho generador de la obligación tributaria. En este caso, el sujeto pasivo está obligado a designar un apoderado en el país.




 




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Artículo 26.- Obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal. Los obligados tributarios deben comunicar a la Administración Tributaria el cambio del domicilio fiscal y surtirá efectos a partir del momento de efectuada la comunicación.



El cambio de domicilio fiscal que se realice sin observar la forma y los medios que la Administración Tributaria ha dispuesto, no surtirá efectos jurídicos.




 




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Artículo 27.- Domicilio fiscal infructuoso o incumplimiento en la fijación del domicilio fiscal. Si el obligado tributario ha incumplido la obligación de establecer un domicilio fiscal o el facilitado resultare infructuoso, la Administración Tributaria puede fijar de oficio el domicilio fiscal.



Determinado el domicilio fiscal se debe levantar un acta en que se consigne y registre la nueva dirección, y notificarla al obligado tributario, luego de lo cual, el nuevo domicilio fiscal será válido para efectuar notificaciones de todos los procedimientos que se inicien con posterioridad.




 




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SECCIÓN IV DE LA POTESTAD VERIFICADORA DEL COLEGIO DE



CIRUJANOS DENTISTAS



Artículo 28: Al Fiscal y al Tesorero del Colegio le asisten por la vía supletoria, aparte de las facultades de control y verificación que le otorga la Ley Orgánica del Colegio al Presidente, las facultades y deberes propios del fisco, contemplados en el Titulo IV Capítulo I del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, entre ellos las facultades de control, verificación, fiscalización y recaudación del tributo, y la facultad de determinación de la obligación tributaria contemplada también en el Capítulo II del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, con estricta observancia de los procedimientos establecidos en la Sección cuarta del mismo cuerpo legal. Así, el Colegio en tanto sujeto acreedor, emisor y recaudador del tributo, y de acuerdo a los artículos 25 inciso k), 27 inciso f), 28 incisos a), b) y f) de la Ley Nº 5784 de supra cita, y del inciso 5) del artículo 22 de la Ley Nº 24 indicada, ostenta facultades de fiscalización y control sobre la recaudación del timbre odontológico




 




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SECCIÓN V: INFORMACIÓN POR MEDIO DE SUMINISTRO



Artículo 29.- Deber de proporcionar información previsiblemente pertinente. Las personas, fisicas, jurídicas, públicas o privadas y entidades sin personalidad jurídica, en calidad de informantes, están obligadas a proporcionar a la Administración Tributaria del Colegio de Cirujanos Dentistas la información previsiblemente pertinente sobre los obligados tributarios que se halle en su poder, con las limitaciones que establece la ley. La información podrá ser requerida dentro o fuera de un procedimiento de determinación de oficio.



La Administración Tributaria está facultada para requerir dicha información mediante suministros generales o por requerimientos individualizados; en formato impreso o digital, y por los medios que ella defina.




 




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Artículo 30.- Suministros generales de información. Por resolución general, la Administración Tributaria está facultada para imponer a determinadas personas fisicas, jurídicas, públicas o privadas y entidades sin personalidad jurídica, la obligación de suministrar, en forma periódica, la información previsiblemente pertinente que se halle en su poder y que derive de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas que sean obligados tributarios actuales o potenciales del timbre odontológico.



Esta resolución debe indicar en forma precisa los obligados tributarios, la clase de información exigida y la periodicidad con que debe ser suministrada en los medios que defina la Administración Tributaria del Colegio, indicando la fecha o plazo máximo que se otorga para cumplir con este deber.




 




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Artículo 31.- Requerimientos individualizados de información. La Administración Tributaria del Colegio está facultada para requerir información individualizada que resulte previsiblemente pertinente para efectos tributarios, al sujeto inspeccionado o a terceros relacionados con este, con el fin de procurar la correcta verificación de la situación tributaria objeto de comprobación. En ese sentido, los depósitos dentales, establecimientos comerciales, importadores y, en general, cualquier persona física o jurídica, que compre y venda materiales, medicinas o instrumentos para el ejercicio de la odontología, presentarán a los inspectores, cuando éstos les soliciten, los libros, los archivos, los registros contables y toda otra información que interese para verificar si se ha pagado correctamente o no el Timbre Odontológico.



