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 Normativa >> Ley 5 >> Fecha 15/10/1934 >> Texto completo
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Ley de Almacenes Generales de Depósito
Texto Completo acta: DEAD2 1

N° 5



El Congreso Constitucional de la República de Costa Rica



Decreta :



        La siguiente:



LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO



CAPITULO I



Organización y funciones



        Artículo 1°-Los Almacenes Generales de Depósito son instituciones de crédito que tienen por objeto la conservación y custodia de frutos, productos y mercancías de procedencia nacional o extranjera, la expedición de certificados de depósito y vale de prenda (*), y la concesión de préstamos con garantía de los mismos.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica")

Ficha articulo



        Artículo 2°-Sólo podrán establecer y mantener Almacenes Generales de Depósito las sociedades organizadas con ese único objeto, y, en el caso que contempla el artículo 48, los Bancos legalmente  establecidos en la República.




Ficha articulo



        Artículo 3°-El capital de operación de los Almacenes de podrá ser menor de ¢ 100,000.00 (cien mil colones) para los que se establezcan en las ciudades capitales de provincia, ni de ¢50,000.00 (cincuenta mil colones) para los que funcionen en las otras poblaciones.




Ficha articulo



        Artículo 4°-Los edificios destinados al almacenaje de las mercaderías que reciban en depósito los Almacenes Generales, serán necesariamente de concreto, hierro u otro material semejante, con pisos de cemento o mosaico, que ofrezcan garantía de seguridad contra incendio, terremoto y deterioro de las mercancías en custodia.




Ficha articulo



        Artículo 5°-Corresponde a la Secretaría de Hacienda y Comercio autorizar el establecimiento de Almacenes Generales de Deposito, con cuyo objeto se presentará ante ella la respectiva solicitud, con indicación precisa del capital destinado a las operaciones del Almacén y de las tarifas máximas que se aplicarán al depósito de las mercancías y a los otros servicios anexos, como limpieza, desecación, fumigación, etcétera.   



        Además, se agregarán necesariamente a la solicitud:



a)       La escritura de constitución de la sociedad y sus estatutos, debidamente inscritos en el Registro Público;



b)       Los planos y especificaciones del edificio destinado para Almacén, o del que se proyecta construir con ese fin, debidamente firmados unos u otros por un ingeniero de la Facultad de Ingeniería de la República;



c)       El título de propiedad del edificio o del fundo destinado a construirlo, si uno u otro pertenecen a la sociedad, o la escritura de arrendamiento en su favor por el término de duración de la misma, si son de tercero; y



d)       Valores o documentos de crédito público por un monto de cinco mil colones.




Ficha articulo



        Artículo 6°-La Secretaría de Hacienda y Comercio investigarán las condiciones de seriedad y responsabilidad de la empresa, obtendrá informes de la Dirección General de Obras Públicas sobre las condiciones del edificio que se intenta destinar o construir para depósito, y autorizará el establecimiento del Almacén General si su fundación se ajusta a los términos de esta ley  y de sus reglamentos complementarios.




Ficha articulo



        Artículo 7°-Si la resolución de la Secretaría de Hacienda y Comercio es contraria a la solicitud, los valores o documentos de crédito público a que se refiere el inciso d) del artículo 5° serán devueltos a la sociedad interesada.



        Si esa resolución fuere favorable, tales valores o documentos serán depositados en el Banco Internacional  de Costa Rica (*), a la orden de la misma Secretaría, en custodia y como garantía de cumplimiento de esta ley y de sus disposiciones complementarias.



(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936 "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica (BNCR)" se establece que  el Banco Internacional de Costa Rica, se denominará en el futuro Banco Nacional de Costa Rica)

Ficha articulo



CAPITULO II



Inspección y operaciones



        Artículo 8°-Los Almacenes Generales de Depósito estarán sometidos a la inspección y vigilancia de la Secretaría de Hacienda y Comercio, que la ejercerá por medio del Banco Internacional de Costa Rica (*), y de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que dicte para su mayor eficacia.



