Texto Completo acta: DEAD2
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N° 5
El Congreso
Constitucional de la República de Costa Rica
Decreta :
La siguiente:
LEY DE
ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO
CAPITULO I
Organización
y funciones
Artículo 1°-Los Almacenes Generales de Depósito
son instituciones de crédito que tienen por objeto la conservación y custodia
de frutos, productos y mercancías de procedencia nacional o extranjera, la
expedición de certificados de depósito y vale de prenda (*), y la concesión de
préstamos con garantía de los mismos.
- (*)(Modificada su denominación por el artículo
199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica del
Banco Nacional de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 2°-Sólo podrán establecer y mantener
Almacenes Generales de Depósito las sociedades organizadas con ese único
objeto, y, en el caso que contempla el artículo 48, los Bancos legalmente
establecidos en la República.
Ficha articulo
Artículo 3°-El capital de operación de los Almacenes de podrá ser menor de
¢ 100,000.00 (cien mil colones) para los que se establezcan en las ciudades
capitales de provincia, ni de ¢50,000.00 (cincuenta mil colones) para los que
funcionen en las otras poblaciones.
Ficha articulo
Artículo 4°-Los edificios destinados al almacenaje de las mercaderías que
reciban en depósito los Almacenes Generales, serán necesariamente de concreto,
hierro u otro material semejante, con pisos de cemento o mosaico, que ofrezcan
garantía de seguridad contra incendio, terremoto y deterioro de las mercancías
en custodia.
Ficha articulo
Artículo 5°-Corresponde a la Secretaría de
Hacienda y Comercio autorizar el establecimiento de Almacenes Generales de
Deposito, con cuyo objeto se presentará ante ella la respectiva solicitud, con
indicación precisa del capital destinado a las operaciones del Almacén y de
las tarifas máximas que se aplicarán al depósito de las mercancías y a los
otros servicios anexos, como limpieza, desecación, fumigación, etcétera.
Además, se agregarán necesariamente a la solicitud:
a)
La escritura de constitución de la sociedad y sus estatutos,
debidamente inscritos en el Registro Público;
b)
Los planos y especificaciones del edificio destinado para Almacén,
o del que se proyecta construir con ese fin, debidamente firmados unos u otros
por un ingeniero de la Facultad de Ingeniería de la República;
c)
El título de propiedad del edificio o del fundo destinado a
construirlo, si uno u otro pertenecen a la sociedad, o la escritura de
arrendamiento en su favor por el término de duración de la misma, si son de
tercero; y
d)
Valores o documentos de crédito público por un monto de cinco
mil colones.
Ficha articulo
Artículo 6°-La Secretaría de Hacienda y Comercio
investigarán las condiciones de seriedad y responsabilidad de la empresa,
obtendrá informes de la Dirección General de Obras Públicas sobre las
condiciones del edificio que se intenta destinar o construir para depósito, y
autorizará el establecimiento del Almacén General si su fundación se ajusta a
los términos de esta ley y de sus
reglamentos complementarios.
Ficha articulo
Artículo 7°-Si la resolución de la Secretaría de Hacienda y Comercio es
contraria a la solicitud, los valores o documentos de crédito público a que se
refiere el inciso d) del artículo 5° serán devueltos a la sociedad
interesada.
Si esa resolución fuere favorable, tales valores o
documentos serán depositados en el Banco Internacional de Costa Rica (*), a la orden de
la misma Secretaría, en custodia y como garantía de cumplimiento de esta ley y
de sus disposiciones complementarias.
- (*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo
1° de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936 "Ley Orgánica del
Banco Nacional de Costa Rica (BNCR)" se establece que el Banco
Internacional de Costa Rica, se denominará en el futuro Banco Nacional de
Costa Rica)
Ficha articulo
CAPITULO II
Inspección y
operaciones
Artículo 8°-Los Almacenes Generales de Depósito
estarán sometidos a la inspección y vigilancia de la Secretaría de Hacienda y
Comercio, que la ejercerá por medio del Banco Internacional de Costa Rica (*), y de
acuerdo con las disposiciones reglamentarias que dicte para su mayor eficacia.