Les suministrarán también copia de los documentos que los inspectores requieran, cuyo costo correrá a cargo del Colegio.



Los requerimientos de referencia deben ser motivados y notificados al obligado tributario.



El obligado tributario dispondrá de un plazo de diez días hábiles para cumplir con esta obligación. No obstante, en situaciones de caso fortuito o fuerza mayor o en los supuestos de especial complejidad, a criterio del superior del funcionario a cargo, podrá prorrogarse este plazo hasta por veinte días hábiles adicionales, previa solicitud del obligado tributario.



Contra el requerimiento de información no cabe recurso alguno.




 




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Artículo 32.- Corrección de las declaraciones informativas. Las personas físicas o jurídicas, y entidades sin personalidad jurídica, que estén obligadas a proporcionar a la Administración Tributaria información previsiblemente pertinente deducida de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas, pueden modificar los registros o corregir los errores de contenido u omisiones de la información proporcionada, en los medios y modelos que la Administración Tributaria disponga. Toda información que el sujeto pasivo presente con posterioridad a la inicial será considerada rectificación de la inicial o de la última modificada.




 




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SECCIÓN VI: DE LA CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN



Artículo 33.- Carácter confidencial de la información. La información de naturaleza privada de los obligados tributarios e incluso de cualquier persona o entidad que fuere obtenida por la Administración Tributaria del Colegio tendrá como fin el cumplimiento de las facultades otorgadas por ley y su carácter es confidencial.



La confidencialidad implica la protección de los datos y documentos que reflejen el estado económico y financiero individualizado del contribuyente.




 




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Artículo 34.- Información de acceso público. Es de acceso público la información referida al nombre de los sujetos pasivos, períodos y montos de las deudas respecto de las cuales haya vencido el plazo legal para el pago de la obligación tributaria sin que haya cumplido esta obligación; así como el nombre de aquellos que hayan omitido la presentación de las declaraciones, una vez vencidos los plazos establecidos por ley y el nombre de aquellos sujetos pasivos que habiendo realizado actividades económicas incumplan el deber de inscripción.



Se faculta a la Administración Tributaria para publicar la lista de morosos. No obstante lo anterior, los nombres y montos podrán ser suministrados siempre que se encuentren firmes en sede administrativa y no hayan acudido a la jurisdicción contencioso-administrativa, en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.



Excepto en los casos en que exista una ley que autorice al requirente a tener acceso a información confidencial, sea sujeto de Derecho Público o de Derecho Privado, únicamente se le podrá proporcionar al solicitante la que surja de la publicación de datos estadísticos generalizados, pero no individualizados ni que permita conocer la situación financiera del sujeto pasivo.




 




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Artículo 35.- Uso de la información confidencial. La información recabada por la Administración Tributaria del Colegio no puede ser utilizada para fines distintos a los tributarios, salvo norma legal que así lo autorice y siempre dentro de las facultades otorgadas a la Administración Tributaria. El carácter privado de la información capturada para fines tributarios del Timbre Odontológico prevalece y debe resguardarse según lo dispone la ley.



Los servidores de la Administración Tributaria únicamente están autorizados a acceder a la información propia de la gestión administrativa que estén tramitando y conforme a los casos específicos que le han sido asignados por parte de su superior.



La información tributaria confidencial puede utilizarse para fines no tributarios por parte de otras entidades ajenas a la Administración Tributaria, cuando el acceso a dicha información esté respaldado en una norma legal que así lo permita.



Todos los requerimientos de información confidencial solicitados a la Administración Tributaria del Colegio deben justificar el uso que se le dará a esta información, estando totalmente prohibido un uso distinto a aquel que por norma legal se les haya asignado.




