Texto Completo acta: 10EBD5
Nº 39786-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO a.i DE AMBIENTE Y ENERGÍA
En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140
incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, 27 inciso
1 ), 28 inciso 2) b de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del
02 de mayo de 1978; el artículo 46 de la Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554 del
4 de octubre de 1995; los artículos 49 y 53 de la Ley de Biodiversidad, Nº 7788
del 30 de abril de 1998; el artículo 8, incisos c), d) y f), del Convenio sobre
la Diversidad Biológica, ratificado mediante Ley Nº 7416 del 30 de junio de
1994, los artículos 3 y 4 de la Convención Relativa a los Humedales de
Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de A ves Acuáticas
("Convención de Ramsar"), ratificada
mediante Ley Nº 7224 del 9 de abril de 1991 y artículo 11 del Reglamento a la
Ley Forestal, Decreto Ejecutivo Nº 25721 -MINAE del 17 de octubre de 1996,
publicado en la Gaceta N º 16 del 23 de enero de 1997.
Considerando:
1°- Que el artículo 8 del Convenio sobre la Diversidad Biológica,
ratificado mediante Ley N° 7416 del 30 de junio de 1994, publicada en La Gaceta
N° 143 del 28 de julio de 1994, establece que cada Parte Contratante, en la
medida de lo posible y según proceda: c) Reglamentará o administrará los
recursos biológicos importantes para la conservación de la diversidad
biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas, para
garantizar su conservación y utilización sostenible; d) Promoverá la protección
de ecosistemas y hábitat naturales y el mantenimiento de poblaciones
viables de especies en entornos naturales; fi Rehabilitará y restaurará
ecosistemas degradados y promoverá la recuperación de especies
amenazadas, entre otras cosas mediante la elaboración y la aplicación de
planes u otras estrategias de ordenación.
2°- Que los artículos 3 y 4 de la Convención Relativa a los Humedales de
Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas
("Convención de Ramsar"), ratificada
mediante Ley N° 7224 del 9 de abril de 1991, publicada en La Gaceta N° 86 del 8
de mayo de 1991, establece que las Partes Contratantes deben elaborar y aplicar
sus planes de gestión de forma que favorezcan la conservación de las zonas húmedas
inscritas en la Lista de Humedales de Importancia Internacional y fomentar la
conservación de las zonas húmedas y de las aves acuáticas creando reservas
naturales en los humedales, estén o no inscritos en la Lista de Humedales de
Importancia Internacional, atendiendo de manera adecuada su manejo y cuidado.
3°- Que de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del
Ambiente, Ley N° 7554 del 4 de octubre de 1995, publicada en La Gaceta N°215
del 13 de noviembre de 1995, el Estado ejercerá la soberanía sobre la
diversidad biológica, como parte de su patrimonio natural. Que además, son de
interés público las actividades destinadas a conservar, mejorar y, en lo
posible, a recuperar la diversidad biológica del territorio nacional, para cuya
ejecución se tomarán en cuenta los parámetros definidos por el Poder Ejecutivo,
así como los siguientes criterios: a) La protección y la conservación de los
ecosistemas naturales, la diversidad de las especies, la diversidad genética en
el territorio nacional y la vigilancia de las zonas de reproducción; b) El
manejo de la diversidad biológica integrado a la planificación de cualquier
actividad relativa a los elementos del ambiente.
4°- Que según los artículos 49 y 53 de la Ley de Biodiversidad, Ley N°
7788 del 30 de abril de 1998, publicada en La Gaceta N° 101 del 27 de mayo de
1998, el mantenimiento de los procesos ecológicos es un deber del Estado y los
ciudadanos. Para tal efecto, el Ministerio de Ambiente y Energía y los demás
entes públicos pertinentes, tomando en cuenta la legislación específica vigente
dictará las normas técnicas adecuadas y utilizarán mecanismos para su
conservación. Además, la restauración, recuperación y rehabilitación de los
ecosistemas, las especies y los servicios ambientales que brindan, deben ser
fomentadas por el Ministerio de Ambiente y Energía y los demás entes públicos.
