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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39786 >> Fecha 22/04/2016 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 39786
Reglamento para el Manejo Activo de los Ecosistemas del Parque Nacional Palo Verde
Texto Completo acta: 10EBD5

Nº 39786-MINAE



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO a.i DE AMBIENTE Y ENERGÍA



En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, 27 inciso 1 ), 28 inciso 2) b de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; el artículo 46 de la Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554 del 4 de octubre de 1995; los artículos 49 y 53 de la Ley de Biodiversidad, Nº 7788 del 30 de abril de 1998; el artículo 8, incisos c), d) y f), del Convenio sobre la Diversidad Biológica, ratificado mediante Ley Nº 7416 del 30 de junio de 1994, los artículos 3 y 4 de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de A ves Acuáticas ("Convención de Ramsar"), ratificada mediante Ley Nº 7224 del 9 de abril de 1991 y artículo 11 del Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo Nº 25721 -MINAE del 17 de octubre de 1996, publicado en la Gaceta N º 16 del 23 de enero de 1997.



Considerando:



1°- Que el artículo 8 del Convenio sobre la Diversidad Biológica, ratificado mediante Ley N° 7416 del 30 de junio de 1994, publicada en La Gaceta N° 143 del 28 de julio de 1994, establece que cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda: c) Reglamentará o administrará los recursos biológicos importantes para la conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas, para garantizar su conservación y utilización sostenible; d) Promoverá la protección de ecosistemas y hábitat naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales; fi Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y promoverá la recuperación de especies amenazadas, entre otras cosas mediante la elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación.



2°- Que los artículos 3 y 4 de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas ("Convención de Ramsar"), ratificada mediante Ley N° 7224 del 9 de abril de 1991, publicada en La Gaceta N° 86 del 8 de mayo de 1991, establece que las Partes Contratantes deben elaborar y aplicar sus planes de gestión de forma que favorezcan la conservación de las zonas húmedas inscritas en la Lista de Humedales de Importancia Internacional y fomentar la conservación de las zonas húmedas y de las aves acuáticas creando reservas naturales en los humedales, estén o no inscritos en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, atendiendo de manera adecuada su manejo y cuidado.



3°- Que de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 del 4 de octubre de 1995, publicada en La Gaceta N°215 del 13 de noviembre de 1995, el Estado ejercerá la soberanía sobre la diversidad biológica, como parte de su patrimonio natural. Que además, son de interés público las actividades destinadas a conservar, mejorar y, en lo posible, a recuperar la diversidad biológica del territorio nacional, para cuya ejecución se tomarán en cuenta los parámetros definidos por el Poder Ejecutivo, así como los siguientes criterios: a) La protección y la conservación de los ecosistemas naturales, la diversidad de las especies, la diversidad genética en el territorio nacional y la vigilancia de las zonas de reproducción; b) El manejo de la diversidad biológica integrado a la planificación de cualquier actividad relativa a los elementos del ambiente.



4°- Que según los artículos 49 y 53 de la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 del 30 de abril de 1998, publicada en La Gaceta N° 101 del 27 de mayo de 1998, el mantenimiento de los procesos ecológicos es un deber del Estado y los ciudadanos. Para tal efecto, el Ministerio de Ambiente y Energía y los demás entes públicos pertinentes, tomando en cuenta la legislación específica vigente dictará las normas técnicas adecuadas y utilizarán mecanismos para su conservación. Además, la restauración, recuperación y rehabilitación de los ecosistemas, las especies y los servicios ambientales que brindan, deben ser fomentadas por el Ministerio de Ambiente y Energía y los demás entes públicos.