 




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Artículo 36.- Requerimientos de información confidencial por parte de la Administración Tributaria. La información obtenida por otros entes públicos debe ser trasladada a la Administración Tributaria cuando así se les requiera, en forma individual o generalizada, siempre que la información tenga el carácter de previsiblemente pertinente para efectos tributarios de la gestión, fiscalización o recaudación del Timbre Odontológico.




 




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Artículo 37.- Requerimientos de información a terceros. En todos los casos en que se requiera información a terceros, la justificación del requerimiento se limitará a los fundamentos legales que permiten solicitarla y a por qué se considera previsiblemente pertinente.




 




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SECCIÓN VII: DE LAS DENUNCIAS



Artículo 38.- Denuncias. Las denuncias que presenten las personas físicas o jurídicas ante la Administración Tributaria, relacionadas con hechos o situaciones que conozcan y puedan tener trascendencia o incidir en la gestión del timbre odontológico, serán trasladadas a los órganos competentes de la Administración Tributaria. Estos órganos deben programar las actuaciones que procedan, si se considera que existen indicios suficientes que ameriten la instrucción del caso.



Se deben archivar sin más trámite, aquellas denuncias que no especifiquen ni concreten suficientemente los hechos denunciados.



No se considera al denunciante como parte interesada en la actuación administrativa que se inicie a raíz de la denuncia, ni legitimado para interponer recursos o reclamaciones en relación con los resultados de la misma. Sin embargo, si se le da trámite a la denuncia, tal situación se le comunicará.




 




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SECCIÓN VIII: DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DEL SUJETO PASIVO



Artículo 39. Derechos generales de los sujetos pasivos. Constituyen derechos generales de los sujetos pasivos del timbre odontológico, en aplicación supletoria del artículo 171 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por disposición expresa del numeral 1 º del mismo Código, y conforme con lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Costa Rica, los siguientes:



1) Derecho al debido proceso y al derecho de defensa de los sujetos pasivos en los procedimientos ante la Administración Tributaria y la Junta Directiva del Colegio.



2) Derecho a ser informado y asistido por la Administración Tributaria en el ejercicio de sus derechos o en relación con el cumplimiento de sus obligaciones y deberes tributarios, así como su contenido y alcance.



3) Derecho a obtener, de forma pronta, las devoluciones de ingresos indebidos y las devoluciones de oficio, más los intereses que correspondan, de conformidad con la normativa aplicable.



4) Derecho a consultar, en los términos previstos por la normativa aplicable, a la Administración Tributaria y a obtener respuesta oportuna, de acuerdo con los plazos legales establecidos. Tratándose de solicitudes que consisten en un mero derecho a ser informado, la respuesta debe ser obtenida dentro del plazo de diez días hábiles desde su presentación.



5) Derecho a una calificación única de los documentos que sustenten sus peticiones y a ser informado por escrito de los requisitos omitidos en la solicitud o el trámite o que aclare la información.



6) Derecho a conocer, cuando así lo solicite, el estado de tramitación de los procedimientos en que sea parte.



7) Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personas del servicio de la Administración Tributaria, bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos de gestión, fiscalización y recaudación tributaria, en los que tenga la condición de interesados.



8) Derecho a no aportar los documentos ya presentados y recibidos, que deberían encontrarse en poder de la Administración actuante, salvo razones justificadas.



9) Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter confidencial de los datos, informes y antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria, que solo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación del timbre odontológico, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos expresa y específicamente en las leyes.



10) Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración Tributaria del Colegio de Cirujanos Dentistas.



11) Derecho a formular, en los casos en que sea parte, alegaciones y aportar documentos que deberán ser tomados en cuenta por los órganos competentes en la redacción de las resoluciones y los actos jurídicos en general.



12) Derecho a ser oído en el trámite de audiencia con carácter previo al dictado de la resolución o acto que tendrá efectos jurídicos para los sujetos pasivos, de conformidad con la ley.



13) Derecho a ser informado de los valores y los parámetros de valores que se empleen para fines tributarios.



14) Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación y fiscalización llevadas a cabo por la Administración Tributaria del Colegio, acerca de su naturaleza y alcance, a que no puedan ser modificados sus fines sin previo aviso, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones, y a que se desarrollen mediante los procedimientos y plazos previstos en la ley.



