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 Normativa >> Ley 6084 >> Fecha 24/08/1977 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6084
Ley del Servicio de Parques Nacionales
Texto Completo acta: DDB3 1

ARTICULO 1º.- Créase el Servicio de Parques Nacionales del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que tendrá como función específica el desarrollo y administración de los parques nacionales para la conservación del patrimonio natural del país.



(Nota: La Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990, traslada el Servicio de Parques Nacionales al Ministerio de Ambiente y Energía(*))



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, 9046 del 25 de junio de 2012)



 




Ficha articulo



ARTICULO 2º.- Corresponderá al Servicio de Parques Nacionales el



estudio, de las áreas del territorio nacional aptas para la preservación



de la flora y la fauna autóctonas, para el establecimiento de parques



nacionales.




Ficha articulo



ARTICULO 3º.- El Servicio de Parques Nacionales estará al cuidado de un profesional graduado en Biología o Dasonomía o de otro profesional especializado en parques nacionales. Tendrá el carácter de una Dirección General del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Sus funciones y atribuciones serán las siguientes:



a) Asesorar al Ministro de Agricultura y Ganadería en todas las decisiones e iniciativas de política, legislación y administración de los parques nacionales;



b) Ejecutar los programas del Ministerio de Agricultura y Ganadería para el desarrollo de los parques nacionales, administrando los recursos, que se asignan en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República;



c) Proponer planes de coordinación interinstitucional para establecer metas comunes, referentes al desarrollo y administración de los parques nacionales;



d) Velar por la conservación de los parques nacionales;



e) Establecer programas para la difusión de los logros conseguidos con los parques nacionales.



f) Todas las demás que le correspondan de la aplicación de las leyes, reglamentos y resoluciones aplicables.



(Reformado por Ley Orgánica del Ministerio de Energía y Ambiente 7152 de 5 de junio de 1990, al trasladar competencias aquí indicadas del MAG al Ministerio de Ambiente y Energía(*))



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, 9046 del 25 de junio de 2012)



 




Ficha articulo



ARTICULO 4º.- En el Ministerio de Agricultura y Ganadería funcionará, junto al Servicio de Parques Nacionales, un consejo como organismo asesor del Poder Ejecutivo en lo referente a la política de creación, desarrollo y conservación de parques nacionales.



(Reformado por Ley Orgánica del Ministerio de Energía y Ambiente 7152 de 5 de junio de 1990, al trasladar competencias aquí indicadas del MAG al Ministerio de Ambiente y Energía(*))



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, 9046 del 25 de junio de 2012)



 




Ficha articulo



ARTICULO 5.- El Consejo estará integrado por:



a) El Ministro de Ambiente y Energía, o su representante, quien lo



presidirá.



(El nombre del Ministerio fue así reformado por el artículo 116 de



la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)



b) El Ministro de Cultura, Juventud y Deportes o su representante.



c) Un representante del Ministerio de Educación Pública.



ch) Un representante del Instituto Costarricense de Turismo.



d) El Director del Servicio de Parques Nacionales.



e) Un representante del Colegio de Biólogos.



El Poder Ejecutivo integrará el Consejo mediante decreto. Sus



miembros permanecerán en sus cargos mientras su nombramiento no sea



revocado.



Los miembros del Consejo no podrán devengar remuneración alguna por



su asistencia a las sesiones de trabajo.



(Así reformado por el artículo 12 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de



1990)




Ficha articulo



ARTICULO 6º.- El Servicio de Parques Nacionales contará con los



recursos que se le asignen en los presupuestos ordinarios y



extraordinarios de la República. Contará, además, con las siguientes



rentas, las cuales ingresarán al fondo de parques nacionales:



1) Las donaciones que haga el Estado, cualquier persona física o



jurídica, para ser administradas por el Servicio de Parques Nacionales.



Estas donaciones quedan exoneradas del pago de los impuestos de



Beneficencia, Timbre Universitario y derechos del Registro Público y



deberán formalizarse conforme a las disposiciones del Código Civil y



leyes conexas.



2) Las cuotas por derecho de entrada a los parques nacionales que



acordare el Servicio.



3) Los recursos que generare el Servicio, en virtud del ejercicio de



las funciones y atribuciones que esta ley asigna.



4) El producto de la venta del timbre pro parques nacionales, que se



crea en el artículo siguiente.




Ficha articulo



ARTICULO 7º.- Créase el timbre pro parques nacionales. El Banco



Central de Costa Rica deberá emitir y recaudar su producto.