5°- Que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N°6227 del 2 de mayo de 1978, publicada en el Alcance N°90 a La Gaceta N° 102 del 30 de mayo de 1978, en el artículo 39, inciso i), de la Ley Forestal, Ley N°7575 del 13 de febrero de 1996, publicada en La Gaceta N°72 del 16 de abril de 1996 y en el artículo 11 del Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo N° 25721-MINAE del 17 de octubre de 1996, publicado en la Gaceta N° 16 del 23 de enero de 1997; el Ministerio de Ambiente y Energía está facultado para otorgar permisos de uso de dominio público en cualquiera de las categorías de manejo de las áreas silvestres protegidas declaradas por el Estado, siendo este un acto unilateral de la Administración, a título precario, que puede ser revocado por razones de oportunidad o conveniencia, sin responsabilidad para la Administración pero la revocación no deberá ser intempestiva ni arbitraria y deberá darse en todos los casos un plazo prudencial para el cumplimiento del acto de revocación. La vigencia del permiso de uso estará supeditada al pago del canon correspondiente, como contraprestación pecuniaria que efectúa el permisionario por el uso y disfrute especial de un bien demanial y por los beneficios diferenciales obtenidos.



6°- Que según lo establecido en el artículo 161 del Decreto Ejecutivo N° 33411-H del 27 de setiembre de 2006, Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, publicado en La Gaceta N°210 del 2 de noviembre de 2006, y en los artículos 2 inciso r) y 11 del Decreto Ejecutivo N° 25721-MINAE del 17 de octubre de 1996, Reglamento a la Ley Forestal, publicado en La Gaceta N° 16 del 23 de enero de 1997, el otorgamiento de permisos de uso en terrenos del Patrimonio Natural del Estado debe estar fundado en razones de oportunidad o conveniencia para el interés general y no debe implicar un aprovechamiento forestal ni afectar los ecosistemas, la vida silvestre, los suelos, los humedales y los sistemas acuíferos.



7°- Que mediante Decreto Ejecutivo N° 11541-A del 30 de mayo de 1980, publicado en La Gaceta N' 112 del 13 de junio de 1980 y ratificado mediante Ley N° 6794 del 25 de agosto de 1982, se creó el Parque Nacional Palo Verde, ubicado en la provincia de Guanacaste, con el fin de proteger uno de los últimos remanentes de bosque seco tropical en el país, incluyendo varios ecosistemas particulares como los bosques sobre depósitos calizos, las lagunas herbáceas, los bosques mixtos de llanura y los bosques de palo verde sobre vertisoles. Además, el sitio protege un sistema de humedales que constituyen lugares de particular importancia para la conservación de aves migratorias y residentes.



8°- Que en reconocimiento al valor ecológico del sistema de humedales que protege el Parque Nacional Palo Verde, este sitio fue incluido en la Lista de Humedaks de Importancia Internacional el 27 de diciembre de 1991, de conformidad con lo que establece el artículo 2 de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas ("Convención de Ramsar").



9"- Que en las últimas tres décadas los ecosistemas del Parque Nacional Palo Verde han experimentado dramáticos cambios en su estructura y en su composición, debido a factores bióticos como el avance de la sucesión natural y la colonización por especies vegetales invasoras u oportunistas, y a factores abióticos de origen antrópico como el efecto del fuego y la inundación permanente con agua procedente del Distrito de Riego Arenal Tempisque. Todo lo cual consta en el informe N° 39 emitido por la Misión Ramsar de Asesoramiento para la Gestión del Parque Nacional Palo Verde, efectuada entre el 24 de marzo y el 4 de abril de 1998, según el cual la mayor parte de los humedales del Parque se han reducido considerablemente al retirar el ganado que antes de su declaratoria como Parque Nacional contribuía a que se mantuvieran las características ecológicas por las cuales el área fue incluida en la Lista de Humedales de Importancia Internacional. Además, por estas mismas razones el Parque ha sido incluido en el Registro de Montreaux desde 1993, el cual agrupa aquellos humedales de importancia internacional donde es necesaria una atención urgente para garantizar su conservación.