15) Derecho a que la Administración Tributaria le advierta de manera explícita, concluida la actualización fiscalizadora y antes de dictado el acto final, de las consecuencias jurídicas y económicas que conlleva la aceptación de la determinación de oficio o de las infracciones cometidas, tanto en cuanto al tributo a pagar, como a los accesorios y sanc10nes.



16) Derecho de hacerse acompañar por un profesional competente en materia tributaria, para que le aconseje y asesore en el proceso, sin que ello constituya una obligación del contribuyente.




 




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Artículo 40. Derecho de acceso al expediente administrativo.



1. Los contribuyentes tienen derecho a conocer el expediente administrativo y a obtener copia a su costo de los documentos que lo integren en el trámite de puesta de manifiesto de este, en los términos previstos por la ley.



2. Por su parte, la Administración Tributaria está obligada a facilitar al interesado el expediente administrativo. El servidor público que se niegue a facilitar el expediente o se niegue a permitir el fotocopiado incurrirá en el delito de incumplimiento de deberes, sancionado en el artículo 332 del Código Penal.



3. Como garantía del derecho del contribuyente al acceso del expediente, éste deberá mantenerse identificado, foliado de forma consecutiva en su numeración, completo y en estricto orden cronológico. La citada numeración podrá hacerse mediante sistemas electrónicos o digitales, si procede, a fin de garantizar su consecutividad, veracidad y exactitud.



4. Ningún documento o pieza del expediente debe separarse de él, por ningún motivo, a fin de que esté siempre completo. El contenido del expediente así conformado, así como el expediente accesorio referido en el párrafo siguiente, si lo hay, constituyen los únicos elementos probatorios en que puede fundamentar la Administración su resolución o actuación. Los documentos o elementos probatorios que no estén en el expediente principal o en el accesorio, no surtirán efecto jurídico alguno en contra del contribuyente.



5. Si el expediente principal se encuentra sustentado en sus probanzas en otro legajo, compuesto por hojas de trabajo u otros elementos probatorios, dicho legajo se denominará expediente accesorio, que deberá reunir las mismas formalidades y requisitos que el principal. En el expediente principal se indicará la existencia del accesorio y el número de folios que contiene.



6. Cuando se hace referencia al expediente administrativo se alude al expediente principal y al expediente o a los expedientes accesorios, los cuales forman parte integral e indivisible de aquel para todos los efectos, tanto internos de la Administración, como a los derechos derivados a favor del contribuyente a que se ha hecho referencia.




 




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Artículo 41.- Derecho de defensa.



1. El derecho de defensa del contribuyente deberá ser ejercido dentro de los limites razonables establecidos en el ordenamiento jurídico.



2. La Administración Tributaria está obligada a evacuar la prueba ofrecida en tiempo y forma, so pena de incurrir en nulidad absoluta; salvo la prueba impertinente. Caerá en abandono la prueba ofrecida y no evacuada por culpa del interesado, si transcurre un plazo de treinta días hábiles, contado desde la fecha en que la Administración instó su diligenciamiento, sin que lo haya hecho, según resolución motivada que así lo disponga.



3. El contribuyente puede invocar para su defensa todos los medios de prueba indicados en el Código Procesal Civil, a excepción de la confesión a los servidores de la Administración Tributaria.



4. El contribuyente podrá hacerse representar en los términos del presente Reglamento y conforme a otras normas legales que así lo establezcan.



5. A efectos de que el contribuyente pueda ejercer, de manera efectiva, el derecho de defensa en contra de los actos jurídicos y las actuaciones materiales de la Administración Tributaria, esta debe pronunciarse sobre todos los alegatos y valorar las pruebas aportadas de manera razonable.




 




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Artículo 42. Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe a la Administración Tributaria del Colegio respecto de los hechos constitutivos de la obligación tributaria material, mientras que incumbe al contribuyente respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria.