5°- Que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley
General de la Administración Pública, Ley N°6227 del 2 de mayo de 1978,
publicada en el Alcance N°90 a La Gaceta N° 102 del 30 de mayo de 1978, en el
artículo 39, inciso i), de la Ley Forestal, Ley N°7575 del 13 de febrero de
1996, publicada en La Gaceta N°72 del 16 de abril de 1996 y en el artículo 11
del Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo N° 25721-MINAE del 17 de
octubre de 1996, publicado en la Gaceta N° 16 del 23 de enero de 1997; el
Ministerio de Ambiente y Energía está facultado para otorgar permisos de uso de
dominio público en cualquiera de las categorías de manejo de las áreas silvestres
protegidas declaradas por el Estado, siendo este un acto unilateral de la
Administración, a título precario, que puede ser revocado por razones de
oportunidad o conveniencia, sin responsabilidad para la Administración pero la
revocación no deberá ser intempestiva ni arbitraria y deberá darse en todos los
casos un plazo prudencial para el cumplimiento del acto de revocación. La
vigencia del permiso de uso estará supeditada al pago del canon
correspondiente, como contraprestación pecuniaria que efectúa el permisionario
por el uso y disfrute especial de un bien demanial y
por los beneficios diferenciales obtenidos.
6°- Que según lo establecido en el artículo 161 del Decreto Ejecutivo N°
33411-H del 27 de setiembre de 2006, Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, publicado en La Gaceta N°210 del 2 de noviembre de 2006, y en
los artículos 2 inciso r) y 11 del Decreto Ejecutivo N° 25721-MINAE del 17 de
octubre de 1996, Reglamento a la Ley Forestal, publicado en La Gaceta N° 16 del
23 de enero de 1997, el otorgamiento de permisos de uso en terrenos del
Patrimonio Natural del Estado debe estar fundado en razones de oportunidad o
conveniencia para el interés general y no debe implicar un aprovechamiento
forestal ni afectar los ecosistemas, la vida silvestre, los suelos, los
humedales y los sistemas acuíferos.
7°- Que mediante Decreto Ejecutivo N° 11541-A del 30 de mayo de 1980,
publicado en La Gaceta N' 112 del 13 de junio de 1980 y ratificado mediante Ley
N° 6794 del 25 de agosto de 1982, se creó el Parque Nacional Palo Verde,
ubicado en la provincia de Guanacaste, con el fin de proteger uno de los
últimos remanentes de bosque seco tropical en el país, incluyendo varios
ecosistemas particulares como los bosques sobre depósitos calizos, las lagunas herbáceas,
los bosques mixtos de llanura y los bosques de palo verde sobre vertisoles. Además, el sitio protege un sistema de
humedales que constituyen lugares de particular importancia para la
conservación de aves migratorias y residentes.
8°- Que en reconocimiento al valor ecológico del sistema de humedales
que protege el Parque Nacional Palo Verde, este sitio fue incluido en la Lista
de Humedaks de Importancia Internacional el 27 de
diciembre de 1991, de conformidad con lo que establece el artículo 2 de la
Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente
como Hábitat de Aves Acuáticas ("Convención de Ramsar").
9"- Que en las últimas tres décadas los ecosistemas del Parque
Nacional Palo Verde han experimentado dramáticos cambios en su estructura y en
su composición, debido a factores bióticos como el avance de la sucesión
natural y la colonización por especies vegetales invasoras u oportunistas, y a
factores abióticos de origen antrópico como el efecto del fuego y la inundación
permanente con agua procedente del Distrito de Riego Arenal Tempisque. Todo lo
cual consta en el informe N° 39 emitido por la Misión Ramsar
de Asesoramiento para la Gestión del Parque Nacional Palo Verde, efectuada
entre el 24 de marzo y el 4 de abril de 1998, según el cual la mayor parte de
los humedales del Parque se han reducido considerablemente al retirar el ganado
que antes de su declaratoria como Parque Nacional contribuía a que se
mantuvieran las características ecológicas por las cuales el área fue incluida
en la Lista de Humedales de Importancia Internacional. Además, por estas mismas
razones el Parque ha sido incluido en el Registro de Montreaux
desde 1993, el cual agrupa aquellos humedales de importancia internacional
donde es necesaria una atención urgente para garantizar su conservación.