10°- Que mediante el Decreto Ejecutivo N° 27345-MINAE del 18 de agosto de 1998, publicado en La Gaceta N° 199 del 14 de octubre de 1998, se definió que las acciones de manejo activo a realizar dentro del Parque Nacional Palo Verde, específicamente en los humedales y en las áreas de pasto jaragua (Hyparrhenia rufa) mezcladas con remanentes de bosque secundario, deberán estar basadas en: a) el Plan General de Manejo para dicho parque nacional y su zonificación, b) los compromisos asumidos por el país ante la Convención de Ramsar, y c) el asesoramiento y monitoreo proporcionado por el Comité Asesor del Parque, creado ex profeso por el mismo Decreto Ejecutivo.



11°- Que la Estrategia Nacional de Conservación y Uso Sostenible de la Biodiversidad estableció dentro de las acciones estratégicas para el país el desarrollo de experiencias de manejo activo con fines de conservación in situ.



12°- Que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) órgano desconcentrado del Ministerio de Ambiente y Energía de acuerdo a sus competencias en materia de áreas silvestres protegidas, según el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad N° 7788, ha definido como una acción prioritaria, por medio de laAgenda para las Áreas Silvestres Protegidas Administradas por el SINAC, el desarrollo de capacidades para el manejo activo, con fines de conservación, dentro de las áreas silvestres protegidas, incluyendo la identificación de los recursos naturales que requieren de un manejo activo y la puesta en marcha de experiencias piloto.



13°- Que de acuerdo con los artículos 9 y 21 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo N° 34433-MINAE del 11 de marzo de 2008, publicado en la Gaceta N° 68 del 8 de abril del 2008, el Área de Conservación Arenal Tempisque (ACAT) es una de las áreas de conservación que constituyen el SINAC y por ende se encuentra bajo su administración.



14°- Que de acuerdo con la información científica disponible, las acciones de manejo activo realizadas a la fecha en los ecosistemas del Parque Nacional Palo Verde, con fines de rehabilitación ecológica, han rendido como resultado la recuperación del espejo de agua en 500 hectáreas de humedales y la regeneración natural de 100 hectáreas como mínimo de bosque seco tropical.



15°- Que en virtud de lo anteriormente expuesto y con el ánimo de normalizar las prácticas de rehabilitación ecológica que se han venido llevando a cabo en los ecosistemas del Parque Nacional Palo Verde, con fines de conservación in situ, resulta necesario reglamentar las acciones de manejo activo definidas en el Decreto Ejecutivo N° 27345-MINAE del 18 de agosto de 1998.



16°- Que el Consejo Nacional de Áreas de Conservación mediante Acuerdo N° 11 de la Sesión Extraordinaria N° 09-2009 del 25 de setiembre del 2009 aprobó el presente Decreto Ejecutivo.



17°- Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MPMEIC y sus reformas, la presente propuesta cumple con los principios de mejora regulatoria según el informe positivo DMRRT-AR-INF-072-2016 del 01 de junio de 2016, emitido por el Departamento de Análisis Regulatorio de la Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica del MEIC. Por tanto,



DECRETAN:



"Reglamento para el Manejo Activo de los Ecosistemas del Parque Nacional Palo



Verde; modifirquense los artículos 2, 3y 5 del Decreto Ejecutivo N' 27345-MINAE del



18 de agosto de 1998 y Declárese de interés público las actividades de manejo activo



para la conservación y rehabilitación de los ecosistemas del Parque Nacional Palo



Verde."



Artículo 1.- Díctese el Reglamento para el Manejo Activo de los Ecosistemas del Parque Nacional Palo Verde, el cual se leerá de la siguiente manera:



Artículo 1. -Ámbito de aplicación. El presente Reglamento regula las acciones de manejo activo desarrolladas en los ecosistemas del Parque Nacional Palo Verde, de conformidad con el Decreto Ejecutivo N° 27345-MINAE del 18 de agosto de 1998, dirigidas a la rehabilitación ecológica con fines de conservación in situ.




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Artículo 2.-Responsabilidad orgánica. La correcta y oportuna aplicación de este Reglamento es responsabilidad del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), por intermedio del Área de Conservación Arenal-Tempisque (ACA-T), en su condición de administradora del Parque Nacional Palo Verde. Para ello el SINAC contará con la asesoría y el seguimiento brindados por el Comité Asesor del Parque, según lo que establece el Decreto Ejecutivo N° 27345-MINAE del 18 de agosto de 1998.