- (*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo
1° de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936 "Ley Orgánica del
Banco Nacional de Costa Rica (BNCR)" se establece que el Banco
Internacional de Costa Rica, se denominará en el futuro Banco Nacional de
Costa Rica)
Compete también a dicha Secretaría la aprobación de
las tarifas que establezca cada Almacén de Depósito por sus diferente
servicios, sin la cual carecerán de valor esas tarifas y no podrá operar el
Almacén.
La Secretaría puede modificar, ajustar y aun rebajar
las tarifas cuando no las considere equitativas
y procurará la mayor uniformidad entre las que establezcan los diferentes
Almacenes habida cuenta de las condiciones y peculiaridades propias de de cada
lugar.
Ficha articulo
Artículo 9°.-Ningún
Almacén de Depósito podrá iniciar operaciones con el público antes de
que haya sido pagado, por lo menos, el cincuenta por ciento del capital que
indica el artículo 3° de esta ley, ni las podrá continuar después de
un año si no ha sido pagado un veinticinco por ciento más, ni después de dos
años, si no se hubiere pagado totalmente el capital.
- (Así reformado por el artículo 1° de
la ley N° 61 del 15 de marzo de 1935)
Ficha articulo
Artículo 10.- Los Almacenes Generales de Depósito
pueden recibir en guarda o custodia mercancías, frutos o productos para emitir
sobre ellos certificados de depósito y vale de prenda (*).
- (*)(Modificada su denominación por el artículo
199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica del
Banco Nacional de Costa Rica")
También pueden aceptar mercaderías o efectos para la
simple guarda o custodia, sin emitir sobre ellos los títulos de crédito
indicados, sino tan sólo recibos simples de depósito, no negociables.
Ficha articulo
Artículo 11.-El plazo máximo del depósito será de
seis meses para las mercancías o productos susceptibles de deterioro o alteración
por el trascurso del tiempo, y de un año, prorrogable a otro más por acuerdo
de las partes, para los bienes que no se encuentran en aquella condición.
Ficha articulo
Artículo 12.-Los Almacenes Generales responden de la custodia, conservación
y entrega de los bienes recibidos en depósito, con las únicas excepciones de
caso fortuito, fuerza mayor y vicio propio
de los efectos depositados.
En todo caso, los bienes depositados perecen para el
dueño certificado de depósito correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 13.-Los
almacenes generales podrán hacer préstamos a los plazos y demás condiciones
financieras que estimen conveniente, conforme a las leyes vigentes.
Sólo
en la forma consignada de préstamos contra bonos de prenda, emitidos
por el propio Almacén, estos podrán hacer operaciones de crédito.
(Así reformado por el artículo 167 inciso e)
de la ley N° 7558 del 3 de noviembre de 1995 "Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 14.-El capital de los Almacenes, en la
parte que no esté representada por efectivo en caja o por depósitos en cuenta
corriente en los Bancos del país, deberá ser invertido necesariamente en el
establecimiento o acondicionamiento de sus bodegas y
oficinas, y en la concesión de préstamos sobre las mercancías depositadas
mediante la adquisición de los vale de prenda (*) correspondientes.
- (*)(Modificada su denominación por el artículo
199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica del
Banco Nacional de Costa Rica")
Ficha articulo
CAPITULO III
Certificados
de depósito y bonos de prenda
Artículo 15.-Los Almacenes Generales de Depósito
expedirán dos clases de títulos de crédito en relación con los efectos que
reciban en custodia: certificados de depósito y vale de prenda (*).
- (*)(Modificada su denominación por el
artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica
del Banco Nacional de Costa Rica")
El certificado de depósito acredita la propiedad de
los bienes o efectos depositados en el Almacén y sirve de instrumento de
enajenación, transfiriendo por sí mismo a quien lo adquiera la propiedad de
las mercancías que representa.