Las denominaciones serán:



a) Timbre de un colón, que deberán llevarlos las patentes municipales



de cualquier clase; y



b) Timbre de cinco colones, que deberá ser cancelado en:



1) Los pasaportes y salvoconductos que se expidan o visen para salir



del país, salvo aquellos que por tratados y leyes vigentes se encuentren



exentos de impuestos y tasas.



2) Los documentos necesarios para que se inscriba por primera vez un



vehículo automotor en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos.



3) Las autenticaciones de firmas que haga el Ministerio de



Relaciones Exteriores.



c) Timbre de cien colones que deberán cancelar anualmente todos los



clubes sociales, salones públicos de baile y lugares similares, con fines



lucrativos, así como en las solicitudes para abrir negocios de esa



naturaleza.




Ficha articulo



ARTICULO 8º.- Dentro de los parques nacionales, queda prohibido a los visitantes:



1) Talar árboles y extraer plantas o cualquier otro tipo de productos forestales.



2) Cazar o capturar animales silvestres, recolectar o extraer cualquiera de sus productos o despojos.



3) Cazar tortugas marinas de cualquier especie; recolectar o extraer sus huevos o cualquier otro producto o despojo.



4) Rayar, marcar,manchar o provocar cualquier tipo de daño o deterioro a las plantas, los equipos o las instalaciones.



5) Pescar deportiva, artesanal o industrialmente, salvo el caso previsto en el artículo diez.



6) Recolectar o extraer corales, conchas, rocas o cualquier otro producto o desecho del mar.



7) Recolectar o extraer rocas, minerales, fósiles o cualquier otro producto geológico.



8) Portar armas de fuego, arpones y cualquier otro instrumento que pueda ser usado para cacería.



9) Introducir animales o plantas exóticas.



10) Pastorear y abrevar ganado o criar abejas.



11) Provocar cualquier tipo de contaminación ambiental.



12) Extraer piedras, arenas, grava o productos semejantes.



13) Dar de comer o beber a los animales.



14) Construir líneas de conducción eléctrica o telefónica, acueductos o carreteras o vías férreas.



15) Realizar cualquier tipo de actividad comercial, agrícola o industrial.



16) El ingreso a sitios, en que el área silvestre protegida no lo permita de acuerdo con el instrumento técnico de planificación con el que cuente o en sitios autorizados sin cumplir con la normativa vigente. Esta prohibición aplica para los parques nacionales y sitios declarados oficialmente bajo cualquier categoría de manejo.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 10861 del 25 de febrero de 2026)



17) Realizar actividades no autorizadas en el área silvestre protegida, de acuerdo con el instrumento técnico de planificación, ya sea parque nacional o cualquier otra categoría de manejo oficialmente declarada.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 10861 del 25 de febrero de 2026)




Ficha articulo



ARTICULO 9º.- Quien contraviniera lo dispuesto en el artículo ocho, será expulsado inmediatamente del Parque Nacional y puesto a la orden de las autoridades judiciales correspondientes, por los empleados del Servicio de Parques Nacionales, quienes para ese efecto tendrán el carácter de autoridades de policía.




Ficha articulo



Artículo 9 bis- Se sancionará con multa por parte de la autoridad del Sinac lo que contravenga el artículo 8. Para dichos efectos, deberá notificarse en el acto al infractor y se le otorgará un plazo de quince días hábiles para proceder al pago de la multa. Las multas no son excluyentes de las responsabilidades civiles y penales que correspondan. El Sinac contará con un sistema digitalizado que permita registrar y consultar a las personas prevenidas para aplicar su debida sanción.



a) Si el infractor ingresa en sitios en que el área silvestre protegida no lo permita, de acuerdo con el instrumento técnico de planificación, o en sitios autorizados sin cumplir con la normativa vigente, se le multará con tres salarios base, además, si el hecho constituye un delito se le aplicará la ley correspondiente.



b) Si el infractor realiza o promueve en medios digitales actividades no autorizadas en el área silvestre protegida, de acuerdo con el instrumento técnico de planificación, se le multará con tres salarios base; además, si el hecho constituye un delito se le aplicará la ley correspondiente.



c) El operador turístico que promueva y/o venda tours, a través de cualquier medio, a sitios en que el área silvestre protegida no lo permita de acuerdo con el instrumento técnico de planificación o en sitios autorizados sin cumplir con la normativa vigente, se le multará con siete salarios base; además, si el hecho constituye un delito o contravención se le aplicará la ley correspondiente.