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Artículo 3. -Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este Reglamento, se utilizarán como referencia las siguientes definiciones:



a) Corta prescrita de vegetación: Práctica de manejo activo que busca la eliminación o reducción de las poblaciones de especies vegetales invasoras u oportunistas, que hayan colonizado de manera descontrolada los ecosistemas y amenacen su integridad. Puede emplear métodos mecánicos, manuales o una combinación de ambos para la remoción de la vegetación.



b) Especie vegetal invasora: Sinónimo de especie vegetal exótica invasora. Aquella que al introducirse en sitios fuera de su dispersión geográfica natural, coloniza los ecosistemas y su población llega a ser abundante, siendo así un competidor o parásito de las especies vegetales silvestres nativas. Incluye cualquier parte, gameto, semilla o propágulo de dicha especie, capaz de sobrevivir y reproducirse y colonizar un hábitat determinado.



c) Especie vegetal oportunista: Aquella especie vegetal nativa, silvestre o domesticada, que aprovecha determinadas perturbaciones de los ecosistemas, ya sean estas temporales o permanentes, naturales o de origen antrópico, a pequeña o a gran escala, para aumentar su rango de distribución natural o su abundancia relativa en detrimento de otras especies vegetales nativas. d) Fangueo: Práctica de manejo activo destinada a rehabilitar el hábitat de las aves acuáticas en las lagunas estacionales, mediante el paso repetido de maquinaria agrícola equipada con ruedas metálicas para aplastar, quebrar y anegar la vegetación, provocando la muerte por anoxia de las plantas acuáticas invasoras u oportunistas.



e) Gestión adaptativa: enfoque metodológico que incorpora la investigación dentro de la práctica de la conservación. Específicamente, es la integración del diseño, el manejo y el monitoreo para evaluar sistemáticamente una serie de supuestos, con el fin de realizar adaptaciones y aprender sobre la marcha.



f)  Manejo Activo: Aplicación de un conjunto de principios ecológicos, económicos, sociales y administrativos en la gestión in situ de las poblaciones silvestres o de los ecosistemas, con el propósito de rehabilitar o mantener su viabilidad o integridad y conservar al mismo tiempo su capacidad para proveer ciertos servicios ecosistémicos a la sociedad. Para ello recurre a una combinación de técnicas y métodos de intervención, científicamente diseñados y puestos en práctica, en el marco de una gestión adaptativa. Puede incluir diferentes actividades puntuales o complementarias para el manejo del hábitat y el control de especies invasoras u oportunistas, tales como el pastoreo, el fangueo, la corta prescrita de vegetación, el uso de quemas controladas y la modificación temporal de los regímenes hídricos, entre otros.



g) Modificación temporal de los regímenes hídricos: Práctica de manejo activo destinada a la rehabilitación o el mantenimiento de los procesos y atributos ecológicos característicos de los humedales, mediante el control de los flujos o volúmenes de agua, naturales o artificiales, que utilizan tales ecosistemas. Incluye, entre otras, aquellas acciones necesarias para interrumpir, restablecer o modificar el flujo y reflujo de las mareas, el curso o el caudal de ríos, canales o quebradas, la estacionalidad y dimensiones de las lagunas.



h) Pastoreo: Práctica de manejo activo destinada a rehabilitar el hábitat de las aves acuáticas en las lagunas estacionales y a reconvertir a bosque las áreas de pasto jaragua (Hyparrhenia rufa), para reducir el riesgo potencial de incendios forestales.