El bono de prenda es el título representativo de la
constitución de un crédito prendario sobre los productos o efectos que en él
de indican, y transfiere por sí mismo a su tenedor los derechos y privilegios
que esta ley establece.
Sólo los Almacenes Generales de Depósito podrán
emitir los títulos indicados. Las constancias, recibos o certificados que
expidan otras personas o instituciones para acreditar el depósito de bienes o
mercancías, no producirán efecto como títulos de crédito ni tendrán valor
de tales.
Ficha articulo
Artículo 16.-Tanto el certificado de depósito como
el vale de prenda (*) deberán contener:
a)
La mención de ser certificado de depósito o vale de prenda (*) respectivamente;
b)
El nombre y domicilio del Almacén que lo expide;
c)
La fecha de expedición del título;
d)
El número de orden, que será igual para el certificado de depósito y el bono
o los vale de prenda (*) correspondientes, y el número progresivo de éstos cuando
se expidan varios en relación con un solo certificado;
e)
La especificación de las mercancías o bienes depositados, con mención de su
naturaleza, calidad y cantidad, y de las demás circunstancias que sirvan para
su identificación;
f)
El plazo del depósito;
g)
El nombre del depositante;
h)
El monto del seguro que
cubre las mercancías depositadas;
i)
El valor aproximado de las mercancías o efectos depositados;
j)
El importe de las deudas que pesan sobre las mercancías por servicios del Almacén,
o las tarifas del mismo, o bien la indicación de no existir tales deudas;
k)
La firma del Administrador o Gerente del Almacén, y del Contador o Guardapesa
del mismo.
- (*)(Modificada su denominación por el artículo
199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica del
Banco Nacional de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 17.-El vale de prenda (*)
deberá contener, además:
a)
El nombre de su tomador;
b)
El importe del crédito que representa;
c)
El tipo del interés pactado;
d)
La fecha de vencimiento del crédito, que no podrá posterior a la fecha en que
venza el depósito correspondiente;
e)
La firma del tenedor del certificado respectivo que negocie el bono por primera
vez;
f)
La firma de los posteriores endosantes del bono, si no los hubiere;
g)
La mención, suscrita por el Almacén, de haberse hecho la anotación
correspondiente en, el certificado de depósito y en los registros respectivos.
El Almacén y el tenedor del certificado de depósito
correspondiente responderán de los daños y perjuicios que ocasionen las
omisiones o inexactitudes que contengan los vale de prenda (*).
- (*)(Modificada su denominación por el
artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica
del Banco Nacional de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 18.-Los Almacenes Generales expedirán
tantos certificados de depósito y vale de prenda (*) como solicite el respectivo
depositante, si las mercancías o efectos son divisibles; si no lo son únicamente
podrán emitir un certificado y un bono con relación a cada depósito.
- (*)(Modificada su denominación por el
artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica
del Banco Nacional de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 19.-Los vales de prenda (*) múltiples a que se
refiere el párrafo primero del artículo anterior, tendrán un valor uniforme,
serán garantizados conjuntamente con la totalidad de la mercancía
a que se refiere el certificado correspondiente, y serán pagados en caso de
remate en el orden de prelación que indique el número de orden propio de cada
bono, lo cual se hará constar en todos los títulos relacionados.
- (*)(Modificada su denominación por el
artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica
del Banco Nacional de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 20.-Desde el momento en que se expidan vale de prenda (*) múltiples el
Almacén debe hacer constar en los propios títulos los requisitos de los
incisos, b), c) y d) del artículo 17; y en certificado de depósito
correspondiente, la expedición de los bonos relacionados.
- (*)(Modificada su denominación por el
artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica
del Banco Nacional de Costa Rica")
Los otros requisitos se llenarán al negociarse por
primera vez esos títulos sin el certificado respectivo.