(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936 "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica (BNCR)" se establece que  el Banco Internacional de Costa Rica, se denominará en el futuro Banco Nacional de Costa Rica)

        Compete también a dicha Secretaría la aprobación de las tarifas que establezca cada Almacén de Depósito por sus diferente servicios, sin la cual carecerán de valor esas tarifas y no podrá operar el Almacén.



        La Secretaría puede modificar, ajustar y aun rebajar las tarifas cuando no las considere  equitativas y procurará la mayor uniformidad entre las que establezcan los diferentes Almacenes habida cuenta de las condiciones y peculiaridades propias de de cada lugar.




Ficha articulo



       Artículo 9°.-Ningún Almacén de Depósito podrá  iniciar operaciones con el público antes de que haya sido pagado, por lo menos, el cincuenta por ciento del capital que indica el artículo 3° de esta ley, ni las podrá  continuar después de un año si no ha sido pagado un veinticinco por ciento más, ni después de dos años, si no se hubiere pagado totalmente el capital.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 61 del 15 de marzo de 1935)

Ficha articulo



        Artículo 10.- Los Almacenes Generales de Depósito pueden recibir en guarda o custodia mercancías, frutos o productos para emitir sobre ellos certificados de depósito y vale de prenda (*).



(*)(Modificada su denominación por el artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica")

        También pueden aceptar mercaderías o efectos para la simple guarda o custodia, sin emitir sobre ellos los títulos de crédito indicados, sino tan sólo recibos simples de depósito, no negociables.




Ficha articulo



        Artículo 11.-El plazo máximo del depósito será de seis meses para las mercancías o productos susceptibles de deterioro o alteración por el trascurso del tiempo, y de un año, prorrogable a otro más por acuerdo de las partes, para los bienes que no se encuentran en aquella condición.




Ficha articulo



        Artículo 12.-Los Almacenes Generales responden de la custodia, conservación y entrega de los bienes recibidos en depósito, con las únicas excepciones de caso fortuito, fuerza mayor y vicio  propio de los efectos depositados.



        En todo caso, los bienes depositados perecen para el dueño certificado de depósito correspondiente.




Ficha articulo



        Artículo 13.-Los almacenes generales podrán hacer préstamos a los plazos y demás condiciones financieras que estimen conveniente, conforme a las leyes vigentes. 



Sólo en la forma consignada de préstamos contra bonos de prenda, emitidos por el propio Almacén, estos podrán hacer operaciones de crédito.



(Así reformado por el artículo 167 inciso e) de la ley  N° 7558 del 3 de noviembre de 1995 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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        Artículo 14.-El capital de los Almacenes, en la parte que no esté representada por efectivo en caja o por depósitos en cuenta corriente en los Bancos del país, deberá ser invertido necesariamente en el establecimiento o acondicionamiento de sus bodegas  y oficinas, y en la concesión de préstamos sobre las mercancías depositadas mediante la adquisición de los vale de prenda (*) correspondientes.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica")

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CAPITULO III



Certificados de depósito y bonos de prenda



        Artículo 15.-Los Almacenes Generales de Depósito expedirán dos clases de títulos de crédito en relación con los efectos que reciban en custodia: certificados de depósito y vale de prenda (*).



(*)(Modificada su denominación por el artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica")

        El certificado de depósito acredita la propiedad de los bienes o efectos depositados en el Almacén y sirve de instrumento de enajenación, transfiriendo por sí mismo a quien lo adquiera la propiedad de las mercancías que representa.



        El bono de prenda es el título representativo de la constitución de un crédito prendario sobre los productos o efectos que en él de indican, y transfiere por sí mismo a su tenedor los derechos y privilegios que esta ley establece.



        Sólo los Almacenes Generales de Depósito podrán emitir los títulos indicados. Las constancias, recibos o certificados que expidan otras personas o instituciones para acreditar el depósito de bienes o mercancías, no producirán efecto como títulos de crédito ni tendrán valor de tales.