Utiliza ganado bovino, para reducir biomasa vegetal, como un medio biológico para el control de especies invasoras u oportunistas en dichas áreas.



i) Recuperación ecológica: Sinónimo de regeneración natural. Es el proceso mediante el cual un ecosistema, al ser liberado del estrés que lo alteró, comienza una sucesión progresiva y se recompone por sí solo. La sucesión ecológica es el motor de este proceso.



j) Rehabilitación ecológica: Se refiere a cualquier intento por recuperar elementos de la estructura o función de un ecosistema, sin necesariamente intentar completar la restauración ecológica a una condición específica previa.



k) Restauración ecológica: Toda actividad dirigida a recuperar las características estructurales y funcionales de la diversidad original de un área determinada, con fines de conservación.



l) Uso de quemas controladas: Práctica de manejo activo que se sirve de las quemas, en forma controlada, como una herramienta para la eliminación o reducción de las poblaciones de especies vegetales invasoras u oportunistas con altos índices de propagación, tales como Typha dominguensis, Mimosa pigra, Parkinsonia aculeata y otras especies vegetales estrechamente asociadas a estas.




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Artículo 4. -Plan de Intervención y Monitoreo. Para el desarrollo de las prácticas de manejo activo en el Parque Nacional Palo Verde, la Administración del Parque, en coordinación con el Comité Científico Técnico del Área de Conservación Arenal - Tempisque (ACA-T) y la Organización para Estudios Tropicales (OET), elaborará un Plan de Intervención y Monitoreo, donde se detallarán las actividades a desarrollar y su respectiva calendarización, los insumos requeridos, los sectores del Parque involucrados y las instituciones o personas responsables.



El Plan de Intervención y Monitoreo deberá responder en todos sus extremos a los objetivos de gestión, la zonificación, las regulaciones específicas, las acciones de manejo y otros lineamientos técnicos establecidos en el Plan General de Manejo del Parque Nacional Palo Verde. Además deberá considerar, en lo procedente, las recomendaciones consignadas en el Informe N° 39 emitido por la Misión Ramsar de Asesoramiento para la Gestión del Parque Nacional Palo Verde (efectuada entre el 24 de marzo y el 4 de abril de 1998) y las orientaciones técnicas que proporcionan las Resoluciones de la Conferencia de las Partes Contratantes ante la Convención de Ramsar, especialmente las siguientes: Resolución VI.1 (Definición de trabajo de características ecológicas, lineamientos para describir y mantener las características ecológicas de los sitios incluidos en la Lista, y funcionamiento del Registro de Montreux), Resolución VIII.I (Lineamientos para la asignación y el manejo de los recursos hídricos a fin de mantener las funciones ecológicas de los humedales) y Resolución VI11.16 (Principios y lineamientos para la restauración de humedales).



El Plan de Intervención y Monitoreo tendrá una vigencia quinquenal, con revisiones anuales, y deberá ser avalado por el Comité Asesor del Parque, de previo a su aprobación por el Consejo Regional del ACA-T.



Con el fin de asegurar la asignación de recursos presupuestarios y el seguimiento necesario a dicho plan quinquenal, la Administración del Parque incluirá las acciones correspondientes en los Planes Anuales de Trabajo, de tal manera que todo aquello que no este presupuestado no podrá ser ejecutado y por ende se indicarán los posibles responsable en la omisión de la gestión.



De acuerdo con la experiencia generada sobre el alto costo que conlleva la implementación de un plan de intervención y monitoreo para la rehabilitación ecológica, los recursos provenientes del pago del canon por permiso de uso, deberán destinarse para el cumplimiento de este plan, con el fin de responder a los compromisos contraídos por el país ante la Convención Ramsar.



En el mes de octubre de cada año la Administración del Parque Nacional Palo Verde rendirá un informe por escrito ante el Consejo Regional del ACA-T, sobre el nivel de ejecución del Plan de Intervención y Monitoreo, los principales logros y las dificultades encontradas. Una copia de dicho informe deberá ser remitida al punto focal nacional ante la Convención de Ramsar.




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Artículo 5. -Gestión de recursos. La Secretaria Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación en conjunto con el Área de Conservación Arenal Tempisque deberá efectuar las gestiones necesarias para la búsqueda de fondos complementarios, la suscripción y ejecución de convenios de cooperación y otros mecanismos orientados a apoyar la aplicación del presente Reglamento.




