N° 39771-H
(Este decreto ejecutivo fue
derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39927 del 19 de setiembre
de 2016, "Actualización de los impuestos específicos tanto para las mercancías
de producción nacional como importadas mediante un ajuste de cero coma noventa
y cuatro por ciento (0,94%)")
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
En ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículo 140,
inciso 8) y 18) y 146) de la Constitución Política, 25 inciso 1), y 28 inciso 2
acápite b) de la Ley número 6227 de fecha 2 mayo de 1978, denominada "Ley
General de Administración Pública", la ley número 8114 de fecha 4 de julio de
2001 , denominada "Ley de Simplificación y Eficacia Tributaria", y el Decreto
Ejecutivo número 29643-H de fecha 10 de julio de 2001, denominado "Reglamento a
la ley de Simplificación y Eficacia Tributaria".
Considerando:
1. Que el artículo 9 de la Ley N° 8114 de fecha 4 de julio de 2001,
denominada "Ley de simplificación y Eficiencia Tributaria", publicada en el
Alcance número 53 a la Gaceta número 131 del 9 de julio de 2001, establece un
impuesto específico por unidad de consumo para todas las bebidas envasadas sin
contenido alcohólico, excepto la leche y todos los productos contemplados en el
registro que lleva el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro
Social, de bebidas terapéuticas y de uso médico, utilizados en los
establecimientos sanitarios y hospitalarios del país.
2. Que el mencionado artículo 9, además crea un impuesto específico por
gramo de jabón de tocados.
3. Que el artículo 11 de la Ley N° 8114 citada, dispones que a partir
de su vigencia, el Ministerio de Hacienda deberá actualizar trimestralmente el
monto de estos impuestos, de conformidad con la variación del índice de precios
al consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y
que el monto resultante de la actualización deberá comunicarse mediante Decreto
Ejecutivo.
4.-Que en el mencionado
artículo 11, se establece que los
períodos de aplicación de cada actualización iniciarán el primer día de los
meses de enero, abril, julio y octubre y que dicha actualización no podrá en
ningún caso, ser superior al tres por ciento (3%).
5.-Que en el artículo 6 del Decreto Ejecutivo número 29643-H,
denominado "Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias", publicado en la Gaceta número 138 de fecha
18 de julio de 2001, se establece el procedimiento para
realizar el ajuste, para lo cual
se considerará la variación en el índice de precios al consumidor, de los
trimestres inmediatos anteriores a finales de cada uno de los meses de febrero,
mayo, agosto y noviembre de cada año.
6.-Que mediante Decreto Ejecutivo número 39587-H del 07 de marzo de
2016, publicado en el Alcance número 50 a la Gaceta número 64 del 04 de abril
de 2016, se actualizaron los montos de los impuestos específicos, tanto para
las mercancías de producción nacional como importadas, establecidos en el
artículo 9 de la Ley número 8114 citada, a partir del 01 de abril de 2016.
7.-Que los niveles del índice de precios al consumidor a los meses de
febrero de 2016 y mayo de 2016, corresponden a 99,765 y 99,142 generándose una
variación de menos cero coma sesenta y dos por ciento (-0,62%).
8.-Que según la variación del índice de precios al consumidor,
corresponde actualizar los montos de los impuestos específicos, tanto para las
mercancías de producción nacional como importadas, establecidos en el artículo
9 de la Ley número 8114 citada, en menos cero coma sesenta y dos por ciento
(-0,62%).
9°-Que por existir en el presente caso, razones -de interés público y
de urgencia- que obligan a la publicación del decreto antes del 1o de julio de
dos mil dieciséis; no corresponde aplicar la disposición del artículo 174 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que obliga a la Administración a
dar audiencia por 1O días a las entidades representativas de intereses de
carácter general o corporativo o de intereses difusos. Lo anterior, por cuanto podría verse afectada la
publicación en el tiempo que corresponde legalmente, y por ende el cobro del
impuesto, en virtud de que la redacción, revisión y aprobación del decreto
inicia a partir de la determinación del índice de precios al consumidor del mes
de mayo de 2016, que el Instituto Nacional de Estadística y Censos realiza en
los primeros días de junio de 2016, razón por la cual con fundamento en el
artículo citado, se prescinde de la publicación en el Diario Oficial de la
convocatoria respectiva.
10°-Que mediante resolución número DGT-R-12-2014 de las quince horas
del 13 de marzo
de 2014, publicada
en el Diario Oficial la Gaceta número 129 el 7 de julio de 2014, la Dirección
General de Tributación trasladó la función de actualización del impuesto
específico sobre las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la
leche y sobre los jabones de tocador, de la Dirección General de Tributación a
la Dirección General de Hacienda.
Por tanto,
Decretan:
ACTUALIZACIÓN DE LOS IMPUESTOS ESPECÍFICOS
SOBRE LAS BEBIDAS
ENVASADAS SIN CONTENIDO ALCOHÓLICO, EXCEPTO
LA LECHE Y SOBRE
LOS JABONESDETOCADOR
Artículo
1°-Actualícense los montos de los impuestos específicos, tanto para las
mercancías de producción nacional como importadas, establecidos en el artículo
9 de la Ley número 8114 de fecha 4 de julio de 2001, denominada "Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias", publicada en el Alcance número
53 a la Gaceta número 131 del 9 de julio de 2001, mediante un ajuste de menos
cero coma sesenta y dos por ciento (-0,62%), según se detalla a continuación:
|
Tipo
de Producto
|
Impuesto
en colones por unidad de consumo
|
|
Bebidas gaseosas y
concentrados de gaseosas
|
18.15
|
|
Otras bebidas
líquidas envasadas (incluso agua)
|
13.46
|
|
Agua (envases de
18 litros o más)
|
6.26
|
|
Impuesto por gramo
de jabón de tocados
|
0.230
|