Ficha articulo



        Artículo 16.-Tanto el certificado de depósito como el vale de prenda (*) deberán contener:



a) La mención de ser certificado de depósito o vale de prenda (*) respectivamente;



b) El nombre y domicilio del Almacén que lo expide;



c) La fecha de expedición del título;



d) El número de orden, que será igual para el certificado de depósito y el bono o los vale de prenda (*) correspondientes, y el número progresivo de éstos cuando se expidan varios en relación con un solo certificado;



e) La especificación de las mercancías o bienes depositados, con mención de su naturaleza, calidad y cantidad, y de las demás circunstancias que sirvan para su identificación;



f) El plazo del depósito;



g) El nombre del depositante;



h)  El monto del  seguro que cubre las mercancías depositadas;



i)  El valor aproximado de las mercancías o efectos depositados;



j) El importe de las deudas que pesan sobre las mercancías por servicios del Almacén, o las tarifas del mismo, o bien la indicación de no existir tales deudas;



k) La firma del Administrador o Gerente del Almacén, y del Contador o Guardapesa del mismo.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica")

Ficha articulo



        Artículo  17.-El vale de prenda (*) deberá contener, además:



a) El nombre de su tomador;



b) El importe del crédito que representa;



c)  El tipo del interés pactado;



d) La fecha de vencimiento del crédito, que no podrá posterior a la fecha en que venza el depósito correspondiente;



e) La firma del tenedor del certificado respectivo que negocie el bono por primera vez;



f) La firma de los posteriores endosantes del bono, si no los hubiere;



g) La mención, suscrita por el Almacén, de haberse hecho la anotación correspondiente en, el certificado de depósito y en los registros respectivos.



        El Almacén y el tenedor del certificado de depósito correspondiente responderán de los daños y perjuicios que ocasionen las omisiones o inexactitudes que contengan los vale de prenda (*).



(*)(Modificada su denominación por el artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica")

Ficha articulo



        Artículo 18.-Los Almacenes Generales expedirán tantos certificados de depósito y vale de prenda (*) como solicite el respectivo depositante, si las mercancías o efectos son divisibles; si no lo son únicamente podrán emitir un certificado y un bono con relación a cada depósito.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica")

Ficha articulo



        Artículo 19.-Los vales de prenda (*) múltiples a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior, tendrán un valor uniforme, serán garantizados conjuntamente con la totalidad de la  mercancía a que se refiere el certificado correspondiente, y serán pagados en caso de remate en el orden de prelación que indique el número de orden propio de cada bono, lo cual se hará constar en todos los títulos relacionados.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica")

Ficha articulo



        Artículo 20.-Desde el momento en que se expidan vale de prenda (*) múltiples el Almacén debe hacer constar en los propios títulos los requisitos de los incisos, b), c) y d) del artículo 17; y en certificado de depósito correspondiente, la expedición de los bonos relacionados.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica")

        Los otros requisitos se llenarán al negociarse por primera vez esos títulos sin el certificado respectivo.




Ficha articulo



        Artículo 21.-Cuando se haya emitido un solo vale de prenda (*) en relación con cada certificado de depósito, los requisitos del artículo 17 se llenarán al negociar por primera vez el título sin el certificado correspondiente.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica")

Ficha articulo



        Artículo 22.-El certificado de depósito y el vale de prenda (*), sea que se conserven unidos, sea que se negocien por separado, son documentos mercantiles a la orden, trasmisibles por endoso nominativo, que debe registrarse en el respectivo Almacén General de Depósito, para su validez.



        A este efecto, cada Almacén llevará dos series de libros: una para el Registro de Certificados de Depósito y otra para el Registro de vale de Prenda (*), en los cuales se anotarán los endosos respectivos, consignando la fecha del endoso, el número del título, y el nombre y calidades del endosante y del endosatario. En la anotación de endosos de vale prenda (*) se indicará, además, el número de orden del título, y el número y fecha del certificado correspondiente.



        No produce efecto entre las partes ni con relación a tercero, el endoso de certificados de depósito o de vale de prenda (*), unidos o, separados, antes de que haya sido debidamente registrado en los libros respectivos.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica")

Ficha articulo



        Artículo 23.-El tenedor legitimo del certificado de depósito y los vale de prenda (*) correspondientes, tiene pleno dominio sobre las mercancías o bienes respectivos, y puede retirarlos del Almacén en cualquier tiempo, mediante la entrega de aquellos títulos y la cancelación



        De las obligaciones contraídas a favor del Almacén con motivo del depósito relacionado.