 




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Artículo 43.- Motivación de los actos. Los actos jurídicos y las actuaciones materiales de la Administración Tributaria deben ser motivados, cuando establezcan deberes u obligaciones a cargo de los contribuyentes. La motivación consistirá en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión. La falta de motivación de un acto o de una actuación material de la Administración, en los términos expresados, causa su nulidad.



Toda resolución de la Administración Tributaria debe reunir los requisitos que contempla el artículo 147 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, aplicado de forma supletoria, por disposición expresa del numeral 1 º del mismo cuerpo normativo, así como indicar, si es del caso, las infracciones cometidas, las sanciones y los recargos que procedan.




 




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CAPÍTULO III DE LA DETERMINACIÓN POR PARTE DE LA



ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL COLEGIO DE CIRUJANOS



DENTISTAS



Artículo 44- Formas de determinación. La determinación del tributo se debe realizar aplicando el siguiente método:



Sobre base cierta, tomando en cuenta las facturas originales de las transacciones; y si no fuere posible, sobre base presunta, tomando en cuenta la información con que cuente la Administración Tributaria del Colegio que permitan estimar la existencia y cuantía de la obligación.




 




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CAPITULO IV: DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN



Artículo 45.- Determinación por comprobación abreviada o comprobación formal. La Administración del Colegio podrá efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, entendiéndose como tales aquellas que se realizan utilizando los datos y elementos de prueba que obren ya en poder de la Administración o que solicite al obligado tributario (facturas), sin que se puedan extender al examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales. En la preparación de esta determinación, la Administración podrá requerir información a terceros, sea mediante requerimiento individualizado o en virtud de un convenio de intercambio de información.



Cuando se efectúe esta determinación, debe hacerse constar de forma precisa los hechos y elementos comprobados, los medios de prueba concretos utilizados y el alcance de las actuaciones.



Si el sujeto pasivo incumplió el deber de declarar y pagar el timbre odontológico, se le concederá un plazo de diez días hábiles para que proceda a presentar prueba del pago del mismo, transcurrido este sin que se haya subsanado el incumplimiento o justificado debidamente la inexistencia de la obligación, se podrá proceder a una comprobación abreviada.



En las determinaciones por comprobación formal, la comprobación consistirá en la mera constatación de la existencia de los errores aritméticos o de derecho.




 




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Artículo 46.- Inicio del procedimiento y contenido de la propuesta de regularización.



El procedimiento comienza con la notificación del inicio de actuaciones de comprobación abreviada o formal, cuyo contenido mínimo será el siguiente:



a) Indicación del carácter abreviado o formal de la comprobación.



b) Tributo (timbre odontológico) y períodos a que se refiere el alcance de la comprobación.



c) Aspectos concretos a que se refiere la comprobación.



d) Tratándose de una comprobación abreviada, se indicarán los elementos de prueba que obran en poder de la Administración y, si fuera necesario, se solicitarán datos o justificantes al sujeto pasivo y se indicará otras actuaciones a practicar, con precisión de los plazos y fechas respectivas.



e) Tratándose de una comprobación formal, se indicará el error de derecho que se considere cometido o bien, el error de hecho o aritmético en que se incurrió.



f) Indicación del aumento del tributo derivado de los elementos de prueba que obran en poder de la Administración o de la corrección de los errores de derecho, de hecho o aritméticos, en su caso.



g) Formular la propuesta de regularización e indicar el plazo para regularizar y/o para alegar las razones de su disconformidad. Asimismo, debe adjuntarse el formulario oficial para manifestar la conformidad con la propuesta de regularización.




 




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Artículo 47.- Procedimiento cuando se solicite información o se practiquen actuaciones adicionales. De haberse solicitado datos o justificantes al sujeto pasivo o, bien, de haberse programado actuaciones adicionales a practicar, una vez vencido el plazo para el aporte de dichos datos o justificantes, o una vez practicadas las actuaciones correspondientes, se notificará al sujeto pasivo los resultados de la comprobación y se le extenderá una propuesta de regularización para que en el plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación, proceda a manifestar su conformidad o disconformidad con la propuesta de regularización. Se entenderá puesta de manifiesto la disconformidad, cuando no comparezca dentro del plazo fijado.