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Artículo 6. -Pastoreo. Para el desarrollo de actividades de pastoreo en los ecosistemas del Parque Nacional Palo Verde, con fines de rehabilitación ecológica, deberán acatarse las siguientes disposiciones:



a) Las actividades de pastoreo, al igual que otras prácticas de rehabilitación ecológica, sólo deberán utilizarse cuando los ecosistemas perturbados del Parque Nacional Palo Verde no sean capaces de autoregenerarse mediante el proceso de recuperación ecológica y, en consecuencia, las prácticas de manejo activo resulten indispensables para su conservación in situ.



b) Anualmente la Administración del Parque Nacional Palo Verde efectuará un análisis técnico para determinar si existen o no áreas nuevas que requieran actividades de pastoreo recomendando lo que técnicamente considere procedente. Dicho análisis será conocido por el Comité Asesor del Parque quién aprobará o denegará aplicando criterio de experto la recomendación dada por la Administración del Parque Nacional Palo Verde. En caso de que se apruebe la necesidad de autorizar pastoreo en áreas nuevas el Administrador del Parque trasladará el expediente a la Dirección Regional del ACAT quien emitirá resolución administrativa que deberá ser publicada en el Diario Oficial la Gaceta comunicando la disponibilidad de dichos sitios para otorgamiento de permiso de uso para pastoreo otorgando un plazo de un mes para que los interesados presenten las solicitudes cumpliendo los requisitos previstos en el inciso d) del presente artículo.



c) Toda vez que el desarrollo de las actividades de pastoreo dentro del Parque implique necesariamente la utilización de ganado u otros bienes propiedad de particulares, ya se trate de personas físicas o jurídicas, dicha utilización deberá llevarse a cabo mediante el otorgamiento de un permiso de uso de dominio público, tal y como lo establecen el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo del 978, el artículo 39, inciso i), de la Ley Forestal, Ley N°7575 del 13 de febrero de 1996, el artículo N° 161 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo N° 33411-H del 27 de setiembre de 2006, y los artículos 2 inciso r) y 11 del Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo N° 25721-MINAE del 17 de octubre de 1996. El ACAT deberá determinar los términos precisos en que se otorga dicho permiso de uso, incluyendo las responsabilidades específicas del pennisionario, mediante resolución administrativa suscrita por la Dirección del Área de Conservación Arenal Tempisque. Los funcionarios públicos o aquellas personas que ocupen cargos públicos no podrán ser sujetos del otorgamiento de un permiso de uso.



d) Los requisitos y el procedimiento para la recepción y trámite de solicitudes de permisos de uso son los siguientes:



. Solicitud formal del permiso o bien, de su prórroga, que incluya: nombre completo, calidades del solicitante, número de animales, características del mismo, área solicitada y lugar o medio para recibir notificaciones



.Certificación del Registro Nacional sobre la marca o "fierro" a utilizar, inscrito a nombre del solicitante y no con más de un mes de haber sido emitida.



. Fotocopia de la cedula de identidad vigente y en buen estado.



. Certificado del registro de vacunas aplicadas al ganado emitida por un veterinario.



. Certificación de personería jurídica con una antigüedad no mayor a los 3 meses contados a partir de su expedición; cuando así corresponda, en la cual indique el representante legal y la competencia para realizar este tipo de trámites.



. Encontrarse al día con las obligaciones patronales ante la Caja Costarricense de Seguro Social. Requisito que será corroborado por la Administración a través del sistema SICERE.