Ficha articulo
Artículo 21.-Cuando se haya emitido un solo vale de
prenda (*) en relación con cada certificado de depósito, los requisitos del artículo
17 se llenarán al negociar por primera vez el título sin el certificado
correspondiente.
- (*)(Modificada su denominación por el
artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica
del Banco Nacional de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 22.-El certificado de depósito y el vale de
prenda (*), sea que se conserven unidos, sea que se negocien por separado, son
documentos mercantiles a la orden, trasmisibles por endoso nominativo, que debe
registrarse en el respectivo Almacén General de Depósito, para su validez.
A este efecto, cada Almacén llevará dos series de
libros: una para el Registro de Certificados de Depósito y otra para el
Registro de vale de Prenda (*), en los cuales se anotarán los endosos respectivos,
consignando la fecha del endoso, el número del título, y el nombre y calidades
del endosante y del endosatario. En la anotación de endosos de vale prenda (*)
se
indicará, además, el número de orden del título, y el número y fecha del
certificado correspondiente.
No produce efecto entre las partes ni con relación a
tercero, el endoso de certificados de depósito o de vale de prenda (*), unidos o,
separados, antes de que haya sido debidamente registrado en los libros
respectivos.
- (*)(Modificada su denominación por el
artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica
del Banco Nacional de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 23.-El tenedor legitimo del certificado de depósito y los vale de
prenda (*) correspondientes, tiene pleno dominio sobre las mercancías o bienes
respectivos, y puede retirarlos del Almacén en cualquier tiempo, mediante la
entrega de aquellos títulos y la cancelación
De las obligaciones contraídas a favor del Almacén
con motivo del depósito relacionado.
El tenedor del certificado de depósito que no lo sea
de los vale de prenda (*) que corresponden, tiene también el dominio de los
productos o efectos respectivos; pero no podrá retirarlos del Almacén sino
mediante el cumplimiento de los requisitos indicados en el párrafo anterior y
la cancelación de los vale de prenda (*) relacionados o la consignación en el
propio Almacén de la suma necesaria para efectuarla y para el pago de los
derechos que indica el párrafo siguiente.
En este último caso el Almacén comunicará el hecho
al dueño de los vale de prenda (*) y le hará el pago previa entrega de los títulos
cobrando por ese servicio los derechos que permita la tarifa respectiva.
- (*)(Modificada su denominación por el
artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica
del Banco Nacional de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 24.-El tenedor legítimo del certificado de
depósito y sus vale de prenda (*) puede pedir en cualquier momento que los bienes
o efectos depositados se dividan, por su cuenta y riesgo, en varios lotes y que
se le entregue un certificado con sus respectivos bonos por cada lote, mediante
la entrega y cancelación de sus títulos primitivos.
- (*)(Modificada su denominación por el
artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica
del Banco Nacional de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 25.-En caso de pérdida de un certificado
de depósito o de un vale de prenda (*), el Juez competente ordenará su reposición
al Almacén que lo expidió, previa comprobación de la propiedad del título y
de la efectividad de la pérdida, y mediante el otorgamiento de fianza abonada
en favor del Almacén y a satisfacción de éste.
- (*)(Modificada su denominación por el
artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica
del Banco Nacional de Costa Rica")
El título original será destruido y cancelada la
garantía por el Almacén, si
apareciere posteriormente.
Ficha articulo
Artículo 26.-No se expedirá ningún certificado de
depósito ni vale de prenda (*) sobre productos o mercancías que hayan sido objeto
de embargo o gravamen previamente notificado al Almacén respectivo.
- (*)(Modificada su denominación por el
artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica
del Banco Nacional de Costa Rica")
Una vez emitidos los títulos de crédito relacionados,
los bienes o efectos a que se refieren, no podrán ser objeto de embargo, prenda
o gravamen de cualquiera otra naturaleza que perjudique su libre trasmisión o
movilización.
