Texto Completo acta: DDB3
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ARTICULO
1º.- Créase el Servicio de Parques Nacionales del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, que tendrá como función específica el desarrollo y administración de
los parques nacionales para la conservación del patrimonio natural del país.
(Nota:
La Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990, traslada el Servicio de
Parques Nacionales al Ministerio de Ambiente y Energía(*))
(*)(Modificada su denominación por
el artículo 11 de la Ley
"Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía
y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N°
9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo ARTICULO 2º.- Corresponderá al Servicio de Parques Nacionales el
estudio, de las áreas del territorio nacional aptas para la preservación
de la flora y la fauna autóctonas, para el establecimiento de parques
nacionales.
Ficha articulo
ARTICULO
3º.- El Servicio de Parques Nacionales estará al cuidado de un profesional
graduado en Biología o Dasonomía o de otro profesional especializado en parques
nacionales. Tendrá el carácter de una Dirección General del Ministerio de
Agricultura y Ganadería. Sus funciones y atribuciones serán las siguientes:
a)
Asesorar al Ministro de Agricultura y Ganadería en todas las decisiones e
iniciativas de política, legislación y administración de los parques nacionales;
b)
Ejecutar los programas del Ministerio de Agricultura y Ganadería para el
desarrollo de los parques nacionales, administrando los recursos, que se
asignan en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de
la República;
c)
Proponer planes de coordinación interinstitucional para establecer metas
comunes, referentes al desarrollo y administración de los parques nacionales;
d)
Velar por la conservación de los parques nacionales;
e)
Establecer programas para la difusión de los logros conseguidos con los parques
nacionales.
f)
Todas las demás que le correspondan de la aplicación de las leyes, reglamentos
y resoluciones aplicables.
(Reformado por Ley Orgánica del
Ministerio de Energía y Ambiente Nº 7152 de 5 de
junio de 1990, al trasladar competencias aquí indicadas del MAG al Ministerio
de Ambiente y Energía(*))
(*)(Modificada su denominación por
el artículo 11 de la Ley
"Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
ARTICULO
4º.- En el Ministerio de Agricultura y Ganadería funcionará, junto al Servicio
de Parques Nacionales, un consejo como organismo asesor del Poder Ejecutivo en
lo referente a la política de creación, desarrollo y conservación de parques
nacionales.
(Reformado
por Ley Orgánica del Ministerio de Energía y Ambiente Nº
7152 de 5 de junio de 1990, al trasladar competencias aquí indicadas del MAG al
Ministerio de Ambiente y Energía(*))
(*)(Modificada su denominación por
el artículo 11 de la Ley
"Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
ARTICULO 5.- El Consejo estará integrado por:
a) El Ministro de Ambiente y Energía, o su representante, quien lo
presidirá.
(El nombre del Ministerio fue así reformado por el artículo 116 de
la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)
b) El Ministro de Cultura, Juventud y Deportes o su representante.
c) Un representante del Ministerio de Educación Pública.
ch) Un representante del Instituto Costarricense de Turismo.
d) El Director del Servicio de Parques Nacionales.
e) Un representante del Colegio de Biólogos.
El Poder Ejecutivo integrará el Consejo mediante decreto. Sus
miembros permanecerán en sus cargos mientras su nombramiento no sea
revocado.
Los miembros del Consejo no podrán devengar remuneración alguna por
su asistencia a las sesiones de trabajo.
(Así reformado por el artículo 12 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de
1990)
Ficha articulo
ARTICULO 6º.- El Servicio de Parques Nacionales contará con los
recursos que se le asignen en los presupuestos ordinarios y
extraordinarios de la República. Contará, además, con las siguientes
rentas, las cuales ingresarán al fondo de parques nacionales:
1) Las donaciones que haga el Estado, cualquier persona física o
jurídica, para ser administradas por el Servicio de Parques Nacionales.
Estas donaciones quedan exoneradas del pago de los impuestos de
Beneficencia, Timbre Universitario y derechos del Registro Público y
deberán formalizarse conforme a las disposiciones del Código Civil y
leyes conexas.
2) Las cuotas por derecho de entrada a los parques nacionales que
acordare el Servicio.
3) Los recursos que generare el Servicio, en virtud del ejercicio de
las funciones y atribuciones que esta ley asigna.
4) El producto de la venta del timbre pro parques nacionales, que se
crea en el artículo siguiente.
Ficha articulo
ARTICULO 7º.- Créase el timbre pro parques nacionales. El Banco
Central de Costa Rica deberá emitir y recaudar su producto.
Las denominaciones serán:
a) Timbre de un colón, que deberán llevarlos las patentes municipales
de cualquier clase; y
b) Timbre de cinco colones, que deberá ser cancelado en:
1) Los pasaportes y salvoconductos que se expidan o visen para salir
del país, salvo aquellos que por tratados y leyes vigentes se encuentren
exentos de impuestos y tasas.