        El tenedor del certificado de depósito que no lo sea de los vale de prenda (*) que corresponden, tiene también el dominio de los productos o efectos respectivos; pero no podrá retirarlos del Almacén sino mediante el cumplimiento de los requisitos indicados en el párrafo anterior y la cancelación de los vale de prenda (*) relacionados o la consignación en el propio Almacén de la suma necesaria para efectuarla y para el pago de los derechos que indica el párrafo siguiente.



        En este último caso el Almacén comunicará el hecho al dueño de los vale de prenda (*) y le hará el pago previa entrega de los títulos cobrando por ese servicio los derechos que permita la tarifa respectiva.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica")

Ficha articulo



        Artículo 24.-El tenedor legítimo del certificado de depósito y sus vale de prenda (*) puede pedir en cualquier momento que los bienes o efectos depositados se dividan, por su cuenta y riesgo, en varios lotes y que se le entregue un certificado con sus respectivos bonos por cada lote, mediante la entrega y cancelación de sus títulos primitivos.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica")

Ficha articulo



        Artículo 25.-En caso de pérdida de un certificado de depósito o de un vale de prenda (*), el Juez competente ordenará su reposición al Almacén que lo expidió, previa comprobación de la propiedad del título y de la efectividad de la pérdida, y mediante el otorgamiento de fianza abonada en favor del Almacén y a satisfacción de éste.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica")

        El título original será destruido y cancelada la garantía  por el Almacén, si apareciere posteriormente.




Ficha articulo



        Artículo 26.-No se expedirá ningún certificado de depósito ni vale de prenda (*) sobre productos o mercancías que hayan sido objeto de embargo o gravamen previamente notificado al Almacén respectivo.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica")

        Una vez emitidos los títulos de crédito relacionados, los bienes o efectos a que se refieren, no podrán ser objeto de embargo, prenda o gravamen de cualquiera otra naturaleza que perjudique su libre trasmisión o movilización.




Ficha articulo



        Artículo 27.-Tanto los certificados de depósito como los vale de prenda (*) serán emitidos en los formularios oficiales que hará imprimir en papel de seguridad la Secretaría de Hacienda y Comercio, la cual reglamentará su forma y leyenda. En ellos deben hacerse constar los requisitos exigidos para la validez de los endosos y en especial la circunstancia de ser indispensable su anotación en el registro respectivo.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica")

        Dichos formularios serán vendidos por la Secretaría de Hacienda y Comercio, en libros talonarios y al costo, a los Almacenes de Depósito, que a su vez podrán cobrarle a los interesados el valor exacto correspondiente.




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CAPITULO IV



Procedimientos



        Artículo 28.-Los vale de prenda (*) producen acción para exigir de quienes corresponda el pago respectivo, de acuerdo con los trámites especiales que esta ley señala.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica")

Ficha articulo



        Artículo 29.-El vale de prenda (*) que no fuere cancelado en la fecha de su vencimiento debe ser protestado dentro de los seis días ; hábiles siguientes.



        El protesto se hará en el mismo Almacén que expidió el bono, contra el tenedor registrado del certificado de depósito correspondiente y de acuerdo con los trámites del protesto de letras de cambio. Las diligencias se entenderán directamente con el Almacén o sus representantes, sin que sea necesaria ninguna notificación al tenedor del certificado, ni su presencia.



        La anotación que el Almacén ponga en el vale de prenda (*) o en hoja anexa de haber sido presentado y no pagado a su vencimiento, surte los mismos efectos que el protesto.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica")

Ficha articulo



        Artículo 30.-El tenedor del vale de prenda (*) protestado tiene derecho a pedir, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha del protesto, el remate en subasta pública de las mercancías o efectos que indica el respectivo título.



        La solicitud se hará directamente al propio Almacén, sin necesidad de intervención judicial, y el remate se practicará en igual forma en el propio local del Almacén, por medio de un Notario, con la base del monto total de los vale de prenda (*) emitidos sobre las mercancías relacionadas, y previo aviso publicado por una vez en el Diario Oficial con diez días hábiles de anticipación.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica")

Ficha articulo



        Artículo 31.-Si no hubiere postor que cubra la base al contado, se practicará un nuevo remate con los mismos trámites del anterior, pero rebajada aquélla en un diez por ciento; y si tampoco hubiere postor en esta nueva subasta, se practicará una tercera, con rebaja de otro diez por ciento del precio primitivo, y así sucesivamente.