10°- Que mediante el Decreto Ejecutivo N° 27345-MINAE del 18 de agosto
de 1998, publicado en La Gaceta N° 199 del 14 de octubre de 1998, se definió
que las acciones de manejo activo a realizar dentro del Parque Nacional Palo
Verde, específicamente en los humedales y en las áreas de pasto jaragua (Hyparrhenia rufa) mezcladas con remanentes de bosque
secundario, deberán estar basadas en: a) el Plan General de Manejo para dicho
parque nacional y su zonificación, b) los compromisos asumidos por el país ante
la Convención de Ramsar, y c) el asesoramiento y monitoreo
proporcionado por el Comité Asesor del Parque, creado ex profeso por el
mismo Decreto Ejecutivo.
11°- Que la Estrategia Nacional de Conservación y
Uso Sostenible de la Biodiversidad estableció dentro de las acciones
estratégicas para el país el desarrollo de experiencias de manejo activo con
fines de conservación in situ.
12°- Que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) órgano
desconcentrado del Ministerio de Ambiente y Energía de acuerdo a sus
competencias en materia de áreas silvestres protegidas, según el artículo 22 de
la Ley de Biodiversidad N° 7788, ha definido como una acción prioritaria, por
medio de laAgenda para las Áreas Silvestres Protegidas
Administradas por el SINAC, el desarrollo de capacidades para el manejo activo,
con fines de conservación, dentro de las áreas silvestres protegidas,
incluyendo la identificación de los recursos naturales que requieren de un
manejo activo y la puesta en marcha de experiencias piloto.
13°- Que de acuerdo con los artículos 9 y 21 del Reglamento a la Ley de
Biodiversidad, Decreto Ejecutivo N° 34433-MINAE del 11 de marzo de 2008,
publicado en la Gaceta N° 68 del 8 de abril del 2008, el Área de Conservación
Arenal Tempisque (ACAT) es una de las áreas de conservación que constituyen el
SINAC y por ende se encuentra bajo su administración.
14°- Que de acuerdo con la información científica disponible, las
acciones de manejo activo realizadas a la fecha en los ecosistemas del Parque
Nacional Palo Verde, con fines de rehabilitación ecológica, han rendido como
resultado la recuperación del espejo de agua en 500 hectáreas de humedales y la
regeneración natural de 100 hectáreas como mínimo de bosque seco tropical.
15°- Que en virtud de lo anteriormente expuesto y con el ánimo de
normalizar las prácticas de rehabilitación ecológica que se han venido llevando
a cabo en los ecosistemas del Parque Nacional Palo Verde, con fines de
conservación in situ, resulta necesario reglamentar las acciones de
manejo activo definidas en el Decreto Ejecutivo N° 27345-MINAE del 18 de agosto
de 1998.
16°- Que el Consejo Nacional de Áreas de Conservación mediante Acuerdo
N° 11 de la Sesión Extraordinaria N° 09-2009 del 25 de setiembre del 2009
aprobó el presente Decreto Ejecutivo.
17°- Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto
Ejecutivo N° 37045-MPMEIC y sus reformas, la presente propuesta cumple con los
principios de mejora regulatoria según el informe positivo
DMRRT-AR-INF-072-2016 del 01 de junio de 2016, emitido por el Departamento de
Análisis Regulatorio de la Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación
Técnica del MEIC. Por tanto,
DECRETAN:
"Reglamento para el Manejo Activo de los Ecosistemas del Parque
Nacional Palo
Verde; modifirquense los artículos 2, 3y 5 del
Decreto Ejecutivo N' 27345-MINAE del
18 de agosto de 1998 y Declárese de interés público las actividades de
manejo activo
para la conservación y rehabilitación de los ecosistemas del Parque
Nacional Palo
Verde."
Artículo 1.- Díctese el Reglamento para el Manejo Activo de los Ecosistemas del Parque
Nacional Palo Verde, el cual se leerá de la siguiente manera:
Artículo 1. -Ámbito de aplicación. El presente Reglamento regula las acciones de
manejo activo desarrolladas en los ecosistemas del Parque Nacional Palo Verde,
de conformidad con el Decreto Ejecutivo N° 27345-MINAE del 18 de agosto de
1998, dirigidas a la rehabilitación ecológica con fines de conservación in
situ.