Ficha articulo
Artículo 27.-Tanto los certificados de depósito
como los vale de prenda (*) serán emitidos en los formularios oficiales que hará
imprimir en papel de seguridad la Secretaría de Hacienda y Comercio, la cual
reglamentará su forma y leyenda. En ellos deben hacerse constar los requisitos
exigidos para la validez de los endosos y en especial la circunstancia de ser
indispensable su anotación en el registro respectivo.
- (*)(Modificada su denominación por el
artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica
del Banco Nacional de Costa Rica")
Dichos formularios serán vendidos por la Secretaría
de Hacienda y Comercio, en libros talonarios y al costo, a los Almacenes de Depósito,
que a su vez podrán cobrarle a los interesados el valor exacto correspondiente.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Procedimientos
Artículo 28.-Los vale de prenda (*) producen acción
para exigir de quienes corresponda el pago respectivo, de acuerdo con los trámites
especiales que esta ley señala.
- (*)(Modificada su denominación por el
artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica
del Banco Nacional de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 29.-El vale de prenda (*) que no fuere
cancelado en la fecha de su vencimiento debe ser protestado dentro de los seis días
; hábiles siguientes.
El protesto se hará en el mismo Almacén que expidió
el bono, contra el tenedor registrado del certificado de depósito
correspondiente y de acuerdo con los trámites del protesto de letras de cambio.
Las diligencias se entenderán directamente con el Almacén o sus
representantes, sin que sea necesaria ninguna notificación al tenedor del
certificado, ni su presencia.
La anotación que el Almacén ponga en el vale de
prenda (*) o en hoja anexa de haber sido presentado y no pagado a su vencimiento,
surte los mismos efectos que el protesto.
- (*)(Modificada su denominación por el
artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica
del Banco Nacional de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 30.-El tenedor del vale de prenda (*)
protestado tiene derecho a pedir, dentro de los ocho días hábiles siguientes a
la fecha del protesto, el remate en subasta pública de las mercancías o
efectos que indica el respectivo título.
La solicitud se hará directamente al propio Almacén,
sin necesidad de intervención judicial, y el remate se practicará en igual
forma en el propio local del Almacén, por medio de un Notario, con la base del
monto total de los vale de prenda (*) emitidos sobre las mercancías relacionadas,
y previo aviso publicado por una vez en el Diario Oficial con diez días hábiles
de anticipación.
- (*)(Modificada su denominación por el
artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica
del Banco Nacional de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 31.-Si no hubiere postor que cubra la base
al contado, se practicará un nuevo remate con los mismos trámites del
anterior, pero rebajada aquélla en un diez por ciento; y si tampoco hubiere
postor en esta nueva subasta, se practicará una tercera, con rebaja de otro
diez por ciento del precio primitivo, y así sucesivamente.
Los Almacenes y el tenedor de los vale de prenda (*)
pueden participar en los remates; pero este último tendrá preferencia sobre
los primeros para adjudicarse las mercancías rematadas, en, igualdad de
circunstancias.
- (*)(Modificada su denominación por el
artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica
del Banco Nacional de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 32.-El producto del remate verificado se aplicará directamente por
el Almacén respectivo, en el orden siguiente:
1)
A pagar los gastos del remate;
2)
A cubrir las sumas que se adeuden al propio Almacén por razón de almacenaje,
custodia, conservación y demás servicios de las mercancías relacionadas;
3)
A cancelar los vale de prenda (*) respectivos, en el orden propio de su numeración.
- (*)(Modificada su denominación por el
artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica
del Banco Nacional de Costa Rica")
Cualquier sobrante que hubiere será conservado por el
Almacén a la orden del tenedor del certificado de depósito respectivo.
Ficha articulo
Artículo 33.-El tenedor del vale de prenda (*) que no
hubiere sido cancelado en su totalidad con el producto del remate verificado,
puede demandar en la vía ejecutiva por el saldo al tenedor del certificado de
depósito y a los endosantes del vale de prenda (*) a quienes oportunamente se
comunicó el protesto, quienes serán solidariamente responsables del pago si el
protesto, la comunicación y el remate se verificaron dentro de
los plazos y términos de esta ley. En todo caso, subsistirá la responsabilidad
personal del tenedor del certificado de depósito.