        Los Almacenes y el tenedor de los vale de prenda (*) pueden participar en los remates; pero este último tendrá preferencia sobre los primeros para adjudicarse las mercancías rematadas, en, igualdad de circunstancias.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica")

Ficha articulo



        Artículo 32.-El producto del remate verificado se aplicará directamente por el Almacén respectivo, en el orden siguiente:



1) A pagar los gastos del remate;



2) A cubrir las sumas que se adeuden al propio Almacén por razón de almacenaje, custodia, conservación y demás servicios de las mercancías relacionadas;



3) A cancelar los vale de prenda (*) respectivos, en el orden propio de su numeración.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica")

        Cualquier sobrante que hubiere será conservado por el Almacén a la orden del tenedor del certificado de depósito respectivo.




Ficha articulo



       Artículo 33.-El tenedor del vale de prenda (*) que no hubiere sido cancelado en su totalidad con el producto del remate verificado, puede demandar en la vía ejecutiva por el saldo al tenedor del certificado de depósito y a los endosantes del vale de prenda (*) a quienes oportunamente se comunicó el protesto, quienes serán solidariamente responsables del pago si el protesto, la comunicación y el remate se verificaron dentro  de los plazos y términos de esta ley. En todo caso, subsistirá la responsabilidad personal del tenedor del certificado de depósito.   



(*)(Modificada su denominación por el artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica")

        Para los efectos de este artículo, el Notario ante quien se practicó la subasta, extenderá certificación del edicto de remate y del remate verificado en el papel sellado que corresponde, la cual tendrá valor y efectos de título ejecutivo.




Ficha articulo



        Artículo 34.-De acuerdo con los mismos trámites de este capítulo, los Almacenes podrán igualmente subastar en remate público las mercancías o efectos depositados cuyo precio hubiere llegado a ser insuficiente para cubrir el monto de los derechos de almacenaje, custodia, conservación y otros servicios prestados por el respectivo Almacén más un diez por ciento, una vez vencido el término de diez días hábiles que concederá al tenedor del certificado de depósito correspondiente para que mejore la garantía a satisfacción del Almacén o cancele aquellas obligaciones.



        El requerimiento para esta mejora o cancelación se hará por carta certificada, y será acompañado de la constancia escrita de dos comerciantes de la localidad, que demuestre que el precio estimado por el Almacén para los productos o mercancías relacionados, concuerda con el valor de plaza de esos artículos.




Ficha articulo



        Artículo 35.-El Almacén podrá también rematar en subasta pública los productos o mercancías susceptibles de deterioro inmediato que disminuya su valor en un tanto de consideración, y los que pudieren causar daños a otros efectos depositados, por su olor, filtración, inflamabilidad o carácter explosivo, una vez vencido el término de tres días hábiles que concederá al tenedor del respectivo certificado de depósito para que los retire del Almacén.



        Los trámites de este remate serán los mismos que establecen los artículos anteriores, reduciendo a tres días hábiles el intervalo que debe mediar entre la publicación del aviso y la fecha del remate.




Ficha articulo



        Artículo 36.-El remate se suspenderá en cualquier momento antes de verificarse, si el tenedor del certificado de depósito correspondiente mejora la garantía a satisfacción del Almacén o cancela las obligaciones indicadas, en el caso del artículo 34,- retira las mercancías o efectos de que se trata, en el del artículo 35; o consigna en efectivo en el Almacén la suma necesaria para cancela vale de prenda (*) que sirven de base a la ejecución, en todos los demás, siempre que tanto en uno como en otros pague en efectivo en el mismo acto los gastos ocasionados.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica")

Ficha articulo



CAPITULO V



Operaciones del Banco Internacional



        Artículo 37.-El Banco Internacional de Costa Rica (*) abrirá una sección de Almacenes de Depósito con los fondos destinados a ellos por ley N° 52 de 15 de enero de 1932, y los que le dediquen otras leyes o la Directiva, con cargo a la cual descontará directamente a los Almacenes Generales legalmente establecidos, los vale de prenda (**) que hubieren recibido como consecuencia de las operaciones de crédito que autoriza el artículo 13 de esta ley, o les hará préstamos con garantía de dichos bonos, en la forma y condiciones  que determine su Junta Directiva.