Ficha articulo
Artículo
2.-Responsabilidad orgánica. La correcta y oportuna aplicación de este
Reglamento es responsabilidad del Sistema Nacional de Áreas de Conservación
(SINAC), por intermedio del Área de Conservación Arenal-Tempisque (ACA-T), en
su condición de administradora del Parque Nacional Palo Verde. Para ello el
SINAC contará con la asesoría y el seguimiento brindados por el Comité Asesor
del Parque, según lo que establece el Decreto Ejecutivo N° 27345-MINAE del 18
de agosto de 1998.
Ficha articulo
Artículo 3.
-Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este Reglamento, se utilizarán
como referencia las siguientes definiciones:
a) Corta prescrita de vegetación: Práctica de manejo activo que busca la
eliminación o reducción de las poblaciones de especies vegetales invasoras u
oportunistas, que hayan colonizado de manera descontrolada los ecosistemas y
amenacen su integridad. Puede emplear métodos mecánicos, manuales o una
combinación de ambos para la remoción de la vegetación.
b) Especie vegetal invasora: Sinónimo de especie vegetal exótica
invasora. Aquella que al introducirse en sitios fuera de su dispersión
geográfica natural, coloniza los ecosistemas y su población llega a ser
abundante, siendo así un competidor o parásito de las especies vegetales
silvestres nativas. Incluye cualquier parte, gameto, semilla o propágulo de
dicha especie, capaz de sobrevivir y reproducirse y colonizar un hábitat
determinado.
c) Especie vegetal oportunista: Aquella especie vegetal nativa,
silvestre o domesticada, que aprovecha determinadas perturbaciones de los
ecosistemas, ya sean estas temporales o permanentes, naturales o de origen
antrópico, a pequeña o a gran escala, para aumentar su rango de distribución
natural o su abundancia relativa en detrimento de otras especies vegetales
nativas. d) Fangueo: Práctica de manejo activo destinada a rehabilitar el
hábitat de las aves acuáticas en las lagunas estacionales, mediante el paso
repetido de maquinaria agrícola equipada con ruedas metálicas para aplastar,
quebrar y anegar la vegetación, provocando la muerte por anoxia de las plantas
acuáticas invasoras u oportunistas.
e) Gestión adaptativa: enfoque metodológico que incorpora la
investigación dentro de la práctica de la conservación. Específicamente, es la
integración del diseño, el manejo y el monitoreo para evaluar sistemáticamente
una serie de supuestos, con el fin de realizar adaptaciones y aprender sobre la
marcha.
f) Manejo Activo: Aplicación de
un conjunto de principios ecológicos, económicos, sociales y administrativos en
la gestión in situ de las poblaciones silvestres o de los ecosistemas,
con el propósito de rehabilitar o mantener su viabilidad o integridad y
conservar al mismo tiempo su capacidad para proveer ciertos servicios
ecosistémicos a la sociedad. Para ello recurre a una combinación de técnicas y
métodos de intervención, científicamente diseñados y puestos en práctica, en el
marco de una gestión adaptativa. Puede incluir diferentes actividades puntuales
o complementarias para el manejo del hábitat y el control de especies invasoras
u oportunistas, tales como el pastoreo, el fangueo, la corta prescrita de
vegetación, el uso de quemas controladas y la modificación temporal de los
regímenes hídricos, entre otros.
g) Modificación temporal de los regímenes hídricos: Práctica de manejo
activo destinada a la rehabilitación o el mantenimiento de los procesos y
atributos ecológicos característicos de los humedales, mediante el control de
los flujos o volúmenes de agua, naturales o artificiales, que utilizan tales
ecosistemas. Incluye, entre otras, aquellas acciones necesarias para
interrumpir, restablecer o modificar el flujo y reflujo de las mareas, el curso
o el caudal de ríos, canales o quebradas, la estacionalidad y dimensiones de
las lagunas.
h) Pastoreo: Práctica de manejo activo destinada a rehabilitar el
hábitat de las aves acuáticas en las lagunas estacionales y a
reconvertir a bosque las áreas de pasto jaragua (Hyparrhenia rufa), para
reducir el riesgo potencial de incendios forestales.