. Copia del recibo bancario correspondiente al pago del canon atinente al periodo solicitado.



e) Una vez que el interesado haya presentado la solicitud de permiso de uso para el pastoreo, la Dirección del ACAT conocerá la solicitud y denegará u otorgará el permiso mediante resolución administrativa en un plazo máximo de dos meses.



f)  En el caso de la tramitación de solicitudes de prórroga de permisos de uso y otorgados, la Administración del Parque deberá efectuar, previo a resolver, un análisis técnico fundamentado a efectos de determinar la necesidad o no del sitio de continuar rehabilitándose mediante pastoreo. El criterio que se establezca en dicho análisis técnico será vinculante para la resolución de la solicitud de prórroga.



g) Para el otorgamiento de permisos de uso para pastoreo en áreas nuevas identificadas se resolverán las solicitudes de acuerdo a los siguientes criterios que se aplicarán en el orden aquí establecido: 1) Tendrán prioridad las personas con domicilio en las zonas de influencia al Parque Nacional 2) Tendrán prioridad las personas que no cuenten con otros permisos de uso para pastoreo dentro del Parque que se encuentren vigentes 3) primero en tiempo de presentación primero en derecho de otorgamiento.



h) Todo permisionario que cuente con un permiso de uso para participar en las actividades de pastoreo dentro del Parque, deberá depositar en la cuenta del Fondo de Parques Nacionales del SINAC, el canon correspondiente a favor del Estado, el cual se determina en mil colones mensuales por hectárea asignada, dicho monto será actualizado anualmente de acuerdo al índice de inflación establecido por el INEC.



i) Los sectores del Parque destinados a la rehabilitación ecológica mediante actividades de pastoreo, deberán ser claramente definidos en la zonificación de su Plan General de Manejo e indicados en el Plan de Intervención y Monitoreo que podrá ser actualizado de acuerdo a los análisis técnicos que la Administración del Parque realice de acuerdo a lo estipulado en el inciso b) del presente artículo. Del mismo modo, el Plan de Intervención y Monitoreo deberá establecer la capacidad de carga de los distintos ecosistemas donde sea necesario realizar dicha práctica de manejo activo.



j) Todos aquellos asuntos técnicos o administrativos relacionados con el manejo activo de las áreas del Parque sometidas a pastoreo, que no estén contemplados expresamente en este Reglamento, en el Plan General de Manejo del Parque o en el Plan de Intervención y Monitoreo, serán resueltos por la Dirección del ACAT mediante resolución administrativa, con el asesoramiento y monitoreo del Comité Asesor del Parque y en el marco de una gestión adaptativa. Para ello se considerarán las directrices emanadas de la Conferencia de las Partes Contratantes ante la Convención de Ramsar, así como los resultados de las inspecciones de campo que se realicen, de las investigaciones y de otras experiencias similares de manejo activo. En tales casos, las recomendaciones de la Administración del Parque serán de acatamiento obligatorio para los permisionarios.



k) La Administración del Parque será responsable de realizar un monitoreo permanente en los sectores del Parque sometidos a pastoreo, de conformidad con lo que establezca el Plan de Intervención y Monitoreo. Lo anterior con el fin de evaluar el nivel de éxito alcanzado en la rehabilitación de los ecosistemas, determinar cuáles sectores del Parque ya no requieren de pastoreo y, de ser necesario, adoptar las medidas correctivas necesarias en forma oportuna, con el aval del Comité Asesor del Parque y la aprobación del Consejo Regional del ACA-T. Al mismo tiempo, la Administración del Parque deberá velar porque las actividades de los permisionarios se ajusten a lo dispuesto en este Reglamento, en el Plan General de Manejo del Parque y en el Plan de Intervención y Monitoreo.



I) La construcción y el mantenimiento de las obras mínimas necesarias para el manejo adecuado del ganado, tales como cercas, rondas, apartos, abrevaderos u otros, correrán por cuenta de cada permisionario, con la autorización previa de la Administración del Parque. Además, deberán ser contempladas en el Plan de Intervención y Monitoreo y estarán limitadas a los sectores previstos para ello en el Plan General de Manejo del Parque. Todas las obras supracitadas serán de carácter temporal. Para efectos de que se otorgue la autorización respectiva el permisionario deberá presentar ante la Administración del Parque una solicitud por escrito en que conste la actividad u obra que se pretende realizar, las características de la obra o actividad, los materiales y mecanismos que utilizará según corresponda y la descripción del sitio donde se pretende llevar a cabo la obra o actividad.



m) En cualquier momento la Dirección del ACAT podrá revocar los permisos de uso para pastoreo dentro del Parque Nacional Palo Verde por razones de oportunidad, de conveniencia o por incumplimiento de los términos previstos en la resolución que otorgó el permiso de uso o a lo dispuesto en el presente Reglamento.