2) Los documentos necesarios para que se inscriba por primera vez un
vehículo automotor en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos.
3) Las autenticaciones de firmas que haga el Ministerio de
Relaciones Exteriores.
c) Timbre de cien colones que deberán cancelar anualmente todos los
clubes sociales, salones públicos de baile y lugares similares, con fines
lucrativos, así como en las solicitudes para abrir negocios de esa
naturaleza.
Ficha articulo
ARTICULO 8º.- Dentro de
los parques nacionales, queda prohibido a los visitantes:
1) Talar árboles y
extraer plantas o cualquier otro tipo de productos forestales.
2) Cazar o capturar
animales silvestres, recolectar o extraer cualquiera de sus productos o
despojos.
3) Cazar tortugas
marinas de cualquier especie; recolectar o extraer sus huevos o cualquier otro
producto o despojo.
4) Rayar, marcar,manchar o provocar
cualquier tipo de daño o deterioro a las plantas, los equipos o las
instalaciones.
5) Pescar deportiva,
artesanal o industrialmente, salvo el caso previsto en el artículo diez.
6) Recolectar o extraer
corales, conchas, rocas o cualquier otro producto o desecho del mar.
7) Recolectar o extraer
rocas, minerales, fósiles o cualquier otro producto geológico.
8) Portar armas de
fuego, arpones y cualquier otro instrumento que pueda ser usado para cacería.
9) Introducir animales
o plantas exóticas.
10) Pastorear y abrevar
ganado o criar abejas.
11) Provocar cualquier
tipo de contaminación ambiental.
12) Extraer piedras,
arenas, grava o productos semejantes.
13) Dar de comer o
beber a los animales.
14) Construir líneas de
conducción eléctrica o telefónica, acueductos o carreteras o vías férreas.
15) Realizar cualquier
tipo de actividad comercial, agrícola o industrial.
16) El ingreso a
sitios, en que el área silvestre protegida no lo permita de acuerdo con el
instrumento técnico de planificación con el que cuente o en sitios autorizados
sin cumplir con la normativa vigente. Esta prohibición aplica para los parques
nacionales y sitios declarados oficialmente bajo cualquier categoría de manejo.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la
ley N° 10861 del 25 de febrero de 2026)
17) Realizar
actividades no autorizadas en el área silvestre protegida, de acuerdo con el
instrumento técnico de planificación, ya sea parque nacional o cualquier otra
categoría de manejo oficialmente declarada.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la
ley N° 10861 del 25 de febrero de 2026)
Ficha articulo
ARTICULO 9º.- Quien contraviniera lo dispuesto
en el artículo ocho, será expulsado inmediatamente del Parque Nacional y puesto
a la orden de las autoridades judiciales correspondientes, por los empleados del
Servicio de Parques Nacionales, quienes para ese efecto tendrán el carácter de
autoridades de policía.
Ficha articulo
Artículo 9 bis- Se sancionará con multa por parte de la
autoridad del Sinac lo que contravenga el artículo 8.
Para dichos efectos, deberá notificarse en el acto al infractor y se le
otorgará un plazo de quince días hábiles para proceder al pago de la multa. Las
multas no son excluyentes de las responsabilidades civiles y penales que
correspondan. El Sinac contará con un sistema
digitalizado que permita registrar y consultar a las personas prevenidas para
aplicar su debida sanción.
a) Si el infractor ingresa en sitios en que el área
silvestre protegida no lo permita, de acuerdo con el instrumento técnico de
planificación, o en sitios autorizados sin cumplir con la normativa vigente, se
le multará con tres salarios base, además, si el hecho constituye un delito se
le aplicará la ley correspondiente.
b) Si el infractor realiza o promueve en medios digitales
actividades no autorizadas en el área silvestre protegida, de acuerdo con el
instrumento técnico de planificación, se le multará con tres salarios base;
además, si el hecho constituye un delito se le aplicará la ley correspondiente.
c) El operador turístico que promueva y/o venda tours, a
través de cualquier medio, a sitios en que el área silvestre protegida no lo
permita de acuerdo con el instrumento técnico de planificación o en sitios
autorizados sin cumplir con la normativa vigente, se le multará con siete
salarios base; además, si el hecho constituye un delito o contravención se le
aplicará la ley correspondiente.
d) Si el infractor es un operador turístico y/o sus guías
ingresan con turistas a sitios que estén clasificados de alto riesgo en las
áreas silvestres protegidas, se le multará con diez salarios base y el comiso
del equipo que porta. Para aquellos que cuenten con declaratoria turística, se
le notificará al Instituto Costarricense de Turismo, para que proceda de
acuerdo con su normativa. e) Si cualquiera de los infractores indicados en los
puntos anteriores es reincidente en el ingreso no autorizado a las áreas
silvestres protegidas del país, la multa se incrementará en un cincuenta por
ciento (50%), a la definida en los puntos anteriores.