- (*)(Modificada su denominación por el
artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica
del Banco Nacional de Costa Rica")
Para los efectos de este artículo, el Notario ante
quien se practicó la subasta, extenderá certificación del edicto de remate y
del remate verificado en el papel sellado que corresponde, la cual tendrá valor
y efectos de título ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 34.-De acuerdo con los mismos trámites de
este capítulo, los Almacenes podrán igualmente subastar en remate público las
mercancías o efectos depositados cuyo precio hubiere llegado a ser insuficiente
para cubrir el monto de los derechos de almacenaje, custodia, conservación y
otros servicios prestados por el respectivo Almacén más un diez por ciento,
una vez vencido el término de diez días hábiles que concederá al tenedor del
certificado de depósito correspondiente para que mejore la garantía a
satisfacción del Almacén o cancele aquellas obligaciones.
El requerimiento para esta mejora o cancelación se hará
por carta certificada, y será acompañado de la constancia escrita de dos
comerciantes de la localidad, que demuestre que el precio estimado por el Almacén
para los productos o mercancías relacionados, concuerda con el valor de plaza
de esos artículos.
Ficha articulo
Artículo 35.-El Almacén podrá también rematar en
subasta pública los productos o mercancías susceptibles de deterioro inmediato
que disminuya su valor en un tanto de consideración, y los que pudieren causar
daños a otros efectos depositados, por su olor, filtración, inflamabilidad o
carácter explosivo, una vez vencido el término de tres días hábiles que
concederá al tenedor del respectivo certificado de depósito para que los
retire del Almacén.
Los trámites de este remate serán los mismos que
establecen los artículos anteriores, reduciendo a tres días hábiles el
intervalo que debe mediar entre la publicación del aviso y la fecha del remate.
Ficha articulo
Artículo 36.-El remate se suspenderá en cualquier
momento antes de verificarse, si el tenedor del certificado de depósito
correspondiente mejora la garantía a satisfacción del Almacén o cancela las
obligaciones indicadas, en el caso del artículo 34,- retira las mercancías o
efectos de que se trata, en el del artículo 35; o consigna en efectivo en el
Almacén la suma necesaria para cancela vale de prenda (*) que sirven de base a la
ejecución, en todos los demás, siempre que tanto en uno como en otros pague en
efectivo en el mismo acto los gastos ocasionados.
- (*)(Modificada su denominación por el
artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica
del Banco Nacional de Costa Rica")
Ficha articulo
CAPITULO V
Operaciones
del Banco Internacional
Artículo 37.-El Banco Internacional de Costa Rica
(*) abrirá una sección de Almacenes de Depósito con los fondos destinados a ellos
por ley N° 52 de 15 de enero de 1932, y los que le dediquen otras leyes o la
Directiva, con cargo a la cual descontará directamente a los Almacenes
Generales legalmente establecidos, los vale de prenda (**) que hubieren recibido
como consecuencia de las operaciones de crédito que autoriza el artículo 13 de
esta ley, o les hará préstamos con garantía de dichos bonos, en la forma y
condiciones que determine su Junta
Directiva.
- (*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo
1° de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936 "Ley Orgánica del
Banco Nacional de Costa Rica (BNCR)" se establece que el Banco
Internacional de Costa Rica, se denominará en el futuro Banco Nacional de
Costa Rica)
(**)(Modificada su denominación
por el artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica
del Banco Nacional de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo
38.- Con cargo a la misma Sección, el Banco Nacional de Costa Rica
podrá abrir créditos especiales a juicio de la Directiva de los Almacenes
Generales de Depósito que se establezcan de conformidad con las disposiciones
de esta ley, sea para que se construyan sus edificios, sea para que realicen
operaciones de crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley.