En caso de disconformidad con la propuesta de regularización, el sujeto pasivo podrá alegar por escrito las razones de su disconformidad y adjuntar la prueba que considere oportuna, dentro del plazo de los treinta días hábiles siguientes a partir de la notificación del inicio de las actuaciones, las cuales serán analizadas en el acto administrativo de liquidación de oficio.



La manifestación de conformidad con la propuesta de regularización, el sujeto pasivo la hará constar en el formulario oficial que se le adjuntó para tal efecto.




 




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Artículo 48.- Procedimiento cuando no se ha solicitado información ni programado actuaciones adicionales. De no haberse solicitado información al obligado tributario ni programado actuaciones adicionales a practicar, éste cuenta con un plazo de treinta días hábiles, a partir del día siguiente a la notificación del inicio de actuaciones de comprobación abreviada o formal, para que proceda a manifestar su conformidad o disconformidad con la propuesta de regularización. Se entenderá puesta de manifiesto la disconformidad, cuando no comparezca dentro del plazo fijado en este Reglamento.



En caso de disconformidad con la propuesta de regularización, el obligado tributario podrá alegar por escrito las razones de su disconformidad y adjuntar las pruebas que considere oportunas, dentro del plazo de los treinta días hábiles siguientes a partir de la notificación del inicio de la actuación, las cuales serán analizadas en el acto administrativo de liquidación de oficio.



La manifestación de conformidad del obligado tributario la hará constar en el formulario oficial que se le adjuntó para tal fin.




 




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Artículo 49.- Rectificación de las declaraciones. Cuando los sujetos pasivos rectifiquen sus declaraciones tributarias después de notificado el inicio de un procedimiento de liquidación previa, el funcionario tributario deberá proceder a verificar que los montos de la nueva declaración presentada guarden relación con la información en poder de la Administración Tributaria, en cuyo caso procederá a dar el caso por concluido.



Si la nueva declaración presentada no cumple con lo indicado, el funcionario deberá informarlo al contribuyente y requerirle que rectifique su declaración.



En caso de que los sujetos pasivos que persistan en no rectificar las declaraciones, cuyos montos sean diferentes a los informados, ni aporten prueba para justificar las diferencias, se deberá continuar con el procedimiento hasta la emisión correspondiente del Acto de Liquidación de Oficio.




 




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Artículo 50.- Conclusión de las actuaciones de comprobación abreviada o comprobación formal. Las actuaciones de comprobación se darán por concluidas con la regularización efectuada dentro del plazo conferido o, en su defecto, con la emisión del acto administrativo de liquidación de oficio.



a) Regularización. La conformidad del sujeto pasivo con la propuesta de regularización constituye una manifestación voluntaria de aceptación de los resultados de la actuación y de las diferencias establecidas. El formulario oficial mediante el cual el sujeto pasivo manifiesta su conformidad con la propuesta de regularización constituye el acto administrativo que liquida de oficio la obligación tributaria, para todos los efectos.



Contra este acto no cabe ningún recurso, pero ello no impide que ante manifiesto error de hecho pueda plantearse la solicitud respectiva, conforme al artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en el plazo máximo de diez días hábiles a partir del día siguiente a la aceptación de la regularización.



Se entenderá por error de hecho, aquel que versa sobre un suceso, dato aritmético o circunstancia de la realidad, independiente de toda opinión, apreciación o interpretación jurídica.



Una vez aceptada la propuesta de regularización se procederá al registro de la deuda en la cuenta tributaria del contribuyente.



b) Acto administrativo de liquidación de oficio. En el supuesto de disconformidad con la propuesta de regularización se continuará con la emisión del acto administrativo de liquidación de oficio, debidamente motivado. Cuando se hayan alegado por escrito las razones de la disconformidad con la propuesta de regularización, estas deberán serán analizadas para determinar la procedencia o no de las mismas. El acto administrativo de liquidación de oficio debe notificarse dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo otorgado para la regularización o del vencimiento del plazo para alegar las razones de disconformidad y aportar prueba.