Utiliza ganado bovino, para reducir biomasa vegetal, como un medio
biológico para el control de especies invasoras u oportunistas en dichas áreas.
i) Recuperación ecológica: Sinónimo de regeneración natural. Es el
proceso mediante el cual un ecosistema, al ser liberado del estrés que lo
alteró, comienza una sucesión progresiva y se recompone por sí solo. La
sucesión ecológica es el motor de este proceso.
j) Rehabilitación ecológica: Se refiere a cualquier intento por
recuperar elementos de la estructura o función de un ecosistema, sin
necesariamente intentar completar la restauración ecológica a una condición
específica previa.
k) Restauración ecológica: Toda actividad dirigida a recuperar las
características estructurales y funcionales de la diversidad original de un
área determinada, con fines de conservación.
l) Uso de quemas controladas: Práctica de manejo activo que se sirve de
las quemas, en forma controlada, como una herramienta para la eliminación o
reducción de las poblaciones de especies vegetales invasoras u oportunistas con
altos índices de propagación, tales como Typha dominguensis, Mimosa pigra,
Parkinsonia aculeata y otras especies vegetales estrechamente asociadas a
estas.
Ficha articulo
Artículo 4. -Plan de Intervención y Monitoreo. Para el desarrollo
de las prácticas de manejo activo en el Parque Nacional Palo Verde, la
Administración del Parque, en coordinación con el Comité Científico Técnico del
Área de Conservación Arenal - Tempisque (ACA-T) y la Organización para Estudios
Tropicales (OET), elaborará un Plan de Intervención y Monitoreo, donde se
detallarán las actividades a desarrollar y su respectiva calendarización, los
insumos requeridos, los sectores del Parque involucrados y las instituciones o
personas responsables.
El Plan de Intervención y Monitoreo deberá responder en todos sus
extremos a los objetivos de gestión, la zonificación, las regulaciones específicas,
las acciones de manejo y otros lineamientos técnicos establecidos en el Plan
General de Manejo del Parque Nacional Palo Verde. Además deberá considerar, en
lo procedente, las recomendaciones consignadas en el Informe N° 39 emitido por
la Misión Ramsar de Asesoramiento para la Gestión del Parque Nacional Palo
Verde (efectuada entre el 24 de marzo y el 4 de abril de 1998) y las
orientaciones técnicas que proporcionan las Resoluciones de la Conferencia de
las Partes Contratantes ante la Convención de Ramsar, especialmente las
siguientes: Resolución VI.1 (Definición de trabajo de características
ecológicas, lineamientos para describir y mantener las características
ecológicas de los sitios incluidos en la Lista, y funcionamiento del Registro
de Montreux), Resolución VIII.I (Lineamientos para la asignación y el manejo de
los recursos hídricos a fin de mantener las funciones ecológicas de los
humedales) y Resolución VI11.16 (Principios y lineamientos para la restauración
de humedales).
El Plan de Intervención y Monitoreo tendrá una vigencia quinquenal, con
revisiones anuales, y deberá ser avalado por el Comité Asesor del Parque, de
previo a su aprobación por el Consejo Regional del ACA-T.
Con el fin de asegurar la asignación de recursos presupuestarios y el
seguimiento necesario a dicho plan quinquenal, la Administración del Parque
incluirá las acciones correspondientes en los Planes Anuales de Trabajo, de tal
manera que todo aquello que no este presupuestado no podrá ser ejecutado y por
ende se indicarán los posibles responsable en la omisión de la gestión.
De acuerdo con la experiencia generada sobre el alto costo que conlleva
la implementación de un plan de intervención y monitoreo para la rehabilitación
ecológica, los recursos provenientes del pago del canon por permiso de uso,
deberán destinarse para el cumplimiento de este plan, con el fin de responder a
los compromisos contraídos por el país ante la Convención Ramsar.
En el mes de octubre de cada año la Administración del Parque Nacional
Palo Verde rendirá un informe por escrito ante el Consejo Regional del ACA-T,
sobre el nivel de ejecución del Plan de Intervención y Monitoreo, los
principales logros y las dificultades encontradas. Una copia de dicho informe
deberá ser remitida al punto focal nacional ante la Convención de Ramsar.