(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936 "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica (BNCR)" se establece que  el Banco Internacional de Costa Rica, se denominará en el futuro Banco Nacional de Costa Rica)

(**)(Modificada su denominación por el artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica")




Ficha articulo



        Artículo 38.- Con cargo a la misma Sección, el Banco Nacional de Costa Rica podrá abrir créditos especiales a juicio de la Directiva de los Almacenes Generales de Depósito que se establezcan de conformidad con las disposiciones de esta ley, sea para que se construyan sus edificios, sea para que realicen operaciones de crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley. Tendrán preferencia en la apertura de créditos especiales los almacenes situados en las poblaciones que tengan más necesidad de su establecimiento por su condición de centros productores o distribuidores de granos y otros artículos del país o para sus industrias, a juicio de la Junta Directiva de dicho Banco.



(Así reformado por el artículo 24 de la ley N° 2722 del 20 de febrero de 1961)

Ficha articulo



        Artículo 39.-Los créditos especiales que autoriza el artículo anterior, se abrirán exclusivamente a favor de las sociedades que se organicen con el único objeto de operar y mantener Almacenes Generales de Depósito, y no excederán de ¢ 100,000.00 (cien mil colones) para los que se establezcan en la ciudad de San José; de ¢ 75,000.00 (setenta y cinco mil colones) para los que se domicilien en otras capitales de provincia; y de ¢40,000.00 (cuarenta mil colones) para los que funcionen en las demás poblaciones del país.




Ficha articulo



        Artículo 40.-Los créditos para construcción de Almacenes Generales de Depósito a que se refiere el artículo 38, estarán sujetos a la siguientes condiciones y tramitación:



a) La solicitud será acompañada de la autorización otorgada por la Secretaría, de Hacienda y Comercio para la apertura y operación del Almacén, de los planos y presupuestos detallados del edificio que se proyecta construir, firmados unos y otros por un ingeniero de l a Facultad de Ingeniería de la República, y de los títulos de propiedad del fundo respectivo en favor de la sociedad solicitante;



b) Si los planos se ajustan a las disposiciones de esta ley y de los reglamentos para la construcción de Almacenes de Depósito que dictará la Secretaría de .Hacienda y la Junta Directiva estima conveniente la operación, abrirá el crédito respectivo por el monto del presupuesto total, de la obra, siempre que no exceda de las sumas antes dichas, en forma de cuenta corriente y con garantía hipotecaria de primer grado sobre el fundo y el edificio que se construirá;



c) El crédito concedido devengará intereses del uno por ciento anual pagaderos por trimestres vencidos; se usará exclusivamente para el pago de planillas y otros gastos de la construcción que deberán ser previamente aprobadas en cada caso por la Junta Directiva o su delegado; y una vez concluido el edificio, se convertirá en un crédito hipotecario a largo plazo, con interés al mismo tipo y un cuatro por ciento anual de amortización en fondo acumulativo.   



        Esta obligación se tendrá por vencida y exigible en cualquier momento en que se destine a fines distintos el edificio construido para Almacén General de Depósito.




Ficha articulo



        Artículo 41.-Los créditos especiales para operaciones contra vale de prenda (*), se harán en forma   de cuenta corriente y a plazos no mayores de cinco años prorrogables a voluntad de la Junta Directiva y devengarán intereses del uno por ciento anual pagaderos trimestralmente en efectivo.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica")

        Estos créditos serán otorgados únicamente en favor de los Almacenes Generales cuyos edificios, propios o arrendados reúnan los requisitos que exigen esta ley y sus reglamentos, y serán garantizados con hipoteca o prenda a satisfacción de la Directiva del Banco.



        La solicitud respectiva será acompañada de la autorización a que se refiere el artículo 5° de esta ley, y de los planos detallados del edificio firmados por un ingeniero de la Facultad de Ingeniería de la República.   