Contra este acto, el sujeto pasivo puede interponer los recursos ordinarios de revocatoria o apelación. Asimismo, en dicho acto le prevendrá que debe señalar un lugar o número de fax para recibir notificaciones.




 




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Artículo 51. Recurso de Revocatoria y de apelación. Contra el acto administrativo de liquidación de oficio, emitido con la disconformidad del sujeto fiscalizado, cabrá los recursos de revocatoria y de apelación para ante la Junta Directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas, que se regirán por las siguientes disposiciones:



a) Es potestativo usar ambos recursos o sólo uno de ellos, pero será inadmisible el que se interponga pasado el término de treinta días hábiles.



b) Si se interponen ambos recursos a la vez, se tramitará la apelación una vez declarada sin lugar la revocatoria.



c) El recurso de revocatoria será conocido por la propia Administración que emitió el acto.



d) La revocatoria somete a conocimiento del órgano competente, para su resolución, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, planteadas en el recurso.



e) La resolución que lo resuelva ha de emitirse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su presentación.



f) El recurso de revocatoria interrumpe los plazos para el ejercicio de otros recursos, que volverán a contarse, inicialmente, desde la fecha en que se haya practicado la notificación de la resolución que lo resuelva.




 




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Artículo 52.- Recurso de apelación para ante la Junta Directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas. En lo aplicable, el recurso de apelación se rige por las mismas normas que el de revocatoria, pero será conocido por la Junta Directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas, cuya resolución agotará la vía administrativa.




 




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Artículo 53.- Requisitos de la resolución. Toda resolución administrativa debe llenar los siguientes requisitos:



a) Enunciación del lugar y fecha;



b) Indicación del tributo, del período fiscal correspondiente y, en su caso, del avalúo



practicado;



c) Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas;



d) Fundamentos de la decisión;



e) Elementos de determinación aplicados, en caso de estimación sobre la base presunta;



f) Determinación de los montos exigibles por tributos.



g) Firma del funcionario legalmente autorizado para resolver.



La ausencia de cualquiera de estos requisitos vicia de nulidad el acto.




 




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CAPITULO V



DE LAS NOTIFICACIONES



Artículo 54.- Domicilio para notificaciones. En la primera actuación después de comunicado el inicio de actuaciones de comprobación, el interesado deberá señalar un lugar, número de fax o correo electrónico para recibir notificaciones.




 




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Artículo 55.- Contenido de las notificaciones. La notificación contendrá el texto íntegro de la resolución y, además, la indicación de los recursos que quepan contra ella, el plazo para interponerlos, ante quien se han de interponer, quienes los resolverán, de conformidad con el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública.




 




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Artículo 56.- Formas de notificación. En todo lo relativo al trámite de determinación del tributo el Colegio utilizará las normas establecidas en el artículo 137 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y, supletoriamente, las establecidas en la Ley de Notificaciones Judiciales, número 8687 del 4 de diciembre del 2008.




 




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CAPÍTULO VI



DE LOS INSPECTORES



Artículo 57.- Nombramiento de inspectores. La Junta Directiva del Colegio nombrará uno o más inspectores, según lo considere necesario, cuya función será verificar el fiel cumplimiento de la Ley del Timbre Odontológico por parte de odontólogos, depósitos dentales, establecimientos comerciales, importadores y, en general, por cualquier persona física o jurídica, en la importación, compra y venta de materiales, medicinas o instrumentos necesarios para el ejercicio de la odontología.



El acuerdo de su nombramiento se publicará en el Diario Oficial "La Gaceta".




 




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Artículo 58.- Requisitos de los inspectores. Los inspectores deberán ser contadores públicos incorporados al colegio respectivo.




 




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Artículo 59.- Facultades y deberes de los inspectores. Los inspectores sujetarán su actuación a las facultades y deberes inherentes a la Administración Tributaria, previstos en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en cuanto fueren aplicables.