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Artículo 7. -Otras prácticas de manejo activo. Para el uso de quemas controladas, el fangueo, la corta prescrita de vegetación y la modificación temporal de los regímenes hídricos en los ecosistemas del Parque Nacional Palo Verde, con fines de rehabilitación ecológica, deberán acatarse las siguientes disposiciones.



a) El uso de quemas controladas, del fangueo, de la corta prescrita de vegetación y de la modificación temporal de los regímenes hídricos como herramientas para la rehabilitación de los ecosistemas del Parque deberá circunscribirse a aquellos sectores del Parque destinados para tales actividades, de conformidad con lo que establezcan el Plan General de Manejo del Parque, su zonificación y el Plan de Intervención y Monitoreo. Su utilización corresponderá a la Administración del Parque, con la asesoría y el monitoreo del Comité Asesor del Parque.



b) Todos aquellos asuntos técnicos o administrativos relacionados con el uso de quemas controladas, del fangueo, de la corta prescrita de vegetación y de la modificación temporal de los regímenes hídricos dentro del Parque, que no estén contemplados expresamente en este Reglamento, en el Plan General de Manejo del Parque o en el Plan de Intervención y Monitoreo, serán resueltos por la Administración del Parque, con el asesoramiento y monitoreo del Comité Asesor del Parque y en el marco de una gestión adaptativa. Para ello se considerarán las directrices emanadas de la Conferencia de las Partes Contratantes ante la Convención de Ramsar, así como los resultados de las inspecciones de campo que se realicen, de las investigaciones y de otras experiencias similares de manejo activo.



c) La Administración del Parque será responsable de realizar un monitoreo continuo de las áreas sometidas al uso de quemas controladas, al fangueo, a la corta prescrita de vegetación y a la modificación temporal de los regímenes hídricos, de conformidad con lo que establezca el Plan de Intervención y Monitoreo. Lo anterior con el fin de evaluar el nivel de éxito alcanzado en la rehabilitación de los ecosistemas y, de ser necesario, adoptar las medidas conectivas necesarias en forma oportuna, con el aval del Comité Asesor del Parque y la aprobación del Consejo Regional del ACA-T. Al mismo tiempo, la Administración del Parque deberá velar porque el uso de fuegos controlados, del fangueo, de la corta prescrita de vegetación y de la modificación temporal de los regímenes hídricos se ajuste a lo dispuesto en este Reglamento, en el Plan General de Manejo del Parque y en el Plan de Intervención y Monitoreo.



d) Para el uso de quemas controladas en las áreas sometidas a pastoreo dentro del Parque, deberá coordinarse, según proceda, con los permisionarios que realizan dichas actividades de pastoreo.



e) El uso de quemas controladas dentro del Parque deberá estar sujeto a todos los procedimientos establecidos por la Estrategia Nacional de Manejo del Fuego a través del Programa Nacional para el Manejo del Fuego del SINAC, mediante el Sistema de Comando de Incidentes.



f)  El uso de quemas controladas en las áreas colonizadas por tifa (Typha dom inguensis) deberá realizarse preferiblemente durante la estación lluviosa, mientras que en las áreas colonizadas por zarza (Mimosa pigra) deberá realizarse durante la estación seca.



g) La corta prescrita de vegetación dentro del Parque deberá ser autorizada mediante resolución administrativa extendida por la Administración del Parque Nacional Palo Verde, con el aval del Comité Asesor del Parque. En dicha resolución deberá constar la justificación técnica y legal correspondiente.



Dado en la Presidencia de la República, a las ocho horas del veintidós de abril de dos mil dieciséis.




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Fecha de generación: 11/7/2026 20:42:28
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