Tendrán preferencia en la apertura de créditos especiales los almacenes
situados en las poblaciones que tengan más necesidad de su establecimiento por
su condición de centros productores o distribuidores de granos y otros artículos
del país o para sus industrias, a juicio de la Junta Directiva de dicho Banco.
- (Así reformado por el artículo 24 de la
ley N° 2722 del 20 de febrero de 1961)
Ficha articulo
Artículo 39.-Los créditos especiales que autoriza
el artículo anterior, se abrirán exclusivamente a favor de las sociedades que
se organicen con el único objeto de operar y mantener Almacenes Generales de
Depósito, y no excederán de ¢ 100,000.00 (cien mil colones) para los que se
establezcan en la ciudad de San José; de ¢ 75,000.00 (setenta y cinco mil
colones) para los que se domicilien en otras capitales de provincia; y de ¢40,000.00
(cuarenta mil colones) para los que funcionen en las demás poblaciones del país.
Ficha articulo
Artículo 40.-Los créditos para construcción de Almacenes Generales de Depósito
a que se refiere el artículo 38, estarán sujetos a la siguientes condiciones y
tramitación:
a)
La solicitud será acompañada de la autorización otorgada por la Secretaría,
de Hacienda y Comercio para la apertura y operación del Almacén, de los planos
y presupuestos detallados del edificio que se proyecta construir, firmados unos
y otros por un ingeniero de l a Facultad de Ingeniería de la República, y de
los títulos de propiedad del fundo respectivo en favor de la sociedad
solicitante;
b)
Si los planos se ajustan a las disposiciones de esta ley y de los reglamentos
para la construcción de Almacenes de Depósito que dictará la Secretaría de
.Hacienda y la Junta Directiva estima conveniente la operación, abrirá el crédito
respectivo por el monto del presupuesto total, de la obra, siempre que no exceda
de las sumas antes dichas, en forma de cuenta corriente y con garantía
hipotecaria de primer grado sobre el fundo y el edificio que se construirá;
c)
El crédito concedido devengará intereses del uno por ciento anual pagaderos
por trimestres vencidos; se usará exclusivamente para el pago de planillas y
otros gastos de la construcción que deberán ser previamente aprobadas en cada
caso por la Junta Directiva o su delegado; y una vez concluido el edificio, se
convertirá en un crédito hipotecario a largo plazo, con interés al mismo tipo
y un cuatro por ciento anual de amortización en fondo acumulativo.
Esta obligación se tendrá por vencida y exigible en
cualquier momento en que se destine a fines distintos el edificio construido
para Almacén General de Depósito.
Ficha articulo
Artículo 41.-Los créditos especiales para
operaciones contra vale de prenda (*), se harán en forma
de cuenta corriente y a plazos no mayores de cinco años prorrogables a
voluntad de la Junta Directiva y devengarán intereses del uno por ciento anual
pagaderos trimestralmente en efectivo.
- (*)(Modificada su denominación por el
artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica
del Banco Nacional de Costa Rica")
Estos créditos serán otorgados únicamente en favor
de los Almacenes Generales cuyos edificios, propios o arrendados reúnan los
requisitos que exigen esta ley y sus reglamentos, y serán garantizados con
hipoteca o prenda a satisfacción de la Directiva del Banco.
La solicitud respectiva será acompañada de la
autorización a que se refiere el artículo 5° de esta ley, y de los planos
detallados del edificio firmados por un ingeniero de la Facultad de Ingeniería
de la República.
Se tendrá por vencido y exigible el crédito si los
fondos provenientes del mismo se dedican a fines distintos de los autorizados
por el artículo 13 de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 42.-Las sociedades que hubieren obtenido créditos
conforme a los artículos 38 y siguientes, rendirán mensualmente al Banco
Internacional (*) un informe detallado de las operaciones de crédito verificadas en
el mes anterior.