Ficha articulo
Artículo 5. -Gestión de recursos. La Secretaria Ejecutiva del Sistema Nacional
de Áreas de Conservación en conjunto con el Área de Conservación Arenal
Tempisque deberá efectuar las gestiones necesarias para la búsqueda de fondos complementarios,
la suscripción y ejecución de convenios de cooperación y otros mecanismos
orientados a apoyar la aplicación del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 6.
-Pastoreo. Para el desarrollo de actividades de pastoreo en los ecosistemas del
Parque Nacional Palo Verde, con fines de rehabilitación ecológica, deberán
acatarse las siguientes disposiciones:
a) Las actividades de pastoreo, al igual que otras prácticas de
rehabilitación ecológica, sólo deberán utilizarse cuando los ecosistemas
perturbados del Parque Nacional Palo Verde no sean capaces de autoregenerarse
mediante el proceso de recuperación ecológica y, en consecuencia, las prácticas
de manejo activo resulten indispensables para su conservación in situ.
b) Anualmente la Administración del Parque Nacional Palo Verde efectuará
un análisis técnico para determinar si existen o no áreas nuevas que requieran
actividades de pastoreo recomendando lo que técnicamente considere procedente.
Dicho análisis será conocido por el Comité Asesor del Parque quién aprobará o
denegará aplicando criterio de experto la recomendación dada por la
Administración del Parque Nacional Palo Verde. En caso de que se apruebe la
necesidad de autorizar pastoreo en áreas nuevas el Administrador del Parque
trasladará el expediente a la Dirección Regional del ACAT quien emitirá
resolución administrativa que deberá ser publicada en el Diario Oficial la
Gaceta comunicando la disponibilidad de dichos sitios para otorgamiento de
permiso de uso para pastoreo otorgando un plazo de un mes para que los
interesados presenten las solicitudes cumpliendo los requisitos previstos en el
inciso d) del presente artículo.
c) Toda vez que el desarrollo de las actividades de pastoreo dentro del
Parque implique necesariamente la utilización de ganado u otros bienes
propiedad de particulares, ya se trate de personas físicas o jurídicas, dicha
utilización deberá llevarse a cabo mediante el otorgamiento de un permiso de
uso de dominio público, tal y como lo establecen el artículo 154 de la Ley
General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo del 978, el
artículo 39, inciso i), de la Ley Forestal, Ley N°7575 del 13 de febrero de
1996, el artículo N° 161 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, Decreto Ejecutivo N° 33411-H del 27 de setiembre de 2006, y los
artículos 2 inciso r) y 11 del Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo
N° 25721-MINAE del 17 de octubre de 1996. El ACAT deberá determinar los
términos precisos en que se otorga dicho permiso de uso, incluyendo las
responsabilidades específicas del pennisionario, mediante resolución
administrativa suscrita por la Dirección del Área de Conservación Arenal
Tempisque. Los funcionarios públicos o aquellas personas que ocupen cargos
públicos no podrán ser sujetos del otorgamiento de un permiso de uso.
d) Los requisitos y el procedimiento para la recepción y trámite de
solicitudes de permisos de uso son los siguientes:
. Solicitud formal del permiso o bien, de su prórroga, que incluya:
nombre completo, calidades del solicitante, número de animales, características
del mismo, área solicitada y lugar o medio para recibir notificaciones
.Certificación del Registro Nacional sobre la marca o "fierro"
a utilizar, inscrito a nombre del solicitante y no con más de un mes de haber
sido emitida.
. Fotocopia de la cedula de identidad vigente y en buen estado.
. Certificado del registro de vacunas aplicadas al ganado emitida por un
veterinario.
. Certificación de personería jurídica con una antigüedad no mayor a los
3 meses contados a partir de su expedición; cuando así corresponda, en la cual
indique el representante legal y la competencia para realizar este tipo de
trámites.
. Encontrarse al día con las obligaciones patronales ante la Caja
Costarricense de Seguro Social. Requisito que será corroborado por la
Administración a través del sistema SICERE.