d) Si el infractor es un operador turístico y/o sus guías ingresan con turistas a sitios que estén clasificados de alto riesgo en las áreas silvestres protegidas, se le multará con diez salarios base y el comiso del equipo que porta. Para aquellos que cuenten con declaratoria turística, se le notificará al Instituto Costarricense de Turismo, para que proceda de acuerdo con su normativa. e) Si cualquiera de los infractores indicados en los puntos anteriores es reincidente en el ingreso no autorizado a las áreas silvestres protegidas del país, la multa se incrementará en un cincuenta por ciento (50%), a la definida en los puntos anteriores.



f) Si al infractor se le ha aplicado las multas de los incisos anteriores (a, b, c, d y e) y es nuevamente reincidente, se le prohibirá el ingreso a las áreas silvestres protegidas por un plazo de un año.



g) En caso de que la atención de alguna de las infracciones anteriores requiera realizar un rescate especializado, se aplicará una multa adicional equivalente a cinco salarios base por cada persona rescatada que haya cometido la infracción y diez salarios base al guía u operador turístico responsable. Los fondos recaudados por estas multas se distribuirán en un sesenta por ciento (60%) para el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) y un cuarenta por ciento (40%) para la Asociación Cruz Roja Costarricense.



Todas las multas estipuladas en este artículo deberán cancelarse en la cuenta bancaria que para ello disponga el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), autorizada por el Ministerio de Hacienda. Las multas provenientes por concepto de las infracciones estipuladas en los incisos a), b), c), d) y e) deberán ser reintegradas en su totalidad al Sinac. Las multas provenientes por concepto de las infracciones estipuladas en el inciso g) deberán ser transferidas por el Ministerio de Hacienda, en los porcentajes indicados en dicho inciso a los respectivos beneficiarios.



Todos los fondos que por concepto de multas ingresen al Sinac serán destinados al Fondo de Parques Nacionales, los cuales serán utilizados para fortalecer los programas de prevención, protección y control y turismo sostenible del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10861 del 25 de febrero de 2026)




Ficha articulo



Artículo 9 ter- En el caso de que el infractor no realice el pago de la multa establecida, el monto adeudado constituirá deuda líquida exigible por parte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y la certificación que emita tendrá el carácter de título ejecutivo válido y suficiente para proceder con el cobro judicial en la vía ejecutiva.



La denominación de salario base corresponde a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 7337, del 5 de mayo de 1993, que crea el concepto salario base para delitos especiales del Código Penal.



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10861 del 25 de febrero de 2026)




Ficha articulo



ARTICULO 10.- El Servicio podrá, previo dictamen afirmativo del



consejo, autorizar la pesca deportiva y artesanal en determinadas áreas



de los parques nacionales, cuando se compruebe que no producirán



alteraciones ecológicas.




Ficha articulo



ARTICULO 11.- No podrán constituirse servidumbres a favor de fundos



particulares en terrenos de parques nacionales.




Ficha articulo



ARTICULO 12.- No pueden otorgarse concesiones de tipo alguno para la



explotación de productos de los parques nacionales, ni otorgarse permiso



para establecer otras instalaciones que las del Servicio.




Ficha articulo



ARTICULO 13.- Corresponderá al Servicio de Parques Nacionales



proponer al Poder Ejecutivo la creación de nuevos parques nacionales.



Estos serán establecidos mediante decreto ejecutivo, en el que se



indicarán, con toda precisión, los límites que previamente haya señalado



el Instituto Geográfico de Costa Rica. Estos límites no podrán variarse



sino mediante una ley.




Ficha articulo



ARTICULO 14.- Modifícase de la Ley Forestal Nº 4465 de 25 de



noviembre de 1969, el inciso e) del artículo diez, que se lee así:



"e) Hacer los estudios necesarios y proponer la creación de las



zonas protectoras y reservas forestales".



De los artículos 21, 23, 25 y 75 todo lo que se refiere a parques



nacionales y reservas biológicas corresponderá al Servicio de Parques



Nacionales.




Ficha articulo



ARTICULO 15.- Deróguese el artículo 77 de la Ley Forestal Nº 4465



del 25 de noviembre de 1969.




Ficha articulo



ARTICULO 16.- Del artículo 78 de la Ley Forestal Nº 4465 del 25 de



noviembre de 1969, se eliminará la expresión "Fondo Forestal", la cual



será sustituida por "Fondo de Parques Nacionales".




Ficha articulo



ARTICULO 17.- Se autoriza al Ministerio de Agricultura y Ganadería,



a traspasarle al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes la



administración del Monumento Nacional Guayabo. Se autoriza también al



Servicio de Parques Nacionales a cambiar el nombre de Parque Recreativo



Nacional Playas de Manuel Antonio, por el de Parque Nacional Manuel



Antonio.




Ficha articulo



ARTICULO 18.- Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 13/7/2026 00:28:17
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