f) Si al infractor se le ha aplicado las multas de los
incisos anteriores (a, b, c, d y e) y es nuevamente reincidente, se le prohibirá el ingreso a las áreas silvestres protegidas
por un plazo de un año.
g) En caso de que la atención de alguna de las infracciones
anteriores requiera realizar un rescate especializado, se aplicará una multa
adicional equivalente a cinco salarios base por cada persona rescatada que haya
cometido la infracción y diez salarios base al guía u operador turístico
responsable. Los fondos recaudados por estas multas se distribuirán en un
sesenta por ciento (60%) para el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) y un cuarenta por ciento (40%) para la Asociación
Cruz Roja Costarricense.
Todas las multas estipuladas en este artículo deberán
cancelarse en la cuenta bancaria que para ello disponga el Sistema Nacional de
Áreas de Conservación (Sinac), autorizada por el
Ministerio de Hacienda. Las multas provenientes por concepto de las
infracciones estipuladas en los incisos a), b), c), d) y e) deberán ser
reintegradas en su totalidad al Sinac. Las multas
provenientes por concepto de las infracciones estipuladas en el inciso g)
deberán ser transferidas por el Ministerio de Hacienda, en los porcentajes
indicados en dicho inciso a los respectivos beneficiarios.
Todos los fondos que por concepto de multas ingresen al Sinac serán destinados al Fondo de Parques Nacionales, los
cuales serán utilizados para fortalecer los programas de prevención, protección
y control y turismo sostenible del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
(Así adicionado por
el artículo 2° de la ley N° 10861 del 25 de febrero de 2026)
Ficha articulo
Artículo 9 ter- En el caso de que el infractor no realice el
pago de la multa establecida, el monto adeudado constituirá deuda líquida
exigible por parte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y la
certificación que emita tendrá el carácter de título ejecutivo válido y
suficiente para proceder con el cobro judicial en la vía ejecutiva.
La denominación de salario base corresponde a lo dispuesto
en el artículo 2 de la Ley 7337, del 5 de mayo de 1993, que crea el concepto
salario base para delitos especiales del Código Penal.
(Así adicionado por
el artículo 2° de la ley N° 10861 del 25 de febrero de 2026)
Ficha articulo
ARTICULO 10.- El Servicio podrá, previo dictamen afirmativo del
consejo, autorizar la pesca deportiva y artesanal en determinadas áreas
de los parques nacionales, cuando se compruebe que no producirán
alteraciones ecológicas.
Ficha articulo
ARTICULO 11.- No podrán constituirse servidumbres a favor de fundos
particulares en terrenos de parques nacionales.
Ficha articulo
ARTICULO 12.- No pueden otorgarse concesiones de tipo alguno para la
explotación de productos de los parques nacionales, ni otorgarse permiso
para establecer otras instalaciones que las del Servicio.
Ficha articulo
ARTICULO 13.- Corresponderá al Servicio de Parques Nacionales
proponer al Poder Ejecutivo la creación de nuevos parques nacionales.
Estos serán establecidos mediante decreto ejecutivo, en el que se
indicarán, con toda precisión, los límites que previamente haya señalado
el Instituto Geográfico de Costa Rica. Estos límites no podrán variarse
sino mediante una ley.
Ficha articulo
ARTICULO 14.- Modifícase de la Ley Forestal Nº 4465 de 25 de
noviembre de 1969, el inciso e) del artículo diez, que se lee así:
"e) Hacer los estudios necesarios y proponer la creación de las
zonas protectoras y reservas forestales".
De los artículos 21, 23, 25 y 75 todo lo que se refiere a parques
nacionales y reservas biológicas corresponderá al Servicio de Parques
Nacionales.
Ficha articulo
ARTICULO 15.- Deróguese el artículo 77 de la Ley Forestal Nº 4465
del 25 de noviembre de 1969.
Ficha articulo
ARTICULO 16.- Del artículo 78 de la Ley Forestal Nº 4465 del 25 de
noviembre de 1969, se eliminará la expresión "Fondo Forestal", la cual
será sustituida por "Fondo de Parques Nacionales".
Ficha articulo
ARTICULO 17.- Se autoriza al Ministerio de Agricultura y Ganadería,
a traspasarle al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes la
administración del Monumento Nacional Guayabo. Se autoriza también al
Servicio de Parques Nacionales a cambiar el nombre de Parque Recreativo
Nacional Playas de Manuel Antonio, por el de Parque Nacional Manuel
Antonio.
Ficha articulo
ARTICULO 18.- Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 13/7/2026 00:28:17