        Se tendrá por vencido y exigible el crédito si los fondos provenientes del mismo se dedican a fines distintos de los autorizados por el artículo 13 de esta ley.




Ficha articulo



        Artículo 42.-Las sociedades que hubieren obtenido créditos conforme a los artículos 38 y siguientes, rendirán mensualmente al Banco Internacional (*) un informe detallado de las operaciones de crédito verificadas en el mes anterior.



(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936 "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica (BNCR)" se establece que  el Banco Internacional de Costa Rica, se denominará en el futuro Banco Nacional de Costa Rica)

        La Directiva del Banco ordenará, de tiempo en tiempo, la inspección de los libros de contabilidad del Almacén, por medio de los delegados que al efecto nombre, a fin de comprobar la exactitud de aquellos informes y el cumplimiento de las leyes  por parte de los Almacenes.



        La renuencia a rendir aquellos informes o a permitir estas  investigaciones, constituye motivo suficiente para tener por vencido y exigible el crédito respectivo.




Ficha articulo



        Artículo 43.- En la misma forma que estipula el artículo anterior y bajo pena de iguales sanciones, la Directiva del Banco Internacional (*) ordenará practicar las inspecciones que juzgue necesarias, a fin de comprobar que los edificios destinados al almacenaje de las mercancías se conservan en buenas condiciones de servicio, y que las modificaciones que han sufrido fueron previamente autorizadas por ella.



(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936 "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica (BNCR)" se establece que  el Banco Internacional de Costa Rica, se denominará en el futuro Banco Nacional de Costa Rica)

Ficha articulo



        Artículo 44. - Las escrituras de constitución de estos créditos se ajustarán, en todo lo que no contemple esta ley, a las usuales del Banco internacional (*); pero en ellas se hará mención expresa del derecho que tiene el Banco a usar los Almacenes para el depósito de granos o mercancías en conexión .con los préstamos hipotecarios o prendarios de la Institución, pagando media tarifa por   los servicios del Almacén, excepto el de seguro.



(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936 "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica (BNCR)" se establece que  el Banco Internacional de Costa Rica, se denominará en el futuro Banco Nacional de Costa Rica)

Ficha articulo



CAPITULO VI



Disposiciones generales



        Artículo 45. - Los Almacenes Generales de Depósito tienen derecho de retención sobre las mercancías o efectos depositados, para el pago de sus servicios conforme a las tarifas respectivas, y no están obligados a entrar en juicios de insolvencia, quiebra o concurso, como no lo están tampoco los tenedores de vale de prenda (*). Los productos o mercancías dichos no formarán parte de la masa de bienes , a la cual ingresará tan sólo el sobrante que contempla el artículo 32.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica")

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        Artículo 46.-Los Almacenes Generales estarán obligados a mantener una póliza de seguro de incendio sobre las mercaderías o efectos recibidos en depósito, y cobrarán a los interesados la parte proporcional que les corresponda en el pago del servicio.



        También estarán  obligados  a  mantener debidamente  equipada una cámara de fumigación para la inmunización de los cereales susceptibles de ser atacados por insectos, antes de su almacenamiento.




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        Artículo 47. - Durante los primeros cinco años de vigencia de esta ley, los Almacenes Generales de Depósito estarán exentos del pago de impuestos nacionales y municipales de cualquier naturaleza.




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        Artículo 48.-Los Bancos comerciales domiciliados  en  el país pueden establecer y mantener Almacenes Generales de Depósito en aquellos lugares en donde no se hayan establecido por iniciativa privada en el curso de los seis primeros meses de vigencia de ésta ley. Los trámites y procedimientos serán los mismos que se han estipulado.




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        Artículo 49.-Queda derogado por esta ley el decreto N° 39 del 23 de febrero de 1915, revalidado por la ley N° 2 de 29 de marzo de 1915, y modificado el artículo 9° de la ley N° 52 de 15 de enero de 1932, en cuanto se refiere a Almacenes de Depósito.




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        Artículo 50.-Esta ley rige desde su publicación.



        San José, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos treinta y cuantro.




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Fecha de generación: 8/2/2026 08:18:03
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