- (*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo
1° de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936 "Ley Orgánica del
Banco Nacional de Costa Rica (BNCR)" se establece que el Banco
Internacional de Costa Rica, se denominará en el futuro Banco Nacional de
Costa Rica)
La Directiva del Banco ordenará, de tiempo en tiempo,
la inspección de los libros de contabilidad del Almacén, por medio de los
delegados que al efecto nombre, a fin de comprobar la exactitud de aquellos
informes y el cumplimiento de las leyes por
parte de los Almacenes.
La renuencia a rendir aquellos informes o a permitir
estas investigaciones, constituye
motivo suficiente para tener por vencido y exigible el crédito respectivo.
Ficha articulo
Artículo 43.- En la misma forma que estipula el artículo
anterior y bajo pena de iguales sanciones, la Directiva del Banco Internacional (*)
ordenará practicar las inspecciones que juzgue necesarias, a fin de comprobar
que los edificios destinados al almacenaje de las mercancías se conservan en
buenas condiciones de servicio, y que las modificaciones que han sufrido fueron
previamente autorizadas por ella.
- (*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo
1° de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936 "Ley Orgánica del
Banco Nacional de Costa Rica (BNCR)" se establece que el Banco
Internacional de Costa Rica, se denominará en el futuro Banco Nacional de
Costa Rica)
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Artículo 44. - Las escrituras de constitución de
estos créditos se ajustarán, en todo lo que no contemple esta ley, a las
usuales del Banco internacional (*); pero en ellas se hará mención expresa del
derecho que tiene el Banco a usar los Almacenes para el depósito de granos o
mercancías en conexión .con los préstamos hipotecarios o prendarios de la
Institución, pagando media tarifa por
los servicios del Almacén, excepto el de seguro.
- (*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo
1° de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936 "Ley Orgánica del
Banco Nacional de Costa Rica (BNCR)" se establece que el Banco
Internacional de Costa Rica, se denominará en el futuro Banco Nacional de
Costa Rica)
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CAPITULO VI
Disposiciones
generales
Artículo 45. - Los Almacenes Generales de Depósito
tienen derecho de retención sobre las mercancías o efectos depositados, para
el pago de sus servicios conforme a las tarifas respectivas, y no están
obligados a entrar en juicios de insolvencia, quiebra o concurso, como no lo están
tampoco los tenedores de vale de prenda (*). Los productos o mercancías dichos no
formarán parte de la masa de bienes , a la cual ingresará tan sólo el
sobrante que contempla el artículo 32.
- (*)(Modificada su denominación por el
artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica
del Banco Nacional de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 46.-Los Almacenes Generales estarán obligados a mantener una póliza
de seguro de incendio sobre las mercaderías o efectos recibidos en depósito, y
cobrarán a los interesados la parte proporcional que les corresponda en el pago
del servicio.
También estarán
obligados a
mantener debidamente equipada
una cámara de fumigación para la inmunización de los cereales susceptibles de
ser atacados por insectos, antes de su almacenamiento.
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Artículo 47. - Durante los primeros cinco años de vigencia de esta ley, los
Almacenes Generales de Depósito estarán exentos del pago de impuestos
nacionales y municipales de cualquier naturaleza.
Ficha articulo
Artículo 48.-Los Bancos comerciales domiciliados
en el país pueden
establecer y mantener Almacenes Generales de Depósito en aquellos lugares en
donde no se hayan establecido por iniciativa privada en el curso de los seis
primeros meses de vigencia de ésta ley. Los trámites y procedimientos serán
los mismos que se han estipulado.
Ficha articulo
Artículo 49.-Queda derogado por esta ley el decreto
N° 39 del 23 de febrero de 1915, revalidado por la ley N° 2 de 29 de marzo de
1915, y modificado el artículo 9° de la ley N° 52 de 15 de enero de 1932, en
cuanto se refiere a Almacenes de Depósito.
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Artículo 50.-Esta ley rige desde su publicación.
San José, a los quince días del mes de octubre de mil
novecientos treinta y cuantro.
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Fecha de generación: 8/2/2026 08:18:03