 




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CAPÍTULO VII



PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LA SANCIÓN DEL ARTICULO 22 INCISO



5 SUB INCISO D) DE LA 24 Y SUS REFORMAS, LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO



DE CIRUJANOS DENTISTAS



Artículo 60.- Principios generales. En todos los casos, a la Administración Tributaria del Colegio le corresponde acreditar, según el principio de libre valoración de la prueba y mediante el procedimiento sancionador referido en esta sección, que el sujeto pasivo es el autor de las infracciones. Siempre deberá respetarse el derecho de defensa.




 




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Artículo 61.- Órgano competente para sancionar. Las sanciones administrativas tributarias serán impuestas por la Junta Directiva del Colegio que dicte los actos administrativos mediante los cuales se determine el Timbre Odontológico.




 




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Artículo 62.- Procedimiento para sancionar. El expediente sancionador, se iniciará mediante una propuesta motivada de los funcionarios de la Administración Tributaria del Colegio, cuando en las actas o las diligencias consten las acciones o las omisiones constitutivas de esta sanción. Notificada la propuesta al sujeto a sancionar y concediéndole treinta días hábiles para alegatos y pruebas, el titular del órgano de la Administración Tributaria dictará resolución imponiendo la sanción o desestimando la propuesta, dentro de los diez días hábiles siguientes. La resolución debe estar debidamente motivada y cumplir los requisitos que le sean aplicables del artículo 48 de este Reglamento.



Contra esa resolución cabrán los recursos de revocatoria y apelación que se regirán por las mismas normas de los artículos 46 y 47 de este Reglamento.




 




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CAPÍTULO VIII



PROCEDIMIENTOS PARA APLICAR LA SANCIONES DISCIPLINARIAS



PROFESIONALES DEL COLEGIO DE CIRUJANOS DENTISTAS



Artículo 63.- Procedimiento común. Para aplicar las sanciones de multa y de suspensión del ejercicio profesional que establece la Ley número 24 y sus reformas, Ley Orgánica del Colegio de Cirujanos Dentistas, se seguirá el procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo, Título Sexto, Capítulo Primero, de la Ley General de la Administración Pública, número 6227 del 2 de mayo de 1978.




 




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Artículo 64.- Designación de un órgano director. La Junta Directiva designará un órgano director del procedimiento.




 




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Artículo 65.- Trámite. En todo lo relativo a la comparecencia se aplicará la Ley General de la Administración Pública.




 




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Artículo 66.- Dictado del acto final. Terminada la comparecencia, el asunto quedará listo para dictar el acto final, lo cual deberá hacer la Junta Directiva dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de la comparecencia.




 




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Artículo 67- Comunicación del acto final. El acto final se comunicará al interesado siguiendo las disposiciones del artículo 51 de esta Reglamento.




 




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Artículo 68.- Recursos contra el acto final. La resolución a que se refiere el artículo anterior tendrá los recursos de revocatoria con apelación subsidiaria para ante la Asamblea General, que deberán interponerse ante el órgano director del procedimiento, dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación.




 




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Artículo 69.- Trámite de los recursos. El órgano director emplazará a las partes ante la Junta Directiva, a la cual remitirá el expediente. Ésta resolverá el recurso de revocatoria y si lo denegare remitirá el expediente a la Asamblea General.



El trámite y resolución de los recursos se ajustará a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, con la salvedad de que deben añadirse los plazos que estipula la Ley Orgánica del Colegio para la celebración de la Asamblea General.




 




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Artículo 70.- Ejecución de la suspensión del ejercicio profesional. Cuando esté firme el acto final, la suspensión se publicará una vez en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación; la sanción comenzará a cumplirse el día siguiente de la publicación.




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Artículo 71.- Normas supletorias. En lo no previsto en este Reglamento se aplicarán supletoriamente el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la Ley General de la Administración Pública y Reglamento de Procedimiento Tributario, en lo que sean aplicables.




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Artículo 72.- Vigencia. Rige diez días después de su publicación.




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Fecha de generación: 4/12/2025 16:41:02
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