. Copia del recibo bancario correspondiente al pago del canon atinente
al periodo solicitado.
e) Una vez que el interesado haya presentado la solicitud de permiso de
uso para el pastoreo, la Dirección del ACAT conocerá la solicitud y denegará u
otorgará el permiso mediante resolución administrativa en un plazo máximo de
dos meses.
f) En el caso de la tramitación
de solicitudes de prórroga de permisos de uso y otorgados, la Administración
del Parque deberá efectuar, previo a resolver, un análisis técnico fundamentado
a efectos de determinar la necesidad o no del sitio de continuar
rehabilitándose mediante pastoreo. El criterio que se establezca en dicho
análisis técnico será vinculante para la resolución de la solicitud de
prórroga.
g) Para el otorgamiento de permisos de uso para pastoreo en áreas nuevas
identificadas se resolverán las solicitudes de acuerdo a los siguientes
criterios que se aplicarán en el orden aquí establecido: 1) Tendrán prioridad
las personas con domicilio en las zonas de influencia al Parque Nacional 2)
Tendrán prioridad las personas que no cuenten con otros permisos de uso para
pastoreo dentro del Parque que se encuentren vigentes 3) primero en tiempo de
presentación primero en derecho de otorgamiento.
h) Todo permisionario que cuente con un permiso de uso para participar
en las actividades de pastoreo dentro del Parque, deberá depositar en la cuenta
del Fondo de Parques Nacionales del SINAC, el canon correspondiente a favor del
Estado, el cual se determina en mil colones mensuales por hectárea asignada,
dicho monto será actualizado anualmente de acuerdo al índice de inflación
establecido por el INEC.
i) Los sectores del Parque destinados a la rehabilitación ecológica
mediante actividades de pastoreo, deberán ser claramente definidos en la
zonificación de su Plan General de Manejo e indicados en el Plan de
Intervención y Monitoreo que podrá ser actualizado de acuerdo a los análisis
técnicos que la Administración del Parque realice de acuerdo a lo estipulado en
el inciso b) del presente artículo. Del mismo modo, el Plan de Intervención y
Monitoreo deberá establecer la capacidad de carga de los distintos ecosistemas
donde sea necesario realizar dicha práctica de manejo activo.
j) Todos aquellos asuntos técnicos o administrativos relacionados con el
manejo activo de las áreas del Parque sometidas a pastoreo, que no estén
contemplados expresamente en este Reglamento, en el Plan General de Manejo del
Parque o en el Plan de Intervención y Monitoreo, serán resueltos por la
Dirección del ACAT mediante resolución administrativa, con el asesoramiento y
monitoreo del Comité Asesor del Parque y en el marco de una gestión adaptativa.
Para ello se considerarán las directrices emanadas de la Conferencia de las
Partes Contratantes ante la Convención de Ramsar, así como los resultados de
las inspecciones de campo que se realicen, de las investigaciones y de otras
experiencias similares de manejo activo. En tales casos, las recomendaciones de
la Administración del Parque serán de acatamiento obligatorio para los
permisionarios.
k) La Administración del Parque será responsable de realizar un
monitoreo permanente en los sectores del Parque sometidos a pastoreo, de
conformidad con lo que establezca el Plan de Intervención y Monitoreo. Lo
anterior con el fin de evaluar el nivel de éxito alcanzado en la rehabilitación
de los ecosistemas, determinar cuáles sectores del Parque ya no requieren de
pastoreo y, de ser necesario, adoptar las medidas correctivas necesarias en
forma oportuna, con el aval del Comité Asesor del Parque y la aprobación del
Consejo Regional del ACA-T. Al mismo tiempo, la Administración del Parque
deberá velar porque las actividades de los permisionarios se ajusten a lo
dispuesto en este Reglamento, en el Plan General de Manejo del Parque y en el
Plan de Intervención y Monitoreo.
I) La construcción y el mantenimiento de las obras mínimas necesarias
para el manejo adecuado del ganado, tales como cercas, rondas, apartos,
abrevaderos u otros, correrán por cuenta de cada permisionario, con la
autorización previa de la Administración del Parque. Además, deberán ser
contempladas en el Plan de Intervención y Monitoreo y estarán limitadas a los
sectores previstos para ello en el Plan General de Manejo del Parque. Todas las
obras supracitadas serán de carácter temporal. Para efectos de que se otorgue la
autorización respectiva el permisionario deberá presentar ante la
Administración del Parque una solicitud por escrito en que conste la actividad
u obra que se pretende realizar, las características de la obra o actividad,
los materiales y mecanismos que utilizará según corresponda y la descripción
del sitio donde se pretende llevar a cabo la obra o actividad.
m) En cualquier momento la Dirección del ACAT podrá revocar los permisos
de uso para pastoreo dentro del Parque Nacional Palo Verde por razones de oportunidad,
de conveniencia o por incumplimiento de los términos previstos en la resolución
que otorgó el permiso de uso o a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 7. -Otras prácticas de manejo activo. Para el uso de
quemas controladas, el fangueo, la corta prescrita de vegetación y la
modificación temporal de los regímenes hídricos en los ecosistemas del Parque Nacional
Palo Verde, con fines de rehabilitación ecológica, deberán acatarse las
siguientes disposiciones.
a) El uso de quemas controladas, del fangueo, de la corta prescrita de
vegetación y de la modificación temporal de los regímenes hídricos como herramientas
para la rehabilitación de los ecosistemas del Parque deberá circunscribirse a
aquellos sectores del Parque destinados para tales actividades, de conformidad
con lo que establezcan el Plan General de Manejo del Parque, su zonificación y
el Plan de Intervención y Monitoreo. Su utilización corresponderá a la
Administración del Parque, con la asesoría y el monitoreo del Comité Asesor del
Parque.
b) Todos aquellos asuntos técnicos o administrativos relacionados con el
uso de quemas controladas, del fangueo, de la corta prescrita de vegetación y
de la modificación temporal de los regímenes hídricos dentro del Parque, que no
estén contemplados expresamente en este Reglamento, en el Plan General de
Manejo del Parque o en el Plan de Intervención y Monitoreo, serán resueltos por
la Administración del Parque, con el asesoramiento y monitoreo del Comité
Asesor del Parque y en el marco de una gestión adaptativa. Para ello se
considerarán las directrices emanadas de la Conferencia de las Partes
Contratantes ante la Convención de Ramsar, así como los resultados de las
inspecciones de campo que se realicen, de las investigaciones y de otras
experiencias similares de manejo activo.
c) La Administración del Parque será responsable de realizar un
monitoreo continuo de las áreas sometidas al uso de quemas controladas, al
fangueo, a la corta prescrita de vegetación y a la modificación temporal de los
regímenes hídricos, de conformidad con lo que establezca el Plan de
Intervención y Monitoreo. Lo anterior con el fin de evaluar el nivel de éxito
alcanzado en la rehabilitación de los ecosistemas y, de ser necesario, adoptar
las medidas conectivas necesarias en forma oportuna, con el aval del Comité
Asesor del Parque y la aprobación del Consejo Regional del ACA-T. Al mismo tiempo,
la Administración del Parque deberá velar porque el uso de fuegos controlados,
del fangueo, de la corta prescrita de vegetación y de la modificación temporal
de los regímenes hídricos se ajuste a lo dispuesto en este Reglamento, en el
Plan General de Manejo del Parque y en el Plan de Intervención y Monitoreo.
d) Para el uso de quemas controladas en las áreas sometidas a pastoreo
dentro del Parque, deberá coordinarse, según proceda, con los permisionarios
que realizan dichas actividades de pastoreo.
e) El uso de quemas controladas dentro del Parque deberá estar sujeto a
todos los procedimientos establecidos por la Estrategia Nacional de Manejo del
Fuego a través del Programa Nacional para el Manejo del Fuego del SINAC,
mediante el Sistema de Comando de Incidentes.
f) El uso de quemas controladas
en las áreas colonizadas por tifa (Typha dom inguensis) deberá
realizarse preferiblemente durante la estación lluviosa, mientras que en
las áreas colonizadas por zarza (Mimosa pigra) deberá realizarse durante
la estación seca.
g) La corta prescrita de vegetación dentro del Parque deberá ser
autorizada mediante resolución administrativa extendida por la Administración
del Parque Nacional Palo Verde, con el aval del Comité Asesor del Parque. En
dicha resolución deberá constar la justificación técnica y legal
correspondiente.
Dado en la Presidencia de la República, a las ocho horas del veintidós
de abril de dos mil dieciséis.
Ficha articulo
Fecha de generación: 11/7/2026 20:42:28
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